JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-471/2015 ACTORA: AIDÉ SARAÍ GONZÁLEZ TOVAR RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN, CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
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Monterrey, Nuevo León, a cuatro de junio de dos mil quince.
Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dictada en el recurso de revisión TESLP/RR/48/2015 y a su vez confirma la diversa emitida por el Comité Municipal Electoral de Ciudad del Maíz, en dicha entidad dictada al resolver el recurso de revocación 01/2015, al estimarse que la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de dicho municipio, tiene eficacia probatoria para acreditar que la ciudadana Aidé Saraí González Tovar cumple con el requisito de elegibilidad consistente en la residencia.
GLOSARIO
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Alianza: |
Alianza entre los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México |
| Partido Revolucionario Institucional para participar bajo esa figura en el proceso de elección de funcionarios del Ayuntamiento de Ciudad del Maíz en San Luis Potosí.
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Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí.
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INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios Local: | Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí
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Ley Electoral Local:
PAN: | Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí
Partido Acción Nacional
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Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al dos mil quince.
1.1. Aprobación del registro. El veintiséis de marzo, la Alianza solicitó el registro de su planilla de candidatos de mayoría relativa y las listas de regidores de representación proporcional para participar en la elección de funcionarios del Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí.
En sesión extraordinaria de once de abril, el Pleno del Comité Municipal aprobó el registro solicitado.
1.2. Recurso de Revocación. El quince de abril, el PAN presentó ante el Comité Municipal recurso de revocación en contra del acuerdo de once de abril emitido por el Pleno del referido comité. El seis de mayo, el Comité Municipal confirmó la aprobación del registro.
1.3. Recurso de Revisión. El diez de mayo, el PAN presentó recurso de revisión en contra de la resolución señalada en el punto anterior. El veintisiete de mayo, el Tribunal Responsable revocó la resolución del Comité Municipal, declaró inelegible a la actora y ordenó a la Alianza que en el término de setenta y dos horas nombrara al candidato sustituto de la actora.
1.4. Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. El primero de junio, la promovente presentó juicio ciudadano en contra de la resolución narrada en el apartado que antecede, el cual ahora se resuelve.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio, pues se trata de un medio de impugnación en el que se controvierte la sentencia del Tribunal Responsable relacionada con la revocación del registro de la candidata a la segunda regiduría de representación proporcional postulada por la Alianza en Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, supuesto que encuadra en el ámbito competencial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
El veinticuatro de marzo del año en curso, Aidé Saraí González Tovar fue postulada por la Alianza como candidata al cargo de segundo regidor de representación proporcional del Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luís Potosí. El once de abril siguiente, el Comité Municipal declaró procedente el registro de dicha candidatura.
Inconforme con lo anterior, el quince de abril posterior el PAN promovió recurso de revocación en sede administrativa en contra de tal determinación. Como agravios, esencialmente señaló que el Comité Municipal dejó de observar lo establecido por la fracción III del artículo 304 de la Ley Electoral Local, relativo a la acreditación del domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida[1].
El Comité Municipal al resolver dicho recurso señaló, entre otras cosas, que la candidata en cuestión sí había cumplido con ese requisito pues al respecto, había allegado la constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el Secretario del Ayuntamiento, de referencia y que con tal documento acreditó que su domicilio era en la calle Saturnino Cedillo número 27, ejido Palomas, en Ciudad del Maíz, San Luis Potosí desde hace más de tres años[2]. Por tanto desestimó la afirmación del PAN y confirmó la aprobación del registro atinente.
El PAN para inconformarse de tal determinación promovió ante el Tribunal Responsable recurso de revisión. Como agravios, expresó esencialmente que el Pleno del Comité Municipal no realizó una debida valoración de las pruebas aportadas en el recurso de primer grado.
El Tribunal Responsable una vez que substanció tal impugnación, mediante sentencia de veintisiete de mayo del año en curso, consideró en esencia, que la constancia exhibida para acreditar el domicilio y residencia efectiva de la candidata carecía de eficacia probatoria, pues no se apoyaba en algún medio objetivo registral o expediente interno que precisara cómo el funcionario municipal tuvo la convicción de que dicha candidata tenía la residencia y el domicilio que certificó.
De igual forma señaló que derivado de un requerimiento realizado, se obtuvo el oficio INE/SLP/JLE/VE/1307/2015 signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de San Luis Potosí, a través del cual refirió que de acuerdo a los registros de dicha autoridad electoral se desprendía lo siguiente:
a) Nombre de la ciudadana: Aidé Saraí González Tovar;
b) Fecha de inscripción al padrón: 24/07/2007;
c) Fecha de aceptación al padrón: 03/05/2011;
d) Fecha de creación de la credencial: 04/05/2011.
Con base en los datos anteriores, así como la credencial para votar de la promovente, concluyó que la candidata Aidé Saraí González Tovar no había realizado ningún cambio de domicilio en su credencial de elector desde el año dos mil siete y, por tanto, que al no acreditar el requisito establecido por la fracción III del artículo 304 de la Ley Electoral Local debía declararse su inelegibilidad.
En consecuencia revocó la resolución impugnada y le ordenó a la Alianza que nombrara un candidato sustituto dentro del término de setenta y dos horas.
Ahora bien, la actora acude a través de este juicio a reclamar la resolución del Tribunal Responsable, y como agravios señala lo siguiente:
1) El hecho de que el Tribunal Responsable le negara valor probatorio pleno a la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad de Maíz representa una violación a su derecho a ser votada y un incumplimiento al principio pro persona, pues aun y cuando no quedó satisfecho el requisito de residencia, tal circunstancia es insuficiente para cancelar su registro. Por lo tanto, indica que lo procedente era otorgarle un plazo de setenta y dos horas para presentar la documentación faltante en apego al artículo 309, párrafo segundo de la Ley Electoral Local.
2) El Tribunal Responsable fue en contra de lo establecido por la ley y la jurisprudencia al considerar que la credencial de elector por si sola demuestra fehacientemente la residencia de un ciudadano pues de acuerdo a los criterios adoptados por Sala Superior, la credencial de elector no es el documento idóneo para acreditarla así como tampoco lo es el oficio INE/SLP/JLE/VE/1307/2015, pues la información que deriva del oficio es la misma que se encuentra en la credencial de elector.
3) La Constancia de residencia emitida por el Secretario General del Ayuntamiento, aun cuando no precise los expedientes o registros que sustenten lo asentado en ella, es la idónea para acreditar la residencia porque la propia Ley Orgánica del Municipio libre del Estado de San Luis Potosí, faculta a tal funcionario para expedirlas. Por tanto, con ello se satisfizo el requisito de residencia señalado en la fracción III del artículo 304 de la Ley Electoral Local y por ende, no debió declararse la ilegibilidad que se combate.
4) El Tribunal Responsable debió declarar inoperantes los agravios expuestos por el PAN en el recurso de revisión, porque éstos no combaten de forma directa los razonamientos en los que el Comité Municipal sustentó su resolución.
Derivado de los motivos de queja expuestos, la litis se centra en determinar:
i) ¿Debió requerirse a la actora para que subsanara alguna irregularidad relacionada con la acreditación del requisito previsto por la fracción III del artículo 304 de la Ley Electoral Local?
ii) ¿La credencial para votar con fotografía expedida por el INE es el documento idóneo para acreditar el lugar de residencia de un ciudadano?
iii) ¿La constancia de residencia expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, aun cuando no haya precisado los expedientes o registros para sostener su contenido es la prueba idónea para acreditar el aludido requisito exigido por la referida fracción III del artículo 304 de la Ley Electoral Local?
v) ¿Los agravios emitidos por el PAN en el recurso de revisión combatieron de forma directa las consideraciones de la resolución de primer grado emitida por el Pleno del Consejo Municipal?
Por razón de método, esta Sala Regional analizará en primer lugar y de forma conjunta las interrogantes señaladas en los incisos ii) y iii); es decir, si la prueba idónea para acreditar la residencia de un ciudadano es la credencial de elector o la constancia de residencia emitida por el Secretario General del Ayuntamiento.
En atención a lo que se concluya de tal análisis, se verificará si resulta pertinente analizar si debió o no otorgársele un plazo a la actora para que subsanara alguna irregularidad en su solicitud de registro para cumplir el aludido requisito de residencia, así como si los motivos de queja planteados por el PAN en el recurso local combatieron de manera directa los argumentos del Comité Municipal en la resolución de primer grado.
Lo anterior, de acuerdo al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulta orientador para este tribunal, en el cual se señala que deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados de acuerdo al caso de que se trate, a fin de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia[3].
3.2. La constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, tiene eficacia probatoria para acreditar la residencia de la candidata
Asiste razón a la actora cuando señala que la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, es el documento idóneo para acreditar su residencia, aun cuando la autoridad municipal no precisó los expedientes o registros por los cuales se constató esa información, como se razona a continuación.
El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí establece que para ser miembro del ayuntamiento se requiere ser originario del municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior al día de la elección o designación.
Por su parte, el artículo 304, fracción III, de la Ley Electoral Local[4] dispone que a la solicitud de registro de candidatos deberá anexarse, entre otra documentación de cada uno de los candidatos, la constancia de residencia efectiva e ininterrumpida expedida por el Secretario del Ayuntamiento que corresponda o en su defecto por fedatario público.
Asimismo, los artículos 77 y 78, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, establecen respectivamente que para el despacho de los asuntos y para auxiliar al Presidente en sus funciones, cada ayuntamiento contará con un secretario, quien tendrá a su cargo el archivo municipal y podrá expedir las constancias de residencia que le sean solicitadas.
En la resolución impugnada se sostuvo que la constancia de residencia aportada por la Alianza en la solicitud de registro de la planilla de regidores de representación proporcional al Ayuntamiento de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, carece de eficacia probatoria porque no se apoya en ningún medio objetivo registral o expediente interno, que precisen la manera de cómo el Secretario del referido Ayuntamiento tuvo la convicción de que la actora contaba con la residencia en dicho municipio.
Contrario a lo razonado por el Tribunal Responsable, la constancia de residencia expedida por el secretario del ayuntamiento aludido, presentada por la Alianza, es la prueba idónea para acreditar la residencia, al no existir en autos otro medio probatorio que desvirtúe su contenido[5].
En este sentido, se estima que el Tribunal Responsable incorrectamente le negó el alcance probatorio pretendido a la constancia de residencia, pues tal documento acredita que la actora satisfizo el requisito de residencia requerido para ser registrada, aun cuando en la credencial para votar con fotografía se asentó un domicilio distinto al señalado en la citada constancia.
A juicio de esta Sala, si bien el Tribunal Responsable advirtió que son distintos el domicilio contenido en la constancia de residencia y el señalado en la credencial para votar de la actora, esta circunstancia es insuficiente para declarar su inelegibilidad por no cumplir el requisito de residencia efectiva en la municipalidad en la que compite.
Lo anterior es así, porque debe tenerse en cuenta que la constancia fue expedida por el funcionario municipal facultado para ello, lo que le otorga el carácter de documental pública, y aunque en su expedición sólo plasma la manifestación del Secretario General del Ayuntamiento de Ciudad del Maíz de que la solicitante de dicha constancia tiene una residencia efectiva e ininterrumpida de más de tres años, tal circunstancia no le resta valor probatorio dado que, como se señaló, no existe elemento de convicción suficiente para desvirtuar su contendido.
En efecto, el hecho de que la credencial para votar asiente que un domicilio diverso al contenido en el documento municipal, no implica que la actora carezca de la residencia efectiva en el municipio de Ciudad Maíz, San Luis Potosí, sino en su caso sólo acreditaría el incumplimiento de la obligación que tiene la ciudadana de notificar al Registro Federal de Electores su cambio de domicilio dentro de los treinta días en que éste ocurra como lo establece el artículo 130, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3.3. La credencial para votar con fotografía y el oficio INE/SLP/JLE/VE/1307/2015, no desvirtúan el contenido de la constancia de residencia
La credencial para votar, según lo establece el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un medio de identidad que comprueba, entre otras cosas, el nombre completo del ciudadano y su domicilio, pero no la residencia de una persona en determinada localidad, puesto que el documento correcto para comprobarlo es la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente según lo establece el artículo 304, fracción III, de la Ley Electoral Local.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que la credencial para votar constituye el documento de identificación oficial indispensable para ejercer el derecho al sufragio, en el entendido de que los datos que contiene, aunque se refieran al domicilio, no producen los efectos de una constancia de residencia.[6]
Así, con independencia del domicilio que se contenga en una credencial para votar, dicho instrumento carece de idoneidad para acreditar la residencia de un ciudadano y, en principio, tampoco es el adecuado para desvirtuar otra prueba que resulte eficaz para justificar ese elemento. Lo mismo sucede con el multicitado oficio emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE, ya que únicamente corrobora la información relativa a la referida credencial.
Ahora bien, es posible que el contenido de una credencial de elector reste alcance probatorio a una constancia de residencia, por ejemplo si en la constancia relativa se asienta que una persona tiene un determinado domicilio desde hace tres años, y posteriormente se demuestra que se expidió una credencial para votar a favor de la misma persona un año antes de la constancia, y en dicha identificación se hizo constar un domicilio distinto. Ello, pues en tal caso resultaría contradictorio que un ciudadano afirmara tener residencia por tres años en un lugar, y un año antes hubiese obtenido una credencial para votar con un domicilio distinto.
No obstante, en el caso concreto no se actualiza supuesto alguno que incida en el alcance probatorio de la constancia de residencia.
De las pruebas documentales en cuestión se advierte lo siguiente:
Constancia de residencia de veintisiete de marzo de dos mil quince.[7] Se asentó que desde hace más de tres años, la actora tenía residencia en la calle Saturnino Cedillo número 27, Ejido Palomas, Municipio de ciudad del Maíz, San Luis Potosí.
Credencial para votar y oficio INE/SLP/JLE/VE/1307/2015. Se advierte que en julio de dos mil siete y mayo de dos mil once, el domicilio con el cual se inscribió a la actora en el padrón electoral, y se emitió su última credencial para votar era el ubicado en Boreal número 533, soledad Graciano Sánchez, San Luis Potosí.
Así, el contenido de la constancia de residencia implica que la actora tenía su domicilio en Ciudad del Maíz desde, al menos, el veintiséis de marzo de dos mil doce (más de tres años antes de su emisión); mientras que de la credencial para votar y el citado oficio, en su caso, podría advertirse un indicio respecto a que la promovente tenía un diverso domicilio el cuatro de mayo de dos mil once.
En este orden de ideas, contrario a lo determinado por el Tribunal Responsable, las pruebas en cuestión no devienen necesariamente contradictorias, ya que, como se precisó, tienen un ámbito temporal y un alcance probatorio distinto.
Por tanto, si el Tribunal Responsable procedió a analizar las documentales (credencial para votar, oficio del INE y constancia de residencia) presentadas al momento del registro para determinar si la actora contaba con el periodo de residencia, el resultado de esa operación no fue el correcto, pues debió conceder valor probatorio a la constancia expedida por el funcionario municipal, porque no se acredita que la actora viva en un municipio diverso al que compite, tal como lo consideró el Comité Municipal al momento de otorgar el registro respectivo.
Es decir, no puede condicionarse el valor y alcance probatorio de la constancia de residencia expedida por el secretario de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí como lo hizo el Tribunal Responsable, pues como se razonó, no está estipulada la exigibilidad de ese requisito en la Ley Electoral Local[8].
Por estas razones, este órgano colegiado concluye que la constancia de residencia presentada por la actora es suficiente para acreditar el requisito para ser miembro del ayuntamiento, consistente en ser vecino del municipio correspondiente con residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección, conforme a los artículos 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y 304, fracción III, de la Ley Electoral Local.
Conforme con lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.
Vista la conclusión a la que se arribó, resulta innecesario analizar el resto de las alegaciones formuladas por la actora, pues cualquiera que fuere el resultado de su examen no alcanzaría un beneficio mayor al obtenido de acuerdo a los argumentos expuestos.
3.4. Efectos
Con base en los puntos 3.3 y 3.4 de este fallo, lo procedente es revocar la resolución impugnada y, por consiguiente, confirmar la diversa emitida por el Comité Municipal el seis de mayo del año en curso que, a su vez, avaló la aprobación del registro de la planilla de mayoría relativa y listas de candidatos a regidores de representación proporcional postuladas por la Alianza para el municipio de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí realizada el once de abril del año en curso.
4. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada y los actos que en cumplimiento de la misma se hayan realizado.
SEGUNDO. Se confirma la determinación emitida por el Comité Municipal Electoral de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, el seis de mayo del año en curso que, a su vez, confirmó la aprobación del registro de la planilla de mayoría relativa y listas de candidatos a regidores de representación proporcional postuladas por la Alianza para el referido municipio realizada el once de abril del año en curso.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal Responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Marco Antonio Zavala Arredondo y Yairsinio David García Ortiz, así como la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, Irene Maldonado Cavazos, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ |
[1] Véase fojas 84 y 85 del cuaderno accesorio único.
[2] Asimismo, tal autoridad argumentó que tal aseveración se constataba con un documento que en su oportunidad había presentado el representante del PRI en Ciudad Maíz, en el cual le solicitó al Comité Municipal una subsanación en el registro toda vez que por un error involuntario, se había señalado de forma incorrecta el domicilio de la actora pero que el correcto era el ubicado en la calle Saturnino Cedillo número 27, Ejido Palomas en Ciudad del Maíz, en San Luis Potosí.
[3] Véase jurisprudencia 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cinco, del Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[4] Artículo 304. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada uno de los candidatos: […] III. Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público; […]”
[5] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-60/2015. Al respecto, en dicha sentencia concretamente se señaló: “En todo caso, la convicción que genere el documento que acredite la residencia puede ser derrotada o debilitada por elementos probatorios diversos a los que ofrezca el interesado en su expedición lo que permitirá a la autoridad electoral jurisdiccional o administrativa alcanzar una conclusión distinta en relación con el requisito de residencia efectiva. No obstante, esto implica que quien sostenga que no se cumple con tal requisito, tenga la carga de acreditar su dicho.
En este tenor, la constancia de residencia contará con un valor probatorio que podrá ir desde indiciario hasta pleno, pero que permitirá a la autoridad administrativa electoral tener por acreditado el requisito de residencia, sin que sea exigible que esta ponga en duda de forma oficiosa la veracidad de lo ahí asentado, pues, como se señaló con anterioridad, la expedición de dicha constancia precedió a la valoración que hubiere realizado el Secretario del Ayuntamiento.”
[6] Véanse las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-671/2012 y SUP-JDC-900/2015,
[7] Véase foja 75 del cuaderno accesorio único relativo al juicio en que se actúa.
[8] Similar criterio sostuvo esta Sala en los precedentes de los juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-60/2015 y SM-JRC-79/2015 y acumulado SM-JDC-80/2015.