JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-43/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
TERCERO INTERESADO: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR, MARIANA RIOS HERNÁNDEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA
Monterrey, Nuevo León, 30 de abril de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que declaró inexistente la Violencia Política de Género, Violencia Política y Violencia Institucional, en perjuicio de la entonces Diputada Suplente del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i. en cumplimiento a lo decidido por la Sala Superior, resulta evidente que el Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para suspender o intervenir un trámite de renuncia o suplencia de una diputación, sin embargo, el Tribunal Local sólo queda vinculado en lo sucesivo a dicho criterio, puesto que al dictar la sentencia revisada todavía no se emitía dicha decisión por la Sala Superior aunado a que, ii. en cuanto a la supuesta VPG atribuida al entonces presidente de Congreso, al margen de las deficiencias de la demanda de la actora, porque no controvierte las consideraciones del Tribunal Local respecto a que no está demostrado que la afectación a los derechos de la Diputada Suplente sea por su calidad de mujer, notoriamente, se advierte que la falta de continuación en los procedimientos se debe a cuestiones políticas, indistintamente del género de quien buscaba ser llamada a asumir el cargo, y no a una decisión contra la suplente por el hecho de ser mujer, sin embargo, iii. a diferencia de lo determinado por el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se actualiza violencia política en perjuicio de la impugnante atribuible al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque no existe una justificación sustantiva para no haber dado continuidad al trámite de renuncia de la Diputada Propietaria y seguir con el procedimiento respectivo, que si bien no revelan un impacto diferenciado en razón del género para la actora, porque se actualizaron en el contexto de un conflicto político notorio, conforme a la Ley Interna y Reglamento, con independencia de las variantes en su interpretación, finalmente, de manera objetiva sí revelaron un retraso y se produjo una afectación especial en la posibilidad de acceder al cargo en calidad de propietaria; iv) además, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, existe una responsabilidad institucional del Congreso Local, más allá del contexto político, porque los hechos revelan que los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local -entre ellos, la Mesa Directiva-, en su calidad de agentes del Congreso Local, son sujetos responsables de determinadas acciones y omisiones en el procedimiento, por ser quienes tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, y al actuar sin apego a las normas del procedimiento previsto en la Ley Interna y el Reglamento Interior, generaron una responsabilidad para el Congreso Local, en cuanto agentes del mismo, por lo cual, debe tenerse por actualizada también la violencia política en su modalidad de institucional en perjuicio de la impugnante.
Ello, con independencia de las diferencias de interpretación que existan entre las partes o los distintos tribunales, lo que resulta evidente es la existencia de conductas reticentes y omisiones, que generaron un retraso inexplicable en comparación con los pocos días que, como hecho notario, han ocupado otras tomas de protesta, sin que el contexto de confrontación política o los formalismos expresados constituyan una justificación válida para afectar los derechos fundamentales de personas diputadas electas por la ciudadanía, lo cual, da lugar a tener por actualizada la violencia política y violencia Institucional en perjuicio de la actora, y se produjo una afectación especial en la posibilidad de acceder al cargo en calidad de propietaria.
Índice
Competencia, procedencia y tercero interesado
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II: Agravios procesales de previo pronunciamiento
1.2. Reforma legal de 2020 sobre VPG
2. Solicitudes de licencia y renuncia de la Diputada Propietaria (hechos denunciados)
3. Análisis de la resolución concretamente impugnada
4.1. La impugnante señala genéricamente la omisión de valorar pruebas
Actora/denunciante/parte actora/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Congreso Local: | Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGIPE:
| Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Lineamientos: | Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado De ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Presidente del Congreso/Presidente de la Mesa Directiva/Denunciado/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Reglamento Interior del Congreso Local: | Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia /Tribunal Local/autoridad responsable/responsable: |
Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Tribunal Superior de Justicia: | Tribunal Superior de Justicia del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer de este juicio, porque se controvierte una determinación del Tribunal Local, relacionada con la supuesta comisión de las infracciones de VPG, violencia política y violencia institucional por el Presidente del Congreso en perjuicio de la Diputada Local del Congreso Local, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
3.Tercero interesado. El 29 de enero, compareció con tal carácter, el Presidente del Congreso y Diputado del PAN, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al reunir los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación:
a. Cumple con el requisito de forma, porque en el escrito presentado se hace constar el nombre del tercero interesado, quien comparece por su propio derecho, se advierte la firma autógrafa, así como la calidad de quien lo suscribe.
b. Fue presentado de manera oportuna, toda vez que la publicitación del presente medio de impugnación inició a las 10:00 horas del 27 de enero y concluyó a las 10:00 horas del 30 siguiente, y el tercero interesado compareció el 29 de enero a las 18:01 horas[3].
c. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia está legitimado, porque se trata de un ciudadano que acude por sí mismo y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales[4].
d. Cuentan con interés jurídico, porque pretenden que subsista lo decidido en la resolución impugnada[5].
Al respecto, este órgano jurisdiccional desestima el argumento hecho valer por el tercero interesado respecto a que la demanda y agravios expuestos por la parte actora en el presente juicio son frívolos.
En efecto, la frivolidad se caracteriza, porque la impugnación carezca de sustancia jurídica[6], lo cual no sucede en el caso, porque de la lectura de la demanda del juicio ciudadano se puede advertir que la parte actora manifiesta hechos y conceptos de agravio encaminados a evidenciar que la sentencia del Tribunal Local no se dictó conforme a derecho, por tanto, con independencia de que los agravios de la parte impugnante puedan o no ser fundados, evidentemente el juicio no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 31 de agosto de 2021, la Diputada Propietaria del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y la Diputada Suplente, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tomaron protesta en el Congreso Local[8].
2. El 1 de septiembre de 2022 el Diputado del PAN, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, fue nombrado Presidente de la Mesa Directiva[9].
II. Solicitudes de licencia y renuncia de la Diputada Propietaria.
1. El 18 de agosto de 2023[10], la Diputada Propietaria solicitó la primera licencia a su cargo como Diputada Propietaria electa, por razones de índole personal[11].
2. El 30 de agosto, en sesión pública, el Presidente de la Mesa Directiva informó que existía incertidumbre respecto a la solicitud de licencia de la Diputada Propietaria, por lo que, a decir de la denunciante, el Presidente omitió dar trámite a la solicitud presentada, a pesar de que varias diputaciones manifestaron la necesidad de pronunciarse[12].
3. El 6 de septiembre, la Diputada Propietaria solicitó la segunda licencia a su cargo, al manifestar su incapacidad para ejercer el cargo por un periodo menor a 45 días naturales, además, refirió que informaría a la Mesa Directiva sobre su reincorporación[13].
3. El 15 de septiembre, la Diputada Propietaria renunció a su cargo de manera irrevocable [14].
4. En la misma fecha, el Congreso Local turnó a la Comisión de Gobernación, en carácter de urgente, el expediente relacionado con la renuncia presentada por Diputada Propietaria, al considerar que dicha Comisión es la competente para conocer de la dimisión del cargo como Diputada[15].
5. El 18 de septiembre siguiente, a decir del Presidente del Congreso Local, en sesión ordinaria, puso a consideración la propuesta de dispensa del trámite de Comisión de Gobernación, respecto al escrito de renuncia presentado por la Diputada Propietaria, propuesta que fue votada en contra por la Asamblea[16].
III. Juicio ciudadano local (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)
1. El 1 de septiembre, la Diputada Suplente promovió juicio ciudadano local por la omisión de la Presidencia del Congreso de tramitar la primera licencia temporal de separación del cargo de la Diputada Propietaria, al vulnerar sus derechos político-electorales al ejercicio del cargo para el que fue electa[17].
2. El 11 y 20 de septiembre, la Diputada Suplente amplió su demanda en el juicio ciudadano local (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), por hechos supervinientes, respectivamente, contra: i. la omisión de la presidencia del Congreso Local de tramitar la segunda licencia de la Diputada Propietaria; y ii. la omisión de tramitar la renuncia al cargo presentada por la indicada Diputada Propietaria el 15 de septiembre y la supuesta comisión de VPG en su contra, con motivo de la actualización de tal omisión[18].
3. El 9 octubre, el Tribunal Local: i) sobreseyó la demanda de la Diputada Suplente, en contra de las omisiones de dar trámite a las solicitudes de licencia de la Diputada Propietaria, toda vez que existió un cambio de situación jurídica, al haber renunciado al cargo posteriormente, ii) declaró la inexistencia de la omisión de tramitar la renuncia de la Diputada Propietaria y, iii) tuvo por acreditada la vulneración a la debida integración y funcionamiento del Congreso Local y la obstrucción al acceso al cargo de la Diputada Suplente, por lo que vinculó al referido Congreso Local para que, de forma inmediata, aprobara y notificara el dictamen sobre la renuncia, lo discutiera, aprobara y tomara protesta a la actora como Diputada Local[19].
4. El 11 de octubre de 2023, el Presidente del Congreso presentó un recurso de aclaración de sentencia ante el Tribunal Local, el cual fue desechado el 13 de octubre siguiente, al determinar que la pretensión del actor consistía en modificar lo resuelto en el fondo por ese órgano jurisdiccional local, lo que, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, resultó un exceso en la finalidad de la aclaración solicitada[20].
5. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local, el 13 de octubre, a las 08:00 horas, la Comisión de Gobernación aprobó por unanimidad la renuncia de la Diputada Propietaria y ordenó que el 16 de octubre a las 12:00 pm, la ahora actora tomara protesta en el pleno como Diputada Local[21].
6. El 14 de octubre de 2023, la actora presentó incidente de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Local, contra la Comisión de Gobernación, así como del mismo Congreso Local, al considerar que no cumplieron con los efectos establecidos en el juicio ciudadano local (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[22].
7. El 19 de octubre del 2023, el Tribunal Local determinó reservar el pronunciamiento sobre el cumplimiento, derivado de la suspensión otorgada por el Tribunal Superior de Justicia, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [23].
IV. Controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia e impugnación ante la Sala Superior
1. El 13 de octubre, a las 13:26 horas, el Presidente del Congreso Local promovió controversia de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Superior de Justicia, con el objetivo de invalidar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, solicitando, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia[24].
2. El 13 de octubre, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia admitió a trámite la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y otorgó la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se suspenda la ejecución de la sentencia Tribunal Local, así como todos sus efectos, hasta en tanto no se resolviera el fondo dicha controversia[25], la cual fue notificada al Tribunal Local el mismo día.
3. El 15 de octubre, la impugnante promovió juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey, el cual fue remitido a la Sala Superior para someter a su consideración la competencia de quién debía conocer y resolver del citado juicio[26].
4. El 19 de octubre el Magistrado Presidente del Tribunal Local y su representante legal, así como el Magistrado Interino en funciones, respectivamente, presentaron juicio electoral contra el acuerdo de admisión y de suspensión dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [27].
5. El 31 de enero, la Sala Superior revocó la admisión y suspensión dictadas en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerar, esencialmente, que la controversia correspondía a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, de ahí que lo procedente conforme a Derecho era dejar sin efectos la referida acción y los actos derivados (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[28].
6. El 26 de octubre, la actora impugnó la determinación del Tribunal Local de reservar el pronunciamiento sobre el cumplimiento, derivado de la suspensión otorgada por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia en la controversia constitucional ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [29]y el 31 de enero del 2024, Sala Superior desechó de plano la demanda, al actualizarse un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la impugnación (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[30].
7. El 14 de octubre de 2023, el Presidente del Congreso y los representantes del PAN y PRI impugnaron la sentencia del Tribunal Local y el 31 de enero siguiente, la Sala Superior: i) desechó las demandas PAN y PRI, por falta de legitimación y ii) con motivo de la demanda interpuesta por el Presidente del Congreso confirmó la resolución impugnada, porque el Tribunal Local sí cuenta con facultades para pronunciarse respecto de los actos que analizó en la resolución reclamada y no invadió las que le corresponden, de forma exclusiva, al Congreso Local( ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[31].
V. Procedimiento especial sancionador (actual cadena impugnativa)
1. El 12 de octubre de 2023, la Diputada Suplente del PRI presentó queja contra el Presidente del Congreso y la Presidenta de la Comisión de Gobernación y la Diputada del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la supuesta comisión de VPG, VP y VI, en su perjuicio por diversas omisiones sistemáticas; i. la dilación de dar trámite a la licencia temporal de la Diputada Propietaria, ii. omisión del Presidente del Congreso de convocar a sesión extraordinaria para discutir, aprobar y ejecutar la toma de protesta de la actora como Diputada Local, en atención a la licencia y, posteriormente, la renuncia de la Diputada Propietaria y iii. la omisión de la Presidenta de la Comisión de Gobernación de turnar para la elaboración el dictamen correspondiente. Además, la actora solicitó como medidas cautelares, ordenar a los denunciados dar trámite a los escritos de la Diputada Propietaria y tomarle protesta a la actora como Diputada Local[32].
2. El 19 de enero de 2024, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. Sentencia impugnada[33]. El Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que declaró inexistente la VPG, VP y VI supuestamente cometida por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y la Presidenta de la Comisión de Gobernación y la Diputada del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en perjuicio de la actora por la omisión de tramitar los escritos de licencia y la eventual renuncia presentada por la Diputada Propietaria del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque: i. en las solicitudes de licencia no se informó una ausencia mayor a 45 días, por lo que, no se afectó el derecho a acceder a un cargo público de la Diputada Suplente del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues su designación como Diputada Local estaba condicionado a que la Diputada Propietaria abandonara su cargo por más de 45 días, ii. la renuncia fue tramitada en un tiempo razonable, sin que ello esté relacionado con la votación en contra del Congreso Local de dar trámite a la renuncia, iii. el Presidente del Congreso no actuó negligentemente para requerir a la Comisión de Gobernación el trámite de la renuncia, porque no pasaron más de 15 días entre la renuncia y que se convocó a la Diputada Suplente a tomar protesta, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Local, aunado a que, la denunciante se encontraba obligada a demostrar que la actuación del denunciando fue negligente y dolosa, iv. la Comisión de Gobernación actuó negligentemente, porque, aunque no existe una normativa expresa respecto a que se debe resolver la solicitud de renuncia antes de 15 días, lo cierto es que la omisión afectó el contenido esencial de la función representativa de la Diputada Suplente, v. sin embargo, el Tribunal Local al analizar si los hechos impugnados acreditaban VPG, VP y VI, consideró que no podía atribuir alguna responsabilidad a los denunciados respecto a la ejecución de tomar protesta a la Diputada Suplente, porque, en ese momento, la Sala Superior no había emitido una determinación respecto a la acción de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que se ordenó la suspensión de la toma de protesta citada.
2. Pretensiones y planteamientos[34]. La denunciante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia impugnada y se declare la existencia de VPG, VP y Vi, porque, desde su concepto: i. el Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para conocer la materia de la controversia, por lo que, la responsable debió, una vez acreditada la negligencia de la Presidenta de la Comisión, acreditar las infracciones de VPG, VI y VP y, consecuentemente, individualizar la sanción de la denunciada, ii. las omisiones impugnadas sí afectaron el ejercicio efectivo del acceso al cargo como Diputada Local de la impugnante, pues, a su consideración, se le impidió asumir sus atribuciones como propietaria, iii. fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que la omisión de darle trámite a las licencias y renuncia de la Diputada Propietaria atribuida a los denunciados estuvo justificada en el plazo que marca la legislación local (15 días), porque la Presidenta de la Comisión de Gobernación manifestó que estaba imposibilitada de llamar a la denunciante a tomar protesta como Diputada Local, cuando le fue turnado el escrito de renuncia el 18 de septiembre y hasta el 13 de octubre que se llevó a cabo la sesión de la Comisión de Gobernación y iv. en cuanto a la acreditación de VPG, que sí se acreditó el elemento de género, dado que las omisiones se dirigieron a la denunciante por ser mujer.
3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de las consideraciones del Tribunal Local y los planteamientos de la denunciante: i. ¿el Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para conocer la materia de la controversia?, ii. ¿si las omisiones impugnadas afectaron el ejercicio efectivo del acceso al cargo como Diputada Local, pues, a su consideración, se le impidió asumir sus atribuciones como propietaria, iii. ¿si se acreditó el elemento de género, dado que las omisiones se dirigieron a la denunciante por ser mujer?, iv. ¿fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que la omisión de darle trámite a las licencias y renuncia de la Diputada Propietaria atribuida a los denunciados estuvo justificada?, y, v. En su caso, ¿si las acciones y omisiones cuestionadas, aun cuando no sean en razón de género, constituyen violencia política en perjuicio de la entonces diputada suplente, o incluso, dependiendo de los agentes que desplegaron las conductas, si implican algún tipo de violencia política institucional?
Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que declaró inexistente la VPG, VP y VI supuestamente cometida por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y la Presidenta de la Comisión de Gobernación y la Diputada del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en perjuicio de la entonces Diputada Suplente del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la i. omisión de tramitar los escritos de licencia y renuncia presentados por la Diputada Propietaria del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ii. la resistencia al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Local, que vinculó al Congreso Local para que, de forma inmediata, aprobara y notificara el dictamen sobre la renuncia, lo discutiera, y le tomara protesta a la referida diputada suplente, iii. la presentación de aclaración de sentencia ante el autoridad responsable, la controversia constitucional ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, con la intensión de invalidar la decisión emitida por el Tribunal Electoral, a sabiendas de que, ciertamente, conforme al criterio de la Sala Superior, en un caso reciente, el Tribunal Superior de Justicia no tiene competencia para emitir algún pronunciamiento en temas vinculados con la materia electoral, en concreto, relacionados con la toma de protesta de diputaciones y, posteriormente, la propia impugnación que presentó ante la Sala Superior y, finalmente, iv. el trato diferenciado respecto a las solicitudes de licencia presentadas por otras diputaciones, que sí fueron atendidas de forma diligentes y eficaz; lo anterior, porque, desde la perspectiva del Tribunal Local: a. las solicitudes de licencia que se presentaron, no hacían referencia a una ausencia mayor a 45 días, por lo que no se afectó el derecho a acceder a un cargo público de la Diputada Suplente del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues su designación como Diputada Local estaba condicionado a que la Diputada Propietaria abandonara su cargo por más de 45 días, b. la renuncia fue tramitada en un tiempo razonable, sin que ello esté relacionado con la votación en contra del Congreso Local de dar trámite a la renuncia, c. el Presidente del Congreso Local no actuó negligentemente para requerir a la Comisión de Gobernación el trámite de la renuncia, porque no pasaron más de 15 días entre la renuncia y que se convocó a la Diputada Suplente a tomar protesta, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Local, aunado a que, la denunciante se encontraba obligada a demostrar que la actuación del denunciando fue negligente y dolosa, d. la Comisión de Gobernación actuó negligentemente, porque, aunque no existe una normativa expresa respecto a que se debe resolver la solicitud de renuncia antes de 15 días, lo cierto es que la omisión afectó el contenido esencial de la función representativa de la Diputada Suplente, e. sin embargo, el Tribunal Local al analizar si los hechos impugnados acreditaban VPG, VP y VI, consideró que no podía atribuir alguna responsabilidad a los denunciados respecto a la ejecución de tomar protesta a la Diputada Suplente, porque, en ese momento, la Sala Superior no había emitido una determinación respecto a la acción de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que se ordenó la suspensión de la toma de protesta citada.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i. en cumplimiento a lo decidido por la Sala Superior, resulta evidente que el Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para suspender o intervenir un trámite de renuncia o suplencia de una diputación, sin embargo, el Tribunal Local sólo queda vinculado en lo sucesivo a dicho criterio, puesto que al dictar la sentencia revisada todavía no se emitía dicha decisión por la Sala Superior aunado a que, ii. en cuanto a la supuesta VPG atribuida al entonces presidente de Congreso, al margen de las deficiencias de la demanda de la actora, porque no controvierte las consideraciones del Tribunal Local respecto a que no está demostrado que la afectación a los derechos de la Diputada Suplente sea por su calidad de mujer, notoriamente, se advierte que la falta de continuación en los procedimientos se debe a cuestiones políticas, indistintamente del género de quien buscaba ser llamada a asumir el cargo, y no a una decisión contra la suplente por el hecho de ser mujer, sin embargo, iii. a diferencia de lo determinado por el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se actualiza violencia política en perjuicio de la impugnante atribuible al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, porque no existe una justificación sustantiva para no haber dado continuidad al trámite de renuncia de la Diputada Propietaria y seguir con el procedimiento respectivo, que si bien no revelan un impacto diferenciado en razón del género para la actora, porque se actualizaron en el contexto de un conflicto político notorio, conforme a la Ley Interna y Reglamento, con independencia de las variantes en su interpretación, finalmente, de manera objetiva sí revelaron un retraso y se produjo una afectación especial en la posibilidad de acceder al cargo en calidad de propietaria; iv) además, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, existe una responsabilidad institucional del Congreso Local, más allá del contexto político, porque los hechos revelan que los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local -entre ellos, la Mesa Directiva-, en su calidad de agentes del Congreso Local, son sujetos responsables de determinadas acciones y omisiones en el procedimiento, por ser quienes tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, y al no actuar sin apego a las normas del procedimiento previsto en la Ley Interna y el Reglamento Interior, generaron una responsabilidad para el Congreso Local, en cuanto agentes del mismo, por lo cual, debe tenerse por actualizada también la violencia política en su modalidad de institucional en perjuicio de la impugnante.
Ello, con independencia de las diferencias de interpretación que existan entre las partes o los distintos tribunales, lo que resulta evidente es la existencia de conductas reticentes y omisiones, que generaron un retraso inexplicable en comparación con los pocos días que, como hecho notario, han ocupado otras tomas de protesta, sin que el contexto de confrontación política o los formalismos expresados constituyan una justificación válida para afectar los derechos fundamentales de personas diputadas electas por la ciudadanía, lo cual, da lugar a tener por actualizada la violencia política y violencia Institucional en perjuicio de la actora, y se produjo una afectación especial en la posibilidad de acceder al cargo en calidad de propietaria.
1. Fuerza normativa de los criterios emitidos por un tribunal de revisión
En ese sentido, en el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución Federal, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículo 41, 99 y 116 Constitucionales).
Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley General de Medios).
Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar), y con ello cambiarse lo decidido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajo ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).
Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución Federal), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la SCJN[35].
En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos, tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.
Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación), y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.
Por ende, en caso de que algunas de las partes aleguen en un segundo recurso en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.
De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y en específico contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.
El 9 octubre, el Tribunal Local, en lo que interesa, declaró la inexistencia de la omisión de tramitar la renuncia de la Diputada Propietaria y tuvo por acreditada la vulneración a la debida integración y funcionamiento del Congreso Local y la obstrucción al acceso al cargo de la Diputada Suplente, por lo que, vinculó al referido Congreso Local para que, de forma inmediata, aprobara y notificara el dictamen sobre la renuncia, lo discutiera, aprobara y tomara protesta a la actora como Diputada Local (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[36].
El 13 de octubre, el Presidente del Congreso promovió controversia de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Superior de Justicia, con el objetivo de invalidar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, solicitando, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia[37].
En la misma fecha, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia admitió a trámite la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y otorgó la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se suspenda la ejecución de la sentencia Tribunal Local, así como todos sus efectos, hasta en tanto no se resolviera el fondo dicha controversia[38], la cual fue notificada al Tribunal Local el mismo día[39].
El 19 de octubre del 2023, el Tribunal Local determinó reservar el pronunciamiento sobre el cumplimiento, derivado de la suspensión otorgada por el Tribunal Superior de Justicia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [40].
El 15 de octubre, la impugnante promovió juicio ciudadano, asimismo, el Magistrado Presidente del Tribunal Local y su representante legal, así como el Magistrado Interino en funciones, respectivamente, presentaron juicio electoral contra el acuerdo de admisión y de suspensión dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [41].
El 31 de enero, la Sala Superior revocó la admisión y suspensión dictadas en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerar, esencialmente, que la controversia correspondía a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia Estatal, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, de ahí que lo procedente conforme a Derecho era dejar sin efectos la referida acción y los actos derivados( ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[42].
En la resolución impugnada ante esta instancia, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia declaró inexistente la VPG, VP y VI supuestamente cometida por el Presidente del Congreso y Diputado del PAN, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y la Presidenta de la Comisión de Gobernación y la Diputada del PRI, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en perjuicio de la actora por la omisión de tramitar los escritos de licencia y la eventual renuncia presentada por la Diputada Propietaria del PRI, sin embargo, previo análisis individual de los hechos denunciados, la responsable consideró que no podía atribuir alguna responsabilidad a los denunciados por las infracciones de VPG, VP y VI por los hechos denunciados, en concreto, respecto a la ejecución de tomar protesta a la Diputada Suplente, porque, en ese momento, la Sala Superior no había emitido una determinación respecto a la acción de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que se ordenó la suspensión de la toma de protesta citada.
Ante esta Sala Monterrey, la impugnante refiere que el Tribunal Superior carece de competencia para conocer la materia de la controversia, por lo que, la responsable debió estudiar las infracciones de VPG, VI y VP y, consecuentemente, individualizar la sanción de los denunciados.
Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón a la denunciante, porque en cumplimiento a lo decidido por la Sala Superior, resulta evidente que el Tribunal Superior carece de competencia para suspender o intervenir un trámite de renuncia o suplencia de una diputación, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en los juicios ciudadanos y electoral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, sin embargo, el Tribunal Local sólo queda vinculado en lo sucesivo a dicho criterio, puesto que al emitir la sentencia revisada todavía no se emitía dicha decisión por la Sala Superior.
En efecto, en los juicios ciudadano y electoral citados, la Sala Superior determinó que el Tribunal Superior carece de competencia para resolver respecto a la toma de protesta de la Diputada Suplente, dado que ésta corresponde al ámbito electoral, al relacionarse con el derecho a ser votado en su vertiente de ocupar el cargo, con motivo de la vacante de una diputación por el principio de mayoría relativa en el Congreso Local[43].
De ahí que, los acuerdos del Magistrado Presidente del Tribunal Superior, por los que, admitió la controversia de inconstitucionalidad, y ordenó al Tribunal Local abstenerse de realizar actos que obstaculizaran la facultad constitucional del Congreso Local de tramitar la renuncia de una diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa, carecían de validez al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, por lo que, lo procedente conforme a Derecho era dejarlos sin efectos.
En ese sentido, la Sala Superior ordenó al Tribunal Local proseguir a fin de exigir el cumplimiento de su sentencia, en la que, entre otras cuestiones, se ordenó la toma de protesta de la Diputada Propietaria.
De lo anterior, esta Sala Monterrey considera, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior, el Tribunal Superior de Justicia es incompetente para conocer de trámite de renuncia de la Diputada Propietaria y la toma de protesta de la Diputada Suplente, sin embargo, el Tribunal Local sólo queda vinculado en lo sucesivo a dicho criterio, puesto que al emitir la sentencia revisada todavía no se emitía dicha decisión por la Sala Superior.
La Sala Superior determinó, en jurisprudencia obligatoria 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[44], que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[45].
Además, en 2016 emitió el Protocolo[46], como referente de actuación interinstitucional y herramienta para contribuir al fortalecimiento del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres mexicanas, la cual se construye a partir de los estándares nacionales e internacionales vinculantes y aplicables a los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de proveer una herramienta de auxilio para la función judicial, en concreto, para impartir justicia con base en una perspectiva de género.
Esto es, los instrumentos normativos en materia de VPG, los diversos criterios jurisprudenciales y el Protocolo aprobado en México, previo a la reforma de abril del 2020, se ocuparon del vacío normativo que hasta ese entonces existía en el país.
Posteriormente, en 2018, la Sala Superior emitió la jurisprudencia VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en la que se estableció una guía o serie de principios para identificar la VPG como criterio auxiliar, para que el juzgador pudiera analizar si en los actos u omisiones que son de su conocimiento concurren los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia, esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y, v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres[47].
En ese sentido, a partir del referido criterio de jurisprudencia, es que en los asuntos en que se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme a los principios que establece y que sirven de guía al juzgador para identificar actos u omisiones de VPG.
El 13 de abril de 2020, con la reforma en materia de VPG, se configuró un diseño nacional propio para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres en general y, en específico, en el ámbito político-electoral, se incorporó al marco normativo el concepto de VPG, a fin de reconocer y visibilizar la problemática que viven las mujeres en distintos ámbitos, como en el de la participación política[48].
Así, en la Ley de Acceso, se estableció que la VPG es toda acción u omisión, basada en elementos de género, que tenga por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres[49], así como las conductas que constituyen ese tipo de violencia[50].
Asimismo, en la referida Ley, también se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, se facultó al Instituto Nacional Electoral y a los Órganos Públicos Locales Electorales para que, en el ámbito de sus competencias, entre otras cosas, sancionen las conductas que constituyen VPG[51].
En ese sentido, con este nuevo marco jurídico, la VPG se sancionará con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente, y conforme con las atribuciones y obligaciones que cada autoridad, en su respectivo ámbito, debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación penal, de responsabilidades administrativas, y en el ámbito electoral, concretamente, el reconocimiento de una vía sancionadora a través del procedimiento correspondiente, y de una vía de juicio restitutorio o reparador de derechos[52].
La Sala Superior, en el recurso SUP-REC-77/2021, se planteó la cuestión referente a si la jurisprudencia 21/2018 armonizaba o había sido superada por la reforma legal del 13 de abril de 2020, en materia de VPG (artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley de Acceso).
En ese sentido, al pronunciarse sobre los alcances de la jurisprudencia en materia electoral, concluyó que los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen o contradicen a la nueva normativa en materia de VPG, porque no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres[53].
De ahí que, la Sala Superior estableció que los criterios para identificar la VPG en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG, aunque su alcance sea genérico y se límite al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.
Por tanto, la jurisprudencia, los protocolos y demás instrumentos respecto a VPG, cumplen con la función integradora de la norma, y complementan los criterios jurídicos establecidos tanto en la Ley de Acceso, como en las leyes electorales, con la finalidad de sancionar la VPG con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente.
1.4.1. Revisar si los hechos son susceptibles de afectar un derecho político electoral o no, para verificar el ámbito en el que debe revisarse, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[54].
Lo anterior, bajo la lógica de que conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[55].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, determinar si existe la posibilidad de que vulneren un derecho político-electoral, no sólo en términos de ley sino conforme a los supuestos reconocidos por la doctrina judicial.
Esto es, metodológicamente, lo primero que deber revisarse es si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (interpretados en una línea jurisprudencial sólida y desde luego no excluidos por la jurisprudencia), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Ello, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe actualizar alguno de los supuestos reconocidos o razonablemente extensivos de un derecho político electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
De otra manera, podría estarse ante actos irregulares o de violencia de género, pero no en el ámbito electoral o de los casos que han sido considerados en la doctrina judicial como susceptibles de afectar algún derecho político-electoral.
Esto es, los tribunales electorales deberán identificar los derechos electorales previstos en las normas o en un criterio judicial que pudiesen ser afectados, con la finalidad de verificar si los hechos puestos en conocimiento justifican la procedencia o no del juicio electoral, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
Por tanto, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia política en razón de género que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.4.2. En segundo lugar, en un análisis de fondo, para resolver si existe o no VPG, bajo una visión con perspectiva de género, resulta necesario tener presente los elementos de la ley y la jurisprudencia que implican supuestos típicos de VPG (aun cuando pudieran ser genéricos)
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[56].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[57].
Así, bajo esa perspectiva, en el siguiente paso, procede analizar si se acreditó o no la VPG, conforme a los elementos identificados en la Ley de Acceso o la jurisprudencia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios válidos: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico o reconocida jurisprudencialmente. Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[58], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.4.3. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[59], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.
Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
1.4.4. Supuestos reconocidos en la jurisprudencia
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia, esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
1.4.5. Enseguida, en todos los casos, debe constarse, a partir de un análisis individual e integral (contextual o conjunto), que las conductas se produjeron por razón de género
Un aspecto implícito en el punto precedente, pero que debe puntualizarse metodológicamente es que la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que, en todo caso, bajo un análisis individual o integral, las conductas o expresiones prohibidas son aquellas que se producen en razón de género.
Esto es, que las conductas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley o la jurisprudencia, de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género.
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y se manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[60], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
1.4.6. La VP que no es en razón de género no implica impunidad, sino que debe atenderse por el órgano competente, e incluso, existe la posibilidad de dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas oportunas y que asuma las medidas especiales o de reparación correspondientes
En caso de que la violencia política no sea en razón de género, no implica que exista impunidad, pues los órganos que conozcan de las violaciones deberán proceder a analizar la violencia política y, en su caso, dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas idóneas y que asuma las medidas especiales o de reparación que considere.
Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de VPG, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo para el que una servidora pública fue democráticamente electa y, por tanto, tutelables por la vía resarcitoria de los derechos político-electorales a través de los medios jurisdiccionales de protección y los procedimientos sancionadores electorales.
1.4.7. Violencia Política
La obstaculización, negación o anulación del ejercicio de un derecho, se da, según la intensidad, por las conductas que impiden a las personas, con independencia de su intencionalidad, el ejercicio de un derecho político electoral.
La violencia política, reconocida por la Sala Superior[61], se configura cuando la afectación a un derecho político-electoral se da por parte de una servidora o servidor público, mediante actos que tienen una intencionalidad, dirigida a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo[62].
Esto es, la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.
En ese sentido, la violencia política no se configura como un supuesto destinado exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese caso, se involucran relaciones asimétricas de poder[63], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.
La VPG se actualiza bajo las condiciones anteriores, pero con la finalidad de afectar el ejercicio del derecho político y la dignidad de una persona, por el hecho de ser mujer.
Así, básicamente, existen tres figuras distintas: La obstaculización del cargo, la violencia política y la VPG.
1.4.8. Violencia institucional
La violencia institucional, reconocida por la Sala Superior[64], consiste en los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de Gobierno que discriminen o tengan como finalidad dilatar, obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos humanos y que dicho criterio resultaba orientador al no contar con una definición dentro de la normativa en materia electoral[65] (artículo 18 de la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia[66]).
En este sentido, la violencia institucional es ejercida por agentes del Estado y puede realizarse a través de normas, prácticas, descuidos y privaciones en detrimento de una persona o grupos de personas; se caracteriza por el daño y reforzamiento de los mecanismos de dominación[67], además, comprende prácticas violentas de índole física, sexual, psíquica o simbólica, en contextos restrictivos de la autonomía y/o libertad, que menoscaban la convivencia democrática por atentar en contra de la integridad y vida de la gente[68].
Incluso, Sala Superior estimó que las y los servidores públicos ejercen violencia institucional e impiden el goce y ejercicio de los derechos humanos cuando: obstaculizan el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; contravienen la debida diligencia; no asumen la responsabilidad del servicio que tienen encomendado; incumplen el principio de igualdad ante la ley; no proporcionan un trato digno a las personas, y omiten brindar protección a la integridad física, psíquica y social de las personas[69].
Al resolver el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Sala Superior recuperó el estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a que se comete violencia institucional cuando, a partir de las instituciones del Estado, se genera violencia que afecta gravemente el ejercicio de los derechos humanos[70] y consideró que se trata de una categoría analítica para evaluar las conductas el Estado que –a través de sus instituciones– generan vulneraciones graves a los derechos humanos[71].
A partir de lo anterior, Sala Superior señaló que la violencia institucional se da en el ejercicio del Estado en sus funciones públicas, por ejemplo, de impartición y procuración de justicia, en las tareas de seguridad pública o en el desempeño en general de los poderes públicos[72].
La Constitución de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia establece que, ante la falta absoluta o temporal de alguna de las diputaciones propietarias, entrarán en funciones los suplentes, quienes serán llamados por el Congreso Local (artículo 75[73]).
En ese sentido, el Reglamento Interior del Congreso Local dispone que, ante la falta o ausencia temporal de la diputación propietaria mayor a 45 días, deberá llamarse a la suplente, quien rendirá su protesta en los términos del artículo 31 de la Ley Orgánica, y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados a la diputación propietaria (artículo 16[74]).
Para ello, la Ley Orgánica establece la protesta que deberá rendir la diputación suplente, e incluso, prevé que dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Mesa Directiva (artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica[75]).
Para lo cual, el referido Reglamento Interior del Congreso Local señala que la Presidencia del Congreso Local, dará curso legal y dictará los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, por lo que deberá turnarlos a las Comisiones correspondientes para su resolución[76].
En ese sentido, las diputaciones suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios -mayor a 45 días- respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso Local para tomar protesta en términos del artículo 31de la Ley Orgánica[77] y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al Propietario (artículo 75[78] de la Ley Orgánica y artículo 16 del Reglamento Interior del Congreso Local[79]).
Todas las personas empleadas y funcionarias públicas del estado y de los municipios, antes de desempeñar sus cargos, deben rendir la protesta de Ley (artículo 193 del Reglamento Interior del Congreso Local[80]).
Entre las facultades del Congreso Local está las de: a) recibir la protesta de las personas que hayan sido electas para ocupar una diputación; b) conocer y, en su caso, aceptar las renuncias de las diputaciones, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos; c) tomar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes (fracciones XVII, XVIII y XXXII, del artículo 96 de la Ley Orgánica[81]).
La presidencia del Congreso tiene, entre otras atribuciones, las de: a) dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso Local, turnando a Comisiones los debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada; b) declarar, después de tomada una votación, si se aprueba o desecha la moción, proposición, proyecto o dictamen que haya sido objeto de aquélla; c) requerir a las comisiones que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubiere encomendado, con la posibilidad de emplazar a la comisión de que se trate, para que presente dicho dictamen en día determinado, y si aún no se lograra el desahogo de ese asunto, ordenará que lo pase a otra comisión que designe la Asamblea, con prevención de dictaminar en término preciso (artículo 24, fracciones III, VI, XIII[82]).
Posteriormente, la Comisión de Gobernación conoce y realiza el proyecto de dictamen correspondiente sobre las renuncias y licencias del Titular del Poder Ejecutivo y de las Diputaciones (artículo 39 del Reglamento Interior del Congreso Local[83]).
En ese sentido, se conoce como dictamen a la resolución acordada por la mayoría de los integrantes de algún Comité o Comisión del Congreso, mediante voto nominal o mediante el equipo electrónico habilitado para ello, con respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la Asamblea, la cual está sujeta a la discusión y aprobación del Pleno (artículo 47 de Reglamento Interior del Congreso Local[84]).
En el mismo sentido, se establece que cuando las comisiones no presenten sus dictámenes y el asunto así lo requiera, podrán ser emplazadas por el Presidente del Congreso para que dentro de un plazo de 15 días resuelvan el asunto (artículo 54 del Reglamento Interior del Congreso Local [85]).
Por otro lado, el Reglamento Interior del Congreso Local señala que ningún proyecto de dictamen podrá ser discutido, si antes no fue circulado a los integrantes de la Comisión correspondiente, con por lo menos 48 horas antes de la celebración de la sesión de trabajo en la que se discutirá el asunto (artículo 48[86]).
Finalmente, para que el dictamen de cualquiera de las comisiones pueda ser sometido a la Asamblea, deberá presentarse suscrito por la mayoría de las diputaciones que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de 24 horas a las diputaciones de la referida Asamblea, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de alguna otra diputación, o por un Acuerdo Legislativo (artículo 49 del Reglamento Interior del Congreso Local [87]).
El 18 de agosto de 2023, la Diputada Propietaria solicitó la primera licencia a su cargo como Diputada Propietaria electa, por razones de índole personal.
El 30 de agosto, en sesión pública, el Presidente de la Mesa Directiva informó que existía incertidumbre respecto a la solicitud de licencia de la Diputada Propietaria, por lo que, a decir de la denunciante, el Presidente omitió dar trámite a la solicitud presentada, a pesar de que varias diputaciones manifestaron la necesidad de pronunciarse
El 6 de septiembre, la Diputada Propietaria solicitó la segunda licencia a su cargo, al manifestar su incapacidad para ejercer el cargo por un periodo menor a 45 días naturales, además, refirió que informaría a la Mesa Directiva sobre su reincorporación.
El 15 de septiembre, la Diputada Propietaria renunció a su cargo de manera irrevocable.
En la misma fecha, el Congreso Local turnó a la Comisión de Gobernación, en carácter de urgente, el expediente relacionado con la renuncia presentada por Diputada Propietaria, al considerar que dicha Comisión es la competente para conocer de la dimisión del cargo como Diputada.
El 18 de septiembre siguiente, a decir del Presidente del Congreso, en sesión ordinaria, puso a consideración la propuesta de dispensa del trámite de Comisión de Gobernación, respecto al escrito de renuncia presentado por la Diputada Propietaria, propuesta que fue votada en contra por la Asamblea.
El 9 de octubre, el Tribunal Local, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la omisión de tramitar la renuncia de la Diputada Propietaria y tuvo por acreditada la vulneración a la debida integración y funcionamiento del Congreso Local y la obstrucción al acceso al cargo de la Diputada Suplente, por lo que vinculó al referido Congreso Local para que, de forma inmediata, aprobara y notificara el dictamen sobre la renuncia, lo discutiera, aprobara y tomara protesta a la actora como Diputada Local.
En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local, el 13 de octubre, la Comisión de Gobernación aprobó por unanimidad la renuncia de la Diputada Propietaria y ordenó que el 16 de octubre a las 12:00 pm, la ahora actora tomara protesta en el pleno como Diputada Local.
El 19 de octubre del 2023, el Tribunal Local determinó reservar el pronunciamiento sobre el cumplimiento, derivado de la suspensión otorgada por el Tribunal Superior de Justicia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
En principio, cabe precisar que, conforme al marco normativo precisado en este fallo, el Tribunal Local no llevó a cabo la metodología establecida por este Tribunal Electoral para en análisis de los casos que involucren VPG, sin embargo, de un análisis detallado de la sentencia se observa lo siguiente:
El Tribunal Local, para declarar la inexistencia de las infracciones de VPG, VP y VI, analizó si las conductas atribuidas a los presuntos responsables como obstrucción al ejercicio del cargo, derivado de la omisión de dar trámite a las solicitudes de la Diputada Propietaria y, de llamarla a tomar protesta como diputada suplente, encuadraban en alguna de las hipótesis que actualizan VPG en perjuicio de la parte actora.
Para ello, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:
i. En primer lugar realizó un análisis individual de los hechos denunciados:
a. Omisión de la Presidencia del Congreso de dar trámite a las solicitudes de licencia presentadas por la Diputada Propietaria. Al respecto, señaló que las afirmaciones de la denunciante son inexactas, al partir de una premisa falsa, pues contrario a lo que alega, el Presidente del Congreso sí dio trámite a los escritos presentados por la Diputada Propietaria[88].
Lo anterior, a juicio del Tribunal responsable, se advierte de las constancias que obran en el expediente del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en las que se encuentra, en primer lugar, prueba de que, durante la sesión del Congreso Local de 18 de agosto de 2023, se puso a consideración el primer escrito de solicitud de licencia presentado por la Diputada Propietaria[89].
En segundo lugar, también obra en el expediente copia certificada, expedida por el Oficial Mayor del Congreso Local, del segundo escrito de licencia presentado por la Diputada Propietaria el 6 de agosto, en el que señaló que no podría ejercer el cargo dentro de un período menor a los 45 días naturales, a partir de dicha fecha[90].
Asimismo, el Tribunal Local señaló que los hechos referidos, al no haber sido refutados en algún medio de impugnación posterior a la resolución del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, resultan, a su consideración, como verdad jurídica[91].
Además, consideró inexacto el planteamiento de la denunciante, respecto a que existió una omisión de tomarle protesta como diputada suplente durante la temporalidad posterior a la presentación del segundo escrito de licencia, porque, conforme al Reglamento Interior del Congreso Local, procede llamar a la diputación suplente para tomar protesta, cuando exista una falta absoluta de la propietaria o, la falta temporal mayor a 45 días[92].
Por tanto, concluyó que, si en los escritos del 18 de agosto y 6 de septiembre, no se informó una ausencia mayor a 45 días, no era posible advertir alguna vulneración a su derecho político-electoral de acceso al cargo y, en consecuencia, no era posible analizar la presunta omisión como conducta constitutiva de VPG, al no advertirse su existencia[93].
Por lo anterior, consideró que, al no resultar afectado el núcleo esencial de la función representativa de la denunciante, estimó que lo conducente sería declarar inexistente la infracción de Violencia Política y Violencia Institucional.[94]
Finalmente, en cuanto a lo alegado por la denunciante respecto a que recibió un trato diferenciado, porque en diversos expedientes legislativos, se advierten licencias temporales que fueron turnadas a la Comisión de Gobernación el mismo día de su presentación, el Tribunal Local consideró que dichos casos resultaban diferentes y no aplicables al caso concreto[95].
Lo anterior, porque en las solicitudes referidas por la denunciante, las solicitantes sí decidieron ejercer, como parte del núcleo esencial de la función representativa, gozar las respectivas licencias, es decir, ausentarse por más de 45 días naturales, lo cual, en su caso, no aconteció, pues como se refirió anteriormente, la Diputada Propietaria solicitó licencia por un periodo menor a 45 días[96].
Por la razón expuesta, el Tribunal Local consideró como conducente declarar inexistente también la VPG alegada por la denunciante.
b. Trámite de la renuncia presentada por la Diputada Propietaria. El Tribunal Local consideró inexactas las afirmaciones de la denunciante, respecto a que el escrito de renuncia pudo haber sido puesto a consideración de la Asamblea del Congreso Local, de manera directa, sin necesidad de ser remitido a la Comisión de Gobernación, aunado a que el Presidente del Congreso fue omiso en turnarlo.
Lo anterior, porque a juicio del Tribunal responsable, contrario a lo alegado por la denunciante, obra en el expediente constancia de que el Presidente del Congreso sí dio trámite al escrito de renuncia referido, aunado a que el tiempo que tomó para turnarlo fue razonable, porque el escrito fue presentado el 15 de septiembre de 2023 y se le dio trámite el 18 siguiente, además los días 16 y 17 fueron inhábiles, por ser sábado y domingo[97].
De igual manera, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló que, en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, valoró que durante la sesión ordinaria del Congreso Local de 18 de septiembre de 2023, se propuso la dispensa del trámite ordinario del escrito de renuncia, es decir, de no pasar por la Comisión de Gobernación, sino ser analizada directamente por la Asamblea, sin embargo, se votó en contra, lo cual no implicó una omisión o mala fe en su actuar, sino que se basó en el ejercicio legítimo de sus funciones en la deliberación propio de un órgano legislativo[98].
En consecuencia, al no haber demostrado un actuar negligente o intencional de parte del Presidente del Congreso, el Tribunal Local determinó conducente declarar como inexistentes la VPG, Violencia Política y Violencia Institucional, al considerar que el trámite de la renuncia fue realizada conforme a la normativa aplicable, de manera oportuna y dentro de un plazo razonable[99].
c. Omisión de la Presidencia del Congreso de emplazar a la Comisión correspondiente para realizar el Dictamen relacionado con la renuncia de la Diputada Propietaria y, de dar cumplimiento a la sentencia local (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), en la que se ordenó tomar protesta a la Diputada Suplente como propietaria. El Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia consideró que, contrario a lo alegado por la denunciante, el Presidente del Congreso sí dio el trámite correspondiente al escrito de renuncia referido anteriormente, así también realizó las acciones conducentes a fin de dar cumplimiento a la sentencia local.
Lo anterior, toda vez que, a partir de la fecha en que se turnó el escrito de renuncia a la Comisión de Gobernación (18 de septiembre), a la emisión de la sentencia local (9 de octubre), transcurrieron 15 días, en ese sentido, consideró que el deber del Presidente del Congreso, de requerir a la Comisión de Gobernación a efecto de que realizará el dictamen, se encontró satisfecho[100].
En efecto, el Tribunal Local razonó que la actuación del Presidente del Congreso fue acorde al marco legal y reglamentario aplicable, pues a partir de la emisión de la sentencia local (9 de octubre), la Presidencia convocó a la diputada suplente el 13 siguiente, a fin de que tomará protesta el 16 del mismo mes, en punto de las 12:00 horas[101].
En ese sentido, al no tener acreditado en autos la omisión alegada por la denunciante, consistente en un actuar negligente o intencional en el sentido de anular o menoscabar el ejercicio de su derecho político-electoral, el Tribunal Local consideró que lo conducente sería declarar la inexistencia de VPG, Violencia Política y Violencia Institucional[102].
d. Omisión de la Comisión de Gobernación de no realizar el dictamen de la renuncia de la diputada propietaria en un plazo de 15 días. Al respecto, el Tribunal Local razonó que, teniendo en consideración que transcurrieron 15 días desde la fecha en que el Presidente del Congreso turno a la Comisión de Gobernación la renuncia de la diputada propietaria, a la fecha de la emisión de la sentencia local, sin que obrara en el expediente, prueba de que la hubiese aprobado o sancionado, a pesar de haber recibido el turno en carácter de urgente, lo conducente sería verificar si en dicho lapso se afectó el núcleo esencial de la función representativa en perjuicio de la denunciada y, por tanto, determinar si se acredita un trato desigual por cuestiones de género.
Por tanto, el Tribunal Local señaló que el Reglamento Interior del Congreso Local refiere que cuando una diputación presente renuncia al cargo o licencia para separarse temporalmente de el, el Presidente del Congreso deberá turnar el asunto a la Comisión de Gobernación, quien, por su parte, deberá conocer y realizar el dictamen correspondiente y que, una vez sancionada y aprobada la solicitud, las diputaciones suplentes serán llamadas para rendir protesta[103].
Posteriormente, señaló que en el caso no se actualizó lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Interior del Congreso Local el cual señala que cuando las comisiones no presenten el dictamen correspondiente y, el asunto así lo requiera, podrán ser emplazadas por el Presidente del Congreso para que resuelvan el asunto dentro de un plazo de 15 días, además establece que, si llegado dicho término, aun no se desahoga el expediente, el Presidente de la comisión correspondiente, deberá presentar un informe, expresando los motivos que justifiquen la omisión[104].
Lo anterior no aconteció, a juicio del Tribunal Local, porque la supuesta omisión se dio dentro del límite legal estipulado en la propia legislación del Congreso Local, es decir, durante los 15 días[105].
En efecto, el Tribunal Local señaló que el deber del Presidente del Congreso de requerir a la Comisión de Gobernación para realizar el dictamen, no aconteció, porque la renuncia se presentó el 18 de septiembre, resolución se emitió el 9 de octubre y, la Presidencia del Congreso convocó el 13 siguiente, para que la diputada suplente tomará protesta el 16 del mismo mes[106].
Por tanto, el Tribunal Local concluyó que lo procedente resultaba analizar si la omisión de la Comisión de Gobernación de desahogar el expediente que contenía la renuncia de la Diputada Propietaria y, en consecuencia, le permitiría a la suplente tomar la protesta correspondiente, constituyó un trato diferenciado y como efecto, también VPG[107].
Posteriormente, el Tribunal Local procedió, en un segundo plano, con el análisis de la omisión referida, bajo una visión con perspectiva de género, a fin de determinar si existió o no la VPG denunciada[108].
En primer lugar, el Tribunal definió lo que se entiende por omisión y estableció que, para que dicha conducta constituya una falta administrativa, deberá estar prevista en un ordenamiento a fin de ser considerada como una conducta irregular, posteriormente, señaló que la comisión por omisión sucede cuando en la ejecución de un delito o falta, un agente no hubiese observado una conducta exigida[109].
Al respecto, la responsable estimó como aplicables los principios del sistema penal acusatorio al sistema electoral, por lo que consideró pertinente traer a colación los criterios y directrices de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que han establecido los elementos que deben existir para configurar la omisión, en el caso, señaló que son los siguientes:
i. Un deber jurídico de cuidado cualificado sobre un determinado bien jurídico;
ii. La posibilidad de evitar el resultado;
iii. La equivalencia entre la omisión y la acción en su eficacia para producir el resultado lesivo para el bien jurídico, y
iv. La producción del resultado.
Además, señaló que es necesario que, a través de una norma jurídica, se obligue o faculte legalmente a quien sea titular de dicha omisión para que incurra en alguna de las siguientes situaciones:
a. Acepte efectivamente su custodia;
b. Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c. Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o
d. Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
En ese sentido, el Tribunal Local señaló que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, las autoridades competentes deben de actuar con celeridad, a fin de garantizar el derecho político-electoral de acceso al cargo, sin embargo, refirió que, en el caso concreto, el Reglamento Interior del Congreso Local no establece un plazo mínimo de sustanciación, sino uno máximo para que las comisiones legislativas dictamen lo conducente[110].
Por tanto, consideró que, si bien la omisión de la Comisión de Gobernación de no resolver la renuncia por un plazo de 15 días afectó el nucleó esencial de la función representativa de la denunciante, ello no es suficiente para calificarla como faltar al deber de cuidado por parte de los presuntos responsables, pues dicho lapso se encuentra dentro del límite establecido en el Reglamento Interior del Congreso Local[111].
Adicionalmente, el Tribunal señaló que no obran en autos elementos para considerar que la omisión referida se basó en motivos de género, sino que se trató del desahogo de un trámite, mismo que no se acredita que haya tenido el fin de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante[112].
En seguida, el Tribunal calificó la conducta denunciada como una negligencia y, en consecuencia, determinó que lo conducente sería declarar la inexistencia de la VPG, VP y VI[113].
Posteriormente, previo a analizar en conjunto los hechos denunciados para determinar si se acreditaban las infracciones de VPG, VP y VI, después de la emisión de la sentencia en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Tribunal Local consideró que, a raíz de que en la controversia de inconstitucionalidad (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) se decretó la suspensión de los efectos dictados en el juicio ciudadano referido, dicho órgano jurisdiccional se encontraba incapacitado para valorar las conductas denunciadas en el procedimiento sancionador[114].
Además, señaló que, dado que la sentencia de la Sala Superior en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que se dejó sin efectos los acuerdos emitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia Estatal en la controversia de inconstitucionalidad (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), fue emitida con posterioridad al Acuerdo Plenario donde se reservó el cumplimiento del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no era posible atribuir, en este momento, responsabilidad alguna al Presidente del Congreso o a la Comisión de Gobernación por la omisión de dar al cumplimiento al juicio ciudadano local[115].
Lo anterior, porque dichas autoridades llevaron a cabo acciones con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el juicio ciudadano local, hasta el momento de la suspensión de sus efectos, derivado de la suspensión otorgada en la controversia constitucional referida[116].
Finalmente, el Tribunal Local señaló, como razón adicional, que resultaba legalmente inviable pronunciarse sobre hechos que se encontraban siendo revisados por una instancia superior, aunado a que implicaría revocar la propia determinación emitida en el incidente de incumplimiento del juicio ciudadano local, lo que significaría afectar el principio de revisión judicial de la instancia superior y definitividad[117].
Por las razones expuestas, el Tribunal determinó que lo procedente era declarar la inexistencia de VPG, Violencia Política y Violencia Institucional, respecto a los hechos acontecidos con posterioridad a la sentencia emitida en el juicio ciudadano local[118].
Ante esta instancia federal, la impugnante refiere que el Tribunal Local: i. el Tribunal Superior carece de competencia para conocer la materia de la controversia, por lo que, la responsable debió, una vez acreditada la negligencia de la Presidenta de la Comisión, acreditar las infracciones de VPG, VI y VP y, consecuentemente, individualizar la sanción de la denunciada, ii. las omisiones impugnadas sí afectaron el ejercicio efectivo del acceso al cargo como Diputada Local de la impugnante, pues, a su consideración, se le impidió asumir sus atribuciones como propietaria, iii. fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que la omisión de darle trámite a las licencias y renuncia de la Diputada Propietaria atribuida a los denunciados estuvo justificada en el plazo que marca la legislación local (15 días), porque la Presidenta de la Comisión de Gobernación manifestó que estaba imposibilitada de llamar a la denunciante a tomar protesta como Diputada Local, cuando le fue turnado el escrito de renuncia el 18 de septiembre y hasta el 13 de octubre que se llevó a cabo la sesión de la Comisión de Gobernación y iv. en cuanto a la acreditación de VPG, que sí se acreditó el elemento de género, dado que las omisiones se dirigieron a la denunciante por ser mujer.
Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio de la denunciante, en el que refiere que el Tribunal Local no valoró los elementos probatorios del procedimiento sancionador de origen para acreditar VPG, VI y VP y que indebidamente justificó su determinación, porque la actora se limita a señalar de manera genérica que la responsable omitió valorar las pruebas del procedimiento sancionador y que indebidamente justificó su determinación, sin que, refiera qué pruebas o normar omitió valorar o valoró incorrectamente, ni los razonamientos que evidencien esa presunta irregularidad.
4.1.2. También es ineficaz el planteamiento de la actora respecto a la existencia de otras solicitudes de licencia que sí fueron aprobadas el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque la impugnante omite exponer de qué manera los precedentes eran aplicables a su caso o erróneo en las consideraciones de la responsable, es decir, la promovente no expone, ni siquiera un principio de agravio, que controvierta lo sustentando por la autoridad responsable, pues sólo se limita a señalar que existió un trato diferenciado en su perjuicio, lo que trajo una afectación desproporcionada […] que impidió ejercer el cargo público al que fui electa, sin causa justificada.
Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón a la actora, porque, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, la omisión de tramitar a la eventual renuncia presentada por la Diputada Propietaria del PRI en perjuicio de la Diputada Suplente atribuible a la institución, entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local -entre ellos, la Mesa Directiva-, en su calidad de agentes del Congreso Local, que tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, más allá de que se señale en concreto al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación, pues sus acciones y omisiones sí impactaron en el ejercicio efectivo del acceso y ejercicio al cargo como Diputada Local de la actora, al impedirle asumir sus atribuciones como propietaria, así como en su función representativa en el Congreso Local.
Ello, porque, el Tribunal Local, en un primer nivel, analizó: 1) el trámite de los escritos de licencia, no afectó el derecho político electoral de la actora a acceder a un cargo, porque su toma de protesta estuvo condicionada a que las licencias fueran de más de 45 días, 2) el trámite de renuncia por parte del Presidente del Congreso, se tramitó en un tiempo razonable, sin que ello esté relacionado con la votación en contra del Congreso Local de dar trámite a la renuncia y 3) la omisión de la Presidencia del Congreso de emplazar realizar el Dictamen de cumplimiento de la sentencia local por la Comisión de Gobernación, en la que se ordenó tomar protesta a la Diputada Suplente como propietaria, no fue una actuación negligente, porque no pasaron más de 15 días entre la renuncia y la convocatoria de la Diputada Suplente a tomar protesta 4) la omisión de la Presidenta de la Comisión de Gobernación de no realizar el dictamen de la renuncia de la Diputada Propietaria en un plazo de 15 días, sí fue una actuación negligente, porque, aunque no existe una normativa expresa respecto a que se debe resolver la solicitud de renuncia antes de 15 días, lo cierto es que la omisión afectó el contenido esencial de la función representativa de la Diputada Suplente.
En seguida, el Tribunal Local al realizar la valoración conjunta de la materia de queja para analizar si se actualizaban las infracciones de VPG, VP y VI, consideró que no podía atribuir alguna responsabilidad a los denunciados respecto a la ejecución de tomar protesta a la Diputada Suplente, porque, en ese momento, la Sala Superior no había emitido una determinación respecto a la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que se ordenó al Tribunal Local abstenerse de realizar actos que obstaculizaran la facultad constitucional del Congreso Local de tramitar la renuncia de una diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa.
De lo anterior, se advierte que, aunque el Tribunal Local, en un primer nivel, analizó individualmente las conductas denunciadas, lo cierto es que únicamente estudió la posible vulneración a un derecho político electoral por el hecho relacionado con el trámite de las licencias, dejando de estudiar la afectación de los derechos político electorales del resto de los hechos denunciados, en específico, los relacionados con la omisión de tramitar la renuncia de la Diputada Propietaria y, como consecuencia, la toma de protesta de la actora como propietaria.
4.2.1. En ese sentido, se advierte que es ineficaz el agravio de la actora por el que afirma que el Tribunal Local de manera indebida justificó el actuar de las personas denunciadas con base en la suspensión otorgada por el Tribunal Superior, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ya que al momento en que se emitió la resolución impugnada, todavía no existía un pronunciamiento firme por parte de Sala Superior que revocara dicha suspensión.
Esto, pues el Tribunal Local dividió el análisis de los hechos, en un primer apartado examinó las omisiones de dar trámite a las solicitudes de licencia y renuncia de la diputada denunciante atribuidas al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación y en un segundo apartado, analizó las infracciones de VPG, VP y VI presuntamente cometidas después del dictado de la sentencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [toma de protesta a la diputada suplente], al considerar que no era dable atribuir en ese momento responsabilidad alguna que constituya omisión al Presidente del Congreso o a la Comisión de Gobernación respecto de la ejecución de los efectos del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, toda vez que dichas autoridades llevaron a cabo los actos tendientes a su cumplimiento, hasta el momento del dictado de la suspensión provisional en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la cual hasta la fecha en que se dictó la resolución controvertida -19 de enero- no había sido revocada formalmente por la Sala Superior [la sentencia que revocó la admisión y suspensión dictadas en la acción de inconstitucional citada se emitió hasta el 31 de enero al resolverse el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia].
En esa lógica, la responsable sostuvo que estaba incapacitado para valorar los efectos suspensivos ordenados en la controversia de inconstitucionalidad, porque el propio Tribunal, el 18 de octubre declaró su reserva para pronunciarse en cuanto al cumplimiento de la sentencia del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con motivo de esa suspensión, sin que estuviera en posibilidad de revocar su propia determinación, menos aún cuando esa reserva también se impugnó ante la SS y estaba pendiente de resolución [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia resuelto el 31 de enero].
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio de la actora por el que afirma que el Tribunal Local de manera indebida justificó el actuar de las personas denunciadas con base en la suspensión otorgada por el Tribunal Superior, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque la Sala Superior revocó los acuerdos emitidos en el referido medio de control constitucional, ya que ello, ocurrió después de que el Tribunal Local emitiera la resolución impugnada, pero no así, para casos sucesivos, en los que el Tribunal Electoral del Estado queda vinculado a actuar conforme a lo ya resuelto por la Sala Superior.
Esto, pues la omisión de la toma de protesta, por la falta de cumplimiento de la sentencia local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, derivó también del acuerdo de reserva de cumplimiento dictado en el referido juicio local, por lo que, dicha decisión que más allá de lo adecuado o no definió la situación jurídica que en ese momento debía prevalecer, al margen de que en lo sucesivo, en términos de lo dispuesto por la Sala Superior, no deberá ser o entenderse como justificación para dejar de cumplir con su ejecutoria.
En el entendido que, si bien el propio Tribunal Local reconoció que la Sala Superior, en un asunto similar, declaró incompetente al Tribunal Superior para conocer respecto de asuntos en materia electoral, ello también ocurrió después de que se dictara el auto de reserva en la sentencia local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por lo que en ese entonces estaba imposibilitado para revocar su propia determinación.
4.2.2. Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón a la impugnante respecto a que fue incorrecto que el Tribunal Local estimara que la omisión de darle trámite a la renuncia de la Diputada Propietaria atribuida a los denunciados estuvo justificada en el plazo que marca la legislación local, porque la institución, entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local, en su calidad de agentes del Congreso Local, tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, más allá de que se señale en concreto al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobierno, en el contexto político, tenían el deber de tramitar la renuncia de la denunciante, pues, con independencia de todo alegado respecto a la omisión de dar trámite a las licencias, es evidente que ante la renuncia de la diputación propietaria, lo ordinario era que la institución efectuara el procedimiento conducente con celeridad y, adoptaran las medidas necesarias para garantizar que se llamara a la diputación suplente.
Lo anterior, dado que, de una valoración conjunta, esta Sala Monterrey reconoce que la omisión de tramitar la eventual renuncia presentada por la Diputada Propietaria del PRI en perjuicio de la Diputada Suplente atribuible a la institución, entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local, en su calidad de agentes del Congreso Local, que tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, más allá de que se señale en concreto al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación, sí limitó, anuló y menoscabó los derechos político electorales de la actora al impactar en el ejercicio efectivo del acceso al cargo como Diputada Local, por impedirle asumir sus atribuciones como propietaria, como se explicará enseguida.
Esto, porque, con independencia de que, la tramitación de las licencias de la Diputada Propietaria y toma de protesta de la Diputada Suplente estaban condicionadas a que la ausencia de la propietaria fuera mayor a 45 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento Interior del Congreso Local [119] y que no se acreditó que alguna de ellas fuese por un periodo mayor a 45 días.
Lo cierto es que está acreditado que la institución entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local, en su calidad de agentes del Congreso Local, que tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, a través de las personas en concreto denunciadas -el Presidente del Congreso y la Presidenta de la Comisión de Gobernación-, no garantizó el acceso al cargo a la Diputada Propietaria y tomar protesta a la Diputada Suplente, en la sesión más próxima a la fecha de la renuncia de la propietaria, como establece la Constitución Local y la propia Ley Orgánica, debido a que, en el caso, la Diputada Propietaria renunció desde el 15 de septiembre de 2023.
En efecto, como se mencionó en el marco normativo, ante la falta absoluta o la ausencia temporal mayor a 45 días del propietario, se llamará a su suplente, quien rendirá su protesta en los términos del artículo 31 de la Ley, en ese caso, el Congreso Local deberá conocer y, en su caso, aceptar las renuncias de las diputaciones, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos, por lo que, el Congreso Local deberá conocer y, en su caso, aceptar las renuncias de las diputaciones, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos.
En ese sentido, el Presidente del Congreso, entre sus atribuciones, debe dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso Local, turnando a Comisiones los debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada, a su vez, en el caso de las renuncias y licencias, la Comisión de Gobernación conoce y realiza el proyecto de dictamen correspondiente.
En ese sentido, de los hechos de denunciados, se advierte: 1) 15 de septiembre, el Congreso Local turnó a la Comisión de Gobernación, en carácter de urgente, el expediente relacionado con la renuncia presentada por Diputada Propietaria, al considerar que dicha Comisión es la competente para conocer de la dimisión del cargo como Diputada, 2) el 18 de septiembre siguiente, a decir del Presidente del Congreso Local, en sesión ordinaria, puso a consideración la propuesta de dispensa del trámite de Comisión de Gobernación, respecto al escrito de renuncia presentado por la Diputada Propietaria, propuesta que fue votada en contra por la Asamblea, y 3) el 13 de octubre, la Comisión de Gobernación aprobó por unanimidad la renuncia de la Diputada Propietaria y ordenó que el 16 de octubre a las 12:00 pm, la ahora actora tomara protesta en el pleno como Diputada Local.
De lo anterior, se advierte, que la institución, entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local, en su calidad de agentes del Congreso Local, que tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, a través de que se señale en concreto al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación, omitió resolver la renuncia de la Diputada Propietaria, aunque, no pasa inadvertido que la legislación aplicable no prevé un plazo específico para llevar a cabo el procedimiento de trámite de renuncia, sin embargo, el trámite debe realizarse a la brevedad posible, en la medida que involucraba el derecho de acceder al cargo de la diputación suplente.
Ello, con independencia de que, como consecuencia de la admisión de la controversia de inconstitucionalidad, el 13 de octubre, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia suspendiera la toma de protesta de la Diputada Propietaria y ordenara al Tribunal Local suspender la ejecución de su sentencia hasta en tanto no se resolviera el fondo dicha controversia, porque, como se precisó, el tiempo transcurrido entre la la presentación de la renuncia y la referida suspensión transcurrieron aproximadamente 28 días inexcusables.
De modo que, evidentemente, la institución, entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local, en su calidad de agentes del Congreso Local, que tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, más allá de que se señale en concreto al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación, estaba en posibilidad, de tramitar la renuncia de la Diputada Propietaria y, en consecuencia, llamar a la Diputada Suplente a tomar protesta; en ese sentido, la institución debía tomar las medidas necesarias para garantizar que, en la sesión inmediata siguiente se tomara protesta a la actora, al estar en el supuesto especial, que ocurre posteriormente, ante una renuncia, de la protesta genérica inicialmente exigida para la instalación del Congreso Local.
Al no actuar así, y garantizar con ello el derecho de la Diputada Suplente, de acceder al cargo, la omisión de la institución, entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local, en su calidad de agentes del Congreso Local, que tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, más allá de que se señale en concreto al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación, de tramitar la renuncia de la actora genera una afectación irreversible en los derechos político-electorales de ésta, pues como se indicó, no sólo se refieren al derecho a i. recibir su dieta, ii. ser informado, iii. contar con el apoyo material y humano que corresponda conforme a la normatividad interna, e iv. integrarlo a comisiones, sino que irreparablemente lesionó su derecho a, v. votar en comisiones y, vi. votar en las sesiones del Congreso Local, y que, incluso, también afecta la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo, como lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal en distintos precedentes.
Para este Tribunal Electoral el derecho de votar y ser votado incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo[120], adicionalmente, la remuneración de quienes desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio, además de una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación a éste supone una vulneración al derecho de las personas ciudadanas a ser votadas, en su vertiente de ejercicio del cargo.
Por tanto, para esta Sala Monterrey, la institución, entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local, en su calidad de agentes del Congreso Local, que tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, más allá de que se señale en concreto al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación, está incurriendo en una omisión que genera una afectación irreversible a los derechos de la impugnante y que se traduce en una obstrucción a la posibilidad de ejercicio del cargo de la actora.
Como se indicó, la afectación señalada, por la omisión de tramitar la renuncia de la diputada en funciones y no garantizar el acceso al cargo de la actora como propietaria, lesiona la forma de gobierno democrático, representativo, popular y participativo.
Ello, porque la falta de acceso y desempeño de los cargos de elección popular, votados por la ciudadanía previamente, incluso, bajo la modalidad de representación proporcional, no deben quedar al arbitrio de la persona u órgano encargado y facultado de tomar la protesta constitucional respectiva de una diputación suplente, esto implicaría, aún de modo involuntario, la generación de una vacancia en un órgano legislativo cuando no existe una causa justificada en la Constitución y en la ley.
En ese sentido, cuando se afecta el derecho de cualquiera de los integrantes de una fórmula para acceder al cargo, no sólo se afecta esa esfera individual de derechos humanos, sino la integración democrática del órgano y los derechos colectivos de los votantes.
La regularidad en la integración y representación que converge en el Congreso Local, es una garantía que blinda la propia ley.
En efecto, con ese fin, las legislaciones prevén que las diputaciones propietarias accedan sin mayor trámite al cargo, y ante el caso de las diputaciones suplentes, ante la ausencia de las propietarias por licencia, opera la misma lógica: de convocatoria directa del suplente para acceder al cargo, mediante la toma de protesta correspondiente, en consecuencia, la sujeción a un trámite adicional, cuando la calidad de diputación se tiene por integrar la fórmula que finalmente fue votada, violenta no sólo los derechos del suplente votado, sino de la integración democrática del órgano.
Lo que conlleva una lesión grave e irreparable a los principios democráticos de representatividad y debida integración del Congreso Local, pues en cada trabajo de comisión y cada decisión que se tome en el Pleno, deben estar debidamente garantizados.
Por ende, conforme se razona en esta decisión, se acredita que la institución, entendida como los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local, en su calidad de agentes del Congreso Local, que tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, más allá de que se señale en concreto al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación, no sólo afectó el derecho individual de la Diputada Suplente, al incumplir el deber expreso de la ley convocarla a tomar protesta en la sesión siguiente, cuando la Diputada Propietaria presentó a partir de su renuncia, a partir de esa fecha, su actuar dilatorio repercute en la garantía de representación política de la ciudadanía a la que la diputación acéfala puede y debe representar.
En ese sentido, siguiendo la metodología en el análisis de VPG, una vez acreditada la vulneración de los derechos político electorales de la Diputada Propietaria, previa valoración individual y conjunta de los hechos impugnados, el Tribunal Local tenía el deber de realizar un análisis de fondo para determinar si se acreditaba la VPG, bajo una visión con perspectiva de género, utilizando los elementos de la ley y la jurisprudencia que implican supuestos típicos de VPG (aun cuando pudieran ser genéricos).
Al respecto, el Tribunal Local, en lo que interesa, consideró que no se acreditaba, de manera individual, la VPG en los hechos denunciados, porque: 1) en la omisión del trámite de las licencias de la Diputada Propietaria atribuida al Presidente del Congreso, no estaba acreditada la actuación negligente del denunciado, por lo que, tampoco se acreditaban las infracciones de VPG, VP y VI, 2) en cuanto a la omisión del Presidente del Congreso emplazar a realizar el dictamen y la toma de protesta de la Diputada Propietaria, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local, que su actuar fue conforme a la normativa vigente, sin que se acreditara en autos una omisión negligente, por lo que, declaró la inexistencia de VPG, VP y VI, 3) en relación a la omisión de la Presidenta de la Comisión de Gobernación de realizar el dictamen con motivo de la renuncia de la Diputada Propietaria en un plazo de 15 días, sí se acreditó la actuación negligente de la denunciada, porque había transcurrido un lapso mayor a los 15 días desde el trámite de la renuncia y la fecha de resolución del Tribunal Local, sin que la Comisión aprobara o sancionara la renuncia presentada, a pesar de que el Presidente del Congreso la turnó para sancionarla con carácter de urgente y sin que exista causa justificada, sin embargo¸ el Tribunal Local al realizar el análisis de la VPG, en un segundo plano, consideró, esencialmente que la omisión de 15 días para resolver la denuncia no se basó en motivos de género, pues no se advertía que fuera por ser mujer, que tuviera un impacto diferenciado a una mujer o que se afectara desproporcionalmente a una mujer.
De lo anterior, con independencia de lo correcto o incorrecto del estudio del Tribunal Local, es ineficaz el planteamiento de la actora respecto a que las conductas denunciadas tengan el elemento de género, porque, al margen de las deficiencias de la demanda de la promovente, no controvierte las consideraciones del Tribunal Local respecto a que no está demostrado que la afectación a los derechos de la Diputada Suplente sea por su calidad de mujer, notoriamente, se advierte que la falta de continuación de los procedimientos se debe a cuestiones políticas, y no contra la suplente por el hecho de ser mujer.
Esto, pues se limita a señalar que los hechos denunciados se dirigieron a ella por ser mujer, afectarla desproporcionalmente a ejercer el cargo para el que fue electa y que tenían un impacto diferenciado en su derecho a voz, sin controvertir lo razonado por el Tribunal Local, tampoco demuestra que los actos atribuidos a los denunciados fueron realizados en perjuicio de la recurrente por el hecho de ser mujer, por el contrario, hace manifestaciones genéricas e imprecisas.
En ese sentido, como ya lo determinó la Sala Superior, para que se acredite la existencia de VPG, los elementos establecidos en la Jurisprudencia de mérito, que cuenta con fuerza obligatoria, y no se oponen a la normativa en la materia, exige advertir si los actos están basados en elementos de género.
De manera que, al acreditarse que existió una afectación a los derechos político electorales, como se mencionó anteriormente, pero que la parte impugnante no controvierte frontalmente que esto fuera por su condición de mujer de la Diputada Suplente, es decir, que se dieron en razón de género, precisamente, para esta Sala Monterrey la demanda de la actora es deficiente y sus planteamientos no son suficientes para actualizarse la VPG en su perjuicio.
En efecto, se acredita una violencia política imputable al Presidente de la Mesa Directiva, porque la omisión de tramitar la renuncia de la Diputada Propietaria, con independencia de lo alegado respecto a la omisión de tramitar las licencias, impidieron que la Diputada Suplente tomara protesta en el cargo, por lo que, se trata de hechos de mayor entidad a la obstrucción que, si bien no revelan un impacto diferenciado en razón del género para la actora, pues no existe una justificación sustantiva para no haber dado continuidad al trámite de renuncia de la Diputada Propietaria y seguir con el procedimiento respectivo, que si bien no revelan un impacto diferenciado en razón del género para la actora, porque se actualizaron en el contexto de un conflicto político notorio, indistintamente del género de quien buscaba ser llamada a asumir el cargo, finalmente, sí revelaron que se produjo una afectación especial en la posibilidad de acceder al cargo en calidad de propietaria.
Lo anterior, porque, por sí sola, la omisión en comento podría parecer un hecho aislado, sin mayor intencionalidad, pero ante la especial circunstancia y valoración conjunta del transcurso de los días sin que se tomara protesta a la ahora actora, se revela una intencionalidad negativa.
Asimismo, los actos imputados en concreto al Presidente de la Mesa Directiva se desplegaron de manera sistemática con la finalidad de demeritar la función pública que debe desempeñar al interior del órgano legislativo e impedirle participar en la toma de decisiones.
Además, se trató de conductas que incidieron, no sólo en las funciones representativas que la Diputada Suplente debe desempeñar en ejercicio del cargo para el que fue elegida y su función representativa, sino en el proceso deliberativo del Congreso Local.
En ese sentido, para este órgano jurisdiccional resulta inconcuso que los actos y omisiones en que incurrió el Presidente de la Mesa Directiva constituyeron violencia política en contra de la Diputada Suplente y, finalmente, sí revelaron que se produjo una afectación especial en la posibilidad de acceder al cargo en calidad de propietaria.
En ese sentido, se acredita la violencia política en la modalidad institucional en perjuicio de la Diputada Suplente, porque contrario a lo decidido por el Tribunal Local, existe responsabilidad institucional del Congreso Local, más allá del contexto político, porque los hechos revelan que los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local -entre ellos, la Mesa Directiva-, en su calidad de agentes del Congreso Local, son sujetos responsables de determinadas acciones y omisiones en el procedimiento, por ser quienes tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, y al no actuar sin apego a las normas del procedimiento previsto en la Ley Interna y el Reglamento Interior, generaron una responsabilidad para el congreso, en cuanto agentes del mismo, por lo cual, debe tenerse por actualizada también la violencia política en su modalidad de institucional en perjuicio de la impugnante.
Ello, con independencia de las diferencias de interpretación que existan entre las partes o los distintos tribunales, lo que resulta evidente es la existencia de conductas reticentes y omisiones, que generaron un retraso inexplicable en comparación con los pocos días que, como hecho notario, han ocupado otras tomas de protesta, sin que el contexto de confrontación política o los formalismos expresados constituyan una justificación válida para afectar los derechos fundamentales de personas diputadas electas por la ciudadanía, lo cual, da lugar a tener por actualizada la violencia política y violencia Institucional en perjuicio de la actora, y se produjo una afectación especial en la posibilidad de acceder al cargo en calidad de propietaria.
Ello, porque dicha omisión tuvo como objeto menoscabar la convivencia democrática por atentar contra la integridad de la Diputada Suplente, al omitir tramitar la renuncia de la ahora actora.
De ahí, que los órganos de dirección y gobierno del Congreso Local -entre ellos, la Mesa Directiva-, en su calidad de agentes del Congreso Local, tenían participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria ejercieron violencia institucional e impidieron el goce y ejercicio de los derechos humanos de la Diputada Suplente por sus acciones y omisiones, cuando no asumieron la responsabilidad del servicio que tiene, en específico, dar trámite a la renuncia que presenten las diputaciones propietarias, como lo mandata la normativa local, a través de una institución del Estado que es el Congreso Local en sus funciones públicas, generando una vulneración grave a los derechos humanos de la Diputada Suplente.
Ante lo fundado de los agravios analizados, resulta innecesario el estudio del resto, al alcanzar su pretensión la parte actora.
En atención a lo expuesto, se modifica la sentencia impugnada para los siguientes efectos:
1. Queda firme la existencia de los hechos impugnados.
2. Se declara la inexistencia de VPG en perjuicio de la Diputada Suplente, en cuanto a los hechos atribuidos al Presidente de la Mesa Directiva y a la Presidenta de la Comisión de Gobernación.
3. Sin embargo, se acredita la existencia de violencia política en perjuicio de la actora atribuible al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, Diputado del PAN, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en los términos del presente fallo, sin que resulte necesaria inscripción en algún catálogo o generar condiciones de suspensión en sus derechos políticos, dado que no es en razón de género.
4. Asimismo, se acredita la existencia de violencia política institucional o en su modalidad institucional, con la declaración jurídica de responsabilidad del Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (como institución), por las acciones ejecutadas y omitidas por sus agentes directos y calificados, órganos de dirección y gobierno -entre ellos, la Mesa Directiva-, quienes tenían la responsabilidad de realizar las acciones y participación a efecto de que se diera trámite a la renuncia de la diputada propietaria, para que la suplente tomara protesta en funciones de propietaria, por sus acciones y omisiones, en los términos de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley de Medios de Impugnación.
[4] Como se advierte de la sentencia impugnada.
[5]En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación.
[6] Así se entiende la noción de frivolidad cuando es aplicada a los medios de impugnación electorales, conforme a la jurisprudencia 35/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 34-36. Las tesis y jurisprudencias emitidas por este Tribunal también pueden consultarse en el sitio oficial de Internet: http://portal.te.gob.mx
[7] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[8] El 13 de julio de 2021, el Instituto Local otorgó constancias de mayoría como Diputada Propietaria y diputada suplente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por el sexto distrito electoral de dicho estado como puede observarse en la siguiente liga electrónica: https://www.hcnl.gob.mx/sala_de_prensa/2021/08/rinden_protesta_integrantes_de_la_lxxvi_legislatura.php
[9]Tal como se advierte en el siguiente enlace de medio informativo: https://www.milenio.com/politica/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -es-nuevo-presidente-del-congreso-de-nuevo-leon el cual se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[10] En lo sucesivo todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[11] En su escrito, la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia expresó lo siguiente: […] Mi compromiso con el servicio público ha sido una prioridad constante durante mi tiempo en este cargo y es después de una profunda consideración que tomo esta decisión de tomar un periodo de tiempo razonable para atender asuntos personales que requieren de mi atención inmediata y completa dedicación. Ha sido para mi un honor y un privilegio haber tenido la oportunidad de servir a nuestro Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por segunda ocasión desde la trinchera del Poder Legislativo, por lo que espero regresar a mis funciones con un compromiso renovado una vez que las circunstancias personales hayan sido atendidas adecuadamente.
[12] En el acta de sesión ordinaria de la Diputación Permanente, se advierte lo siguiente: […] LA DIP. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PRESENTÓ UN PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXXVI LEGISLATURA AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, INSTRUYE A LA OFICIALÍA MAYOR A EFECTO DE QUE SE DÉ TRÁMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, LA LEY ORGÁNICA Y EL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, A LA SOLICITUD DE LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO COMO DIPUTADA LOCAL, PRESENTADA POR LA DIP. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, EL 18 DE AGOSTO DE 2023. INTERVINIERON EN CONTRA DEL PUNTO DE ACUERDO LAS DIP ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. INTERVINIERON A FAVOR DEL PUNTO DE ACUERDO LAS DIP. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. AL HABERSE AGOTADO LAS INTERVENCIONES A FAVOR Y EN CONTRA, EL PRESIDENTE PUSO A CONSIDERACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE EL QUE SEA VOTADO EN ESE MOMENTO EL PUNTO DE ACUERDO, FUE APROBADO POR UNANIMIDAD DE LOS PRESENTES. ACTO SEGUIDO, SE SOMETIÓ A VOTACIÓN, SIENDO DESECHADO EL PUNTO DE ACUERDO, POR MAYORÍA DE 2 VOTOS A FAVOR Y 6 VOTOS EN CONTRA. […]
[13] En su escrito, la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló lo siguiente: […] Por medio de la presente y con fundamento en el artículo 16 segundo párrafo del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso que advierte las faltas temporales a la que los Diputados Propietarios tenemos derecho, acudo para notificar que por motivos personales no podré ejercer el cargo de Diputada Propietaria a partir del día de hoy y dentro de un período menor a los 45 días naturales, informando a su vez que una vez que atienda los motivos por los cuales requiero las ausencias, notificaré por escrito a esa mesa directiva de mi reincorporación.
[…]
[14] En su escrito, la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló lo siguiente: […] Por medio de la presente, y con un sentimiento de profundo respeto y gratitud hacia esta honorable institución, así como hacia los ciudadanos a quienes he tenido el honor de representar en esta Septuagésima Sexta Legislatura, presento mi renuncia con carácter de irrevocable al cargo de Diputada al Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Durante el tiempo que he estado en la función legislativa, en las dos legislaturas que he tenido el honor de participar, he dedicado mi energía y compromiso para servir a los intereses y necesidades de nuestra comunidad. Sin embargo, circunstancias personales de carácter prioritario requieren que dirija mi atención y tiempo hacia ellas de manera integral.
Esta difícil decisión ha sido tomada después de una reflexión profunda con mi familia.
Aprovecho esta oportunidad para expresarle al igual que al resto de mis compañeros, mi más sincero agradecimiento por la confianza depositada en mí y por el apoyo brindado durante mi desempeño en este cargo. Asimismo, reitero mi compromiso para continuar trabajando por el bienestar de las familias nuevoleonesas desde la trinchera de las y los ciudadanos.
Le ruego transmitir esta renuncia a las instancias correspondientes y tomar las medidas necesarias para ocupar la vacante, de acuerdo con los procedimientos reglamentarios establecidos.
[…]
[15] En el acta de la sesión ordinaria del Congreso Local, en su punto 19, se establece lo siguiente: […] ESCRITO SIGNADO POR LA C. DIP. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, MEDIANTE EL CUAL PRESENTA RENUNCIA CON CARÁCTER DE IRREVOCABLE AL CARGO DE DIPUTADA AL CONGRESO DEL ESTADO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. DE ENTERADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 24 FRACCIÓN III Y 39 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO, SE TURNA CON CARÁCTER DE URGENTE A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PODERES. […]
[16] El Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al rendir su informe justificado, manifestó que NO ES CIERTO el acto impugnado en cuanto a la supuesta omisión de la presidencia del Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a dar trámite a la solicitud de licencia temporal para separarse del cargo como diputada propietaria presentada por la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, llevada a cabo por el Pleno del Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en virtud de que esta Presidencia dio cuenta al Pleno del contenido del escrito de licencia de mérito, en la que en términos de la regulación interna de este El Presidente del Congreso del Estado turnó con carácter de urgente para su estudio y análisis dicha solicitud a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes bajo el número de expediente legislativo 17472/LXVVI, durante el desarrollo de la sesión del Pleno del Congreso el día 18 de Septiembre del presente año.
[17] En su escrito de demanda, la diputada suplente refirió que: […] en sesión de fecha 30 de agosto de 2023, la Presidencia del Congreso fue omisa en dar trámite y curso legal a la referida solicitud (licencia presentada por la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para separarse del cargo), contraviniendo disposiciones Constitucionales y normativas contenidas en la Ley Orgánica y el Reglamento.
[…]
Ahora bien, como es evidente, la Presidencia del Congreso fue omisa en dar el curso legal que corresponde a la solicitud de licencia presentada por la Dip. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues no se dio el turno a la comisión correspondiente a efecto de atender la petición, con lo cual, consecuentemente, se conculcan mis derechos político-electorales en su vertiente de acceso al cargo al que resulte electa como Diputada Suplente.
[…]
[18] En su escrito de ampliación de demanda, la diputada suplente señaló como hecho superviniente que: […] en sesión de fecha 6 de septiembre de 2023, la Presidencia del Congreso dio cuenta al Pleno del Congreso local respecto a un escrito suscrito por la Dip. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el cual informa que por motivos personales no podrá ejercer el cargo de Diputada Propietaria por tiempo determinado, por lo cual una vez resueltos, informará por escrito su reincorporación. Al respecto, la Presidencia del Congreso únicamente se dio por enterada, siendo omisa en dar trámite y curso legal a la referido escrito, contraviniendo disposiciones Constitucionales y normativas contenidas en la Ley Orgánica y el Reglamento.
[…]
En ese sentido, dilatar el procedimiento a efecto de dar trámite legal y curso legal al escrito, confirma la conducta sistemática de la Presidencia del Congreso que tiene por objeto impedir a la suscrita tomar protesta y asumir el cargo para el cual fui electa como Diputada Suplente de la fórmula conformada con la Dip. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en calidad de Diputada Propietaria.
Sin duda alguna, esta conducta encuadra en los supuestos de violencia política que establece la Ley de Acceso.
[…]
[19] En efecto, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, respecto al sobreseimiento del escrito de la diputada suplente, consideró que: […] Del análisis de las constancias de autos, concretamente de la copia certificada del escrito de renuncia (…)que remitió la responsable con su informe, se advierte que el día quince de septiembre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó ante el Congreso del Estado un escrito mediante el cual renuncia a su cargo de forma definitiva con carácter irrevocable.
[...]
En las relatadas condiciones, es claro para el Tribunal Electoral que, con la presentación del escrito de dimisión al cargo por parte de la Diputada Propietaria, existe ahora un cambio de situación jurídica, que deja el presente asunto sin materia, sólo respecto del referido acto reclamado.
[…]
En cuanto a la omisión alegada por la actora, consideró infundado su agravio, pues sí se le otorgó el trámite aludido. En efecto […] en la especie se demostró que el dieciocho de septiembre la autoridad demandada turnó a la Comisión de Gobernación, con carácter de urgente, el expediente legislativo 17472/LXXVI, formado con motivo del escrito de renuncia al cargo presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la medida que dicha Comisión de Gobernación es quien tiene facultad para conocer respecto de las renuncias que presenten las diputaciones del Congreso del Estado.
Y, aunado a ello, como hecho notorio revelado por la promovente al ofrecer sus medios de convicción, se tiene que, durante el desahogo de la sesión ordinaria del Congreso del Estado del dieciocho de septiembre, difundida y documentada en su canal de Youtube, […] el Presidente del Congreso del Estado, actuando con fundamento en el artículo 106 del Reglamento puso a consideración del Pleno dispensar el escrito de renuncia del trámite ante la Comisión de Gobernación, lo que fue votado en contra; esto es, no se alcanzó el acuerdo expreso de la Legislatura para que se calificara el escrito de mérito como un asunto de urgente o de obvia resolución a fin de que se conociera directamente en ese momento en la asamblea legislativa.
Finalmente, en cuanto a la indebida integración del Congreso y la obstrucción al acceso del cargo, determinó que: […] la omisión de sancionar la renuncia de la Diputada Propietaria repercute, por una parte, en la forma republicana de gobierno debido a la ausencia de integración plena del Congreso, la cual conforme lo dispuesto en el artículo 69, de la Constitución Local, se integra con 26 diputaciones electas por el principio de mayoría relativa votadas en los distritos electorales uninominales del Estado y con dieciséis diputaciones electas mediante el sistema de representación proporcional, generando con ello la anulación del desempeño de la función representativa a cargo de la promovente, como integrante de la fórmula de diputaciones electa por el principio de mayoría relativa y por otra, la vulneración al derecho político-electoral de ser votada de la actora, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular como diputada.
[…]
[20] En su escrito, el Presidente del Congreso, respecto al plazo de 72 horas otorgado por el Tribunal Local para darle trámite a la renuncia presentada por la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, esencialmente, señaló que: […] existe ambigüedad porque el único plazo que establece la normativa aplicable es de cuarenta y cinco días, por lo que se considera que se cuenta con ese término de días como límite para dictaminar los asuntos relacionados con la falta absoluta de un Diputado Propietario o falta temporal, de ahí que pido a esta H. Autoridad aclare si lo anteriormente establecido, se inaplicó al declarar fundado el agravio y por tanto, solo se otorga un término de 72 horas para el cumplimiento por parte de la Comisión de Gobernación y posteriormente para el Pleno del Congreso, pues de lo contrario, se considera que la determinación que tenga que hacerse respecto a lo ordenado, podría realizarse dentro de los cuarenta y cinco días, ello, atendiendo a la normativa que nos aplica.
[…]
Existe poca claridad y ambigüedad en cuanto a lo ordenado, porque en el debate legislativo, cuando se dictaminan los acuerdos cada Diputada y Diputado atendiendo a su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio del cargo, tienen la facultad de manifestar lo que así, derecho convenga, así como de votar de forma libre y sin presión. Por otro lado, respecto a que el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, vinculó al Congreso Local para realizar el acto protocolario relacionado con el escrito de renuncia referido, el Presidente del Congreso refirió que Es importante que se aclare si lo que está ordenando es que las Diputadas y Diputados integrantes de esta Legislatura, emitan su voto en un sentido específico, porque de ser así, el apartado de discusión y ejecutar una determinación, serían irrelevantes, pues se estaría ordenando directamente el sentido de un voto, lo cual sería contrario a los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo de las Diputadas y Diputados, pues sus votos son libres de toda presión o injerencia, ello, a fin de que respetar su soberanía de deliberar en el sentido que cada Diputación considere.
[…]
[21] La Comisión aprobó por unanimidad: […] PRIMERO. La LXXVI Legislatura al H. Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, aprueba la solicitud de renuncia con carácter de irrevocable a la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al cargo de Diputada Propietaria de la LXXXVI Legislatura al H. Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en los términos del artículo 15, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia sin goce de sueldo, prerrogativas y atribuciones conferidas al mismo. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y 16 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se llama a la Diputada Suplente, la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de dicho ordenamiento constitucional, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se presente ante este Honorable Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a rendir protesta de Ley correspondiente en fecha lunes dieciséis de octubre del presente año 2023, a las 12:00 pm, dentro de la sesión ordinaria de este pleno, siendo esta la sesión ordinaria más inmediata en términos de nuestra normatividad aplicable, y una vez hecho lo anterior quede integrada al mismo. Lo anterior a efecto de dar pleno cumplimiento a la sentencia emitida dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
[…]
[22] En su escrito, la diputada suplente refirió lo siguiente: […] Acudo ante este Tribunal Local a efecto de comunicar que es un hecho público y notorio, que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada dentro del presente expediente, para el cual el plazo señalado ha fenecido, toda vez que ya transcurrieron las 72- setenta y dos horas que se le otorgaron a la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para dar cumplimiento, es decir, para que dictaminara de manera efectiva con el carácter de urgente el expediente legislativo 17472/LXVVI, relativo al escrito de renuncia presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a fin de que en términos de lo previsto en el artículo 47 y demás relativos del Reglamento, acordara la renuncia presentada y proveyera de conformidad respecto de la integración de la suscrita como diputada al Congreso del Estado, ello, acorde a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Local, 31 de la Ley Orgánica y 16 del Reglamento; asimismo, en via de consecuencia, el Congreso del Estado, incumplió con la vinculación que se le realizó para efecto de que de manera inmediata al de la aprobación y notificación del dictamen aludido, lo discutiera, aprobara y ejecutara su determinación, realizando en ese momento el acto protocolario de toma de protesta de la suscita, al cargo de diputada local, a fin de que se encuentre plenamente integrado el Congreso del Estado.
[…]
[23] En el incidente de incumplimiento, el Tribunal Local se pronunció en los siguientes términos: […] Por último, se toma en consideración que el Tribunal Superior de Justicia concedió la suspensión multialudida para que se mantengan las cosas en el estado que guardaban a la fecha en que se decreta la misma en relación con la integración y funcionamiento interno del órgano parlamentario, de conformidad con las determinaciones que el propio Pleno del Congreso y sus Comisiones determinen, y los procesos que se requieran para la toma de decisiones, siempre que estos se encuentren apegados a la normativa aplicable.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia notificó a este órgano jurisdiccional que la suspensión surte efectos de inmediato y hasta en tanto se notifique al Tribunal Electoral la sentencia definitiva que se dicte en la citada controversia
Por lo que, ante tal escenario, y toda vez que este tribunal fue notificado de la citada suspensión el dia 13-trece de octubre, se determina que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, se reserva acordar lo que conforme a derecho corresponda respecto del incidente de inejecución de sentencia, hasta en tanto la mencionada autoridad resuelva la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y notifique a este Tribunal el fallo correspondiente.
Por lo expuesto, fundado y motivado se ACUERDA
ÚNICO: Se reserva acordar lo que en derecho corresponda respecto del presente incidente de incumplimiento de sentencia, con motivo de la suspensión otorgada por el Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en los términos establecidos en la presente determinación. […]
[24] En su escrito, el diputado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia refirió que: […] lo pretendido por el Tribunal Electoral del Estado vulnera la facultad Constitucional (y soberana) del Congreso del Estado para determinar la procedencia o no de la solicitud de renuncia hecha por la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
A través de la resolución del 9 de octubre el Tribunal Electoral del Estado violando directamente la Constitución Política del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en perjuicio de las facultades exclusivas del Congreso, abusando de la competencia que dicho Tribunal Electoral tiene.
El Tribunal Estatal Electoral no está facultado para ordenar a la Comisión de Gobernación para realizar actos que Competen al Congreso.
[…]
El Tribunal Electoral, a través de su acto de autoridad, excede sus facultades constitucionales porque no le es permitido analizar, en sustitución de un Poder de Estado, las peticiones que los miembros que lo integran realicen. Como lo revela el propio fundamento citado por el Tribunal Electoral, éste es un órgano electoral que solo tiene jurisdicción sobre los órganos de esta naturaleza […].
[25] […] En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, […] se concede la suspensión de los actos impugnados, en los términos siguientes: Se suspende la ejecución de la sentencia de fecha 9 nueve de octubre de 2023 dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la presente controversia de inconstitucionalidad. El Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se abstenga de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso Local para determinar la aceptación de la renuncia de una Diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa. Se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran, en relación con la integración y funcionamiento interno del órgano parlamentario, de conformidad con las determinaciones que el propio Pleno del Congreso y sus Comisiones determinen, y los procesos que se requieran para la toma decisiones, siempre que estos se encuentren apegados a la normativa aplicable.
[…]
[26] En su escrito, la diputada suplente señaló que: […] La Controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, fue promovida por el Presidente del Congreso Local, ante el Tribunal Superior, en fecha desconocida. No obstante, de forma ilegal, el Presidente del Tribunal Superior, inobservó lo establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Federal; y, el artículo 22, fracción III, de la Ley Reglamentaria, omitiendo la evidente improcedencia de la controversia promovida, así como la invasión de facultades y esfera competencial del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación; derivándose de tal acto, la Suspensión que se impugna en esta demanda, la cual, además de estar viciada de origen al haber sido determinada por un autoridad incompetente, es jurídicamente inviable por una restricción normativa de orden constitucional, consagrada en el artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el cual mandata que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[…]
[27] Los promoventes alegaron, esencialmente que: […] el TSJ no debió asumir competencia para conocer de la pretensión del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso consistentes en la suspensión de los actos derivados de la sentencia emitida por el Tribunal dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
[…]
El asunto no se relaciona en modo alguno con la atribución constitucional que indebidamente refiere el TSJ en su acuerdo de suspensión, sino con el ejercicio y garantía efectiva de los derechos políticos de representación de las mujeres, en un contexto libre de violencia política en razón de género.
[…]
No procede admitir a trámite la controversia de inconstitucionalidad número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia promovida por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia toda vez que el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 95, de la Constitución, establecen que las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes contra: i) cualquier acto, resolución, sentencia o laudo, de los órganos constitucionalmente autónomos y los organismos públicos de la administración pública paraestatal o descentralizada municipal, que sean de naturaleza materialmente jurisdiccional o electoral; y ii) contra normas generales o actos en materia electoral.
[…]
[28] El 31 de enero de 2024, la Sala Superior, en los juicios ciudadanos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia acumulados, determinó: […] Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior y acorde al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia de la impugnación en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia corresponde a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 22, fracción IV, de la mencionada Ley Reglamentaria y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.
En este orden de ideas, para este órgano jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y, por tanto, competente para conocer de actos que pueden impactar en esta materia, al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.
[…]
[29] En la misma fecha, por acuerdo de Sala Monterrey, la Magistrada Presidenta, sometió a consideración de la Sala Superior, la cuestión competencial para que se determinara competencia (expediente SM-CA-97/2023).
[30] El 31 de enero de 2024, la Sala Superior, en el juicio ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, determinó: (…) es un hecho notorio para esta Sala Superior que, en la sesión de esta misma fecha, se resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
En los referidos medios de impugnación, acudieron diversas partes actoras, entre ellas, la promovente del juicio local, quien en lo particular reclamó la admisión de la controversia de inconstitucionalidad, así como la suspensión decretada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Así, en esta sesión, se revocó, el acuerdo de admisión y la correspondiente suspensión concedida el trece de octubre de dos mil veintitrés, dentro del expediente relativo a la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Concretamente, se indicó en dicha ejecutoria que, el acuerdo donde se determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como los actos derivados de tales actos, habían sido emitidos por autoridad incompetente y por ello, lo procedente conforme a derecho era dejarlos sin efectos.
Lo anterior actualiza la causa de improcedencia referida en esta ejecutoria, porque lo resuelto en dicho medio de impugnación dejó sin materia el presente asunto, al actualizarse un cambio de situación jurídica. […]
[31] El 31 de enero de 2024, la Sala Superior, en los juicios ciudadanos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia acumulados, determinó: Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior y acorde al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia de la impugnación en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia corresponde a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 22, fracción IV, de la mencionada Ley Reglamentaria y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.
En este orden de ideas, para este órgano jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y, por tanto, competente para conocer de actos que pueden impactar en esta materia, al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.
[32] En su escrito de denuncia, la diputada suplente refirió lo siguiente: De los hechos aportados en esta denuncia, se desprende que tanto la Presidenta de la Comisión de Gobernación y el Presidente del Congreso del Estado efectuaron VPRG en contra de la suscrita, toda vez que actualizaron una de las conductas preestablecidas en la Ley General de Acceso, […] consiste en impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo publico tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto,
[…] ya que como se narró en el apartado de hechos de esta denuncia, el Congreso Local, por conducto de la Presidenta de la Comisión de Gobernación y el Presidente del Congreso Local, fueron omisos de dar trámite a la licencia temporal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, desde el 18 de agosto, hasta la fecha, es decir, han pasado 55 días, sin justificación obvia o aparente, […] la cual tenía como consecuencia mi Ilamamiento a tomar protesta de ley como Diputada Propietaria […]
En ese sentido, derivado de la omisión por parte de los denunciados, de sancionar tanto el escrito de solicitud de licencia temporal, como el de renuncia definitiva e irrevocable, de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, menoscabó el ejercicio de mis derechos político electorales, de ser votada, en la vertiente de acceso y ejercicio al cargo de diputada local; además de que afectó la representación real paritaria, que resultó del proceso electoral 2020-2021, así como la representación sustantiva y simbólica de mi género y la participación efectiva en la toma de decisiones de un órgano deliberativo.
[…]además, se acredita un trato diferenciado a mi persona, pues, en antecedentes similares, el trámite y sanción le fue otorgado a diversas diputaciones, en las que se presentaron licencias temporales. En cuanto a la Violencia Política, refirió que se acreditaba porque la omisión señalada en el punto anterior fue llevada a cabo por servidores públicos en detrimento de mi persona, dirigidos a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de mi imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que debería de realizar en ejercicio del cargo público para el que resulte electa.
Asimismo, se constituye violencia política, ya que existió una omisión, incluida la tolerancia, ejercida dentro de la esfera pública, que tuvo por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de mis derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a mi cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos. Por cuanto hace a la Violencia Institucional, señala que se acreditaba, toda vez que los denunciados incurrieron en omisiones a través de sus cargos e instituciones de las que forman parte, para generan vulneraciones graves a mis derechos humanos, en relación a mi derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, libertad de trabajo y profesión, principio de legalidad, derecho de petición, así como mis derechos político-electorales, relativo a mi derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, en su vertiente al adecuado desempeño de su cargo22, así como, asociarme individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.
[33] Sentencia de 19 de enero de 2024, emitida en el juicio de inconformidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
[34] La demanda se presentó el 30 de enero ante esta Sala Monterrey. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta turnó el asunto a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien en su momento lo radicó, admitió y cerró instrucción.
[35] Artículo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)
[36] En efecto, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, respecto al sobreseimiento del escrito de la diputada suplente, consideró que: […] Del análisis de las constancias de autos, concretamente de la copia certificada del escrito de renuncia(…)que remitió la responsable con su informe, se advierte que el día quince de septiembre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó ante el Congreso del Estado un escrito mediante el cual renuncia a su cargo de forma definitiva con carácter irrevocable.
[...]
En las relatadas condiciones, es claro para el Tribunal Electoral que, con la presentación del escrito de dimisión al cargo por parte de la Diputada Propietaria, existe ahora un cambio de situación jurídica, que deja el presente asunto sin materia, sólo respecto del referido acto reclamado.
[…]
En cuanto a la omisión alegada por la actora, consideró infundado su agravio, pues sí se le otorgó el trámite aludido. En efecto […] en la especie se demostró que el dieciocho de septiembre la autoridad demandada turnó a la Comisión de Gobernación, con carácter de urgente, el expediente legislativo 17472/LXXVI, formado con motivo del escrito de renuncia al cargo presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la medida que dicha Comisión de Gobernación es quien tiene facultad para conocer respecto de las renuncias que presenten las diputaciones del Congreso del Estado.
Y, aunado a ello, como hecho notorio revelado por la promovente al ofrecer sus medios de convicción, se tiene que, durante el desahogo de la sesión ordinaria del Congreso del Estado del dieciocho de septiembre, difundida y documentada en su canal de Youtube, […] el Presidente del Congreso del Estado, actuando con fundamento en el artículo 106 del Reglamento puso a consideración del Pleno dispensar el escrito de renuncia del trámite ante la Comisión de Gobernación, lo que fue votado en contra; esto es, no se alcanzó el acuerdo expreso de la Legislatura para que se calificara el escrito de mérito como un asunto de urgente o de obvia resolución a fin de que se conociera directamente en ese momento en la asamblea legislativa.
Finalmente, en cuanto a la indebida integración del Congreso Local y la obstrucción al acceso del cargo, determinó que: […] la omisión de sancionar la renuncia de la Diputada Propietaria repercute, por una parte, en la forma republicana de gobierno debido a la ausencia de integración plena del Congreso, la cual conforme lo dispuesto en el artículo 69, de la Constitución Local, se integra con veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa votadas en los distritos electorales uninominales del Estado y con dieciséis diputaciones electas mediante el sistema de representación proporcional, generando con ello la anulación del desempeño de la función representativa a cargo de la promovente, como integrante de la fórmula de diputaciones electa por el principio de mayoría relativa y por otra, la vulneración al derecho político-electoral de ser votada de la actora, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular como diputada.
[…]
[37] En su escrito, el diputado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia refirió que: […] lo pretendido por el Tribunal Electoral del Estado vulnera la facultad Constitucional (y soberana) del Congreso del Estado para determinar la procedencia o no de la solicitud de renuncia hecha por la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
A través de la resolución del 9 de octubre el Tribunal Electoral del Estado violando directamente la Constitución Política del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en perjuicio de las facultades exclusivas del Congreso, abusando de la competencia que dicho Tribunal Electoral tiene.
El Tribunal Estatal Electoral no está facultado para ordenar a la Comisión de Gobernación para realizar actos que Competen al Congreso.
[…]
El Tribunal Electoral, a través de su acto de autoridad, excede sus facultades constitucionales porque no le es permitido analizar, en sustitución de un Poder de Estado, las peticiones que los miembros que lo integran realicen. Como lo revela el propio fundamento citado por el Tribunal Electoral, éste es un órgano electoral que solo tiene jurisdicción sobre los órganos de esta naturaleza
[…]
[38] En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, […] se concede la suspensión de los actos impugnados, en los términos siguientes: Se suspende la ejecución de la sentencia de fecha 9 nueve de octubre de 2023 dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la presente controversia de inconstitucionalidad. El Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se abstenga de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso Local para determinar la aceptación de la renuncia de una Diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa. Se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran, en relación con la integración y funcionamiento interno del órgano parlamentario, de conformidad con las determinaciones que el propio Pleno del Congreso y sus Comisiones determinen, y los procesos que se requieran para la toma decisiones, siempre que estos se encuentren apegados a la normativa aplicable.
[39] […]
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, […] se concede la suspensión de los actos impugnados, en los términos siguientes: Se suspende la ejecución de la sentencia de fecha 9 nueve de octubre de 2023 dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dentro del expediente J ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la presente controversia de inconstitucionalidad. El Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se abstenga de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso Local para determinar la aceptación de la renuncia de una Diputada local y a su vez tomar protesta a una diversa. Se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran, en relación con la integración y funcionamiento interno del órgano parlamentario, de conformidad con las determinaciones que el propio Pleno del Congreso y sus Comisiones determinen, y los procesos que se requieran para la toma decisiones, siempre que estos se encuentren apegados a la normativa aplicable.
[…]
[40] Los promoventes alegaron, esencialmente que: […] el TSJ no debió asumir competencia para conocer de la pretensión del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso consistentes en la suspensión de los actos derivados de la sentencia emitida por el Tribunal dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
[…]
El asunto no se relaciona en modo alguno con la atribución constitucional que indebidamente refiere el TSJ en su acuerdo de suspensión, sino con el ejercicio y garantía efectiva de los derechos políticos de representación de las mujeres, en un contexto libre de violencia política en razón de género.
[…]
No procede admitir a trámite la controversia de inconstitucionalidad número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia promovida por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia toda vez que el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 95, de la Constitución, establecen que las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes contra: i) cualquier acto, resolución, sentencia o laudo, de los órganos constitucionalmente autónomos y los organismos públicos de la administración pública paraestatal o descentralizada municipal, que sean de naturaleza materialmente jurisdiccional o electoral; y ii) contra normas generales o actos en materia electoral.
[…]
[41] En su escrito, la diputada suplente señaló que: […] La Controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, fue promovida por el Presidente del Congreso Local, ante el Tribunal Superior, en fecha desconocida. No obstante, de forma ilegal, el Presidente del Tribunal Superior, inobservó lo establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Federal; y, el artículo 22, fracción III, de la Ley Reglamentaria, omitiendo la evidente improcedencia de la controversia promovida, así como la invasión de facultades y esfera competencial del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación; derivándose de tal acto, la Suspensión que se impugna en esta demanda, la cual, además de estar viciada de origen al haber sido determinada por un autoridad incompetente, es jurídicamente inviable por una restricción normativa de orden constitucional, consagrada en el artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el cual mandata que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[…]
[42]El 31 de enero de 2024, la Sala Superior, en los juicios ciudadanos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia acumulados, determinó: Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior y acorde al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia de la impugnación en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia corresponde a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 22, fracción IV, de la mencionada Ley Reglamentaria y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.
En este orden de ideas, para este órgano jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y, por tanto, competente para conocer de actos que pueden impactar en esta materia,[17] al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.
[43] Ahora bien, la presente controversia tiene naturaleza electoral, al relacionarse con el derecho a ser votado en su vertiente de ocupar el cargo, con motivo de la vacante de una diputación por el principio de mayoría relativa en el Congreso del Estado.
[…]
Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior y acorde al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia de la impugnación en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia corresponde a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 22, fracción IV, de la mencionada Ley Reglamentaria y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.
En este orden de ideas, para este órgano jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y, por tanto, competente para conocer de actos que pueden impactar en esta materia, al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.
[44] En efecto, el primer criterio jurisprudencial en la materia es el siguiente: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Federal; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
[45] Para ello, tomó como elementos orientadores, entre otros, lo señalado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), quien había exhortado al Estado mexicano en 2012 a: “acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo. Véase Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_esp.pdf
[46] Luego, el 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en colaboración con distintas instituciones, del Protocolo, a fin de contrarrestar los obstáculos que las mujeres enfrentan en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Consultable en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/banners/2015/11/protocolo_atencion_violencia_pdf_17455.pdf
[47] Así lo señala en contenido de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[48] Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/, en el que, esencialmente se señaló: incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…
[49] Artículo 20 Bis que define a la VPG como: “Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”
[50] Artículo 20 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”
[51] Artículo 48 Bis. Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
[52] En concreto: i) la vía punitiva o sancionadora, ordinariamente inicia y resuelve la autoridad electoral administrativa, a través del procedimiento especial sancionador, en los que la parte denunciante pretende que se sancione a los denunciados, y ii) la vía reparadora o restitutoria a través del juicio ciudadano, cuando se alegue la afectación a un derecho político-electoral con VPG, y se pretenda detener, restituir o eliminar cualquier obstáculo al ejercicio pleno del derecho supuestamente afectado (similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia).
De manera que, cuando existen actos que posiblemente afecten el ejercicio de un derecho político-electoral con VPG, las autoridades deben advertir y, en su caso, duplicar las demandas para encauzarlas, en caso de pretensión de sanción, al procedimiento sancionador correspondiente, y en caso de pretensión de reparación de sus derechos, al juicio ciudadano que corresponda.
En el entendido de que la vía sancionadora puede ser tramitada y resuelta en el ámbito federal por el INE y en ámbito local por los institutos electorales locales; en tanto que la vía de juicio ciudadano restitutoria puede ser conocida en el ámbito federal por las Salas del TEPJF y en el local por los tribunales electorales de las entidades federativas.
[53] En efecto, en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la Sala Superior estableció: […] las normas contenidas en la LGAMVLV establecen reglas muy precisas en cuanto al concepto de VPG, cómo y quienes pueden llevarla a cabo, la forma en cómo debe atenderse y las medidas de protección. Todo ello, en nada se contrapone a los elementos contenidos en la jurisprudencia en cuestión, que permiten al juzgador identificar la VPG.
De ahí que, esta Sala Superior advierta que los elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la normativa en materia de VPG, además de que no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Por ello, esta Sala Superior considera que los criterios para identificar la violencia política de género en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG.
No obstante, el alcance de la jurisprudencia 21/2018 es genérico y se limita al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.
[54] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[55] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[56] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[57] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[58] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LGIPE, iii. Ley de Medios de Impugnación, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[59] Artículo 20 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”
[60] La Ley de Acceso establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes: i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[61] Esto, porque aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, es de señalarse que de conformidad con el Protocolo, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
[62] Similar criterio sostuvo en el SUP-REC-61/2020, emitida en agosto de 2020.
[63] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
[64] SUP-REP-7/2023 […] Por otra parte, tampoco se configura la violencia institucional, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Acceso de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, la violencia institucional consiste en los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de Gobierno que discriminen o tengan como finalidad dilatar, obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos humanos. Dicho criterio resulta orientador para el caso bajo análisis, al no contar con una definición dentro de la normativa en materia electoral. […]
[65] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-7/2023.
[66] ARTÍCULO 18 Bis.- El Estado mexicano tendrá la misma responsabilidad de promover, respetar, proteger y garantizar, desde una perspectiva de género, los derechos humanos de las mujeres, sus hijas e hijos, que se encuentren o residan fuera del país, con base en los mecanismos legales del Servicio Exterior Mexicano. Toda acción u omisión que conlleve a la violación de los derechos humanos de las mujeres víctimas deberá ser investigada, sancionada y reparada con perspectiva de género conforme a la normatividad aplicable.
[67] Véase la liga electrónica: https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/violencia-institucional
[68] SUP-REP-7/2023 […] La violencia institucional es ejercida por agentes del Estado; puede realizarse a través de normas, prácticas, descuidos y privaciones en detrimento de una persona o grupos de personas; se caracteriza por el daño y reforzamiento de los mecanismos de dominación. Comprende, además, de prácticas violentas de índole física, sexual, psíquica o simbólica, en contextos restrictivos de la autonomía y/o libertad, que menoscaban la convivencia democrática por atentar en contra de la integridad y vida de la gente. […]
[69] SUP-REP-7/2023 […] Así, las y los servidores públicos ejercen violencia institucional e impiden el goce y ejercicio de los derechos humanos cuando: obstaculizan el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; contravienen la debida diligencia; no asumen la responsabilidad del servicio que tienen encomendado; incumplen el principio de igualdad ante la ley; no proporcionan un trato digno a las personas, y omiten brindar protección a la integridad física, psíquica y social de las personas. […]
[70] Véase la sentencia del caso V.R.P., V.P.C. y otros vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350
[71] SUP-REP-7/2023 […] Es preciso mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado que se comete violencia institucional cuando, a partir de las instituciones del Estado, se genera violencia que afecta gravemente el ejercicio de los derechos humanos. Es decir, es una categoría analítica para evaluar las conductas el Estado que –a través de sus instituciones– generan vulneraciones graves a los derechos humanos. […]
[72] SUP-REP-7/2023 […] Teniendo esa perspectiva, debe señalarse que la violencia institucional se da en el ejercicio del Estado en sus funciones públicas, por ejemplo, de impartición y procuración de justicia, en las tareas de seguridad pública o en el desempeño en general de los poderes públicos. […]
[73] Artículo 75. Los Diputados suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado.
[74] Artículo 16. Cuando ocurra la falta absoluta de un Diputado Propietario o falta temporal mayor de cuarenta y cinco días, se llamará a su suplente quien rendirá su protesta en los términos del Artículo 31 de la Ley Orgánica, y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al Propietario. En las faltas temporales el Diputado propietario que solicite la reincorporación al ejercicio de su cargo, lo hará del conocimiento por escrito firmado, a la Mesa Directiva. El Presidente sin más trámite lo comunicará al Pleno, o en su caso a la Diputación Permanente en la sesión inmediata posterior.
[75] Artículo 31. Luego de rendir protesta el Diputado Electo que hubiere obtenido el mayor número de votos o en su ausencia quien corresponda, tomará protesta a los demás Diputados Electos, para lo cual dirá: "¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO?". Los Diputados Electos contestarán: "SI PROTESTO", y quien les toma la protesta contestará: "SI NO LO HICIEREIS ASÍ QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN".
Artículo 32. Cuando uno o más de los Diputados Electos se presentaren después de la protesta a que se refiere el artículo anterior, deberán rendirla a su vez en los términos indicados, sin cuyo requisito no podrán tomar posesión de su cargo. Dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Directiva.
[76] Artículo 24 del Reglamento del Congreso.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica, al Presidente del Congreso le corresponde: […]
III.- Dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, turnando a Comisiones los que estuvieren debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada. Para el turno del asunto se podrá tomar en cuenta la solicitud del promovente; […]
XIII.- Requerir a las comisiones que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubiere encomendado. De ser necesario emplazará a la comisión de que se trate, para que presente dicho dictamen en día determinado, y si aún no se lograra el desahogo de ese asunto, ordenará que lo pase a otra comisión que designe la Asamblea, con prevención de dictaminar en término preciso;
[77] Artículo 31.- Luego de rendir protesta el Diputado Electo que hubiere obtenido el mayor número de votos o en su ausencia quien corresponda, tomará protesta a los demás Diputados Electos, para lo cual dirá: “¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO?”. Los Diputados Electos contestarán: “SI PROTESTO”, y quien les toma la protesta contestará: “SI NO LO HICIEREIS ASÍ QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN”.
[78] Artículo 75.- Los Diputados suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado.
[79] Articulo 16.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Diputado Propietario o falta temporal mayor de cuarenta y cinco días, se llamará a su suplente quien rendirá su protesta en los términos del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al Propietario. En las faltas temporales el Diputado propietario que solicite la reincorporación al ejercicio de su cargo, lo hará del conocimiento por escrito firmado, a la Mesa Directiva. El Presidente sin más trámite lo comunicará al Pleno, o en su caso a la Diputación Permanente en la sesión inmediata posterior.
[80] Artículo 193.- Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar, ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquellas no se opongan.
[81] Artículo 96.- Corresponde al Congreso del Estado: XVII. Recibir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ambas emanen por parte de las personas que hayan sido elegidas o designadas para desempeñarse como Gobernador, Diputado del Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Justicia Administrativa, Fiscal General de Justicia, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o en Delitos Electorales, Consejero de la Judicatura del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y Auditor General del Estado. XVIII. Conocer, y en su caso, aceptar las renuncias de las personas que desempeñen los cargos a que se contrae la fracción anterior, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos. XXXII. Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.
[82] Articulo 24.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al Presidente del Congreso le corresponde: III.- Dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, turnando a Comisiones los que estuvieren debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada. Para el turno del asunto se podrá tomar en cuenta la solicitud del promovente; VI. Declarar, después de tomada una votación, si se aprueba o desecha la moción, proposición, proyecto o dictamen que haya sido objeto de aquélla; VIII.- Nombrar las comisiones cuya designación no corresponda a la Asamblea o a la Directiva.
[83] Artículo 39.- Para la elaboración de los Proyectos de Dictámenes, las Comisiones de Dictamen legislativo, establecidas en los términos del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, conocerán de los siguientes asuntos: I. Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes: c) Las renuncias y licencias del Titular del Poder Ejecutivo y de los Diputados.
[84] Artículo 47.- Se denomina dictamen a la resolución acordada por la mayoría de los integrantes de algún Comité o Comisión del Congreso, mediante voto nominal o mediante el equipo electrónico habilitado para ello, con respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la Asamblea, la cual está sujeta a la discusión y aprobación del Pleno.
[85] Articulo 54.- Cuando las Comisiones no presenten sus dictámenes y el asunto así lo requiera, podrán ser emplazadas por el Presidente del Congreso para que dentro de un plazo de quince días resuelvan el asunto.
[86] Artículo 48.- Ningún proyecto de dictamen podrá ser discutido si no fue circulado a los integrantes de la Comisión respectiva con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión de trabajo en que se vaya a discutir el asunto, exceptuando aquellos que sean tunados por el Pleno con el carácter de urgentes, en cuyo caso, deberá darse lectura íntegra al proyecto del dictamen. Cuando una Comisión considere que un asunto que le ha sido turnado no es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el turno a otra Comisión, explicando los fundamentos de dicha solicitud. Asimismo cuando la Comisión considere que un asunto es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el returno respectivo, explicando los fundamentos de dicha solicitud.
[87] Articulo 49.- Para que el dictamen de cualquiera de las Comisiones pueda ser sometido a la Asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los Diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los Diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de algún otro Diputado, o por un Acuerdo Legislativo. Si algún Diputado disintiera del criterio sustentado, podrá formular su voto particular, que dará a conocer por su lectura íntegra en la misma sesión, inmediatamente después de que sea leído el dictamen de que se trate. La entrega de dictámenes se hará en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet, debiendo quedar constancia de su recepción, a cuyo efecto, la Oficialía mayor recabará los recibos que confirmen que el archivo electrónico de que se trate ha quedado a disposición de los interesados.
[88] Las afirmaciones sostenidas por la denunciante son inexactas, ya que parten de una premisa falsa, y aún bajo el estándar de reversión de la prueba, la denunciante no refutó las pruebas que demuestran hechos contrarios a los que ella afirma y que existen en autos que enseguida se explican.
[89] En un primer análisis, es importante destacar la verdad judicial reconocida en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se tiene que, respecto al escrito de solicitud de licencia de 18 de agosto de 2023 presentado por la Diputada Propietaria, el mismo fue desahogado durante la sesión del Congreso del Estado el 30 del propio mes (Consultable la sesión en la liga electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=Ulyffz5VR1Y). En dicha sesión se aprecia que el Presidente del Congreso manifestó que se tenía información por parte de la Oficialía de ese Poder en el sentido de que el escrito de mérito no estaba claro en los términos presentados. por lo que se solicitaría información, ello, en el contexto de que el escrito no encuadraba en los supuestos del artículo 16 del Reglamento, pues, del debate se da a conocer que la solicitud versa sobre "un periodo de tiempo razonable".
[90] En cuanto al tratamiento del escrito de fecha 6 de agosto, obra en copia certificada expedida por el Oficial Mayor del Congreso del Estado, de la cual se lee que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia manifestó que no podría "ejercer el cargo de Diputada Propietaria a partir del día de hoy y dentro de un período menor a los 45 días naturales, informando a su vez que una vez que atienda los motivos por los cuales requiero las ausencias, notificaré por escrito a esa mesa directiva de mi reincorporación."
[91] Estos hechos forman parte integral de lo declarado como verdad jurídica en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, sin que los mismos hayan sido refutados en algún medio de impugnación posterior por la denunciante, Conforme con lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Local, se infiere válidamente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento, no se surtía la hipótesis normativa que permitiera suponer, válidamente, que la denunciante estuviera en ese momento en aptitud de ejercer su derecho político-electoral de acceso al cargo, pues esa facultad se encontraba condicionada al ejercicio del derecho de la Diputada Propietaria.
[92] En un segundo análisis, resulta inexacto su argumento en relación con que existió durante esa temporalidad una omisión de parte de las autoridades demandadas, ya que se advierte claramente de lo anterior, que su derecho político de accesar y ejercer el cargo público como diputada, estaba condicionado al artículo 75 de la Constitución Local que dispone "Los Diputados suplentes entraran en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado.
[93] Por tanto, si en los escritos del 18 de agosto y 6 de septiembre no se informó una ausencia mayor de 45 días, es inconcuso que no le asistía el derecho político-electoral, lo cual impide a este órgano jurisdiccional analizar cualquier hecho relativo a la presunta omisión como una conducta constitutiva de VPG, ya que la misma no existió, en virtud de formar parte de la actuación propia de la autoridad, conforme a las atribuciones legales y reglamentarias que han sido descritas previamente.
[94] En tal sentido, es dable estimar que, al no resultar afectado el núcleo esencial de su función representativa en su modalidad de acceso al cargo en su calidad de diputada suplente, es válido estimar que es inexistente la infracción de violencia política y de violencia institucional en su contra, toda vez que la licencia, como ya se ha sostenido, no derivó en la separación definitiva o temporal por más de 45 días.
[95] No es óbice a lo anterior que hayan existido previamente expedientes legislativos identificados con los números 15469/LXXVI у 16144/2LXXVI, en los cuales se solicitaron licencias temporales, habiendo sido turnados ese mismo día a la Comisión de Gobernación, pues, tal y como ya se sostuvo, en este caso en particular, la solicitud de renuncia fue tramitada el día 18 de septiembre de 2023, siendo esto un tiempo razonable para este Tribunal, dado que, conforme al calendario, los días 16 y 17 fueron inhábiles, por ser sábado y domingo, es decir, al día siguiente hábil a su presentación.
[96] Ahora bien, aquellos casos son diferentes y no aplicables en este asunto a modo de verificar si existe un trato desigual e injustificado, toda vez que, tratándose de los expedientes: 15469/LXXVI y 16144/2LXXVI, las solicitantes si decidieron ejercer como parte del núcleo esencial de su función representativa, gozar de las licencias respectivas. En tanto que, es una verdad legal que, la Diputada Propietaria, tratándose de este caso, como ya fue sostenido previamente, no podría "ejercer el cargo de Diputada Propietaria a partir del día de hoy y dentro de un periodo menor a los 45 días naturales, informando a su vez que una vez que atienda los motivos por los cuales requiero las ausencias, notificaré por escrito a esa mesa directiva de mi reincorporación.
En este sentido, las situaciones no son extrapolables, puesto que parten de hechos totalmente diversos. Lo anterior, con independencia de que tampoco obre en autos la fecha en que fueron sancionadas las solicitudes de los expedientes antes mencionados, Como corolario, un trato desigual e injustificado ocurre cuando existen tratos diferenciados ante asuntos, similares, situación que, en la especie, no ocurre por las razones ya expuestas.
[97] Al respecto, resultan inexactas las afirmaciones de la denunciante, ya que, contrario a lo que sostiene en su denuncia, y a lo que ha sido debidamente probado en el expediente sancionador en que se actúa, está demostrado que el Presidente del Congreso dio trámite al escrito de renuncia (de fecha 15 de septiembre de 2023) presentado por la Diputada Propietaria, el día 18 de septiembre de 2023, siendo esto un tiempo razonable para este Tribunal, dado que, conforme al calendario, los días 16 y 17 fueron inhábiles, por ser sábado y domingo, tal y como se aprecia enseguida.
[98] Robustece lo anterior, lo ya valorado previamente por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) en el sentido de que, la Presidencia del Congreso desahogó en la sesión ordinaria de 18 de septiembre (disponible en la liga): https://www.youtube.com/watch?v=0j7WJqb5900, la propuesta de dispensar el escrito de renuncia del trámite a la Comisión de Gobernación, propuesta que fue votada en contra por la Asamblea. Es decir, no existió omisión, sino que existió un actuar propio de la naturaleza deliberativa de dicho órgano legislativo para no adoptar una propuesta que realizó en el ejercicio legítimo de sus funciones conforme lo dispone el artículo 106 del Reglamento Interior.
[99] De acuerdo con lo expuesto con antelación, no está demostrada una actuación negligente o intencional de parte del Presidente del Congreso, puesto que su actuación estuvo apegada al marco legal y reglamentario. Esto conduce a tener una certeza plausible de que, respecto al hecho consistente en el trámite consistente en la remisión de la Presidencia a la Comisión de Gobernación no existieron conductas infractoras relacionadas con VPG, VP o violencia institucional, procediendo este órgano a calificarlas de inexistentes por las razones ya expuestas, al no existir afectación alguna al núcleo esencial de la función representativa de la denunciante, puesto que el trámite de la renuncia de parte del Presidente del Congreso hacia la Comisión de Gobernación fue realizado acorde a la Ley Orgánica y el Reglamento, de manera oportuna y dentro de un plazo razonable.
[100] Al respecto, tampoco se tiene que el Presidente del Congreso haya faltado a dicho precepto, toda vez que, desde el momento de la recepción del escrito de renuncia por la Comisión de Gobernación (18 de septiembre de 2023), al momento de la emisión de la resolución del juicio ciudadano (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), que fue el día 9 de octubre de 2023, transcurrieron 15 días, tal y como se aprecia enseguida.
En tal sentido, el deber que le correspondía al Presidente del Congreso respecto a requerir a la Comisión de Gobernación conforme a sus atribuciones legales y reglamentarias se encontró satisfecho, puesto que, consta en autos, que a partir del dictado de la sentencia de este Tribunal, la Presidencia convocó (el 13 de octubre de 2023) a la diputada suplente (hoy denunciante) para que tomara protesta el día 16 de octubre de 2023, a las 12:00 horas.
[101] Dicho lo anterior, la actuación de la Presidencia del Congreso fue acorde al marco legal y reglamentario, sin que esté justificado en autos, una omisión consistente en un actuar negligente o intencional en el sentido de anular o menoscabar el ejercicio del derecho político de la denunciante en su calidad de diputada suplente electa, para tomar posesión efectiva del cargo para el cual fue electa, pues, tal y como se precisó, dicha actuación está dentro del marco reglamentario que regula la materia parlamentaria, sin que sea posible para este órgano jurisdiccional cuestionar la razonabilidad o proporcionalidad del plazo estipulado en la propia normativa.
[102] En consecuencia, al resultar apegado a los artículos 54 del Reglamento, así como el diverso 24, fracción XIII, del citado cuerpo normativo, lo conducente es decretar la inexistencia de la Infracción respecto a las conductas de VPG, VP y violencia institucional en contra de la denunciante atribuidas a la Presidencia del Congreso.
[103] El artículo 39, fracción I, inciso c), del Reglamento, señala que la Comisión de Gobernación, conocerá de la elaboración de los proyectos de dictámenes relativos a las renuncias y licencias de las diputaciones. De los preceptos legales invocados, se colige, básicamente. que:
Cuando una diputación presente una renuncia al cargo, el Presidente del Congreso del Estado deberá turnar el asunto a la Comisión de Gobernación, para que resuelva lo procedente, por ser la que tiene atribuciones para sancionarla; y
Una vez sancionada y aprobada la renuncia, las diputaciones suplentes serán llamados para rendir la protesta y entrar en funciones, incorporándose a las Comisiones y demás trabajos asignados a la diputación propietaria.
[104] En el caso en concreto, no se actualizó lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento el cual dispone: "Cuando las Comisiones no presenten sus dictámenes y el asunto así lo requiera, podrán ser emplazadas por el Presidente del Congreso para que dentro de un plazo de quince días resuelvan el asunto", agregándose que "Si llegado ese término no se desahoga el expediente, el Presidente de la Comisión requerida deberá presentar un informe, expresando los motivos por los cuales no se hubiere elaborado el dictamen, decidiendo el Pleno lo conducente, pudiendo el Presidente de la directiva apoyarse en lo señalado en la fracción XIII del Artículo 24 de este Reglamento.
[105] Lo anterior es así, ya que la temporalidad durante la cual ocurrió esta omisión se encuentra dentro del límite legal estipulado por la propia legislación del Congreso, es decir, durante los 15 días en que, en caso de no existir el desahogo del expediente, haya existido un requerimiento de parte de la Presidencia del Congreso, tal y como se aprecia de nuevo.
[106] En tal sentido, el deber que le correspondía al Presidente del Congreso respecto a requerir a la Comisión de Gobernación conforme a sus atribuciones legales y reglamentarias, no alcanzó a suceder, dado que, a partir del dictado de la sentencia de este Tribunal, la Presidencia del Congreso convocó (el 13 de octubre de 2023) a la diputada suplente (hoy denunciante) para que tomara protesta el día 16 de octubre de 2023, a las 12:00 horas.
[107] Por ende, los hechos a los que debe circunscribirse y delimitarse el análisis de las conductas denunciadas, debe ser aquel concerniente en lo siguiente.
Si la omisión injustificada de la Comisión de Gobernación durante 15 días al no desahogar el expediente que contenía la renuncia de la diputada propietaria, y que eventualmente le permitiría a la diputada suplente electa acceder al cargo representativo para el que fue electa, constituye una conducta diferenciada que constituye por sí misma VPG.
[108] Se analizará enseguida dicha omisión en un segundo plano, con el propósito de verificar si existió o no VPG en la omisión aludida, bajo una visión con perspectiva de género, para lo cual, resulta necesario tener presente los elementos de la ley y la jurisprudencia que implican supuestos típicos de VPG (aun cuando pudieran ser genéricos), en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva de manera completa e igualitaria.
[109] Al respecto, la "omisión" en un sentido amplio, no es más que un acto negativo que implica abstenerse de un hacer, o bien, falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. En este contexto, la omisión no es un suceso natural per se, sin embargo, para que constituya una falta administrativa, dicha acción u omisión deberá estar prevista en un ordenamiento, para que sea susceptible de ser considerada como una conducta irregular. Dicho esto, la omisión considerada como una de las dos variantes de la conducta humana, se integra con dos elementos:
La voluntad dolosa o culposa. La primera, implica un conocer y querer (en el dolo directo), o un conocer y aceptar (en el dolo eventual), la concreción de la parte objetiva no valorativa del particular tipo legal, y la voluntad culposa o simplemente la culpa, es el no proveer el cuidado posible y adecuado para evitar la lesión del bien jurídico previsible o imprevisible, se haya o no previsto.
Por su parte, la comisión por omisión sucede cuando en la ejecución de un delito o falta por no haber observado el agente una conducta que viniera exigida. Para que se de la comisión por omisión ha de producirse un resultado típico, el cual de no haberse desarrollado la acción que fuera exigible al agente, y concurrir la capacidad del comitente para realizar voluntariamente la acción que hubiera podido evitar la producción del resultado.
[110] Es importante señalar que la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en el sentido de que existe, en principio, un deber deseable de celeridad a cargo de las autoridades competentes, en este caso, la Comisión de Gobernación, a fin de garantizar el derecho político-electoral de acceso al cargo para casos similares.
A pesar de lo anterior, el deber jurídico cualificado no se surte en la especie, ya que en el Reglamento no se prevé un plazo mínimo de sustanciación, sino un máximo para que las comisiones legislativas dictaminen lo conducente, según se colige de lo dispuesto en el artículo 54 del propio cuerpo normativo, lo anterior a pesar de que existen directrices por la Sala Superior en los que se ha determinado que, en asuntos en los que medie el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, las instancias competentes un deber de resolver con prontitud lo solicitado, sin que se precise el tratamiento que debe darse a los órganos intraparlamentario en el ejercicio de sus funciones.
[111] En el caso concreto, si bien, la omisión durante 15 días sobre no resolver en torno a la renuncia respectiva afectó el núcleo esencial de la función representativa de la denunciante, ello no es suficiente para calificarla en contra de los presuntos responsables por haber faltado a un deber de cuidado, pues ese lapso se encuentra dentro del límite legal de 15 días hábiles.
[112] Además, no obran en autos elementos que permitan apreciar que dicha conducta se basó en motivos de género. Lo anterior, bajo la directriz contenida en la Jurisprudencia 21/2018 ya que, en la especie, la omisión efectivamente acreditada no es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológico, sino que se trata del desahogo de un trámite, mismo que no ha quedado acreditado que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y tampoco se basa en elementos de género, es decir, no se dirige a una mujer por ser mujer, como tampoco se estima que tenga un impacto diferenciado en las mujeres o que afecte desproporcionadamente a las mujeres, pues se trata del cumplimiento estricto del trámite reglamentario de un escrito de renuncia.
[113] En el caso concreto, a la luz de las pruebas analizadas, el actuar de la Comisión de Gobernación se debió a un descuido y un actuar negligente, toda vez que, a pesar de no existir un deber de cuidado expresamente contenido en la Ley o en el Reglamento para resolver oportunamente y antes de 15 días, dicha omisión durante ese lapso de no sancionar la renuncia de la diputada propietaria afectó el contenido esencial de la función representativa de la denunciante, lo cual, en este caso concreto, debe calificarse como negligencia.
Con base en lo razonado previamente, y en virtud de haber calificado la omisión de una negligencia en la que incurrió dicha autoridad, lo procedente es determinar la inexistencia de las infracciones relativas a VPG, VP y Violencia Institucional en contra de la Titular de la Comisión de Gobernación.
[114] Después de la notificación de la resolución del juicio ciudadano 28/2023 fue notificada la controversia de inconstitucionalidad (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), a través de la cual, se decretó la suspensión de los efectos dictados en la sentencia de juicio ciudadano. Al respecto, este órgano jurisdiccional se encuentra incapacitado para valorar en este procedimiento sancionador, los efectos suspensivos de la misma, toda vez que este Tribunal ha declarado el 18 de octubre de 2023, reservarse acordar en virtud de la suspensión dictada en la referida controversia de inconstitucionalidad.
[115] Por otra parte, también es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, la resolución de fecha 29 de noviembre de 2023, de la Sala Superior de clave: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia […]
[…]la Sala Superior determinó que el Tribunal Superior de Justicia era una autoridad incompetente respecto al acto materna de controversia (sentencia de este Tribunal). Además, la resolución en comento fue dictada el 29 de noviembre de 2023, es decir, después del dictado del Acuerda Plenario de este Tribunal, donde se acordó reservar el pronunciamiento, con motivo de la suspensión. Sin que la determinación pueda ser revocada por este propio Tribunal, habiendo sido esta determinación impugnada por la denunciante ante el TEPJF.
[116] En síntesis, no es dable atribuir en este momento responsabilidad alguna que constituya una omisión al Presidente del Congreso o a la Comisión de Gobernación respecto a la ejecución o no de los efectos del juicio ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, toda vez que dichas autoridades llevaron a cabo los actos tendientes a su cumplimiento, hasta el momento del dictado de la suspensión provisional en la citada controversia de inconstitucionalidad, cuya ilegalidad o inconstitucionalidad no ha sido desvirtuada todavía por la Sala Superior mediante una resolución formal y materialmente jurisdiccional electoral.
[117] Además, resulta inviable desde el plano legal que este órgano jurisdiccional electoral se pronuncie atribuyendo y calificando hechos que se encuentran subjúdice ante la instancia Superior, pues ello implicaría, alterar en principio, lo resuelto previamente a través de un acuerdo (de este Tribunal en el incidente de incumplimiento) y revocar la propia determinación de este órgano jurisdiccional.
Y, por otro lado, significaría afectar el principio de revisión judicial de la Instancia superior y definitividad, puesto que, ante la existencia de hechos que todavía no pueden determinarse si son verdades o no desde el plano legal, se podría caer en el absurdo de justipreciar pruebas y valorar hechos inconclusos o que todavía no causan firmeza, puesto que forman parte de una cadena impugnativa que sigue su propia naturaleza.
[118] En tal sentido, lo procedente es declarar la inexistencia de la infracción consistente en VPG, VP y Violencia Institucional en contra de los denunciados por los hechos acontecidos con posterioridad al dictado de la resolución del juicio ciudadano 28/2023.
[119] ARTICULO 16.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Diputado Propietario o falta temporal mayor de cuarenta y cinco días, se llamará a su suplente quien rendirá su protesta en los términos del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al Propietario.
[120] Véase los siguientes criterios: Jurisprudencia 27/2002, DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; la Jurisprudencia 10/2010, DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO; la Jurisprudencia 21/2011, CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); la Jurisprudencia 45/2014, COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; y la Jurisprudencia 5/2012, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES), consultables en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/