JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-48/2025

PARTE ACTORA: INDIRA RODRÍGUEZ GARCÍA

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

COLABORÓ: GRACIELA MELISSA ZAVALA ROCHA

Monterrey, Nuevo León, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que confirma la determinación del Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Zacatecas en la que se declaró inelegible a la actora para el cargo de Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de esa entidad y en los diversos incisos d) y h) de la convocatoria general para participar en la elección de diversos cargos integrantes del referido Poder Judicial; lo anterior, al estimar correcta la conclusión alcanzada, ya que la constancia de estudios aportada por la promovente carece de validez y, por ende, no es suficiente para acreditar el promedio general requerido de la licenciatura en Derecho; aunado a que, el citado Comité de Evaluación no estaba obligado a prevenirle para que subsanara las deficiencias de su registro.

Í N D I C E

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Determinación controvertida

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

5.4. Cuestión a resolver

5.5. Decisión

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. Marco normativo

5.6.2. La constancia de estudios aportada por la promovente carece de validez

5.6.3. El Comité no estaba obligado a prevenir a la actora antes de declarar su inelegibilidad para el cargo al que aspiró

5.6.4. No se actualizó la vulneración a los principios de legalidad y exhaustividad

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comité:

Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

Congreso Estatal:

Congreso del Estado de Zacatecas

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Zacatecas

Convocatoria:

Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria para ocupar los cargos de Magistradas y Magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

 

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Poder Judicial Local:

Poder Judicial del Estado de Zacatecas

1.     ANTECEDENTES

Las fechas señaladas corresponden al dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

1.1.           Reforma Judicial. El catorce de enero, se publicó, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el Decreto número 94 por el que se adicionaron y reformaron diversas disposiciones de la Constitución Local, con el fin de incluir la elección por voto popular para ocupar los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial Local.

 

1.2.           Convocatoria. El veinticuatro de enero, se publicó la Convocatoria del Congreso Estatal para integrar los listados de las personas candidatas a participar en la referida elección judicial.

 

1.3.           Registro de aspirantes. El trece de febrero, la actora se inscribió ante el Comité como aspirante al cargo de Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Rio Grande, Zacatecas[1].

 

1.4.           Lista de personas elegibles. El veinticuatro de febrero, el Comité publicó el listado de personas que cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, sin incluir a la promovente.

 

1.5.           Acto impugnado. El veintiséis posterior, vía correo electrónico, se notificó a la actora, la determinación del Comité mediante la cual le informó que era inelegible para el cargo al que aspiró, al no haber exhibido original o copia certificada del historial académico o del certificado de estudios de la licenciatura, así como por la falta de firma del escrito de ensayo.

 

1.6.           Acuerdo General. Inconforme, el dos de marzo, la actora promovió medio de impugnación ante el Comité, el cual, a su vez, lo remitió a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución, con lo cual se integró el expediente SM-AG-6/2025.

 

1.7.           Cambio de vía. El once siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional encauzó la demanda a juicio de la ciudadanía por ser la vía idónea para la tramitación de este asunto.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una determinación del Comité, relacionada con la pretensión de una aspirante a candidata para ocupar el cargo de persona juzgadora de primera instancia, con competencia territorial menor a la estatal, en el proceso de elección extraordinaria de integrantes del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 263, fracciones IV y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 1/2025 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el cual delega a las Salas Regionales asuntos de su competencia, vinculados a los procedimientos electorales relacionados con personas juzgadoras de las entidades federativas.

3.     JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA

Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

En el caso, si bien existe un medio de defensa ordinario que pudiera agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal[3], dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de esta Sala Regional, se considera necesario asumir el conocimiento directo del asunto, para brindar certeza y seguridad sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la pretensión de la parte actora, quien manifiesta su intención de seguir participando en el proceso de elección extraordinaria de las personas juzgadoras en el Estado de Zacatecas.

Lo anterior es jurídicamente posible, dado que, actualmente, en la entidad, está en curso la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 437, numeral 3, de la Ley Electoral, inicia con la publicación de la convocatoria que emita la Legislatura del Estado conforme a la fracción II, del primer párrafo, del artículo 96 de la Constitución Local y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto Local.

Así, en términos de la Convocatoria[4], dentro de esta etapa, se tienen como fechas relevantes las siguientes:

Actividad

Autoridad responsable

Fechas

Publicación de la Convocatoria

Congreso Estatal

24 de enero

Instalación de los Comités de Evaluación cada Poder

Poderes del Estado

A más tardar 28 de enero

Registro de personas aspirantes a candidatas ante los Comités de Evaluación

Poderes del Estado

Del 29 de enero al 13 de febrero

Verificación de requisitos de elegibilidad

Comités de Evaluación

25 de febrero

Listados de idoneidad

Comités de Evaluación

A más tardar 05 de marzo

Remisión de las listas de las postulaciones para cada cargo por parte de los Comités de Evaluación a cada Poder del Estado que corresponda, para su aprobación

Comités de Evaluación

A más tardar el 08 de marzo

Aprobación del listado definitivo de personas seleccionadas por cada Poder y remisión al Congreso Estatal

Poderes del Estado

A más tardar el 15 de marzo

Integración y remisión de las listas de candidaturas a Magistraturas y Personas Juzgadoras de Primera Instancia de cada Poder, al Instituto Local

Congreso Estatal

A más tardar el 18 de marzo

Conforme, lo anterior, se observa que, ante la cercanía de la fecha en que culminará la etapa denominada de convocatoria y postulación de candidaturas, con la remisión de las listas de candidaturas al Instituto Local, resulta procedente atender de manera directa y con celeridad la cuestión planteada.

4.     PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión de trece de marzo.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Determinación controvertida

El trece de febrero, la parte actora presentó solicitud para aspirar al cargo de Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Rio Grande, Zacatecas, ante el Comité, adjuntando la documentación que estimó necesaria para dar cumplimiento a los requisitos previstos en la Convocatoria.

El veinticuatro siguiente, el Comité emitió el listado de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 97 y 107 de la Constitución Local, en el cual no se incluyó a la parte actora.

El veintiséis de febrero posterior, el Comité informó a la actora, vía correo electrónico, que no era elegible para el cargo al que aspiró, dado que omitió exhibir original o copia certificada del historial académico o certificado de estudios de la licenciatura, así como por la falta de firma del escrito de ensayo.

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

En desacuerdo con lo decidido por el Comité, la promovente hace valer, como motivos de disenso, lo siguiente:

a)     Vulneración del derecho a ser votada

Contrario a lo señalado por el Comité, sí exhibió original de la constancia de estudios, expedida el veintidós de octubre de dos mil siete, en hoja membretada por el Departamento de Servicios Escolares de la Universidad Autónoma de Zacatecas; sólo que, por la fecha, fue impresa punto por punto, lo cual no significa que sea copia.

Además, de manera incorrecta, el Comité tuvo por no cumplida la presentación del ensayo, por falta de firma autógrafa, sin que ello estuviese previsto en la Convocatoria.

b)     Obligación de realizar prevenciones

Considera que si el Comité advirtió alguna inconsistencia en la documentación que presentó, lo procedente era requerirle, antes de declararla inelegible, aunque ello no estuviera previsto en la Convocatoria, pues debía observarse lo dispuesto en los artículos 1 y 149 de la Ley Electoral.

c)     Violación al principio de legalidad y exhaustividad

La determinación impugnada no está fundada y motivada, ya que el Comité se limitó a señalar el artículo 107 de la Constitución Local y los incisos d) y h) de la Convocatoria, sin adecuar los razonamientos que sustentaron su actuar a la normativa aplicable.

Adicionalmente, el citado Comité inobservó el principio de exhaustividad, a pesar de que, en ese momento, era un órgano electoral.

5.4. Cuestión a resolver

A partir de los agravios hechos valer, esta Sala Regional debe definir si fue correcto o no que el Comité declarara inelegible a la actora para el cargo de persona juzgadora al que aspiró.

5.5. Decisión

En consideración de este órgano jurisdiccional lo procedente es confirmar la determinación controvertida pues, contrario a lo señalado por la parte actora, la constancia de estudios que aportó ante el Comité carece de validez, ante la falta de sellos del Departamento de Servicios Escolares de la Universidad que, presuntamente, la expidió; por lo que fue correcto que se excluyera a la promovente del listado de personas elegibles para continuar en el proceso de elección de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial Local.

Adicionalmente, deben desestimarse el resto de los agravios expuestos, en tanto que:

i.            El Comité no estaba obligado a prevenir a las personas aspirantes para que subsanaran las deficiencias de su registro.

ii.            Con independencia de si fue correcto o no lo considerado por el Comité, al estimar incumplida la presentación del ensayo por falta de firma autógrafa, finalmente, la promovente es inelegible por no acreditar un diverso requisito constitucional, como lo es el promedio general.

iii.            Deben desestimarse los motivos de inconformidad relacionados con la vulneración al principio de legalidad ya que el Comité expuso los razonamientos jurídicos y fundamentos legales en que sustentó su actuar y, por otro lado, es ineficaz, por genérico, el agravio referente a la falta de exhaustividad de la autoridad responsable.

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. Marco normativo

      Proceso de elección judicial en Zacatecas

El artículo 35 de la Constitución Local establece que la elección local ordinaria para elegir, entre otros, a Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, del Poder Judicial Local se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda. De igual forma señala que la renovación de ese poder se realizará mediante elecciones auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así, en términos del artículo 436 de la Ley Electoral, el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial Local es el conjunto de actos ordenados por la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como ese ordenamiento legal, realizados por las autoridades electorales, los Poderes del Estado y la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial Local.

Por su parte, el numeral 437 del mismo ordenamiento, contempla las etapas que comprende el referido proceso de elección:

a)     Preparación de la elección;

b)     Convocatoria y postulación de candidaturas;

c)     Jornada electoral;

d)     Cómputos y sumatoria; y,

e)     Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

En lo que interesa, la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de aquella que emita la Legislatura del Estado conforme a la fracción II, primer párrafo, del artículo 96 de la Constitución Local, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto Local.

En lo que ve a dicho procedimiento, el artículo 96, fracción III, de la Constitución Local establece que los Poderes del Estado postularán un hombre y una mujer para cada cargo.

Para la evaluación y selección de sus postulaciones, los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución Local y normativa aplicable, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

Lo anterior, conforme a lo siguiente:

      Cada Poder deberá integrar un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirán los expedientes de las personas aspirantes, evaluarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificarán a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

      Los Comités de Evaluación de cada Poder integrarán un listado de hasta las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces, observando la paridad de género.

      Integrados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío a la Legislatura.

      La persona titular del Poder Ejecutivo postulará dos personas aspirantes, un hombre y una mujer para cada cargo a elegir; el Poder Legislativo del Estado, mediante votación simple, postulará un hombre y una mujer para cada cargo a elegir; y el Poder Judicial Local, por mayoría, postulará dos personas aspirantes, un hombre y una mujer para cada cargo a elegir.

      El Congreso Estatal incorporará a los listados que remita al Instituto Local a las personas que se encuentren en funciones que manifiesten su interés en participar de la elección ordinaria al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso.

      La referida Legislatura remitirá los listados al Instituto Local, a efecto de que organice el proceso electivo.

De manera concreta, a los Comités de Evaluación les corresponde[5]:

          Integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la Convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Local.

          Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo.

          Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes académicos y profesionales, que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública. De igual forma, realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

          Finalmente, los Comités de Evaluación integrarán un listado de hasta las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces, observando la paridad de género en el ámbito estatal y distrital, el cual deberán remitir al Poder que corresponda.

 

      Requisitos de elegibilidad de personas juzgadoras

Quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular como personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial Local deben de reunir los diversos requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 107 de la Constitución Local, a saber:

I.            Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.            Contar el día de la publicación de la convocatoria, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de, cuando menos, ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Además, deberá contar con práctica profesional de, al menos, tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III.            Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo;

IV.            Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria;

V.            Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la elección;

VI.            No haber sido Gobernador o Gobernadora del Estado; Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local; miembro de algún Ayuntamiento, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria;

VII.            No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución General; y,

VIII.            Presentar declaración tres de tres contra la violencia.

Los mencionados requisitos están previstos también en el artículo 434 de la Ley Electoral.

Ahora bien, para acreditar los requisitos de elegibilidad, en términos del diverso 435 del mismo ordenamiento y de la Base Quinta de la Convocatoria, las personas candidatas a los cargos del Poder Judicial Local debían exhibir la siguiente documentación:

a)      Acta de nacimiento en copia certificada o, en su caso, documento que acredite la nacionalidad mexicana por nacimiento.

b)      Original o copia certificada por autoridad competente o fedatario público de la credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

c)      Título o cédula que acredite que la aspirante o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho.

d)     Certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales.

e)      Documentos u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente la actividad jurídica o práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica de, cuando menos, tres años.

f)        Constancia de residencia en el Estado de, al menos, el año anterior al día de la publicación de la Convocatoria;

g)      Carta bajo protesta de decir verdad de que se goza de buena reputación, que no ha sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad; ni condenado por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público; que no se encuentre suspendido de sus derechos políticos; que no haya sido Gobernador o Gobernadora del Estado, Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local o miembro de algún Ayuntamiento, durante el año previo al día de la publicación de la Convocatoria; y que no pertenece al Estado eclesiástico ni es ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución General.

h)     Ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación.

i)        Cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

j)        Declaración bajo protesta tres de tres contra la violencia.

k)      Para el registro de las personas candidatas a Juezas o Jueces, deberán presentar, además, una constancia de práctica profesional de, al menos, tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

 

      Promedios académicos

En cuanto al cumplimiento del requisito que se analiza, en términos de lo establecido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Local, la persona aspirante a juez o jueza de primera instancia debía contar el día de la publicación de la Convocatoria, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de, cuando menos, ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Además, contar con práctica profesional de, al menos, tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

Para tal efecto, conforme a lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria, las personas aspirantes debían aportar los certificados de estudios o historiales académicos, a fin de que los Comités de Evaluación pudieran revisar, en primer término, el cumplimiento del promedio general de la Licenciatura en Derecho y, de acreditarlo, en una segunda fase, el promedio de las materias relacionadas con el cargo al que aspiraban.

5.6.2. La constancia de estudios aportada por la promovente carece de validez

La parte actora reclama su exclusión del listado de personas elegibles para continuar en el proceso de elección de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial Local, emitido por el Comité.

En el caso, el referido Comité declaró inelegible a la actora para desempeñar el cargo de Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, por no exhibir original o copia certificada del historial académico o del certificado de estudios de la Licenciatura en Derecho y por la ausencia de firma autógrafa del ensayo.

Al respecto, la promovente estima errónea la valoración efectuada por el Comité pues, contrario a su apreciación, sí exhibió original de la constancia de estudios expedida el veintidós de octubre de dos mil siete, al estar impresa punto por punto en hoja membretada por el Departamento de Servicios Escolares de la Universidad Autónoma de Zacatecas, lo cual no significa que sea copia.

Del análisis de la documentación atinente, exhibida como anexo al escrito de demanda, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la promovente.

Como se expuso en el marco normativo, la Constitución Local prevé que las personas aspirantes deberán contar con licenciatura en Derecho y haber obtenido en ella un promedio general de cuando menos ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postulan.

Ahora bien, en lo que interesa, se advierte que el artículo 435, inciso d), de la Ley Electoral y el inciso d), de la Base Quinta de la Convocatoria, únicamente refieren que las personas aspirantes deben exhibir certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales, sin hacer mención expresa a que éste deba tratarse de un documento original o copia certificada.

Sin embargo, de la revisión efectuada a la constancia exhibida por la parte actora ante esta Sala Regional, la cual, afirma, es la misma que presentó ante el Comité, se observa que contiene la leyenda Exclusivo para constancia. Válido únicamente con el sello del Departamento de Servicios Escolares y sin tachaduras ni enmendaduras.

Ilustra lo anterior, la siguiente imagen de la constancia en cuestión:

De ahí que esta Sala Regional comparta la determinación impugnada porque, como ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[6], atendiendo a la lógica y a la sana crítica, los documentos que se prevén en la Convocatoria para acreditar los promedios requeridos deben contar con validez oficial, con independencia de la naturaleza en la que se presenten [original o copia -certificada o simple-], por lo que cualquiera que carezca de esa validez, no puede ser tomado en cuenta.

Razonar lo contrario implicaría dotar de validez documentos que, para ese efecto, establecen ciertas exigencias en su propio contenido sin cumplirlas, como en el caso.

En efecto, de la constancia en estudio, de forma expresa, se advierte que será válida, únicamente, si cuenta con el sello del Departamento de Servicios Escolares de la Universidad que la expidió.

Sin embargo, en el documento en cuestión no se observa sello alguno; incluso, la firma de la persona que presuntamente expidió la constancia, según lo referido por la actora, no es autógrafa; por lo que no existe indicio alguno de su validez.

En consecuencia, ante la inconsistencia detectada, se coincide con la conclusión alcanzada por el Comité en cuanto a que la actora incumplió con el requisito previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Local, pues omitió aportar la documentación idónea para acreditar el promedio requerido en la licenciatura.

Sin que lo anterior implique imponer un requisito adicional a los previstos constitucionalmente, ya que lo que se analiza en el particular es el valor del documento, en el cual, se insiste, de manera expresa, se señala que carece de validez ante la ausencia de sellos oficiales.

En ese orden de ideas, es ineficaz el agravio relacionado con el cumplimiento del requisito previsto en el inciso h), Base Quinta, de la Convocatoria, consistente en un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de la postulación porque, con independencia de lo razonado por el Comité al estimar que ese documento debía estar suscrito por la persona aspirante, de forma autógrafa, lo cierto es que la promovente resulta inelegible por no acreditar un diverso requisito, como lo es el promedio general.

5.6.3. El Comité no estaba obligado a prevenir a la actora antes de declarar su inelegibilidad para el cargo al que aspiró

La actora alega que, previo a ser declarada inelegible y excluida del listado respectivo, el Comité debió requerirle para que subsanara las inconsistencias advertidas en la documentación, incluso cuando esto no estuviera previsto en la Convocatoria, pues debía observarse lo dispuesto en los artículos 1 y 149 de la Ley Electoral.

No asiste razón a la promovente.

En consideración de este órgano jurisdiccional, el Comité no estaba obligado a realizar prevención alguna a la accionante, toda vez que, como lo reconoce, la normativa local, aplicable al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial Local, no contempla dicha disposición.

Por el contrario, es responsabilidad de la persona aspirante cumplir con los requisitos previstos en la Convocatoria, sin que pueda trasladarse dicha carga a los Comités de Evaluación[7], a quienes el órgano reformador no les asignó deber alguno de prevenir para lograr el cumplimiento de determinado requisito, antes de adoptar alguna determinación.

Incluso, es criterio de Sala Superior[8] que, implementar la figura de prevención a esta altura del proceso electoral, vulneraría el principio de igualdad y provocaría un trato desproporcional desconociendo la pericia del resto de las y los aspirantes que, sin necesidad de prevención alguna, cumplieron con la presentación de la documentación exigida, sobre todo porque se trata de un proceso inédito de selección de personas que aspiran a un cargo de elevada especialización jurídica.

De manera que el actuar de las personas aspirantes debe ser diligente y no arrojar cargas adicionales a los Comités de Evaluación que no se establecieron constitucionalmente y que representarían una nueva oportunidad para la entrega correcta de la documentación necesaria para acreditar los requisitos exigidos por la Constitución Local.

En esa lógica, se desestima el planteamiento de la actora en cuanto a que el Comité debió observar lo dispuesto en el artículo 1, en relación con el diverso 149, de la Ley Electoral, ya que este último precepto, si bien contempla la obligación de la autoridad administrativa electoral de requerir al partido político o coalición solicitante del registro de la candidatura en cuestión para que subsane los requisitos omitidos, lo cierto es que ello resulta aplicable únicamente para el desarrollo del proceso de registro de candidaturas de elección popular a cargos diversos a los integrantes del Poder Judicial Local, ya que, para la renovación de este Poder, existen reglas específicas previstas en la Constitución Local y en el denominado Libro Noveno de la integración del Poder Judicial del Estado, localizado en la Ley Electoral, entre las cuales, se reitera, no se establece alguna que contemple prevenir a las personas aspirantes, como lo estima la actora.

5.6.4. No se actualizó la vulneración a los principios de legalidad y exhaustividad alegados

En concepto de la parte actora, la determinación controvertida no está fundada y motivada, ya que el Comité no adecuó el caso concreto a la normativa aplicable y se limitó a señalar el artículo 107 de la Constitución Local y los incisos d) y h) de la Convocatoria, para sustentar dicho.

Adicionalmente, señala que el citado Comité inobservó el principio de exhaustividad, a pesar de que, en ese momento, era un órgano electoral.

Deben desestimarse los motivos de disenso.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que para que exista fundamentación y motivación, basta que la autoridad señale de manera clara los fundamentos legales aplicables al caso y los razonamientos sustanciales sobre los hechos y causas en que basa su determinación, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda su argumento[9].

En el caso, se considera que el Comité sí expuso los fundamentos jurídicos por las cuales estimó que la promovente no era elegible para el cargo de Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, ya que señaló los preceptos que contenían los requisitos analizados y los argumentos por los cuales los estimó incumplidos.

Por otro lado, la parte actora es omisa en identificar qué documentación o planteamiento no se tomó en cuenta por el Comité al dictar la determinación impugnada, de ahí que el agravio de falta de exhaustividad sea ineficaz, por ser genérico.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, en el escrito de demanda, la promovente solicitó el dictado de una medida cautelar positiva para que, de forma inmediata, se le permita pasar a la etapa de aplicación de examen, dado que se le dejó en estado de indefensión, pues la declaración de inelegibilidad se le notificó el veintiséis de febrero y la evaluación se llevó a cabo al día siguiente.

Sin embargo, la medida cautelar es improcedente, ya que sus planteamientos guardan relación con su pretensión final de ser seleccionada como candidata para participar en la elección de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial Local, ante lo cual, como se ha explicado en este fallo, no le asiste razón.

En consecuencia, lo procedente es confirmar, por las razones expuestas, la determinación del Comité que declaró inelegible a la actora para el cargo de Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por las razones expresadas, la determinación controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Como se observa del escrito de aclaración que presentó ante el Comité el catorce posterior.

[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[3] Concretamente, el Juicio en Materia de Elecciones Judiciales previsto en el artículo 69 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

[4]Consultable en la página electrónica del Instituto Local: https://ieez.org.mx/PE2025/Doc/Convocatoria_General_Publica_2025.pdf

[5] En términos del artículo 439 de la Ley Electoral.

[6] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados; concretamente, en relación con el análisis del cumplimiento de los promedios generales, respecto de los juicios SUP-JDC-162/2025 y SUP-JDC-177/2025, en los que se confirmó la decisión de los Comités Responsables, al estimar que las personas actoras de esos juicios no cumplieron con el requisito relativo a contar con alguno de los dos promedios requeridos constitucionalmente, por no exhibir la documentación necesaria y válida para acreditarlos.

[7] Así lo sostuvo Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-1506/2024.

[8] Conforme lo determinado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[9] De conformidad con la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 36 y 37.