JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-442/2015 Y SM-JDC-443/2015 ACUMULADOS ACTORAS: MÓNICA GUADALUPE ELIZONDO AMAYA Y BRENDA LISSETTE LEAL DELGADO RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA VOCALÍA EN LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: VICTOR MONTOYA AYALA Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN |
Monterrey, Nuevo León, a tres de junio de dos mil quince.
Sentencia definitiva que ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León[1], que expida y entregue la credencial para votar con fotografía a las actoras, las incorpore en el listado nominal correspondiente y les expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a fin de que puedan emitir su voto el día de la jornada electoral; lo anterior, al estimarse que el trámite previo de reposición quedó inconcluso, debido a que la autoridad no cumplió con los deberes que la ley le impone.
GLOSARIO
Acuerdo INE/CG112/2014: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba ajustar los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, que será utilizada para los Procesos Electorales 2014-2105 |
Autoridad Responsable: | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Acuerdo INE/CG112/2014. El trece de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo de referencia.
1.2 Solicitud de entrega de la credencial para votar con fotografía. El veintiséis y veintiocho de mayo, Mónica Guadalupe Elizondo Amaya y Brenda Lissette Leal Delgado, respectivamente, comparecieron al módulo de atención ciudadana 190123 a solicitar la entrega de sus credenciales para votar.[2]
1.3 Presentación de los juicios ciudadanos federales. Esos días las actoras promovieron los juicios ciudadanos contra la negativa de la Autoridad Responsable de entregarles sus credenciales de elector.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes juicios, en virtud de que se controvierte la determinación de un órgano delegacional del INE en el estado de Nuevo León, que niega la expedición de la credencial para votar solicitada por dos ciudadanas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
En las presentes impugnaciones existe identidad en las pretensiones de las actoras, autoridad responsable y similitud en los actos impugnados; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-443/2015, al diverso SM-JDC-442/2015, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiendo añadirse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Planteamiento del caso
La Autoridad Responsable negó la emisión de una nueva credencial para votar debido a que las actoras no acudieron al módulo de atención ciudadana a concluir el trámite de reposición previo; esto es, a recoger sus credenciales de elector.
Por su parte, las actoras sostienen que la Autoridad Responsable no les expidió su credencial para votar por no recoger el documento en el tiempo establecido.
Con base en lo anterior, se debe determinar si la negativa a entregarles la credencial para votar solicitada anteriormente, es motivo suficiente para que les sea negada la expedición del documento para sufragar.
4.2 La autoridad no acreditó el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 136.5 de la LEGIPE.[3]
Esta Sala Regional considera que la omisión atribuible a las ciudadanas de no concluir el procedimiento de reposición de la credencial para votar iniciado dentro de los plazos previstos en la LEGIPE y en el Acuerdo INE/CG112/2014, y la necesidad de repetir el trámite correspondiente, no constituye un impedimento para que la Autoridad Responsable les expida la credencial correspondiente, como se explica a continuación.
El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la LEGIPE.
Para ejercer este derecho humano se deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución Federal[4], como son contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.[5]
Además, es necesario que los ciudadanos acudan a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su credencial para votar con fotografía y que se identifiquen preferentemente con un documento de identidad expedido por una autoridad o través de los medios que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, como lo establece el artículo 136, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE.
Ahora bien, específicamente respecto de los trámites para obtener la credencial para votar o para solicitar su reposición, la LEGIPE reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes[6].
En uso de dicha atribución, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG112/2014, por el cual amplió el plazo para la inscripción o actualización del padrón electoral[7], en el que es posible solicitar, entre otros trámites, la reposición de la credencial para votar[8], estableciendo el quince de enero de este año como fecha límite para recibir las solicitudes, y el primero de marzo como último día para la obtención de la credencial para votar expedida por la autoridad electoral.[9]
En caso de que el ciudadano realice el trámite en tiempo pero no acuda a recoger su credencial al módulo dentro de los plazos establecidos, la autoridad deberá formular hasta tres avisos por los medios más expeditos, para que proceda a recogerla[10]. En caso de que persista la inasistencia, los formatos de credencial serán resguardados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano que tomará las medidas para la salvaguarda y, en su caso, la destrucción de los formatos.[11]
Esta información permite advertir que, atendiendo al procedimiento de expedición de las credenciales para votar, una vez que el ciudadano acude al módulo correspondiente dentro del plazo previsto por la ley, la autoridad está en posibilidad de verificar la viabilidad del trámite relativo y, en su caso, de expedir y poner a disposición del ciudadano la credencial para votar a efecto de que concluya con el trámite.
En el caso concreto, las actoras solicitaron la entrega de su credencial para votar con fotografía, solicitud que les fue negada, dado que no se presentaron a recoger oportunamente su credencial; por tanto, al no haber acudido al módulo, la credencial fue resguardada por el Registro Federal de Electores.
Ahora bien, de las constancias agregadas a los presentes juicios no se acredita fehacientemente que la autoridad cumplió con la obligación de realizar hasta tres avisos por los medios más expeditos a su alcance para que las ciudadanas tuvieran conocimiento que podían concluir el trámite de reposición de su credencial para votar.
En este sentido, le correspondía a la propia autoridad administrativa demostrar que cumplió con la obligación de formular los avisos, pues se encuentra en una mejor situación para demostrarlo por tratarse de conductas positivas que le corresponde desplegar.
Por tanto, como no está demostrado que la autoridad electoral cumplió con su deber específico de promoción y protección del derecho de votar, esto no puede ser una causa válida que justifique a la autoridad negar un trámite de reposición posterior.
En efecto, la obligación impuesta por la ley a la autoridad electoral de formular hasta tres avisos (por los medios más expeditos) a las ciudadanas para que acudieran a recoger sus credenciales para votar, antes de que procediera a su resguardo, debe ser entendida como una obligación específica cuyo objetivo es que las solicitantes estén en condiciones de ejercer la prerrogativa ciudadana de votar.
Bajo esos términos esta Sala Regional estima que no hay justificación válida para que la autoridad demandada haya negado la expedición de las credenciales solicitadas.
Asimismo, que hayan concluido los plazos para la elaboración de los listados nominales de electores definitivos[12] y el listado adicional[13] que se utilizarán en la jornada electoral del próximo siete de junio, tampoco constituye un impedimento para que las actoras puedan ejercer su derecho de voto en dichos comicios.
Lo anterior es así, porque la aplicación estricta de los plazos legales no serían consecuentes con el cumplimiento de la obligación del artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Federal, de proteger de manera extensiva los derechos humanos de las actoras, y con ello permitirle votar por los representantes populares de su demarcación, así como tener un medio de identidad que contenga, entre otros datos: el nombre completo de la ciudadana, la edad, el domicilio, firma, huella digital y fotografía de la electora, la entidad federativa, el municipio y la localidad que corresponden al domicilio, así como la sección electoral en donde debe de votar, tal y como lo prevé el artículo 156 de la LEGIPE.[14]
Ahora bien, respecto a la dificultad técnica que la Autoridad Responsable manifiesta, debe decirse que su análisis resulta innecesario, pues atento a la proximidad de la jornada electoral, lo procedente es ordenarle que expida y entregue las credenciales dentro de los veinte días naturales siguientes al de la elección, esto es, a partir de la fecha que la propia autoridad señala que estará en posibilidades de realizar los trámites solicitados.
5. EFECTOS DEL FALLO
Con base en lo expuesto, lo procedente es ordenar a la Autoridad Responsable expida y entregue las credenciales para votar solicitadas.
No obstante, tomando en cuenta la proximidad del día de la jornada electoral, en términos del artículo 85 de la Ley de Medios, a fin de que las actoras puedan emitir su voto en la próxima jornada electoral, se ordena a la Vocalía de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León, que inmediatamente después de que se le notifique por correo electrónico el presente fallo, proceda a:
a) Imprimir la presente sentencia.
b) Realizar las impresiones adicionales necesarias, únicamente del apartado “6. RESOLUTIVOS” de la presente ejecutoria, y certificar las copias respectivas.
c) Notificar de manera personal a las actoras en su domicilio, entregándoles a cada una copia simple de esta sentencia, así como los referidos puntos resolutivos certificados.
Para ejercer su derecho al voto, las actoras deberán identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, quienes retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta atinente.
De igual manera, procede ordenar a la Autoridad Responsable, para que dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al que sea notificado de la presente resolución, realice las gestiones concernientes al trámite solicitado; para lo cual deberá notificar personalmente a las actoras cuando se encuentre disponible su credencial para votar. Una vez acontecido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional, remitiendo la documentación que así lo acredite.
Se apercibe a la Autoridad Responsable, por conducto de su titular, que si desacata lo ordenado en este fallo, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice las acciones correspondientes.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-443/2015 al expediente SM-JDC-442/2015, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a Mónica Guadalupe Elizondo Amaya y Brenda Lissette Leal Delgado, a fin de que puedan emitir su voto el siete de junio de la presente anualidad. Para ello las actoras deberán identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente a su domicilio, quienes verificarán que el nombre del ciudadano se encuentre incluido en la lista nominal de electores y, hecho lo anterior, retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta atinente.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la jornada electoral, expida y entregue las credenciales para votar solicitadas.
CUARTO. Una vez acontecido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional, remitiendo la documentación que así lo acredite.
NOTIFÍQUESE: personalmente a las promoventes en los domicilios señalados en autos, por conducto de la Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, la cual deberá remitir a este órgano jurisdiccional las cédulas que acrediten tales actuaciones; por correo electrónico al órgano electoral responsable; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Debe tenerse como responsable a dicha dirección, en conformidad con la jurisprudencia 30/2002, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
[2] Datos aportados por la Autoridad Responsable al rendir sus informes circunstanciados, el cual obra a fojas 5 a 12 de los expedientes.
[3] Artículo 136.
[…]
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, le formulara hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.
[…]
[4] Haber cumplido dieciocho años de edad y tener un modo honesto de vivir.
[5] Artículo 9 de la LEGIPE.
[6] Transitorio Décimo Quinto de la LEGIPE.
[7] El artículo 138, párrafo 1, de la LEGIPE, dispone que el INE llevara a cabo una campaña intensa del uno de septiembre al quince de diciembre del año previo a la elección, a fin de actualizar el padrón electoral.
[8] Artículo 138, párrafo 3, inciso b, de la LEGIPE.
[9] Artículo 146, de la LEGIPE.
[10] Artículo 136, párrafo 5, de la LEGIPE.
[11] Artículos 136, párrafo 6, y 155, párrafos 1, 2, 4 y 6, de la LEGIPE.
[12] El acuerdo INE/CG112/2014 establece que la impresión definitiva de los listados nominales de electores se realizará a más tardar el cinco de mayo.
[13] “Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del padrón electoral y la lista nominal de electores a los organismos públicos locales para los procesos electorales dos mil catorce-dos mil quince”. Véase concretamente los siguientes apartados: “59. La Dirección Ejecutiva integrará un Listado Adicional con el nombre y fotografía de todos aquellos ciudadanos que, habiendo presentado una instancia Administrativa o un Juicio Ciudadano, hayan sido favorecidos con una resolución en la que se haya ordenado la generación, entrega de la Credencial para Votar y/o incorporación al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, a efecto de garantizar el derecho al voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral.” “60. El Listado Adicional considerará a todos aquellos ciudadanos que hayan sido favorecidos en la resolución de una Instancia Administrativa o por un Juicio Ciudadano hasta quince días antes del día de la jornada electoral local inclusive.”
[14] Similar criterio sostuvo esta Sala en las sentencias de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-251/2015, SM-JDC-411/2015 y SM-JDC-424/2015, entre otros.