JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-474/2013

 

ACTOR: FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

RESPONSABLE: PLENO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE.

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución y acuerdo impugnados, en virtud de que del estudio que este tribunal realiza en plenitud de jurisdicción, se concluye que no se demostraron las irregularidades aducidas por el actor para anular la elección de candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Aguascalientes.

 

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

Ley de Medios:
 

PAN:

 

Promovente:

 

Reglamento:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Partido Acción Nacional.

 

 

Felipe González González.

 

 

Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Responsable:

 

 

Segunda Sala:

 

Precandidato Ganador:

 

 

 

 

Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

 

Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo.

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del PAN emitió convocatoria a los miembros activos inscritos en el Listado Nominal Definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del PAN, a fin de participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos a diversos municipios del Estado de Aguascalientes, entre ellos, el ayuntamiento del mismo nombre, que postulará el PAN para el periodo constitucional 2014-2017.

 

1.2. Registro de precandidaturas. El veinte de febrero de este año, el Promovente presentó ante la Comisión Estatal del PAN en Aguascalientes solicitud de registro como precandidato a dicho cargo.

 

1.3. Jornada y resultados. El siete de abril del año en curso se celebró la jornada del proceso interno de selección y dio inicio la sesión de cómputo permanente de la referida Comisión Estatal del PAN , la cual finalizó al día siguiente. En dicha sesión el Precandidato Ganador, obtuvo 1,631 votos, mientras que el Promovente quedó en la segunda posición con 1,287 votos.

 

1.4. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de abril del año en curso, el Promovente presentó juicio de inconformidad, mismo que se radicó con la clave JI 2ª Sala 43/2013. Mediante resolución de dieciocho de abril siguiente, la Segunda Sala determinó modificar los resultados del proceso interno de referencia y confirmar el triunfo del Precandidato Ganador.

 

1.5. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el Promovente instauró el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-464/2013 del índice de esta Sala Regional, el cual fue reencauzado a la Responsable para que lo conociera y resolviera como recurso de reconsideración.

 

1.6. Recurso de Reconsideración. En cumplimiento a lo anterior, dicho recurso fue identificado con la clave RR-CNE-23/2013, y el tres de mayo de este año, la Responsable dictó resolución en la que confirmó la determinación de la Segunda Sala.

 

1.7. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra esa decisión, el Promovente instauró el presente juicio y, a su vez, reclamó el acuerdo CNE/131/2013 emitido por la Responsable, mediante el cual declaró la validez de la elección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Aguascalientes y a diputados locales de mayoría relativa por los distritos V y VI.

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio relacionado con la elección interna de candidatos del PAN para el Ayuntamiento de Aguascalientes, en la entidad federativa del mismo nombre, que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral correspondiente a esta instancia constitucional.

Lo anterior con fundamento en los artículos 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

 

3.1 Forma. El juicio se presentó por escrito ante la Responsable. En la demanda consta el nombre del actor y su firma autógrafa. Asimismo, se identifican los actos impugnados, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

 

3.2 Oportunidad. Se estima colmado este requisito ya que, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó el cuatro de mayo del presente año[1] y la demanda se presentó el siete siguiente.

 

Ahora bien, por lo que ve al acuerdo CNE/131/2013 reclamado, el Promovente, en su escrito de demanda, señala que también éste se publicó por estrados el cuatro de mayo del año en curso.

 

Por tanto, aun y cuando la Responsable, al rendir su informe circunstanciado, no refirió nada al respecto y tampoco está controvertida su publicitación por alguna de las partes, en aras de una impartición de justicia plena y efectiva, debe tenerse como fecha de publicitación del mismo la señalada por el Promovente –cuatro de mayo-; por ello es que se estime que el presente asunto también se presentó con la oportunidad debida.

 

3.3 Legitimación. Se satisface este elemento porque se trata de un precandidato que por su propio derecho controvierte actos pronunciados en un proceso interno de selección de candidatos en el cual participó.

 

3.4. Interés jurídico. Se tiene por cumplida esta exigencia, en virtud de que los actos reclamados confirmaron la elección de los candidatos del PAN al Ayuntamiento de Aguascalientes , y por consiguiente estima que ello afecta sus derechos político-electorales a la luz de los planteamientos que expone en su demanda.

3.5. Definitividad. Se estima colmado este requisito ya que, si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo 178 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala que las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante la Sala una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria, también lo es que este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio. Esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

En la especie, se combaten actos derivados del proceso interno de selección de candidatos del PAN, en Aguascalientes; por consiguiente este tribunal conocerá de este juicio a fin de no poner en riesgo el que se provoque una merma en los derechos del Promovente por acudir a una instancia previa, dado que la fase de campaña electoral se encuentra en curso.

 

3.6 Tercero Interesado. Del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que la presentación de este asunto se publicitó durante el término comprendido de las veinte horas del siete de mayo del año en curso, a las veinte horas del diez siguiente, según consta de las certificaciones respectivas[3].

 

Asimismo, de tales documentos se desprende que el Secretario Ejecutivo de la Responsable refiere que dentro del aludido plazo compareció el Precandidato Ganador con el carácter de Tercero Interesado.

 

Sin embargo, del acuse de recibo que obra en dicho escrito de comparecencia se advierte que se presentó a las veinte horas con quince minutos del día diez de mayo de este año; es decir, después de fenecido el periodo ordenado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, al estar demostrada la extemporaneidad de tal documento, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, debe tenerse por no presentado.   

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema. El problema consiste en determinar si debe revocarse la resolución y el acuerdo impugnados o, confirmarlos por considerar que se encuentran ajustados a derecho.

 

4.2. Irregularidades de la resolución impugnada.

 

En su primer motivo de queja, señala el Promovente que la Responsable  indebidamente convalidó el argumento de la Segunda Sala relativo a que las pruebas con las que pretendió demostrar la existencia de actos anticipados de precampaña, realizados por el Precandidato Ganador, debieron presentarse como parte de una queja dos días después de acontecidos los supuestos actos anticipados de precampaña, en términos de lo previsto por el artículo 112, párrafo 1, del Reglamento.

 

Lo anterior en razón de que, en su concepto, el artículo estatutario en comento no obliga a la promoción de una queja como requisito de procedencia de un juicio de inconformidad, y tampoco prevé que la presentación de las pruebas en éste deba realizarse a través de una queja.

 

Por ello sostiene que, contrario a lo alegado por la Responsable, deben valorarse tales elementos de convicción con los cuales se acreditan los actos anticipados de precampaña de su adversario electoral.

 

Además menciona que, derivado de lo anterior, la Responsable no sólo omitió pronunciarse respecto de la totalidad de lo planteado en el litigio, sino que también se limitó a reproducir lo expuesto por la Segunda Sala en la determinación de primer grado.

 

No le asiste razón, pues no es verdad que la Responsable haya expresado que el Promovente tenía la obligación de promover una queja partidista como elemento de procedencia para iniciar su juicio de inconformidad y que, a través de aquélla, tuviera que ofrecer sus elementos de convicción.

 

Ello es así porque el argumento de la Responsable, que a su vez corroboró el emitido por la Segunda Sala, fue el relativo a que el Promovente, en lugar de que con tales elementos de prueba pretendiera demostrar la causal de nulidad de elección que hizo valer –actos anticipados de precampaña-, en todo caso debió promover la queja prevista en el artículo 111[4], en los términos del diverso 112, párrafo 1[5], ambos del Reglamento.

 

Además es inexacto que haya limitado la aceptación de sus pruebas y la procedencia del juicio de inconformidad a la promoción del diverso recurso de queja, pues de ser el caso, hubiera desechado de plano su impugnación junto con tales probanzas, lo cual en la especie no aconteció.

   

En cambioasiste razón al Promovente acerca de que la Responsable, al estudiar el agravio relativo a los actos anticipados de precampaña que el Promovente le atribuyó al Precandidato Ganador, sólo refirió que el mismo resultaba infundado y, a su vez, sostuvo que la Segunda Sala analizó de manera correcta las pruebas de mérito, toda vez que no expresó los motivos por los cuales consideró válido dicho análisis, sino que sólo se limitó a reproducir los argumentos expuestos por la Segunda Sala.

 

En consecuencia, lo procedente sería revocar la resolución impugnada para el efecto de que la Responsable emitiera una nueva en la que, de manera fundada y motivada, analizara las pruebas con las que el Promovente pretendió acreditar los supuestos actos anticipados de precampaña que alegó fueron realizados por el Precandidato Ganador y, hecho ello, expresara si resultaba correcta o no la valoración que de los mismos hizo la Segunda Sala.

 

Sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral en el Estado de Aguascalientes, este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 6 de la Ley de Medios, procederá en plenitud de jurisdicción a analizar los elementos de prueba, a fin de evidenciar si efectivamente acontecieron los actos anticipados de precampaña aducidos por el Promovente y, de este modo, se le dé respuesta a sus planteamientos.

 

En efecto, el Promovente, a fin de acreditar los supuestos actos anticipados de precampaña que le atribuye al Precandidato Ganador, ofreció como prueba solamente el instrumento notarial número cinco mil cien, pasado ante la fe del Licenciado Juan Manuel Flores Femat, Notario Público número 49 del Estado de Aguascalientes, el cual, al ser valorado en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, se advierte que el ocho de abril del año en curso, Sergio Rafael Delgado Martínez acudió a las oficinas del fedatario a efecto de que diera fe de una consulta a redes sociales publicadas por Internet.

 

Al respecto, el Notario Público asentó que se digitó la dirección www.facebook.com/MartinDelCampoAgs, de la cual se desplegó una imagen y el nombre de Toño Martín del Campo, misma que refiere se imprimió y agregó como anexo 1.

 

Asimismo, el fedatario público en mención, de manera sucesiva, fue dando fe de la publicación de cuarenta y un imágenes que aparecieron con diversos títulos y que a su vez imprimió y anexó a tal documento, mismas que fueron derivadas de las siguientes direcciones de internet: www.facebook.com/MartínDelCampoAgs.photos stream; y www.facebook.com/MartinDelCampoAgs.photos albums. De igual forma se advierte que las cuarenta y un impresiones que obran como anexo de dicho testimonio, aparecen en el perfil de una red social denominada “Facebook” presuntamente del Precandidato Ganador, al no estar corroborado lo anterior con algún elemento de prueba diverso que revele precisamente la autenticidad de dicho perfil y, a su vez, que éste sea realmente autoría del ciudadano a quien se le atribuye.

 

En dichas imágenes se aprecia un ciudadano que presuntamente es el Precandidato Ganador -pues no se advierte de tal instrumento la manera en la que el fedatario se cercioró de que efectivamente se tratara de dicha persona-, quien aparece en todas y cada una de ellas en diversas reuniones o eventos y con diferentes personas, sin que se deduzca de tales imágenes la naturaleza de los eventos en los que fueron tomadas, ya que si bien en algunas se aprecian títulos, en otras no se revela a qué tipo de reunión se refieren y tampoco el vínculo de tales personas con algún partido político, campaña electoral, programa de asistencia social o algún otro elemento que pueda servir de base para presumir los actos anticipados de precampaña que pretende acreditar el Promovente con tal instrumento ante la Segunda Sala.

 

Por otra parte, respecto a la fecha en que fueron tomadas dichas imágenes, se estima que, si bien es cierto que aparece una anotación en éstas editada por la propia red social, también lo es que, en términos de lo previsto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, es un hecho notorio que tal dato se refiere al momento en el que la imagen se publica en la red social, mas no al momento en que fue captada.

 

Por ello se estima que tal elemento de prueba no es apto ni suficiente para acreditar los supuestos actos anticipados de precampaña que el Promovente atribuye al Precandidato Ganador.

 

De ahí que no asista razón al Promovente en relación con el tema en estudio, expresado en el recurso de reconsideración y que la Responsable omitió analizar.

 

4.3. Nulidad de elección por presión en el electorado.

 

Siguiendo con el estudio de los agravios expresados en esta instancia constitucional, esta Sala advierte que el Promovente aduce que la Responsable tampoco se ocupó de su agravio relativo a que la Segunda Sala indebidamente anuló la votación únicamente de un distrito, bajo la premisa de que en la respectiva mesa receptora de votos se encontró un escrito de protesta que adminiculado con el testimonio notarial número cinco mil noventa y nueve, revela la actualización de la causal de nulidad relativa a la presión en el electorado. Esto en opinión del promovente es desacertado, puesto que la Segunda Sala no necesitaba la existencia de los escritos de protesta presentados en cada una de las mesas receptoras de votos para anular la totalidad de la votación, ya que sólo era suficiente el testimonio notarial en comento, al ser prueba plena de la presencia del Precandidato Ganador en el centro de votación donde se instalaron la totalidad de las mesas receptoras del voto, pues ahí estuvo platicando y saludando a los sufragantes, provocando con ello presión en el electorado.

 

También señala que indebidamente la Responsable concluyó que, al no comprobarse la alteración del orden o generación de disputas, no podía demostrarse la causal de nulidad en comento, pues argumenta que la aludida presión en el electorado se basa en los siguientes elementos:

 

- El ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes;

 

- La afectación de la libertad o el secreto del voto;

 

- La finalidad de provocar determinada conducta; y,

 

- El reflejo de esa conducta en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Por ello el actor considera que al estar demostrado que el Precandidato Ganador estuvo presente saludando a los sufragantes en el centro de votación, es evidente que éste, a fin de obtener votos a su favor, ejerció presión sobre los votantes y afectó la libertad del voto.

 

Se estima que asiste razón al Promovente porque, efectivamente, la Responsable omitió contestar el agravio referente a la presión en el electorado. 

 

En consecuencia, en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional analizará el argumento cuya falta de estudio se reclama.

 

A efecto de analizar si efectivamente en el presente asunto se actualiza o no la causal de nulidad en cuestión, es necesario señalar que el artículo 154, fracción IX del Reglamento, establece que la votación recibida en un centro de votación será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva del centro de votación o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.   

 

En cuanto a dicho tema, la Sala Superior ha sostenido[6] que la causal en estudio protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa receptora de votos para lograr la certeza de los resultados de los sufragios en ella recibidos, expresados fielmente por la voluntad de los militantes, misma que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

Asimismo, que para la actualización de esta causal es preciso que se acrediten plenamente dos elementos:

1) Que exista violencia física o presión que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

2) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En ese orden de ideas, para efecto de tener por demostrado el primer elemento en mención, debe acreditarse objetivamente con el material probatorio aportado por las partes, la existencia de esa violencia física o presión que se ejerza ya sea en contra de los electores o de cualquiera de los miembros que integren la mesa directiva de casilla.

Igualmente, respecto del segundo elemento -que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación-, es importante señalar que, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.

Asimismo, también existen dos órdenes en que el segundo elemento, al que normalmente se le ha llamado “determinancia” puede ser actualizado, siendo éstos el cuantitativo y cualitativo.

En relación con el primero, el órgano jurisdiccional pudiera hacer una valoración cuantitativa si conociera el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para comparar este número con la diferencia de votos entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, entonces se consideraría que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación que se cuestione.

En relación con el segundo elemento, el cualitativo, pudiera considerarse que cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que hicieran presumir que un número significativo de sufragios se viciaron por actos manifiestos de presión o violencia generalizada y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido una alteración cualitativa, dicho resultado final pudiera llegar a ser distinto, afectándose por ende el valor de certeza que tutela esta causal.

Aspecto -el antes señalado- que, además debe acontecer al comprobarse plenamente que la duración del evento irregular se verificó durante un periodo de tiempo significativo de la jornada electoral.

Adicionalmente, es de indicarse que las irregularidades aducidas y su determinancia deben estar objetiva y razonablemente comprobadas, ya que, de existir duda deberá privilegiarse la conservación de los actos públicos válidamente celebrados[7].

Precisado lo anterior, se analizará si, de acuerdo al material probatorio aportado por el Promovente y sus consideraciones vertidas en el juicio de inconformidad intrapartidista, es posible actualizar la causal de nulidad en estudio en el centro de votación.

El Promovente, en su escrito de demanda inicial, al argumentar lo relativo a la causal de nulidad en estudio,  expresó lo siguiente:

“…DÉCIMO. Derivado de todo lo anterior, en fecha siete de abril de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral interna en la ciudad de Aguascalientes, para la elección de la Planilla de Candidatos al Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, que postulará el Partido Acción Nacional para el Periodo Constitucional 2014-2017.- Es el caso que durante dicha Jornada Electoral, se suscitaron múltiples y graves irregularidades, siendo estas las siguientes: a) La promoción del voto a favor del Precandidato JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO en el centro de votaciones, de manera masiva, durante la celebración de toda la jornada electoral por parte de personas de su equipo de campaña, por él mismo y por su principal promotor el SENADOR MARTÍN OROZCO SANDOVAL, el cual sin empacho anduvo por más de dos horas, en el horario de más afluencia de votación, diciéndole a las personas que se encontraba en su camino frases par (sic) inducirlos a votar por dicho precandidato.- b) El haber colocado de manera intencional vehículos estacionados al lado de las casillas de votación con publicidad alusiva al Precandidato JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO.- c) El hecho de que el Precandidato JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO realizó el patrocinio del transporte para miembros activos del Partido Acción Nacional de su domicilio particular de ellos hasta el centro de votación, a fin de captar para la planilla que el encabeza el voto en la elección.- Al finalizar la jornada electoral se dieron los siguientes resultados: …. Derivado de la jornada electoral los representantes del suscrito ante las mesas directivas, el día de la jornada electoral levantaron Escritos de Protesta Ante las Mesas Directivas de algunas de ellas, por considerar que se habían dado hechos que alteraban el proceso equitativo, legal y transparente de la elección.- Dichos escritos, entre otras cosas, hacen constar lo siguiente: … AGRAVIOS… SÉPTIMO. Me deja en estado de indefensión el hecho de que el C. JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO el día de la jornada electoral, en conjunto con su equipo y simpatizantes se dedicaron por un espacio de tiempo mayor a 3 horas realizando proselitismo en su favor, lo cual no es permitido de ninguna manera, ni por la reglamentación interna del Partido Acción Nacional ni por la Ley Electoral, por lo que tales hechos SÍ FUERON DETERMINANTES en el resultado de la elección del 7 de abril de 2013, situación que se hizo constar en los Escritos de Protesta ante las Mesas Directivas que presentaron mis representantes y en el Testimonio Notarial N° 5099 del volumen LXXXV del Notario N°49 de los del Estado de Aguascalientes, de fecha 7 de abril del 2013, agravios que en su conjunto provocan mi indefensión ante la ilegalidad…”.

 

Para acreditar lo anterior, ofreció las pruebas siguientes: a) Cuatro escritos de protesta presentados por sus representantes ante las mesas receptoras de votos en el transcurso de la jornada electoral; y,  b) Instrumento cinco mil noventa y nueve, pasado ante la fe del Licenciado Juan Manuel Flores Femat, Notario Público número 49 del Estado de Aguascalientes, en el que consta una fe de hechos acontecidos el día de la jornada electoral en el centro de votación.

Ahora bien, de la valoración hecha en términos de lo previsto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, de los elementos de convicción enunciados en el inciso a), se desprende de forma indiciaria -al tratarse de documentos privados y no objetados por alguna de las partes- que el día de la jornada electoral, los representantes del Promovente protestaron que en las mesas directivas de casilla de los distritos XIV y XVIII, a las doce horas con cuatro minutos y once horas con cuarenta y ocho minutos, respectivamente, se estacionaron vehículos a menos de doscientos metros del centro de votación con publicidad del Precandidato Ganador.

 

En la mesa directiva de casilla del distrito XIV, un ciudadano de nombre Martín Orozco solicitó el voto a favor del Precandidato Ganador y grabó a los militantes que se encontraban en el lugar, intentando con ello amedrentar a los presentes desde las once de la mañana, hasta las doce horas con doce minutos; y en la diversa mesa directiva de casilla del distrito XV, se presume que estuvo saludando a todos y cada uno de los votantes, tanto de ese centro de votación como de los aledaños XIV y XVI, desde las diez horas con cinco minutos, hasta las once horas con cuarenta minutos.

 

Asimismo, de la valoración del instrumento notarial identificado en el inciso b), en términos de lo previsto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, se aprecia lo siguiente: 

 

- El seis de abril del año en curso, Sergio Rafael Delgado Martínez acudió a las oficinas del fedatario de referencia a solicitar la realización de una fe de hechos del desarrollo de la jornada electoral que se celebraría al día siguiente -siete de abril-, en la que se elegiría a los candidatos del PAN para diversos cargos de elección popular derivados del proceso electoral que actualmente se celebra en el Estado de Aguascalientes.

 

- A las nueve horas con treinta minutos del siete de abril, el notario se constituyó en las oficinas del Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes, ubicadas en la Avenida Independencia de dicha ciudad, a efecto de dar fe del desarrollo de la jornada electoral.

 

- Dio fe que mesas de votación estuvieron colocadas y funcionando, bajo diferentes carpas, en las que estuvieron formadas varias personas que se ostentaban como militantes del PAN.

 

- Asimismo, del recorrido que el fedatario realizó por el centro de votación, advirtió que existía orden y tranquilidad en todas las mesas directivas de casilla y, a su vez, dedujo la presencia del Precandidato Ganador, sin especificar qué elementos utilizó para identificarlo, indicando que se encontraba saludando a diversas personas formadas para emitir su voto, sin escuchar el diálogo de éstos debido a la distancia y el ruido que había alrededor; sobre lo cual tomó seis imágenes que anexó al instrumento de referencia.

 

En las impresiones primera, segunda y cuarta, sólo se aprecia a varias personas que presuntamente se encuentran en el centro de votación donde se desarrolló la jornada electoral, algunas de ellas de espalda y otras de frente sin distinguirse su identidad o algún otro elemento que ayude a identificarlas. En las imágenes tercera, quinta y sexta, se advierte a una persona de espaldas saludando a otras más, sin que pueda advertirse de forma clara de quiénes se trata.

 

- Del recorrido realizado por el fedatario público, éste advirtió que unas mesas de votación estaban más concurridas que otras, estando con más afluencia la del distrito XI. Asimismo, señaló que estuvo presente el Senador Martín Orozco Sandoval saludando a diversos votantes, sin especificar la hora exacta en que ello ocurrió, ni tampoco cómo corroboró que la persona a la que se refiere se trataba de dicho Senador.

 

- A las diez horas con cinco minutos, señaló el notario, que el Precandidato Ganador continuaba saludando a varias personas en diversas mesas receptoras de votación.

 

- De igual modo, indicó que en la calle independencia, sin señalar mayores datos de identificación del punto exacto donde se encontraba el fedatario, llegaron en orden varios grupos de personas al centro de votación en distintos camiones de transporte de empresas privadas, rutas urbanas, camionetas y minivans.

 

- A las diez horas con veinticinco minutos, y sin alterar el orden en el centro de votación, el Precandidato Ganador continuaba en las filas de las mesas de votación saludando a los sufragantes, al igual que el Senador Martín Orozco Sandoval.

 

- A las once horas con quince minutos señaló que comenzaron a llegar vehículos con alimentos para los votantes y los integrantes de las mesas directivas de casilla. En ese mismo momento, el fedatario volvió a aducir que el Precandidato Ganador continuaba saludando votantes, al igual que el mencionado Senador Martín Orozco Sandoval.

 

- A las doce horas, el citado notario expresó de nueva cuenta que el Senador en comento se retiró de las mesas de votación y entró a las oficinas del PAN. El Precandidato Ganador continuaba saludando a los votantes en las inmediaciones de las mesas de votación, sin mayor incidente alguno. En ese mismo momento, sin señalar algún elemento utilizado para identificarlo, mencionó que se presentó el Promovente a votar acompañado de algunas personas; que fue abordado por representantes de los medios de comunicación, quienes lo entrevistaron por un periodo de cinco a diez minutos; se dirigió a votar y, hecho lo anterior, de nueva cuenta lo entrevistaron los medios de comunicación por otros cinco minutos; finalmente saludó a las personas que se encontraban a su paso y se retiró.

 

- A las doce horas con treinta minutos disminuyó el flujo de votantes, pero el Precandidato Ganador seguía saludando a más electores, habiéndose retirado ya a esa hora el Senador de referencia.

 

- A las doce horas con cuarenta y ocho minutos, mencionó que ya no estuvo en el centro de votación el Precandidato Ganador.

 

- A las catorce horas ya era mínima la afluencia de votantes, y la mayoría de las personas se encontraban consumiendo algunas bebidas y alimentos.

 

- A las dieciséis horas comenzó el procedimiento de recuento y los funcionarios de cada mesa receptora de votos trasladaron las urnas y el material para el cómputo de votos. Dicha diligencia de fe de hechos finalizó a las dieciséis horas con veinte minutos.

Ahora bien, como se dijo en líneas precedentes, para actualizar la causa de nulidad que se analiza, deben acreditarse plenamente dos elementos primordiales:

1) Que exista violencia física o presión que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

2) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En el presente asunto, el Promovente no logró acreditar ninguno de los dos elementos en cuestión, puesto que los hechos relacionados en los escritos de protesta, en que se invocaron los siguientes incidentes:

 

a) La presencia del Precandidato Ganador saludando gente en una de las mesas directivas de casilla;

 

b) Que en las inmediaciones del lugar se estacionaron diversos vehículos con propaganda del citado precandidato; y,

 

c) En la mesa directiva de casilla XIV, aparentemente un ciudadano solicitó el voto a favor del Precandidato Ganador y grabó a los militantes que se encontraban ahí.

 

De tales documentos sólo se derivan datos aislados que no están corroborados con otros elementos de prueba que los robustezcan ni tampoco logran generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, pues no existe señalamiento en la diversa documental pública que evidencie algún acto que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y mucho menos que ello hubiese resultado determinante para el resultado de la votación, tan es así, que del referido instrumento público ofrecido por el Promovente, no se advierte que quienes acudieron al centro de votación a sufragar se hayan inconformado o manifestaran alguna irregularidad provocada por la presión que en un momento dado pudo ejercer la presunta presencia del Precandidato Ganador; por el contrario, se advierte que toda la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad y de manera pacífica.

 

Por lo tanto, el Promovente debió acreditar plenamente sus afirmaciones y cumplir con la carga de la prueba pues, no obstante que aportó tales escritos de protesta, no debe perderse de vista que este tipo de documentos sólo hacen prueba plena[8] cuando, a juicio del órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de que se trate, considere que lo en ellos contenido, concatenado con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que en la especie no acontece al no existir en autos alguna otra probanza que revele la violencia o presión en el electorado.

 

Ahora bien, con el instrumento notarial mencionado, no se acredita fehacientemente que efectivamente el Precandidato Ganador haya estado físicamente en el centro de votación, puesto que si bien es cierto el fedatario público de referencia expresó que dedujo su presencia a determinadas horas, lo cierto es que de esa documental no se advierte qué elementos tuvo en consideración para concluir que la persona a la que se refiere se trataba del Precandidato Ganador; es decir, no estableció dato alguno que especificara como se cercioró de forma manifiesta de la identidad de quien presumía era el Precandidato Ganador.

 

Además, las impresiones que se agregaron como anexos a tal documento, sólo revelan que diversas personas se encontraban saludándose en lo que aparentemente era el centro de votación, pero de los mismos no se pueden advertir los rostros de quiénes se trataba, puesto que incluso, algunos de ellos estaban de espaldas.  

 

En consecuencia, al no estar demostrada fehacientemente la presencia del Precandidato Ganador en el centro de votación de referencia, con la prueba ofrecida para tal efecto, es claro que no se actualiza la supuesta presión sobre el electorado que se reclama.

 

4.4 Nulidad de elección por propaganda negativa.

 

Continuando con el estudio de los agravios hechos valer por el Promovente en esta instancia constitucional, se advierte que alega que la resolución impugnada es violatoria de los principios de exhaustividad y congruencia, ya que la Responsable sólo realizó una reproducción de los argumentos de la Segunda Sala respecto a los ilegales panfletos y la propaganda negativa realizada en su contra, omitiendo analizar la totalidad de sus planteamientos en torno a esta cuestión. Ello pues refiere que la aludida Segunda Sala dejó de valorar que la mera existencia de la campaña desplegada en su contra, misma que es un hecho probado y así reconocido por el propio instituto electoral local del Estado al resolver el procedimiento especial sancionador CG-PE/001/2013, es suficiente para declarar la nulidad del proceso interno al afectar de manera determinante las condiciones de equidad en la contienda.

 

Por lo que hace a tales argumentos, no asiste razón al Promovente pues no es verdad que la Responsable reprodujo los argumentos de la Segunda Sala, sino que compartió las razones de ésta en los que se consideró que el hecho de que estuviera probada la existencia de la propaganda negativa en su contra, por sí sola, era insuficiente para atribuirle su autoría al Precandidato Ganador; además que también expresó que dicho criterio había sido compartido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en su resolución del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CG/PE/001/2013.

 

Es decir, el hecho de que la Responsable haya compartido los argumentos expresados por la Segunda Sala no puede considerarse ilegal por sí mismo, ya que para evidenciar una ilegalidad en la reiteración de criterio debe forzosamente existir algún argumento debidamente probado que revele alguna violación con la reiteración que se impugna, lo cual en la especie no acontece, pues el Promovente omite expresar algún argumento que acredite esa circunstancia.

 

Sin embargo, le asiste la razón al Promovente cuando aduce que la Responsable omitió pronunciarse respecto a los siguientes planteamientos que le hizo valer:

 

a) La mera existencia de la campaña desplegada en contra del Promovente es un hecho probado y así reconocido por el instituto electoral local del Estado al resolver el procedimiento especial sancionador CG-PE/001/2013 y, a su vez, resulta suficiente para declarar la nulidad del proceso interno al afectar de manera determinante las condiciones de equidad en la contienda; y,

 

b) Con la sola concatenación de los hechos acreditados en autos debe concluirse que la difusión de los panfletos es atribuible al Precandidato Ganador, debido a que la Comisión Electoral Estatal del PAN en Aguascalientes no llevó a cabo ninguna acción de deslinde eficaz, idónea, jurídica y razonable; mucho menos ejerció alguna de sus atribuciones para detener dicha campaña realizada en su contra y tampoco estuvo probado, de manera fehaciente, que el Precandidato Ganador se deslindó de dicha propaganda.

 

Con base en lo anterior, y tal como se dijo al analizar los agravios del punto anterior, por cuestión de técnica jurídica procedería revocar la resolución impugnada. Esto, para el efecto de que la Responsable emitiera una nueva en la que se pronunciara, de manera fundada y motivada, respecto a los argumentos antes enunciados –a) y b)-.

 

Sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral en el Estado de Aguascalientes y que está próxima la jornada electoral a celebrarse el próximo siete de julio, este órgano jurisdiccional analizará tales planteamientos en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

Contrario a lo establecido por el Promovente, es falso que la sola existencia de la campaña negativa realizada en su contra sea motivo suficiente para anular la elección en los términos que refiere.

 

Lo anterior en atención a que con independencia de que el Precandidato Ganador se haya o no deslindado de la emisión de la citada propaganda negativa, lo cierto es que de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador CG/PE/001/2013 se observa con meridiana claridad que éste al contestar la denuncia instaurada en su contra, negó categóricamente la autoría de esa propaganda, sin que el Promovente haya acreditado lo contrario, pese a que tenía la carga procesal de demostrarlo[9], tal y como se sostuvo al resolverse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-505/2013, del índice de esta Sala Regional, promovido también por el Promovente, en contra de la resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave SAE-RAP-007/2013.

 

Además, no debe perderse de vista que la propaganda negativa en un contexto político electoral no tiene necesariamente una relación causal con los resultados electorales obtenidos en la elección de que se trate.

 

En efecto, la existencia de propaganda negativa no está ligada directamente con los resultados obtenidos en una elección de cualquier naturaleza, llámese partidista o constitucional, puesto que no hay datos empíricos conclusivos que demuestren que hay una causalidad necesaria y directa entre la existencia de propaganda negativa y el resultado electoral; es decir, no hay evidencia concluyente de que la propaganda negativa funcione para lograr los resultados electorales que desea quien las patrocina; incluso se ha observado que ésta puede tener un efecto contraproducente para quien la realiza.[10]

 

Además, investigaciones empíricas muestran que los mensajes de contenido negativo pueden llegar a tener un impacto relativamente bajo en el público, ya que existen otros factores que inciden en él, por ejemplo las condiciones de la economía, la ideología, las percepciones sobre la gestión de gobierno y la identificación partidaria, a los cuales se atribuye mayor importancia.[11]

 

En este sentido, en función de los diversos factores enunciados, y en particular cuando la propaganda negativa no contiene palabras o frases que expresa y directamente exhorten a votar o no por determinado candidato, pueden dar lugar a más de una intelección o interpretación por parte de los receptores del mensaje, incluso es posible que un mensaje de contenido aparentemente negativo pueda incidir positivamente en la decisión de voto de un ciudadano debido a sus preferencias, profesión, ideología, etcétera.

 

En el caso concreto, el Promovente, para acreditar la expedición de dicha propaganda, ofreció como prueba el instrumento notarial número ocho mil cuarenta y seis pasado ante la fe del Licenciado Juan José León Rubio, Notario Público número ocho de la ciudad de Aguascalientes, el cual al ser valorado en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, se advierte que dicho fedatario avaló la existencia de panfletos en diversos espacios públicos de la ciudad en tamaño carta, con fondo color azul, que contienen la imagen de una persona vestida con traje negro sosteniendo un hueso, y en la parte de la cara una fotografía montada del Señor Felipe González González, denostándolo con diversos comentarios.

 

También de tal documento se advierte que la propaganda en cuestión se encontró en los siguientes puntos de la ciudad de Aguascalientes:

 

- Una barda de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados con el logo del PAN en colores azul vivo y enseguida la leyenda “LA VICTORIA COMIENZA HOY”, y justo en medio de las dos primeras palabras una ilustración referente al señor Felipe González González con la leyenda FELIZ-PILLO GONZÁLEZ POR MIS PISTOLAS”, localizada en la Avenida López Mateos y salida a Calvillo, justo frente a las instalaciones del Centro Tecnológico Textil;

 

- Tres panfletos colocados sobre una malla de alambre ubicada en la Avenida de la Convención, esquina con Avenida López Mateos, en su lado oriente. 

 

- Dos panfletos adheridos a un poste de luz situado en la Avenida López Mateos, esquina con calle Chabacano;

 

- Dos panfletos pegados en una caseta telefónica, situada en la Avenida López Mateos, esquina con calle Aguacate;

 

- Dos panfletos instalados en un poste de luz situado en la Avenida López Mateos, número setecientos ocho, frente al Comité Directivo Municipal del PAN;

 

- Dos panfletos sobre un poste de luz, ubicado frente a las instalaciones del Hotel Italia;

 

- Dos panfletos pegados en un poste de luz, situado en la Avenida López Mateos, esquina con calle Doctor Pedro de Alba;

 

- Diversos panfletos adheridos a distintos postes situados frente a la taquilla de la Plaza de Toros Monumental, así como en diversos postes ubicados cerca de varios locales comerciales, tanto alimenticios como bancarios, sin especificar su ubicación exacta;

 

- Cuatro panfletos pegados en dos postes de luz, ubicados en la calle López Mateos y calle Matamoros;     

 

- Cuatro panfletos ubicados sobre dos casetas telefónicas que se encuentran en la Plaza del Mariachi;

 

- Cuatro panfletos adheridos en un poste de luz, situado en el Cendi la Estrella;

 

- Cuatro panfletos pegados a una puerta de madera ubicada en la Avenida López Mateos, número cuatrocientos dos;

 

- Múltiples panfletos adheridos a postes, paredes y puertas situadas sobre la avenida López Mateos; y,

 

- Múltiples panfletos situados en diversos postes a lo largo de la Avenida López Mateos.

 

Asimismo ofreció como prueba el diverso instrumento notarial número ocho mil trescientos veintiuno pasado ante la fe del fedatario en comento, del cual se advierte que dio fe que a las diecinueve horas con veinte minutos del día primero de abril de este año, estaban tres panfletos adheridos a un poste de energía eléctrica situado en la esquina que forman las calles de Vasco de Gama y General Barragán en la ciudad de Aguascalientes.

 

En la especie no podría acreditarse con las pruebas antes descritas que la colocación de dicha propaganda es determinante para anular la elección cuestionada, puesto que, tal como el propio fedatario señaló, la misma se colocó en diversos espacios públicos de la ciudad a los que no sólo tienen acceso los militantes del PAN.

 

Es decir, con las pruebas ofrecidas sólo se acredita su colocación en diversos lugares públicos de la ciudad, salvo dos panfletos publicados frente al Comité Municipal del PAN; por ello es que se concluye que éstos pudieron ser observados y analizados en un momento dado por los ciudadanos en general, mas no necesariamente por los militantes, diluyéndose su impacto hacia los panistas con derecho a voto.

 

Además, con tales probanzas tampoco se demuestra el tiempo en el que dicha propaganda se encontró publicada en tales espacios, sino sólo el día en que así le constó al fedatario en comento, con lo cual se imposibilita aún más la factibilidad de evidenciar la trascendencia de ésta sobre los militantes.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que la publicación de los panfletos es insuficiente para acreditar que la violación de referencia trascendió y fue determinante en el resultado de la votación.

 

4.5 Causal genérica de nulidad de elección.

 

Ahora bien, no debe perderse de vista que el Reglamento establece en su artículo 156, una causal genérica de nulidad de elección consistente en que los órganos competentes podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito, municipio o entidad de que se trate, se encuentren éstas plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los precandidatos.

 

Sin embargo, al no acreditarse la existencia de actos anticipados de precampaña; ni la existencia de presión en el electorado, y el hecho de que la existencia de la propaganda negativa no haya sido determinante en el resultado de la votación cuestionado por las razones antes expuestas, es evidente que no se actualiza el supuesto normativo de nulidad de la elección por violaciones sustanciales generalizadas el día de la jornada electoral.

 

4.6. Vicios propios del acuerdo CNE/131/2013

 

Continuando con el estudio de los agravios hechos valer en esta instancia constitucional, el Promovente sostiene que el acuerdo CNE/131/2013 debe ser revocado por vicios propios, pues carece de la debida motivación ya que el mismo se emitió el dos de mayo de este año y en el resultando XII del acuerdo en cita se advierte que en contra de los resultados de la jornada electoral se promovieron diversos medios de impugnación, mientras que en el diverso resultando XIII, entre otras cosas, se justificó que tales medios de impugnación ya habían sido resueltos.

 

Sin embargo, el Promovente refiere que el tres de mayo del presente año, es decir, hasta el día siguiente, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del PAN emitió la resolución en el recurso de reconsideración cuya resolución aquí se impugna. Por ello señala que debe revocarse el aludido acuerdo al tener como base un hecho que aún no había acontecido.

 

Al respecto, de autos se advierte que la Responsable, al rendir su informe circunstanciado, expresó que el acuerdo en mención se tomó en la sesión del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del PAN de dos de mayo de dos mil trece; y que en esa misma sesión se resolvió la impugnación de la que deriva la resolución reclamada.

 

Asimismo, sostuvo que si bien la fecha de la resolución es de tres de mayo, ello se debe a que ese día terminó de ser engrosada y, si bien es cierto que en la parte final de la resolución impugnada se estableció que la misma se resolvió por unanimidad de votos de los integrantes de la Comisión en su sesión de tres de mayo, esto se debió a un error al escribir, pues debió decir que se resolvió en su sesión de dos de mayo y no el tres.

 

Por tanto, aun cuando el acuerdo CNE/131/2013 contiene la incongruencia reclamada, también lo es que a nada práctico conduce revocarlo para el efecto de que la Responsable emitiera uno nuevo pues, a la postre, lo dictará en los mismos términos al aquí controvertido; ello es así porque, con base en los argumentos expuestos con antelación, quedó evidenciada la legalidad de la resolución controvertida y, por consiguiente, debe quedar firme la declaratoria de validez de la elección del candidato del PAN a Presidente Municipal de Aguascalientes.

 

Además, del análisis del acuerdo de mérito se advierte que, derivado de lo resuelto por la Segunda Sala en el juicio de inconformidad, que a su vez fue confirmado por la Responsable a través de la resolución que se impugna, y de la sustanciación de diversas impugnaciones relacionadas con la elección de candidatos a diputados por los distritos V y VI, se hizo una recomposición de votos, lo cual corrobora el resultando XIII del acuerdo impugnado que, para mayor información, a continuación se transcribe:

 

…XIII. Dichos medios de impugnación fueron turnados y radicados como juicios de inconformidad ante las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, y, en su caso, como Recursos de Reconsideración ante el Pleno, mismos que ya han sido resueltos…”.  

 

Es decir, basta la simple lectura de dicho acuerdo para advertir que al momento en el cual se emitió la declaratoria de validez de la elección sobre la que se interpuso la cadena impugnativa de la que deriva este juicio, ya estaba resuelto el medio de impugnación promovido en contra de dicha elección y, en ese sentido, resulta intrascendente el error en la fecha de la Responsable en dicho acuerdo.

 

No pasa desapercibido para este órgano colegiado que, en términos de lo previsto por el numeral 147 del Reglamento[12], procede el juicio de revisión partidista en contra del acuerdo impugnado; sin embargo, en aras de una justicia pronta y efectiva, aunado a que en esta resolución, por las razones antes expuestas, deberá confirmarse la resolución impugnada, a nada práctico conduciría escindir de este juicio la inconformidad del acuerdo impugnado para que conozca de la misma el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, si a final de cuentas, como ya se dijo, al confirmarse la resolución que aquí se cuestiona, el sentido del acuerdo CNE/131/2913 también debe subsistir.

 

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito mediante el cual comparece a este juicio Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, con el carácter de tercero interesado que ahí refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave RR-CNE-23/2013, así como el acuerdo CNE/131/2013 de la citada comisión por el que se declaró la validez de la elección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Aguascalientes y a Diputados Locales de Mayoría Relativa de las jurisdicciones cuyos procesos internos fueron impugnados, con motivo del proceso electoral local de la entidad del mismo nombre.

NOTIFÍQUESE a las partes, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a los demás interesados.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Yairsinio David García Ortiz, Reyes Rodríguez Mondragón y Marco Antonio Zavala Arredondo, ante la fe del Secretario General de Acuerdos.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO
 

YAIRSINIO DAVID

GARCÍA ORTIZ

 

 

MAGISTRADO
 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 

 


[1] Véase foja 44 del expediente principal.

[2] Jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultarse en el sitio de Internet: http://portal.te.gob.mx.

[3] Véase fojas 107 y 108 de autos.

[4] Artículo 111 del Reglamento de Selección de Candidatos del PAN. 1. Los precandidatos podrán interponer Quejas en contra de otros precandidatos por la presunta violación a los Estatutos Generales, Reglamentos y demás normas del Partido durante el proceso interno, ante la Comisión Nacional de Elecciones o ante el órgano que esta señale mediante acuerdo.

[5] Artículo 112, párrafo 1. La Queja deberá presentarse por escrito, con los elementos de prueba correspondientes, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hubiesen sucedido las presuntas violaciones.

[6] Jurisprudencias: 53/2002 y 24/2000, y tesis relevante CXIII/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”; “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”; y “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares)”, consultables en el sitio de Internet: http://portal.te.gob.mx.

 

 

[7] Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” consultable en el sitio de Internet: http://portal.te.gob.mx.

[8] Jurisprudencia 13/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO, consultable en el sitio de Internet: http://portal.te.gob.mx.

[9]  Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[10]Lau, Richard, Siegelman, Lee e Ivi Brown Rovner, 2007, The Effects of Negative Campaigns: a Meta-Analytic Reassessment, The Journal of Politics, vol. 69, núm. 4, noviembre, pp. 1176-1209; Temkin Yedwab, Benjamín, y Salazar Elena, Rodrigo. "Libertad de Expresión y Campañas Negativas" Temas Selectos de Derecho Electoral 12, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2010, p. 22.

 

 

[11] Geer, John G., In Defense of Negativity, The University of Chicago Press, USA, 2006; Temkin Yedwab, Benjamín, y Salazar Elena, Rodrigo, op. cit., nota 3, p. 25.

 

 

 

[12] Artículo 147 del Reglamento: 1. El Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad o a los Recursos de Reconsideración.- 2. El Juicio de Revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos Generales.- 3. El Juicio de Revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.