JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-46/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y OTRA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JUAN MANUEL AGUIRRE GARZA.
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Monterrey, Nuevo León, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma negativa de expedición de la credencial para votar de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 13/2018 de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL”, la solicitud de cambio de domicilio debió efectuarse dentro de los plazos legalmente establecidos; máxime que esta Sala Regional no tiene facultades para inaplicar el referido criterio emitido por la Sala Superior, como lo propone la parte actora.
GLOSARIO..........................................................1
2. COMPETENCIA..................................................2
3. PROCEDENCIA..................................................2
4. ESTUDIO DE FONDO.............................................2
5. RESOLUTIVO....................................................8
Acuerdo INE/CG433/2023: | Acuerdo INE/CG433/2023, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024.
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INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 08 Junta Distrital Ejecutiva Del Instituto Nacional Electoral En Guanajuato. |
En adelante las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Acuerdo INE/CG433/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo referido.
1.2. Trámite de actualización de credencial para votar. El veintiséis de enero, la actora acudió al módulo de atención ciudadana 110851, a solicitar un trámite de cambio de domicilio en su credencial para votar.
1.3. Resolución impugnada. En esa misma fecha la Junta Distrital determinó improcedente la solicitud de la actora, debido a que el límite para realizarlo concluyó el veintidós de enero.
1.4. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el pasado veintiséis de enero, la actora promovió el juicio ciudadano.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en atención a que se impugna una resolución en la que se declaró improcedente la solicitud de la promovente de expedición de credencial para votar, acto atribuido a un órgano delegacional del INE en el Estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción[1].
3. PROCEDENCIA
El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión[2].
La actora controvierte la resolución de la Junta Distrital que determinó la improcedencia de su solicitud de expedición de su credencial para votar, por cambio de domicilio, solicitada el veintiséis de enero.
La Junta Distrital señala que la improcedencia de la entrega radica en que la actora acudió fuera del plazo establecido en los lineamientos establecidos en el Acuerdo INE/CG433/2023, pues la solicitud debió presentarse a más tardar el veintidós de enero.
4.2. Debe confirmarse la negativa de solicitud de expedición de credencial para votar, porque efectivamente la solicitud se realizó fuera de los plazos establecidos para hacer dicho trámite.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora y que debe confirmarse la resolución recurrida.
La parte actora expresa los siguientes agravios:
a) El plazo establecido en el Acuerdo INE/CG433/2023, restringe el derecho al voto activo, ya que el Consejo General fijó una fecha límite (veintidós de enero) que es mucho más restrictiva que la que es técnica y fácticamente posible (nueve de mayo).
b) Al fijar la fecha límite para realizar cambios en la lista nominal de electores en el citado acuerdo, la autoridad incumple con su deber constitucional de fundar adecuadamente y motivar de forma reforzada para limitar el derecho al voto de la ciudadanía.
Ahora, de la resolución impugnada se advierte la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar por cambio de domicilio, al determinar que el trámite respectivo se realizó después del veintidós de enero, fecha establecida en el Acuerdo INE/CG433/2023 para realizar el trámite de inscripción, actualización o reincorporación al Padrón Electoral para el proceso 2023-2024.
Lo anterior se considera conforme a Derecho.
En efecto, de acuerdo con lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 13/2018 de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL[3]”, la limitación del plazo para obtener la credencial para votar es válida y, en consecuencia, también que la autoridad administrativa electoral niegue las solicitudes que se formulen después de que este ha transcurrido, tratándose de trámites que impliquen modificación al Padrón Electoral o Lista Nominal.
En el presente caso, los hechos se ajustan a la hipótesis normativa contenida en tal criterio jurisprudencial en atención a lo siguiente:
A) La campaña especial de actualización concluyó el pasado veintidós de enero.
B) La actora solicitó la realización del trámite de expedición de credencial para votar el veintiséis de enero.
Por lo anterior, la autoridad determinó la improcedencia pues su solicitud fue realizada fuera del plazo determinado por el Consejo General del INE.
En este tenor, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes invocado[4], lo procedente es confirmar el acto reclamado, en tanto que la solicitud para la expedición de la credencial para votar se realizó fuera de los plazos contemplados en el Acuerdo INE/CG433/2023.
En ese sentido, resultan infundados los planteamientos de la actora contra el Acuerdo INE/CG433/2023, pues como ya lo determinó la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia antes citada, la ciudadanía debe cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el Padrón Electoral dentro de los plazos señalados para tal fin. Por tanto, el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.
Cabe indicar que en el caso no se realizó un estudio de constitucionalidad ni interpretación alguna al referido Acuerdo INE/CG433/2023[5], sino que únicamente se aplicó el multicitado criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que resuelve el tema en estudio; pues como anteriormente se mencionó, es vinculatorio para este órgano jurisdiccional.
Por otro lado, la parte actora señala que el Acuerdo INE/CG433/2023 contempla que se pueden realizar movimientos al Padrón Electoral hasta el nueve de mayo, por lo que el plazo del veintidós de enero restringe el derecho de votar.
No asiste razón a la promovente, en atención a que el citado acuerdo establece lo siguiente:
“También se considera oportuno establecer como corte para la generación e impresión de la Lista Adicional, el 9 de mayo de 2024, de tal forma que se incluya en el referido instrumento electoral a las personas ciudadanas que tuvieron una resolución favorable a su Instancia Administrativa o Demanda de JDC y que se haya ordenado la generación, entrega de la CPV y/o la incorporación al Padrón Electoral y a la LNE.”[6]
De la cita, se desprende que la fecha nueve de mayo, se refiere a una Lista Adicional a la lista nominal de electores, que se origina por determinaciones favorables de instancias administrativas (como es la resolución que recae a una solicitud de expedición de credencial que emite el INE) o las sentencias de este Tribunal Electoral.
En efecto, la mencionada Lista Adicional deriva de situaciones excepcionales, como son las determinaciones favorables de una autoridad administrativa electoral (INE) o jurisdiccional (Tribunal Electoral) y no se refiere a cuando una persona no realizó su trámite respectivo a más tardar el veintidós de enero.
No se soslaya que algunos supuestos por los que se puede obtener una sentencia favorable de este Tribunal Electoral, relacionada con la credencial para votar, son los establecidos en el artículo 80, numeral 1, incisos a), b) y c), de la Ley de Medios:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; y
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Incluso, este Tribunal en diversos precedentes en los que ha emitido sentencias favorables relacionadas con la credencial para votar, ha sido consciente de la imposibilidad técnica o material para que el INE, incluya a determinada persona en el Padrón electoral o Listado nominal, o realice cambios de datos y expida la credencial para votar, por lo cual, conforme al artículo 85 de la Ley de Medios, ha ordenado expedir copia certificada de los puntos resolutivos para que funcionariado de las mesas directivas de casilla permita votar a la persona respectiva en la casilla que corresponda a su domicilio.
Conviene precisar que el derecho a votar ha sido maximizado por el INE y este órgano jurisdiccional, tanto en el acuerdo impugnado como en el criterio jurisprudencial 13/2018, atendiendo a lo siguiente:
El artículo 139 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, dispone que la ciudadanía podrá solicitar su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día treinta de noviembre del año previo de la elección federal ordinaria.
El Acuerdo INE/CG433/2023 que estable el veintidós de enero, como límite para solicitar movimientos al Padrón Electoral, extiende el plazo del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, hasta el veintidós de enero, con lo cual maximiza la posibilidad para realizar los trámites necesarios para contar con la credencial y ejercer del derecho de voto.
La jurisprudencia 13/2018, contempla que es válido que el INE, establezca plazos para conformar el Padrón Electoral; efectivamente, no cualquier plazo, sino los necesarios para tener certeza de que el día de la jornada electoral se cuente con listados nominales confiables, lo cual requiere diversos actos descritos en el referido acuerdo, entre los que se encuentran:
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará la entrega de la Lista Nominal del Electorado para realizar las tareas de la Primera Insaculación en el periodo del veintidós al veintiséis de enero.
La fecha de corte de las Listas Nominales del Electorado para Revisión será el veintidós de enero.
La entrega de las Listas Nominales del Electorado para Revisión a los partidos Políticos se realizará el siete de febrero.
La entrega de las observaciones que se formulen a las Listas Nominales del Electorado para Revisión se efectuará a más tardar el seis de marzo.
El periodo para la revisión y análisis sobre la procedencia de las observaciones a las Listas Nominales del Electorado para Revisión que realice la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores será del seis al veintisiete de marzo, para que en este periodo revise y analice la procedencia de las observaciones que en su caso resulten.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará el Informe a las observaciones formuladas a la Lista Nominal del Electorado para Revisión al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia, a más tardar el ocho de abril.
La entrega de las Listas Nominales del Electorado Definitivas con Fotografía y, en su caso, de la Lista Nominal del Electorado con Datos Acotados a los Organismos Públicos Locales, a través de las Juntas Locales Ejecutivas, será a más tardar el dos de mayo.
De lo anterior, se advierte que son diversos actos los que se realizan para dotar de confiablidad y certeza los listados nominales, por lo que al ser parte del Acuerdo INE/CG433/2023, refuerzan su fundamentación y motivación y justifican el plazo fijado que hoy controvierte la actora. De ahí que, no resulta conveniente, como propone la actora, que se entreguen a los partidos políticos listados en distintas fechas y cortes para su revisión, pues no se trata de una prerrogativa de los partidos políticos, sino de actos para garantizar el principio constitucional de certeza en los procesos electorales.
Conviene precisar que si bien la reposición de la credencial por causa de robo, extravío o deterioro grave se puede realizar hasta el ocho de febrero, lo cierto es que, este trámite no implica movimiento alguno al Padrón Electoral (como una nueva incorporación, corrección de datos o cambio de domicilio), pues se trata solamente de una reimpresión de la credencial.
Por tanto, al haber desestimado los planteamientos formulados por la actora, se concluye que el plazo límite fijado por el INE (veintidós de enero) para realizar trámites relacionados con la credencial para votar que impliquen modificar el Padrón Electoral, no vulnera el derecho político-electoral de votar.
En otro agravio, la actora señala, Ad cautelam, que en caso de que el asunto llegue a la ulterior instancia y para no quedar en estado de indefensión, realiza manifestaciones para demostrar que el criterio de la Jurisprudencia 13/2018 debe cambiar.
El planteamiento es ineficaz, en principio, porque es decisión de la actora controvertir o no la presente sentencia y, en su caso, si formula dichas manifestaciones ante otra instancia.
El agravio también es ineficaz porque plantea analizar un posible cambio de criterio sobre la jurisprudencia 13/2018; sin embargo, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las Salas Regionales carecen de facultades para inaplicar la jurisprudencia que emita la Sala Superior (Jurisprudencia 14/2018, de rubro: JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.).
Por lo anterior, procede confirmar la determinación controvertida.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Visible en autos del expediente principal.
[3] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 20 y 21.
[4] Criterio de aplicación obligatoria conforme lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] Registro digital: 161047; Instancia: Primera Sala; Novena Época; Materias(s): Común, Constitucional; Tesis: 1a./J. 103/2011; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 754; Tipo: Jurisprudencia.
“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga.”.
[6] Página 34, último párrafo del Acuerdo INE/CG433/2023.