JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-50/2012
ACTOR: FERNANDO HURTADO CÁRDENAS
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
Monterrey, Nuevo León, a siete de marzo de dos mil doce.
V I S T O S para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido en contra de la resolución emitida el veinticuatro de enero del año en curso, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, conforme a la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en los autos del juicio de revisión intrapartidista identificado con la clave CEN-REV/0026/2012; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Los hechos que se narran se obtienen de las constancias del expediente, aclarándose que las fechas en que no se mencione anualidad corresponden a este año; el partido al que se hace referencia es el Partido Acción Nacional, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominará “Ley de Medios”.
1. Acuerdo por el que se determina el procedimiento para la selección de candidatos a cargos de elección popular. El seis de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido, determinó el procedimiento aplicable para la elección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral del año en curso en el Estado de Guanajuato.
En dicho acuerdo, se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“… Considerando… 4.- Que la Comisión Nacional de Elecciones, previa propuesta de la Comisión Electoral Estatal de Guanajuato, considera que para los siguientes cargos existen condiciones jurídicas y políticas para optar por el Método Ordinario en Centros de Votación con la participación de militantes para los cargos y las jurisdicciones que se nombran a continuación: … d) Ayuntamientos: Municipios: Acámbaro, Apaseo el Alto, Atarjea, Ciudad Manuel Doblado, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cueramo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo, Guanajuato, Huinamaro, Irapuato, Jaral del Progreso, León, Moroleón, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Tarimoro, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Xichú, Yuriria…”.
2. Convocatoria. El siete siguiente, la mencionada comisión emitió la convocatoria correspondiente por lo que ve a los citados municipios, en la cual además de establecer las bases del proceso de selección, delegó a la Comisión Estatal del partido en la entidad de referencia, la facultad de conducir los procesos electorales internos.
3. Tabla complementaria de municipios convocados. El nueve del aludido mes, dicha comisión publicó para el referido proceso comicial la tabla complementaria de municipios convocados, siendo éstos: Abasolo, Apaseo el Grande, Jerécuaro, San José de Iturbide, Silao y Tierra Blanca.
4. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme el actor con la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del partido, de emitir la convocatoria señalada en el punto dos, en el municipio de Celaya, promovió ante esta sala, el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-1252/2011, mismo que se acumuló al diverso SM-JDC-1251/2011, promovido por Edith Roque Mendoza, en los cuales este órgano jurisdiccional el diecisiete de enero, resolvió en lo que interesa lo siguiente:
“… PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-1252/2011, al diverso SM-JDC-1251/2011, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Regional, de ahí que deba glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.- SEGUNDO. Se declaran improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Edith Roque Mendoza y Fernando Hurtado Cárdenas, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de emitir la convocatoria para participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, para el periodo constitucional 2012-2015.- TERCERO. Se ordena reencauzar los presentes asuntos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que con fundamento en los artículos 147, 148 y 149, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, los tramite y resuelva en los términos legales conducentes…”.
5. Juicio de Revisión intrapartidista. En cumplimiento a lo anterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X, de sus Estatutos Generales, sustanció los juicios partidistas de referencia y el veinticuatro de enero, emitió las providencias que a continuación, en lo que interesa, se transcriben:
“…PRIMERA. Se desecha de plano el juicio de revisión interpuesto por el C. Fernando Hurtado Cárdenas identificado bajo el expediente CEN-REV-0026/2012, de conformidad con lo señalado en el considerando tercero de la presente resolución.- SEGUNDA. Notifíquese la presente resolución a la parte actora mediante los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud de que no se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de México, tal como dispone el artículo 118 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.- Tercera.- Notifíquese la presente resolución a la Comisión Nacional de Elecciones vía oficio.- Cuarta. Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X de los Estatutos de Acción Nacional…”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior, por escrito presentado el dos de febrero, Fernando Hurtado Cárdenas, promovió el presente medio de impugnación.
2. Trámite. Por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional con fecha veintiuno de febrero, se ordenó requerir al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que remitiera el aviso sobre la presentación del juicio promovido, recibido en su sede el dos de febrero, así como el informe circunstanciado y demás constancias.
Acuerdo emitido en virtud del escrito por el cual el actor informó a esta Sala sobre la presentación de la demanda en cuestión y la omisión de la responsable de darle el trámite correspondiente.
El veinticuatro siguiente, se recibió la documentación requerida junto con las demás constancias que se describen en el acuse de recibo, visible en las primeras fojas del expediente.
3. Turno. Por acuerdo de igual fecha, se turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley de Medios, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-173/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
4. Radicación, Requerimiento y citación a sentencia. El día veintinueve posterior, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió a la responsable diversa documentación.
Asimismo, mediante proveído de seis marzo, tuvo a la responsable cumpliendo las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la ley de medios, y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, mismo que ahora se formula; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99 consultable en las páginas 385 y 386, del volumen 1 de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2010, editada por este tribunal, cuyo rubro señala:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,
Lo anterior, debido a que la materia del presente acuerdo radica en determinar si esta Sala Regional debe conocer del presente juicio o bien, reencauzarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local que se encuentra previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; de ahí que conforme a la regla prevista en el precepto y jurisprudencia citados, tal decisión escape de las facultades de la Magistrada instructora y en ese sentido, deba resolverse de manera colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario analizar y resolver los agravios hechos valer, puesto que en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1, inciso d), en relación con el diverso 80, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios, debido a que el actor no agotó la instancia jurisdiccional a la que podía recurrir antes de comparecer a la justicia constitucional.
En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 99.- … Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:…
V.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, en lo conducente, dispone:
Artículo 10.
1.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a)…
b)…
c)…
d). Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales….
Por su parte, el artículo 80, párrafo 2, del mismo ordenamiento, estatuye:
Artículo 80
1…
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
De la interpretación gramatical y sistemática de tales preceptos constitucionales y legales, se desprende que en materia electoral existe el principio de definitividad, que consiste en que previo acudir a la instancia federal a través de alguno de los medios de impugnación de nuestro conocimiento, deben agotarse todos los recursos y medios ordinarios de defensa previstos en las normas internas y leyes locales, que según el caso resulten idóneos para modificar, revocar o anular el acto que se reclame.
Por consiguiente, el hecho de no hacer valer los recursos o medios de defensa que se tengan al alcance antes de promover un juicio como el presente, es causa de improcedencia.
Ahora bien, en la especie el actor se inconforma de la resolución emitida el veinticuatro de enero por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, conforme a la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en los autos del juicio de revisión intrapartidista identificado con la clave CEN-REV/0026/2012.
Sin embargo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, se advierte que el inconforme de manera previa a la promoción del presente asunto, pudo obtener una resolución favorable a sus intereses a través de la promoción del juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Para evidenciar lo anterior, es necesario analizar el contenido de los artículos 293 bis, 293 bis 1, 293 bis 2, y 293 bis 3, del cuerpo de leyes citado en último término, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 293 Bis.- El juicio materia del presente Capítulo, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones, a los derechos de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.- El juicio podrá ser interpuesto en contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, así como en las controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Estado.- En los casos señalados en el párrafo que antecede, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político-electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes.- El juicio resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.- En el presente medio de impugnación se deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Artículo 293 Bis 1.- El juicio podrá ser promovido por los ciudadanos guanajuatenses con interés jurídico, en los casos siguientes: I.- Cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; II.- Cuando habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; III.- Cuando sin causa justificada sean excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.- En el caso de las fracciones anteriores, si la sentencia que se llegase a dictar resultare favorable a los intereses del promovente y la autoridad responsable, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no lo puede incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirle el documento que exige la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, así como de una identificación, para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral; IV.- Cuando habiendo sido propuesto por un Partido Político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o bien cuando habiendo obtenido oportunamente su registro, sea indebidamente declarado inelegible en la etapa de resultados.- En los procesos electorales, si también el Partido Político interpuso el recurso electoral correspondiente por la negativa del registro, o la declaratoria de inelegibilidad del mismo candidato, el juicio ciudadano se acumulará a aquél, para que se resuelvan en una sola sentencia; V.- Cuando se niegue indebidamente el derecho de participar como observador electoral; VI.- Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político.- En el supuesto de esta fracción, el juicio ciudadano deberá ser interpuesto por quien ostente la representación de la agrupación que se pretenda constituir como Partido Político; VII.- Cuando considere que el Partido Político o Coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo Partido o del convenio de coalición. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al Partido Político señalado como responsable; VIII.- Cuando estando afiliado a un Partido Político u organización política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios, es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales; IX.- Cuando se aduzca la violación del derecho de integrar las autoridades electorales del Estado; o X.- Cuando considere que un acto o resolución de la autoridad electoral es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales.
Artículo 293 Bis 2.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.- Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los Partidos Políticos.- El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando: A) Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; B) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y C) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.- Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
Artículo 293 Bis 3.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.- El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de los mismos y tendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 287 de este Código.- Recibida la demanda en la oficialía de partes se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos, la que dará cuenta al Presidente, para que por turno la asigne al Magistrado encargado de elaborar el proyecto que corresponda.- El juicio ciudadano se resolverá en todo caso dentro de los veinte días hábiles siguientes al auto en que se admita.- Para la resolución del juicio ciudadano, el magistrado ponente podrá solicitar al pleno la ampliación por diez días más para resolver, siempre y cuando exista causa justificada para ello.- En la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, resultarán aplicables las disposiciones generales y comunes previstas en este ordenamiento para los medios de impugnación, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en el presente Capítulo”.
(Lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional).
De lo anterior se desprende esencialmente, que dicha normativa prevé el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos; y actos y resoluciones que quien teniendo interés jurídico para ello, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.
Asimismo, que dicho medio de impugnación puede ser interpuesto en contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, así como en las controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Estado.
Que éste pueden promoverlo los ciudadanos guanajuatenses con interés jurídico en los supuestos señalados en los preceptos transcritos los cuales no se mencionan a fin de evitar reiteraciones; y que el órgano competente para tramitarlo, sustanciarlo y resolverlo en única instancia es el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en los términos también precisados en los numerales que se analizan.
Por consiguiente, al quedar demostrado que en contra del acto que aquí se reclama procede el juicio local de referencia, es indudable que el actor antes de acudir ante esta Sala Regional a través del presente juicio ciudadano, debió promover ante el Tribunal Electoral Estatal en comento, el aludido medio de impugnación.
Por ello es que en el presente asunto, se actualice la causal de improcedencia prevista por el numeral 10, párrafo 1, inciso d), en relación con el diverso 80, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.
No obstante lo anterior, y a fin de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, debe reencauzarse este asunto al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para que, con fundamento en los artículos 293 bis, 293 bis 1, 293 bis 2, y 293 bis 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, tramite y resuelva el presente juicio en los términos legales conducentes.
Lo anterior, en atención a que si se optara solamente por desechar de plano el juicio en todas las ocasiones en que no se cumpliera con el principio de definitividad sin decretar el reencauzamiento, habría casos como el que nos ocupa en que se negaría el acceso a la justicia al inconforme sobre la base del incumplimiento de un mero formalismo legal, concretamente, el relativo a la elección del medio de defensa idóneo.
Así las cosas, cuando el actor se equivoca al escoger el mecanismo de impugnación atinente y el tribunal lo reencauza al que resulta ser el adecuado, sea federal, local o intrapartidista, este proceder institucional conlleva el reconocimiento de que, ante la pluralidad de medios de impugnación previstos en la legislación correspondiente, se incremente el riesgo de que los ciudadanos no acierten en el adecuado.
Bajo ese contexto, para que se decrete la reconducción aludida debe verificarse que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
2) Aparezca claramente manifestada la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3) No se prive de la intervención legal a los terceros interesados.
En el caso concreto, se encuentra colmada la primera de las condiciones, puesto que el actor precisa que la finalidad de su impugnación se orienta a combatir la resolución emitida el veinticuatro de enero, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, conforme a la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en los autos del juicio de revisión intrapartidista identificado con la clave CEN-REV/0026/2012.
Respecto a la segunda, menciona expresamente los argumentos por los que estima le perjudica el acto reclamado; y, por lo que ve a la última exigencia, de autos se advierte que se permitió la intervención a terceros al hacer pública la presentación del medio de impugnación, según consta en las cédulas de publicitación y retiro incluidas en el expediente, sin que se haya recibido algún ocurso de comparecencia.
Además, importa destacar que tal determinación no implica en forma alguna prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia, pues tal aspecto corresponderá analizarlo y resolverlo en su momento procesal oportuno al órgano jurisdiccional local del Estado de Guanajuato.
Por ello, es que se decrete el reencauzamiento del presente juicio en los términos referidos.
Cobran aplicación a lo anterior las jurisprudencias 01/97 y 12/2004, consultables a fojas 372, 373, 375 y 376, del volumen 1, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, editada por este Tribunal, cuyos rubros, textualmente dicen:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
Importa destacar que lo anterior no implica el riesgo de que se extinga la pretensión del actor, con el hecho de estar próxima la fecha del registro de candidatos, ya que no debe perderse de vista que en materia electoral, se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas solamente cuando se trata de cargos de elección popular en los que tanto la Constitución como la ley respectiva, establecen una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos, limitando con ello el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado.
Sin embargo, cuando el acto reclamado estriba en una presunta violación relacionada con un procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, como ocurre en la especie, y el plazo para solicitar el registro ante la autoridad electoral administrativa está cerca o incluso ha transcurrido, puede sostenerse válidamente que aún así el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible al permitirse que las cosas regresen al estado que guardaban antes de acontecer la violación a fin de restituir al actor en el goce de su derecho político-electoral que considere violado.
Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 45/2010, consultable en las páginas 544 y 545, del volumen 1, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala:
“REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”,
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Fernando Hurtado Cárdenas, en contra de la resolución emitida el veinticuatro de enero, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, conforme a la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en los autos del juicio de revisión intrapartidista identificado con la clave CEN-REV/0026/2012.
SEGUNDO. Se ordena reencauzar el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para que con fundamento en los artículos 293 bis, 293 bis 1, 293 bis 2, y 293 bis 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, tramite y resuelva el presente juicio en los términos legales conducentes
El cumplimiento a lo anterior deberá informarse a esta Sala Regional en un término de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución que corresponda, acompañando las constancias atinentes con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas por el artículo 32 de la Ley de Medios.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan a los registros atinentes, y copia certificada que se deje en autos del escrito de remisión del órgano partidista responsable, de la demanda y sus anexos, envíese el presente asunto al aludido Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor, acompañando copia simple de este fallo en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato mediante el servicio de mensajería especializada, y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y toda vez que éste último tiene su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional electoral, se sirva notificar la presente sentencia a dicho órgano partidista, reiterándole reciprocidad en casos análogos; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, acorde a lo previsto en los artículos 26, 28, 29 párrafos 2 y 3, inciso b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Medios; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE
BECERRA ROJASVÉRTIZ.
MAGISTRADA MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GEORGINA
GALINDO CENTENO REYES ESCALERA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES