JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-53/2023

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el juicio TEEQ-JLD-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2022 y su acumulado TEEQ-JLD-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023, porque: a) a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal responsable, el derecho de las regidurías a solicitar información y demás documentación relativa a la gestión municipal necesaria para el cumplimiento de sus funciones no puede condicionarse a que se señale la obligación, función o toma de decisión inherente al cargo que se pretende ejercer con la información solicitada, pues no existe una norma que establezca esa exigencia, por lo que debió considerar que en dos peticiones formuladas por la actora, en su carácter de regidora, vinculadas con la gestión municipal, efectivamente se involucró su derecho a ejercer el cargo y b) aun cuando el citado Tribunal correctamente revocó una diversa respuesta recaída a una petición formulada por la promovente, porque la funcionaria que la emitió carece de competencia para negar la celebración de los contratos solicitados por la actora, cierto es que indebidamente dejó de atender el reclamo subsistente, vinculado con la dilación de emitir esa respuesta, así como si con esa conducta se vulneró el ejercicio del cargo de la actora o se actualizó en su contra violencia política o violencia política en razón de género, como alegó en la instancia previa.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ANÁLISIS DE TERCERÍA INTERESADA

5. CUESTIÓN PREVIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.1.1. Origen

6.1.2. Sentencia impugnada

6.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional

6.1.4. Cuestión a resolver

6.2. Decisión

6.3. Justificación de la decisión

6.3.1. Marco normativo

6.3.1.1. Derecho de acceso al cargo

6.3.1.2. Derecho a ejercer el cargo y derecho de petición

6.3.1.3. Derecho a ejercer el cargo y derecho a la información

6.3.1.4. Marco normativo del derecho a ejercer el cargo de Regiduría en Querétaro              ………………………………………………………………………………….

6.3.2. Determinación de esta Sala Regional

6.3.2.1. El Tribunal local incorrectamente consideró que la Primera y Tercera petición no involucraban el ejercicio del cargo de la Regidora y, en consecuencia, indebidamente concluyó que no se actualizó la violencia política y la VPG reclamada              ………………………………………………………………………………….

6.3.2.2. El Tribunal local correctamente revocó la Segunda respuesta; sin embargo, debió analizar el reclamo vinculado con la dilación de emitirla y, en consecuencia, si ello vulneró el ejercicio del cargo de la actora, actualizó violencia política o VPG

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro

Comisión de Transparencia estatal:

Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEQ:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal de Estado de Querétaro

Presidente Municipal:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Presidente Municipal del Ayuntamiento

Primera petición:

Oficio No. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentado por la actora ante la Secretaría del Ayuntamiento el veintitrés de junio de dos mil veintidós

Primera respuesta:

Oficio SAY/DJ/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023, firmado por la Secretaria del Ayuntamiento

Regidora:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Regidora del Ayuntamiento y actora en este juicio

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Segunda petición:

Oficio No. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentado por la actora ante la Secretaría del Ayuntamiento el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós

Segunda respuesta:

Oficio SAY/DJ/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023, firmado por la Secretaria del Ayuntamiento

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Secretaria del Ayuntamiento:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Secretaria del Ayuntamiento

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tercera petición:

Oficio No. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentado por la actora ante la Secretaría del Ayuntamiento el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós

Tercera respuesta:

Oficio SAY/DJ/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023, firmado por la Secretaria del Ayuntamiento

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Peticiones. El veintitrés de junio, dieciséis y veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, la actora, en su calidad de regidora por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, presentó la Primera[1], Segunda[2] y Tercera petición[3] a la Secretaria del Ayuntamiento, mediante las cuales solicitó a la funcionaria diversa información, contratación o recontratación de prestadores de servicios que la asesoraran y auxiliaran en el desempeño de su cargo.

1.2.           Demandas locales. Ante la falta de respuesta, el catorce de diciembre de dos mil veintidós[4] y veinte de enero[5] de dos mil veintitrés[6], la actora promovió dos juicios locales en contra de la Secretaria del Ayuntamiento y del Presidente Municipal –como superior jerárquico y responsable de la administración municipal– por la presunta violación a su derecho de petición en materia política político-electoral, así como de ser votada, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, alegando que cometieron violencia política y VPG en su perjuicio.

En su momento, el Tribunal local formó el expediente TEEQ-JLD-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2022 para conocer de la omisión de dar respuesta a la Primera petición; y el diverso TEEQ-JLD-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023 para analizar lo relativo a la falta de contestación a la Segunda y Tercera petición.

1.3.           Remisión de respuestas. El ocho de febrero, la Secretaria del Ayuntamiento envió al Tribunal local la Primera[7], Segunda[8] y Tercera respuesta[9] que emitió a las peticiones formuladas por la actora. Al respecto, señaló que la promovente se negó a recibirlas, por lo que le solicitó al Tribunal local darle vista y sobreseer en los juicios por haber quedado sin materia.

1.4.           Vista a actora y desahogo. Mediante autos de nueve de febrero, el Tribunal local ordenó dar vista a la actora con las respuestas enviadas por la Secretaria del Ayuntamiento, las cuales fueron desahogadas el trece de febrero[10].

1.5.           Primera resolución local. El veintitrés de febrero, el Tribunal local acumuló los juicios locales y desechó las demandas, al considerar que los medios de impugnación quedaron sin materia[11].

1.6.           Primer juicio federal (SM-JE-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023). Inconforme, el tres de marzo, la actora promovió juicio electoral. El treinta de marzo, esta Sala revocó la resolución entonces impugnada, al estimar que, cuando se hace valer la posible violación a determinado derecho político-electoral en un contexto de VPG, deben ser analizados de forma integral, a fin de garantizar la restitución en el pleno ejercicio y goce del derecho vulnerado, lo que no había acontecido, pues el Tribunal local centró su análisis sólo en la omisión de la Secretaria del Ayuntamiento de dar respuesta a sus peticiones; aunado a que no se estudiaron los planteamientos sobre dilación injustificada para dar respuesta a sus peticiones o si se realizó en breve término; y tampoco se analizaron las manifestaciones referentes a que las respuestas son incompletas.

1.7.           Nueva resolución local dictada en cumplimiento (acto impugnado). El veinticinco de abril, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en la que resolvió de forma acumulada los juicios locales y determinó que no se obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora, no se vulneró su derecho de petición en materia política y tampoco se ejerció violencia política o VPG en su perjuicio; además, revocó la Segunda respuesta, al estimar que la Secretaria del Ayuntamiento carecía de competencia para negar las contrataciones solicitadas; y dio vista a la Comisión de Transparencia Estatal por la probable afectación del derecho de acceso a la información pública de la parte actora[12].

1.8.           Segunda demanda federal (SM-JDC-53/2023). Inconforme, el tres de mayo la actora promovió el presente juicio.

1.9.           Escrito de comparecencia. El ocho de mayo, la Secretaria del Ayuntamiento presentó escrito para comparecer como tercera interesada.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal local que determinó la no obstaculización del ejercicio del cargo, la no vulneración a su derecho de petición en materia política y la inexistencia de violencia política o VPG en perjuicio de una regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal[13], en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios[14].

3.     PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[15].

4.     ANÁLISIS DE TERCERÍA INTERESADA

Conforme con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, no ha lugar a tener a la Secretaria del Ayuntamiento compareciendo como tercera interesada, debido a que tiene el carácter de autoridad responsable en los juicios ciudadanos locales y, por tanto, no cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el pretendido por la parte actora[16].

Lo anterior, porque la Secretaria del Ayuntamiento acude pretendiendo ostentarse con el carácter de tercera interesada y, para ello, expone argumentos con la finalidad última de que subsista la determinación del Tribunal local, en el cual tuvo la calidad de autoridad responsable en la presente cadena impugnativa, por lo que es claro que carece de legitimación para comparecer en este juicio federal[17].

5.     CUESTIÓN PREVIA

En su demanda, la actora expone diversos agravios en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio TEEQ-JLD-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2022 y su acumulado TEEQ-JLD-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023 por la que, entre otras cuestiones, revocó la Segunda respuesta otorgada por la Secretaria del Ayuntamiento y ordenó al Ayuntamiento que, como órgano colegiado, conociera de la Segunda petición formulada por la Regidora, en la cual solicitó la recontratación de su asesor jurídico, así como la contratación de cinco personas prestadoras de servicios que la auxiliaran en el desempeño de su cargo.

A su vez, se inconforma con lo decidido por el Ayuntamiento en cumplimiento a esa resolución. En esencia, refiere que, sin haberse incluido en el orden del día correspondiente, en sesión de veintisiete de abril, el Ayuntamiento determinó no autorizar las contrataciones y recontratación que solicitó. Situación que, argumenta, vulnera sus derechos político-electorales y evidencia desigualdad, discriminación y VPG en su contra, al negarle el acceso a prerrogativas a que tiene derecho con motivo de su cargo. Sobre todo, considerando que otras regidurías cuentan con más de una persona prestadora de servicios profesionales que les apoyan.

Contra el último acto, antes de acudir a este Tribunal federal, quien promueve cuenta con un medio eficaz e idóneo para obtener una resolución que, en su caso, la restituya en los derechos que estima vulnerados, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal local, con base en el sistema de medios de impugnación previsto en la legislación electoral del Estado de Querétaro[18].

Esta circunstancia hace que esa parte de la impugnación deba ser conocida en primer momento por la instancia ordinaria, en apego al principio de definitividad[19], pues no se actualiza ninguna excepción al deber de agotar las instancias previas que autorice a esta Sala Regional conocer de manera directa esa controversia[20], aunado a que, aun cuando los actos combatidos están relacionados, cierto es que pueden ser analizados separadamente sin atentar contra la continencia de la causa.

Por tanto, se escinde de la demanda la inconformidad de la Regidora respecto del acto emitido por el Ayuntamiento en cumplimiento a la sentencia impugnada y se reencauza al Tribunal local a fin de que, como autoridad jurisdiccional a quien compete conocer en primera instancia del reclamo correspondiente, se pronuncie en plenitud de atribuciones.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Materia de la controversia

6.1.1.    Origen

El veintitrés de junio, dieciséis y veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, la actora, en su calidad de regidora del Ayuntamiento presentó, ante la Secretaría del Ayuntamiento, tres oficios mediante los cuales solicitó, esencialmente, lo siguiente:

        Primera petición: Información vinculada con la propiedad, posesión y mantenimiento de vehículos a cargo del Ayuntamiento.

        Segunda petición: Renovación de la relación contractual entre el Ayuntamiento y una tercera persona que asistía a la Regidora, así como la contratación de cinco personas prestadoras de servicios para que le brindaran asistencia personal, asesoría y coadyuvaran con los asuntos vinculados con el desempeño de su cargo.

        Tercera petición: Información relativa a los montos de la asignación de prerrogativas de las regidurías del Ayuntamiento, además del número de asesores, gestores, auxiliares o asistentes otorgados a cada regiduría.

Ante la omisión de dar respuesta a sus peticiones, la actora presentó dos demandas de juicio local de los derechos político-electorales, en las cuales hizo valer:

        La omisión de la Secretaria del Ayuntamiento de dar respuesta, en breve término, a las peticiones presentadas.

        Violación al derecho de petición en materia política.

        Violación al derecho de ser votada en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, por parte de la Secretaria del Ayuntamiento y del Presidente Municipal.

        Violencia política y/o VPG en su perjuicio, por parte del funcionariado referido en el punto previo.

Durante la sustanciación de los asuntos, la Secretaria del Ayuntamiento presentó la Primera, Segunda y Tercera respuesta ante el Tribunal local, el cual dio vista con ellas a la Regidora. En desahogo, la actora hizo valer que las contestaciones no dejaban sin materia los medios de impugnación, como lo aducía la Secretaria del Ayuntamiento, aunado a que expuso diversos argumentos para evidenciar que las respuestas eran incorrectas y estaban incompletas.

En una primera resolución, el Tribunal local desechó las demandas locales al estimar que quedaron sin materia los juicios, bajo las consideraciones siguientes:

        Durante la sustanciación de los juicios, la Secretaria del Ayuntamiento dio respuesta a las tres peticiones de la actora.

        La actora recibió las respuestas a sus solicitudes en atención a las vistas ordenadas por el Tribunal local.

        Los juicios quedaron sin materia, pues las omisiones dejaron de existir.

        Si la actora estaba inconforme con el contenido de las respuestas, lo podía controvertir por la vía administrativa o jurisdiccional.

        Existía una causa insuperable que impedía analizar los planteamientos de la actora, incluidos los derechos político-electorales que refería habían sido transgredidos en un contexto de VPG, pues ello implicaba analizar el fondo de la controversia planteada.

        Se dejaron a salvo los derechos de la actora para que presentara la denuncia o queja que correspondiera si consideraba que se había ejercido VPG.

La actora controvirtió esa decisión y esta Sala Regional la revocó, al estimar que, cuando se hace valer la posible violación a determinado derecho político-electoral en un contexto de VPG, deben ser analizados de forma integral, a fin de garantizar la restitución en el pleno ejercicio y goce del derecho vulnerado, lo que no había acontecido, pues el Tribunal local centró su análisis sólo en la omisión de la Secretaria del Ayuntamiento de dar respuesta a las solicitudes de información presentadas; aunado a que no se estudiaron los planteamientos sobre dilación injustificada para darles respuesta o si se realizó en breve término y tampoco se analizaron las manifestaciones referentes a que las respuestas son incompletas.

Por ello, se ordenó al Tribunal local que, en breve plazo, emitiera otra sentencia en la que, con perspectiva de género, estudiara la totalidad de los planteamientos que le fueron formulados en las demandas presentadas por la actora, vinculados con la afectación a sus derechos político-electorales, y examinara si existió VPG o, en su caso, violencia política. Asimismo, se le indicó que, de estimarlo procedente, diera vista a la autoridad administrativa electoral para que iniciara el procedimiento sancionador correspondiente.

6.1.2.    Sentencia impugnada

En cumplimiento, el Tribunal local emitió una segunda sentencia en la que determinó que no se obstaculizó el ejercicio del cargo de Regidora, no se vulneró su derecho de petición en materia política, tampoco se ejerció violencia política o VPG en su perjuicio; no obstante, revocó la Segunda respuesta de la Secretaria del Ayuntamiento, al estimar que carecía de competencia para negar las contrataciones solicitadas y dio vista a la Comisión de Transparencia estatal por la probable afectación del derecho de acceso a la información de la actora.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal local analizó la controversia en dos rubros, atendiendo a la materia de lo solicitado: inicialmente, el relativo a la Primera y Tercera petición, dado que en ellas se solicitó diversa información a la Secretaria del Ayuntamiento; enseguida, respecto de la Segunda petición en la que se pidió la contratación de prestadores de servicio.

Para analizar lo alegado respecto de la Primera y Tercera petición (vinculadas con la solicitud de información relativas a la propiedad, posesión y mantenimiento de vehículos a cargo del Ayuntamiento, así como con los montos de la asignación de prerrogativas a las regidurías del Ayuntamiento, además del número de asesores, gestores, auxiliares o asistentes otorgados a cada regiduría), el Tribunal local hizo referencia a la atribución de las regidurías relativa a la solicitud, por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento, de la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones[21].

De tal disposición, desprendió que la información o documentación solicitada debe estar ligada al cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones, de ahí que aludió a cuáles son éstas, de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento Interior.

En virtud de lo anterior, el Tribunal local calificó infundado lo alegado por la actora en cuanto a la obstaculización en el ejercicio del cargo, ya que, refirió que, al hacer las solicitudes de información no señaló la obligación, función o toma de decisión inherente a su cargo que pretendía ejercer con lo solicitado, pues sólo señaló de forma genérica tal obstrucción, sin ser específica del cómo el retraso en la entrega de lo pedido restringía sus funciones, o qué atribución estaba siendo anulada.

Así, el argumento principal para considerar que no hubo obstrucción en el ejercicio del cargo, lo sustentó en que la actora fue omisa en señalar, siquiera de forma indiciaria, las obligaciones o atribuciones que pretendía cumplir a través de  la información solicitada, por lo que, la omisión o negativa de entregar lo solicitado, no constituía la obstrucción alegada, ante la falta de justificación por parte de la Regidora del cómo sería utilizada en beneficio de la comunidad lo peticionado a la Secretaría del Ayuntamiento.

En tales circunstancias, se afirmó que, si bien como regidora tiene la atribución de solicitar información, esta prerrogativa está restringida a que lo peticionado sea necesario para el ejercicio de sus funciones, sin que ella fuera específica al respecto, desde la solicitud y posteriormente en su impugnación, pues no lo especificó.

Ante ello, le informó que esa información la podía solicitar en su calidad de ciudadana, pero no como regidora, ya que, desde su investidura, tiene ciertas restricciones, de conformidad con la correcta interpretación de la norma.

En cuanto a la vulneración a su derecho de petición en materia política, el Tribunal local expuso que éste comprende lo relativo a procesos de elección de autoridades, formación y funcionamiento de partidos políticos y de organizaciones que pretendan influir en la toma de decisiones por parte del poder público[22], condiciones que no se actualizaban en el caso.

Por lo anterior, determinó que correspondía a otra autoridad, no electoral, verificar la probable afectación al derecho de petición de la actora y que ésta analizara si se tramitó en breve término o si se dio una dilación injustificada.

Por lo que hace al reclamo vinculado con la Segunda petición, relativa a la solicitud de la actora para que se recontratara y contrataran prestadores de servicio que le asistieran, el Tribunal local determinó que la Secretaria del Ayuntamiento no era la autoridad competente para negar, implícitamente, los contratos solicitados por la parte actora, pues normativamente carece de facultades para decidir sobre la contratación de personas y es al Presidente Municipal a quien corresponde celebrar a nombre y por acuerdo del Ayuntamiento, los contratos necesarios para el mejor desempeño de las funciones municipales y la eficaz prestación de los servicios.

A, a fin de restituir a la Regidora en el ejercicio de sus derechos, revocó la Segunda respuesta para que fuera el Ayuntamiento quien se pronunciara en cuanto a la Segunda petición presentada por la actora y calificó de inatendibles los agravios dirigidos contra la Segunda respuesta, por referirse a un documento carente de validez.

En cuanto al análisis de la posible existencia de VPG en perjuicio de la actora, precisó que los derechos político-electorales de la Regidora no fueron afectados y no hubo limitación, anulación o menoscabo en su ejercicio efectivo. En ese sentido, el Tribunal local consideró que las conductas señaladas por la actora no encuadraban en algún supuesto de VPG pues, aun cuando existía sistematicidad de conductas por la Secretaria del Ayuntamiento, no aconteció la afectación a su derechos en razón de género, es decir, que se hubieran dirigido a la actora por ser mujer, que hubiera una afectación desproporcionada o tuviera impacto diferenciado en ella.

Por ende, estimó inviable dar vista al IEEQ para la aplicación de alguna sanción, pues el referido Instituto estudiaría de nueva cuenta los mismos hechos, vulnerando lo señalado en el artículo 23 de la Constitución General que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

En cuanto al Presidente Municipal, el Tribunal local consideró irreprochable la supuesta falta de vigilancia, por no existir vulneración a los derechos político-electorales de la Regidora.

6.1.3.    Planteamiento ante esta Sala Regional

Inconforme, la Regidora hace valer, en esencia, los agravios siguientes:

        El Tribunal local fue omiso en juzgar con perspectiva de género, concluyendo erróneamente que los actos denunciados no encuadran en la comisión de VPG. Refiere que las conductas realizadas por las autoridades responsables en la instancia previa no fueron independientes o aisladas, sino una multiplicidad que conforma una unidad sistemática dirigida a privarla del ejercicio pleno y eficaz del cargo público que ostenta y el Tribunal local indebidamente las analizó de manera independiente sin realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio y sin emplear toda la metodología prevista para juzgar con perspectiva de género, en desacato a lo ordenado por esta Sala, de ahí que indebidamente concluyera la inexistencia de las infracciones, siendo que en el caso se actualizan diversas hipótesis legales de VPG.

        El Tribunal local no fue exhaustivo pues dejó de atender todos los planteamientos de la actora, contenidos tanto en los escritos de demanda como en las manifestaciones vertidas al desahogar las vistas que le fueron requeridas durante el desahogo de los juicios locales, lo cual debió examinar de manera conjunta para corroborar la existencia de VPG.

Ello, porque en el desahogo de las vistas hizo notar que la información brindada por la Secretaria del Ayuntamiento estaba incompleta, era incorrecta o no eran aplicables las normas y criterios utilizados para no entregarle la información en los términos en que la solicitó. Además, en la resolución combatida no se analizó el alegato relativo a que las respuestas a sus peticiones no se brindaron en breve término, siendo que la sola omisión de dar respuesta en breve término obstaculiza la función del cargo electivo, traduciéndose en VPG, pues ante la omisión de dar respuesta se le impidió tomar decisiones y desarrollar sus funciones.

Además, en el apartado en que el Tribunal local expuso la causa de pedir, omitió señalar entre sus pretensiones que se determinara la existencia de VPG a partir de la negativa de recontratación y contratación del personal solicitado.

        El Tribunal local fue incongruente al dictar la sentencia, por un lado, porque tergiversó los términos en que ella responsabilizó al Presidente municipal en los hechos denunciados y, por otro, dejó de atender el criterio asumido por él mismo al resolver otros asuntos[23], en que determinó que la Administración Pública Municipal tiene la obligación de proveer a la regidurías de toda la información y de recursos dispuestos para el puntual ejercicio del cargo y para su administración en el área que corresponde; lo que no ocurrió en el caso, pues se le indicó que, como regidora, no tenía derecho a la información solicitada a la Secretaria del Ayuntamiento pues debía especificar la atribución u obligación relativa a lo solicitado.

Adicionalmente, la actora refiere que en la sentencia combatida se resolvió que su derecho de petición no encuadraba como de tipo política y, por lo tanto, no había vulneración a sus derechos político-electorales por la dilación en su contestación, la no entrega de la información y la entrega parcial de la misma; lo que es contradictorio con el criterio que sostuvo previamente[24] conforme al cual el derecho de petición en materia política constituye un instrumento inherente al ejercicio del cargo de las regidurías, ya que poder solicitar y recibir la información relacionada con la Administración Pública Municipal hace efectivo el derecho al uso de la voz y el voto informado, en tanto que contar con la información necesaria, suficiente y oportuna permite la participación política y de representación popular, a la vez que el tiempo transcurrido en demasía para brindar las contestaciones a las peticiones realizadas por las regidurías vulnera sus derechos fundamentales.

        Contrario a lo señalado por el Tribunal local no existe norma que la obligue a solicitar la información, especificando las obligaciones o atribuciones que pretenda cumplir en beneficio de la ciudadanía, por lo que fue indebido que sostuviera que, dado que no mencionó siquiera de forma indiciaria las obligaciones o atribuciones que pretendía cumplir o llevar a cabo con la información que solicitó, vinculada con el ejercicio de su cargo, la solicitud de información y su negación no conducía necesariamente a la obstrucción en el ejercicio del cargo, precisamente porque no especificó y tampoco fue posible desprender cuál era la intención al solicitarla.

En todo caso, dejó de tomar en cuenta que, como regidora, tiene facultades individuales y colegiadas que no se limitan a las sesiones de cabildo o el trabajo en comisiones[25], sino que tiene atribuciones para vigilar y evaluar la administración pública; por lo que fue indebido que el Tribunal local intentara limitar la información y documentación que puede solicitar.

Además, la resolución es ilegal, pues el derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 6 de la Constitución General establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información, sin que ello esté condicionado o se requiera acreditar interés alguno o justificación de su utilización. Por tanto, afirma que, si como ciudadana tiene derecho a la información, como integrante del Ayuntamiento su derecho es aún mayor, sin restricción alguna.

        Fue indebido que se diera vista a la Comisión de Transparencia Estatal, puesto que es criterio de la Suprema Corte[26] que, tratándose de servidores públicos, no es aplicable el derecho de acceso a la información, pues este rige para particulares y, en el caso, ella presentó sus peticiones en su carácter de servidora pública, particularmente como regidora, por lo que no es correcto que se estableciera que sus solicitudes no involucran el ejercicio de derechos político-electorales.

        El Tribunal local incorrectamente revocó la Segunda respuesta y ordenó que fuera el Ayuntamiento el que determinara la procedencia o no de la solicitud formulada en la Segunda petición, primero, porque ella no planteó el agravio en esos términos en su demanda y, en segundo orden, porque contrario a lo razonado en la sentencia, la Secretaria del Ayuntamiento sí cuenta con atribuciones para autorizar contrataciones de prestadores de servicios, como ella lo solicitó.

En todo caso, fue indebido que, al revocar la Segunda respuesta, no analizara si se actualizó VPG, conforme a la metodología definida por esta Sala Regional, por lo que de forma incorrecta el Tribunal local se limitó a hacer un análisis de legalidad de la contestación.

6.1.4.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar, fundamentalmente: a) si fue correcto que el Tribunal local sostuviera que la Primera y Tercera petición no involucraban el ejercicio del cargo de la promovente como regidora y tampoco otro derecho político-electoral y, derivado de ello, concluyera la no actualización de la vulneración al derecho de petición en materia política, de la afectación al ejercicio del cargo, de violencia política y de VPG en perjuicio de la actora; y b) si fue correcto que revocara la Segunda respuesta y, en su caso, si aún ante la revocación debió analizar el planteamiento vinculado con la dilación de dar respuesta por parte de la Secretaria del Ayuntamiento.

6.2.      Decisión

La sentencia impugnada debe modificarse porque:

a)     A diferencia de lo sostenido por el Tribunal local al estudiar el reclamo vinculado con la Primera y Tercera petición, el derecho de las regidurías a solicitar información y demás documentación relativa a la gestión municipal necesaria para el cumplimiento de sus funciones no puede condicionarse a que se señale la obligación, función o toma de decisión inherente al cargo que se pretende ejercer con la información solicitada, pues no existe una norma que establezca esa exigencia. De manera que, en el caso, al haber realizado las peticiones en relación con la gestión municipal y en ejercicio de su cargo como regidora, el Tribunal local debió partir de la base de que estaba involucrado ese derecho político-electoral y analizar las alegaciones de la actora vinculadas con la dilación de dar respuesta a sus solicitudes, así como con que las contestaciones eran indebidas y estaban incompletas, a fin de determinar si existió la vulneración al ejercicio del cargo, la comisión de violencia política o VPG que hizo valer en la instancia previa.

b)    Aun cuando el Tribunal local correctamente revocó la Segunda respuesta debido a que, efectivamente, la Secretaria del Ayuntamiento carece de competencia para negar, implícitamente, la celebración de los contratos solicitados por la Regidora en su Segunda petición; indebidamente omitió analizar el reclamo vinculado con la dilación de emitir esa respuesta y, en consecuencia, si ello vulneró el ejercicio del cargo de la actora, así como si se actualizó violencia política o VPG en su perjuicio, como alegó.

6.3.      Justificación de la decisión

6.3.1.    Marco normativo

6.3.1.1.          Derecho de acceso al cargo

La línea interpretativa y jurisprudencial que ha trazado este Tribunal Electoral en torno a este derecho fundamental, parte de la progresividad con la que se analiza el derecho a ser votado[27].

Este órgano de control constitucional ha desdoblado el derecho al voto pasivo para tutelar no sólo la regularidad de la elección a un cargo de representación popular, sino buscando garantizar que ese cargo sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.

Ha sido constante la labor de construcción, en aras de proteger este derecho, hasta delimitar qué tipo de actos, internos y externos, atentan contra el adecuado ejercicio del cargo para la persona servidora pública que ha sido democráticamente electa.

Conforme con esa directriz, ha sido criterio reiterado que para evaluar la antijuridicidad de los actos que se dice atentan contra el adecuado ejercicio del cargo, debe realizarse una ponderación a partir de las atribuciones que la normativa aplicable permite a la persona servidora pública que se dice afectada, incorporando con ello un elemento normativo objetivo a la ponderación.

Una de las vertientes abordada en esa línea interpretativa, a partir de la reforma en materia de VPG, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte es, precisamente, la relativa a las conductas que se traducen en una afectación al derecho de ejercer el cargo como parte de la esfera de los derechos políticos.

La LGAMVLV en su artículo 20 Ter establece, entre otros, los siguientes supuestos que constituyen VPG:

        Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres (Fracción I).

        Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir o inducir al incorrecto ejercicio de sus atribuciones (Fracción VI).

        Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos (Fracción XVI).

        Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad (Fracción XVII).

        Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad (Fracción XX).

        Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales (Fracción XXII).

Si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político autónomo.

Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de VPG, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo para el que una servidora pública fue democráticamente electa y, por tanto, tutelables por la vía resarcitoria de los derechos político-electorales a través de los medios jurisdiccionales de protección.

Tal postura guarda congruencia y abona a la funcionalidad de la destacada reforma, que amplió el abanico de procedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios, para incluir el supuesto expreso de hechos o actos que pueden actualizar algún supuesto de VPG, en los términos establecidos en la LGAMVLV y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante, la previsión expresa de diferentes supuestos descriptivos de actos y conductas lesivos del derecho a ejercer el cargo, debe tenerse presente que su enunciado no constituye un catálogo que agote la posibilidad de analizar distintos sucesos porque, a diferencia de la vía punitiva cuyo margen de aplicación lo limita el principio de tipicidad, la finalidad del juicio de protección ciudadana es identificar la violación a un derecho político-electoral y resarcir su ejercicio pleno.

También es cierto que la libertad en la identificación de los actos contrarios al ejercicio de un derecho no es ilimitada, en todo caso, además de los supuestos expresamente previstos en la Ley para determinar si un acto o una conducta es impedimento, obstáculo o dificulta el adecuado desempeño del cargo, habrán de apreciarse y justificarse, su vinculación y efectos sobre las atribuciones que normativamente le son conferidas a la persona servidora pública a fin de establecer un parámetro objetivo de regularidad.

6.3.1.2.          Derecho a ejercer el cargo y derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Ese derecho previene que, en el marco de la ley, las peticiones o instancias que formulen los gobernados sean atendidas de manera pronta por las autoridades del Estado.

El derecho de petición, en tanto derecho constitucional necesario para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, es lo que se conoce como un derecho llave. Su configuración comprende la conjunción de sus elementos estructurales, a saber:

        Objeto: el derecho de toda persona de dirigirse a la autoridad a efecto de solicitar cualquier información o gestión; con la correlativa obligación de ésta de contestar por escrito y notificar su proveído en breve término al peticionario.

        Normatividad: ordenamientos que regulan el acto objeto de la petición.

        Sujetos: por una parte, el peticionario y, por otra parte, la autoridad a quien se formula la petición.

En materia política, el derecho de petición se encuentra específicamente reconocido en el artículo 35, fracción V, de la Constitución General, a favor de la ciudadanía y recoge, de forma implícita, el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[28].

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa: de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

En esa medida, la falta de respuesta a esas gestiones o solicitudes de información implica un examen necesario para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.

Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

De ahí que, lo que deba privilegiarse es el ejercicio pleno del cargo derivado de un proceso electoral.

Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento[29], siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[30].

En ese sentido, conforme a la línea de interpretación perfilada por Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con el obstáculo al ejercicio del encargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública, se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.

6.3.1.3.          Derecho a ejercer el cargo y derecho a la información

La Suprema Corte[31] ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y 3) el derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Aunado a que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

En ese orden de ideas, este Tribunal ha desarrollado una línea progresista de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que su tutela se vincule con el ejercicio de un derecho político electoral[32].

No obstante, la relación de interdependencia e integralidad que se genera cuando el ejercicio de un derecho fundamental como el de acceso a la información se traduce en medio para ejercer otro de naturaleza político-electoral, la existencia de esa vinculación no es condicionante para accionar la tutela de estos en la jurisdicción especializada.

Ello, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información pública gubernamental, como derecho fundamental autónomo, tiene como punto de partida la exigencia del derecho a saber que se consagra a favor de los gobernados, sobre los actos que se generan en la gestión gubernamental a la que son ajenos.

En cambio, cuando exista una relación entre el solicitante de la información y ésta, al involucrar intereses o fines distintos al derecho a saber, sujeta su acceso a las formas y procedimientos establecidos por la norma que regula el acto.

Por tanto, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para ejercer el cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional especializada será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas al servidor público electo, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral[33].

Adicionalmente, esta Sala Regional ha considerado que la falta de respuesta oportuna a la solicitud formulada por una persona funcionaria pública electa popularmente es, por sí misma, susceptible de transgredir el derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa[34].

6.3.1.4.          Marco normativo del derecho a ejercer el cargo de Regiduría en Querétaro

El artículo 115, primer párrafo, de la Constitución General establece que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

En la Base I del referido precepto se establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

En similares términos, el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Querétaro prevé que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se compondrá por una presidencia municipal, un número determinado de regidurías basado en factores geográficos, demográficos y socioeconómicos de cada Municipio; y hasta tres sindicaturas.

El artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal establece que el Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular depositario de la función pública municipal cuyo propósito será el de reunir y atender las necesidades colectivas y sociales dentro de su respectiva jurisdicción, siendo que sus atribuciones están delimitadas conforme a lo previsto en el numeral 30 del mismo ordenamiento.

Por su parte, el artículo 32 de la propia Ley Orgánica Municipal señala los derechos y obligaciones de las regidurías[35], entre las cuales destacan la de asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento con voz y voto; formar parte de cuando menos una comisión permanente y cumplir con las encomiendas que se les asigne; vigilar y evaluar el ramo de la administración municipal que les haya sido encomendado por el Ayuntamiento; informar a éste de los resultados de sus trabajos y proponer las medidas que estime pertinentes; así como solicitar, por conducto de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones, entre otras.

De lo anterior, se concluye que los Ayuntamientos son órganos colegiados autónomos, que se integran, entre otros, con regidurías, las cuales pueden considerarse como una representación política de la comunidad, en tanto que le son conferidas atribuciones de proposición, análisis, decisión, supervisión y vigilancia en los asuntos de la competencia colegiada del Ayuntamiento.

Ahora, si a esta previsión se incorpora la acepción que deriva de los supuestos previstos por la LGAMVLV como hipótesis que pueden actualizar VPG, es incuestionable que, para llevar a cabo sus atribuciones, deben disponer de toda la información que se derive de las mismas, así como de los recursos con que disponga el Ayuntamiento para desarrollar o que deriven de las facultades legalmente conferidas.

6.3.2.    Determinación de esta Sala Regional

6.3.2.1.          El Tribunal local incorrectamente consideró que la Primera y Tercera petición no involucraban el ejercicio del cargo de la Regidora y, en consecuencia, indebidamente concluyó que no se actualizó la violencia política y la VPG reclamada

De los agravios expuestos por la actora, se advierte que, entre otros aspectos, alega de forma destacada que fue incorrecto que el Tribunal local estimara que la Primera y Tercera petición (vinculadas con la solicitud de información relativas a la propiedad, posesión y mantenimiento de vehículos a cargo del Ayuntamiento, así como con los montos de la asignación de prerrogativas a las regidurías del Ayuntamiento, además del número de asesores, gestores, auxiliares o asistentes otorgados a cada regiduría) no involucraban el ejercicio de sus atribuciones como regidora del Ayuntamiento y que hubiera dado vista a la Comisión de Transparencia estatal para que conociera de la probable afectación del derecho de acceso a la información de la promovente.

En su visión, es claro que se está en presencia del ejercicio del cargo, pues presentó las peticiones en su carácter de regidora sin que, como indebidamente lo concluyó el Tribunal local, exista alguna norma que obligue a solicitar la información especificando las obligaciones o atribuciones que se pretendan cumplir en beneficio de la ciudadanía.

Sobre todo, considerando que las atribuciones de las regidurías no se limitan a participar en las sesiones de cabildo o integrar comisiones, en cambio, cuenta con atribuciones para vigilar y evaluar la administración pública; por lo que fue incorrecto que el Tribunal local intentara limitar la información y documentación que puede solicitar.

Además, sostiene que no presentó las solicitudes en su carácter de ciudadana en ejercicio de su derecho a la información y que es criterio de la Suprema Corte[36] que, tratándose de peticiones de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, no es aplicable el derecho de acceso a la información, pues este rige para particulares.

La actora agrega que, derivado de lo anterior, el Tribunal local, de forma incorrecta, dejó de analizar sus agravios vinculados con la dilación en dar respuesta a sus peticiones, así como con que las contestaciones eran indebidas y estaban incompletas, dejando de resolver el asunto de forma integral y con perspectiva de género, como se ordenó por esta Sala en la sentencia del juicio electoral SM-JE-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023 y, por ende, fue incorrecto que concluyera que en el caso no se actualizó la afectación a su derecho a ejercer el cargo y tampoco se actualizó violencia política en su contra o VPG.

Esta Sala Regional considera que tiene razón la actora porque el derecho de las regidurías a solicitar información y demás documentación relativa a la gestión municipal necesaria para el cumplimiento de sus funciones no puede condicionarse a que se señale la obligación, función o toma de decisión inherente al cargo que se pretende ejercer con la información solicitada, pues no existe una norma que establezca esa exigencia. De manera que, en el caso, al haber realizado las peticiones en relación con la gestión municipal y en ejercicio de su cargo como regidora, el Tribunal local, partiendo de la base de que estaba involucrado ese derecho político-electoral, debió analizar las alegaciones de la actora vinculadas con la dilación de darle respuesta a sus solicitudes, así como con que las contestaciones eran indebidas y estaban incompletas, a fin de determinar si existió la vulneración al ejercicio del cargo, la comisión de violencia política o VPG que hizo valer en la instancia previa.

Se indicó antes que, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos en que los ejerce la ciudadanía en general, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello, porque lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, por lo que es necesario estimar que esas solicitudes tienen con una protección reforzada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Así, la tutela del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, tiene alcances más amplios, como proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[37].

En ese contexto, esta Sala Regional ha considerado que la falta de respuesta oportuna a la solicitud formulada por una persona funcionaria pública electa popularmente es, por sí misma, susceptible de transgredir el derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa[38].

En el caso, al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal local expuso que, en relación con la atribución de las regidurías para solicitar información para el ejercicio de sus funciones, de una interpretación integral, sistemática y funcional de los artículos 30[39] y 32, fracción V[40], de la Ley Orgánica Municipal; 3[41] y 20, fracciones VIII y IX[42], del Reglamento Interior, se podía concluir que, para que la autoridad juzgadora electoral determinara que se obstaculizó el ejercicio del cargo de una regiduría, era necesario que quien lo hiciera valer especificara la atribución u obligación que se le restringió derivado de la omisión o negación de la información solicitada para el ejercicio de sus funciones, o en su caso, que la autoridad electoral pudiera advertirla conforme a las constancias del expediente para tutelar reforzadamente sus derechos.

Ello, porque si bien esos preceptos normativos reconocen la facultad de las regidurías para solicitar información o documentación, cierto es que, al mismo tiempo, la restringen a que ésta sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, en el entendido de que tales funciones están delimitadas por la competencia del Ayuntamiento para realizar actos en beneficio de la colectividad municipal a la que representan.

Sin que en el caso la actora señalara la obligación, función o toma de decisión inherente a su cargo que pretendía ejercer con la información que solicitó y tampoco pudiera inferirse de autos.

Lo cual no significaba que la promovente estuviera impedida para acceder a la información que solicitó, pues en su calidad de ciudadana tenía derecho a acceder a la información, de ahí que dio vista a la Comisión de Transparencia estatal para que, como autoridad garante del derecho fundamental de acceso a la información, determinara lo procedente.

En ese orden de ideas, estimó que no existió la vulneración a su derecho de petición en materia política, tampoco la obstaculización al ejercicio del cargo, violencia política o VPG, precisamente, por no estar involucrados derechos político-electorales de la Regidora.

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional estima incorrecta la determinación del Tribunal local, pues si bien es cierto que, como lo sostuvo, el artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal (replicado en el artículo 20, fracción VIII, del Reglamento Interno), establece como derecho de las regidurías solicitar, por conducto de la persona Secretaria del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal necesaria para el cumplimiento de sus funciones, ello no puede ser entendido en los términos establecidos en la sentencia impugnada en cuanto a que, para contestar la petición formulada, es indispensable señalar la obligación, función o toma de decisión inherente al cargo que se pretende ejercer con la información solicitada.

Al respecto, es importante retomar lo señalado por este órgano colegiado al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados, en el que estableció diversas directrices vinculadas con el análisis de juicios resarcitorios en los que tenga que definirse si se obstaculizó ejercicio del cargo de regidurías o se ejerció violencia política o VPG en su contra.

Entre otras cuestiones, en ese fallo se estudió el derecho de las regidurías de solicitar información para ejercer su cargo, la omisión o dilación de darle respuesta y, particularmente, el alcance de lo establecido en el artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, que sirvió de fundamento al Tribunal local para emitir la resolución ahora impugnada.

En lo que interesa al presente asunto, esta Sala sostuvo lo siguiente:

        La omisión por parte de áreas auxiliares del propio Ayuntamiento de dar respuesta oportuna, aun en sentido negativo, a la solicitud que formule uno de sus integrantes, constituye una conducta contraria al derecho del servidor público para poder ejercer adecuadamente las funciones que son propias de un cargo de elección popular. Por tanto, debe prestarse atención a las razones o motivos en que una autoridad justifica la falta de entrega de información, máxime, cuando éste se ejerce de forma expresa para desempeñar de forma adecuada las funciones inherentes a un cargo público[43].

        El artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal establece como derecho y obligación de las regidurías, solicitar por conducto de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Este enunciado normativo llama a atender a la función de las regidurías en su conjunto, de frente a la gestión municipal, que va más allá de la actuación en sesión de cabildo, que se completa con diversas gestorías y acciones que requieren un análisis objetivo de datos, sin los cuales se imposibilita materialmente el ejercicio de sus funciones[44].

        En términos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, las regidurías tienen el derecho de solicitar a la Secretaría del Ayuntamiento la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones, lo cual se traduce en una norma bivalente pues, además de otorgar a las regidurías la potestad de requerir información y documentación para el cumplimiento de su cargo, le impone a la Secretaría la obligación de proporcionarla[45].

        No corresponde a la persona Secretaria del Ayuntamiento, como funcionaria auxiliar de las regidurías, determinar qué información les es necesaria para el ejercicio de sus funciones, si éstas de forma explícita la solicitan. El deber de la citada funcionaria es proporcionar la documentación requerida o indicar si no existen posibilidades de hecho o fácticas justificadas para ello, con antelación razonable[46].

Como se observa, la función de las regidurías, de frente a la gestión municipal, va más allá de la actuación en sesión de cabildo y se complementa con diversas gestorías y acciones que requieren un análisis objetivo de datos, sin los cuales se imposibilita materialmente el ejercicio de sus funciones, por lo que no corresponde a la persona Secretaria del Ayuntamiento, como funcionaria auxiliar de las regidurías, determinar qué información les es necesaria para el ejercicio de sus funciones, si éstas de forma explícita la solicitan.

En ese orden de ideas, si en el caso la actora expresamente solicitó información vinculada con la gestión municipal (vinculada con la propiedad, posesión y mantenimiento de vehículos a cargo del Ayuntamiento, así como con los montos de la asignación de prerrogativas a sus regidurías pares, además del número de asesores, gestores, auxiliares o asistentes otorgados a cada una) y ello lo hizo en ejercicio de la regiduría que ostenta, con ello cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal y su similar el artículo 20, fracción VIII, del Reglamento Interno), por lo que no podía exigírsele que, además, señalara con qué atribución en particular se vinculaba la información solicitada y le era útil para desempeñarla.

En ese sentido, los artículos 32, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal que establecen como derechos y obligaciones de las regidurías vigilar y evaluar el ramo de la administración municipal que les haya sido encomendado por el Ayuntamiento y 20, fracción IX, del Reglamento Interior que contempla, entre esas obligaciones y derechos, vigilar el ramo de la administración municipal que le sea encomendado a la Comisiones a las que pertenezcan, a diferencia de lo que estableció el Tribunal local, no pueden servir como fundamento para acotar la información que sobre la gestión municipal pueden solicitar las regidurías en el ejercicio de su cargo.

Ello, porque aun cuando de forma directa estas facultades de vigilancia y evaluación están, ciertamente, dirigidas a un ámbito encomendado por el Ayuntamiento y comisiones a las que pertenezcan, no debe perderse de vista que, más allá de las comisiones, las regidurías forman parte del propio Ayuntamiento como órgano colegiado autónomo y, en la medida que lo integran, las funciones de comisiones que inicialmente podrían estar acotadas, trascienden a los ámbitos de que puede conocer y decidir el mismo Ayuntamiento en su conjunto (Presidencia Municipal, regidurías y sindicaturas).

De ahí que, se insiste, para efectos de la solicitud de la información, toda vez que la actora presentó la Primera y Tercera petición, en su carácter de Regidora y estas se relacionaban con la gestión municipal, el Tribunal local debió considerar que estaba involucrado el derecho político-electoral de la actora a ejercer el cargo para el cual fue electa.

Al no haberlo considerado así, el Tribunal local incorrectamente estimó que se estaba ante el derecho de acceso de información de la actora en su calidad de ciudadana y dio vista a la Comisión de Transparencia estatal; además, si bien, intentó emprender un análisis sobre si se actualizaba la violencia política y VPG alegada, precisamente al partir de la base inexacta de que no se estaba en presencia del ejercicio del derecho del cargo de la actora, indebidamente no las tuvo por acreditadas.

Cuando lo debido era que, considerando que sí estaba involucrado ese derecho, se estudiaran de forma integral los hechos expuestos en las demandas locales y desahogos de las vistas formuladas, a fin de definir si las respuestas se otorgaron en breve término o existió dilación injustificada, así como si las contestaciones eran indebidas y estaban incompletas; y, posteriormente, ante el reclamo realizado, proceder a definir si se actualizó la vulneración al ejercicio del cargo de la actora, si se cometió violencia política o VPG en su perjuicio, como se estableció por esta Sala al resolver el juicio SM-JE-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023.

De ahí que deba modificarse el acto combatido, para los efectos que se precisan en el apartado correspondiente; sin que proceda analizar los restantes agravios que la actora hace valer en relación con la dilación de dar respuesta a la Primera y Tercera petición, así como con lo debido o no de las contestaciones recaídas, y lo que de ello derive en cuanto a la posible configuración de la afectación al ejercicio del cargo electivo, de violencia política o VPG, pues precisamente ello será motivo de análisis en la sentencia que el Tribunal local emita en cumplimiento a este fallo.

6.3.2.2.          El Tribunal local correctamente revocó la Segunda respuesta; sin embargo, debió analizar el reclamo vinculado con la dilación de emitirla y, en consecuencia, si ello vulneró el ejercicio del cargo de la actora, actualizó violencia política o VPG

La actora se queja de que el Tribunal local haya revocado la Segunda respuesta pues, esencialmente, considera que, en primer lugar, se tergiversó el agravio que planteó en la instancia previa, pues al desahogar la vista no alegó la incompetencia de la Secretaria del Ayuntamiento.

En segundo orden, porque la Secretaria del Ayuntamiento sí está facultada para autorizar y solicitar las contrataciones de prestación de servicios, tal y como sucedió para la celebración del contrato del asesor que la apoyó durante dos mil veintidós y que, precisamente, se trata del contrato que busca renovar (aunado a la contratación de cinco prestadores de servicios).

Adicionalmente, la Regidora sostiene que, en todo caso, fue incorrecto que una vez que se revocó la Segunda respuesta no se hubiera analizado, conforme con la metodología establecida por esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JE-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023, si se actualizó la VPG alegada, con lo cual el Tribunal local se limitó a realizar un análisis de legalidad. Aunado a que no definió desde el principio si se estaba en presencia del ejercicio de derechos político-electorales, como comenzó el estudio en relación con la Primera y Tercera petición.

Esta Sala Regional considera ineficaz el agravio relativo a que el Tribunal local indebidamente no comenzó su estudio analizando si en la Segunda petición se involucraba o no el ejercicio de derechos político-electorales; porque la falta de referencia literal no causa perjuicio a la actora, pues es claro que el Tribunal local asumió que se estaba ante el ejercicio de estos derechos, de ahí que no lo explicitara. A diferencia del abordaje que se hizo en la sentencia reclamada al analizar la Primera y Tercera petición, pues para ellas se concluyó –indebidamente– que este tipo de derechos no estaban en controversia y, por ende, en esos casos fue necesario un pronunciamiento directo.

También es ineficaz el alegato relativo a la presunta variación del motivo de inconformidad planteado en la instancia local porque, con independencia de los términos en que la actora hubiera expuesto su inconformidad, cierto es que, finalmente, el Tribunal local también señaló que de oficio advertía la incompetencia de la Secretaria del Ayuntamiento para negar, implícitamente, los actos contractuales solicitados; estudio sobre la competencia que, precisamente por ser de orden público y exigible de oficio, el Tribunal local estaba mandatado a realizar con independencia de los términos en que la actora hubiera planteado sus agravios[47].

Por otro lado, es infundado el reclamo relacionado con la competencia de la Secretaria del Ayuntamiento para dar respuesta a su solicitud de contratación y recontratación de personal, pues este órgano colegiado coincide con el Tribunal local en cuanto a que la funcionaria carece de competencia para negar, implícitamente, la celebración de los contratos solicitados por la Regidora.

En cuanto a este punto, debe tenerse presente que en la Segunda petición, dirigida a la Secretaria del Ayuntamiento y entregada el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la actora solicitó, por un lado, la renovación para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés del contrato de prestación de servicios profesionales de quien hasta entonces la asesoraba en materia jurídica; y, por otro, que se autorizara la contratación, por parte del Municipio, de cinco personas prestadoras de servicios para que le brindaran asistencia personal, asesoría y coadyuvaran con los asuntos municipales en los que interviene con motivo de las funciones del cargo que tiene encomendadas.

En la Segunda respuesta, presentada ante el Tribunal local el ocho de febrero, durante la sustanciación del juicio local y con la cual se dio vista a la actora mediante acuerdo de nueve de febrero, la Secretaria del Ayuntamiento le hizo saber que mediante Sesión de Cabildo de diecinueve de diciembre se aprobó el presupuesto de egresos del Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, el cual el Presidente Municipal presentó al Ayuntamiento desde el trece de diciembre de dos mil veintidós, siendo que la solicitud de la actora se presentó hasta el dieciséis de diciembre.

En ese sentido, la Secretaria del Ayuntamiento le contestó que, dentro del Presupuesto de Egresos del año en curso, no se contemplaron recursos para realizar la contratación solicitada, por lo cual no se podían ejercer recursos que no contaran con suficiencia presupuestal bajo el objeto de contratación peticionado.

Al resolver el asunto, el Tribunal local estimó que la Secretaria del Ayuntamiento era incompetente para negar, implícitamente, los actos contractuales solicitados por la actora.

Esta Sala Regional estima apegado a Derecho lo concluido por el Tribunal local pues, en primer lugar, es correcto que se estimara que la materia que subyacía a la Segunda petición implicaba un pronunciamiento sobre la autorización o no de la contratación o recontratación de prestadores de servicios profesionales solicitada por la actora para el auxilio de las funciones que tiene encomendadas como regidora.

En segundo orden, porque el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal establece que las Presidencias Municipales, como ejecutoras de las determinaciones de los Ayuntamientos, entre otras facultades y obligaciones, cuentan con la de celebrar a nombre y por acuerdo del Ayuntamiento, los contratos necesarios para el mejor desempeño de las funciones municipales y la eficaz prestación de servicios[48].

Lo cual se reproduce en similares términos en el artículo 17 del Reglamento Interior[49].

En tanto que, de la lectura de la Ley Orgánica y del Reglamento Interior, particularmente, de los artículos 47 y 27, respectivamente, que establecen las facultades y obligaciones de la Titular de la Secretaría del Ayuntamiento no se observa que tenga la atribución de decidir sobre la celebración de contratos como los que la actora solicitó en su Segunda petición.

Al respecto, se advierte que, en su demanda, la Regidora hace referencia a que esta facultad de la Secretaria del Ayuntamiento se desprende del acuerdo de cabildo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, publicado en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento el veintinueve de octubre inmediato[50].

No asiste razón a la actora porque, contrario a lo que pretende evidenciar, en el punto tercero de ese acuerdo sólo se autorizó a los Secretarios de la Administración Pública Municipal, para que, dentro del ámbito de su competencia, celebraran en forma conjunta con la Presidencia municipal y/o las sindicaturas municipales, indistintamente, actos, convenios y contratos necesarios para el mejor desempeño de las funciones municipales y la eficaz prestación de los servicios. Mas no se facultó a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento para que decidiera sobre la celebración de contratos, como lo refiere la promovente.

Tampoco tiene razón la actora cuando señala que la pretendida atribución de la Secretaria del Ayuntamiento se desprende de lo establecido en las siguientes constancias que anexa en copia simple a su demanda:

a)      El Oficio SAY/DAC/AC-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2022, de tres de enero de dos mil veintidós, mediante el cual la Secretaria del Ayuntamiento solicitó a la Secretaria de Tesorería y Finanzas la confirmación de la suficiencia presupuestal para llevar a cabo el contrato de prestación de servicios respecto del asesor que se asignaría a la Regidora de esa fecha y hasta finalizar aquel año.

b)      El Oficio SAY/DAC/AC/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2022, fechado el tres de enero de dos mil veintidós, por el cual la Secretaria del Ayuntamiento solicitó a la Directora Jurídica y Consultiva la elaboración del contrato de prestación de servicios profesionales para contratar por esa anualidad al asesor de la Regidora (que precisamente corresponde al contrato que solicitó renovar en su Segunda petición).

c)      El Contrato SAY/DJ/DC/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2022 de prestación de servicios profesionales celebrado el tres de enero de dos mil veintidós entre el Municipio y el entonces asesor de la Regidora, en el que se indica que la Secretaria del Ayuntamiento solicitó la elaboración del acuerdo de voluntades.

Ello, porque en el mejor de los casos esas documentales sólo serían útiles para evidenciar la participación de la Secretaria del Ayuntamiento en el proceso de elaboración y firma del contrato, pero no su facultad para decidir sobre la celebración o no de esos instrumentos jurídicos.

De hecho, esa participación (que no facultades de decisión sobre su celebración) está regulada en el Reglamento Orgánico Municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, en cuyo artículo 28 se indican las siguientes facultades de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento:

        Suscribir todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento, sin cuyo requisito no serán válidos, así como los convenios, contratos, acuerdos y demás documentos análogos que celebre el Titular de la Presidencia Municipal, cuando incluyan aspectos correspondientes a su ramo (fracción V).

        Elaborar, a través de la Dirección Jurídica y Consultiva, los contratos y convenios en que intervenga como parte la Administración Municipal y/o el Ayuntamiento (fracción X).

        Revisar, a través de la Dirección Jurídica y Consultiva, los proyectos de contratos y convenios en que intervenga como parte la Administración Municipal o el Ayuntamiento, que deban ser preparados por otras Dependencias Municipales, por determinación del Ayuntamiento, mediante Acuerdo de Cabildo, ya sea que deriven de ellos o por instrucción del Titular de la Presidencia Municipal (fracción XI).

En ese contexto es que se estima correcto que el Tribunal local concluyera que la Secretaria del Ayuntamiento es incompetente para negar, implícitamente, las contrataciones solicitadas por la actora y, en cambio, que razonara que el Ayuntamiento, como órgano colegiado, es quien debía pronunciarse sobre la Segunda petición formulada por la actora.

No obstante ello, no se comparte que el Tribunal local dejara de analizar la dilación de dar respuesta a la Segunda petición, la posible afectación que ello pudo haber tenido en el ejercicio del cargo de la actora, así como la presunta actualización de violencia política o VPG atribuida a la Secretaria del Ayuntamiento, precisamente con motivo del retardo en dar respuesta.

Ello es así, porque con independencia de que la respuesta se hubiera revocado y su contenido no pudiera ser analizado por vicios propios, como los alegados por la actora en la instancia previa, cierto es que ello no dejaba sin objeto de estudio el diverso reclamo relacionado con la falta de respuesta oportuna a su petición.

Para fines de claridad se indicó previamente, y debe tenerse presente, que la falta de respuesta a las gestiones o solicitudes de información que presentan las personas que ejercen cargos de representación popular implica un examen necesario para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.

En relación con ello, esta Sala Regional ha sido expresa en cuanto a que la falta de respuesta oportuna a la solicitud formulada por una persona funcionaria pública electa popularmente es, por sí misma, susceptible de transgredir el derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa[51].

Por ende, si bien, en efecto, derivado de la revocación ya no podía analizarse si la respuesta fue o no completa y apegada a Derecho, aún podía examinarse si se emitió en breve término, pues ello constituía la parte toral e inicial de la controversia planteada en la instancia previa y, en su defecto, si derivado de ello existió la vulneración al ejercicio del cargo de la Regidora y la presunta comisión de violencia política o VPG en su perjuicio, pues incluso podría evidenciar, en conjunto con el análisis que se realizara respecto del reclamo vinculado con la Primera y Tercera petición, si existió sistematicidad en el actuar de la Secretaria del Ayuntamiento y, para efectos de la vía resarcitoria intentada, determinar si era procedente imponer alguna medida de reparación y no repetición, entre otras.

Por lo anterior, procede modificar el acto controvertido para los efectos que se precisan en el siguiente apartado.

De modo que es innecesario estudiar los agravios restantes que hace valer la actora, pues será en la nueva determinación que emita el Tribunal local en la que, partiendo de la base de que en las tres peticiones se está ante el derecho a ejercer el cargo de la Regidora, deberá de analizar si en todas ellas existió o no la dilación injustificada para contestar y, respecto de la Primera y Tercera respuesta que aún subsisten, corresponderá al Tribunal local atender los agravios dirigidos contra su contenido y, en un examen integral de todos los hechos y con perspectiva, deberá determinar si se acredita o no la afectación al derecho a ejercer el cargo, la violencia política y la VPG alegada, por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, así como del Presidente Municipal.

7.     EFECTOS

7.1.           No ha lugar a reconocer el carácter de tercería interesada a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Secretaria del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro.

7.2.           Se escinde de la demanda federal la inconformidad de la promovente respecto del acto emitido por el Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, en cumplimiento a la sentencia impugnada[52] y se reencauza al Tribunal responsable a fin de que, como autoridad jurisdiccional a quien compete conocer en primera instancia del reclamo correspondiente, en apego al principio de definitividad, se pronuncie en plenitud de atribuciones.

7.3.           Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes derivadas de lo ordenado en el punto previo y remita las constancias correspondientes, incluidas las pruebas aportadas[53].

7.4.           Se modifica la resolución impugnada a fin de:

7.4.1.    Dejar subsistente la acumulación, así como la revocación del Oficio SAY/DJ/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023 firmado por la Secretaria del Ayuntamiento (Segunda respuesta), así como la orden dada al Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, para que, como órgano colegiado, respuesta al Oficio No. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentado por la actora (Segunda petición).

7.4.2.    Dejar insubsistentes: a) la determinación relativa a que no se obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora, no se vulneró su derecho de petición en materia política, y que tampoco se ejerció violencia política o violencia política de género en su perjuicio por parte de la Secretaria del Ayuntamiento y la irreprochabilidad del Presidente Municipal; b) la vista a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro; y c) la inviabilidad de dar vista al Instituto Electoral del Estado de Querétaro para que iniciara el procedimiento sancionador correspondiente.

7.4.3.    Que, en breve plazo, Tribunal electoral responsable emita una nueva determinación en la que: a) partiendo de la base de que en las tres peticiones formuladas por la actora se está ante el ejercicio de su derecho a desempeñar el cargo de regidora, deberá de analizar si en todas ellas existió o no dilación injustificada para contestar; b) deberá estudiar las respuestas otorgadas mediante los oficios SAY/DJ/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023 (Primera respuesta) y SAY/DJ/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023 (Tercera respuesta) a la luz de los agravios expuestos por la promovente, esencialmente, en cuanto a que son indebidas y están incompletas; c) con perspectiva de género, estudie la totalidad de esos planteamientos subsistentes[54] y determine si existió o no la vulneración al ejercicio del cargo de la actora, violencia política o violencia política contra las mujeres en razón de género y, en su caso, emita las medidas de reparación y no repetición que estime procedentes.

7.4.4.    Instruir al Tribunal responsable que, a fin de no dilatar la diversa pretensión sancionatoria formulada por la actora, en un plazo de tres días hábiles acuerde dar vista al Instituto Electoral del Estado de Querétaro para que, en su caso, inicie el procedimiento especial sancionador correspondiente.

Hecho lo anterior, el referido Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[55]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. No ha lugar a reconocer el carácter de tercería interesada a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Secretaria del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro.

SEGUNDO. Se escinde y reencauza, parte de la controversia para que se conozca por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en términos de lo expresado en el fallo.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.

CUARTO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial  de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 


[1] Foja 19 del cuaderno accesorio 2.

[2] Foja 044 del cuaderno accesorio 3.

[3] Foja 046 del cuaderno accesorio 3.

[4] Foja 3 del cuaderno accesorio 2.

[5] Foja 003 del cuaderno accesorio 3.

[6] En adelante, las fechas corresponden al año en curso salvo precisión en otro sentido.

[7] Foja 136 del cuaderno accesorio 2.

[8] Foja 94 del cuaderno accesorio 3.

[9] Foja 96 del cuaderno accesorio 3.

[10] Ver fojas 250 del cuaderno accesorio 2 y 111 del cuaderno accesorio 3.

[11] Foja 342 del cuaderno accesorio 2.

[12] Foja 400 del cuaderno accesorio 2.

[13] Si bien en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES PLURINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS Y LA CAPITAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA QUE SERÁ CABECERA DE CADA UNA DE ELLAS, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, identificado con la clave INE/CG130/2023, se determinó que Querétaro pasaría a la quinta circunscripción electoral plurinominal, cierto es que la vigencia de esa modificación quedó condicionada al inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024 (Sala Superior sostuvo un criterio similar al emitir el acuerdo de sala en el juicio SUP-JE-1166/2023).

[14] Legislación aplicable al caso, de conformidad con el punto tercero del ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023 que establece que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la Ley de Medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós. En tanto que la demanda que dio origen a este asunto se presentó el tres de mayo.

[15] El cual obra agregado al expediente principal.

[16] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JE-ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023.

[17] En lo similar, es aplicable la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16.

[18] Como se advierte de lo señalado en los artículos 90 y 91, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, que señalan lo siguiente:

Artículo 90. El juicio local de los derechos político electorales procederá cuando la ciudadanía por propio derecho y en forma individual o a través de sus representantes, o por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o grupo vulnerable, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. /// Asimismo, es procedente cuando se impugnen actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico o legítimo, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.

Artículo 91. El juicio local de los derechos político electorales podrá ser promovido por la ciudadanía: […] X. Se involucre su derecho al desempeño de un encargo de elección popular; o (sic)

[19] El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando quien promueva haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

[20] Concretamente, no se advierte que exista el riesgo de irreparabilidad de los derechos involucrados.

[21] De conformidad con los artículos 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal y 20, fracción VIII, del Reglamento Interior.

[22] Para lo cual citó las sentencias dictadas por Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-26/2000 y SUP-RAP-163/2009.

[23] Cita el expediente TEEQ-JLD-18/2020.

[24] En el mismo juicio TEEQ-JLD-18/2020.

[25] Como se sostuvo al resolver el juicio SM-JDC-52/2020 y acumulados.

[26] Tesis 1a. CLXVI/2006, de rubro: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, p. 283, registro digital: 173977.

[27] Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 26 y 27; y jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, pp. 48 y 49.

[28] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

[29] Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros.

[30] Véase la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; publicada en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. volumen 1, pp. 157 y 158.

[31] Tesis 2a. LXXXV/2016 (10a.), de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, p. 839, registro digital: 2012525.

[32] Véase, por ejemplo, la Jurisprudencia 7/2010, de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.

[33] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados.

[34] Ver la sentencia dictada en el juicio SM-JDC-47/2021.

[35] ARTÍCULO 32.- Son derechos y obligaciones de los Regidores, los siguientes: I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento, con voz y voto; II. Formar parte de cuando menos una Comisión Permanente y cumplir con las encomiendas que le asigne el Ayuntamiento; III. Vigilar y evaluar el ramo de la administración municipal que les haya sido encomendado por el Ayuntamiento; IV. Informar a éste de los resultados de sus trabajos y proponer las medidas que estime pertinentes; V. Solicitar, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones; VI. Concurrir a las ceremonias cívicas y demás actos oficiales; VII. Abstenerse de realizar funciones ejecutivas en la administración municipal o aceptar cargo, empleo o comisión del gobierno federal o de los estados, a excepción de los académicos honorarios y asistenciales; y VIII. Las demás establecidas por el presente ordenamiento y reglamento respectivos.

 

[36] Tesis 1a. CLXVI/2006, de rubro: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, p. 283, registro digital: 173977.

[37] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados.

[38] Ver la sentencia dictada en el juicio SM-JDC-47/2021.

[39] Que establece las atribuciones de los Ayuntamientos.

[40] ARTÍCULO 32.- Son derechos y obligaciones de los Regidores, los siguientes: […] V. Solicitar, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones; […]

[41] ARTÍCULO 3.- El Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Qro., será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Es autónomo para organizar la administración pública municipal, contará con autoridades propias, funciones específicas y libre administración de su hacienda. Ejercerá sus atribuciones del ámbito de su competencia de manera exclusiva, y no existirá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. /// Dentro de los límites de su territorio tiene la potestad para normar las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como para establecer las autoridades y sus órganos de gobierno de conformidad con el orden constitucional y las leyes aplicables.

[42] ARTÍCULO 20.- Son facultades y obligaciones de los Regidores: […] VIII. Solicitar por conducto del Titular de la Secretaría del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones; IX. Vigilar el ramo de la administración municipal que le sea encomendado a las Comisiones a las que pertenezcan y proponer al Titular de la Presidencia Municipal, las medidas convenientes para enmendar las deficiencias que observaren; […]

[43] Ver el apartado 6.6.4. La omisión de atender, aun en forma negativa, la solicitud de información de una regidora trasgrede su derecho a ejercer el cargo [SM-JDC-54/2020].

[44] Apartado 6.6.6. El Tribunal Local realizó una inexacta interpretación del artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal [SM-JDC-55/2020 y SM-JDC-259/2020].

[45] Apartado 6.6.8. El Secretario del Ayuntamiento debió atender de manera integral la solicitud de documentación presentada por la actora, debiéndole entregar copia de los protocolos solicitados [SM-JDC-261/2020]

[46] Mismo apartado que la viñeta anterior.

[47] Sirve de apoyo, en lo aplicable, el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 11 y 12.

[48] ARTÍCULO 31.- Los presidentes municipales, como ejecutores de las determinaciones de los ayuntamientos, tienen las facultades y obligaciones siguientes: […] VIII. Celebrar a nombre y por acuerdo del ayuntamiento, los actos, convenios y contratos necesarios para el mejor desempeño de las funciones municipales y la eficaz prestación de los servicios, ajustándose a la normatividad aplicable; […]

[49] ARTÍCULO 17.- El Titular de la Presidencia Municipal, tiene las facultades y obligaciones siguientes: […] III. Celebrar a nombre y por acuerdo del Ayuntamiento, los actos, convenios y contratos necesarios para el mejor desempeño de las funciones municipales y la eficaz prestación de los servicios, ajustándose a la normatividad aplicable; […]

[50] El cual aporta en copia simple en su demanda e igualmente puede advertirse en las páginas 19 a 21 de la citada Gaceta, disponible en la siguiente dirección electrónica: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

[51] Ver la sentencia dictada en el juicio SM-JDC-47/2021.

[52] Expuesta fundamentalmente en las páginas 57 y 58 del escrito impugnativo.

[53] Identificadas con los numerales 6, 7, y 8 del escrito de demanda.

[54] Salvo los relativos a la inconformidad con la respuesta expuesta en el Oficio SAY/DJ/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/2023 (Segunda respuesta), toda vez que quedó firme su revocación.

[55] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx