JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-507/2015 ACTOR: CANDELARIO MALDONADO MARTÍNEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: JOSÉ ARTURO SALINAS GARZA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ Y LEOPOLDO GAMA LEYVA
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Monterrey, Nuevo León, a doce de junio de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-108/2015, debido a que sí valoró las pruebas ofrecidas por el promovente para declarar inexistente la violación objeto de la denuncia
GLOSARIO
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES. Los sucesos que a continuación se describen ocurrieron en el año dos mil quince.
1.1. Denuncia. El veintidós de abril, el actor presentó una denuncia ante la Comisión Estatal por actos anticipados de campaña en contra de José Arturo Salinas Garza, candidato a diputado local del Partido Acción Nacional por el distrito IV de Nuevo León, así como en contra el PAN por culpa in vigilando. La denuncia fue radicada como procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente PES-108/2015.
1.2. Acuerdo de sobreseimiento. El trece de mayo, el Tribunal Responsable recibió el citado expediente y el posterior día veinte de mayo determinó sobreseer el procedimiento.
1.3. Juicio de revisión constitucional. El diecisiete de mayo, el actor controvirtió el acuerdo de sobreseimiento mediante juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado bajo el número de expediente SM-JRC-110/2015. La demanda fue reencauzada a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al que le correspondió el número SM-JDC-436/2015.
Este juicio se resolvió el veintiocho de mayo en el sentido de revocar el acuerdo de sobreseimiento emitido por el Tribunal Responsable, al considerar que el actor sí narró de forma expresa y clara los hechos denunciados, por lo que se ordenó al Tribunal Responsable emitiera una nueva resolución.
1.4. Acto impugnado. El dos de junio, el Tribunal Responsable dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador, en la cual declaró inexistente la violación objeto de la denuncia presentada por el promovente.
1.5. Juicio ciudadano federal. Inconforme con el fallo pronunciado por el Tribunal Responsable, el actor presentó el presente juicio ciudadano.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues el actor controvierte una resolución emitida por el Tribunal responsable en un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso electoral para elegir diputados locales en el estado de Nuevo León, entidad federativa ubicada dentro de la segunda circunscripción plurinominal electoral, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso.
Este juicio se originó con la denuncia que el actor presentó ante la Comisión Estatal por presuntos actos anticipados de campaña de José Arturo Salinas Garza, en su carácter de precandidato del PAN a diputado local por el IV distrito local en Nuevo León y en contra del PAN por culpa in vigilando.
Una vez tramitado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Responsable declaró “inexistente la violación objeto de la denuncia”, porque consideró que aunque se actualizaron los elementos personal y temporal para configurar la indebida realización de actos anticipados de campaña, no se acreditó el elemento subjetivo de la conducta denunciada. Lo anterior por las siguientes razones:
a) Se acreditan los hechos en que se basa la denuncia, esto es, la existencia de propaganda del denunciado en su carácter de diputado federal.
b) No se actualizó la comisión de actos anticipados de campaña pues:
La propaganda no contiene llamados expresos al voto;
La propaganda no contiene expresiones solicitando el apoyo de la ciudadanía para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o algún partido político;
No se desprende que la propaganda tuviese el propósito de presentar la plataforma electoral de un partido;
El evento conocido como “posada” no contó con las características arriba referidas.
Frente a ese pronunciamiento, el promovente expone los siguientes razonamientos:
a) Que el Tribunal Responsable no analizó debidamente las pruebas que ofreció, las cuales acreditan a su parecer los elementos de la conducta denunciada.
b) Que el Tribunal Responsable no valoró el “dictamen pericial psicológico del impacto de la propaganda, publicidad y difusión de imagen” que aportó como prueba.
c) Que el Tribunal Responsable no se percató de que tal prueba tiene por objeto mostrar la identidad entre: 1) la propaganda que usó el denunciado en su segundo informe de actividades como diputado federal en el año dos mil catorce (que consiste en el uso de la imagen del cerro de la silla junto a la frase “somos regios”); y 2) el eslogan que usó después como candidato (que contiene la frase “un regio para regios” junto con un dibujo estilizado del cerro de la silla), lo cual está prohibido por la ley ya que tiene como fin evitar una ventaja indebida de los aspirantes que buscan ser precandidatos y, posteriormente, candidatos.
Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Responsable no analizó el material probatorio que aportó el actor en su denuncia el cual, según él, es imprescindible para acreditar el elemento subjetivo de la conducta consistente en actos anticipados de campaña.
3.2. El Tribunal Responsable sí valoró las pruebas ofrecidas por el promovente
Los planteamientos del actor se dirigen a evidenciar que el Tribunal Responsable no valoró todas las pruebas aportadas y que, sobre esa base, concluyó incorrectamente que no se actualizaban los elementos que configuran la infracción, consistente en la realización de actos anticipados de campaña por parte del denunciado José Arturo Salinas Garza.
Sin embargo, el actor no precisa las pruebas que el Tribunal Responsable no analizó ni tampoco expresa los argumentos por los cuales se les debió otorgar valor probatorio.
Además, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Responsable sí realizó el estudio de todas las pruebas aportadas con el escrito de denuncia, de las que ofrecieron los denunciados y las que se allegaron al sumario por parte de la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal; una vez hecho lo anterior, concluyó que no existía la conducta denunciada.
En efecto, de todas las pruebas aportadas por el actor[1] el Tribunal Responsable consideró lo siguiente: a) quedó acreditado que José Arturo Salinas Garza, al rendir su segundo informe de labores como diputado federal, utilizó propaganda en la que aparecen la leyenda “PORQUE SOMOS REGIOS, ARTURO SALINAS GARZA”, así como un logotipo con forma de la silueta estilizada del cerro de la silla, lo cual se realizó del dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil catorce; b) quedó justificado el hecho de que la publicidad relativa al segundo informe de labores fue pagada por el denunciado; c) se demostró que José Arturo Salinas Garza —en su campaña electoral como candidato a diputado local del PAN— utilizó un slogan que contenía la expresión “UN REGIO PARA REGIOS” y un dibujo estilizado del cerro de la silla.
No obstante, el Tribunal Responsable consideró que estas pruebas eran insuficientes para acreditar el elemento subjetivo de la conducta atribuida a los denunciados consistente en actos anticipados de campaña. Lo anterior porque el contenido de la propaganda del denunciado, relativa al segundo informe de labores como diputado federal, no se llamó expresamente al voto, ni se dio a conocer una propuesta o plataforma política, ni incluyó algún mensaje dirigido a los militantes o a los ciudadanos con el objeto de solicitar su respaldo o ganar su simpatía con el fin de obtener el voto.
De igual forma, el Tribunal Responsable sostuvo que si bien con la diligencia de inspección efectuada por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal el veinticuatro de abril de este año, se acreditó la propaganda electoral por parte del candidato José Arturo Salinas Garza (pues contiene las frases “ARTURO SALINAS GARZA, UN REGIO PARA REGIOS” “Candidato a Diputado Local 4 Distrito”, el logotipo con forma de la silueta estilizada del cerro de la silla y el logotipo del PAN), tal propaganda era legal pues se realizó durante su campaña electoral.
Por tanto, contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal Responsable sí analizó el material probatorio para concluir que no se acreditaba la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado y al PAN, pues dichos medios de convicción no eran suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la infracción.
Por otro lado, esta Sala advierte que el actor no cuestiona: a) el valor probatorio que le otorgó el Tribunal Responsable a las probanzas; b) además, no ofrece alguna argumentación en relación con la valoración conjunta realizada respecto de tales medios de convicción; c) no controvierte las razones en las cuales se apoyó para considerar que no se actualizaba el elemento subjetivo de la conducta denunciada; d) no cuestiona cómo el Tribunal Responsable concluyó, a partir de esa valoración, la inexistencia de la violación denunciada.
Al contrario, se observa que el promovente sólo señala que el Tribunal Responsable no valoró las pruebas que aportó, pero no expone argumentos tendentes a evidenciar la ausencia de valoración.
Por otra parte, respecto a la instrumental de actuaciones y a la Presuncional en su doble aspecto, el Tribunal Responsable realizó de manera expresa su enunciación en la sentencia impugnada y, dada su naturaleza, su desahogo tuvo lugar al momento de valorar el cúmulo probatorio que obraba en autos, según se advierte de las consideraciones de la indicada resolución.
Lo anterior es así, porque esas probanzas se conforman con la totalidad de las constancias que se integran a un expediente. De ahí que, a diferencia de otro tipo de pruebas, su valoración se otorga en conjunto, al tener a la vista el sumario para adoptar la decisión jurídica del caso concreto.
Contrario a lo argumentado por el actor, el Tribunal Responsable sí indicó las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y realizó el pronunciamiento respecto a su alcance probatorio, en ese sentido no se advierte que el promovente controvierta las consideraciones emitidas por dicho órgano jurisdiccional, las cuales deben permanecer intocadas rigiendo el sentido del acto reclamado.
Finalmente, contrario a lo que aduce el actor, el Tribunal Responsable sí valoró la prueba consistente en el acta fuera de protocolo número 80,780/2015 (ochenta mil setecientos ochenta diagonal dos mil quince), de veintiuno de abril de este año[2], levantada por el Notario Público Número 96 del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, que contiene el “dictamen pericial psicológico del impacto de la propaganda, publicidad y difusión” de imagen del candidato José Arturo Salinas Garza.
Además, debe mencionarse que esa prueba sólo acredita la certificación de un dictamen pericial presentado ante el fedatario público por los peritos Jesús Carlos Álvarez González y Vicente Carrizales Ibarra, en donde lo ratifican y reconocen como suyas las firmas que lo calzan.
Por tanto, tal certificación notarial genera convicción únicamente sobre lo que en ella se consigna; sin embargo, esa acta fuera de protocolo carece de eficacia probatoria plena pues solamente tiene el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador[3]. En todo caso, cabe señalar que el contenido de la prueba a la que se refiere el actor constituye un mero indicio de la existencia del impacto de una propaganda electoral, lo cual es lógico, toda vez que la intención de las campañas electorales es precisamente posicionarse en el electorado, lo cual, por sí solo, es insuficiente para acreditar el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios, procede confirmar la sentencia impugnada.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS
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[1] Consistentes básicamente en documentales públicas, privadas y técnicas (fotografías y notas periodísticas).
[2] Véanse fojas 88 a 93 del cuaderno accesorio primero.
[3] Apoya lo anterior, por su sentido, la tesis VIII.2o. J/13, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se consulta en la página 561 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V mayo de 1997, Novena Época, de rubro: “NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha".