JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-52/2024

 

PARTE ACTORA: RAFAEL OLVERA TORRES

 

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO.

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, al resolver el expediente TESLP/JDC/01/2024 y sus acumulados, ya que: a) las modulaciones previstas en los artículos 114, base I, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y el diverso 16 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Diputaciones Locales e Integrantes de los Ayuntamientos del Estado, que pretendan acceder a la reelección en el cargo en el Proceso Electoral Local 2024, son acordes a los artículos 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) los agravios encaminados a evidenciar la falta de exhaustividad son ineficaces, ya que no identifican los temas sobre los que el actor considera que existió una omisión de resolver; y, c) la sentencia está debidamente fundada y motivada, ya que su sentido se basó en la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en ello fue adecuada la confirmación de la constitucionalidad de la normativa local relacionada con la elección consecutiva de personas integrantes del ayuntamiento.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. DECISIÓN

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Instituto Local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Ley de Justicia Local:

Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Diputaciones Locales e Integrantes de los Ayuntamientos del Estado, que pretendan acceder a la reelección en el cargo en el Proceso Electoral Local 2024

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Consulta. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el actor presentó una consulta ante el Instituto Local, en la que preguntó si en su calidad de presidente municipal electo en candidatura independiente era posible contender a la elección consecutiva, postulándose ahora por un partido político.

1.2. Expedición de los Lineamientos: El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Local emitió los Lineamientos en los que estableció los requisitos que las personas que aspiraran a ser postuladas para ser electas en forma consecutiva a una diputación o como integrantes de los ayuntamientos deberían satisfacer.

1.3. Juicio Local. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local, en donde reclamó la omisión por parte del Consejo General del Instituto Local de darle respuesta a la consulta que formuló el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, así como la expedición de los Lineamientos en relación con el artículo 114, de la Constitución Local, dicho medio de impugnación se radicó bajo el número de expediente TESLP/JDC/01/2024.

Cabe señalar que este medio de impugnación fue acumulado por el Tribunal Local, con otros en que también se impugnaron los Lineamientos.

1.4. Resolución impugnada. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro el Tribunal Local resolvió los medios de impugnación de su competencia, y en lo que interesa determinó, por una parte, tener por acreditado que el Consejo General del Instituto Local no dio respuesta a la petición que realizó el actor, y por otra, resolvió que el artículo 114, base I, párrafo primero, de la Constitución Local, así como el artículo 16 de los Lineamientos, eran acordes a la Constitución Federal, por lo que no era posible decretar su inaplicación.

1.5. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el treinta de enero de dos mil veinticuatro, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, con el fin de controvertir la resolución materia del presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente por materia y territorio, toda vez que el acto impugnado es una sentencia del Tribunal Local, en la que, sustancialmente, respecto de la parte actora, confirmó el artículo 16 de los Lineamientos, que condiciona la postulación de una candidatura independiente que fue electa por dicha figura a buscar la reelección de un cargo dentro de un ayuntamiento por medio de la misma vía independiente, en el contexto de la renovación de ayuntamientos en el Estado de San Luis Potosí, el cual forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los diversos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión de siete de febrero de dos mil veinticuatro.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Acto impugnado

En el presente caso, el acto objeto de impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Local al resolver los expedientes TESLP/JDC/01/2024 y sus acumulados, promovidos, entre otras personas, por el actor.

En dicha resolución, el Tribunal Local en los considerandos 5.1. y 5.2., analizó los disensos expuestos por el actor, y por una parte determinó que se había violentado su derecho de petición, y por otra, estimó que no le asistía la razón respecto de los planteamientos relacionados con el artículo 114, base I, párrafo primero de la Constitución Local,[1] y del diverso 16 de los Lineamientos.[2]

Para sustentar su conclusión, el Tribunal Local refirió que la posibilidad de que una persona electa como integrante del ayuntamiento por la vía independiente pueda aspirar a la elección consecutiva se deriva, de manera implícita del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.[3]

También, mencionó que en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, y 131/2017 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó dicha interpretación, por lo que, estimó que no le asistía la razón al actor dado que al contrario de lo que argumentó, la modulación prevista en el artículo 114, base I, párrafo primero de la Constitución Local, y del diverso 16 de los Lineamientos, sí contaba con una base constitucional.

Además, explicó que la limitante en estudio no era excesiva o desproporcional, ni vulneraba el principio de igualdad y no discriminación, ya que ese trato se deriva de las diferencias que existen entre las candidaturas de partidos políticos y aquellas que son electas por la vía independiente.

4.2. Agravios

En contra de dicha determinación, la persona actora plantea los siguientes motivos de disenso:

En su agravio ÚNICO refiere que el Tribunal Local violentó en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que únicamente atendió una parte de sus planteamientos.

También, señala que el principio de necesidad exige que una restricción al ejercicio de un derecho no debe ser excesiva o injustificada cuando existan otros medios para su tutela, como ocurre cuando se exige a las personas presidentas municipales que fueron electas por la vía independiente que se postulen en elección consecutiva a través de esa misma figura.

Sostiene que el artículo 115 de la Constitución Federal, no contiene de manera literal esa limitante, por lo que no es admisible la conclusión del Tribunal Local en el sentido de que es una prohibición implícita, y que resulta desproporcionada frente a los requisitos que se exigen a las candidaturas que fueron electas a través de la postulación por partidos políticos.

Considera que a través de la interpretación sería factible extraer una conclusión acorde a su pretensión, y que además encuentra sustento en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan que las personas puedan participar en la vida política del país sin mayores restricciones a las establecidas en la normativa.

Argumenta que con base en el artículo 1 de la Constitución Federal, debe realizarse una interpretación que maximice el ejercicio de los derechos, asimismo, considera que el sistema normativo debe regirse conforme al principio de jerarquía contenido en el artículo 133 del ordenamiento en cita.

Manifiesta que el Tribunal Local refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 36/2011 y sus acumuladas, estableció que los artículos 114 y 115 de la Constitución Federal, otorgaban libertad de regulación a las legislaturas de los estados, y que en la diversa 88/2015 y sus acumuladas determinó que la elección consecutiva se podía regular dentro de los márgenes permitidos por la norma fundamental.

Por lo anterior, considera que, ante la previsión del derecho a ser votado, la prohibición a que una candidatura independiente sea postulada en forma consecutiva a través de una postulación por partido político se torna excesiva, por lo que debe ser excluida.

4.3. Temáticas que deben resolverse

Atendiendo a los agravios planteados, y conforme a la causa de pedir, se puede advertir que las temáticas que deben resolverse son las siguientes:

Si en el dictado de la sentencia el Tribunal Local respetó el principio de exhaustividad.

Si existe una violación al contenido de los artículos 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Si la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada.

Por cuestión de técnica jurídica, se analizará en primer término el tema relacionado con la aplicación de la norma convencional, porque en caso de que le asistiera razón al actor, los razonamientos que utiliza el Tribunal Local podrían verse derrotados, posteriormente, se estudiarán los planteamientos encaminados a cuestionar la exhaustividad de la sentencia y finalmente los que versan sobre su fundamentación y motivación.

5. DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Local, toda vez que:

a) Las modulaciones previstas en los artículos 114, base I, párrafo primero de la Constitución Local, y del diverso 16 de los Lineamientos, son acordes a los artículos 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b) Los agravios encaminados a evidenciar la falta de exhaustividad son ineficaces, ya que no identifican los temas sobre los que el actor considera que existió una omisión de resolver.

c) La sentencia está debidamente fundada y motivada, ya que el Tribunal Local, basó su decisión en la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y con base en ello fue adecuada la confirmación de la constitucionalidad de la normativa local.

5.1. Justificación de la decisión

5.1.1. En el caso en concreto, no se vulnera el contenido de los artículos 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ni el 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos

5.1.1.1. Marco normativo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafos primer y segundo de la Constitución Federal, los tratados internacionales en materia de derechos humanos forman parte del bloque constitucional, por lo que en su conjunto, constituirán el parámetro de control y de regularidad del orden jurídico mexicano, y en tal virtud, las autoridades del estado mexicano deberán ceñir su actuación a las bases y principios que ahí se establecen, garantizando también que el principio de interpretación pro persona sea el que rija sus decisiones, evitando, a la par, restricciones injustificadas y excesivas a los derechos.

Sin embargo, lo anterior no implica que, de manera indefectible, las autoridades deban conceder cualquier petición, ni tampoco que los derechos se pueden ejercer de manera indiscriminada o sin límites, pues ningún derecho humano es de carácter absoluto y puede encontrarse sujeto a restricciones y modulaciones, las cuales, podrán ser sometidas a un control para verificar su idoneidad.

5.1.1.2. Caso concreto

El actor en esta instancia pide que esta Sala Regional realice una interpretación sistemática del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, con los diversos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para demostrar que los artículos 114, base I, párrafo primero, de la Constitución Local, y del 16 de los Lineamientos, contienen una restricción indebida a su derecho a ser votado.

Esta Sala Regional considera que el disenso carece de sustento.

En principio, es necesario señalar que los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en términos generales, reconocen el derecho humano de las personas de ser votadas, y de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país, asimismo, se reconoce la posibilidad de que el legislador democrático imponga las modalidades bajo las que se ejercerá ese derecho, las cuales no podrán incorporar restricciones excesivas ni discriminatorias, sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Castañeda Gutman VS México,[4] determinó que no sería posible exigir a un estado que únicamente incorporara las restricciones previstas en el mencionado artículo 23, sino que es posible incorporar otro tipo de modulaciones.[5]

Asimismo, ese órgano jurisdiccional trasnacional consideró que era potestad del estado imponer diversos requisitos para que las personas ejerzan el derecho a ser votadas, entre los que se podía encontrar la residencia en un lugar determinado, la pertenencia a un distrito electoral, por señalar algunos, lo que deja ver que en términos de los dispositivos invocados, es viable la imposición de modulaciones que encuentren una justificación en un fin legítimo y guarden relación con la propia estructura del sistema electoral.[6]

En este sentido, tenemos que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, reconoce que el derecho de las personas de ser votadas por la vía de partidos políticos o por la independiente, lo que supone la existencia de dos medios de participación política que son ajenos entre sí, y que atendiendo a las particularidades de cada figura, permiten que las personas sean votadas en condiciones de igualdad, pero, que la forma en que la persona ejerza el derecho político-electoral de ser votada tendrá como consecuencia que se les otorgue un trato diferenciado, cuestión que incluso, se refleja en la existencia de un marco normativo que regula cada uno de estos mecanismos de participación, de ahí que no sería viable sostener que los dispositivos convencionales invocados, obligan a que todos los tipos de candidatura sean tratadas de forma igualitaria, o que se sujeten a un mismo régimen, pues ello dependerá del esquema bajo el cual se hubieran postulado.[7]

En términos de lo expuesto, es visible que el hecho de que no se permita a una candidatura que fue electa por la vía independiente buscar la elección consecutiva a través de la postulación como candidatura de partido político, no constituye una prohibición al ejercicio del derecho de la persona de ser votada, pues en todo caso, lo puede ejercer por la vía independiente, y dicha modalidad tampoco se puede considerar como discriminatoria frente a las candidaturas postuladas por partidos políticos, ya que tomando como base la elección del método de participación, es evidente que no se trata de sujetos que se ubiquen en un mismo plano jurídico y por ello, se sujetan a reglas, modulaciones y restricciones específicas.

Ahora bien, la elección consecutiva o reelección, no constituye como tal un derecho humano, sino que es una forma de ejercer la prerrogativa ciudadana de ser votada, por lo que la previsión de esa posibilidad no es constitutiva de un derecho, sino es una posibilidad que depende del cumplimiento de diversos requisitos, cuestión que incluso es reconocida en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida en la tesis 13/2019 de rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN,[8] y que, como modalidad al ejercicio de un derecho, debe entenderse de forma sistemática y compatible con los principios, reglas y valores constitucionales y legales.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las razones que impulsaron al poder constituyente a incluir dicha figura, y conforme al texto del artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, ha sostenido que ese precepto de forma implícita establece que las candidaturas independientes podrán buscar la elección consecutiva para el cargo, únicamente bajo ese mismo mecanismo de participación, que se justifica en la necesidad de garantizar el carácter ciudadano de dichas candidaturas y evitar la injerencia, participación o influencia que los partidos políticos puedan ejercer sobre las personas que participen de manera independiente, criterio que ha sido asumido por mayoría de votos en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, así como la 131/2017 y sus acumuladas,  que si bien, las razones contenidas en dichos precedentes no constituyen jurisprudencia por no alcanzar la mayoría calificada en términos de lo dispuesto en los artículos 43, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] resultan orientadoras respecto del alcance y contenido del fundamento constitucional de la elección consecutiva.

En este contexto, en congruencia con el marco normativo constitucional y la interpretación realizada por el Alto Tribunal, el artículo 114, base I, párrafo primero de la Constitución Local, que es una ley en sentido formal y material, incorpora como regla para que una candidatura que fue electa por la vía independiente pueda buscar la elección consecutiva que sea postulada por esa misma vía, y el artículo 16 de los Lineamientos, la reglamenta para efectos de otorgar certeza en su observancia.

Por estos motivos, se concluye que la modalidad de participación prevista en el artículo 114, base I, párrafo primero, de la Constitución Local, y el numeral 16 de los Lineamientos, es armónico con los derechos de participación política reconocidos en los diversos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 35, fracción II, y 115, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que, atendiendo a la forma en que la persona ejerció el derecho político-electoral de ser votada como candidatura independiente, es factible que se imponga una modulación a la forma en que podrá buscar la elección en forma consecutiva y sujetarla a que compita bajo ese mismo esquema, esto, con el fin de preservar la calidad ciudadana de la candidatura y mantenerla ajena a las influencias e intereses partidistas, y que en todo caso, resulta ser un trato diferenciado que atiende, precisamente, al canal de acceso al poder público por el que la persona haya optado.

Finalmente, cabe señalar que no es factible adoptar un interpretación pro-persona en el sentido pretendido por el actor, pues, habilitar una permisión como a la que aspira, iría más allá de maximizar una modalidad al ejercicio de un derecho,[10] pues, a la par de incluir una alteración al sistema de participación política, implicaría desconocer la existencia de mecanismos diferenciados y excluyentes de participación como lo son las candidaturas de partido y las independientes, que inclusive se puede considerar como el elemento definitorio de la expresión de la voluntad ciudadana que optó por un órgano de gobierno integrado por personas ajenas a los partidos políticos, y cuya evaluación eventualmente les permitiría continuar el desempeño del cargo, siendo este uno de los objetivos buscados por el poder reformador de la Constitución.

5.1.2. Los agravios relacionados con la exhaustividad de la sentencia son ineficaces

5.1.2.1. Marco normativo

El artículo 36, fracciones III y IV, de la Ley de Electoral del Estado de San Luis Potosí, imponen al Tribunal Local, la obligación de analizar de forma íntegra los agravios planteados, obligación que es coincidente con el principio de justicia pronta y completa prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo que, en caso de que omita realizar el estudio de un agravio, la sentencia tendrá un vicio formal que eventualmente motivaría el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre los aspectos que no resolvió.

Tratándose de este tipo de violaciones, le corresponde a la parte promovente identificar qué temas no fueron objeto de pronunciamiento, carga procesal que se impone en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.[11]

5.1.2.2. Caso en concreto

Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso que plantea el actor es ineficaz, pues, no identifica los planteamientos o temas que el Tribunal Local omitió analizar en la sentencia, ya que se limita a señalar que no estudió la totalidad de sus motivos de queja, sin que tal expresión permita tener por configurado un agravio que habilite a realizar el estudio del acto impugnado bajo esa óptica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la parte promovente tiene la carga procesal de exponer los agravios que le son causados con el acto impugnado, y aun cuando, el diverso 23, párrafo 1, de dicho ordenamiento, prevé la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja cuando se pueda desprender claramente de los hechos, tal figura no opera de manera total, pues es necesario que la parte accionante proporcione bases mínimas para realizar la revisión de la legalidad de la sentencia, lo que no ocurre en el caso en concreto.

Asimismo, la línea jurisprudencial tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados y de este Tribunal Electoral,[12] se ha desarrollado en el sentido de garantizar el estudio de los motivos de disenso al evitar que se exijan rigorismos específicos en su formulación, sin embargo, tal flexibilidad no conlleva a relevar a la parte promovente del cumplimiento de sus cargas procesales, en este caso, la de expresar agravios, ni tampoco impone al órgano jurisdiccional la obligación de realizar un estudio oficioso de la totalidad del acto impugnado para identificar si existió alguna omisión al dictarse la sentencia, y determinar con base en ello si afecta la esfera jurídica de la persona promovente.

5.1.3. La sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada

5.1.3.1. Marco normativo

El artículo 36 fracciones III y V, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, imponen al Tribunal Local, la obligación de expresar la fundamentación y motivación de sus resoluciones, esto, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, en todo caso, el estudio del cumplimiento del principio de legalidad de los actos de autoridad jurisdiccional, tiene que realizarse atendiendo al hecho de que la fundamentación y motivación adecuada de las sentencias se hace depender de la idoneidad de los razonamientos que sustentan la decisión, donde se tendrá que valorar, entre otras cosas, la aplicación de criterios jurisprudenciales, de la legislación aplicable, así como de la correcta valoración de los hechos objeto de controversia.

5.1.3.2. Caso en concreto

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor.

Se sostiene lo anterior, en primer término, pues, las razones que el Tribunal Local utilizó para sostener que en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, incluye una modulación implícita que sujeta a las candidaturas independientes a buscar la elección consecutiva por ese mismo medio, encuentran respaldo en diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En su sentencia, el Tribunal Local, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, y 131/2017 y sus acumuladas, determinó que el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, contiene un mandato implícito que sujeta a las candidaturas independientes a contender por esa misma vía cuando buscaran ser electas de forma consecutiva, por lo que, con sustento en ese criterio desestimó el planteamiento del actor, que se encaminaba a demostrar que no existía un asidero constitucional que justificara la modalidad prevista en los artículos 114, base I, párrafo primero, de la Constitución Local, y 16 de los Lineamientos, aunado a que dicho trato no implicaba un trato discriminatorio o una restricción excesiva.

Los argumentos sintetizados, dejan ver que al contrario de lo sostenido por el actor, las razones que utilizó el Tribunal Local para sustentar su decisión son adecuadas atendiendo al precedente que utiliza como base para motivar su conclusión, pues resulta aplicable para sostener que la modalidad incorporada en los artículos 114, base I, párrafo primero, de la Constitución Local, y 16 de los Lineamientos, es acorde a la interpretación de la norma constitucional, por lo que no era viable su inaplicación para los efectos pretendidos por el actor.[13]

Aunado a lo anterior, los argumentos que plasma en el sentido de que el Tribunal Local no realizó una interpretación pro-persona conforme al mandato contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal, y que tampoco tomó en cuenta el contenido de las acciones de inconstitucionalidad 36/2011 y sus acumuladas, así como la 88/2015 y sus acumuladas, deben calificarse como ineficaces.

Esto es así, ya que si bien, el artículo 1 de la Constitución Federal, establece la obligación a cargo de las autoridades de realizar la interpretación más amplia de los derechos, lo cierto es que la aplicación de este método de interpretación depende, en primer término, de la existencia de un derecho y en segundo lugar de la viabilidad de su ampliación, y en el caso en concreto no concurre dichas circunstancias, pues, el derecho de las personas a ser votadas no es absoluto y válidamente puede sujetarse a modulaciones, como lo es la obligación, en este caso de las candidaturas independientes de mantenerse en el esquema de participación bajo el cual fueron electas para buscar la elección consecutiva, sin que ello implique una restricción al derecho que le da origen a la posibilidad de contender en el proceso electoral, porque conforme los plazos y requisitos contenidos en normativa sí pueden buscar la elección consecutiva pero como candidatura independiente, y la inviabilidad, depende del impacto que podría resentir el sistema electoral, atendiendo a la variación del esquema de participación, aunado a que, como ya se señaló, este tipo de modulaciones son acordes al contenido de los 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Por lo que hace a la inobservancia de los precedentes dictados en diversas acciones de inconstitucionalidad, la ineficacia deriva, en primer término, de la existencia de un criterio que atiende el tema específico y que es aplicado por el Tribunal Local como parte de la motivación que utilizó para desestimar los agravios del actor en esa instancia, y, por otra parte, de que si bien, señala diversos enunciados contenidos en las sentencias, no propone una confronta directa con las razones que sostienen el sentido de la sentencia.

Por las razones expuestas, procede confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia que dictó el Tribunal Local al resolver el expediente TESLP/JDC/01/2024 y sus acumulados.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que realiza el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2024[14].

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos confirmar la resolución del Tribunal de               San Luis Potosí que determinó, sustancialmente, que la posibilidad de que una persona electa como integrante de un Ayuntamiento por la vía independiente, pueda aspirar a la elección consecutiva únicamente por la misma vía y, por tanto, no procedía inaplicar la normativa local ni los Lineamientos que regulan dicha limitante, la cual consideró que no era excesiva ni desproporcional.

Lo anterior, porque en relación a este tema de la elección consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, la Constitución General establece implícitamente, en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, la restricción consistente en que, las candidaturas independientes que pretendan reelegirse deberán hacerlo sólo en la vía independiente (acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, y 131/2017 y acumuladas).

Sin embargo, de manera respetuosa, emito el presente voto aclaratorio a fin de precisar que la decisión se basa en la fuerza del precedente mencionado y que, de otra manera, sería válido advertir que, para el suscrito, conforme con lo que establece la constitución, no estamos ante una limitante expresa y su validez, y que, conforme a la doctrina en materia, ese tipo de restricciones sobre derechos humanos, condiciona su validez a las previsiones constitucionales expresamente establecidas, aunado a que, desde mi punto de vista, también es difícil y se ha razonado por los tribunales federales, que las limitantes previstas para partidos políticos no deben exigirse al igual para las candidaturas independientes.

De ahí que, conforme a dichas razones, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Artículo 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:

l. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los ayuntamientos se compondrán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género electos popularmente por votación directa, quienes podrán reelegirse por un período adicional por el mismo cargo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Cuando se trate de presidentes municipales y los integrantes de la planilla electos como candidatos independientes, sólo podrán ser reelectos con esta misma calidad. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen la función propia de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectas para el período inmediato siguiente.

[2] Artículo 16. Las diputaciones, así como las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas electas como candidaturas independientes, sólo podrán ser reelectas bajo esa misma figura.

[3] Artículo 115.-…

I…

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[4] En adelante se insertarán diversos párrafos que corresponden a la sentencia mencionada.

[5] 161. Como se desprende de lo anterior, la Corte estima que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. Sin embargo, las medidas que los Estados adoptan con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no están excluidas de la competencia de la Corte Interamericana cuando se alega una violación de los derechos humanos previstos en la Convención. Consecuentemente, la Corte debe examinar si uno de esos aspectos vinculados a la organización y reglamentación del proceso electoral y de los derechos políticos, la exclusividad de nominación de candidatos a cargos federales por parte de los partidos políticos, implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención.

[6] 181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente.

[7] 199. Los Estados cuya legislación reconoce la posibilidad de inscribir candidaturas independientes establecen diversos requisitos para su inscripción, algunos de ellos similares a los que se prevén para las candidaturas registradas por partidos políticos. Un requisito común para la inscripción de candidaturas independientes es el respaldo de un número o porcentaje de electores que apoye la inscripción de la candidatura, lo que resulta indispensable para organizar de manera eficaz el proceso electoral. Adicionalmente, los Estados establecen otros requisitos tales como la presentación de plataformas políticas o planes de gobierno para el período que la candidatura se presenta, la integración de garantías económicas o “pólizas de seriedad”, incluso una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en todo el territorio del Estado, en caso de candidaturas independientes a Presidente de la República.

[8] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[9] Los preceptos invocados, regulan el sistema de precedentes obligatorios que será aplicable cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, siendo este último el tipo de medio de impugnación de donde se está extrayendo el criterio en que se está utilizando como referencia para resolver.

[10] Criterio contenido en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA.  SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 378.

[11] Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[12] En el orden mencionado, se invocan los siguientes criterios por señalar algunos:  Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 68/2000, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 38; de los Tribunales Colegiados de Circuito la tesis número (V Región) 2o. J/1 (10a.), de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO., visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, página 1683; por lo que hace al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ubica la jurisprudencia de rubro 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[13] Esta Sala Regional adoptó un criterio similar al resolver el expediente SM-JDC-30/2024.

[14] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.