JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-41/2024 Y ACUMULADO
PARTES ACTORAS: AMPARO LILIA OLIVARES CASTAÑEDA Y OTRA.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA
Monterrey, Nuevo León, a 9 de febrero de 2024.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local pues, por un lado, respecto a los planteamientos de la regidora de San Nicolás, Mayra Morales, en los que señala o refiere que indebidamente se consideró que sus expresiones constituyen VPG, son ineficaces, porque la acreditación de la infracción es un tema que se encuentra firme, sin que sea válido que, actualmente, en este juicio controvierta dichas consideraciones; además, contrario a lo afirmado por la denunciante, el procedimiento de responsabilidad iniciado con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Local, quedó sin efectos, pues este órgano jurisdiccional revocó la sentencia y ordenó dar vista a dicho órgano para imponer una sanción conforme a la Ley Electoral local y, por otro lado, respecto a los planteamientos de la diputada del PAN, Amparo Olivares, no tienen razón al señalar que el Tribunal Local debió dictar como medida de reparación una disculpa pública, porque el Tribunal de Nuevo León tiene un margen de discrecionalidad para emitir medidas de reparación integral.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
III. Procedimiento Especial Sancionador
IV. Primer juicio local........................................................5
V. Segundo juicio local…………………………..…………………………………………………………………….6
VI. Tercer juicio local…………………………………………………………………………………………………..7
Estudio de fondo..........................................................7
Apartado preliminar. Materia de la controversia.......................................7
Apartado I. Decisión........................................................8
Apartado II. Desarrollo y Justificación de la Decisión...................................9
Tema I. Acreditación de la infracción………………………………………………………………………………10
Tema II. Vista a la Contraloría del ayuntamiento…………………………………………………………………14
Tema III. Medida de reparación…………………………………………………………………………………….14
1. Marco normativo sobre las medidas de reparación integral
Resuelve...............................................................21
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León |
Catálogo: | Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas por VPG. |
Denunciante/ Amparo Olivares: | Amparo Lilia Olivares Castañeda. |
Denunciada/Mayra Morales: | Regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León Mayra Alejandra Morales Mariscal. |
Ley Electoral local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. |
Glen Villareal: | El secretario general del partido Movimiento Ciudadano Glen Alan Villarreal Zambrano. |
Instituto local: Tribunal local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Ley de Acceso local: | Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Nuevo León. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC: PAN: | Movimiento Ciudadano. Partido Acción Nacional. |
Órgano Interno: | Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local/Nuevo León: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
VP | Violencia Política. |
VPG/VPRG: | Violencia Política en razón de Género. |
1. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de juicios ciudadanos, en los que controvierten una sentencia relacionada con la actualización de VPG contra una diputada del Congreso de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación del juicio SM-JDC-42/2024 al SM-JDC-41/2024[2], y agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado[3].
3. Procedencia. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[4].
1. El 31 de agosto de 2021, Amparo Olivares tomó protesta en el cargo de diputada del Congreso de Nuevo León.
2. El 28 de febrero de 2023, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, en la que se aprobaron diversos proyectos de dictámenes y acuerdos, por parte del pleno de la legislatura.
3. El 23 de marzo posterior, mediante redes sociales, se difundió un video en el que, presuntamente, la diputada del PAN, Amparo Olivares, durante la sesión del 28 de febrero, emitió la votación en curules que correspondía a otros diputados.
4. El 24 de mayo subsecuente, en atención a lo anterior, la regidora de San Nicolás, Mayra Morales, presentó una denuncia ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción contra la Diputada del PAN, Amparo Olivares y, al salir de las oficinas, después de presentar la denuncia, la referida regidora y el secretario general de MC en Nuevo León, Glen Villareal, dieron una entrevista que se difundió en diversos medios de comunicación (televisión, radio, periódico e internet).
II. Hechos denunciados
1. El 24 de mayo de 2023, la regidora del ayuntamiento de San Nicolas, Mayra Morales, y el secretario general de MC en Nuevo León, Glen Villareal, dieron una entrevista en medios de comunicación masivos, (televisión, radio, periódico e internet), en la que se realizaron declaraciones respecto a la diputada local del PAN Amparo Olivares, cuyo contenido es el siguiente:
Alejandra Morales Mariscal: Hoy estamos aquí presentes para presentar una denuncia en contra de la Diputada Amparo Olivares por las acciones que tuvo en el Congreso, que seguramente es de ustedes bien conocido en días anteriores, venimos hoy en nuestra calidad de ciudadanos y nicolaítas, pero también en mi calidad de Regidora para poder exigir, que personas como ella no nos puedan estar representando, es muy decepcionante ver como utiliza su cargo solamente para obedecer órdenes o indicaciones de un cacique de San Nicolás y no las necesidades e intereses de sus representados. Y definitivamente, es vergonzoso que mujeres como ella estén en esos cargos de poder para no poder, porque realmente no puede tomar ni siquiera ni una decisión.
Persona entrevistadora: Es concretamente por qué caso, en qué se siente usted agraviada.
Mayra Alejandra Morales Mariscal: Donde votó por todos los demás diputados que, dicho sea de paso, es lo único que hacen en ese partido, ir a votar, y se agarró votando por todos como si no estuvieran, no estaban presentes mejor dicho y se agarró votando por todos, hay un video claro en él está, lo pueden encontrar en redes sociales, en YouTube y demás en la sesión del Congreso, porque las sesiones son en vivo donde vota aproximadamente por seis diputados.
Persona entrevistadora: ¿Qué tema era el que votó?
Mayra Alejandra Morales Mariscal: Desconozco el tema, desafortunadamente no importa el tema que sea, insisto, al final que vote por los demás diputados es un claro acto de ilegalidad al reglamento del Congreso.
Persona entrevistadora: Pero para hacer una denuncia debería de tener todo el contexto.
Mayra Alejandra Morales Mariscal: Sí, definitivamente, debería tener el contexto, aquí lo importante es saber ¿por qué lo hizo? Y ¿para qué lo hizo? Y ¿quién le dijo que lo hiciera?
Persona entrevistadora: Ok, Glen y ¿cuál es el, su presencia aquí, a qué obedece?
Glen Alan Villarreal Zambrano: Yo vengo acompañando a la Regidora, nosotros somos equipo en San Nicolás, como vecinos nicolaítas y hay que decirlo, esta denuncia es importante porque es contra un miembro del clan del grupo San Nicolás. El grupo San Nicolás para los que no sepan es una mafia que inició en dicho municipio y ha expandido sus operaciones en el resto de la entidad, han ido agarrando mucho poder, están aliados a la mafia del PRI, el capo de esta mafia, del grupo San Nicolás es Chefo Salgado y él está aliado con la mafia del PRI de Paco Cienfuegos.
Estas votaciones pues probablemente no deberían de valer, pero sabemos que no va a pasar nada, es la segunda vez que nos vemos, segunda semana consecutiva que nos vemos aquí en la Fiscalía Anticorrupción, y esta Fiscalía Anticorrupción es controlada por estas mismas mafias, las mafias del PRI y el PAN, controladas por los capos Chefo y Paco. Venimos aquí porque es nuestro deber como ciudadanos, pero, también para dejar registro de que las denuncias aquí en la Fiscalía Anticorrupción del Fiscal de acero que son contra el PRI, contra el PAN, contra los broncos, pues no pasa nada nunca, pueden estar congeladas años y años, creo que la vez pasada salió en algún reportaje que tenían valor de efectividad del 0.2% aquí en la Fiscalía Anticorrupción, Fiscal de Acero, ah pero que no sean denuncias contra cualquier trabajador de Nuevo León. Hoy por ejemplo en la mañana tuvieron audiencia trabajadores del SAT que fueron demandados por los municipios del PRI y el PAN, específicamente, la de hoy fue contra, fue Guadalupe, contra trabajadores empleados del SAT, de inspectores de tercero o cuarto nivel, y les están poniendo unas medidas cautelares de miedo, como si fueran criminales de alta peligrosidad pedidas por esta Fiscalía. La defensa solicitó que en el principio de publicidad constitucional dejaran entrar a los medios a estas audiencias y la Fiscalía se opuso y el municipio de Guadalupe también, porque hasta a ellos les da vergüenza la persecución política que esta mafia está haciendo contra los miembros, es ilegal las medidas cautelares que están haciendo son ilegales y aquí son parte, entonces esta denuncia es importante porque no está bien que un miembro del grupo de San Nicolás vote por todos los demás porque pos ya se sabe que desde arriba les dicen cómo votar, entonces para ellos da igual si vota uno por todos o votan todos cada quien lo suyo, pero aquí estamos, vamos a seguir dando la cara con la compañera Ale Morales y un servidor luchando por San Nicolás.
[…]
III. Procedimiento especial sancionador
1. El 29 de mayo de 2023, la diputada del PAN del Congreso de Nuevo León, Amparo Olivares, presentó una queja ante el Instituto local en contra de la regidora del ayuntamiento de San Nicolás, Mayra Morales, y el secretario general de MC, Glen Villarreal, por la presunta comisión de VPG cometida en su perjuicio, con motivo de diversas expresiones realizadas ante distintos medios de comunicación; por lo que requirió el dictado de medidas cautelares.
2. El 5 de junio de 2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró procedentes las medidas cautelares y ordenó a la regidora Mayra Morales y al secretario general del Partido MC Glen Villareal: a) borrar de sus perfiles de redes sociales Facebook, Instagram, Twitter, TikTok, Youtube o alguna otra que tuvieran registradas o bajo su control, cualquier publicación relacionada con los hechos acontecidos el 24 de mayo y Amparo Olivares y
b) se les prohibió acercarse a Amparo Olivares, a su familia, domicilio particular o lugar de trabajo, así como realizar cualquier acción que vulnerara o menoscabara los derechos político-electorales de la denunciante[6].
3. El 02 de noviembre de 2023, el Tribunal de Nuevo León declaró la inexistencia de la VPG atribuida a Mayra Morales y Glen Villarreal, al estimar que las declaraciones denunciadas se realizaron en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el contexto del debate público.
IV. Primer Juicio local
1. Inconforme, el 7 de noviembre de 2023, la diputada interpuso medio de impugnación ante esta Sala Regional, en el que sustancialmente planteo que el Tribunal Local al declarar la inexistencia de la VPG denunciada, no llevó a cabo un estudio pormenorizado de las expresiones denunciadas.
2. El 30 de noviembre de 2023, esta Sala Regional Monterrey modificó la sentencia del Tribunal Local y ordenó emitir una nueva en la que se tuviera acreditada la VPG cometida por la regidora Mayra Morales, en perjuicio de la denunciante. Dejando subsistente el estudio respecto del resto de las expresiones examinadas y atribuidas a Glen Villarreal (SM-JDC-145/2023)[7].
3. El 6 de diciembre de 2023, en cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Local emitió una nueva sentencia en la que determinó la existencia de VPG cometida por la regidora Mayra Morales, en perjuicio de la diputada del PAN Amparo Olivares, por las expresiones realizadas en una entrevista difundida en diversos medios de comunicación; en consecuencia, ordenó: a) dejar subsistente las medidas cautelares en favor de la denunciante respecto de Mayra Morales y b) dar vista al Órgano Interno[8].
V. Segundo Juicio local
1. Inconforme, el 11 de diciembre de 2023, la Diputada del PAN, Amparo Olivares, presentó medio de impugnación, en el que sustancialmente planteó que: a) el Tribunal Local omitió sancionar a la persona infractora, b) dejó de dictar las medidas de reparación, así como, las medidas para la no repetición y c) no ordenó registrar a Mayra Morales en el Catálogo.
2. El 11 de enero de 2024, esta Sala Regional Monterrey modificó la sentencia controvertida y ordenó emitir una nueva resolución: a) ordenando dar vista al Órgano interno, para que individualizara e impusiera una sanción a Mayra Morales (de conformidad con el artículo 348 de la Ley Electoral local), b) emitiera las medidas de reparación integral y de no repetición y d) ordenara la inscripción de la regidora en el Catálogo y c) determinara la temporalidad que debe permanecer.
VI. Tercer Juicio local
El 19 de enero de 2024, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.
1. Resolución impugnada[9]. El Tribunal de Nuevo León, en cumplimiento a la resolución de esta Sala Regional que dejó firme la existencia de VPG cometida por la Regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales, en perjuicio de la diputada del PAN, Amparo Olivares, por las expresiones realizadas en una entrevista difundida en diversos medios de comunicación; determinó: i. dar vista al Órgano interno para individualizar e imponer la sanción correspondiente a la referida regidora, conforme al artículo 348 de la Ley Electoral local, ii. otorgó medidas de reparación, restitución y no repetición, consistentes en: a) ordenar a la denunciada abstenerse de llevar a cabo actos de VPG, así como cualquier otro acto que, directa o indirectamente, repercuta en la afectación de sus derechos políticos, b) ordenó a la denunciada solicitar por escrito al Instituto de las Mujeres de Nuevo León, el apoyo para que le sean impartidos cursos, talleres o platicas de sensibilización y capacitación tendentes a promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el combate a la violencia de género y, finalmente, iii. ordenó el registro, por 3 meses a la regidora en el Catálogo.
2. Pretensión y planteamientos. Por una parte, la Diputada del PAN, Amparo Olivares, pretende: a) que se revoque la sentencia impugnada y ordene como medida de reparación una disculpa pública, porque sólo de esa manera se podrá resarcir su dignidad, honor e imagen pública, pues los hechos denunciados fueron difundidos de manera masiva, b) que se incremente el tiempo que estará inscrita en el Catálogo a la regidora Mayra Morales, sustancialmente porque, desde su perspectiva, la responsable no debió considerar la calidad de servidora pública para disminuir su tiempo en el registro; y, considera que la afectación de los hechos denunciados fue grave por lo que debe incrementarse la temporalidad de la inscripción en los registros[10].
Por otra parte, la regidora de San Nicolas, Mayra Morales, pretende que se revoque la sentencia impugnada, pues considera, sustancialmente: a) que el Tribunal Local dejó de advertir que las expresiones realizadas en la entrevista no se realizaron en atención a su género, además de que el cargo de diputada denunciante la deja expuesta a un riguroso control de sus actividades, b) considera que no se le debe inscribir en el Catálogo porque ese registro es únicamente para individuos sancionados por cometer VPG reiterada y sistemáticamente y c) considera que la vista al Órgano interno para que le imponga una multa, es un doble juzgamiento, porque ya se le dio vista con el acuerdo de admisión del procedimiento de responsabilidad administrativa.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones del tribunal responsable y los planteamientos de las actoras, ¿fue correcto que el Tribunal Local diera vista al Órgano interno para que impusiera una sanción, emitiera medidas de reparación y ordenara la inscripción de la denunciada en el Catálogo.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, la resolución del Tribunal de Nuevo León que, en cumplimiento a la resolución de esta Sala Regional que dejó firme la existencia de VPG cometida por la Regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Mayra Morales, en perjuicio de la diputada del PAN, Amparo Olivares, por las expresiones realizadas en una entrevista difundida en diversos medios de comunicación; el Tribunal responsable determinó: i. dar vista al Órgano interno para individualizar e imponer la sanción correspondiente a la referida regidora, conforme al artículo 348 de la Ley Electoral local, ii. otorgó medidas de reparación, restitución y no repetición, consistentes en: a) ordenar a la denunciada de abstenerse de llevar a cabo actos de VPG, así como cualquier otro acto que directa o indirectamente, repercuta en la afectación de sus derechos políticos, b) ordenó a la denunciada solicitar por escrito al Instituto de las Mujeres de Nuevo León, el apoyo para que le sean impartidos cursos, talleres o platicas de sensibilización y capacitación tendentes a promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el combate a la violencia de género y, finalmente, iii. ordenó el registro, por 3 meses, a la regidora en el Catálogo.
Lo anterior, porque esta Sala considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local, pues, por un lado, respecto a los planteamientos de la regidora de San Nicolas, Mayra Morales, en los que señala o refiere que indebidamente se consideró que sus expresiones constituyen VPG, son ineficaces, porque la acreditación de la infracción es un tema que se encuentra firme, sin que sea válido que, actualmente, en este juicio controvierta dichas consideraciones; además, contrario a lo afirmado por la denunciante, el procedimiento de responsabilidad iniciado con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Local, quedó sin efectos, pues este órgano jurisdiccional modificó la sentencia y ordenó dar vista a dicho órgano para imponer una sanción conforme a la Ley Electoral local y, por otro lado, respecto a los planteamientos de la diputada del PAN, Amparo Olivares, no tienen razón al señalar que el Tribunal Local debió dictar como medida de reparación una disculpa pública, porque, ciertamente, el Tribunal de Nuevo León tiene un margen de discrecionalidad para emitir medidas de reparación integral.
El Tribunal local, en cumplimiento a la resolución de esta Sala Regional, determinó: a) dar vista al Órgano interno para individualizar e impusiera la sanción a Mayra Morales (conforme al artículo 348, fracción VI, de la Ley Electoral local), b) emitir las medidas de reparación, restitución y no repetición y c) registrar a la regidora en el Catálogo y determine la temporalidad que debe permanecer.
Tema I. Acreditación de la infracción
1.1 Criterio para el análisis de los agravios que ya fueron objeto de estudio en un recurso anterior
La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, se denomina eficacia directa y opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es cuando opera la eficacia refleja[11]. Este criterio busca garantizar el principio de seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evita criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, que puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Esto es, los Tribunales tienen el deber de atender a lo decidido en los juicios previamente resueltos sobre la misma controversia, con independencia de que las partes fueran exactamente las mismas.
Así, conforme al criterio mencionado, para que una determinación genere eficacia refleja sobre otro juicio o recurso, no es indispensable la concurrencia de las tres identidades que caracterizan la cosa juzgada directa, sino que tan sólo se requiere que en la sentencia ejecutoriada emitida en el primer proceso se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable[12], sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico que resulte necesario para sustentar jurídicamente la decisión que se emita en el segundo proceso.
1.2 Fuerza normativa de los criterios emitidos por un tribunal de revisión
En ese sentido, en el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución Federal, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, 99 y 116 Constitucionales).
Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley de Medios).
Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar), y con ello cambiarse lo decido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajos ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).
Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución Federal), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13].
En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos, tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.
Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación), y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.
Por ende, en caso de que algunas de las partes aleguen en un segundo recurso en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.
De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y, en específico contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.
1.1 Agravio. La regidora de San Nicolas, Mayra Morales, plantea que el Tribunal Local dejó de advertir que las expresiones realizadas en la entrevista no se hicieron en atención a su género, además de que el cargo de diputada de la denunciante la deja expuesta a un riguroso control de sus actividades.
Además, señala que, la responsable deja de valorar que las manifestaciones no se realizaron por su calidad de mujer, pues asumirlo de esa manera la haría incurrir en una incongruencia, porque caería en la premisa de que ella también obedece ordenes porque es mujer, así mismo, precisa que la autoridad también debió aplicar la perspectiva de género a ella, pues también por su género encuentra mayores retos a enfrentar.
Adicional a lo anterior, señala que el grupo del “chefo Salgado” ha cometido números actos de VPG en su contra que ha denunciado públicamente, por lo que ofrece diferentes enlaces electrónicos con la finalidad de que se juzgue con perspectiva de género, pues considera que, mediante la sentencia, se le está revictimizando al buscar silenciarla.
1.2 Respuesta. Los planteamientos de la actora son ineficaces porque, esta Sala Regional ya determinó que las expresiones realizadas por la denunciada constituyen VPG, en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, y en consecuencia, ordenó al Tribunal Local emitir una resolución en la que determinara la existencia de VPG y sancionara a Mayra Morales, la cual fue emitida el pasado 5 de diciembre, sin que estas resoluciones hubieran sido controvertidas por la ahora actora, sin que sea válido que, actualmente, en este juicio controvierta dichas consideraciones.
En efecto, la Sala Monterrey modificó la sentencia del Tribunal Local emitida el 2 de noviembre y ordenó emitir una nueva en la que se tuviera acreditada la VPG presuntamente cometida por la regidora Mayra Morales, en perjuicio de la denunciante. Dejando subsistente el estudio respecto del resto de las expresiones examinadas y atribuidas a Glen Villarreal (SM-JDC-145/2023).
En atención a lo anterior, el Tribunal Local emitió una nueva sentencia en la que determinó la existencia de VPG presuntamente cometida por la regidora Mayra Morales en perjuicio de la diputada del PAN, Amparo Olivares, por las expresiones realizadas en una entrevista difundida en diversos medios de comunicación, y en consecuencia, ordenó: a) dejar subsistente las medidas cautelares en favor de la denunciante respecto de Mayra Morales y b) dar vista al Órgano Interno para que iniciara un procedimiento de responsabilidad y determinara lo que en derecho correspondiera. Inconforme con la determinación anterior, únicamente la diputada el PAN, Amparo Olvera, promovió medio de impugnación.
Como se señala, esta Sala Regional Monterrey, el 30 de noviembre de 2023, emitió una determinación en el sentido de considerar que las expresiones de la regidora sí constituían VPG y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Local emitir una nueva sentencia en la que se actualizara la infracción y se sancionara la regidora de San Nicolas, Mayra Morales, la cual fue emitida el 5 de diciembre siguiente, sin que ésta hubieran sido controvertida en su oportunidad, por lo que el tema relacionado con la acreditación de la infracción adquirió calidad de firme.
Ahora bien, Mayra Morales solicita a esta Sala Regional que se realice una inspección de los medios digitales y enlaces electrónicos que inserta en su demanda, a fin de valorar con perspectiva de género que ha sufrido VPG y con la sentencia impugnada se le está revictimizando.
Esta Sala Regional Monterrey considera que no es procedente su solicitud, porque la revictimización se relaciona con la víctima y, en el caso, la solicitante fue uno de los sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador que dio origen a esta cadena impugnativa.
Con independencia de lo anterior, se considera que se deben dejar a salvo sus derechos para que, en caso de estimarlo conveniente, los haga valer en la forma que decida.
Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal Electoral que, en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de VPG, se pueden presentar, en este caso, en el ámbito local las quejas o denuncias para la imposición de sanciones o el juicio ciudadano o su equivalente ante el Tribunal local para la restitución de algún derecho político-electoral[14].
Tema II. Vista a la contraloría del ayuntamiento
1.1 Agravio. La regidora de San Nicolas, Mayra Morales, señala que la vista al Órgano Interno para que le imponga una multa es un doble juzgamiento, porque ya se le dio vista con el acuerdo de admisión del procedimiento de responsabilidad administrativa.
1.2 Respuesta. No le asiste la razón a la actora, porque esta Sala Monterrey, el pasado 11 de enero, modificó la sentencia del Tribunal Local que ordenó al Ayuntamiento iniciar el procedimiento de responsabilidad y, en su lugar, determinó que la vista al Órgano Interno era únicamente para el efecto de que impusiera una sanción en términos de la legislación local (artículo 348).
En ese sentido, contrario a lo firmado por la actora, la determinación del Tribunal Local de ordenar al Órgano Interno individualizar e imponer una sanción no implica un doble juzgamiento, porque la impugnante parte de la premisa incorrecta que aún sigue subsistente el procedimiento de responsabilidad administrativa, lo que, como se precisó, es incorrecto porque, al modificar la sentencia del Tribunal Local de 6 de diciembre, esta Sala Regional dejó insubsistente la orden de iniciar un procedimiento de responsabilidad y, en todo caso, lo único que se ordenó fue que el Órgano Interno fuera quien impusiera la multa prevista en la legislación local.
De ahí, que no le asista la razón a la regidora de San Nicolas, Mayra Morales.
Tema III. Medida de reparación
La Constitución Federal establece que, las violaciones a derechos humanos se deben prevenir, sancionar, investigar y reparar; de forma tal que se garantice también la reparación de los daños (artículo 1, párrafo tercero[15]).
La Sala Superior ha sostenido que la reparación de los daños busca restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización, conforme a la Jurisprudencia 6/2023 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 63 del Pacto de San José en el sentido de que las medidas de reparación pueden ser: 1) restitución, 2) rehabilitación, 3) satisfacción, 4) garantías de no repetición, 5) obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, en su caso, sancionar, y 6) indemnización compensatoria[16].
De manera que, los juzgadores, al advertir la afectación a los derechos de las mujeres a participar en la vida pública libre de violencia y sin discriminación, como en el presente caso, deben pronunciarse sobre la adopción de alguna de las referidas medidas de reparación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas, conforme a la tesis 1ª. CCCXLII/2015 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.
Asimismo, la Sala Superior reiteradamente ha sostenido que la sentencia, por sí misma, es una medida de reparación de importancia, sin embargo, conforme con las particularidades del caso concreto, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras medidas adicionales[17].
En ese sentido, las autoridades resolutoras cuentan con un margen de discrecionalidad para emitir medidas de reparación integral ante la comisión de una infracción, sin embargo, la toma de su decisión no puede emitirse de forma arbitraria, por lo que deben establecer las consideraciones en las que sustenten su decisión.
Al respecto, la normativa local establece que, en la resolución de los procedimientos sancionadores de VPG, podrá ordenar medidas de reparación integral, en caso de considerarlo necesario, al menos las consistentes en: i) indemnización de la víctima, ii) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia, iii) disculpa pública y iv) medidas de no repetición (artículo 378 de la Ley Electoral local[18]).
1.1 Agravio. La diputada del PAN, Amparo Olivares, pretende que se revoque la sentencia impugnada y ordene, como medida de reparación, una disculpa pública porque sólo de esa manera se podrá resarcir su dignidad, honor e imagen pública, pues los hechos denunciados fueron difundidos de manera masiva que le ocasionó un daño a su imagen pública lo que le ocasionaron un daño emocional, por el gran impacto social que tuvo.
Además, señala, que la autoridad fue omisa en dictar medidas de reparación en materia electoral, porque si bien decreta medidas de rehabilitación y no repetición, estas no resarcen el reconocimiento y restablecimiento de su dignidad, por lo que considera que el Tribunal Responsable debe emitir medidas de reparación en atención a las circunstancias específicas del caso.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la diputada denunciante, porque el Tribunal de Nuevo León tiene un margen de discrecionalidad para emitir medidas de reparación integral y, en el caso, una vez que consideró necesario emitir medidas de reparación integral, tomó en cuenta las particularidades en que se cometió la conducta de VPG, es decir, que los hechos denunciados no restringieron materialmente el uso, goce y los derechos político-electorales de la denunciante, sino que constituyó una manifestación tendente a anularlos, por lo que, en aras de no perpetuar la afectación, mantuvo el retiro de las notas periodísticas relacionadas con los hechos denunciados en los diversos medios de comunicación y las redes sociales de los denunciados.
En efecto, las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión de la falta, a fin de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser afectados.
De ahí que las medidas de reparación no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[19].
En el caso, el Tribunal de Nuevo León consideró que como medida reparatoria y para no perpetuar la afectación, se debía mantener el retiro de las notas periodísticas relacionadas con los hechos denunciados en los diversos medios de comunicación y en las redes sociales de los denunciados, pues en su concepto, detener la difusión de los hechos denunciados, abonaría a regresar al estado original las cosas, determinación realizada en ejercicio de su atribución, sin que exista una obligación de que en todos los casos deba ordenar como medida de reparación una disculpa pública.
1.2 Tampoco le asiste la razón a la actora cuando afirma que esta Sala Regional, al dictar su sentencia, ordenó la emisión de medidas de reparación idóneas para el tipo de agravio que sufrió por parte de la Regidora Mayra Morales (SM-JDC-184/2023), pues, en la sentencia únicamente se vinculó al Tribunal Local para que se pronuncie sobre las medidas de reparación integral del daño, sin que de ninguna forma se le estableciera que debía dictar alguna en específico o que la que dictara debía ser proporcional, que a decir de la actora, sufrió por la difusión de los hechos denunciados.
2.1 Es ineficaz el planteamiento de la diputada del PAN Amparo Olivares (denunciante) en el que señala que se debe ordenar la rehabilitación de Mayra Morales (demanda), porque la rehabilitación está contemplada para las víctimas y no para las personas denunciadas, pues así lo establece la Ley de Acceso local, que sustancialmente señala que la rehabilitación se debe garantizar a las víctimas directas o indirectas (el artículo 26, fracción II[20])
Aspecto que también coincide con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima (Tesis: 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.
Tema iv. Registro de personas sancionadas por VPG
1.1. Agravio. La Diputada del PAN, Amparo Olivares, plantea que debe incrementarse el tiempo que estará inscrita en el Catálogo, sustancialmente porque, en su concepto la responsable no debió considerar la calidad de servidoras públicas para disminuir su tiempo en el registro y, así mismo, considera que la afectación de los hechos denunciados fue grave por lo que debe incrementarse la temporalidad de la inscripción en los registros.
1.2. Respuesta. No le asiste la razón porque el Tribunal Local no señala la calidad de la servidora pública para justificar una temporalidad menor en el registro por parte de la infractora, sino que al realizar el análisis contextual para definir la temporalidad en la que debía permanecer Mayra Morales y, con base en el, determinar que el plazo debía ser de 3 meses.
En efecto, el Tribunal Local, al realizar el análisis contextual para imponer la temporalidad del registro, señala que: a) los hechos ocurrieron 4 meses antes del inicio del proceso electoral, b) que ocurrieron 1 sola ocasión, c) que fueron expresiones espontaneas en el marco de una denuncia contra la denunciante,
d) que se divulgaron a través de portales de noticias y las redes sociales de la denunciada, e) la VPG que se acreditó fue simbólica y no existió sistematicidad en los hechos denunciados, porque fue un hecho aislado, aunque divulgado, así mismo se consideró que, f) la persona que cometió VPRG, así como la de la víctima son funcionarias públicas, no se encontraban postuladas a una candidatura o precandidatura al momento de los hechos, g) considero que sí existió intensión de demeritar la víctima y h) la denunciada no es reincidente.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Local no utiliza la calidad de servidora pública para disminuir el plazo, pues ese aspecto fue únicamente uno de los elementos que consideró para imponer la temporalidad, además de que lo menciona a efecto de evidenciar que ambas no participaron dentro de un proceso electoral que pudiera implicar un menoscabo mayor de haber ocurrido durante ese plazo.
1.2. Es ineficaz el planteamiento de la denunciante respecto a que el Tribunal local debió imponer 12 meses como temporalidad para inscribir a la denunciada en el Catálogo, atendiendo a lo establecido en el artículo 11, de los Lineamientos sobre el Catálogo[21], porque la norma establece los casos en los que la autoridad deja de fijar el plazo, lo que en el caso no acontece, pues precisamente es el Tribunal local quien fijó el plazo respectivo en términos de las atribuciones que le confiere la normativa local (artículos 375 y 378, de la Ley Electoral local[22])[23].
2.1 La regidora de San Nicolas, Mayra Morales, considera que no se le debe inscribir en el Catálogo, porque este registro es únicamente para individuos sancionados por cometer VPG reiterada y sistemáticamente.
2.2. Respuesta. No le asiste la razón, porque es criterio de la Sala Superior que, para efecto de la inscripción de una persona en el Catálogo, es suficiente con la declaración por la autoridad competente de la infracción y de la responsabilidad de una persona en su carácter de servidora pública[24].
Ello es así porque el Catálogo es un mecanismo para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de VPG, cumpliendo así una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Si bien los Lineamientos se refieren al registro de personas sancionadas y no infractoras, lo cierto es que, de una interpretación funcional y teleológica de las normas que regulan el Registro, lleva a concluir que no es necesario que, tratándose de servidores públicos, éstos hayan sido sancionados por el órgano o autoridad competente, pues basta con la sentencia firme que declaró la responsabilidad del infractor por VPG (por haber causado estado de cosa juzgada) para que opere su registro en los términos de la resolución correspondiente o, en su caso, de los Lineamientos.
De esta forma, lo ordinario es que las autoridades jurisdiccionales competentes determinen la acreditación de la conducta, la responsabilidad del infractor, la sanción respectiva y, en su caso, el tiempo de permanencia de la persona infractora en el Registro correspondiente.
En ese sentido, la actora no tiene razón respecto a que el Tribunal Local solo debe inscribir en el Catálogo es únicamente para individuos que cometer VPG reiterada y sistemáticamente.
2.3. Por otro lado, tampoco le asiste la razón a Mayra Morales, respecto a que el Tribunal local no debió ejecutar la sentencia porque ella promovió un recurso de reconsideración en contra de la sentencia emitida por esta Sala Regional (SM-JDC-184/2023), porque en la materia electoral no existe los actos suspensivos, por lo que aun cuando la sentencia emitida por esta Sala Regional se encuentre en revisión, el Tribunal local no podía dejar de acatar lo ordenado en la ejecutoria de este órgano jurisdiccional federal.
2.4 Es ineficaz el planteamiento de Mayra Morales (denunciada) respecto a que la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción no ha dado trámite a las denuncias presentadas por Movimiento Ciudadano, pero si a las del PRI y PAN, porque no se relaciona con los hechos que motivaron el procedimiento especial sancionador del cual deriva la presente cadena de impugnación.
2.5 Finalmente, dado el sentido de este fallo resulta inatendible la solicitud de Amparo Olivares de apercibir al tribunal local por omitir emitir como medida de reparación una disculpa pública y no inscribió a la denunciada en el registro de persona sancionadas por cometer VPG.
Primero. Se acumula el expediente SM-JDC-42/2024 al diverso SM-JDC-41/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
Segundo. Se confirma, la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83 párrafo 1, inciso b, fracción II, de la Ley de Medios.
[2] Al ser el primero que se recibió y turnó en esta Sala Regional.
[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Véanse acuerdos de admisión.
[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[6] En ese tenor, a fin de no revictimizar a Amparo Olivares, se ordenó a las personas Morales Editorial El Sol S.A. de C.V. TV Azteca Noreste – Publimax S.A de C.V. El Horizonte Multimedia S.A de C.V. GAMAVISIÓN y Klave Media S.A.P.I. de C.V eliminar las publicaciones descritas en el acuerdo de medida cautelar y orden de protección ACQYD-IEEPC-P-5/2023, dentro del expediente PES-17/2023, el 2 de junio de 2023.
[7] La Sala Regional Monterrey, en el SM-JDC-145/2023, respecto de la acreditación de la infracción determinó:
5. EFECTOS
5.1. Se modifica la resolución impugnada a fin de estimar, conforme a las consideraciones brindadas en esta sentencia, que las expresiones realizadas por Mayra Alejandra Morales Mariscal contienen estereotipos de género, por lo que resulta necesario que el Tribunal Local emita una nueva resolución, en la sesión pública de resolución inmediata posterior a la notificación de esta sentencia, en la que tenga por acreditada la VPG en contra de la promovente y, en su caso, emita las consecuencias jurídicas que correspondan. Dejando subsistente el estudio respecto del resto de las expresiones examinadas y atribuidas a Glen Alan Villarreal Zambrano.
5.2. Hecho lo anterior, el referido Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico30; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
[8] El Tribula Local al emitir la sentencia, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Monterrey en el SM-JDC-145/2023, DETERMINÓ: En efecto, a partir de las consideraciones expuestas por la Sala Regional en la sentencia que hoy se cumplimenta y, que el Tribunal hace suyas, se considera que, en la especie, las expresiones denunciadas que realizó la Morales Mariscal sí configuran VPG, pues contienen estereotipos de género que invisibilizaron el trabajo, trayectoria, cualidades y capacidad de la Denunciante y, ello, no pueden considerarse como expresiones legítimamente amparadas por el derecho a la libertad de expresión y el debate político.
Por lo tanto, conforme a la resolución en cumplimiento, se acreditan los supuestos establecidos en las fracciones IX y XVI, del artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que por la forma en que se emitieron las frases analizadas, descalifican a la Denunciante con base en un estereotipo de género y, se ejerce violencia simbólica en su contra, por lo que debe declararse la existencia de VPG atribuida a Morales Mariscal.
[9] Sentencia emitida el 19 de enero en el expediente PES-017/2023.
[10] El 25 de enero, la diputada del PAN Amparo Olivares y el 26 siguiente la regidora denunciada Mayra Morales presentaron sendos juicios ciudadanos. El 29 y 30 siguiente, respectivamente, se recibieron en esta Sala Monterrey, y la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho, ordenó integrar los expedientes SM-JDC-41/2024 y SM-JDC-42/2024 y, por turno, los remitió a la ponencia a cago del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el Magistrado Instructor los radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[11] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 12/2003 de rubro y texto: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.-La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
[12] De acuerdo con la Sala Superior, la eficacia refleja se determina especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o los actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones, pretensiones o excepciones.
Así, para la Sala Superior, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
1. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente (cuya sentencia ya no puede ser modificada);
2. La existencia de otro proceso en trámite;
3. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
7. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
[13] Artículo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)
[14] Jurisprudencia 12/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o de ciudadanía para impugnar actos en contextos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, pues mientras la primera consideró necesario previamente la presentación de una queja o denuncia a través de un procedimiento especial sancionador, la segunda determinó que también podrían presentarse de manera independiente o simultánea a dicho procedimiento.
Criterio jurídico: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.
Justificación: En concordancia con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 80, numeral 1, inciso h), y 84 numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de los artículos 440, 442, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género, ello no obsta para que el juicio de ciudadanía resulte procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos. En los juicios de ciudadanía la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto. En el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de ciudadanía, las autoridades responsables de su tramitación y resolución, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones.
[15] Artículo 1o. […]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[16] Citado en el SUP-JDC-186/2018 y acumulado, en el que se estableció: Al respecto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que, cuando se acredite la existencia de una violación a un derecho fundamental, debe garantizarse al lesionado la restitución y goce de tal derecho, debiendo buscarse la reparación de las consecuencias ocasionadas por la medida o situación que la configuró.
Con relación a esta línea jurisprudencial, la Corte Interamericana ha transitado de la reparación tradicional, esto es, una mera compensación económica, al concepto de reparación integral, la cual se configura como el remedio más amplio para reparar los daños de las víctimas por violaciones a derechos humanos.
De este modo, la teoría de la reparación integral descansa en la premisa de que toda violación a un derecho humano que haya producido un daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente.
Esta reparación adecuada o integral debe hacerse, necesariamente, con base en un análisis global de los daños causados a la esfera material e inmaterial del individuo; y determinado, en términos de aquellos, la medida que permita, en mayor grado, el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento dañoso, o un aproximado a esta medida resarcitoria.
Entonces, en un primer momento, al analizar e identificar los daños con motivo de una violación a derechos humanos, el Tribunal Interamericano ha establecido que se pueden generar afectaciones en dos categorías principales: “material” e “inmaterial”.
La primera comprende afectaciones de carácter extra-patrimonial, esto es, daños, menoscabo de valores, alteraciones de carácter no pecuniario que haya resentido la persona, mismos que, a su vez, pueden clasificarse en daños en la esfera moral, psicológica, físicos, al proyecto de vida y colectiva o social.
Luego, considerando la naturaleza y el carácter del daño ocasionado en la esfera de un individuo, la reparación puede presentarse bajo las siguientes modalidades: i) restitución; ii) rehabilitación; iii) satisfacción; iv) garantías de no repetición; v) obligación de investigar los hechos y, determinar los responsables, en su caso, sancionar; así como, vi) indemnización compensatoria.
De lo expuesto se desprende que, las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen derecho a una reparación adecuada, integral y proporcional a la naturaleza del acto violatorio, en la que se contemple una restitución, justa indemnización, rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición.
[17] SUP-REP-160/2020.
[18] Artículo 378. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las 162 siguientes:
a) indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
[19] Criterio que se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. su concepto y alcance. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.
[20] Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO 26.- Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte, y en la Ley General de Víctimas y considerar como reparación:
[...]
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;
[21] Lineamientos sobre el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG
Artículo 11. Permanencia en el Registro
En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente: […]
[22] Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
Artículo 375. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral.
Recibido el expediente el Tribunal deberá:
I. Verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica, de los requisitos previstos en esta Ley;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Tribunal podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE MARZO DE 2022)
Artículo 378. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
[23]Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-689/2022; y SUP-REP-298/2022 y acumulados, entre otros.
[24]La Sala Superior al resolver el SUP-REP-298/2022 y acumulado determinó que: Ello es así porque –como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-91/2020 y su acumulado– el registro de infractores es un mecanismo para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, cumpliendo así una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Si bien los Lineamientos de la autoridad administrativa se refieren al registro de personas “sancionadas” y no “infractoras”, lo cierto es que una interpretación funcional y teleológica de las normas que regulan el Registro lleva a concluir que no es necesario que, tratándose de servidores públicos, éstos hayan sido sancionados por el órgano o autoridad competente, pues basta con la sentencia firme que declaró la responsabilidad del infractor por violencia política en razón de género (por haber causado estado de cosa juzgada) para que opere su registro en los términos de la resolución correspondiente o, en su caso, de los Lineamientos.