JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SM-JdC-51/2009
ACTOR: SERGIO YORSHUE RIVERA ZAVALA
ÓRGANO PARTIDISTA reSPONSABLE: comisión electoral estatal del partido acción nacional en nuevo león.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO Ávila González.
Monterrey, Nuevo León, a seis de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-51/2009, promovido por Sergio Yorshue Rivera Zavala, en contra de la resolución de fecha trece de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de registro del promovente como precandidato a diputado local propietario, del 18 distrito electoral en esa entidad federativa; y,
R E S U L T A N D O:
I. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para participar en la selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito 18, en el Estado de Nuevo León, para el periodo 2009-2012, que en su parte preliminar delega a la Comisión Electoral Estatal de dicho instituto político, la facultad de conducir los procesos electorales internos relativos a esa convocatoria.
II. Solicitud de registro. El día diez de febrero de dos mil nueve, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, recibió la solicitud de registro de la fórmula de precandidatos a diputados locales encabezada por el ciudadano Sergio Yorshue Rivera Zavala.
III. Declaración de improcedencia de registro. El trece de febrero de dos mil nueve, la mencionada Comisión Electoral Estatal en el Estado de Nuevo León, dictó resolución en la que en el punto resolutivo primero declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla encabezada por el hoy actor.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada en el punto inmediato que antecede, el día veinte de febrero del año que transcurre, Sergio Yorshue Rivera Zavala, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
V. Aviso de presentación de la demanda. El veinte de febrero del actual, el órgano partidario responsable informó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la promoción del presente asunto.
VI. Remisión del medio de impugnación y demás constancias. El veinticinco de febrero de dos mil nueve, el órgano partidista responsable remitió a la Sala Superior el escrito inicial de demanda, el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación de este medio de impugnación.
Durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado alguno.
VII. Recepción del expediente. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de la fecha señalada en el párrafo que ante precede, dictado en el cuaderno de antecedentes número 52/2009, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, proveyó que se remitiera a esta Sala Regional dicho medio de impugnación para su conocimiento, así como los originales de los documentos y sus anexos, dado que el acto impugnado está relacionado directamente con la elección de candidatos a diputados locales de un partido político en esta entidad federativa, en donde ejerce jurisdicción este cuerpo colegiado.
VIII. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El día dos de marzo del presente año, a las doce horas con siete minutos, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-51/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que ordenó turnar el mismo a su ponencia para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva electoral.
Por oficio TEPJF-SGA-SM-147/2009 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional cumplimentó el turno ordenado.
IX. Radicación y requerimiento a la responsable. Mediante proveído de cuatro de marzo pasado, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, para que remitiera diversa documentación a fin de lograr la debida integración de este expediente.
X. Admisión. En su oportunidad la responsable desahogó el requerimiento de mérito, por lo que mediante auto de cinco de marzo de dos mil nueve, se tuvo por desahogado el mismo; asimismo, por cumplidas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17, y 18, de la ley adjetiva de la materia, se admitió la demanda presentada y por no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción quedando el juicio en estado de dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, fracción IV y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6 y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafos 1 y 3, 28, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en donde hace valer violaciones a su derecho de ser votado, relacionadas con la selección de precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 18, del Estado de Nuevo León, que se encuentra dentro de la circunscripción correspondiente a esta Sala Regional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 10, ibídem.
El órgano partidista responsable, en su informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia del juicio que nos ocupa, la prevista en el inciso b), del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considerando que debe desecharse el presente medio de impugnación, porque, en su concepto, el promovente carece de interés jurídico, en atención a que no posee el carácter de candidato o precandidato, en términos de lo previsto por el artículo 80, párrafo 1, incisos d) y g), sino que sólo es un aspirante a ocupar el cargo de precandidato a un cargo de elección popular, por lo que al no encuadrar en alguno de esos supuestos de procedencia de este juicio ciudadano, es incuestionable que éste resulta notoriamente improcedente.
Esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia invocada por la responsable debe desestimarse, por las siguientes consideraciones:
Para dar debida contestación a la causal de improcedencia invocada, es necesario acudir a la doctrina para obtener el concepto de la voz “interés jurídico”, ya que la teoría jurídica constituye parte de los principios generales del derecho, en términos de lo estipulado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, y recogido por el párrafo 1, del artículo 2, de la ley adjetiva electoral federal.
En esos términos, el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su décima edición del año de mil novecientos noventa y siete, en su página mil setecientos setenta y seis, define al interés jurídico de la siguiente manera:
“…
Esta locución tiene dos acepciones, que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional.
…
2. En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de interés en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio.
…”
De esa definición, se puede advertir con meridiana claridad que para que un individuo cuente con interés jurídico, basta con que se vea en la necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional para proteger un derecho sustantivo que estime violado; es decir, para que una persona tenga interés jurídico a fin de deducirlo en la vía jurisdiccional, es suficiente con que vea vulnerado un derecho, además, deberá existir un conjunto de normas procesales que contemple la vía ante la cual pueda acudir para hacer valer el medio de impugnación adecuado, por el cual pueda alcanzar la tutela efectiva de su garantía.
Por otra parte, el tratadista Hugo Rocco define el interés jurídico como la potestad que tiene el gobernado de acudir ante los tribunales para que el derecho legítimamente tutelado, que en un momento dado haya sido desconocido o violado por una autoridad del Estado, le sea reconocido.
En suma, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho, en este sentido, únicamente estará en condiciones de iniciar un procedimiento, quien afirme la existencia de una lesión en su esfera de derechos y promueva la providencia idónea para ser restituido en el goce del mismo, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia S3ELJ 07/2002, visible en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, cuyo rubro y sinopsis, dicen:
"INTERES JURÍDICO. DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto".
Precisado lo anterior, es de verse que, contrario a lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado, el accionante sí cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución impugnada, dado que ésta, a decir del actor, coarta su prerrogativa de voto activo, en su modalidad de aspirante a la obtención de una precandidatura a un cargo de elección popular, esto porque precisamente, a raíz de la negativa de su registro, es que el ciudadano afectado acude a esta instancia constitucional donde formula diversos planteamientos tendentes a obtener el dictado de una resolución que revoque o modifique la mencionada resolución, caso en el cual se produciría una eventual restitución en el pleno goce, uso y disfrute de los derechos político-electorales consagrados en su beneficio por la Carta Magna.
No escapa a la consideración de esta Sala, que el numeral 80, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva de la materia, faculta sólo a los ciudadanos afiliados a un partido político, a promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales cuando consideren que los actos o resoluciones del partido violan alguno de sus derechos políticos, por lo que no podría estudiarse bajo este supuesto de procedencia, por no tratarse de un ciudadano afiliado al instituto político en cuestión.
Empero, es de advertir que la misma disposición establece que el supuesto de impugnación también es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aun cuando no estén afiliados a algún ente político.
De ahí entonces que los ciudadanos que pretendan ser candidatos por un partido político, tienen la posibilidad legal de hacer valer su inconformidad con aquellos actos o determinaciones del partido que consideren les afecta su derecho político-electoral para ser postulados como precandidatos a fin de ocupar un cargo de elección popular.
Aunado a lo anterior, sería contrario a derecho que los procedimientos internos previstos en la normativa del Partido Acción Nacional, relativos a la selección de precandidatos, no pudieran ser impugnados en forma alguna por quien precisamente contendió o pretendió ser considerado para participar en la elección interna, de ahí que es precisamente el ciudadano, aspirante a ser aceptado como precandidato, el que cuenta con el interés jurídico para acudir a una instancia en defensa de sus derechos.
En tales condiciones, es claro que el incoante cuenta con el interés jurídico necesario para promover el presente medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de su pretensión materia de este asunto. Estimar lo contrario, como lo pretende la responsable, traería consigo desechar el medio de impugnación por una causa que está íntimamente ligada con las cuestiones planteadas por el impetrante y será sujeta del estudio de fondo en el presente fallo, lo cual es inadmisible.
En otro contexto, la responsable también manifiesta que el presente medio de impugnación debe desecharse al estimar que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad.
En efecto, el órgano partidista considera que debe declararse fundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a que, previo a la promoción del medio de impugnación de mérito, debió agotarse el juicio de inconformidad previsto en el artículo 133, del Reglamento de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional, mismo que se establece como un medio de impugnación intrapartidario para resolver los actos emitidos por las Comisiones Electorales Estatales.
Es infundada la causal de improcedencia que se propone, por lo siguiente.
En efecto, el artículo 133 del citado Reglamento, establece lo siguiente:
“El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por la Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por al Comisión Nacional de Elecciones.”
Como se ve, en ese Reglamento ciertamente se establece un medio de impugnación para combatir actos o resoluciones de la Comisión Electoral Estatal.
Por tanto, si el promovente considera que la resolución dictada por ese órgano partidario le causa un perjuicio real y directo, el juicio de inconformidad es el medio para impugnarlo.
No obstante lo anterior, en opinión de este órgano colegiado esa circunstancia es insuficiente para acoger la causal de improcedencia invocada por el órgano partidista, pues a diferencia de lo que se sostiene, el agotamiento del juicio de inconformidad crea el riesgo de que se consume irreparablemente la violación de los derechos electorales aducidos por el actor, dado que manifiesta su deseo de participar como aspirante al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, cuya respectiva precampaña ha dado inicio, según se desprende de la propia convocatoria; por lo que el medio de impugnación en estudio debe resolverse a la brevedad posible, pues de no hacerlo, se generaría el riesgo de impedir la participación del enjuiciante en el mismo, lo cual significaría una merma en sus derechos político-electorales.
En efecto, a pesar de que atento al transcrito artículo 133, del Reglamento de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional, se establece un medio de impugnación intrapartidario para resolver los actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones, la demanda no debe ser reencauzada a ese recurso interno.
Se afirma lo anterior, considerando que el proceso electoral se encuentra actualmente en curso y la etapa de precampañas ya ha iniciado, de ahí que esta Sala Regional concluye que es urgente dar certeza jurídica al ciudadano y que, así, es dable justificar el per saltum de la instancia partidista, -que por cierto solicita expresamente el actor- y resolver el presente medio de impugnación.
Para ilustrar por qué debe justificarse el per saltum, cabe destacar que en la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, correspondiente al Distrito Electoral 18 del Estado de Nuevo León, en lo concerniente a la selección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, se establece la fecha en la que se llevará al cabo el proceso de selección a candidatos de diputados locales, conforme a lo siguiente:
En el punto 7 de la convocatoria respectiva se establece que el registro de precandidatos a diputados locales, se hará a partir de la publicación de la respectiva convocatoria y hasta el once de febrero de dos mil nueve.
Asimismo, en el punto VII, relativo a la precampañas internas de la convocatoria en comento, se señala que las precampañas internas iniciarán el catorce de febrero y concluirán el catorce de marzo de dos mil nueve.
Ante tal perspectiva, y tomando en consideración que de reencauzarse la vía para considerar procedente un medio de impugnación intrapartidario, podrían posiblemente verse afectados de manera irreparable los derechos del ahora actor, dado que si el periodo de precampañas concluye el catorce de marzo de dos mil nueve, resulta que la posibilidad de verse afectado o menguado el derecho del enjuiciante es factible.
Por tanto, considerando el reencauzamiento del medio de impugnación a la vía intrapartidaria, y el tiempo que llevaría la sustanciación de ese último (aproximadamente veinte días atendiendo a lo dispuesto por el artículo 139, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular), y la eventual impugnación ante este Tribunal Electoral, se corrobora que existe el riesgo de mermar e incluso hacer irreparable el derecho político electoral del ciudadano para participar en la precampaña, de ahí que por tales razones esté justificado el per saltum solicitado por el promovente, deviniendo, como se anticipó, infundada la causa de improcedencia invocada por la responsable.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafos 2, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se verá:
a) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada al actor el diecisiete de febrero de dos mil nueve, y la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se presentó el día veinte del mismo mes y año.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, haciéndose constar, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.
En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la responsable emisora del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio al impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano por sí mismo y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Adicionalmente, señala el actor en su escrito de demanda que él no es miembro activo del instituto político del cual pretende la postulación al cargo de elección popular que ahora impugna por haber sido negado. Empero, su legitimación surge a partir de que en la convocatoria para participar en la selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral federal 18 con cabecera en Monterrey, Nuevo León que habrá de postular el Partido Acción Nacional, señala que podrá solicitar registrarse como fórmula de precandidatos los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos, Principios de Doctrina, Reglamentos, Programa de Acción Política, Plataforma Política, el Código de Ética del Partido y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 55 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 47 y 48, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Por tanto, si el actor se duele de la resolución de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, que le negó el registro como precandidato al cargo de elección popular ya referido, resulta incuestionable que el impetrante sí cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación ciudadano federal.
d) Definitividad. Se encuentra colmado este requisito por las razones expuestas en esta sentencia, al desestimar la causal de improcedencia invocada por la responsable en relación con este tópico, por lo que esta Sala se remite a lo que sobre el particular se exteriorizó, a fin de evitar reiteraciones estériles.
En consecuencia, al no advertir este órgano resolutor, de oficio, el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Partiendo del principio de economía procesal y por restricción de tiempo, dado que el presente asunto es de urgente resolución debido a los cortos periodos que existen en las diversas etapas de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, como parte integral del proceso electoral en su fase preparatoria; y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada como los agravios hechos valer por el actor, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
QUINTO. Litis.- Del análisis de la resolución reclamada así como de los agravios hechos valer, esta Sala considera que la litis se constriñe a dilucidar si la interpretación que dio la responsable al párrafo 2, del artículo 34, del Reglamento de Selección de Candidatos, del Partido Acción Nacional, para determinar la improcedencia de la solicitud de registro encabezada por Sergio Yorshue Rivera Zavala como precandidato a diputado local propietario por el distrito electoral 18 de Nuevo León, resulta violatoria de sus derechos político-electorales de ser votado, o por el contrario, la misma está apegada a derecho.
SEXTO. Estudio de Fondo.- De la detenida lectura de los agravios aducidos, se pone de relieve que el actor argumenta, toralmente, que opuesto a lo considerado por la responsable en la resolución reclamada, es inexacto que se encuentre en el supuesto normativo que señala el numeral 34, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, acerca de que los precandidatos no hayan sido sancionados dentro del año previo a la elección interna; pues si bien es cierto fue sancionado el día dieciocho de julio de dos mil siete, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del referido ente político, con suspensión de sus derechos partidistas por el término de un año, cinco meses y trece días, y la temporalidad de la misma abarcó hasta el mes de diciembre de dos mil ocho, ello no significa que se actualice ese supuesto, como indebidamente lo interpretó la responsable, pues pasó por alto que esa norma no merecía mayor interpretación que la gramatical por ser claro el precepto, es decir, que haya sido sancionado sólo en el año dos mil ocho.
Por tanto, dice el actor, si la sanción se le impuso en el año dos mil siete, es inconcuso que no se surte dicho supuesto legal. Máxime que no debe perderse de vista que la susodicha sanción impuesta en el año dos mil siete, quedó compurgada desde el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
De ahí que si la sanción está extinguida en fecha anterior a la de inscripción de su fórmula y también de la de emisión de la resolución reclamada, es claro que procede su registro, por lo que si no lo apreció así la responsable su determinación le irroga perjuicios.
Previo a analizar el motivo de disenso expuesto por el actor, cabe hacer mención que los requisitos establecidos en el numeral 9 de la convocatoria para la selección de candidatos a diputados locales por el distrito electoral 18 en el Estado de Nuevo León, que debía cumplir el accionante para efecto de obtener su registro, no serán materia de análisis en este fallo, toda vez que los mismos fueron satisfechos por el actor, como así lo reconoce la propia responsable en la resolución impugnada, de ahí que, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, se insiste, no serán examinados, por no ser hechos controvertidos.
Precisado lo anterior, esta resolutora considera que el agravio vertido resulta esencialmente fundado, por las razones siguientes.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada misma que obra a fojas de la 26 a la 28 de autos, se aprecia que, tal como lo señala el incoante, la responsable rechazó su solicitud de registro, bajo el argumento de que estuvo sancionado durante el periodo comprendido entre el dieciocho de julio de dos mil siete, y el mes de diciembre de dos mil ocho, y que por ende, al haber estado inhabilitado dentro del año previo a la elección interna, no cumplía el requisito relativo a no haber sido sancionado dentro del año previo a la elección interna, establecido por el artículo 34, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Asimismo, obra en actuaciones a fojas de la 65 a la 69, la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, emitida el dieciocho de julio de dos mil siete, de la cual se aprecia con meridiana claridad que el inconforme en esa fecha fue sancionado con la suspensión de sus derechos partidistas por el término de un año, cinco meses, trece días.
Cabe señalar, que de acuerdo con lo anterior al computar el plazo de suspensión de sus derechos partidistas, en la especie esta Sala advierte que esa sanción quedó extinguida el día treinta y uno de diciembre retropróximo; de ahí entonces que en la fecha en la que acudió el actor a solicitar su registro, éste ya estaba rehabilitado en el goce de sus derechos partidistas y por tanto podía realizar validamente la solicitud de ser registrado como precandidato en los términos en que lo hizo.
Por otra parte, el segundo párrafo del numeral 34, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, cuya interpretación se cuestiona, señala lo siguiente:
“… En todo caso los precandidatos deberán tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha en favor del bien común, no haber sido sancionados por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa o la Comisión de Orden del Consejo Nacional dentro del año previo a la elección interna…”.
De la redacción literal del precepto acabado de transcribir, se advierte que la parte de la oración “no haber sido sancionados”, el verbo “haber” es un auxiliar en forma impersonal que se utiliza, entre otras maneras, en infinitivo, el cual denota deber, conveniencia o necesidad de realizar lo expresado por dicho infinitivo; mientras que la palabra “sido”, deriva del verbo ser en su forma impersonal y en participio, verbos que usados en forma conjunta, se refieren al infinitivo compuesto pasado del verbo ser, que en el caso concreto, da la noción de que necesariamente los aspirantes a obtener una candidatura, no hayan sido sujetos de la imposición de una sanción durante el año anterior al día de la elección interna; esto es, que no se les imponga sanción alguna a los participantes de que se trate durante ese lapso.
De lo expuesto, se infiere que el artículo en comento, gramaticalmente señala que los interesados que quieran solicitar y obtener su registro como precandidatos, deben cumplir, además de los que establece la convocatoria respectiva, el relativo a no haber sido sancionados por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa o de la Nacional, durante el año previo a la elección interna de que se trate.
En la especie, la responsable en la determinación reclamada estimó básicamente que el actor no cumplió con el requisito señalado, por haber sido sancionado desde el año dos mil siete, pero como esa sanción se prolongó hasta el dos mil ocho, dio por actualizado el supuesto normativo que impedía al actor poder ser registrado.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional la exégesis efectuada por la responsable resulta errónea, puesto que, como ya se señaló en párrafos precedentes, de una interpretación gramatical de ese precepto, se sigue que se refiere a alguna sanción que haya sido impuesta pero sólo en el año previo a la elección interna; mas no que el miembro del Partido Acción Nacional, estuviera purgando en dicha anualidad alguna pena impuesta con antelación.
Es decir, si bien es cierto que el actor estuvo durante todo el año previo a la elección interna cumpliendo la sanción impuesta por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional el dieciocho de julio de dos mil siete, no menos cierto es que durante ese año, (el previo a la elección interna), no fue penalizado por alguna conducta diversa que hubiera actualizado el supuesto establecido en el precepto en comento; sino que, se insiste, la suspensión de sus derechos partidistas que se prolongó hasta el año dos mil ocho, tuvo su origen en una penalización que le fue impuesta desde el año dos mil siete, esto es, casi dos años antes al del día de la jornada electoral interna; de ahí entonces que, al no habérsele impuesto alguna corrección al impugnante durante el año dos mil ocho, resulta inconcuso que no se actualiza el supuesto normativo como inexactamente lo consideró la responsable.
Tan ello es así, que no escapa a la consideración de quienes esto resuelven que la mencionada responsable también soslayó que a la fecha en que resolvió sobre la cuestionada solicitud de registro (13 de febrero de 2009), la sanción impuesta al hoy actor estaba extinguida desde el día treinta y uno de diciembre retropróximo; de ahí que es dable aseverar que el promovente quedó rehabilitado en el goce de sus derechos partidistas y por lo tanto, podía ser válidamente registrado como precandidato a diputado local; máxime que también cumplió con los requisitos de la convocatoria respectiva, como así lo reconoció la responsable. De manera que si ésta no lo advirtió así, es claro que su determinación no se encuentra apegada a derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se publica en la página 143, del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice (actualización 2001), Tercera Época, que dice:
INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).- Según el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no pueden ser electos diputados, "los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad". De los distintos sentidos que es admisible dar al texto de dicho precepto, el más apegado a derecho consiste en considerar que, no debe ser electo diputado quien, en el momento en que se decide sobre su elegibilidad, se encuentre aún sufriendo la pena privativa de libertad que le hubiera sido impuesta, por la comisión de un delito intencional. Este sentido es gramaticalmente acorde con el texto transcrito si se toma en cuenta, que el pretérito perfecto del modo subjuntivo en que se encuentra redactada la expresión "hayan sido condenados" corresponde también al pretérito perfecto compuesto del modo indicativo (utilizado para dar a entender acciones pasadas que guardan relación o subsisten en el presente), de manera que tal enunciado equivale asimismo a "han sido condenados". Por tanto, sobre la base de una interpretación gramatical de la referida disposición es válido estimar, que ésta comprende también a las personas que fueron condenadas a sufrir pena privativa de libertad (acción pasada) y que la ejecución de esa pena continúa en el momento de decidir sobre la elegibilidad (es decir, los efectos de la acción pasada perduran en el presente). Consecuentemente, la hipótesis de inelegibilidad en comento no se surte, cuando en el momento en que se decide tal cuestión, la pena privativa de libertad ha quedado extinguida. La interpretación sistemática de la ley confirma el punto de vista anotado, si se tiene presente que conforme con el artículo 40 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la persona condenada a sufrir pena privativa de libertad queda suspendida en sus derechos políticos durante el tiempo que subsista esa pena. Esto implica que al concluir tal período, la persona condenada queda rehabilitada en el goce de sus derechos políticos. En estas condiciones, la interpretación dada al precepto coincide con lo previsto en esta última disposición, ya que si se estimara algo distinto, se daría lugar a la prolongación de la suspensión de los derechos políticos, a pesar de que esta situación no tendría como razón de ser la existencia de una condena. Por otra parte, la interpretación mencionada armoniza con lo preceptuado en los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 35, fracción II, y 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo a los dos primeros preceptos, la regla general es que los ciudadanos gocen de la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular; la excepción se presenta en los casos de suspensión de la propia prerrogativa. Las hipótesis de suspensión que importan en este caso están previstas en las dos últimas fracciones anotadas. En esta virtud, si en el momento de decidir sobre la elegibilidad está extinguida la pena a que fue condenada, por la comisión de un delito intencional, la persona que aspira a ser diputado, y por ello se determina que es apta para ocupar ese cargo, tal determinación produce el pleno surtimiento de efectos de los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el acatamiento de las fracciones III y VI del artículo 38 de la Carta Magna, porque si la pena privativa de libertad está extinguida, es patente que la persona condenada a sufrirla quedó rehabilitada en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas. Se arribaría a un resultado diferente, si se partiera de la base de que, basta con que alguna vez se haya dictado sentencia condenatoria de pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la persona contra la cual se hubiera emitido tal fallo se considere inelegible para ocupar el cargo de diputado, a pesar de que con anterioridad, esa pena hubiera quedado extinguida. Si se adoptara esta posición, tal criterio se traduciría en la prolongación de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, sin que ésta tuviera como fundamento la extinción de una pena privativa de libertad ni la existencia de una sentencia ejecutoria que impusiera esa suspensión como pena, lo que implicaría, evidentemente, conculcación a lo dispuesto en el último precepto constitucional citado.
Estimar lo contrario, significaría el hecho consistente en que la imposición de esa sanción se retrotraería en el tiempo diariamente por todo el periodo en que se decretó, es decir, día a día estaría el accionante en el supuesto de que se le esté aplicando dicha pena.
Además, no debe perderse de vista que los efectos de una sanción inician de facto con la determinación que la decreta, sin que exista un plazo de gracia a saber; por tanto, aquéllos son inmediatos, y si bien se extienden en el tiempo por un plazo determinado mientras dure la sanción, ello no significa que nazcan en su estadio de derechos, sucesiva o reiteradamente.
Máxime que este cuerpo colegiado considera aplicable al presente asunto el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica debe tender al mayor beneficio del ciudadano, por tratarse de derechos protegidos, según lo prevén diversos instrumentos internacionales ratificados por México, entre los que destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que en sus artículos 23, párrafo 1, inciso b), y 29, señalan, respectivamente, lo que sigue:
“Artículo 23.- 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a)… b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y …”.
“Artículo 29.- Normas de Interpretación.- Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; …”
Así como el numeral 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice lo siguiente:
“Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a)… b).- Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”.
Además, no debe perderse de vista, que esta Sala para resolver de esta manera, toma en cuenta, por una parte, que la maximización del derecho político-electoral de ser votado se inscribe en la tendencia de otras instancias nacionales e internacionales, tales como la expresada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2006, de ampliar en la medida de lo posible, las condiciones de ejercicio del derecho al voto pasivo; y por la otra, una nueva reflexión más acorde a la vocación garantista y antiformalista que ha demostrado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que en diversas resoluciones se privilegia el derecho a la impartición de justicia electoral accesible, completa y efectiva; una protección amplia de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el fortalecimiento del sistema de partidos políticos.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, S3ELJ 29/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 72-73, cuyo rubro y texto dicen:
"DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados”.
Consecuentemente, al resultar sustancialmente fundado el motivo de disenso hecho valer, lo procedente es revocar la resolución combatida y ordenar a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, del Estado de Nuevo León, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique la presente sentencia, dicte una nueva determinación, en la que apruebe al aquí actor su registro como precandidato a diputado local propietario, del 18 distrito electoral en esa entidad federativa, debiendo remitir en igual plazo, las constancias con las cuales acredite el debido cumplimiento de lo antes ordenado, apercibida que en caso de no realizar lo antes señalado, esta resolutora hará uso de las medidas de apremio correspondientes para efecto de lograr la debida cumplimentación del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo previsto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se revoca la resolución de fecha trece de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Nuevo León; lo anterior en términos del último considerando del presente fallo.
SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Nuevo León, por conducto de su Presidente, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique la presente sentencia, dicte una nueva determinación en la que le otorgue al actor su registro como precandidato a diputado local propietario del 18 distrito electoral en esa entidad federativa, debiendo remitir en igual plazo, las constancias con las cuales acredite el debido cumplimiento de lo antes ordenado.
TERCERO.- Se apercibe a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Nuevo León, por conducto de su Presidente, que en caso de no cumplir con lo ordenado en esta ejecutoria, se hará acreedora a cualesquiera de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, sito en la calle Bernardo Reyes 400-A, Colonia el Obispo, en el Municipio de San Pedro Garza García, de esta entidad federativa, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Nuevo León, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 84, párrafo 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo SM 2/2009, de doce de enero de dos mil nueve, emitido por los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal.
En su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO |