JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-45/2009
ACTOR: SERGIO MONTELONGO MONARREZ Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y NORMA AMALIA TORAL ATZIN |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro señalado, promovido por SERGIO MONTELONGO MONARREZ, LAURA BELMONTES PINEDO, JUAN CARLOS PÉREZ FRÍAS y ENRIQUE EDUARDO BERNALDEZ RAYAS, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha veintiséis de enero del año en curso, pronunciada dentro de los recursos de apelación números CNJP-RA-ZAC-002/2009, CNJP-RA-ZAC-003/2009 y CNJP-RA-ZAC-004/2009, acumulados; y,
I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
a) Elección Interna. El cinco de octubre de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, Zacatecas; en la misma, participaron los actores en la siguiente forma: Sergio Montelongo Monarrez y Laura Belmontes Pinedo, como fórmula de candidatos a Presidente y Secretaria General, respectivamente; Juan Carlos Pérez Frías y Enrique Eduardo Bernaldez Rayas, también como candidatos a Presidente del comité referido, cada uno en fórmula distinta.
El mismo día, la Comisión Municipal de Procesos Internos de dicho instituto político en esa ciudad, realizó el cómputo final y declaró la validez de la elección, entregando la constancia de mayoría a la fórmula integrada por José Francisco Rivera Ortiz y Ruth Mireya Corona Saldivar (sic), como Presidente y Secretaria General, en el orden citado.
b) Medios de impugnación internos. Inconformes con los resultados, los hoy enjuiciantes, con excepción de Laura Belmontes Pinedo, promovieron “escrito de protesta” ante la mencionada comisión municipal, la cual resolvió desecharlo por considerarlo extemporáneo, mediante acuerdo de fecha nueve de octubre de dos mil ocho.
En contra de dicho acuerdo, el día diez de octubre siguiente, los promoventes de mérito presentaron “escrito de queja” ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del mismo partido político en el estado de Zacatecas.
c) Impugnaciones ante esta Sala Regional. El veintinueve de octubre del año próximo pasado, con el fin de impugnar diversos actos atribuidos a las comisiones: Municipal de Procesos Internos en la ciudad de Zacatecas y Estatal de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, los hoy actores promovieron ante este órgano jurisdiccional sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siendo registrados con las claves SM-JDC-26/2008, SM-JDC-27/2008 y SM-JDC-28/2008.
En sesión pública del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, se resolvieron los referidos juicios ciudadanos, determinando acumularlos y declarar su improcedencia por no haber agotado previamente la instancia partidista correspondiente, siendo reencauzados a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, para que los sustanciara y resolviera lo conducente atendiendo a su reglamentación interna.
d) Sustanciación y resolución de los juicios reencauzados. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de dieciséis de enero de este año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, determinó ejercitar su facultad de atracción, prevista en el artículo 27 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, justificando tal actuación básicamente en el hecho de no encontrarse integrada la comisión estatal competente, por lo que ordenó la radicación y admisión de los medios de impugnación reencauzados como recursos de apelación, asignándole las claves CNJP-RA-ZAC-002/2009, CNJP-RA-ZAC-003/2009 y CNJP-RA-ZAC-004/2009.
El veintiséis de enero del presente año, el órgano partidista responsable, en forma acumulada, resolvió los recursos de apelación, de la siguiente manera:
“…
PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Sergio Montelongo Monarrez, Juan Carlos Pérez Frías y Enrique Eduardo Bernaldez Rayas, en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO de esta sentencia.---------------------------------------------------SEGUNDO.- Se confirma en sus términos el acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos de fecha trece de octubre de dos mil ocho, con motivo del medio de impugnación interpuesto por los ciudadanos Sergio Montelongo Monarrez, Juan Carlos Pérez Frías y Enrique Eduardo Bernaldez Rayas.--------
TERCERO.- Notifíquese a los promoventes y por oficio a la autoridad responsable en términos reglamentarios y a la Sala Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Archívese en su oportunidad como asunto definitivamente concluido.---------------------
…”
e) Notificación. El veintinueve de enero del año en curso se notificó a los promoventes el referido fallo partidista, de manera personal en el domicilio que para tal efecto designaron.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución anterior, el seis de febrero de la presente anualidad, los actores mediante mensajería especializada, en un mismo escrito, presentaron directamente ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Remisión del medio de impugnación al órgano señalado como responsable. Mediante proveído del mismo día seis de febrero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el respectivo cuaderno de antecedentes 2/2009 y remitir sin demora la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, órgano señalado como responsable, para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo recibido por dicha comisión el día nueve siguiente.
Una vez que el órgano partidista responsable dio el trámite respectivo, remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado, el escrito original mediante el cual se presentó el medio de impugnación, las pruebas y documentos que se acompañaron al mismo, una copia certificada de la resolución impugnada, cédula de publicitación, razón de retiro y demás documentación que estimó pertinente; constancias que se recibieron en la Oficialía de Partes el dieciocho de febrero del año que transcurre, tal como consta en autos del sumario.
IV. Turno. Mediante acuerdo emitido en igual fecha, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada ley procesal electoral; proveído que fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-115/2009.
V. Radicación. Posteriormente, el veinticuatro de febrero de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio de mérito; tuvo al órgano responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia; y, por considerarlo procedente, ordenó dictar la resolución correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es de aplicación al caso, en razón de que los promoventes aducen que la resolución impugnada es violatoria de sus derechos político-electorales, emitida por el órgano partidario que señalan como responsable, misma que está relacionada con el proceso de elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, Zacatecas; entidad federativa comprendida en dicha circunscripción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral, debe ser preferente, las invoquen o no las partes, dado que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional estudiarlas en primer término, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal. Estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.
En ese contexto, al revisar las constancias de autos, se desprende que en su informe circunstanciado, el órgano partidista responsable alega lo que a continuación se transcribe:
“…
SEGUNDO.- El presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano debe declararse improcedente en virtud de no haberse interpuesto el correspondiente medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
…
En el caso particular se encuentra que los actores en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mediante el cual impugnan la resolución emitida por esta instancia, el veintiséis de enero de dos mil nueve, recaída a los expedientes CNJP-RA-ZAC-002/2009, CNJP-RA-ZAC-003/2009, CNJP-RA-ZAC-004/2009 ACUMULADOS, tuvieron conocimiento de dicho acto, el día veintinueve de enero del año en curso, ya que fueron notificados mediante la cedula de notificación personal misma que obra en el expediente que se envía a esa Sala Regional para su conocimiento y resolución.
Los hoy impetrantes presentaron ante la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día seis de febrero del dos mil nueve, el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano…
…
Por tanto al no haberse interpuesto en tiempo el Juicio Ciudadano que presentaron los C. Sergio Montelongo Monarrez, Laura Belmontes Pinedo, Juan Carlos Pérez Frías y Enrique Eduardo Bernaldez Rayas, no es dable tenerlo por interpuesto en tiempo y forma, ya que al presentarse fuera del plazo establecido para su presentación, por consecuencia será extemporáneo de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…”
Acorde con ello, esta autoridad jurisdiccional considera que efectivamente en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta innecesario estudiar los agravios formulados por los actores, toda vez que es evidente que se actualiza una causa notoria de improcedencia prevista por el artículo 9, párrafos 1 y 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conduce a desecharlo de plano.
En principio, es preciso establecer el marco normativo que rige la causa de improcedencia a estudio.
El artículo 9, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva dispone:
“Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…”
Por su parte, el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita establece:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…”
En relación al plazo para la presentación de los medios de impugnación, el artículo 8 del mencionado ordenamiento legal, prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Interpretados en su conjunto, los preceptos legales descritos establecen que los juicios o recursos en materia electoral deben presentarse ante la autoridad u órgano responsable dentro de los cuatro días, salvo las excepciones previstas en la propia ley adjetiva, que se contarán a partir del siguiente a aquél en que se conozca el acto o resolución que se pretende impugnar, o se hubiese notificado de acuerdo a lo que disponga la legislación aplicable, por lo que, cuando no se interpongan en dicho plazo, o la presentación se haga ante una autoridad u órgano distinto al responsable, se decretarán improcedentes y la consecuencia procesal será el desechamiento de plano.
En el caso a estudio los actores impugnan la resolución de fecha veintiséis de enero del año en curso, pronunciada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, como expresamente lo mencionan en su escrito de presentación.
Ahora bien, de autos se desprende que los impetrantes no presentaron su demanda ante el órgano partidista emisor de la resolución impugnada, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, de la ley de la materia; sino que, indebidamente, la presentaron ante esta Sala Regional el día seis de febrero del año en curso, tal como se advierte del sello de la Oficialía de Partes, que se encuentra estampado en el escrito de mérito que obra en el sumario.
No obstante, la causa de improcedencia no se actualiza por el solo hecho incorrecto de haber presentado la demanda ante este órgano jurisdiccional sin tener el carácter de responsable, sino porque, al haberlo hecho así, el plazo para la interposición del juicio, previsto en el diverso artículo 8 de la misma ley, no se interrumpió y siguió transcurriendo en perjuicio de los promoventes, aun cuando esta Sala, a fin de no hacer nugatoria la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, remitió de inmediato la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; los hechos narrados ocasionaron que el escrito de impugnación fuera recibido cuando ya había fenecido dicho plazo.
En efecto, los cuatro días que tenían los actores para la presentación del juicio, concluyeron el viernes seis de febrero del presente año (día en que presentaron su demanda), pues tuvieron conocimiento de la resolución que reclaman, el jueves veintinueve de enero a las dieciocho horas, ya que fueron notificados personalmente en el domicilio que señalaron para tal efecto, como consta en la “Cédula de Notificación” firmada por Eustaquio de León Contreras, en su carácter de “Notificador” de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que obra en autos a fojas ochenta y cinco y ochenta y seis; dicha notificación surtió sus efectos el mismo día en que se practicó, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 párrafo segundo del Reglamento de Medios de Impugnación del aludido instituto político.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza y características del caso que nos ocupa, el plazo para inconformarse de la resolución que se controvierte, transcurrió a partir del viernes treinta de enero y concluyó el viernes seis de febrero, sin contar el sábado treinta y uno de enero, domingo uno, lunes dos y jueves cinco de febrero, pues tales días se deben considerar como inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la legislación adjetiva, en armonía con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que determinan los días que tienen esa calidad para los efectos del cómputo de los plazos procesales.
Atento a lo anterior, se tiene presente por esta Sala Regional que actualmente está transcurriendo la primera etapa del proceso electoral a nivel federal; sin embargo, en el juicio de mérito, como ya se mencionó en el párrafo precedente, el plazo debe computarse considerando sólo los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, aunque de acuerdo al precitado numeral 7, durante el desarrollo de un proceso electoral todos los días y horas son hábiles.
En efecto, interpretar de manera estricta tal precepto legal, llevaría al supuesto irracional de que, cualquiera que sea la naturaleza del acto reclamado, por el solo hecho de encontrarse en la época en que se desarrolla un proceso comicial, se tendrían que considerar todos los días como hábiles; al respecto esta sala resolutora ha interpretado funcionalmente los dos párrafos de dicha disposición, estableciendo que es menester atender a la naturaleza del acto o resolución controvertida para determinar si guarda vinculación o no con dicho proceso, y con ello estar en aptitud de precisar la forma en que deben computarse los plazos.
En la especie se impugna una resolución de un órgano partidista, relacionada con la elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, Zacatecas, siendo claro que tal acto no guarda relación inmediata, ni directamente con la preparación y desarrollo del proceso electivo federal, por lo que, en el cómputo del plazo, sólo deben considerarse los días hábiles.
Dicho criterio se aplicó en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expedientes SM-JDC-7/2008, SM-JDC-22/2008, SM-JDC-32/2008, SM-JDC-35/2008, SM-JDC-39/2008 y SM-JDC-19/2009, sentenciados por esta Sala.
En las relatadas circunstancias, la presentación de la demanda por parte de los promoventes del juicio, alcanzó eficacia conforme a la ley de la materia, hasta que fue recibida por el órgano partidista responsable el lunes nueve de febrero del año en curso, según se advierte del respectivo sello de recibido con esa fecha y que se observa en la foja doscientos veinticuatro del expediente principal, esto es, un día después de concluido el plazo legal, por lo que resulta extemporánea y ocasiona la improcedencia del juicio.
Las consideraciones vertidas encuentran apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ56/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 176-178, misma que a la letra dice:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 15 de mayo de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/2000.- Partido de Centro Democrático.- 10 de mayo de 2000.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-090/2000 y acumulado.- Partido Acción Nacional.- 1o. de julio de 2000.- Unanimidad de votos.”
Por lo tanto, al actualizarse la causa de improcedencia que ha sido demostrada, la consecuencia es desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafos 1 y 3, y 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En otro orden de ideas y sólo a mayor abundamiento, es dable señalar que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que los actores promuevan el presente juicio en un solo escrito, pues debe decirse que tal circunstancia no contraviene lo dispuesto por el artículo 79 de la ley adjetiva, por las consideraciones que a continuación se vierten.
El párrafo 1 del numeral en cita, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Como se desprende de lo anterior, en cuanto a la legitimación para comparecer en el juicio en comento, encontramos dos supuestos: el primero, establece que el ciudadano podrá comparecer “por sí mismo” y en forma individual, y el segundo, dispone que dicha comparecencia podrá realizarse “a través de sus representantes legales”.
Ahora bien, la expresión “por sí mismo” debe concebirse como la comparecencia a juicio por el titular del derecho político-electoral vulnerado, de manera personalísima y directa, a través de un escrito de demanda signado por su propia mano.
En oposición a lo anterior, la locución “a través de sus representantes legales”, implica la posibilidad de que una persona comparezca a nombre de otra, en defensa de algún derecho político-electoral conculcado, ya que la ley otorga a los ciudadanos el derecho de nombrar a quien puede actuar en su nombre y representación en casos específicos.
Como se advierte, ambos conceptos hacen referencia a la potestad para actuar dentro de los causes legales y constitucionales para la salvaguarda de los derechos político-electorales que pudieran verse afectados con motivo de la determinación de la autoridad u órgano partidista, ya sea a nombre propio o en favor de un representado.
Sobre el particular, una cuestión especial que se puede presentar, es el hecho de que dos o más ciudadanos hagan valer en un mismo documento, cierta afectación a sus intereses de manera específica, individual y personal con la intensión de ser restituidos, de forma singular, en el derecho infringido, como en el caso sucede.
Al respecto, la expresión “en forma individual” implica que los derechos que se defiendan a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales, sean aquellos que les correspondan como individuos en su calidad de ciudadanos y no los de personas colectivas de cualquier género, es decir, los actores en este caso comparecen individualmente en la defensa de una prerrogativa propia y no de alguna entidad jurídica.
En ese contexto, se afirma que es válidamente aceptable que los cuatro ciudadanos aquí impugnantes hayan promovido el juicio mediante la suscripción, cada uno de su puño y letra, de un solo escrito con la misma pretensión, ya que al comparecer unidos y que se tramite un solo proceso, se obtiene economía procesal y una sentencia común, sin que con ello se violente el supuesto normativo que se contiene en el precitado artículo 79. Dicho criterio, encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número S3ELJ 04/2005, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 158 y 159, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA”
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por Sergio Montelongo Monarrez, Laura Belmontes Pinedo, Juan Carlos Pérez Frías y Enrique Eduardo Bernaldez Rayas.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, al órgano responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y atendiendo que su domicilio se encuentra en la ciudad de México, Distrito Federal, se solicita a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración del trabajo de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso b), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL |