JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-48/2022

IMPUGNANTES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

SECRETARIOS: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 12 de mayo de 2022.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Querétaro que, a su vez, confirmó la del Instituto Local, en la que tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de la Asociación Civil para constituirse como partido político local, en esencia, porque la organización no presentó, en el plazo concedido, todos los requisitos requeridos, con independencia de las circunstancias alegadas para justificar el incumplimiento, porque, a partir de la emisión de los Lineamientos (diciembre de 2021), las organizaciones ciudadanas, entre ellas, la de la impugnante, tuvieron oportunidad suficiente para conocer, previa y oportunamente, los trámites necesarios y reunir los requisitos exigidos en la normativa, a fin de que en enero de 2022 los adjuntaran a su escrito de intención, incluso, otras organizaciones sí cumplieron, sin que sea válido el argumento de que la apertura de la cuenta bancaria exigida realmente dependía de los plazos y procedimientos internos de terceros.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que debe quedar firme la resolución impugnada, pues la inconforme no combate o confronta los argumentos que sustentan el sentido de la resolución, a partir de los cuales la responsable consideró correcto que se tuviera por no presentada su solicitud de intención para conformar un partido político local, sino insiste, en lo sustancial, que no se tomaron en cuenta las acciones realizadas a fin de aperturar la cuenta bancaria exigida, ni el hecho alegado de que ello dependía de los plazos y procedimientos internos de terceros, ni las circunstancias específicas que, según la impugnante, le impidieron cumplir con los requisitos omitidos.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Resuelve

 

Glosario

Asociación Civil:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Impugnante/ Inconforme:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Lineamientos:

Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para la constitución y registro de los partidos políticos locales en el Estado de Querétaro.

SAT:

Servicio de Administración Tributaria.

Tribunal de Querétaro/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal de Querétaro que confirmó la resolución del Instituto Local, que tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de la Asociación Civil para constituirse como partido político local en Querétaro, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Se cumplieron en los términos del acuerdo de admisión, aprobados en la presente sentencia[2].

 

Antecedentes[3]

 

1. Proceso para constituir nuevos partidos políticos locales en Querétaro

 

a. El 14 de diciembre de 2021, el Instituto Local aprobó los Lineamientos[4] en los que se estableció que las organizaciones que pretendieran constituirse como partido político local deberían presentar ante dicha autoridad administrativa el aviso de intención a más tardar el 31 de enero de 2022[5], con todos los requisitos, entre ellos: 1. La documentación que acredite la apertura de una cuenta bancaria, y 2. La manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización por parte de la UTF del Instituto Local [artículo 10, incisos h) y j), de los Lineamientos][6].

 

b. El 31 de enero de 2022, la Asociación Civil presentó solicitud para constituirse como partido político local, a la cual adjuntó diversa documentación.

 

c. El 11 de febrero, el Instituto Local requirió a la Asociación Civil para que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, subsanara las omisiones y/o inconsistencias detectadas, entre otras, debía presentar los datos de la apertura de la cuenta bancaria, así como la manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización a cargo de la UTF[7].

 

d. El 28 de febrero, la Asociación Civil informó al Instituto Local que, respecto a la apertura de la cuenta bancaria, no fue posible obtenerla porque todas las instituciones bancarias requieren que la organización esté dada de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que se vieron imposibilitados a pesar de que se hicieron todas las acciones necesarias para cumplir con el requisito; en cuanto a la manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización a cargo de la UTF, señaló que refrendaba el escrito presentado junto al aviso de intención, quedando pendiente el número de cuenta y la institución bancaria donde fue aperturada de manera mancomunada.

 

2. Improcedencia de solicitud para constituirse como partido político local

 

El 3 de marzo, el Instituto Local tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de la Asociación Civil para constituirse como partido político local, derivado de que no cumplió con los requisitos consistentes en la apertura de la cuenta bancaria, así como la presentación del escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización a cargo de la UTF, que contara con el número de la cuenta bancaria correspondiente.

 

3. Juicio ciudadano local

 

Inconforme, el 10 de marzo, la Asociación Civil presentó juicio ciudadano ante el Tribunal de Querétaro, quien, el 19 de abril, se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[8], el Tribunal de Querétaro confirmó el acuerdo del Instituto Local en el que se tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de la Asociación Civil para constituirse como partido político local, bajo la consideración esencial de que incumplió, en los plazos que determina la normativa electoral, con acompañar al escrito de intención, la documentación que acreditara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil, así como la manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización a cargo de la UTF, sin que sea posible que entregara primero uno y otro después, durante el plazo que se otorgue para subsanar las omisiones ni fuera de este, ni tampoco que el Instituto Local otorgara un plazo adicional para la entrega de dicha documentación, aunado a que sería inequitativo con las diversas organizaciones que sí cumplieron con todos los requisitos.

 

2. Pretensión y planteamientos[9]. La impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Querétaro e invalide lo decidido por el Instituto Local porque, desde su perspectiva, la responsable no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas para acreditar que la imposibilidad de aperturar la cuenta bancaria se derivó de circunstancias particulares no imputables a la organización sino a terceros, pues para realizar dicho trámite se requiere, en principio, contar con el aviso de inscripción del acta constitutiva de la Asociación Civil ante el Registro Público de esa entidad, sin embargo, dicha autoridad registral retrasó la entrega del aviso de inscripción a la Notaría Pública y, a su vez, el fedatario público demoró en entregarle el documento a la organización.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de lo que plantea la inconforme ante esta Sala Monterrey, ¿Debe quedar firme la determinación del Tribunal de Querétaro o la impugnante confronta las razones que expresó la responsable para confirmar la decisión del Instituto Local en cuanto a tener por no presentada su solicitud de intención para conformar un partido político local?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Querétaro que, a su vez, confirmó la del Instituto Local, en la que tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de la Asociación Civil para constituirse como partido político local, en esencia, porque la organización no presentó, en el plazo concedido, todos los requisitos requeridos, con independencia de las circunstancias alegadas para justificar el incumplimiento, porque, a partir de la emisión de los Lineamientos (diciembre de 2021), las organizaciones ciudadanas, entre ellas, la de la impugnante, tuvieron oportunidad suficiente para conocer, previa y oportunamente, los trámites necesarios y reunir los requisitos exigidos en la normativa, a fin de que en enero de 2022 los adjuntaran a su escrito de intención, incluso, otras organizaciones sí cumplieron, sin que sea válido el argumento de que la apertura de la cuenta bancaria exigida realmente dependía de los plazos y procedimientos internos de terceros.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que debe quedar firme la resolución impugnada, pues la inconforme no combate o confronta los argumentos que sustentan el sentido de la resolución, a partir de los cuales la responsable consideró correcto que se tuviera por no presentada su solicitud de intención para conformar un partido político local, sino insiste, en lo sustancial, que no se tomaron en cuenta las acciones realizadas a fin de aperturar la cuenta bancaria exigida, ni el hecho alegado de que ello dependía de los plazos y procedimientos internos de terceros, ni las circunstancias específicas que, según la impugnante, le impidieron cumplir con los requisitos omitidos.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

Para que los Tribunales puedan revisar de fondo una controversia, los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada conforme a lo siguiente:

 

Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica y, para tenerlos por expresados, sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[10].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone que las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas cuestiones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

Ello, porque asumir una visión en la que, argumentando la suplencia de los agravios[11], el juzgador pudiera arrogarse una autoridad absoluta para revisar en cualquier recurso o juicio, oficiosamente o al margen de los agravios, los actos o decisiones de instancia previa, ubicaría al Tribunal en un papel intervencionista, previsto sólo para los procesos o acciones judiciales en los que sí existe una autorización legal o expresa en la jurisprudencia, para que el juez asuma la revisión directa de un asunto y deje de lado su función de administrar justicia con equilibrio procesal para las partes.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que le causa una vulneración.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

2. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados

 

En efecto, el presente asunto se originó por el escrito de intención presentado por la Asociación Civil ante el Instituto Local para constituirse como partido político local en Querétaro, en el que omitió adjuntar: 1. La documentación que acreditara la apertura de una cuenta bancaria, y 2. La manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización a cargo de la UTF [artículo 10, incisos h) y j), de los Lineamientos][12].

 

Por lo anterior, el Instituto Local requirió a la Asociación Civil para que, en el término de 10 días hábiles, presentara la documentación faltante, sin embargo, dicha organización incumplió con lo requerido, pues se limitó a indicar que no fue posible tener la cuenta bancaria aun y cuando realizaron todas las acciones tendientes a conseguirla y, respecto al escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, refirió que refrendaban el escrito presentado quedando pendiente el número de cuenta y la institución bancaria donde fue aperturada de manera mancomunada.

 

Al respecto, la autoridad administrativa electoral, al resolver la solicitud de intención presentada por la Asociación Civil, determinó tener por no presentado el escrito de manifestación de intención para constituirse como partido político local[13].      

 

En ese sentido, es evidente que las razones sustanciales del Instituto Local para tener por no presentado el escrito de manifestación de intención de la Asociación Civil para constituirse como partido político local derivaron de que incumplió con dos requisitos previstos en los Lineamientos, consistentes en: 1. Acreditar la apertura de la cuenta bancaria para el depósito y manejo de los recursos correspondientes para el desarrollo de sus actividades específicas, y 2. La manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización a cargo de la UTF, en el que también debía señalar el número de la cuenta bancaria y la institución correspondiente.

 

En la demanda local, la impugnante expresó diversos agravios en los que alegó, en esencia, que: a. El Instituto Local no valoró sus argumentos, ni tomó en cuenta las circunstancias específicas presentadas para aperturar la cuenta bancaria; b. La autoridad administrativa debió interpretar la norma de la forma que más protegiera el derecho humano de la inconforme; c. Sí entregó en tiempo y forma la manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización a cargo de la UTF, en el que estima no es necesario precisar la cuenta bancaria, aun cuando el formato del Instituto Local lo señale, y d. El artículo 10 de los Lineamientos vulnera el principio de legalidad, porque existe una disposición de jerarquía superior (Ley de Partidos) que no impone como requisito acreditar la apertura de una cuenta bancaria, sino que únicamente se debe informar tal propósito.

 

Al respecto, el Tribunal de Querétaro, en la sentencia impugnada, confirmó la resolución del Instituto Local, bajo las siguientes consideraciones:

 

- En primer lugar, sintetizó los planteamientos expresados por la Asociación Civil, luego, establecel marco normativo que regula el derecho de las asociaciones ciudadanas de constituirse en partidos políticos, así como la normatividad local en la que se establecen los requisitos exigidos para su conformación y el deber de cumplirlos.

 

- Enseguida, expuso que la base sustancial de la decisión del Instituto Local derivó de que la Asociación Civil incumplió con dos de los requisitos que exigen los Lineamientos, a pesar de que, desde su emisión, así como desde la presentación del aviso de intención, la organización estuvo en oportunidad de realizar las acciones necesarias para contar con la cuenta bancaria requerida, sin que lo hiciera, aun cuando tuvo conocimiento sobre dicho requisito.

 

- También, precisó que el hecho de que la Asociación Civil presentara, el día que vencía el término para cumplir con la prevención, el escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización a cargo de la UTF, no abonaba al cumplimiento de los requisitos ni acreditaba que el retraso en la entrega de la documentación necesaria no les era imputable pues, previo al requerimiento del Instituto Local, la organización debió hacer las gestiones necesarias para obtener el contrato de apertura de la cuenta bancaria con firmas mancomunadas a su nombre.

 

- Incluso, destacó que el Instituto Local requirió a la Asociación Civil para que cumpliera con todos los requisitos, para lo cual le otorgó un plazo de 10 días hábiles para que subsanara las omisiones y presentara la documentación respecto la apertura de la cuenta bancaria, así como el escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, sin embargo, no lo hizo.

 

- Además, puntualizó que el requerimiento se hizo con la finalidad de que las asociaciones que tienen la intención de conformarse como partido político local subsanen sus errores, lo cual no significa que, a partir de ello, deben comenzar a realizar los trámites para cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos.

 

- Bajo esa lógica, señaló que el hecho de que la Asociación Civil impugnara lo decidido por el Instituto Local, no actualizaba una nueva oportunidad para que subsanara cuestiones que se le hicieron saber desde la vista dada por la responsable, pues en caso de que se otorgara una prórroga sería inequitativo para las demás asociaciones civiles que si cumplieron con todos los requisitos.

 

- En ese contexto, consideró que dicho requerimiento no fue atendido por la organización, pues únicamente presentó el escrito de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización por parte de la UTF, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos, ya que no contenía el número de cuenta bancaria ni el nombre de la institución.

 

- Sobre esa base, indicó que dichos requisitos no resultaban inatendibles, porque diversas asociaciones sí los cumplieron, aunado a que ha sido criterio de Sala Superior y esta Sala Monterrey que la apertura de una cuenta bancaria no constituye un obstáculo o carga excesiva.

 

- Asimismo, refirió que no era un obstáculo la supuesta imposibilidad alegada por la organización por el retraso que le ocasionó el actuar de la institución bancaria, ya que desde el momento de la emisión de los Lineamientos o antes de la presentación del aviso de intención, debió conocer los requisitos necesarios para hacerlo.

 

- Por otro lado, mencionó que, si bien el requisito de acreditar la apertura de una cuenta bancaria no se encuentra regulado en la Ley de Partidos, al estar contemplado en los Lineamientos­­, norma derivada del sistema normativo que rige el caso concreto, se debe atender, con independencia de que se especifique o no en la referida Ley.

 

- Igualmente, explicó que la Ley Electoral del Estado de Querétaro faculta al Consejo General del Instituto Local para expedir los Lineamientos que contendrán los requisitos a cumplir en el procedimiento para la constitución de partidos políticos locales, los cuales deben de cumplirse en concordancia con la Ley de Partidos, al ser una acción reglamentada por la legislación electoral local, por lo que consideró correcta la decisión de la autoridad administrativa de tener por no presentado el aviso de intención por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos.

 

- Por tanto, concluyó que resultaba indispensable referirse a la norma establecida en los Lineamientos al haber sido emitida por una autoridad con la facultad que le otorga la referida Ley local para regular el tema, de ahí que haya sido correcta la aplicación de los Lineamientos, derivado de que la misma legislación prevé que la legislación local es quien debe regular dicha reglamentación.

 

- Por otro lado, respecto a lo alegado por la inconforme referente a que la exigencia establecida en los incisos h) y j) de los Lineamientos resultaba ser un criterio rígido, al no estar previsto en la Ley de Partidos y que ello les impedía constituirse como partido político local, la responsable consideró que la decisión del Instituto Local de tener por no presentado el escrito de aviso de intención de registrarse como partido político local a la Asociación Civil, se derivó de que no acompañaron la documentación que acreditara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil constituida, y cuando presentó el escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, se encontraba sin número de cuenta ni nombre de la institución bancaria, mucho menos el contrato de apertura de la misma.

 

- En ese sentido, la responsable expuso que la organización, junto al aviso de intención, debió presentar lo relativo a la apertura de la cuenta bancaria, así como la manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, pues no está prevista la posibilidad de entregar uno primero y otro después, durante el plazo que se otorgue para subsanar las omisiones ni fuera del mismo.

 

- Adicionalmente, consideró que el Instituto Local tampoco está facultado para otorgar un plazo adicional a los 10 días otorgado para la entrega de la documentación requerida, pues es indispensable que se remitan en conjunto, a fin de tener por presentado el aviso de intención, aunado a que no se advertían casos de excepción para hacerlo fuera del plazo.

 

- Por ende, concluyó que de la documentación presentada y del expediente no se advertía que realizara la apertura de la cuenta bancaria previo a la presentación del aviso de intención, sino que hasta el 28 de febrero, es decir, el último día de los 10 días otorgados para subsanar la omisiones, presentó el escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, pero sin adjuntar el contrato de apertura de la cuenta bancaria ni los datos de la misma, por lo que dicho documento no cumplía con los requisitos que exigen los Lineamientos.

 

- Finalmente, enfatizó que al existir una disposición expresa en los Lineamientos que regulan los requisitos que deberán cumplir las asociaciones que pretendan constituirse como partido político local, no es válido aplicar únicamente la Ley de Partidos como lo refiere la inconforme, aunado a que ambas normas no se contradicen.

 

- Incluso, destacó que sólo procedería aplicar exclusivamente lo establecido en la Ley de Partidos si los Lineamientos no establecieran alguna regla referente a los requisitos a cumplir por quienes pretendan conformarse como partido político local, sin embargo, la normativa administrativa local sí prevé puntualmente ese supuesto.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, la inconforme afirma, sustancialmente, que el Tribunal de Querétaro no analizó su agravio sexto, por lo que, al no hacerlo, omitió realizar una valoración total de las pruebas que se encuentran dentro del expediente, con las cuales pudo corroborar que la imposibilidad de cumplir con los requisitos fue por circunstancias especiales, extraordinarias o particulares atribuibles a terceros y no propiamente a la organización.

 

3. Valoración

 

3.1. Agravio. Como se adelantó, la impugnante alega que la responsable no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas para acreditar que la imposibilidad de aperturar la cuenta bancaria se derivó a circunstancias particulares no imputables a la organización sino a terceros, pues para realizar dicho trámite se requiere, en principio, contar con el aviso de inscripción del acta constitutiva de la Asociación Civil ante el Registro Público de Querétaro, sin embargo, dicha autoridad registral retrasó la entrega del aviso de inscripción a la Notaría Pública y, a su vez, el fedatario público demoró en entregarle el documento a la organización.

 

3.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos de la inconforme porque no enfrentan las razones a partir de las cuales el Tribunal de Querétaro confirmó la decisión del Instituto Local.

 

En efecto, la inconforme no cuestiona ni enfrenta los argumentos que sustentan el sentido de la resolución, a partir de los cuales el Tribunal Local desestimó lo planteado por la impugnante y confirmó lo decidido por el Instituto Local, respecto a tener por no presentado el escrito de intención para constituir un partido local en Querétaro, en concreto, que el incumplimiento, finalmente, es atribuible a la inconforme, porque desde la emisión de los Lineamientos o desde de la presentación del escrito de intención, tuvo la oportunidad de tramitar y aperturar la cuenta bancaria y presentarla oportunamente, primero, junto con su aviso de intención, luego, en los 10 días otorgados para subsanar esa deficiencia.

 

Lo cual era necesario, porque la determinación sobre la improcedencia de su solicitud para constituirse como partido correspondió al Instituto Local y la revisión de esa decisión la efectuó el Tribunal Local, por tanto, las razones que sustentan la resolución de dicho órgano jurisdiccional son las que la parte actora debía cuestionar ante esta Sala Monterrey, sin que suceda, pues se limita a reiterar, en lo sustancial, como se indicó, que en la instancia local no se tomaron en cuenta las pruebas ofrecidas para acreditar que la imposibilidad de aperturar la cuenta bancaria se derivó a circunstancias particulares no imputables a la organización sino a terceros, pues para realizar dicho trámite se requiere, en principio, contar con el aviso de inscripción del acta constitutiva de la Asociación Civil ante el Registro Público de Querétaro, sin embargo, dicha autoridad registral retrasó la entrega del aviso de inscripción a la Notaría Pública y, a su vez, el fedatario público demoró en entregarle el documento a la organización.

 

En efecto, el Tribunal de Querétaro ya realizó un análisis de las alegaciones que le hizo la impugnante ante la instancia local a fin de que se revocara la decisión de tener por no presentado el escrito de intención, derivado de omitir presentar la documentación que acreditara la apertura de la cuenta bancaria, así como el escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, que contara con el número de cuenta bancaria y el nombre de la institución bancaria correspondiente, y esas son las consideraciones que debió controvertir ante esta Sala Monterrey y no plantear, en lo sustancial, lo mismo que alegó en la instancia local, sino controvertir todas las razones dadas por el Tribunal Local para confirmar lo decidido por el Instituto Local, respecto a que la Asociación Civil no acreditó haber realizado algún tipo de acción efectiva con el fin de cumplir con los requisitos, a pesar de que, desde la emisión de los Lineamientos y la presentación del aviso de intención, estuvo en oportunidad de realizar las acciones necesarias para contar con la cuenta bancaria requerida para cumplir con ambos requisitos omitidos, sin que lo hiciera, no obstante de tener conocimiento sobre ellos.

 

De ahí que, los planteamientos de la inconforme no sean suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión del Tribunal Local, porque se limita a insistir, en lo sustancial, derivado de la supuesta falta de análisis o valoración de pruebas, que no se tomaron en cuenta las circunstancias específicas que, según la impugnante, le impidieron cumplir en tiempo y forma con la apertura de la cuenta bancaria.

 

Sin que tampoco sea válido que la inconforme alegue que cuenta con la suspicacia de que el Gobierno del Estado de Querétaro haya realizado acciones tendientes a obstaculizar nuestro proceso de creación de un nuevo partido político local, por serles incomodos al tener una opción política más dentro de la vida del Estado y ganar adeptos que apoyen al partido en nacimiento, porque con ello tampoco enfrenta las consideraciones expresadas por la responsable respecto de la confirmación de la improcedencia de su solicitud para constituirse como partido político local.

 

En suma, la decisión sobre la procedencia o no de la manifestación de intención de la Asociación Civil para constituirse como un partido político, originalmente, la emitió el Instituto Local, por lo que dicho tema fue objeto de análisis por el Tribunal de Querétaro, quien expuso sus razonamientos para considerar que debía prevalecer la negativa o improcedencia de la intención, y dichas consideraciones son las que debían ser cuestionadas directamente por la impugnante, sin que ello ocurra, pues de otra manera parecería que la resolución de la autoridad jurisdiccional nunca existió.

 

Además, en todo caso, no tiene razón la impugnante cuando afirma que la responsable no analizó sus planteamientos (agravio sexto de su demanda local), en los que solicitó, esencialmente, que se tomaran en cuenta las circunstancias específicas, así como las pruebas que obraban en el expediente, para justificar la imposibilidad de cumplir con los requisitos.

 

Lo anterior, porque el Tribunal Local sí tomó en consideración las circunstancias específicas del caso concreto, así como las pruebas aportadas, sin embargo, concluyó que la inconforme no acreditó haber realizado las acciones necesarias para cumplir con los requisitos omitidos, a pesar de que, desde la emisión de los Lineamientos y la presentación del aviso de intención, estuvo en oportunidad de hacerlo, lo cual no es controvertido debidamente por la inconforme, de ahí que, como ya se expuso, finalmente, sean ineficaces los planteamientos.

 

3.2.1. Bajo esas ponderaciones, también son ineficaces los argumentos en los que la impugnante refiere, por un lado, que una de las causas para no cumplir con los requisitos derivó de que el Notario Público se tardó en la tramitación del registro de la Asociación Civil y, por otro lado, que existen precedentes de la Sala Regional Toluca y del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los que sí fueron analizadas las circunstancias especiales al aperturar la cuenta bancaria.

 

Lo anterior, porque con independencia de la supuesta tardanza del fedatario público o el criterio de los precedentes que precisa, lo jurídicamente relevante es que la Asociación Civil no demostró haber realizado las acciones necesarias, dentro de los plazos establecidos, es decir, antes o incluso el día de la presentación del aviso de intención, para acreditar la apertura de cuenta bancaria y presentar el escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, que contara con el número de cuenta bancaria y el nombre de la institución correspondiente.

 

Además, cabe puntualizar que, con independencia de las consideraciones de dichas autoridades electorales en los precedentes referidos, lo decidido en esos asuntos no es vinculante para esta Sala Monterrey.

 

3.3. En ese sentido, también es ineficaz cuando la impugnante señala que no es un hecho ajeno a la responsable que la pandemia del coronavirus COVID-19 ocasionó una menor disponibilidad de citas para realizar trámites en dependencias gubernamentales, como las oficinas del SAT, no obstante, realizó lo conducente para contar con la documentación fiscal requerida para aperturar la cuenta bancaria, porque con dicho argumento tampoco controvierte las razones dadas por el Tribunal Local para confirmar lo decidido por el Instituto Local.

 

3.4. Asimismo, resulta ineficaz el argumento en el que la impugnante refiere que la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, ante la baja disponibilidad de citas en las oficinas del SAT, sostuvo que era exigible para un Instituto Electoral que adoptara medidas para diseñar una estrategia de colaboración con el organismo fiscal o las autoridades correspondientes para garantizar que los interesados estuvieran en posibilidades de cumplir con los requisitos exigidos.

 

Lo anterior, porque, en primer lugar, no especifica en qué asunto o precedente se determinó dicha circunstancia y, en segundo lugar, porque lo jurídicamente relevante es que, en el caso concreto, la Asociación Civil no acreditó haber iniciado gestiones antes de la fecha límite para presentar el aviso de intención, ni en el plazo adiconal de 10 días hábiles concedido para subsanar las omisiones consistentes en acreditar la apertura de una cuenta bancaria y presentar un escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, que contara con el número de cuenta bancaria y el nombre de la institución bancaria correspondiente.

 

Incluso, en todo caso, se desestima dicho planteamiento, porque el criterio aislado de otra Sala Regional no es vinculante para este órgano constitucional.

 

3.5. De ahí que sea ineficaz cuando indica que exhibió documentación tendente a demostrar que ya había logrado la apertura de la cuenta bancaria y que el tener por presentado el aviso de intención no vulnera, por sí solo, el marco jurídico aplicable en materia de fiscalización, pues la omisión de informar mensualmente el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades es sancionable, porque, como ya se dijo, lo jurídicamente relevante es que no demostró haber realizado las acciones necesarias para aperturar la cuenta bancaria antes o, incluso, el mismo día que presentó el aviso de intención.

 

3.6. Del mismo modo, es ineficaz, por novedoso, el argumento de la inconforme en el que refiere que no debe pasar desapercibido que tanto la autoridad fiscal como la registral tuvieron periodos vacacionales, lo que imposibilitó reunir la documentación requerida.

 

Ello, porque dicho planteamiento no fue materia de controversia ante el Tribunal Local, por lo que el agravio no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Monterrey, al referirse a aspectos diversos a los que la responsable se pronunció.

 

3.7. También, es ineficaz el planteamiento de la impugnante en el que señala que el Tribunal Local, al no tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso, actuó de manera incorrecta, pues restringió el derecho de asociación de los ciudadanos promoventes en contravención a lo previsto en el numeral 1 de la Constitución […], al no realizar una interpretación otorgando la protección más amplia y como consecuencia de ello, concederle un nuevo plazo para cumplimentar dicho requisito.

 

Lo anterior, porque el sólo hecho de solicitar la aplicación de la interpretación más amplia en favor de la persona (principio pro persona), al decidir una controversia, no implica, por sí mismo, que las cuestiones planteadas al órgano jurisdiccional deban ser resueltas conforme a dichas pretensiones, o a favor de los intereses de las partes, como lo pretende la impugnante, ni mucho menos alterando o contradiciendo las reglas procesales de competencia, so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca[14].

 

3.8. Por otro lado, también es ineficaz, por novedoso, el argumento en el que alega que los plazos improrrogables a los que se refiere la norma atienden a la fecha de presentación del aviso de intención porque la referida temporalidad está prevista en una Ley General de observancia obligatoria, en cambio, cuando se trate de deficiencias respecto de requisitos mínimos necesarios para acompañarse a dicho aviso, pueden considerarse subsanables atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

 

Ello, porque dicha manifestación no la planteó ante el Tribunal Local a fin de que se pronunciara al respecto, de manera que no es posible analizar un aspecto del cual el Tribunal Local no tuvo oportunidad de pronunciarse.

 

3.9. Finalmente, es ineficaz el planteamiento de la inconforme en el que sostiene que el tener por presentado hasta el mes de abril el aviso de intención de la organización, únicamente incide en esta, al contar con menos días para realizar las demás actividades necesarias para el proceso de constitución del partido político local, sin que dicha circunstancia trastoque el derecho de otras asociaciones o entes políticos, pues el proceso de constitución se rige por las fechas previstas en la ley y Lineamientos en igualdad de circunstancias.

 

Ello, porque, con independencia de que el tener por presentado el aviso de intención hasta abril pudiera afectar solamente a la impugnante, como ya se dijo, lo jurídicamente relevante es que la Asociación Civil no cumplió con presentar dos de los requisitos establecidos en los Lineamientos en los plazos otorgados para ello (apertura de cuenta bancaria y escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, que contara con el número de cuenta bancaria y el nombre de la institución correspondiente).

 

Máxime que, acceder a su pretensión sería inequitativo respecto a las diversas asociaciones civiles que sí cumplieron en tiempo y forma con la totalidad de los requisitos previstos en la norma para constituir un partido político local en Querétaro.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase el acuerdo de admisión del juicio.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Acuerdo IEEQ/CG/A/125/21. Consultable en: https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_14_Dic_2021_2.pdf

[5] Todas las fechas corresponden al año actual, salvo precisión en contrario.

[6] En efecto, el artículo 10 de los Lineamientos exigen, entre otros requisitos, los siguientes:

Artículo 10. La organización ciudadana deberá presentar en la Oficialía de Partes del Instituto el aviso de intención a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el cual deberá contener lo siguiente: […]

h) Documentación que acredite la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil constituida, la cual deberá manejarse de manera mancomunada por la persona que funja como su representante legal acreditada ante el Instituto y la persona responsable encargada de las finanzas de la organización para efectos de la fiscalización correspondiente en términos de la normatividad aplicable en materia de fiscalización. […]

j) Escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización (Formato FISC), suscrito por parte de su representante legal.

[7] La autoridad administrativa también requirió: 1. Indicara los valores correctos de los colores del emblema, y 2. Modificara los estatutos previstos en el acta constitutiva, en cuanto a los requisitos relativos al objeto, duración, patrimonio y liquidación de la Asociación Civil.

Es importante destacar que el Instituto Local, respecto al escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización, precisó que, si bien la Asociación Civil adjuntó al aviso de intención el formato FISC, consistente en el referido escrito de manifestación, finalmente, omitió indicar una cuenta mancomunada a nombre de la organización, por lo que ese requisito se tuvo por no cumplido, derivado de que el formato no se encontraba debidamente requisitado.  

 

[8] Sentencia emitida el pasado 19 de abril en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

[9] El 26 de abril presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local, dirigido a esta Sala Monterrey. El 3 de mayo se recibió el medio de impugnación en este órgano jurisdiccional y la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[10] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª)).

[11] Véanse los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015, acumulados, en los que la Sala Superior consideró, esencialmente: […] de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de acontecimientos de los cuales puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.

Ello, porque si bien la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental o inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

[12] Artículo 10. La organización ciudadana deberá presentar en la Oficialía de Partes del Instituto el aviso de intención a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el cual deberá contener lo siguiente: […]

h) Documentación que acredite la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil constituida, la cual deberá manejarse de manera mancomunada por la persona que funja como su representante legal acreditada ante el Instituto y la persona responsable encargada de las finanzas de la organización para efectos de la fiscalización correspondiente en términos de la normatividad aplicable en materia de fiscalización.  […]

j) Escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización (Formato FISC), suscrito por parte de su representante legal.

[13] Al respecto, el Instituto Local, consideró, en lo que interesa, que:

7. […] la asociación civil únicamente informó al instituto respecto del trámite administrativo para aperturar una cuenta bancaria, sin que de la documentación que anexó

8. […] se advierta la existencia de una cuenta autorizada por alguna institución bancaria y que la misma sea mancomunada, en términos de los Lineamientos. […] 

9. Cabe destacar que la presentación de la cuenta bancaria no es un requisito insuperable, lo que se señala ya que otras asociaciones solicitantes sí la presentaron; […] 

13. […] se tiene que luego de privilegiar la garantía de audiencia de la asociación civil, se incumplió con los requisitos previstos en el artículo 10 incisos h) y j) objeto de análisis, los cuales están vinculados con la apertura de la cuenta bancaria, misma que es necesaria a efecto de que esta autoridad administrativa electoral a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización del Consejo General y el propio órgano superior de dirección del Instituto en sus resoluciones estén en posibilidad de cumplir con su facultad de fiscalizar los ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como Partido Político Local en cada una de sus etapas y competencias conforme a la legislación aplicable.

14. Así, al no contar con una cuenta bancaria para el depósito y manejo de los recursos correspondientes para el desarrollo de actividades específicas, se actualiza ERDOS una falta sustancial por parte de la asociación civil, ello en virtud de que se vulnera directamente el principio de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas que impera en la materia electoral.

15. Lo anterior, deriva de la obligación de las organizaciones ciudadanas para informar mensualmente a este Instituto sobre el origen, monto y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes a partir del momento en que la organización ciudadana presente el aviso de intención y hasta la resolución sobre la procedencia o negativa del registro como partido político local […].

16. En este orden ideas, destaca que la otorgada a organización emitió bajo apercibimiento de que, en el caso de no cumplimiento a la el aviso de intención tendría por presentado, por lo que atención razonamientos expuestos y conformidad con artículo párrafo segundo Lineamientos, así como punto acuerdo tercero proveído emitido el febrero por Secretaría Ejecutiva en expediente IEEQ/AG/008/2022-P, el intención se tiene por presentado debido a que organización incumplió requisitos previstos en incisos h) y j) artículo 10 de Lineamientos refieren a apertura de cuenta bancaria y a presentación formato mismo que fue presentado junto con aviso intención, sin que contenga número de cuenta bancaria correspondiente.

[14] Sirve de apoyo lo sustentado por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. (Tesis: 1a./J. 22/2014) y PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. (Tesis: 1a./J. 10/2014)