JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-43/2025 PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO TERÁN RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: NATALIA MILÁN NÚÑEZ |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente TE-JE-07/2025, al estimarse que, con independencia de las razones dadas por dicha autoridad, ciertamente, el juicio promovido ante esa instancia resultaba improcedente, ya que los efectos solicitados por el actor, en ese momento, ya no eran jurídicamente viables dado que, a la fecha en que presentó su demanda, los Poderes del Estado de Tamaulipas ya habían enviado las listas de candidaturas al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Comité de Evaluación: | Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas |
Congreso Local: | Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política para el Estado de Tamaulipas |
Convocatoria General: | Convocatoria Pública General para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados del pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número; la Magistratura Supernumeraria; las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; las Magistradas y los Magistrados Regionales; las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y Jueces Menores del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
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Convocatoria: | Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial de Tamaulipas, para participar en el Proceso de Evaluación y Selección de Postulaciones de la Elección Extraordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Magistradas y Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número; la Magistratura Supernumeraria; las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; las Magistradas y los Magistrados Regionales; las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y los Jueces Menores del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
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IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
Periódico Oficial: | Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas |
Poder Judicial Local: | Poder Judicial del Estado de Tamaulipas |
Tribunal Local:
| Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1.1. Reforma Judicial Federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.[2]
1.2. Reforma Judicial Local. El dieciocho de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma del Poder Judicial Local[3].
1.3. Inicio del proceso electoral extraordinario local. El diecinueve de noviembre, conforme al artículo segundo transitorio de la reforma Constitucional Local[4], dio inicio el proceso electoral extraordinario 2024-2025 en Tamaulipas, por el que se elegirán, el primer domingo de junio del presente año, los diversos cargos del Poder Judicial Local[5].
1.4. Emisión de Convocatoria General. El veintiuno de noviembre, se publicó en Periódico Oficial la convocatoria para que los Poderes del Estado de Tamaulipas procedieran a crear, integrar e instalar sus respectivos comités de evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas juzgadoras[6].
1.5. Instalación del Comité de Evaluación. El veintitrés de noviembre, se publicó en Periódico Oficial, el Acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad por el cual se determinó la integración del Comité de Evaluación[7], el cual quedó formalmente instalado el veinticinco de noviembre siguiente.
1.6. Convocatoria. El veintisiete de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación dirigida a la ciudadanía para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras a diversos cargos del Poder Judicial Local[8].
1.7. Inscripción. En su oportunidad, la parte actora presentó, ante el Comité de Evaluación, su solicitud de inscripción para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en Oralidad Penal, en la Primera Región Judicial, del Poder Judicial Local.
1.8. Acuerdo de listados finales. El veintiséis de enero de dos mil veinticinco[9], se publicó en Periódico Oficial, el acuerdo del Comité de Evaluación por el cual se aprobaron los listados finales de personas aspirantes a diversos cargos judiciales que serían remitidos al Poder Judicial Local, en el que no se incluyó a la parte actora[10].
1.9. Juicio local. Inconforme con su exclusión, el veintinueve siguiente, la parte actora presentó un juicio electoral ante el Tribunal Local, el cual fue registrado, por la presidencia de dicho órgano jurisdiccional, como juicio de la ciudadanía, bajo el número de expediente TE-JDC-04/2025, al considerar que ésta última era la vía correcta.
1.10. Acuerdo de aprobación. El veintinueve de enero, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial Local, aprobó los listados finales remitidos por el Comité de Evaluación, y ordenó su remisión al Congreso del Estado de Tamaulipas para los efectos legales conducentes[11], mismo que fue publicado en el Periódico Oficial, el treinta y uno de enero siguiente[12].
1.11. Reencauzamiento. El cinco de febrero, el pleno del Tribunal Local reencauzó el medio de impugnación promovido por la parte actora a Juicio Electoral, el cual, posteriormente, se registró con el número de TE-JE-07/2025.
1.12. Resolución Impugnada. El once de febrero, el Tribunal Local determinó desechar la demanda presentada por la parte actora, al considerar que no resultaba fáctica y jurídicamente posible que alcanzara su pretensión ya que, en esa fecha, el Poder Judicial Local había aprobado y postulado a sus candidaturas.
1.13. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de febrero, la parte actora presentó ante la autoridad responsable el presente juicio de la ciudadanía, el cual fue recibido en esta Sala Regional el diecinueve siguiente.
1.14. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de fecha diecinueve de febrero, esta Sala Regional realizó consulta competencial a Sala Superior sobre la autoridad jurisdiccional que debía conocer de la impugnación referida.
En ese tenor, el tres de marzo, en el expediente SUP-JDC-1328/2025, la Sala Superior dictó acuerdo en el que declaró competente a esta Sala Regional para conocer, y en su caso, resolver el medio de impugnación ante mencionado, dándose origen al expediente SM-JDC-43/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con la elección de personas juzgadoras de primera instancia, con una competencia territorial menor a la estatal, en el Estado de Tamaulipas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 1/2025[13], mediante el cual estableció el sistema de distribución de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas; así como en el acuerdo de sala dictado por la Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-1328/2025, por el que determinó que esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto.
El presente juicio ciudadano es procedente, ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme al acuerdo de admisión[14].
En el marco del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas, en el que se elegirán diversos cargos del Poder Judicial Local, el actor solicitó ante el Comité de Evaluación su registro como aspirante al cargo de Juez de Primera Instancia en Oralidad Penal, en la Primera Región Judicial.
Desahogadas las distintas fases establecidas en las convocatorias correspondientes y en la legislación local, el Comité de Evaluación emitió el acuerdo por el cual se aprobaron los listados finales de personas aspirantes a diversos cargos judiciales que serían remitidos al Poder Judicial Local, en el que no se incluyó a la parte actora.
En desacuerdo con su exclusión, el veintinueve de enero, la parte actora presentó un juicio electoral ante el Tribunal Local, el cual fue registrado, por la presidencia de dicho órgano jurisdiccional, como juicio de la ciudadanía, al considerar que ésta última era la vía correcta.
Posteriormente, el cinco de febrero, el pleno del Tribunal Local reencauzó el medio de impugnación promovido por la parte actora a un juicio electoral, siendo registrado con el número de TE-JE-07/2025.
4.1.1. Resolución impugnada
El once de febrero del presente año, el Tribunal Local determinó desechar de plano la demanda presentada por el actor, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción IV[15], de la Ley de Medios Local, por considerar que era notoriamente improcedente, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Lo anterior, esencialmente, dado que no resultaba fáctica y jurídicamente posible que el promovente alcanzara su pretensión ya que, en esa fecha, el Poder Judicial Local ya había aprobado y postulado a sus candidaturas, por lo que el acto impugnado se había ejecutado de manera irreparable, en virtud de los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral.
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal responsable, ante este órgano jurisdiccional, el promovente señala que la resolución controvertida es contraria a Derecho, ya que, desde su perspectiva, se vulneran los principios de tutela judicial efectiva, paridad de género, igualdad, debido proceso, recurso judicial efectivo, fundamentación, motivación, seguridad jurídica y legalidad; para lo cual plantea, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:
La tramitación que se le dio a su medio de impugnación fue incorrecta, pues el presidente del Tribunal Local reencauzó de manera unilateral e indebida el juicio electoral que promovió a juicio ciudadano, siendo que la vía correcta era la primera, como quedó evidenciado en el acuerdo de reencauzamiento respectivo, lo que generó una dilación en su resolución.
Existe una falta e indebida fundamentación en el acuerdo de reencauzamiento, pues se omitió indicar la disposición que prevé esa posibilidad y, además, se debió citar la Jurisprudencia 11/99, de este Tribunal Electoral[16].
La notificación de los acuerdos de reencauzamiento y de turno, ambos de fecha cinco de febrero, no fue realizada correctamente, pues únicamente se realizó una transcripción de los mismos, cuando, a consideración del actor, se debió expedir copias certificadas de dichas determinaciones debidamente firmadas por el Pleno del Tribunal Local, al ser estas las que autorizan su emisión.
La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues únicamente se hace referencia al artículo 14, fracción IV[17], de la Ley de Medios Local, sin indicar de qué disposición legal de dicha norma deriva la notoria improcedencia.
Se vulnera su derecho a un recurso judicial efectivo, al ser incorrecto que el Tribunal Local considerara que el acto impugnado se había consumado de manera irreparable y que los efectos que pretendía no eran viables, pues, en su concepto, la actuación del Comité de Evaluación era un acto jurídicamente subsanable.
La autoridad responsable fue incongruente con lo previsto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley de Medios Local, al señalar, por una parte, que los efectos que pretendía eran inviables y, por otro, que el acto impugnado se había ejecutado de manera irreparable.
El Comité de Evaluación actuó de manera arbitraria, al apartarse de los principios de fundamentación, motivación, paridad de género u igualdad, al no garantizar su derecho a ser votado en todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y paridad.
La actuación del Tribunal Local atenta con su derecho a un recurso judicial efectivo, ya que no analizó su escrito de demanda y desechó su medio de impugnación con desapego a las normas correspondientes.
A partir de los planteamientos hechos valer, en la presente sentencia esta Sala Regional analizará si fue correcto, o no, que el Tribunal Local desechara de plano la demanda presentada por el actor y que, por ende, no analizara sus planteamientos, al estimar que era notoriamente improcedente ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Esta Sala Regional considera que, con independencia de las razones dadas por el Tribunal Local, se debe confirmar la resolución controvertida pues, ciertamente, el juicio promovido ante esa instancia resultaba improcedente, ya que los efectos solicitados por el actor no eran ya, en ese momento, jurídicamente viables dado que, a la fecha en que presentó su demanda, los Poderes del Estado de Tamaulipas ya habían enviado las listas de candidaturas al Congreso Local.
4.4.1. Marco normativo
4.4.1.1. Proceso Electoral Judicial en Tamaulipas
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía.
De ese modo, el artículo 109, de la Constitución Local, dispone que las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, las Juezas y Jueces de primera instancia y las y los Jueces menores, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía; para lo cual, se deberá observar el procedimiento ahí establecido, del cual se destaca lo siguiente:
I. El Congreso del Estado de Tamaulipas publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas, la cual contendrá las etapas del procedimiento, sus fechas, plazos y los cargos a elegir.
II. Los Poderes del Estado de Tamaulipas postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo[18]. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica; y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso.
III. El Congreso del Estado de Tamaulipas recibirá las postulaciones y remitirá los listados al IETAM a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
IV. El IETAM efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Local, con el fin de resolver las impugnaciones.
Por su parte, los artículos 368 y 369, de la Ley Electoral Local[19], establecen las estepas que comprenderán los procesos de elección de las personas juzgadoras, mismas que son las siguientes:
I. Preparación de la elección. La cual iniciará con la primera sesión que el Consejo General del IETAM celebre el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
II. Convocatoria y postulación de candidaturas. Comenzando con la publicación de la convocatoria general que emita el Congreso del Estado de Tamaulipas, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al IETAM.
III. Jornada electoral. iniciando a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la clausura de la casilla.
IV. Cómputos y sumatoria. La cual inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales y Municipales del IETAM y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice este último órgano.
V. Asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección. Finalmente, esta etapa comienza con la identificación por el Consejo General del IETAM de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, entregando las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitiendo la declaración de validez respectiva.
Finalmente, el artículo 369, de la Ley Electoral Local, establece que el proceso electoral concluirá al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
4.4.1.2. Inviabilidad de efectos jurídicos
El artículo 14, fracción IV, de Ley de Medios local prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.
El artículo 39 de la referida Ley, establece que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, restituir a las y los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido vulnerado y ordenar se subsane la omisión impugnada o declarar que, en el caso, no existe omisión.
De este modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 BIS, de la Ley de Medios local, el juicio electoral es procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas juzgadoras en el proceso electoral respectivo, incluyendo los actos y resoluciones de los Comités de Evaluación, distintos a los supuestos de procedencia del juicio de la ciudadanía y del recurso de inconformidad.
En esa lógica, para resolver la controversia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional atinente, se debe revisar que exista la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia; es decir, que sea posible declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. En el caso del juicio electoral, restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral afectado.
Sobre esa base, Sala Superior ha sostenido que la viabilidad de los efectos jurídicos constituye un presupuesto procesal de los medios de impugnación que, en caso de no actualizarse, procede el desechamiento de la demanda respectiva o el sobreseimiento del asunto, según corresponda; ya que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una sentencia que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Resulta aplicable la jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[20].
4.4.1.3. Derecho de acceso a la impartición de justicia
El derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico que corresponda.
La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[21].
4.4.2. Fue correcta la resolución del Tribunal Local pues, al haberse remitido las listas de candidaturas al Congreso Local, por parte del Poder Judicial Local, los efectos pretendidos por el actor se tornaron inviables
En su escrito de demanda, el promovente refiere que la sentencia controvertida es contraria a Derecho, al ser incorrecto que el Tribunal Local estimara que el acto originalmente impugnado se había consumado de manera irreparable y que los efectos que pretendía eran inviables, pues, en su concepto, la actuación del Comité de Evaluación era un acto jurídicamente subsanable.
Asimismo, señala que dicha resolución es incongruente y se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues únicamente se hace referencia al artículo 14, fracción IV, de la Ley de Medios Local, sin indicar de qué disposición legal de dicha norma deriva la notoria improcedencia.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, como se detalla a continuación.
Los artículos 368 y 369, de la Ley Electoral Local, establecen las diversas estepas que comprenderán los procesos de elección de las personas juzgadoras en Tamaulipas, entre ellos, la correspondiente a la convocatoria y postulación de candidaturas, la cual dio su inicio con la publicación de la Convocatoria General emitida por el congreso estatal.
En ese sentido, en dicho documento se convocó a los Poderes del Estado de Tamaulipas para que procedieran a crear, integrar e instalar sus respectivos comités de evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas juzgadoras.
Al respecto, conforme a lo establecido en la Convocatoria General, así como en los artículos 109, de la Constitución Local y 384, de la Ley Electoral Local, se desprenden las diversas etapas que les corresponde desarrollar a los comités de evaluación, entre otras, las siguientes:
Publicar las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, a más tardar el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, destacando que el plazo para que las personas interesadas se inscriban deberá concluir a más tardar el veinte de diciembre.
Verificar que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad, para lo cual publicarán el listado de quienes hayan cumplido con ellos el seis de enero.
Calificar la idoneidad de las personas elegibles mediante la revisión documental de requisitos constitucionales de elegibilidad, evaluación curricular y entrevistas, y publicar el listado atinente. Esto aconteció el veintiuno de enero.
Depurar el listado antes referido mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder[22], observado la paridad de género, debiendo publicar los resultados en los estrados habilitados. Lo cual ocurrió el veinticuatro de enero.
Remitir el listado concerniente al Poder que corresponda para su aprobación. Esto sucedió el veintiséis de enero.
Ahora bien, en términos de la Convocatoria General, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas emitió el acuerdo por el que creó e integro su Comité de Evaluación[23], precisando, en los puntos segundo y tercero[24], que le correspondería elaborar los listados de las personas candidatas a participar en la elección extraordinaria, y que se extinguiría una vez cumplidos sus fines.
Con base en lo anterior, se advierte que los comités de evaluación que se instalen con motivo de las elecciones de personas juzgadoras en Tamaulipas tienen una temporalidad de vigencia definida, la cual subsiste desde el momento de su instalación y hasta que remiten los listados finales de personas postuladas al Poder correspondiente para su aprobación.
En ese orden, en criterio de la Sala Superior, la existencia de fechas fatales para el envío de las listas de candidaturas, lo cual constituye el cierre del procedimiento de selección, actualiza un impedimento para analizar etapas ya definitivas con el fin de garantizar certeza y estabilidad en el proceso de elección extraordinario.
En esa lógica, ha sostenido también que los medios de impugnación resultan improcedentes cuando la pretensión de la persona actora sea jurídicamente inalcanzable al haber concluido la etapa de selección de candidaturas en la que pretende participar o continuar, como ocurre en el particular.
En tal virtud, con independencia de las razones dadas por el Tribunal local, es que se considera correcta la decisión adoptada por dicha autoridad, pues el veintinueve de enero, fecha en que el actor presentó su medio de impugnación, su pretensión ya era inviable pues los Poderes del Estado de Tamaulipas ya habían enviado las listas de candidaturas al Congreso Local.
Incluso, cabe señalar que, a la a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[25] que la etapa prevista en el artículo 368, fracción II, de la Ley Electoral Local, correspondiente a la convocatoria y postulación de candidaturas, ha concluido, pues el doce de febrero el Congreso Local remitió al IETAM el listado de las personas postuladas por cada uno de los Poderes de dicha entidad[26].
En ese sentido, se considera que se presentaron situaciones de hecho y de derecho que generaron que la pretensión del actor se tornara inalcanzable, ya que, a la fecha en que el Tribunal Local recibió el medio de impugnación, el Comité de Evaluación remitió el listado final de personas postuladas al Poder Judicial y, posteriormente, éste último aprobó y ordenó su remisión al Congreso Local[27].
En tal virtud, con independencia de las razones dadas por el Tribunal Local, es que se considera correcta la decisión adoptada por dicha autoridad, pues el veintinueve de enero, fecha en que el actor presentó su medio de impugnación, su pretensión ya era inviable pues, el mismo día, el Poder Judicial Local envió las listas de candidaturas al Congreso Local para su posterior remisión al Instituto Local.
De ahí que, sin darle un peso absoluto o determinante sólo a la subsistencia o no del Comité de Evaluación, como órgano auxiliar encargado de la selección de candidaturas por parte del Poder Judicial Local, cierto es que, como lo ha definido Sala Superior[28],no puede ordenársele regresar a una etapa que ya precluyó, porque las fases vinculadas con la pretensión de la persona promovente ya fenecieron, al desahogarse las posteriores, concretamente, el acto mediante el cual concluyó la etapa de selección de candidaturas.
Por otro lado, el hecho de que el Tribunal Local desechara el medio de impugnación promovido, al considerar inviable la pretensión del actor, y en consecuencia no haya sido analizada su demanda, no se traduce, como sostiene, en una transgresión a sus derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, como sostiene, porque para ello, era necesario cumplir con los requisitos establecidos en la normativa atinente.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la viabilidad de los efectos jurídicos constituye un presupuesto procesal de los medios de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento del asunto; lo anterior es así, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
En ese sentido, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[29].
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que rigen los procedimientos, pues de hacerlo se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. Así, ha precisado que dichos requisitos no vulneran el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, siempre que sean proporcionales[30].
Asimismo, sostuvo que si bien está reconocido el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio[31].
Por último, el actor hace valer diversos agravios encaminados a controvertir diversas actuaciones procesales efectuadas por el tribunal responsable y su presidencia durante la tramitación de su medio de impugnación, así como en contra del acuerdo de reencauzamiento y su notificación.
En concepto de esta Sala Regional, se deben desestimar los motivos de inconformidad pues, aun cuando tuviera razón y resultaran fundados, serían insuficientes para resolver el fondo del asunto favorablemente a los intereses del actor ya que, como ya se explicó anteriormente, el juicio promovido ante el Tribunal Local ciertamente resultaba improcedente, al resultar inviable su pretensión.
En ese sentido, a ningún fin práctico conduciría el revocar la resolución impugnada para efectos de que la responsable subsanara las supuestas violaciones procesales aducidas, pues, finalmente, el resultado sería el mismo[32].
Finalmente, al margen de lo que aquí decidido, es pertinente señalar que el principio de paridad de género rige el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, por lo que, la aplicación de reglas de ajuste a las listas de candidaturas insaculadas, como lo hizo el Comité de Evaluación, con el objeto de lograr la integración paritaria, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo cual, además, es apegado al principio de igualdad y no discriminación.
En ese sentido, si el referido comité detectó que el número de mujeres insaculadas para la elección de personas juzgadoras de primera instancia y cuantía menor era inferior al cincuenta por cierto, al resultar cincuenta y cuatro de un total de ciento veintiocho cargos, debía realizar los ajustes pertinentes para lograr la postulación de sesenta y cuatro personas de cada género, con el fin de lograr una postulación paritaria, como aconteció en el caso.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle
Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la
Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce
Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien
emite voto diferenciado en términos de su intervención, ante la Secretaria
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] En el párrafo segundo del artículo Octavo Transitorio del Decreto mencionado se previó que, las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor, para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales.
[4] ARTÍCULO SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. […]
[5] Específicamente los siguientes:
a) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número;
b) La Magistratura Supernumeraria;
c) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial;
d) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados Regionales; y
e) La totalidad de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y las Juezas y Jueces Menores;
[6] Consultable en: https://ietam.org.mx/Portal/documentos/CONVOCATORIA_JUZGADORAS_PE.pdf
[7] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-Ext.No_.33-231124.pdf
[8] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-143-271124-EV.pdf
[9] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[10] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-Ext.No_.06-260125.pdf.
[12] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-Ext.No_.08-310125-EV.pdf.
[13] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES, aprobado el diecinueve de febrero, por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[14] Visible dentro de los autos del expediente.
[15] Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano cuando:
[…]
IV. Su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.
[16] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[17] Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano cuando:
[…]
IV. Su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.
[18] a) Para el caso de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, hasta tres personas aspirantes; y b) Para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores, hasta dos personas para cada cargo.
[19] Artículo 368.- El proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Convocatoria y postulación de candidaturas;
III. Jornada electoral;
IV. Cómputos y sumatoria; y
V. Asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
Artículo 369.- La etapa de preparación de la elección de las personas juzgadoras iniciará con la primera sesión que el Consejo General celebre el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Congreso del Estado de Tamaulipas conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 109 de la Constitución del Estado, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al IETAM.
La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la clausura de la casilla.
La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales y Municipales y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el IETAM, quien podrá emitir los lineamientos que resulten aplicables para la emisión oportuna de los resultados.
La etapa de asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección inicia con la identificación por el Consejo General de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, entregando las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitiendo la declaración de validez respectiva.
El proceso electoral concluirá al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. Los medios de impugnación referidos deberán quedar resueltos a más tardar en el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación de Tamaulipas.
[20] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p.183 y 184.
[21] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; p. 124.
[22] a) Para el caso de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, hasta tres personas aspirantes; y b) Para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores, hasta dos personas para cada cargo.
[23] Consultable en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-Ext.No_.33-231124.pdf
[24] Segundo.- El Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado elaborará los Listados de las Personas Candidatas a participar en la elección extraordinaria 2024-2025 de: a) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número; b) La Magistratura Supernumeraria; c) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; d) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados Regionales; y, e) La totalidad de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y los Jueces Menores.
Cuarto.- El Comité de Evaluación del Poder Judicial gozará de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Pleno para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos.
[25] Lo precisado, se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, enero de 2023, Tomo VI, página 6207.
[26] Tal y como se advierte del Acuerdo No. IETAM-A/CG-020/2025, del Consejo General del IETAM, consultable en: https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_020_2025.pdf
[27] Tal y como consta del acuerdo emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial Local, consultable en: https://www.pjetam.gob.mx/doc/tmp/acuerdo_pjetam_comite_3.pdf.
[28] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JDC-990/2025 y SUP-JDC-1333/2025, entre otros.
[29] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.
[30] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.
[31] Al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014.
[32] Al respecto, sirven de criterio orientador lo sostenido en la Tesis: VI.3o.A. J/9, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. ALCANCE.” Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 1125; y la diversa 108, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES” Tipo: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 85.