JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-474/2015 Y ACUMULADOS SM-JDC-475/2015 Y SM-JDC-485/2015
ACTORES: MARÍA FERNANDA CORONA LIMÓN Y OTROS
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SECRETARIOS: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN, MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y NARCISA GONZÁLEZ PALMEROS |
Monterrey, Nuevo León, cuatro de junio de dos mil quince.
Sentencia definitiva que ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Querétaro[1], reponer y entregar la credencial para votar a María Fernanda Corona Limón, Sandra Macías Ayala y Alan Paul Galindo Maldonado, en razón de que la solicitud fuera del plazo dispuesto por la autoridad, no puede derivar en un perjuicio a los derechos humanos de los actores, como es la negativa de expedición del instrumento de identificación que les permita ejercer su derecho a votar en la próxima jornada electoral. Asimismo, se ordena a la autoridad responsable entregue a los promoventes copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a fin de que puedan votar en la jornada electoral.
GLOSARIO
Acuerdo 112: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba ajustar los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, que será utilizada para los Procesos Electorales 2014-2105 |
Autoridad Responsable:
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Querétaro |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Actualización de Padrón Electoral y Listas Nominales. El trece de agosto de dos mil catorce, el INE aprobó el Acuerdo 112, por el que se estableció que el plazo para la actualización e inscripción al Padrón Electoral y cortes de la Lista Nominal de Electores, para los procesos electorales 2014-2015, comenzaría el primero de septiembre de dos mil catorce y concluiría el quince de enero de dos mil quince.
11.2. Solicitud de reposición y juicio ciudadano. El veintiocho de mayo las actoras promovieron los juicios ciudadanos materia de la presente resolución, ante la imposibilidad aducida por la Autoridad Responsable, respecto de la solicitud de reposición de su respectiva credencial para votar, mientras que el uno de junio el actor hizo lo propio.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios toda vez que los promoventes controvierten la improcedencia de reposición de la credencial para votar manifestada por un órgano delegacional del INE en Querétaro, entidad federativa integrante de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la cual este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión (reposición de credencial para votar), en la autoridad administrativa sustanciadora y en el acto reclamado consistente en la negativa para expedir el documento registral; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es acumular los expedientes identificados con las claves SM-JDC-475/2015 y SM-JDC-485/2015 al diverso SM-JDC-474/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional.
Consecuentemente, deberá anexarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
4. PROCEDENCIA
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones.
a) Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días; en los expedientes SM-JDC-474/2015 y SM-JDC-475/2015, la negativa de la Autoridad Responsable de expedir la credencial ocurrió el veintiocho de mayo de este año[2] y la demanda fue presentada en la misma fecha.
En el asunto SM-JDC-485/2015 la negativa de expedir la credencial para votar al actor aconteció el primero de junio[3] y la demanda se presentó en la misma fecha.
Al respecto, la Autoridad Responsable manifestó en sus informes circunstanciados que las demandas deben declararse improcedentes porque los actores no realizaron las gestiones necesarias para solicitar la reposición de su credencial para votar, en la forma y plazos que las leyes respectivas establecen para tal efecto.
Las razones expuestas por la Autoridad Responsable no son adecuadas para evidenciar la improcedencia del juicio, pues constituyen cuestiones cuyo análisis corresponden al fondo de la controversia. Por ello, se desestima la causal de improcedencia aducida en los presentes asuntos.
b) Forma. Los juicios se presentaron por escrito, en las demandas consta el nombre y firma de los actores. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
c) Legitimación. Los promoventes están legitimados por tratarse de dos ciudadanas y un ciudadano que promueven el juicio por sí mismos, de manera individual y hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que se controvierte la improcedencia de su solicitud de expedición de credencial para votar, negativa de la autoridad administrativa electoral que impide a los actores ejercer su derecho a votar.
e) Definitividad. Si bien no se agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se justifica el conocimiento directo de la controversia toda vez que la pretensión final de los actores es obtener su credencial para votar, con la cual podrán sufragar en la próxima jornada electoral que se celebrará el siete de junio, por lo que el agotamiento de la instancia administrativa podría traer como consecuencia que se impida el derecho de participación política de los promoventes en la elección de las autoridades federales y estatales.
5. ESTUDIO DE FONDO
La Autoridad Responsable manifiesta la improcedencia de la solicitud de reposición de la credencial para votar de los actores en razón de que fueron presentadas fuera del plazo para la reposición del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, previsto en el Acuerdo 112.
Al respecto, los promoventes manifiestan que a pesar de cumplir con todos los trámites y requisitos exigidos, la responsable no generó su credencial para votar con fotografía.
Por tanto, esta sala regional debe determinar si la conclusión del plazo previsto para la reposición del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, previsto en el Acuerdo 112, justifica la improcedencia de las solicitudes de reposición de la credencial para votar formuladas por los actores.
5.2. Procedencia de las solicitudes de reposición de credencial para votar.
Les asiste la razón a los actores ya que la conclusión del plazo dispuesto por el INE para la actualización del padrón electoral y las listas nominales de electores no constituyen un motivo válido para declarar la improcedencia de la solicitud, pues la inobservancia del plazo previsto por la autoridad electoral para llevar a cabo el trámite de reposición de la credencial no puede derivar en un perjuicio a los derechos humanos de los promoventes, como es la negativa de expedición del instrumento de identificación que les permita ejercer su derecho a votar en la próxima jornada electoral.
El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos se encuentra reconocido en la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano,[4] cuyo ejercicio requiere la satisfacción de los requisitos de ciudadanía previstos en el texto constitucional,[5] así como contar con credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.[6] Lo anterior, pues atendiendo al principio constitucional de representatividad,[7] la finalidad del sufragio implica la elección de servidores públicos que representen los intereses de los ciudadanos.
Por ello, la autoridad administrativa electoral debe procurar por todos los medios posibles expedir la credencial de elector, documento indispensable que permite a los ciudadanos sufragar en las elecciones de las autoridades que habrán de gobernarlos; salvo que exista un impedimento legal o material plenamente justificado para negar la expedición respectiva.
Así, con independencia de que el Consejo General del INE, estableció –en conformidad con sus atribuciones legales–[8] en el Acuerdo 112, las fechas límite para la recepción de solicitudes y para la obtención de la credencial para votar; de conformidad con el principio pro persona, es posible concluir que la solicitud extemporánea de reposición de la credencial no pueden constituir un obstáculo en el ejercicio del derecho a votar, máxime cuando es posible que la inobservancia de los plazos obedezca a situaciones extraordinarias ocurridas con posterioridad a tales plazos, acontecimientos que evidentemente no pueden preverse con la anticipación requerida.[9]
De esta forma, aun cuando los promoventes solicitaron la reposición de su credencial para votar fuera de los plazos previstos en el Acuerdo 112, la autoridad deberá expedir el documento solicitado, siempre que cuente con las condiciones técnicas y materiales que así se lo permitan.
En este sentido y respecto a la dificultad técnica para la realización del trámite que aduce la Autoridad Responsable, atento a la proximidad de la jornada electoral, lo procedente es ordenarle que expida y entregue la credencial dentro de los veinte días naturales siguientes al de la elección, esto es, a partir de la fecha que la propia autoridad señala que estará en posibilidades de realizar los trámites solicitados.
Finalmente, no pasa desapercibido que la reposición de la credencial solicitada por los actores es de aquellos trámites en los cuales no existe modificación de datos personales, geoelectorales o de domicilio, de manera que la expedición puede y debe generarse con la información que se tiene en la base de datos del padrón electoral, y que se refleja en las respectivas listas nominales de electores que serán utilizadas en la próxima jornada electoral.
6. EFECTOS DEL FALLO
Con base en lo expuesto, lo procedente es ordenar a la Autoridad Responsable expida y entregue la credencial para votar solicitada. No obstante, tomando en cuenta la proximidad del día de la jornada electoral y la dificultad técnica alegada por la responsable[10], en términos del artículo 85 de la Ley de Medios, a fin de que las actoras puedan emitir su voto en la próxima jornada electoral, se ordena a la Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro que inmediatamente después de que se le notifique por correo electrónico el presente fallo, proceda a:
1) Imprimir la sentencia completa;
2) Realizar una impresión adicional únicamente del apartado ‘7. RESOLUTIVOS’ de la presente resolución y certificar la copia respectiva, y
3) Notificar de manera personal a los actores en su domicilio, con la copia simple de esta sentencia y con los referidos puntos resolutivos certificados.
Para ejercer su derecho al voto, los promoventes deberán identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, quienes retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta atinente.
De igual manera, procede ordenar a la Autoridad Responsable, para que dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la jornada electoral, realice las gestiones concernientes al trámite de reposición solicitado; para lo cual deberá notificar personalmente a los actores cuando se encuentren disponibles sus credenciales para votar. Una vez acontecido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta sala regional, remitiendo la documentación que así lo acredite.
Se apercibe a la Autoridad Responsable a efecto de que cumpla en sus términos lo ordenado en este fallo, en caso contrario se le aplicará alguna de las medidas de apremio contempladas en la legislación adjetiva correspondiente.[11]
Se instruye a la Secretaría General para que realice las acciones correspondientes.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-475/2015 y SM-JDC-485/2015 al diverso SM-JDC-474/2015, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a María Fernanda Corona Limón, Sandra Macías Ayala y Alan Paul Galindo Maldonado a fin de que puedan emitir su voto el siete de junio de la presente anualidad. Para ello, los actores deberán identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente a su domicilio, quienes verificarán que el nombre de los ciudadanos se encuentre incluido en la lista nominal de electores y, hecho lo anterior, retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta atinente.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la jornada electoral, expida y entregue la credencial para votar solicitada y realice las gestiones concernientes al trámite de reposición detallado en la presente resolución.
CUARTO. Una vez acontecido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional, remitiendo la documentación que así lo acredite
NOTIFÍQUESE: personalmente a María Fernanda Corona Limón, Sandra Macías Ayala y Alan Paul Galindo Maldonado, en los domicilios señalados en autos, por conducto de la Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, la cual deberá remitir a este órgano jurisdiccional las cédulas que acrediten tales actuaciones; por correo electrónico al órgano electoral responsable; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados Marco Antonio Zavala Arredondo y Yairsinio David García Ortiz, y de la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, Irene Maldonado Cavazos, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
AZALEA MA. LUJANO TERESA DÍAZ |
[1] Debe tenerse como responsable a dicha dirección, en conformidad con la jurisprudencia 30/2002, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
[2] Demandas de juicio ciudadano que obran a fojas 5 de cada uno de los expedientes.
[3] Véase foja 11 del expediente SM-JDC-485/2015
[4] El derecho a votar se tutela en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la LEGIPE.
[5] El artículo 34 de la Constitución Federal dispone que serán ciudadanos mexicanos aquellos individuos que teniendo la calidad de mexicano, tengan dieciocho años de edad y un modo honesto de vivir.
[6] Artículo 9 de la LEGIPE.
[7] Consignado en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal.
[8] El Transitorio Noveno de la LEGIPE prevé que el Consejo General del INE podrá ajustar los plazos y términos para la obtención y reposición de la credencial para votar.
[9] Al respecto véase la jurisprudencia 8/2008, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, 2008, pp. 36 y 37.
[10] Consistente en que actualmente se está llevando a cabo la migración total de las bases de datos del padrón electoral.
[11] De conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.