logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-53/2024 Y ACUMULADOS

IMPUGNANTES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y YARED MISAREM REYNOSO HERNÁNDEZ

COLABORARON: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 12 de febrero de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que, en lo que interesa, declaró la existencia de VP cometida por la Tesorera, Secretaria del Ayuntamiento y el Titular de la Dirección de la Función Edilicia, en perjuicio de la regidora denunciante, por diversos actos y omisiones, los cuales se consideraron con una intensidad mayor a la simple obstrucción al ejercicio del cargo de la regidora denunciante, pues pretendieron invisibilizarla en su actividad como regidora tanto al interior del cuerpo colegiado como ante la ciudadanía, por lo que, ante la imposibilidad de imponerles una sanción a los denunciados, por no estar prevista en la legislación local, se declararon las medidas de reparación integral de satisfacción (disculpa pública) y de no repetición (se conminó a los denunciados a que no repitan hechos iguales y no desatiendan las solicitudes de la regidora denunciante).

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que: i. con independencia de que, como parte de la metodología mínima de este TEPJF deba utilizarse el Protocolo y la jurisprudencia de VPG para acreditar si existe VP, lo cierto es que está acreditado que existió una obstaculización mayor al ejercicio del cargo de la regidora denunciante, ante la conducta omisa y pasiva por parte de las denunciadas, aunado a que, dichas conductas quedaron firmes con la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, las cuales en el caso de la Secretaria del Ayuntamiento y la Tesorera, por su sistematicidad y continuidad acreditó VP, al menoscabar la dignidad de la regidora denunciante por impedirle ejercer su cargo de manera plena y eficaz la responsabilidad que le dio la ciudadanía, ii. con independencia de que en la metodología mínima para analizar la VP se realice un análisis en conjunto de los hechos, el Tribunal Local tenía el deber de analizar la responsabilidad del Director de la Función Edilicia en lo individual, lo cual no aconteció, ya que, a diferencia de las dos denunciadas, únicamente se le atribuyó una conducta de obstrucción, es decir, no existió sistematicidad, por lo que, debe quedar sin efectos la responsabilidad del Director de la Función Edilicia por la infracción de VP y las medidas de reparación impuestas en su contra y iii. fue correcto que el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia dictara medidas de reparación integral, pues los tribunales en materia electoral están obligados a analizar, en cada caso concreto, el efecto útil de las garantías de no repetición, dado que éstas únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos, aun cuando no estén previstas en la legislación local.

 

Índice

Glosario

Competencia, procedencia y acumulación

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Materia de la controversia

Apartado II. Decisión

Apartado III: Agravios procesales de previo pronunciamiento

Apartado IV. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Acreditación de la infracción de VP

1.1. Primeros pronunciamientos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre protección de los derechos político-electorales de las mujeres y la VPG

1.2. Reforma legal de 2020 sobre VPG

1.3. Visión 2021 integradora entre la doctrina judicial y la ley, es decir, entre la jurisprudencia de 2018 y la reforma de 2020 en materia de VPG (SUP-REC-77/2021)

1.4. Doctrina metodológica judicial sobre la protección de los derechos político-electorales y directrices procesales mínimas para el análisis de asuntos en los que se alegue la obstaculización de un derecho político-electoral, violencia política en razón de género o violencia política

2. Caso concreto

3. Valoración

Tema ii. Responsabilidad de los denunciados en la VP en perjuicio de la regidora denunciante

1. Caso concreto

2. Valoración

Tema iii. Medidas de reparación integral

1.Marco normativo respecto a la necesidad de las medidas de reparación integral en la VP

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado V. Efectos

Resuelve

Glosario

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Jurisprudencia de VPG:

Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMNETOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

Ley de Acceso:

Ley de General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral del Estado:

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Parte actora/ denunciados/actores:

 

Tesorera, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; Secretaria, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y Director de la función edilicia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, todos del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Regidora denunciante/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sesión Ordinaria:

Sesión Ordinaria de Cabildo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Sala Monterrey:

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/autoridad responsable/Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

 

 

Tribunal Estatal Electoral de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal

VP:

Violencia Política.

VPG:

Violencia Política contra las mujeres en razón de Género.

 

Competencia, procedencia y acumulación

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos contra una resolución del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, declaró existente la VP en perjuicio de la regidora denunciante atribuidas a la Tesorera, la Secretaria del Ayuntamiento y el Titular de la Dirección de la Función Edilicia del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que las personas impugnantes controvierten la misma resolución. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los expedientes SM-JDC-54/2024 y SM-JDC-55/2024 al diverso SM-JDC-53/2024, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los acuerdos de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

1. Hechos relacionados con los requerimientos y solicitudes a la Tesorera

 

1.1. El 1 de noviembre de 2021, la regidora denunciante solicitó a la Tesorera los informes de empadronamientos de proveedores, generales respecto a las políticas recaudatorias y el manejo de hacienda del Ayuntamiento (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[4].

 

1.2. El 9 de noviembre siguiente, la regidora denunciante requirió a la Tesorera los datos complementarios para el estudio del informe de entrega-recepción del Ayuntamiento, ello para que contara con los elementos necesarios para votar en la Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Desarrollo Institucional, al ser vocal y regidora integrante, en la que, a su decir, no recibió respuesta alguna (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[5].

 

1.3. El 6 de diciembre de 2021, la Tesorera dio respuesta la solicitud realizada por la regidora denunciante el 1 de diciembre de 2021, en la que mencionó i. el procedimiento para recabar la información para elaborar las bases de datos del catastro, ii. que la Tesorería Municipal cuenta con dos padrones inmobiliarios: a. inmobiliario y b. rústico y, iii. mencionó las propuestas de modernización del sistema tributario de la tesorería municipal (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[6].

 

1.4. El 10 de diciembre de 2021, en sesión ordinaria, a decir de la regidora denunciante, sin que se le entregara la información complementaria para la presentación, discusión y votación, la Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Desarrollo Institucional rindió el informe relativo a la revisión del expediente de entrega-recepción del estado que guardaba la administración pública municipal, y, previa discusión del Ayuntamiento, se remitió al Congreso del Estado[7].

 

Además, la denunciante refiere que, en la discusión de los Asuntos Generales de la sesión, denunció públicamente la omisión de la Tesorera y solicitó la intervención del Presidente Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para obtener la entrega de la información[8].

 

1.5. El 13 de diciembre de 2021, la Tesorera dio respuesta la solicitud de la regidora denunciante de 9 de noviembre de 2021 y entregó el material solicitado respecto de los datos complementarios para el estudio del informe de entrega-recepción del Ayuntamiento (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[9].

 

1.6. El 19 de mayo de 2022, la regidora denunciante solicitó a la Tesorera la comprobación del ejercicio de la partida de apoyos sociales, erogadas por los síndicos y regidores de la administración 2021-2024 (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[10].

 

1.7. El 24 de mayo de 2022, en respuesta, la Tesorera solicitó a la regidora denunciante que justificara de manera amplia y precisa la finalidad del uso y consumo de lo solicitado respecto a la comprobación de la partida de apoyos sociales (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[11].

 

1.8. El 8 de junio de 2022, la Secretaria del Ayuntamiento respondió la solicitud de la regidora denunciante, en la que dijo que adjuntó copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2021 (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[12].

 

1.9. El 8 de julio siguiente, la regidora denunciante requirió a la Tesorera información sobre el padrón vehicular municipal, así como los funcionarios que se encontraban autorizados para hacer uso de dichos vehículos pertenecientes al patrimonio municipal y el consumo de combustible registrado con el parque vehicular (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[13].

 

1.10. El 13 de julio de 2022, la Tesorera comunicó a la regidora denunciante que la información solicitada era competencia de la dirección de adquisidores y servicios generales, área adscrita a la Tesorería Municipal, por lo que se solicitaría a esa área y después se le remitiría (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[14].

 

2. Hechos relacionados con los requerimientos y solicitudes a la Secretaria del Ayuntamiento

 

2.1. El 9 de agosto de 2022, la regidora denunciante requirió a la Secretaria del Ayuntamiento intervenir para darle respuesta a su solicitud respecto al padrón vehicular (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[15].

 

2.2. El 27 de septiembre de 2022, la Secretaria de Ayuntamiento informó a la regidora denunciante la respuesta presentada por la Tesorera Municipal, en la cual dijo que en la información solicitada i. no se había expuesto las razones para su solicitud y ii. era información reservada, toda vez, que al revelarla, se estaría poniendo en riesgo la vida, seguridad y salud de la personas responsables que resguardan los bienes solicitados (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[16].

 

2.3. En consecuencia, el 17 de octubre de 2022, la regidora denunciante informó a la Secretaria del Ayuntamiento, que su petición realizada tenía como fin contar con información suficiente para conocer el contexto de lo requerido y tener elementos suficientes para la presentación de una propuesta de mejora para el Ayuntamiento, solicitando se recabara la información necesaria, en un plazo no mayor a 3 días hábiles, manifestando que una respuesta negativa representaría la obstaculización del ejercicio de su regiduría, en la que, a su decir, no recibió respuesta alguna. (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[17].

 

2.4. El 5 de diciembre de 2022, la regidora denunciante solicitó nuevamente a la Secretaria de Ayuntamiento, la traza de la Colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, misma que tenía acceso la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, toda vez que esto permitiría atender una solicitud ciudadana, sin embargo, no recibió respuesta alguna. (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[18].

 

2.5. En esa misma fecha, la regidora denunciante requirió a la Secretaria del Ayuntamiento, para que, por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento, se le hiciera entrega de la descripción total de las plazas de la administración pública municipal centralizada, el total de las plazas ocupadas, señalando la descripción del cargo, así como el número de vacantes, información perteneciente al Ejercicio Fiscal 2022 del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[19].

 

2.6. El 30 de enero[20], la regidora denunciante solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento, información en copia certificada, para efectos de rendir un informe, mismo que fue requerido por la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[21].

 

2.7. El 1 de febrero, la Secretaría del Ayuntamiento informó a la regidora denunciante que lo que solicitó fue requerido a la Dirección de Recursos Humanos, para efectos de que la documentación estuviera debidamente certificada (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[22].

 

2.8. El 20 de abril, la regidora denunciante presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento una propuesta de acuerdo para efecto que el Ayuntamiento acordara la rendición de los informes semestrales respecto a los convenios, contratos y demás actos jurídicos suscritos por el Presidente Municipal, a nombre y con autorización del Ayuntamiento en la Administración 2021-2024 (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[23].

 

2.9. El 23 de abril, la Secretaria del Ayuntamiento notificó a la regidora denunciante la citación a la sesión ordinaria para el 24 de abril de 2023, bajo el orden del día que excluía en el listado la propuesta de acuerdo presentada por la regidora denunciante[24].

 

3. Hechos atribuidos al Director de la Función Edilicia

 

3.1. El 23 de abril, a decir de la regidora denunciante, en la citación de la sesión ordinaria, el Director de la Función Edilicia omitió proponer a la Secretaria del Ayuntamiento el orden del día, en el que se incluyeron todos los asuntos de su competencia recibidos con fecha inmediata anterior a la sesión correspondiente, entre ellas, la propuesta de punto de acuerdo realizada por la denunciante; pues se advierte que el proyecto del orden del día fue el siguiente: 1) Lista de asistencia, y en su caso, declaración de quórum legal; 2) Dispensa de la lectura, y en su caso, aprobación del proyecto del orden del día, cuyo contenido exceptúa los casos estipulados en el artículo 64 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; 3) Informe del seguimiento de los acuerdos del Ayuntamiento; 4) Correspondencia recibida en la Secretaría del Ayuntamiento; 5) Asuntos Generales y; 6) Clausura de la Sesión[25].

 

Además, se advierte que los documentos son: 4. Correspondencia-conocimiento-ordinaria-numero-36; 4.1.1 Informe trimestral enero-marzo 2023 Dir. Gral. de Cultura; 4.1.2 Informe trimestral enero-marzo 2023 Dir. Gral. Desarrollo Turístico y Económico; 4.1.3 Informe trimestral enero-marzo 2023.- Tesorería Municipal; 4.1.4 Informe trimestral enero-marzo 2023 DIF Municipal; 4.2 Oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Juicio de Amparo promovido por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; 4.3 Oficio número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Expediente 5.0.;4.3.1 Dictamen Auditoria ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia infraestructura pública 2021; 4.3.2 Oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Informe resultados auditoria superior; 4.3.3 Oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Informe resultados ayuntamiento; 4.3.4 ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (1); 4.3.5 Informe de Resultados ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (PDF Original y PDF Evidencia); 4.3.6 Informe de Resultados ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; 4.3.7 ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Presidente Congreso; 4.3.8 ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Secretario General Congreso; 4.3.9 Acuerdo de Admisión y Resolución de Recurso (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)[26].

 

3.2. El 24 de abril, se llevó a cabo la sesión ordinaria, en la que, el Presidente Municipal aperturó la sesión y, posteriormente, la Secretaria del Ayuntamiento pasó lista de asistencia y declaró que existía quórum con 14 asistencias; enseguida, la referida Secretaria inició el desahogo de la aprobación del proyecto del orden del día.

 

La Secretaria del Ayuntamiento envió por correo electrónico la convocatoria del proyecto del orden del día, por lo que, lo puso a consideración de los miembros del Ayuntamiento y solicitó que quienes estuvieran a favor levantaran la mano.

 

Enseguida, la regidora denunciante pidió el uso de la voz, con la finalidad, de i. solicitar la modificación del orden del día, toda vez que su propuesta no fue agregada a la misma, violentando su derecho a votar y ser votada en la vertiente del ejercicio al cargo, toda vez que el punto de acuerdo fue presentado en igualdad de condiciones que sus demás compañeras y compañeros ediles lo han hecho en otras sesiones y ii. manifestar que el Director de Función Edilicia y la Secretaria del Ayuntamiento solamente pueden

recibir y enlistar los temas que sean materia de discusión por el Cuerpo Colegiado, mas no valorar y prejuzgar el contenido de los proyectos de acuerdo[27].

 

Previa manifestación de la Secretaria del Ayuntamiento, el Regidor del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, manifestó que, al no existir un fundamento en donde se justifique el por qué no se atendió la petición realizada por la regidora denunciante de haber enlistado el acuerdo presentado en la orden del día de la mencionada sesión ordinaria, considera que sí se vulneró el derecho de analizar el asunto que propuso la denunciante, por tanto, aduce que se está a tiempo para evitar la continuación de la violación de analizar un tema dentro de la sesión y que se pueda reparar, esto es, modificando el orden del día[28].

 

Seguida de la intervención de la Secretaria del Ayuntamiento, la Regidora de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, convocó a todos los integrantes del Ayuntamiento a que votaran a favor de que se incluyera en la orden del día la propuesta presentada por la regidora denunciante, porque de votar en contra, implicaría participar en violencia política de género en contra de la citada regidora[29].

 

Después de la intervención de la Secretaria del Ayuntamiento, el Regidor del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, manifestó que todos los regidores tienen derecho a que se enlisten los puntos que se han propuesto, por tanto, votó a favor para que se agregara el acuerdo de la regidora denunciante a la orden del día y fuera discutido en el transcurso de la sesión[30].

 

La Secretaria del Ayuntamiento sometió a votación la modificación de la propuesta presentada por la regidora denunciante, la cual se aprobó por unanimidad[31].

 

En seguida, se desahogó el punto 3, respecto a la propuesta que presentó la regidora denunciante, para que el Ayuntamiento, acordara la rendición de los informes semestrales de los convenios, contratos y demás actos jurídicos suscritos por el Presidente Municipal, a nombre y con autorización del Ayuntamiento, en la administración 2021-2024[32].

 

Previa intervención de la Secretaria del Ayuntamiento, los miembros del Ayuntamiento discutieron la propuesta de la regidora denunciante y, finalmente, la aprobaron[33].

 

II. Instancia local

 

1. El 25 de abril, la regidora denunció ante el Instituto Local al Presidente Municipal, la Secretaria del Ayuntamiento, la Tesorera y el Director de la Función Edilicia del Ayuntamiento, por la presunta comisión de actos y omisiones que, desde su perspectiva, constituían VPG en su contra, ya que dichos actos y omisiones tuvieron como finalidad obstruir y vulnerar sus derechos político-electorales, en la vertiente al ejercicio del cargo[34].

 

2. El 24 de noviembre, el Tribunal Local determinó: i. la obstaculización al ejercicio del cargo de la regidora denunciante por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, la Tesorera y del Titular de la Dirección de la Función Edilicia, por diversos actos y omisiones; por lo que, dio vista a la Contraloría Municipal para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera ante la posibilidad de que las conductas acreditadas pudieran constituir VP en perjuicio de la actora y ii. la inexistencia de la infracción de VPG por parte del Presidente Municipal, la Secretaria del Ayuntamiento, la Tesorera y del Titular de la Dirección de la Función Edilicia, en perjuicio de la regidora denunciante, al no actualizarse la totalidad de los elementos de la conducta imputada, ya que no se acreditó que la obstrucción del ejercicio del cargo fuera con base en razones de género, pues no se configuraban la totalidad de los elementos establecidos en la jurisprudencia, específicamente, que la afectación haya sido simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; y que se basaran en elementos de género[35].

 

III. Primer juicio federal[36]

 

1. El 28 de noviembre, la regidora denunciante promovió juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey, entre otras cuestiones, porque, a su consideración, el Tribunal Local debió analizar, a partir de los hechos acreditados, si se configuraba la existencia de VP en su perjuicio, y en su caso, emitir las medidas correspondientes[37].

 

2. El 14 de diciembre, esta Sala Monterrey modificó la resolución del Tribunal Local, al considerar, entre otras cuestiones, que la responsable omitió pronunciarse respecto si los hechos acreditados constituían VP en perjuicio de la regidora denunciante, además, dejó firme que no se acreditaron las conductas atribuidas al Presidente Municipal; en consecuencia, dejó firme lo determinado por el Tribunal Local en cuanto a los hechos y actos acreditados, dejó sin efectos la vista a la Contraloría Municipal y, finalmente, ordenó al Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a emitir una nueva resolución, en la que, con base en las conductas acreditadas y de manera exhaustiva, examinara si se actualiza VP en perjuicio de la promovente y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda[38].

 

3. El 10 de enero de 2024, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, el Tribunal Local emitió nuevamente sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en los presentes juicios.

Estudio de fondo

 

Apartado I. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia controvertida[39], el Tribunal Local: i. declaró la inexistencia de VPG supuestamente cometida por el Presidente Municipal, la Secretaria del Ayuntamiento, la Tesorera y del Titular de la Dirección de la Función Edilicia, en perjuicio de la regidora denunciante, porque los hechos denunciados no tienen un origen con base al género, ni se basan en estereotipos, pues la omisión de incluir la propuesta de la regidora en el orden del día de la sesión, no tuvo como origen un trato desigual con el resto de las regidurías, ii. declaró la existencia de VP cometida por la Tesorera, Secretaria del Ayuntamiento y el Titular de la Dirección de la Función Edilicia, al considerar que los actos y omisiones atribuidas a los denunciados llevaron a una intensidad mayor a la simple obstrucción al ejercicio del cargo de la actora, pues pretendieron invisibilizarla en su actividad como regidora tanto al interior del cuerpo colegiado como ante la ciudadanía, por lo que, iii. ante la imposibilidad de imponerles una sanción a los denunciados, por no estar prevista en la legislación local, se declararon las medidas de reparación integral de satisfacción (disculpa pública) y de no repetición (se conminó a los denunciados a que no repitan hechos iguales y no desatiendan las solicitudes de la regidora denunciante).

 

2. Pretensiones y planteamientos[40]. Los impugnantes pretenden que se revoque la resolución del Tribunal responsable, al considerar, esencialmente, que: i. no se acredita la infracción de VP, porque el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia incorrectamente acreditó la VP con base al Protocolo y la jurisprudencia de VPG, los cuales no son aplicables, ii. en relación a la responsabilidad en la infracción de VP, el Director de la Función Edilicia refiere no existió sistematicidad en su actuar, por lo que, no se acredita la infracción y iii. respecto a la individualización de la sanción que la autoridad responsable está imposibilitada de dictar medidas de reparación integral, pues no está prevista una sanción para los servidores públicos para la infracción de VP en la normativa local.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo señalado por la responsable y los planteamientos de los impugnantes: i. ¿fue correcto que el Tribunal Local acreditara la VP tomando en consideración la jurisprudencia de VPG y el Protocolo?, ii. ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la responsabilidad del Director de la Función Edilicia en la infracción de VP, aun cuando no existió sistematicidad en su actuar?, iii. ¿el Tribunal Local podía imponer medidas de reparación?

 

Apartado II. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que, en lo que interesa, declaró la existencia de VP cometida por la Tesorera, Secretaria del Ayuntamiento y el Titular de la Dirección de la Función Edilicia en perjuicio de la regidora denunciante, por diversos actos y omisiones, los cuales se consideraron con una intensidad mayor a la simple obstrucción al ejercicio del cargo de la regidora denunciante, pues pretendieron invisibilizarla en su actividad como regidora tanto al interior del cuerpo colegiado como ante la ciudadanía, por lo que, ante la imposibilidad de imponerles una sanción a los denunciados, por no estar prevista en la legislación local, se declararon las medidas de reparación integrales de satisfacción (disculpa pública) y de no repetición (se conminó a los denunciados a que no repitan hechos iguales y no desatiendan las solicitudes de la regidora denunciante).

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. con independencia de que, como parte de la metodología mínima de este TEPJF deba utilizarse el Protocolo y la jurisprudencia de VPG para acreditar si existe VP, lo cierto es que está acreditado que existió una obstaculización mayor al ejercicio del cargo de la regidora denunciante, ante la conducta omisa y pasiva por parte de las denunciadas, aunado a que, dichas conductas quedaron firmes con la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, las cuales en el caso de la Secretaria del Ayuntamiento y la Tesorera, por su sistematicidad y continuidad acreditó VP, al menoscabar la dignidad de la regidora denunciante por impedirle ejercer su cargo de manera plena y eficaz la responsabilidad que le dio la ciudadanía, ii. con independencia de que en la metodología mínima para analizar la VP se realice un análisis en conjunto de los hechos, el Tribunal Local tenía el deber de analizar la responsabilidad del Director de la Función Edilicia en lo individual, lo cual no aconteció, ya que, a diferencia de las dos denunciadas, únicamente se le atribuyó una conducta de obstrucción, es decir, no existió sistematicidad, por lo que, debe quedar sin efectos la responsabilidad del Director de la Función Edilicia por la infracción de VP y las medidas de reparación impuestas en su contra y iii. fue correcto que el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia dictara medidas de reparación integral, pues los tribunales en materia electoral están obligados a analizar en cada caso concreto el efecto útil de las garantías de no repetición, dado que éstas únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos, aun cuando no estén previstas en la legislación local.

 

Apartado III: Agravios procesales de previo pronunciamiento

 

1.1. Criterio para el análisis de los agravios que ya fueron objeto de estudio en un recurso anterior

 

La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, se denomina eficacia directa y opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es cuando opera la eficacia refleja[41]. Este criterio busca garantizar el principio de seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evita criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, que puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

Esto es, los Tribunales tienen el deber de atender a lo determinado en los juicios previamente resueltos sobre la misma controversia, con independencia de que las partes fueran exactamente las mismas.

 

Así, conforme al criterio mencionado, para que una determinación genere eficacia refleja sobre otro juicio o recurso, no es indispensable la concurrencia de las tres identidades que caracterizan la cosa juzgada directa, sino que tan sólo se requiere que en la sentencia ejecutoriada emitida en el primer proceso se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable[42], sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico que resulte necesario para sustentar jurídicamente la decisión que se emita en el segundo proceso.

 

1.2. Fuerza normativa de los criterios emitidos por un tribunal de revisión

 

En ese sentido, en el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución Federal, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículo 41, 99 y 116 Constitucionales).

 

Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley General de Medios).

 

Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar),  y con ello cambiarse lo decidido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajo ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).

 

Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución Federal), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la SCJN[43].

 

En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos, tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.

 

Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación), y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.

 

Por ende, en caso de que algunas de las partes aleguen en un segundo recurso en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.

 

De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y en específico contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.

 

2. Resolución previa y planteamientos actuales

 

2.1. Para resolver los planteamientos hechos valer por la denunciante en el juicio de la ciudadanía que inició la presente cadena impugnativa, esta Sala Monterrey emitió la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la cual, entre otros aspectos, determinó:

 

a. El Tribunal Local sí juzgó con perspectiva de género, además de emplear adecuadamente la metodología establecida para estos casos, y ser correcto que decretara la inexistencia de la VPG denunciada, porque no se advirtió que existieran elementos que permitieran demostrar que los actos denunciados fueron realizados en perjuicio de la enjuiciante por el hecho de ser mujer.

 

b. La autoridad responsable vulneró el principio de acceso a la justicia, pues debió pronunciarse respecto a si los hechos acreditados constituían VP en perjuicio de la regidora denunciante, pues el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de manera posterior a decretar la inexistencia de VPG, debió analizar, a partir de los hechos acreditados, si se verificaba la existencia de VP en perjuicio de la actora o sólo la obstrucción al ejercicio del cargo y, en su caso, emitir las medidas correspondientes a fin de brindar una justicia completa a la promovente.

 

c. Asimismo, consideró que era incorrecto que se diera vista a la Contraloría Municipal para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera ante la posibilidad de que las conductas acreditadas pudieran constituir violencia política en perjuicio la regidora denunciante, al acreditarse la obstaculización al ejercicio del cargo de la misma por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, la Tesorera y el Titular de la Función Edilicia, porque, a consideración de esta Sala Monterrey tal cuestión era de índole electoral y le correspondía, por tanto, conocer y resolver al Tribunal Local, ya que se está ante la posible vulneración de un derecho político-electoral, en su vertiente del ejercicio del cargo, por lo que, a fin de brindar una justicia completa, debió analizar tal cuestión.

 

d. En consecuencia, se consideró procedente modificar la sentencia impugnada para efectos de que el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva resolución en la que analizara si, a partir de los hechos acreditados, existía VP en perjuicio de la regidora denunciante, y en su caso, emitiera las medidas correspondientes a fin de brindar una justicia completa a la regidora denunciante.

 

e. Finalmente, se estimó que la actora no controvertía las consideraciones que realizó la autoridad responsable respecto a los hechos que fueron demostrados, por lo que los mismos debían quedar firmes, específicamente en cuanto a que no se acreditaron las conductas atribuidas al presidente municipal del Ayuntamiento.

 

En consecuencia, en la resolución en cumplimiento, se ordenó:

 

5.1. Quede firme lo determinado por el tribunal responsable en cuanto a los hechos y actos acreditados.

 

5.2. Quede sin efectos el apartado 3.6 y, en consecuencia, el punto resolutivo segundo de la sentencia impugnada, mediante los cuales se dio vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si las conductas acreditadas pudieran constituir violencia política en perjuicio de la actora.

 

5.3. El Tribunal Estatal Electoral de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia emita una nueva resolución, en la sesión pública de resolución inmediata posterior a la notificación de esta sentencia, en la que, con base en las conductas acreditadas y de manera exhaustiva, examine si se actualiza violencia política en perjuicio de la promovente y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.

 

2.2. Valoración

 

2.2.1. Es infundado el agravio en relación a que la resolución impugnada añade cuestiones novedosas que no se ordenaron en la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, como son las medidas integrales de reparación y la vista al Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

2.2.2. Esto porque, como ya se explicó, esta Sala Monterrey consideró que, a partir de los hechos acreditados, el Tribunal Local debía analizar si existía VP en perjuicio de la regidora denunciante y, en su caso, emitir las medidas correspondientes a fin de brindar una justicia completa a la regidora denunciante, de ahí que, contrario a lo que alegan los actores, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia estaba en aptitud de dictar las medidas que estimara idóneas en caso de que se acreditara la infracción de VP, como en el caso ocurrió al dictar medidas de reparación integral.

 

De ahí que, los impugnantes parten de una premisa errónea, pues confunden las medidas de reparación integral con las sanciones derivadas de alguna falta o una infracción contemplada en alguna norma, lo cual, en el caso, no aconteció, tal como lo señaló la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

 

Al respecto, es importante precisar que las medidas de reparación, a diferencia de las sanciones derivadas por infracciones o faltas a la ley, atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, por lo tanto, no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso.

 

Por tanto, la fijación de medidas de reparación integral, sin que exista una configuración del hecho con la norma, tiene como finalidad dar justicia restaurativa, sin necesidad de sanción, atendiendo a las circunstancias concretas y particularidades del caso concreto.

 

2.2.2.1. En ese sentido, es infundado lo alegado por los actores, porque, aunque la denunciante no solicitó las medidas de reparación, éstas no dependen de la solicitud que haga quien denunció, sino que es parte de las obligaciones que tienen las autoridades para lograr una reparación integral de algún daño.

 

2.3. En ese sentido, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia también advirtió que, ante la falta de tipificación de la infracción de VP en la normativa local, era necesario que se regulara y se estableciera el tipo específico para que las autoridades jurisdiccionales, conforme a sus atribuciones, pudieran imponer sanciones a las partes denunciadas -sin perjuicio de las medidas de reparación que pudieran ser ordenadas-, por lo que, ordenó dar vista a la Legislatura Local para que se incluyan tales acciones a la normatividad correspondiente.

 

Además, en todo caso, el agravio de los impugnantes es genérico e impreciso, pues está basado en argumentos subjetivos y no confrontan las consideraciones por las que la autoridad responsable determinó que era necesario dar vista al Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

2.4. Por otra parte, esta Sala Monterrey advierte que los hechos denunciados por la regidora denunciante quedaron acreditados desde la primera impugnación federal [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia], en la que se concluyó que, si bien dichos hechos no eran constitutivos de VPG, sí generaron la obstaculización al ejercicio del cargo de la regidora por parte de la Secretaria, la Tesorera y del Titular de la Dirección de la Función Edilicia del Ayuntamiento; no obstante, lo que se consideró incorrecto fue que el Tribunal Local diera vista a la Contraloría Municipal para que determinara lo que en derecho correspondiera ante la posibilidad de que las conductas acreditadas pudieran constituir VP en perjuicio de la regidora denunciante, pues tal cuestión le correspondía conocer y resolver al Tribunal Local.

 

Por lo que, el Tribunal Local tenía el deber, de manera posterior a determinar la inexistencia de VPG, de analizar si las conductas acreditadas eran de una entidad mayor a la obstrucción del cargo para determinar si se estaba en presencia de VP.

 

De ahí que, aunque el Tribunal Local de nueva cuenta retomó en la resolución impugnada las consideraciones que sostuvo en la determinación anterior revocada, de manera ordinaria, ello no implica, por sí mismo, una nueva oportunidad para impugnarlas.

 

2.5. Finalmente, son ineficaces los agravios del Titular de la Función Edilicia respecto a que: i. la responsable omitió analizar que la regidora denunciante no tenía atribuciones para proponer asuntos al orden del día, ii. omitió analizar la justificación del oficio, en el que la denunciante solicitó incluir su propuesta al orden del día, iii. el Tribunal Local se limitó a darle valor probatorio a los oficios, sin analizar las manifestaciones de la denunciante en las sesiones del Ayuntamiento, y iv. el Tribunal Local debió deslindar de su responsabilidad en la infracción de VP al Director de la Función Edilicia, pues, a su consideración, la Secretaria del Ayuntamiento es la única responsable de proponer el diseño del orden del día de una sesión de manera previa.

 

Lo anterior, porque se dirigen a controvertir aspectos que quedaron firmes en la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (la existencia de obstaculización por no haber listado la propuesta de la regidora) y no se relacionan con la materia de cumplimiento de la resolución impugnada, que era determinar si esa obstrucción era de una entidad mayor que pudiera constituir VP.

 

Apartado IV. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. Acreditación de la infracción de VP

 

1.1. Primeros pronunciamientos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre protección de los derechos político-electorales de las mujeres y la VPG

 

La Sala Superior determinó, en jurisprudencia obligatoria 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[44], que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[45].

 

Además, en 2016 emitió el Protocolo[46], como referente de actuación interinstitucional y herramienta para contribuir al fortalecimiento del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres mexicanas, la cual se construye a partir de los estándares nacionales e internacionales vinculantes y aplicables a los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de proveer una herramienta de auxilio para la función judicial, en concreto, para impartir justicia con base en una perspectiva de género.

 

Esto es, los instrumentos normativos en materia de VPG, los diversos criterios jurisprudenciales y el Protocolo aprobado en México, previo a la reforma de abril del 2020, se ocuparon del vacío normativo que hasta ese entonces existía en el país.

 

Posteriormente, en 2018, la Sala Superior emitió la jurisprudencia VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en la que se estableció una guía o serie de principios para identificar la VPG como criterio auxiliar, para que el juzgador pudiera analizar si en los actos u omisiones que son de su conocimiento concurren los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia, esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y, v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres[47].

 

En ese sentido, a partir del referido criterio de jurisprudencia, es que en los asuntos en que se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme a los principios que establece y que sirven de guía al juzgador para identificar actos u omisiones de VPG.

 

1.2. Reforma legal de 2020 sobre VPG

 

El 13 de abril de 2020, con la reforma en materia de VPG, se configuró un diseño nacional propio para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres en general y, en específico, en el ámbito político-electoral, se incorporó al marco normativo el concepto de VPG, a fin de reconocer y visibilizar la problemática que viven las mujeres en distintos ámbitos, como en el de la participación política[48].

 

Así, en la Ley de Acceso, se estableció que la VPG es toda acción u omisión, basada en elementos de género, que tenga por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres[49], así como las conductas que constituyen ese tipo de violencia[50].

 

Asimismo, en la referida Ley, también se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, se facultó al Instituto Nacional Electoral y a los Órganos Públicos Locales Electorales para que, en el ámbito de sus competencias, entre otras cosas, sancionen las conductas que constituyen VPG[51].

 

En ese sentido, con este nuevo marco jurídico, la VPG se sancionará con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente, y conforme con las atribuciones y obligaciones que cada autoridad, en su respectivo ámbito, debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación penal, de responsabilidades administrativas, y en el ámbito electoral, concretamente, el reconocimiento de una vía sancionadora a través del procedimiento correspondiente, y de una vía de juicio restitutorio o reparador de derechos[52].

 

1.3. Visión 2021 integradora entre la doctrina judicial y la ley, es decir, entre la jurisprudencia de 2018 y la reforma de 2020 en materia de VPG (SUP-REC-77/2021)

 

La Sala Superior, en el recurso SUP-REC-77/2021, se planteó la cuestión referente a si la jurisprudencia 21/2018 armonizaba o había sido superada por la reforma legal del 13 de abril de 2020, en materia de VPG (artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley de Acceso).

 

En ese sentido, al pronunciarse sobre los alcances de la jurisprudencia en materia electoral, concluyó que los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen o contradicen a la nueva normativa en materia de VPG, porque no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres[53].

 

De ahí que, la Sala Superior estableció que los criterios para identificar la VPG en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG, aunque su alcance sea genérico y se límite al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.

 

Por tanto, la jurisprudencia, los protocolos y demás instrumentos respecto a VPG, cumplen con la función integradora de la norma, y complementan los criterios jurídicos establecidos tanto en la Ley de Acceso, como en las leyes electorales, con la finalidad de sancionar la VPG con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente.

 

1.4. Doctrina metodológica judicial sobre la protección de los derechos político-electorales y directrices procesales mínimas para el análisis de asuntos en los que se alegue la obstaculización de un derecho político-electoral, violencia política en razón de género o violencia política

 

1.4.1. Revisar si los hechos son susceptibles de afectar un derecho político electoral o no, para verificar el ámbito en el que debe revisarse, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación

 

En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[54].

 

Lo anterior, bajo la lógica de que conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[55].

 

En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, determinar si existe la posibilidad de que vulneren un derecho político-electoral, no sólo en términos de ley sino conforme a los supuestos reconocidos por la doctrina judicial.

 

Esto es, metodológicamente, lo primero que deber revisarse es si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (interpretados en una línea jurisprudencial sólida y desde luego no excluidos por la jurisprudencia), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.

 

Ello, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe actualizar alguno de los supuestos reconocidos o razonablemente extensivos de un derecho político electoral y, por tanto, tutelables en la materia.

 

De otra manera, podría estarse ante actos irregulares o de violencia de género, pero no en el ámbito electoral o de los casos que han sido considerados en la doctrina judicial como susceptibles de afectar algún derecho político-electoral.

 

Esto es, los tribunales electorales deberán identificar los derechos electorales previstos en las normas o en un criterio judicial que pudiesen ser afectados, con la finalidad de verificar si los hechos puestos en conocimiento justifican la procedencia o no del juicio electoral, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.

 

Por tanto, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.

 

Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.

 

Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.

 

En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.

 

Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.

 

Esto es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia política en razón de género que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.

 

1.4.2. En segundo lugar, en un análisis de fondo, para resolver si existe o no VPG, bajo una visión con perspectiva de género, resulta necesario tener presente los elementos de la ley y la jurisprudencia que implican supuestos típicos de VPG (aun cuando pudieran ser genéricos)

 

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[56].

 

Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

 

Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[57].

 

Así, bajo esa perspectiva, en el siguiente paso, procede analizar si se acreditó o no la VPG, conforme a los elementos identificados en la Ley de Acceso o la jurisprudencia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios válidos: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico o reconocida jurisprudencialmente. Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género.

 

Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[58], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.

 

Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.

 

1.4.3. Los elementos de la Ley de Acceso

 

Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.

 

En concreto, la Ley de Acceso[59], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.

 

A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.

 

Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.

 

De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.

 

En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.

 

Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

1.4.4. Supuestos reconocidos en la jurisprudencia

 

En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia, esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

1.4.5. Enseguida, en todos los casos, debe constarse, a partir de un análisis individual e integral (contextual o conjunto), que las conductas se produjeron por razón de género

 

Un aspecto implícito en el punto precedente, pero que debe puntualizarse metodológicamente es que la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que, en todo caso, bajo un análisis individual o integral, las conductas o expresiones prohibidas son aquellas que se producen en razón de género.

 

Esto es, que las conductas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley o la jurisprudencia, de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).

 

Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género.

 

Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y se manifiesten contra una persona por ser mujer.

 

En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[60], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.

 

1.4.6. La VP que no es en razón de género no implica impunidad, sino que debe atenderse por el órgano competente, e incluso, existe la posibilidad de dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas oportunas y que asuma las medidas especiales o de reparación correspondientes

 

En caso de que la violencia política no sea en razón de género, no implica que exista impunidad, pues los órganos que conozcan de las violaciones deberán proceder a analizar la violencia política y, en su caso, dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas idóneas y que asuma las medidas especiales o de reparación que considere.

 

Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de VPG, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo para el que una servidora pública fue democráticamente electa y, por tanto, tutelables por la vía resarcitoria de los derechos político-electorales a través de los medios jurisdiccionales de protección y los procedimientos sancionadores electorales.

 

1.4.7. Obstaculización, negación o anulación de un derecho político, violencia política y VPG

 

La obstaculización, negación o anulación del ejercicio de un derecho, se da, según la intensidad, por las conductas que impiden a las personas, con independencia de su intencionalidad, el ejercicio de un derecho político electoral.

 

La violencia política, reconocida por la Sala Superior[61], se configura cuando la afectación a un derecho político-electoral se da por parte de una servidora o servidor público, mediante actos que tienen una intencionalidad, dirigida a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo[62].

 

Esto es, la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.

 

En ese sentido, la violencia política no se configura como un supuesto destinado exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese caso, se involucran relaciones asimétricas de poder[63], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

 

La VPG se actualiza bajo las condiciones anteriores, pero con la finalidad de afectar el ejercicio del derecho político y la dignidad de una persona, por el hecho de ser mujer.

 

Así, básicamente, existen tres figuras distintas: La obstaculización del cargo, la violencia política y la VPG.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia acreditó la existencia de VP atribuida a la Tesorera, Secretaria del Ayuntamiento y el Titular de la Dirección de la Función Edilicia, al considerar que los actos y omisiones atribuidas a los denunciados llevaron a una intensidad mayor a la simple obstrucción al ejercicio del cargo de la actora, pues pretendieron invisibilizarla en su actividad como regidora tanto al interior del cuerpo colegiado como ante la ciudadanía, por lo que, ante la imposibilidad de imponerles una sanción a los denunciados, por no estar prevista en la legislación local, se declararon las medidas de reparación integral de satisfacción (disculpa pública) y de no repetición (se conminó a los denunciados a que no repitan hechos iguales y no desatiendan las solicitudes de la regidora denunciante).

 

Ante esta instancia federal, los denunciantes refieren que fue incorrecto que la autoridad responsable: a. acreditara VP con base al Protocolo y la jurisprudencia de VPG, los cuales no son aplicables y b. contrario a lo decidido por la autoridad responsable, la infracción de VP no encuadra en las infracciones de la legislación vigente.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio de la parte actora, porque, con independencia de que, como parte de la metodología mínima de este TEPJF deba utilizarse el Protocolo y la jurisprudencia de VPG para acreditar si existe VP, lo cierto es que está acreditado que existió una obstaculización mayor al ejercicio del cargo de la regidora denunciante, ante la conducta omisa y pasiva por parte de las denunciadas, aunado a que, dichas conductas quedaron firmes con la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, las cuales en el caso de la Secretaria del Ayuntamiento y la Tesorera, por su sistematicidad y continuidad se acreditó VP, al menoscabar la dignidad de la regidora denunciante por impedirle ejercer su cargo de manera plena y eficaz la responsabilidad que le dio la ciudadanía.

 

En efecto, los hechos atribuidos a las personas denunciadas (hecha excepción del Director de la Función Edilicia conforme se estudiará más adelante), consistentes en omisiones, demoras injustificadas, respuestas incompletas, negativa injustificada de atender distintas solicitudes de la regidora denunciante que, incluso, tuvo como consecuencia que no pudiera emitir un voto informado en una sesión de cabildo y la omisión de agregar al orden del día un punto de acuerdo presentado por la regidora denunciante en una sesión ordinaria, petición que realizó de conformidad con las formalidades establecidas en la normativa aplicable, quedaron firmes de conformidad con la sentencia previa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

De ahí que, en todo caso, aunque no se utilizara la jurisprudencia de VPG y el Protocolo, lo cierto es que, estaba acreditado que la Tesorera y la Secretaria del Ayuntamiento, de manera injustificada, realizaron diversas conductas omisas y de pasividad para atender sus peticiones, situación que, como lo consideró el Tribunal Local, se agravó y trascendió en el ejercicio de su cargo, cuando la regidora denunciante no pudo ejercer un voto informado con la totalidad de constancias en el informe que presentó la Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Desarrollo Institucional sobre la entrega-recepción de la administración pública anterior.

 

En ese sentido, como lo refirió el Tribunal Local, los hechos denunciados y atribuidos a la Tesorera y la Secretaria del Ayuntamiento, en su conjunto, evidenciaron una actuación con una gravedad mayor a la de la obstaculización del cargo, por las acciones y omisiones deliberadas, orquestadas y dirigidas a evitar su participación en las tareas esenciales del órgano municipal del cual forma parte la regidora denunciante y con ello minimizar su función, máxime que la regidora hizo de conocimiento del Ayuntamiento la falta de información de diversas peticiones, de ahí que, las conductas tuvieron como finalidad de invisibilizar a la regidora[64].

 

Así, esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio de la parte actora, porque, con independencia de que, como parte de la metodología mínima de este TEPJF deba utilizarse el Protocolo y la jurisprudencia de VPG para acreditar si existe VP, lo cierto es que está acreditado que existió una obstaculización mayor al ejercicio del cargo de la regidora denunciante, ante la conducta omisa y pasiva por parte de las denunciadas, aunado a que, dichas conductas quedaron firmes con la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, las cuales en el caso de la Secretaria del Ayuntamiento y la Tesorera, por su sistematicidad y continuidad acreditó VP, al menoscabar la dignidad de la regidora denunciante por impedirle ejercer su cargo de manera plena y eficaz la responsabilidad que le dio la ciudadanía.

 

3.1.1. En ese sentido, sería ineficaz considerar que fue incorrecto que el Tribunal Local utilizara la jurisprudencia de VPG, porque, con independencia de que no se actualizara el elemento de género, es parte de la metodología mínima de este TEPJF, para acreditar si existe VP, lo cierto es que advirtiendo la causa de pedir de los impugnantes en el sentido de que se quejan de la aplicación de la perspectiva de género, se observa que en el apartado 3.6 (materia de cumplimiento a la sentencia de este órgano jurisdiccional y objeto de análisis en esta instancia), el criterio de perspectiva de género sólo se cita como pie de página en apoyo a un diverso criterio de la Sala Superior, donde hizo referencia a que en la VP se involucran relaciones asimétricas de poder con independencia del género de las personas.

 

3.2. Así, es ineficaz el agravio de los actores cuando refieren que el Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no debió utilizar el Protocolo para definir qué era VP, porque tanto esta Sala Monterrey como la responsable, como operadores de justicia, tienen el deber de potencializar las políticas públicas de prevención y atención de la violencia, por lo que, el Protocolo es una directriz complementaria para atender la afectación a un derecho político-electoral considerada VP, que se da por parte de una servidora o servidor público, mediante actos que tienen una intencionalidad, dirigida a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, la cual no se oponen a la normativa en la materia, exige advertir si los actos están basados en elementos de género.

 

Esto, porque aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye VP en sentido general, es de señalarse que, de conformidad con el Protocolo, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[65].

 

En consecuencia, el Protocolo resulta una herramienta de actuación útil y eficaz, la cual es necesaria para que sus usuarias y usuarios –incluidas las instituciones en calidad de operadores de justicia-, con la finalidad de potencializar las políticas públicas de prevención y atención de la violencia, pues tiene el objetivo de aportar

una serie de recomendaciones de actuación y directrices complementarias al mismo, dirigidas a los partidos políticos nacionales; instituciones involucradas; a los Poderes de la Unión y órganos constitucionales autónomos en materia electoral y de los derechos humanos, así como a los ministerios públicos, fiscalías y quienes operan la justicia, la cual no se opone a la normativa en la materia, exige advertir si los actos están basados en elementos de género.

 

3.2.1. Además, en todo caso, es ineficaz que los impugnantes refieran que fue incorrecto que se empleara el Protocolo sobre la base de que, el propio Tribunal Local en la primera sentencia y esta Sala Monterrey determinaron que no existieron elementos de género, porque, precisamente, prescindiendo del elemento de género, el Tribunal Local partió de la base general del Protocolo donde se puede advertir la VP, sin el elemento género.

 

3.3. Ahora bien, resulta ineficaz el agravio de los actores en relación a que la VP no encuadra en los supuestos contenidos en la normativa vigente, porque, como se demostró en el marco normativo, la VP no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder, por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente[66].

 

Así, con independencia de que los actos que impliquen VP ejercida por un servidor público en contra de otro, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar el funcionario electo, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[67], en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[68], y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[69], las cuales son de observancia general.

 

3.3.1. Asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Superior, el incumplimiento a los mandatos legales dirigidos a los servidores públicos, no implica una violación al principio de tipicidad, toda vez que, en la VP se está en presencia de un tipo sancionador electoral abierto, ya que el legislador determinó que el incumplimiento a las normas en que se consagran, deberes, mandatos, obligaciones y prohibiciones contenidas en las normas electorales, constituyen infracciones a la misma, por lo que, la tipificación y sanción de las infracciones administrativas tiene por objeto tutelar los intereses generados en el ámbito social, así como garantizar que las autoridades cumplan con su función, lo que presupone aplicar los principios que rigen el derecho punitivo del Estado, adecuándolos en lo que sean útiles y pertinentes para proteger los bienes jurídicos que el legislador pretendió tutelar con la manera en describió las conductas infractoras y susceptibles de sancionarse.

 

En el caso, el Tribunal Local consideró que ante el incumplimiento de las actividades y atribuciones de la Tesorera y la Secretaria del Ayuntamiento en perjuicio de la regidora denunciante, de forma sistemática y concatenadas, con el estudio de la metodología mínima ante la VPG, en la que se estudian la jurisprudencia de VPG, el Protocolo, la Ley de Acceso, el análisis de las infracciones de los servidores públicos en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (artículos 350 y 354 de la Ley Electoral Local[70]), así como diversos precedentes, aunque no existía una infracción para los servidores públicos por la comisión de VP, lo cierto es que, al ser un tipo sancionador electoral abierto, se acreditaba la infracción.

 

En ese sentido, como lo consideró el Tribunal Local, la VP no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder, por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente[71].

 

 

Tema ii. Responsabilidad de los denunciados en la VP en perjuicio de la regidora denunciante

 

1. Caso concreto

 

El Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la resolución impugnada, consideró que la Secretaria del Ayuntamiento tiene como atribuciones citar, convocar, coordinar la organización y desarrollo de la sesión, de conformidad con los artículos 128, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y 33, fracción V, del Reglamento Orgánico[72].

 

Además, la responsable consideró que la persona Titular de la Dirección de la Función Edilicia tiene, entre sus atribuciones, el deber de proponer a la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento el orden del día de las sesiones, en la que se incluirán todos los asuntos de su competencia, recibidos con fecha inmediata anterior, ello de conformidad con el artículo 36 del Reglamento Orgánico[73]

 

Asimismo, el Tribunal Local consideró que no existió una causa justificada por la cual, el Titular de la Dirección Edilicia y la Secretaria del Ayuntamiento inobservaran con su obligación de citar, convocar y coordinar el desarrollo de las sesiones e incluir todos los asuntos recibidos con fecha inmediata anterior al desarrollo de la sesión, pues el punto de acuerdo fue presentado el 20 abril, es decir, de manera previa a la sesión de 24 de abril, sin que en el expediente obrara alguna gestión para subsanar la falta, incluso, en la sesión se observa que la regidora denunciante solicitó el uso de la voz y pidió que se incluyera su propuesta, aunado a que señaló la omisión en la que incurrieron ambos servidores públicos[74].

 

Ante esta instancia federal, el Director de la Función Edilicia, en contra de su responsabilidad en la infracción de VP, alega que la Secretaria del Ayuntamiento es la única responsable de proponer el diseño del orden del día de una sesión de manera previa.

 

Asimismo, los impugnantes refieren que la regidora denunciante no reclamó los hechos materia de la denuncia en conjunto, por lo que, se debieron analizar de forma individual y determinar la responsabilidad de cada denunciado según cada hecho, pues al Director de la Función Edilicia se le atribuye un hecho, a la Secretaria del Ayuntamiento 5 hechos y la Tesorera 7 hechos.

 

2. Valoración

 

2.1. Por otra parte, es fundado el agravio de los impugnantes respecto a que la regidora denunciante no reclamó los hechos materia de la denuncia en conjunto, por lo que, se debieron analizar de forma individual y determinar la responsabilidad de cada denunciado según cada hecho, pues al Director de la Función Edilicia se le atribuye un hecho, a la Secretaria del Ayuntamiento 5 hechos y la Tesorera 7 hechos; porque, con independencia de que en la metodología mínima para analizar la VP se realice un análisis en conjunto de los hechos, el Tribunal Local tenía el deber de analizar la responsabilidad del Director de la Función Edilicia en lo individual, lo cual no aconteció, ya que, a diferencia de las dos denunciadas, únicamente se le atribuyó una conducta de obstrucción, es decir, no existió sistematicidad, por lo que, debe quedar sin efectos la responsabilidad del Director de la Función Edilicia por la infracción de VP y las medidas de reparación impuestas en su contra.

 

Ello, porque, aun cuando, la metodología mínima para analizar VP dispone que se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados, lo cierto es que la responsable, una vez acreditados los hechos y la infracción, sí tenía el deber de analizar la responsabilidad de los sujetos infractores en lo individual.

 

Esto, pues fue incorrecto el actuar del Tribunal Local respecto a que, a partir de conductas realizadas por terceros se acreditara la sistematicidad como elemento para configurar VP, en relación de otras personas porque, para efecto de tener por acreditada la infracción.

 

Ello, porque, ese nivel de análisis debe partir de la individualidad o multiplicidad de conductas acreditadas respecto de cada persona (sin perjuicio de advertir un contexto global, pero para entender mejor las circunstancias que rodean la controversia), sobre todo si, como lo afirman los actores, no se acreditó que existiera un “concierto previo” para actuar en conjunto a fin de violentar a la denunciante.

 

En ese sentido, el Tribunal Local indebidamente analizó en conjunto las infracciones de todos los denunciados para concluir que existía un actuar sistemático de actos y omisiones que conllevaron una intensidad mayor y por ende se actualizaba VP.

 

En efecto, el Tribunal Local incorrectamente, al analizar en conjunto las conductas denunciadas, concluyó que la omisión de incluir en el orden del día el punto de acuerdo presentado por la denunciante, acrecentó las (diversas) omisiones, demora, respuestas incompletas y las negativas injustificadas de las denunciadas y luego, concatenando todos los actos y omisiones, advirtió un actuar sistemático en relación a los 3 denunciados, que en conjunto evidenciaba acciones y omisiones deliberadas y orquestadas para evitar la participación de la regidora en sus tareas, con lo cual, como indica el Director de la Función Edilicia, la responsable supuso que las personas denunciadas actuaron con un fin común mediante un concierto previo, sin que existiera prueba de ello.

 

Esto, porque, a diferencia de los hechos acreditados de la Tesorera y la Secretaria del Ayuntamiento, en el caso del Director de la Función Edilicia se acreditó un hecho consistente en la omisión de incluir en el orden del día la propuesta presentada por la regidora denunciante, por lo que, no es posible que se considerara que en su actuar existió sistematicidad, dado que solamente se le acreditó una conducta de obstaculización.

 

En consecuencia, lo procedente es dejar sin efectos la responsabilidad del Director de la Función Edilicia por la infracción de VP y, en consecuencia, las medidas de reparación ordenadas en su contra, por tanto, es innecesario estudiar los restantes agravios que formula la parte actora, dado que, su pretensión ya fue atendida.

 

2.1.1. En ese sentido, es ineficaz el agravio de la Secretaria del Ayuntamiento y la Tesorera respecto a que no se debió estudiar en conjunto todos los hechos, porque, con independencia de sus razonamientos, el Tribunal Local sí tuvo por acreditadas múltiples conductas de obstaculización respecto de cada una de ellas, lo que, por lo que ve a sí mismas, sí implican sistematicidad en su comisión, como lo concluyó la responsable.

 

Tema iii. Medidas de reparación integral

 

 

1.Marco normativo respecto a la necesidad de las medidas de reparación integral en la VP

 

Esta Sala Monterrey ha considerado que, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban[75].

 

Lo anterior es congruente también con una concepción de las medidas de reparación integral que enfatiza el efecto útil de las garantías de no repetición de acuerdo con la cual los tribunales en materia electoral están obligados a analizar, en cada caso concreto, la pertinencia del dictado de esas medidas, pues únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos.[76]

 

En efecto, esto se ha retomado por la jurisprudencia de este tribunal al señalar dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: 1) Estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y 2) Analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

 

Sin embargo, esos requisitos no son de análisis formal, es decir, para estimar la necesidad de implementar una medida de reparación integral se requiere no sólo que se trate de una infracción a cualquier norma, sino que se requiere que se haya verificado una vulneración específica y grave a derechos humanos de personas en específico y de daños reales a indemnizar. Además, se requiere de un juicio de adecuación e idoneidad de las medidas, es decir debe determinarse si las medidas de reparación que se pretenden ordenar servirán al fin que se pretende, y si no existen otras medidas que sirvan para alcanzar el mismo fin que se pretende de manera más económica o sencilla.

 

Este análisis está justificado, porque de lo contrario, la autoridad podría dictar medidas que no sirvan para lo que se idearon, o bien que los remedios no superen un análisis costo beneficio mínimo.

 

De igual forma, debe optarse por el tipo de medidas que sean necesarias en cada caso, es decir, si lo que requiere cada reparación es una medida en específico de rehabilitación, compensación, satisfacción, o el dictado de garantías de no repetición. Ello dependerá de la violación detectada y de las necesidades en específico de las víctimas[77].

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal Local, previa acreditación de la infracción de VP y la responsabilidad de los actores, consideró que no podía imponer una sanción a los denunciados con base a la legislación local (artículos 350 y 354[78]), porque no se disponía como infracción la VP, por lo que, no era posible aplicar al caso concreto alguna sanción específica, sin embargo, que dicha infracción sí estaba definida en el Protocolo, así como por la Sala Superior en diversos precedentes, por lo que, de un análisis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y los ordenamientos, no se advertía alguna disposición que obligue a las personas servidoras públicas a abstenerse de realizar cualquier acción u omisión relacionada con la infracción, por lo que no era válido que se sancionara a los denunciados con una disposición que no se encontraba prevista en un ordenamiento legal, así como tampoco existe alguna sanción que sobrevenga ante su actualización.

 

Por lo que, ante la ausencia normativa que señalara el tipo específico de la VP, el Tribunal Local se declaró incompetente para imponer una sanción, por lo que, se ordenó dar vista al Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para que armonice las disposiciones necesarias a fin de que se incluya la infracción de VP por parte de los servidores públicos[79].

 

En ese sentido, el Tribunal Local consideró necesario dictar medidas de reparación integral ante la acreditación de la infracción de VP, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, consideró que las medidas serían: 1) de satisfacción, en esencia, los denunciados deberían emitir una disculpa pública a la regidora denunciante y, 2) de no repetición, se conminó a los denunciados para que en futuras ocasiones actúen de conformidad a sus atribuciones y no repitan hechos iguales o similares que produzcan VP, esto es, no desatiendan las solicitudes de la regidora denunciante[80].

 

Ante esta instancia federal, los impugnantes refieren que respecto a la individualización de la sanción: a. el Tribunal Local está imposibilitado de dictar medidas de reparación integral, pues no está prevista una sanción para los servidores públicos para la infracción de VP en la normativa local y b. fue incorrecto la graduación de la sanción, pues no existió sistematicidad de los hechos denunciados, ni dolo.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no les asiste la razón a la Tesorera y Secretaria del Ayuntamiento, porque fue correcto que el Tribunal Local dictara medidas de reparación integral, pues los tribunales en materia electoral están obligados a analizar en cada caso concreto el efecto útil de las garantías de no repetición, dado que éstas únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos, aun cuando no estén previstas en la legislación local.

 

Esto, porque, el Tribunal Local correctamente determinó que al estar frente a una vulneración al ejercicio del cargo de la regidora denunciante y que la sentencia no era suficiente como acto reparador, era necesario, conforme al criterio de este TEPJF, establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral.

 

De ahí que, el Tribunal Local correctamente dictó las medidas de reparación correspondientes, pues, aunque éstas no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban.

 

3.1.2. En ese sentido es ineficaz lo alegado por las impugnantes respecto a que las medidas ordenadas agravaron su situación (non reformatio in peius), porque, si bien en la primera sentencia no se les impuso alguna medida de reparación a las denunciadas, ello fue porque originalmente el Tribunal Local consideró que, aun cuando obstaculizaron el cargo de la denunciante, fue inexistente la infracción de VPG y, ante la impugnación de la regidora denunciante, esa decisión se revocó por esta Sala Monterrey, a fin de que se estudiara si la conducta de las denunciadas, hoy actoras, actualizó VP, lo cual se acreditó en la nueva sentencia, que constituye el acto impugnado y en la que, precisamente como consecuencia de la actualización de VP, se impusieron las medias de reparación ahora controvertidas.

 

De ahí que, quien impugnó la primera vez fue la contraparte de las hoy actoras, por lo que, válidamente se les podían imponer esas medidas, sin que ello implique vulnerar el principio de non reformatio in peuis que opera en favor de la parte que impugna originalmente el acto.

 

3.2. Máxime que, las medidas de reparación tienen una naturaleza distinta a las sanciones[81], además de que el Tribunal Local no impuso sanción alguna, por tanto, no existió alguna graduación de la sanción a partir del dolo y sistematicidad, como lo refieren.

 

Apartado V. Efectos

 

En atención a lo expuesto, lo procedente es modificar la determinación del Tribunal Local, para los siguientes efectos:

 

1. Queda subsistente la acreditación de VP en perjuicio de la regidora denunciante, responsabilidad atribuida a la Tesorera y la Secretaria del Ayuntamiento, así como las medidas de reparación integral ordenadas.

 

2. Queda insubsistente la responsabilidad del Director de la Función Edilicia, en cuanto a la infracción de VP y, en consecuencia, las medidas de reparación ordenas para él, en atención a las consideraciones del tema ii de la presente resolución.

 

3. Dar vista al Congreso de la presente resolución, toda vez que, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local ordenó que el Congreso, en ejercicio de su facultad de configuración legislativa y de acuerdo con su agenda, armonizara las disposiciones necesarias para incluir la VP como infracción.

 

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

  Resuelve

 

Primero. Se acumulan los juicios SM-JDC-54/2024 y SM-JDC-55/2024 al diverso SM-JDC-53/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

Segundo. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos señalados en el fallo.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO

 

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA

 

 

ELENA PONCE AGUILAR

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase en los acuerdos de admisión emitidos en los expedientes correspondientes.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] […] Por este conducto, reciba un cordial saludo, al tiempo que solicito sea tan amable de proporcionarme la siguiente información:

a) Actualización de la base de datos de catastro, así como una explicación del procedimiento que se llevó a cabo para elaborar dicha base de datos y la metodología para los incrementos en los valores catastrales.

b) Los informes de apadronamiento.

c) Las propuestas de modernización del sistema tributario de la tesorería municipal.

d) Cartera de contribuyentes morosos.

e) Bóveda de créditos fiscales.

f) Criterios para la liquidación por metro cuadrado, contemplando el precio máximo y mínimo por cada zona de la ciudad capital, con los avalúos autorizados.

g) Políticas de recuperación de adeudos.

Lo anterior con fundamento en el artículo 79, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; así como en el artículo 16, fracción III del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Sin más por el momento, agradezco sus amables atenciones, quedando al pendiente de la

información requerida. […]

[5] […] Solicito se proporcione el motivo o justificación, por el cual las siguientes personas se clasifican dentro de las contribuciones por recuperar el corto plazo. […]

[..] Solicito se especifique el plazo (en días) en que debe de recuperarse el monto señalado por cada una de las personas físicas y morales en la lista previa, toda vez que el anexo no da claridad sobre esa información. Esta situación es una constante a lo largo del oficio en comento […]

[…] solicito se especifiquen las obras para las cuales se solicitó el anticipo; así como el plazo en días en que debe de recuperarse el monto señalado por cada una de las personas físicas y morales en la lista.

[Solicito que, si a la fecha no se han realizado las contribuciones descritas en los apartados previos, se especifique para conocimiento.

[6] […]Ahora bien, a manera de proporcionar la explicación sobre del procedimiento para recabar la Información para elaborar las bases de datos del catastro, son las siguientes:

1. El causante ingresa a esta dependencia, el avalúo fiscal urbano o rústico a efecto de que se analicen y autoricen los valores del inmueble que presentan en tal documento por parte del departamento de valuación y cartografía: estos valores deberán y tendrán que ser estimados de conformidad con las condiciones físicas y de ubicación del inmueble tomando como base lo vertido en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para el ejercicio fiscal de 2021;

2. Una vez que, se analizaron y se autorizaron los valores de tal avalúo, el causante tiene que proceder a solicitar a Notario Público de su preferencia, a efecto de protocolizar el instrumento notarial en favor del causante respecto del bien inmueble, tomando como base la información vertida en el avalúa autorizado, que refiere el punto que antecede: y

3. Ya protocolizado el instrumento notarial, el notario procede a enviar a esta dirección catastral, el aviso notarial o traslado de dominio, a efecto de que el departamento de traslado de dominio, calcule el impuesto por concepto de traslado de dominio y se informe al. notario público; realizado este pago, se procede a la asignación de cuenta predial en el sistema que formará del padrón inmobiliario catastral de este municipio (base de datos) […]

b) Los Informes de apadronamiento:

Le informo que a la fecha esta Tesorería Municipal, cuenta con dos padrones E inmobiliarios, el urbano que está conformado por 62,195 sesenta y dos mil ciento noventa y cinco cuentas registradas a la fecha de emisión del presente y el rústico rústico que está integrado por 11,349 once mil trescientos cuarenta y nueve cuentas.

c) Las propuestas de modernización del sistema tributario de la tesorería municipal

- Antecedentes:

Durante el ejercicio de 2019, se llevó a cabo la implementación de un sistema que permitió realizar el cobro por medio de Tarjetas de Crédito/Débito, por concepto de Impuesto Predial, por medio de la plataforma del Banco Bajío.

De Igual manera, a principios de 2021 se implementó la descarga de los archivos PDF y XML, correspondiente a la facturación digital, con ello el contribuyente ya no tiene que solicitar ni esperar el envío de dicha Información a través del correo electrónico.

Durante el mes de Octubre de 2021, en coordinación con la Dirección General de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, se Implementó el pago digital por los servicios que se presentan a través de la página de internet denominada "VITAT", por lo que el usuario puede elegir entre pagar por medio de Tarjeta de Crédito/Débito, Transferencia bancaria a pago en efectivo por medio de la ventanilla del Banco Bajo.

- Propuestas:

La Tesorería Municipal, se encuentra comprometida con la mejora continua de sus procesos, lo cual permitirá optimizar los tiempos de atención al contribuyente, mejorar las alteritas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo conllevaría obtener una mejora recaudatoria. […]

[7]Acta de la sesión ordinaria número 5 del Honorable Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Capital, trienio 2021-2024 siendo las 11:05 (once horas con cinco minutos) del día 10 del mes de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), celebrada a través de la plataforma digital “Meet de Google”.

[…]

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Muchas gracias, señora Secretaria. El motivo de mi intervención, era hacer una solicitud expresa al ciudadano Presidente Municipal que en vista de que salió, solicitaría que por su conducto le sea informada la solicitud que voy a plantear. El tema que quiero exponer el día de hoy, es dar visibilidad a una omisión por parte de la Tesorería Municipal en cuanto a dar una respuesta oportuna en tiempo y forma a dos oficios que he dirigido mediante los cuales he solicitado con fundamento en el artículo 8° constitucional, información respecto a la Hacienda Pública Municipal. El primero de estos oficios a los que hago referencia, se identifica con la nomenclatura ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y fue recibido por el área en comento el 1° de noviembre de la presente anualidad, sin que a la fecha se tenga una respuesta a los datos requeridos respecto a la información diversa que se contemplaba sobre el rubro catastral. El segundo oficio, reconocible como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, fue recibido por la tesorería el 9 de diciembre de 2021 donde yo requería a la tesorería, información complementaria para el análisis de los datos presentados en la Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Desarrollo Institucional, sobre la entrega-recepción. Esta solicitud, se planteó con el propósito de conocer la causa por la cual varios funcionarios públicos de la administración actual, se catalogan como deudores, así como el plazo que tenían contemplado para recuperar los montos de adeudo presentados en la carpeta de entrega-recepción. A la fecha, ya ha sido votado el asunto en la Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Desarrollo Institucional, y ese mismo asunto ha sido presentado en esta sesión al Pleno del Ayuntamiento. Sin embargo, el oficio al que hago alusión no cuenta con respuesta alguna. Las omisiones descritas son poco congruentes con las expectativas que esta administración tiene para consolidar un gobierno abierto y transparente. Además, que representan una obstrucción al ejercicio pleno de las funciones que por ley son conferidas a mi persona en igualdad de condiciones al resto de las y los regidores que integran este Cuerpo Colegiado. Por lo tanto y en apego a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al Reglamento Interior del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con fundamento en el artículo 79, fracción VI de la Ley, así como el artículo 16, fracción I del Reglamento, es que yo fundaba estas solicitudes, pues puntualmente se atribuye como una facultad de los regidores, solicitar información de la Tesorería respecto a la Hacienda Pública, el ejercicio del presupuesto y el patrimonio municipal. Por lo anteriormente expuesto y con el debido respeto, solicito al ciudadano Presidente Municipal, que, por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento, se giren las instrucciones necesarias para que se dé una respuesta pronta a las solicitudes planteadas, al tiempo que pido que se garantice el respeto por parte de los titulares de las diversas dependencias y direcciones de la administración a los derechos que por norma se nos otorga a los miembros de este Honorable Ayuntamiento. Es cuánto.

[…]

[8] […] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Muchas gracias señora Secretaria. El motivo de mi intervención, era hacer una solicitud expresa la ciudadano Presidente Municipal que en vista de que salió, solicitaría que por su conducto le sea informada la solicitud que voy a plantear. El tema que se quiero exponer el día de hoy, es dar visibilidad a una omisión por parte de la Tesorería Municipal en cuanto a dar una respuesta oportuna en tiempo forma a dos oficios que he dirigido mediante los cuales he solicitado con fundamento en el artículo octavo constitucional, información respecto a la Hacienda Pública Municipal. El primero de estos oficios a los que hago referencia, se identifica con la nomenclatura ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y fue recibido por el área en comento el 1° de noviembre de la presente anualidad, sin que a la fecha se tenga una respuesta a los datos requeridos respecto a la información diversa que se contemplaba sobre el rubro catastral. El segundo oficio, reconocible como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, fue recibido por la tesorería el 9 de diciembre de 2021 donde yo requería a la tesorería, información complementaria para el análisis de los datos presentados en la Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Desarrollo Institucional, sobre la entrega-recepción. Esta solicitud, se planteó con el propósito de conocer la causa por la cual varios funcionarios públicos de la administración actual, se catalogan como deudores, así como el plazo que tenían contemplado para recuperar los montos de adeudo presentados en la carpeta de entrega-recepción. A la fecha, ya ha sido votado el asunto en la Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Desarrollo Institucional, y ese mismo asunto ha sido presentado en esta sesión al pleno del Ayuntamiento. Sin embargo, el oficio al que hado cuenta con respuesta alguna. Las omisiones descritas. congruentes con las expectativas que esta administración aje consolidar un gobierno abierto y transparente. Además, que representan una obstrucción al ejercicio pleno de las funciones que por ley son conferidas a mi persona en igualdad de condiciones al resto de las y los regidores que integran este Cuerpo Colegiado. Por lo tanto y en apego a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al Reglamento Interior del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con fundamento en el artículo 79, fracción VII de la Ley, así como el artículo 16, fracción III del Reglamento, es que yo fundaba estas solicitudes, pues puntualmente se atribuye como una facultad de los regidores, solicitar información de la Tesorería respecto a la Hacienda Pública, el ejercicio del presupuesto y el patrimonio municipal. Por lo anteriormente expuesto y con el debido respeto, solicito al ciudadano Presidente Municipal, que por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento, se giren las instrucciones necesarias para que se dé una respuesta pronta a las solicitudes planteadas, al tiempo que pido que se garantice el respeto por parte de los titulares de las diversas dependencias y direcciones de la administración a los derechos que por normar se nos otorga a los miembros de este Honorable Ayuntamiento. Es cuánto.[…]

[9] En respuesta a su oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el cual solicita información relacionada con el documento identificado como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al respecto me permito mencionar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás documentos emitidos por el CONAC, se emite el documento en mención al corresponder a Notas de Estados Financieros, por lo que, en atención a lo solicitado. le informo lo siguiente:

PRIMERO.-En cuanto al motivo o la justificación por el cual están registradas en las cuentas 1123 y 1129 respectivamente:

De conformidad con el Plan de Cuentas emitido por el CONAC publicado el 9 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, los deudores diversos deben de reconocerse contablemente en la cuenta:

11.2.3 Deudores Diversos por Cobrar a Corto Plazo, el cual representa el monto de los derechos de cobro favor del ente público por responsabilidades y gastos por comprobar, entre otros.

Por lo cual en esta cuenta se reconocen contable de los anticipos de sueldos pendientes de recuperar.

Así mismo en la cuenta 1.12.9 Otros Derechos a Recibir Efectivo o Equivalentes a Corto Plazo, que representan los derechos de cobro originados en el desarrollo de las actividades del ente público, de los cuales se espera recibir una contraprestación representada en recursos, bienes o servicios.

Del plazo en que debe recuperarse el monto señalado por cada una de las personas físicas y morales, le comento que es a doce meses. […]

[10] […] Por medio de la presente hago extensivo un cordial saludo esperando se encuentre bien. Con fundamento de los artículos 5 y 79 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia solicito copia simple, de las comprobaciones de Apoyos Sociales de las y los Síndicos y Regidores de la administración 2021-2024, desde la toma de protesta hasta la fecha. […]

[11] […] PRIMERO. El ejercicio del Presupuesto de Egresos y Patrimonio del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia trata de materia correspondiente a diversas atribuciones de esta Tesorería conforme lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Por lo que, se le solicita; justifique de manera amplia y precisa la finalidad del uso y consumo de lo solicitado por su persona a través de la investidura de autoridad. […]

[12] […]Al enviarle un cordial saludo. hago propia la ocasión para referirme a su oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia recibido en fecha 25 de mayo del presente año, mediante el cual solicita copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria número 5 del Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2021.

Derivado de lo anterior, me permito adiuntar al presente oficio la copia Certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de referencia, a efecto de dar cumplimiento a su solicitud de mérito.

Sin otro particular que atender, le reitero la seguridad de mis consideraciones. […]

[13] […] Por medio de la presente, la suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, regidora del Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con fundamento en el artículo 79 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia donde se atribuye a los regidores la facultad de solicitar información a la Tesorería Municipal, solicito la siguiente información:

a) Padrón Vehicular de la Administración Municipal.

b) Relación de asignación de los vehículos del padrón municipal con el nombre y cargo de los responsables.

c) Bitácora del control vehicular y de uso de combustible desde el 10 octubre de 2021 a la primera quincena de julio de 2022.

d) Ubicación de los lugares señalados para concentrar los vehículos oficiales una vez concluidos los horarios laborales y concluidas las comisiones especiales de sus conductores, así como la relación de los vehículos que se resguardan en cada uno de los lugares validados por la administración municipal.

e) Solicito la relación de autorizaciones por vehículo que se han generado para desplazarse fuera del área municipal desglosado por unidad vehicular y área asignada.[…]

[14] […] Al respecto, me permito comunicarle lo siguiente:

1 El artículo 40 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia., señala que para la consecución de sus fines y el ejercicio de sus funciones, la Tesorería Municipal cuenta con las siguientes unidades administrativas:

"I. Coordinación General de Administración;

II. Coordinación General de Finanzas;

III. Dirección de ingresos; y

IV. Dirección de Catastro e Impuesto Predial.

Por su parte, el artículo 42 del reglamento en cita establece que para la consecución de sus fines y el ejercicio de sus funciones, la Coordinación General de Administración, cuenta con las siguientes unidades administrativas:

I. Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales;

I. Dirección de Recursos Humanos; y

II. Dirección de Tecnologías de la Información

En este sentido, al ser la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales quien por disposición normativa es la que cuenta con las atribuciones sobre el tema que nos ocupa, se le ha solicitado brinde la información

requerida por usted.

No omito comentarle que por la naturaleza propia de la información solicitada en cuanto se cuente con ella, se le hará llegar de manera oportuna. […]

[15] […] Por medio de la presente hago extensivo un cordial saludo esperando se encuentre bien. Le solicito sea tan amable de que por su conducto las áreas correspondientes proporcionen la información requerida en el oficio con número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en fecha del 08 de julio del 2022, respecto a la Solicitud de información sobre el padrón vehicular. Toda vez que en el oficio con número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de fecha 13 de julio del año en curso, se me notificó que se realizarían las gestiones necesarias para proveer la información. Sin embargo, a la fecha no se ha tenido respuesta, razón que funda la petición de su amable diligencia. […]

[16] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

[…] Distinguida Regidora, por este medio me permito hacer referencia a su oficio de clave ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, recibido en esta Secretaria en fecha 09 de agosto del año en curso, y mediante el cual solicita diversa información relativa al padrón vehicular municipal.

Al respecto, esta Secretaria turno su similar a la dependencia correspondiente a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones brindara la información solicitada.

En este sentido, una vez realizadas las gestiones convenientes, me permito informarle que, se recibió en esta Secretaría de Ayuntamiento el oficio de nomenclatura oficial ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, suscrito por la Tesorera Municipal, Contadora Pública, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, donde brinda respuesta a su solitud de MÉRITO, y mismo que adjunto al presente.

Lo anterior con fundamento en el articula 33, fracción IX y 36 fracción II del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.[…]

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia […] Respecto al inciso:

a)       Padrón Vehicular de la Administración Municipal

Adjunto al presentende manera impresa el padrón vehicular solicitado

Respecto de los incisos:

b)       Relación de asignación de los vehículos del padrón municipal con el nombre y cargo de los responsables

c)       Bitácora del control vehicular y de uso de combustible desde le 10 de octubre de 2021 a la primera quincena de julio de 2022.

[17] […] Por medio de la presente, la suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, regidora del Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, me permito solicitar que por su conducto se realicen las gestiones necesarias para que la titular de la Tesorería Municipal proporcione la información completa que se requirió mediante el oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, petición que se fundada en las atribuciones de las y los regidores, expresas en el artículo 79, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Lo anterior a causa de que, en el oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, donde se anexa la respuesta por parte de la Tesorería Municipal, se niega parte de la información requerida.

No omito mencionar que el artículo 79, fracciones IN y V de la Ley citada supra líneas confiere a las regidurías la facultad de vigilar el actuar de las dependencias, así como proponer acciones y proyectos de mejora para el Municipio respectivamente. Ambos supuestos implican para su desarrollo contar con información suficiente para el análisis del contexto y elaboración de la propuesta, hecho aplicable a la solicitud realizada originalmente el 08 de julio de 20222 en el oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.[…]

[18] […] Por medio de la presente, la suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, regidora del Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, me permito solicitar que por su conducto se realicen las gestiones necesarias para que se proporcione una copia simple de la traza elaborada por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de la colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, donde sean visibles las vialidades ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia" y " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia"

Lo anterior con fundamento en el articulo 79, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como el artículo 26, fracción XIII del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. […]

[19] […] Por medio de la presente, la suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, regidora del Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, me permito solicitar que, por su conducto, se recabe información complementaria respecto al e contenido del dictamen ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, discutido en la Sesión Ordinaria Número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Desarrollo Institucional.tefa

De manera tal que peticiono se exponga y actualice el estatus de ocupación del total de las plazas de la administración pública municipal centralizada, autorizadas en el Presupuesto de Egresos 2022 del Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, especificando lo siguiente:

a) El número de plazas totales en la administración pública municipal centralizada, los cargos de confianza, eventuales y personal contratado por honorarios asimilados a salarios.

b) El total de plazas ocupadas desglosada por área/ departamento, señalando el número de vacantes, así como las plazas (descripción del cargo) a las que corresponde cada vacante.[…]

[20] En adelante, las fechas se referirán al año 2023, salvo mención expresa de otra fecha.

[21] […] Por medio de la presente hago extensivo un cordial saludo esperando se encuentre bien. Solicito sea tan amable de proporcionarme en un plazo no mayor a tres días, una Copia certificada de los contratos e informes de actividades de la Ciudadana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, personal adscrito a este Ayuntamiento; a efecto de dar respuesta al requerimiento ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dirigido a mi persona por la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien otorga un término de cinco días hábiles para dar respuesta.

Por lo anterior, requiero contar con la información mencionada a efecto de rendir mi informe y presentar la defensa de mi parte. […]

[22] […] PRIMERO. - De conformidad con lo establecido por los artículos, 76; fracción I, inciso i) y 124 fracción I de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quién a la función pública recae en ser Secretaria del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, trienio 2021- 2024.

SEGUNDO. - Es atribución de esta Secretaria del Ayuntamiento, dar el trámite y atención correspondientes a las  solicitudes que el cuerpo edilicio formula a este centro gestor, así como las dirigidas a las diversas dependencias que conforman la Administración Municipal. A lo anterior sirva de fundamento lo establecido por el artículo 128, fracción V de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y articulo 33, fracción XIV del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

TERCERO. – En fecha 30 de enero de la corriente anualidad, se recibió en esta Secretaria de Ayuntamiento el oficio de clave y número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, suscrito por usted en su calidad de Regidora del H. Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y mediante el cual solicita "Copia certificada de los contratos e informes de actividades de la Ciudadana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, personal adscrito a este Ayuntamiento" sic.

En este sentido, en atención a lo solicitado, procedo a dar respuesta a su solicitud de mérito de la siguiente manera:

PRIMERO. - Que con fundamento en el artículo 128, fracciones VI y XI de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como lo relativo al punto número 13 del orden del día de la Sesión de Ayuntamiento celebrada en fecha 31 de marzo de 2022, es atribución de la suscrita, expedir copias certificadas y certificaciones de documentos y constancias del archivo, de los acuerdos asentados en los libros de actas, siempre que el solicitante acredite tener un interés legítimo y no perjudique el interés público.

SEGUNDO. - Que una vez realizada la búsqueda correspondiente en los archivos que bran en esta Secretaria de Ayuntamiento, no se ha encontrado ningún contrato a nombre de la Ciudadana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y asimismo, no se ha encontrado ningún informe de actividades de la misma.

Siendo así y en cumplimiento a los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, me permito hacer de su conocimiento que a efecto de dar la debida atención a su similar de clave y número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, esta Secretaría de Ayuntamiento ha turnado su petición a la Dirección de Recursos Humanos, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones y en caso de que obre en sus archivos, remita a esta Secretaría del Ayuntamiento la información aludida, a efecto de estar en posibilidades de realizar la certificación correspondiente y poder cumplir con las formalidades que la misma exige.[…]

[23] […] Por medio del presente, la que suscribe, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, regidora del H. Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Administración 2021-2024, con fundamento en el artículo 79 fracción I de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presento el proyecto de acuerdo para que el Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia acuerde la rendición de los informes semestrales respecto a los convenios, contratos y demás actos jurídicos suscritos por el Presidente Municipal a nombre y con autorización del Ayuntamiento en la administración 2021-2024, a efecto que la propuesta sea integrada en el orden del día de la sesión ordinaria inmediata a su presentación.[…]

[24] A decir de la actora, no allegó constancias que lo probaran.

[25] Proyecto de orden del día de la sesión ordinaria número 36 del Honorable Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; trienio 2021-2024, a verificarse y desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, 49, 50, 51, 52, 53 inciso a) y al Capítulo Sexto del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia., el lunes 24 de abril de 2023, a las 09:00 horas en la modalidad a distancia, a través de la plataforma digital Meet de Google.

1) Lista de asistencia y, en su caso, declaración de quórum legal;

2) Dispensa de la lectura y, en su caso, aprobación del proyecto del orden del día, cuyo contenido exceptúa los casos estipulados en el artículo 64 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento

Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia;

3) Informe del seguimiento de los acuerdos del Ayuntamiento;

4) Correspondencia recibida en la Secretaria del Ayuntamiento;

5) Asuntos generales;

6) Clausura de la sesión.

[26] […] 4. Correspondencia-conocimiento-ordinaria-numero- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

4.1.1 Informe trimestral enero-marzo 2023 Dir. Gral. de Cultura

4.1.2 Informe trimestral enero-marzo 2023 Dir. Gral. Desarrollo Turístico y Económico

4.1.3 Informe trimestral enero-marzo 2023.- Tesorería Municipal

4.1.4 Informe trimestral enero-marzo 2023 DIF Municipal

4.2 Oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Juicio de Amparo promovido por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

4.3 Oficio número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

4.3.1 Dictamen Auditoria ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia infraestructura pública 2021

4.3.2 Oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Informe resultados auditoria superior

4.3.3 Oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Informe resultados ayuntamiento

4.3.4 ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (1)

4.3.5 Informe de Resultados ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (PDF Original y PDF Evidencia)

4.3.6 Informe de Resultados ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

4.3.7 ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Presidente Congreso

4.3.8 ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Secretario General Congreso

4.3.9 Acuerdo de Admisión y Resolución de Recurso (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia).[…]

[27] […]

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Muchas gracias, señora Secretaria. Mi intervención versa en dos puntos, el primero de ellos, es hacer la solicitud de que sea modificado el orden del día, y, el segundo, hacer la argumentación de porqué pido o considero legítima esta modificación. En primer momento, el cambio que se pretende poner a consideración de ustedes, es que en el orden del día se integra en el punto número tres, el acuerdo que busca que sea sometido ante el Pleno del Ayuntamiento, un cronograma y una metodología, mediante las cuales el Presidente Municipal realice la revisión de los informes semestrales, respecto a los convenios, contratos y demás actos jurídicos suscritos por él, a nombre y representación del Ayuntamiento, en la administración 2021-2024, a efecto de que sea discutido, y en su caso, aprobado por este Cuerpo Colegiado. La modificación implicaría, que se haga el ajuste correspondiente en los asuntos subsecuentes. Cabe resaltar que este punto de acuerdo fue ingresado a la Secretaría del Ayuntamiento, el 20 de abril de 2023, es decir, casi 72 horas antes de que fuera convocada la presente sesión, sin embargo y de manera arbitraria, se omitió enlistar el asunto en el orden del día. De acuerdo con el artículo 36, fracción VI del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la Dirección de Función Edilicia, tiene la atribución de proponer al Secretario de Ayuntamiento, el orden del día de las sesiones de Ayuntamiento, en las que incluirán todos los asuntos de su competencia, recibidos con una fecha inmediata anterior a la sesión correspondiente. Es un hecho que la solicitud de presentar un punto en el orden del día, se hizo cumpliendo la temporalidad que marca el reglamento. Mientras que la Secretaría del Ayuntamiento a partir de la Ley Orgánica Municipal; el Reglamento Orgánico y el Reglamento Interior, tiene entre sus competencias, preparar un orden del día para las sesiones, integrar la documentación necesaria y por instrucción del Presidente, convocar a las sesiones del Ayuntamiento. En resumidas cuentas, la atribución de estas áreas que compete al caso, se reduce a recibir y enlistar los temas que sean materia de discusión por el Cuerpo Colegiado, no así para valorar y prejuzgar el contenido de los proyectos de acuerdo, por lo tanto, la Secretaría del Ayuntamiento y la Dirección de Función Edilicia a través de sus titulares y de acuerdo a sus atribuciones legales y reglamentarias, han sido omisas y con ello, han violentado mi derecho a votar y ser votada en la vertiente del ejercicio al cargo, toda vez que el punto de acuerdo ha sido presentado en igualdad de condiciones que mis compañeras y compañeros ediles en otras sesiones. El punto de acuerdo no es contrario a derecho y no existe motivo alguno para que los puntos de acuerdo que yo presento, se les impongan criterios y cargas legales que a los temas que proponen otros ediles, no se les exige cubrir. Es un hecho, que se está actuando más allá del principio de legalidad, ya que solo pueden hacer aquello que la ley les confiere como funcionarios públicos. El análisis, el debate y la determinación respecto a la naturaleza de las propuestas edilicias, compete única y exclusivamente a este Cuerpo Colegiado, no a la Secretaría del Ayuntamiento. De manera que lo que ocurrió el día de ayer al momento en que fuimos convocados, ha sido un exceso por parte de la Secretaría del Ayuntamiento, mientras que el Presidente Municipal que está facultado a ordenar la convocatoria de las sesiones, ante la inconformidad que manifesté respecto al orden del día, ha guardado un silencio tolerante, permisivo y que es cómplice en la obstaculización de mi cargo. No abanderen causas que no se entienden, sino respaldan a las mujeres en su entorno inmediato las veces que son privadas de participar en los procesos deliberativos, como me ha ocurrido el día de hoy. A la fecha de la sesión, carezco de una notificación o comunicación formal en la que de manera fundada y motivada, se justifique por qué he sido víctima de una conducta discriminatoria, que hoy solicito, dicha conducta sea reparada por este Cuerpo Colegido, a quien pido a través de mis pares, atiendan permitiendo, que mis facultades de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de Ayuntamiento, así como proponer temas para revisar en sesiones, sean respetados y solo se pueden respetar si el día de hoy se le otorga un lugar en el orden del día al asunto que remití el jueves 20 de abril de este año y que no tiene razón alguna para ser excluido del orden del día. Es cuánto, de mi intervención. […]

[28] […] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Muchas gracias, buenos días a todas y todos. Con lo que acabo de escuchar de mi compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quisiera manifestar mi opinión sobre el punto y la consideración en el sentido de mi votación sobre lo que propone. Considero que lo argumenta sobre los hechos ocurridos, en donde realiza, lo voy a decir de manera muy concreta para que la ciudadanía que nos escucha y que tiene la oportunidad de seguir estas sesiones, lo entienda, uno, hay una petición de una compañera regidora para que un asunto sea analizado en la sesión del Pleno del Ayuntamiento, dos, por lo que dice mi compañera, ese punto de acuerdo no se enlistó en los puntos establecidos para el orden del día de la presente sesión, tres, considero que al no existir un fundamento en donde y lo digo con todo respeto de que tengo certeza de que no existe el fundamento en donde se justifique el por qué no se atiende la petición de cualquiera de los integrantes de este Ayuntamiento, considero que sí es una vulneración a los derechos de cada compañero que solicite se analice un tema dentro de la subsecuente sesión. Al ser así, creo que estamos en el momento oportuno de evitar la continuación de la violación y que podamos repararlo, desde mi punto de vista, yo iría a favor de la propuesta de la compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para el efecto de que se pueda analizar el asunto que ella propone sea analizado por este Pleno y no haya ningún impedimento legal al respecto en el análisis del mismo y sobre todo, que no haya vulneración a los derechos de la compañera, creo que si juramos cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos que de ella emanen, desde la primera sesión solemne donde tomamos el cargo, debemos de tener la responsabilidad y no ver los temas por una cuestión de mayorías, las mayorías no pueden ir por encima de las 5 cuestiones de legalidad, porque estaríamos perdiendo el estado de derecho y cuando se tiene la mayoría, se puede tener la mayoría, pero no siempre se puede tener la razón, hay que ser congruentes y hay que ser responsables y sobre todo, hay que darle el lugar a las cosas que se lo merecen, no hay que escuchar a falsos profetas ahorita que acaba de pasar la Semana Santa, hay que escuchar la verdad, como lo dice la institución de la cual dignamente fue egresado, ¡La verdad os hará libres!, y esa libertad hay que tenerla para decidir y actuar. Es cuanto, señora Secretaria. […]

[29] […] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Muchas gracias, Secretaria. En principio, advierto en coincidencia con la Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el Regidor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que estamos ante la obstaculización del cargo de una edil, es decir, una posible configuración de violencia política de género, en principio, no conocemos los miembros del Ayuntamiento, la propuesta que presentó la Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y no habría ninguna razón para deslindarnos o manifestar una desaprobación para conocer el asunto y permitir que se incluya en el orden del día, lo que concretamente creo y exhorto a los demás miembros de este Ayuntamiento, a las y los miembros, es a que votemos a favor de que se incluya en el orden del día, la propuesta que presentó la Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque votar en contra, implicaría participar de la violencia política de género en contra de la Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ya en alguna ocasión, el Ayuntamiento ha sido partícipe de esta conducta, no omito mencionar que en aquella ocasión, fui la única edil que no cometió esa violencia, ojalá que en esta ocasión no haya ediles que participen de esta indebida conducta que todos los gobiernos tendríamos qué erradicar. Es cuanto, Secretaria. […]

[30] […] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Muchas gracias. En estos comentarios que han vertido mis compañeras las Regidoras, en específico la Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, respecto al incluir este punto en el orden del día, no hay elementos, al menos yo no tengo elementos para una valoración de sí incluirlo o no incluirlo, en función del contenido de lo que tendrá este punto, sin embargo, como regidores, tenemos el derecho a que se enlisten los puntos que hemos propuesto, por lo tanto, voy a votar a favor por el cambio del orden del día, para que sea discutido en el transcurso de la sesión. Es cuanto, señora Secretaria. […]

[31] […] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Gracias, señor Regidor. Una vez concluidas las participaciones, procedo a preguntar a los integrantes del Ayuntamiento, si es de aprobarse la dispensa de la lectura, así como el proyecto del orden del día, incluyendo la modificación propuesta por la Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por lo que se pone a su consideración de la Asamblea. Quienes estén a favor, manifiéstenlo levantando su mano. Señor Presidente, la dispensa de la lectura y el contenido del orden del día, han sido aprobados por unanimidad de los presentes.[…]

[32] […] 3. Propuesta de punto de acuerdo que presenta la Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para que el Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, acuerde la rendición de los informes semestrales respecto a los convenios, contratos y demás actos 7 jurídicos suscritos por el Presidente Municipal, a nombre y con autorización del Ayuntamiento, en la administración 2021-2024. […]

[33] En el punto 3:

La Secretaria de Ayuntamiento: Gracias, señor Presidente. El siguiente punto del orden del día y de acuerdo a la modificación, es el que se refiere a la propuesta de punto de acuerdo que presenta la Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para que el Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, acuerde la rendición de los informes semestrales respecto a los convenios, contratos y demás actos jurídicos suscritos por el Presidente Municipal, a nombre y con autorización del Ayuntamiento, en la administración 2021-2024. Regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ¿para qué efectos desea hacer el uso de la voz?

[….]

Previa discusión de la propuesta entre la Secretaria de Ayuntamiento, la Regidora denunciante, Regidor del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Regidor del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Regidor del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia […] La Secretaria de Ayuntamiento: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: La propuesta de punto de acuerdo, fue aprobada en los términos como se establece en el acuerdo, por tanto, entonces, la reserva queda sin materia, porque refería también a los plazos. […]

[34] […]

De los hechos narrados en la presente denuncia, se desprenden una serie de violaciones que diversas autoridades del municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, han cometido en contra de quien suscribe.

Dichas conductas desplegadas por conducto de los titulares de la administración pública municipal, constituyen violencia política en razón de género en perjuicio de mi persona, en virtud de que son omisas en proporcionar la información que les he requerido con la finalidad de desempeñar de manera adecuada mi cargo como Regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Como se desprende de la documental que se acompaña a la presente, en varias ocasiones he solicitado diversa información a las áreas competentes para proporcionarla; o bien, dirigiendo la solicitud a la Secretaria de Ayuntamiento para que determine la forma más adecuada de proveer la información de manera oportuna, como le faculta el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Sin embargo, es un hecho reiterado no obtener respuesta de ninguna de las áreas involucradas en la elaboración de la contestación dentro del tiempo y forma que mandata la Ley, y cuando la obtengo, dicha información se proporciona incompleta o de manera errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno del cargo público que ostento, o bien, con la finalidad de inducirme al ejercicio indebido de mis atribuciones de Regidora.

Al respecto, y como se ha señalado con anterioridad, tanto la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, señalan que son formas de comisión de la violencia política en razón de género el proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones, así como, ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones.

Es decir, la disposición de referencia establece que las autoridades o servidores públicos, en el caso particular de los municipios, pueden ejercer violencia política en razón de género, por lo que, en caso de realizarla a través de una acción u omisión, constituirá una infracción que debe ser sancionada.

Así, las conductas que se denuncian, de las autoridades denunciadas en la presente, deben ser identificadas como el ejercicio de violencia política en razón de género en contra de la suscrita pues:

1. Se basan en elementos de género:

a. Dirigidas a la suscrita por ser mujer.

b. Tienen, evidentemente un impacto diferenciado, pues al menos no se tiene denuncia alguna que, dicha situación de ser omisas en proporcionar la información requerida o bien de emitirla de manera errónea, sea una constante para todos los miembros que integran el Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, es decir, que dichas conductas, solamente han obstaculizado el ejercicio del cargo de Regidora, de la suscrita y no de los demás integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

c. De la misma manera, estas conductas cometidas en contra de la suscrita, evidentemente, tiene una afectación desproporcionada, pues impide que en igualdad de condiciones pueda ejercer el cargo público que ostento en el Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, s. (sic)

d. Estos actos y omisiones en contra de mi persona se han presentado desde el inicio de la administración 2021-2024 en que tomé protesta como Regidora y se han mantenido hasta la actualidad, sin importar la naturaleza del asunto y a pesar de que, desde diciembre de 2021, el Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el Presidente Municipal, han tenido conocimiento de la constante obstaculización al ejercicio del cargo que me fue conferido por elección popular.

Y con mayor intensidad, se ha presentado este ejercicio de violencia en mi contra, con la exclusión y censura, así como la obstrucción en el ejercicio de mi cargo como Regidora, que ha actualizado con fecha 23 de abril del 2023 la Dirección de Función Edilicia y la Secretaria del Ayuntamiento, toda vez que, aún y cuando en tiempo y forma presenté un punto de acuerdo para que fuese enlistado en el orden del día de la sesión inmediata a realizarse, lo excluyeron de forma indebida y sin sustento legal alguno, extralimitándose de sus funciones y con ello violentando mis derechos políticos que me fueron concedidos por los votantes guanajuatenses. Esta flagrante violación, indudablemente encuadra en la identificación de la violencia política en razón de género que las autoridades denunciadas han actualizado en mi contra desde el inicio del ejercicio de mi cargo.

Como se establece, las conductas denunciadas menoscaban mis derechos político-electorales, concretamente el derecho político de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo público de Regidora.

Al respecto debe señalarse que, el derecho a ser votado engloba el hecho de quien resulte electo, realice esa función de cargo público que ha obtenido como representante popular, esta cuestión permite que se adquieran facultades o atribuciones legales que revisten de poder público y las cuales debe cumplir, en el caso concreto, me faculta para requerir y obtener información necesarias a las autoridades municipales y que éstas a su vez la entreguen en tiempo y en la forma requerida, para participar o actuar en el marco de mis atribuciones constitucionales y legales.

Por lo que, cualquier acto u omisión que obstaculice el desempeño de mis atribuciones encomendadas como Regidora y representante popular electa por los ciudadanos del municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia vulnera la norma constitucional aplicable, y por tanto mi derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución, tiene una particularidad que subyace de su doble carácter que se define como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, la información tiene, además de un valor propio, un valor instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos, así como base para que los gobernados puedan ejercer un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos.

Asimismo, sirve para potenciar otros derechos, como ocurre en materia electoral, con los de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo. Por ello, el que se este siendo omiso o bien, proporcionando información o dando contestación a las solicitudes realizadas por la suscrita, de manera evasiva, por parte de las autoridades municipales denunciadas, permite evidenciar de manera concreta el ejercicio de la violencia política en razón de género que en mi contra se ha realizando de manera reiterada.

Puntualizando, en la identificación de la violencia política en razón de género, está se realiza en un espacio institucional, actualizada en mi contra por autoridades y/o servidores públicos. Por lo que, al quedar plenamente identificada, este órgano revisor, debe darle el cauce requerido a efecto de lograr, la erradicación y el resarcimiento de los derechos violentados en contra de la se o suscrita, así como el establecimiento de las sanciones hacia las autoridades denunciadas en la presente.

No pasa desapercibido que, el Presidente Municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de acuerdo con las atribuciones que el artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es el titular de la administración pública municipal, y que le corresponde cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal, por lo que, si él ha tenido pleno conocimiento de las violaciones que las autoridades denunciadas han actualizado en contra de la suscrita, como resultado de las sesiones de Ayuntamiento en las que he señalado que se me priva de contar con elementos suficientes para el análisis de los temas, evidentemente el Presidente Municipal, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ha sido omiso en cuando a hacer cumplir lo atribuido por la Ley Orgánica Municipal, constituyendo una conducta que actualiza concatenadamente violencia política en razón de género. […]

[35]En la sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Tribunal Local determinó: […] PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su calidad de presidente, tesorera, secretaria y titular de la dirección de la función edilicia del ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en los términos precisados en la resolución.

SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ante la posibilidad de que las conductas realizadas por las personas servidoras públicas denunciadas constituyan violencia política en perjuicio de la aludida regidora, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda, remitiendo para tal efecto copia certificada de las constancias que integran el expediente.

Notifíquese personalmente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su calidad denunciante en su domicilio procesal que obra en autos, así como a los denunciados ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su calidad de presidente, secretaria, tesorera y titular de la dirección de la función edilicia del Ayuntamiento, respectivamente, en los domicilios que obran en el expediente; mediante oficio a la Unidad Técnica en su domicilio oficial, así como a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; y, finalmente por los estrados de este Tribunal a cualquier otra persona que tenga interés en el asunto, adjuntando en todos los supuestos copia certificada de la resolución.

Igualmente publíquese en la página electrónica ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en términos de lo que establece el artículo 114 del Reglamento Interior del Tribunal y comuníquese por correo electrónico a quien así lo haya solicitado […]

[36] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[37] La regidora denunciante alegó ante esta Sala Monterrey que: i. la sentencia impugnada violenta su derecho de acceso a la justicia, a ser reparada del daño y a una vida libre de violencia, pues el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género. Esto, al no llevar a cabo la aplicación de esta metodología de manera adecuada, apreciando de manera incorrecta los hechos acreditados en el expediente de origen; ii. señaló que la autoridad responsable se limitó a realizar un análisis inadecuado, primeramente, individual y después supuestamente de manera conjunta, para al final determinar que no era posible se actualizara la acreditación de la VPMRG porque las mismas no se cometieron en su calidad de mujer, iii. mencionó que no es correcto establecer la actualización de la VPMRG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamiento nacionales e internacionales en que se basa la jurisprudencia 21/2018, ya que no es la única herramienta idónea para establecer un ejercicio objetivo de los hechos al derecho. Por lo que, debió realizarse el estudio a partir de la actualización de alguno de los supuestos expresos en la Ley aplicable para posteriormente aplicar y analizar los elementos establecidos en la jurisprudencia de referencia; iv. refirió que el Tribunal local no realizó un estudio destacado de los hechos denunciados en su conjunto, es decir, omitió llevar a cabo el estudio contextual de la totalidad de los actos y omisiones denunciadas, a fin de determinar si, bajo una perspectiva sensible o reforzada, existían mayores elementos que aportaran una visión distinta del contexto en que ocurrió al obstaculización en el ejercicio de su cargo, para posteriormente considerar una sistematicidad o continuidad de acciones a fin de que se tuviera por actualizada la VPMRG en su perjuicio; v. refirió que el Tribunal Local no analizó de manera adecuada la existencia de un estereotipo de género en su contra, a través de la evaluación de los actos y omisiones que acreditaron la obstaculización de su cargo por parte de las autoridades denunciadas, pues, a su parecer, sí contienen cuestiones de género, generan un impacto diferenciado y la afectan de manera desproporcionada; vi. consideró que en el presente caso se actualiza la violencia política, porque los actos y omisiones que se llevaron a cabo por un servidor público en detrimento de otro se dirigían a afectar el ejercicio y desempeño del cargo, y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resulte electa; vii. refirió que las acciones y omisiones denunciadas se dirigieron a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho a desempeñar un cargo público, viii. señaló que al realizar un correcto análisis con perspectiva de género de la Jurisprudencia 21/2018, de este TEPJF, se puede concluir que los elementos están debidamente acreditados pues, a su consideración:1. Los actos y omisiones sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, en su vertiente del ejercicio del cargo, como regidora del Ayuntamiento, 2. Los actos y omisiones denunciados fueron perpetrados por personas públicas, 3. La violencia que se ejerció es simbólica, siendo aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; en donde, en el presente caso, el estereotipo de género es aquel que recrea un imaginario colectivo negativo para las mujeres, esto es, aquel patrón discriminatorio que les impide y dificulta su desarrollo pleno en el ámbito político al ejercer el cargo, pues los actos y omisiones que se acreditaron ninguno de los demás integrantes del Ayuntamiento los han sufrido, y por tanto tienen una afectación desproporcionada, que impide que en igualdad de condiciones pueda ejercer el cargo público, 4. Tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales, dado que con los actos y omisiones que se denunciaron le invisibiliza en el ejercicio del cargo, 5. Se basan en elementos de género, pues tienen un impacto diferenciado respecto de sus pares en el Ayuntamiento, y por tanto le afectan de manera desproporcionada, máxime cuando se ha acreditado la actualización de la obstaculización del cargo, inclusive con declaraciones revictimizantes del presidente municipal, en la sesión ordinaria número 94 del Ayuntamiento, en donde amedrentó a las ediles que lo han denunciado, pues con sus dichos las intimida para dejar de denunciar, ix. Finalmente, la regidora denunciante adujo que, no obstante tener por acreditados los actos y omisiones atribuidos a la tesorera, la secretaria y el director de la función edilicia del Ayuntamiento, por los cuales se obstaculizó el ejercicio de su cargo, el Tribunal local no establece sanciones ni medidas de reparación que vinculen a estas autoridades, lo cual violenta su derecho de acceso a una vida libre de violencia.

[38] Al respecto, la Sala Monterrey, en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, consideró que:

[…] Debe modificarse la sentencia impugnada, pues si bien, a) el Tribunal local sí juzgó con perspectiva de género, además de emplear adecuadamente la metodología establecida para estos casos, y ser correcto que decretara la inexistencia de la VPMRG denunciada, b) omitió pronunciarse respecto a si los hechos acreditados constituían violencia política en perjuicio de la actora, con lo cual vulneró el principio de acceso a la justicia.

[…]

Realizado el análisis individual de las conductas denunciadas, y al haber resultado insuficientes por sí mismas para configurar la VPMRG en perjuicio de la actora, el Tribunal local procedió a realizar un nuevo estudio de los motivos de queja, a efecto de determinar si, de su apreciación global, se advertía la actualización de la infracción denunciada.

En ese sentido, al analizar de manera conjunta las conductas acreditadas, estimó que no se acreditaba que la obstrucción del ejercicio del cargo fuera con base en razones de género, pues no se configuraban la totalidad de los elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018.

Específicamente, que la afectación haya sido simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; que tuviera por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres; y que se basaran en elementos de género, es decir, 1) se dirija a una mujer por ser mujer; 2) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y 3) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Lo anterior, porque en el contexto de los hechos denunciados, no se advertía que las conductas acreditadas significaran o intentaran establecer que las mujeres no eran aptas para la política, disminuyeran sus capacidades en la vida pública, les generaran miedo o posicionaran a los hombres.

Además, no existían expresiones ofensivas, insultos, calificativos, palabras que implicaran un doble sentido, comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones que expusieran públicamente a la actora con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales. Aunado a que las conductas no se emitieron en su perjuicio por su calidad de mujer joven y no reproducían ni perpetuaban estereotipos de género, pues las omisiones, en todo caso, atendieron a la inobservancia a la normativa aplicable o en algunos casos, a una negligencia.

Asimismo, la responsable indicó no se acreditaba que la actora se encontrara en una posición de desventaja o de subordinación con relación a la tesorería, la secretaría y el titular de la dirección de la función edilicia del Ayuntamiento, ya que, de acuerdo con la normativa interna, tales autoridades realizan funciones de auxilio para lograr el correcto desempeño en el ejercicio de su cargo.

Finalmente, señaló que tales conductas no produjeron un impacto diferenciado o desproporcional hacia las mujeres porque no demeritaban ni descalificaban la capacidad de las mujeres para gobernar, ni reiteraban patrones socioculturales que las hubiera colocado en un plano de subordinación, desigualdad o discriminación por ser mujeres.

En tales circunstancias, el Tribunal local determinó la inexistencia de VPMRG atribuida al presidente, tesorera, secretaria y titular de la dirección de la función edilicia del Ayuntamiento.

Con base en lo antes expuesto, es que esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por la actora, la autoridad responsable sí aplicó y siguió correctamente la metodología que se debe emplear en aquellos casos en los que se alegue la posible comisión de actos constitutivos de VPMRG.

Ello es así, pues el tribunal responsable, como punto de partida, realizó el estudio individualizado de las conductas denunciadas, determinando su naturaleza y características, a fin de constatar sí estaba acreditado algún hecho que obstaculizara o lesionara los derechos político-electorales de la actora, como lo fue el ejercicio del cargo.

Posteriormente estudió, tanto de manera individual como en su conjunto, las conductas denunciadas a efecto de verificar si encuadraban en algún supuesto tipificado como de VPMRG en la LGAMVLV y en la Ley Electoral local; y finalmente, al acreditar la afectación respecto al derecho político-electoral de la actora, en su vertiente de ejercicio del cargo, procedió al análisis sobre la acreditación de la VPMRG, con base en cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018.

Asimismo, empleó dicha metodología con perspectiva de género pues estudió de manera contextual la totalidad de los hechos denunciados, verificando la posible existen situaciones de poder que por cuestiones de género generaran un desequilibrio entre las partes; las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género; el impacto diferenciado de las conductas denunciadas; así como la existencia de prejuicios o estereotipos de género para advertir las probables desventajas.

Al respecto, es de puntualizarse que, si bien adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para quien insta un medio de impugnación.

Ahora bien, no pasa desapercibido que la actora vierte diversos alegatos que, a su consideración, debieran acreditan los elementos constitutivos de VPMRG, sin embargo, los mismos son insuficientes para revertir las razones fundamentales que sostuvo el Tribunal local, y que han sido mencionadas previamente, pues estos resultan genéricos y no confrontan directamente lo decidido por la responsable.

En efecto, ante esta instancia la actora señala que sí existe una violencia simbólica en su perjuicio por el uso de estereotipos de género, siendo éste aquel que recrea un imaginario colectivo negativo para las mujeres, que impide dificulta, e invisibiliza su desarrollo pleno en el ámbito político al ejercer su cargo, lo cual no ha sufrido algún otro integrante del Ayuntamiento. Además, refiere que sí se basan en elementos de género, teniendo un impacto diferenciado respecto a sus pares.

No obstante, como se mencionó, la actora omite controvertir directamente todos los razonamientos que tuvo la autoridad responsable, tras el análisis individual y conjunto correspondiente, en donde determinó en primer término que no estaba acreditada la VPMRG atribuida a la tesorera y secretaria del Ayuntamiento; y, en segundo, respecto a ésta última y del titular de la dirección de la función edilicia.

Aunado a que, las alegaciones efectuadas por la actora no son de la entidad suficiente para que esta Sala Regional pueda considerar, al menos de manera indiciaria, la configuración de todos los elementos constitutivos de VPMRG en su perjuicio.

Sin que pase por inadvertido que la actora, a fin de demostrar la infracción denunciada, solicita se requiera, como prueba superviniente, el acta de la 49 sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el ocho de noviembre, y donde señala constan diversas manifestaciones del presidente municipal, en contra de las ediles que han presentado denuncias de género en su contra. Sin embargo, como se razonó en el auto de admisión de fecha ocho de diciembre, tal probanza no reúne los requisitos legales para ser considerada en tal carácter.

En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional comparte las consideraciones que tuvo el Tribunal local para determinar la inexistencia de la VPMRG denunciada, pues no se advierte que existan elementos que permitan demostrar que los actos denunciados fueron realizados en perjuicio de la enjuiciante por el hecho de ser mujer.[…]

Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora, pues el Tribunal local, de manera posterior a decretar la inexistencia de VPMRG, debió analizar, a partir de los hechos acreditados, si se verificaba la existencia de violencia política en perjuicio de la actora o solo la obstrucción al ejercicio del cargo, y en su caso, emitir las medidas correspondientes a fin de brindar una justicia completa a la promovente.

En efecto, el tribunal responsable determinó la existencia de diversos actos y omisiones que, si bien no eran constitutivos de VPMRG, generaron la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora por parte de la secretaria, la tesorera y del titular de la dirección de la función edilicia del Ayuntamiento, por lo que dio vista a la Contraloría Municipal de dicho órgano para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera ante la posibilidad de que las conductas acreditadas pudieran constituir violencia política en perjuicio de la actora.

Sin embargo, ello se considera incorrecto porque tal cuestión es de índole electoral y le corresponde por tanto conocer y resolver al Tribunal local ya que se está ante la posible vulneración de un derecho político-electoral, en su vertiente del ejercicio del cargo, por lo que, a fin de brindar una justicia completa, debió analizar tal cuestión.

Máxime, considerando que la propia responsable determinó que existían diversos actos y omisiones que implicaron una afectación al derecho de ser votada de la enjuiciante en su vertiente de ejercer un cargo público de elección popular, pues le impidieron dar cumplimiento a sus actividades representativas, de gobierno y de vigilancia, en contravención al mandato ciudadano depositado en las urnas.

Incluso, en el caso de las conductas atribuidas a la tesorera y la secretaria del Ayuntamiento, el Tribunal local tuvo por acreditado que éstas se llevaron a cabo de manera sistemática y continuada por parte de las personas denunciadas, al haber asumido una conducta omisa y de pasividad, dada la demora, información incompleta y la negativa injustificada para atender las solicitudes de la actora, en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Por lo que, era obligación del tribunal responsable, de manera posterior a determinar la inexistencia de VPMRG, analizar si las conductas acreditadas eran de una entidad mayor a la obstrucción del cargo para determinar si se estaba en presencia de violencia política.

Ello, en concordancia con la obligación que tienen todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como lo son los político-electorales; y de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichos derechos.

Con base en lo anterior, se considera procedente el modificar la sentencia impugnada para efectos de que el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución en la que analice si, a partir de los hechos acreditados, existe violencia política en perjuicio de la actora, y en su caso, emita las medidas correspondientes a fin de brindar una justicia completa a la actora.

Finalmente, cabe señalar que la actora no controvierte las consideraciones que realizó la responsable respecto a los hechos que fueron demostrados, por lo que los mismos deben quedar firmes, específicamente en cuanto a que no se acreditaron las conductas atribuidas al presidente municipal del Ayuntamiento.

5. EFECTOS

Al haberse considerado fundado el agravio de falta de estudio de la posible comisión de violencia política en perjuicio de la actora, procede modificar la resolución impugnada, a fin de que:

1.1. Quede firme lo determinado por el tribunal responsable en cuanto a los hechos y actos acreditados.

1.2. Quede sin efectos el apartado 3.6 y, en consecuencia, el punto resolutivo segundo de la sentencia impugnada, mediante los cuales se dio vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si las conductas acreditadas pudieran constituir violencia política en perjuicio de la actora.

1.3. El Tribunal Estatal Electoral de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia emita una nueva resolución, en la sesión pública de resolución

inmediata posterior a la notificación de esta sentencia, en la que, con base en las conductas acreditadas y de manera exhaustiva, examine si se actualiza violencia política en perjuicio de la promovente y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.

Hecho lo anterior, el citado Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

[39] Sentencia emitida el 10 de enero de 2024, en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[40] El 15 de enero, los impugnantes presentaron demandas ante el Tribunal Local, quien, las remitieron ante esta Sala Monterrey. El 17 de enero, se recibieron los expedientes en esta Sala Monterrey, y la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SM- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, por turno, los remitieron a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el Magistrado Instructor los radicó, posteriormente, el Pleno de esta Sala Monterrey los encauzó a juicios de la ciudadanía, en los expedientes SM-JDC-53/2024, SM-JDC-54/2024 y SM-JDC-55/2024. El 8 de febrero de 2024, el Magistrado Instructor admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.

[41] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 12/2003 de rubro y texto: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.-La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

[42] De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2003 emitida por la Sala Superior, la eficacia refleja se determina especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o los actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones, pretensiones o excepciones.

Así, para la Sala Superior, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:

1. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente (cuya sentencia ya no puede ser modificada);

2. La existencia de otro proceso en trámite;

3. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

7. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

[43] Artículo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)

[44] En efecto, el primer criterio jurisprudencial en la materia es el siguiente: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. De lo dispuesto en los artículos 1°,  4°, 35 y 41, de la Constitución Federal; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

[45] Para ello, tomó como elementos orientadores, entre otros, lo señalado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), quien había exhortado al Estado mexicano en 2012 a: “acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo. Véase Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_esp.pdf 

[46] Luego, el 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en colaboración con distintas instituciones, del Protocolo, a fin de contrarrestar los obstáculos que las mujeres enfrentan en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Consultable en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/banners/2015/11/protocolo_atencion_violencia_pdf_17455.pdf

[47] Así lo señala en contenido de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[48] Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/, en el que, esencialmente se señaló: incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres

[49] Artículo 20 Bis que define a la VPG como: “Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”

[50] Artículo 20 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”

[51] Artículo 48 Bis. Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:

I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y

III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

[52] En concreto: i) la vía punitiva o sancionadora, ordinariamente inicia y resuelve la autoridad electoral administrativa, a través del procedimiento especial sancionador, en los que la parte denunciante pretende que se sancione a los denunciados, y ii) la vía reparadora o restitutoria a través del juicio ciudadano, cuando se alegue la afectación a un derecho político-electoral con VPG, y se pretenda detener, restituir o eliminar cualquier obstáculo al ejercicio pleno del derecho supuestamente afectado (similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia).

De manera que, cuando existen actos que posiblemente afecten el ejercicio de un derecho político-electoral con VPG, las autoridades deben advertir y, en su caso, duplicar las demandas para encauzarlas, en caso de pretensión de sanción, al procedimiento sancionador correspondiente, y en caso de pretensión de reparación de sus derechos, al juicio ciudadano que corresponda.

En el entendido de que la vía sancionadora puede ser tramitada y resuelta en el ámbito federal por el INE y en ámbito local por los institutos electorales locales; en tanto que la vía de juicio ciudadano restitutoria puede ser conocida en el ámbito federal por las Salas del TEPJF y en el local por los tribunales electorales de las entidades federativas.

[53] En efecto, en el SUP-REC-77/2021, la Sala Superior estableció: […] las normas contenidas en la LGAMVLV establecen reglas muy precisas en cuanto al concepto de VPG, cómo y quienes pueden llevarla a cabo, la forma en cómo debe atenderse y las medidas de protección. Todo ello, en nada se contrapone a los elementos contenidos en la jurisprudencia en cuestión, que permiten al juzgador identificar la VPG.

De ahí que, esta Sala Superior advierta que los elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la normativa en materia de VPG, además de que no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Por ello, esta Sala Superior considera que los criterios para identificar la violencia política de género en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG.

No obstante, el alcance de la jurisprudencia 21/2018 es genérico y se limita al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.

[54] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).

Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.

[55] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia aprobado por unanimidad.

[56] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[57] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:

Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.

Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.

Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]

[58]

Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios de Impugnación, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[59] Artículo 20 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”

[60] La Ley de Acceso establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes: i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.

En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.

[61] Esto, porque aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, es de señalarse que de conformidad con el Protocolo, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

[62] Similar criterio sostuvo en el SUP-REC-61/2020, emitida en agosto de 2020.

[63] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

[64] En el caso concreto, se concluye que se actualiza dicha conducta en perjuicio de la denunciante pues como se demostró en apartados anteriores la tesorera municipal y la secretaria del Ayuntamiento incurrieron en omisiones, demora, respuestas incompletas y negativa injustificada para atender las distintas solicitudes de información que formuló con base en sus atribuciones, las cuales tuvieron como resultado obstaculizar que realizara las tareas representativas, de gobierno y de vigilancia que tiene la regidora. [...]

Conductas que se llevaron a cabo de manera sistemática y continuada, pues está demostrado que desde que la ciudadana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ocupó el cargo como regidora del citado cuerpo edilicio, dichas personas asumieron de manera injustificada una conducta omisa y de pasividad para atender sus peticiones, aunado a que la mayoría no fueron satisfechas en su totalidad condiciones previstas en la normativa.

[...]

[65] Similar criterio sostuvo en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[66] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

[67] Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los Estados Partes en el presente Pacto […]

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.

[68] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

[69] Preámbulo. Los Estados partes en el presente Pacto, […]

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos

Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

[70] Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: 

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal; 

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; 

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; 

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; 

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; 

VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;   

VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y

VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política electoral en razón de género, y

IX. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 354. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

VII. Respecto a los servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal, se estará a lo siguiente:

a) Con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria:

1. A los servidores públicos, estatales o municipales por no prestar el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Electoral, en tiempo y forma;

2. A los funcionarios electorales que no tengan preparadas oportunamente las boletas electorales, o no las entreguen a los presidentes de las casillas en los términos establecidos;

3. A los miembros de las mesas directivas de casilla que se nieguen, sin causa justificada, a firmar la documentación de las casillas, o que acepten, con conocimiento de ello, una votación ilegal, o que rehúsen admitir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar;

4. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, cuando estos comprueben tener la documentación que les acredita como tales, y

5. A los funcionarios electorales que por negligencia extravíen paquetes que contengan votos.

b) Con suspensión, destitución del cargo, inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años o multa de hasta ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria:

1. Al servidor público, estatal o municipal, que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;

2. Al funcionario electoral que por actos u omisiones, impida el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones, cause nulidad de una elección, o cambie el resultado de ella;

3. A los servidores públicos que, por favorecer intereses políticos, reduzcan a prisión a los propagandistas, promotores, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y

4. Al servidor público estatal o municipal que contravenga lo establecido en el artículo 350 de esta Ley

[71] Similar criterio se sostuvo en el recurso SUP-REC-61/2020:  Sobre el particular, es de precisarse que el incumplimiento a los mandatos legales dirigidos a los servidores públicos, no implican una violación al principio de tipicidad, toda vez que, se está en presencia de un tipo sancionador electoral abierto, ya que el legislador determinó que el incumplimiento a las normas en que se consagran, deberes, mandatos, obligaciones y prohibiciones contenidas en las normas electorales, constituyen infracciones a la misma.

Lo anterior, en razón de que, la tipificación y sanción de las infracciones administrativas tiene por objeto tutelar los intereses generados en el ámbito social, así como garantizar que las autoridades cumplan con su función, lo que presupone aplicar los principios que rigen el derecho punitivo del Estado, adecuándolos en lo que sean útiles y pertinentes para proteger los bienes jurídicos que el legislador pretendió tutelar con la manera en describió las conductas infractoras y susceptibles de sancionarse.  […]

Así, este órgano jurisdiccional considera que la clasificación de la falta que atente contra el señalado derecho, debe realizarse a partir de los hechos acreditados y del bien jurídico contra el que se atenta, ya que no podría considerarse que se incurre en la misma falta cuando se omite hacer entrega de información y documentación para el desempeño de la función pública que cuando se impide a una candidata o candidato electo tomar protesta del cargo que la ciudadanía le encomendó a través del voto depositado en las urnas, la que, a su vez, tampoco guardaría identidad con la ejecución de actos dirigidos a ridiculizar o evidenciar a una servidora pública por el simple hecho de ser mujer. […]

iii. Violencia política

A efecto de justificar lo anterior, resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la violencia política en que incurre un servidor público deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho de otros servidores públicos a ejercer un mandato conferido en las urnas, también lo es que es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana. […]

En ese sentido, la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder , por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

[72] Artículo 128. Son atribuciones del Secretario del Ayuntamiento:

I. Citar a las sesiones del Ayuntamiento, en los términos de Ley.

Artículo 33. La Secretaría del Ayuntamiento tiene, además de las atribuciones consignadas en la Ley Orgánica Municipal y las comunes de los titulares de las dependencias, las siguientes:

[73] Artículo 36. La Dirección de la Función Edilicia tiene, además de las atribuciones en común para los titulares de las áreas adscritas a las dependencias que prevé este ordenamiento las siguientes:

[…]

IV. Proponer al Secretario del Ayuntamiento el orden del día de las sesiones del Ayuntamiento, en la que se incluirán todos los asuntos de su competencia recibidos con fecha inmediata anterior a la sesión correspondiente.

[74] Por otro lado, no existe una causa justificada para que tales personas servidoras públicas inobservaran la obligación que les impone la norma de citar, convocar y coordinar el desarrollo de las sesiones e incluir los asuntos recibidos con fecha inmediata anterior al desarrollo de la sesión, pues el punto de acuerdo fue presentado el veinte de abril, es decir, con la debida anticipación establecida en la ley, sin que del expediente se aprecie que hayan realizado alguna gestión tendiente a subsanar la falta.

[…]

En tales circunstancias, se obtiene que las atribuciones de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia fueron obstaculizadas por la secretaria del Ayuntamiento y el titular de la dirección de la función edilicia.

[75] Similar criterio se sostuvo en las sentencias SM-JDC-0196-2023, SM-JDC-0195-2023, SM-JDC-0184-2023 y SM-JDC-0083-2023.

[76] Ver SUP-REP-151/2022.

[77] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el recurso SUP-REP-298/2022 y SUP-REP-300/2022 ACUMULADOS.

[78] Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno; VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y (REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020) VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y I

X. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 354. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

VII. Respecto a los servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal, se estará a lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

a) Con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria:

1. A los servidores públicos, estatales o municipales por no prestar el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Electoral, en tiempo y forma;

2. A los funcionarios electorales que no tengan preparadas oportunamente las boletas electorales, o no las entreguen a los presidentes de las casillas en los términos establecidos;

3. A los miembros de las mesas directivas de casilla que se nieguen, sin causa justificada, a firmar la documentación de las casillas, o que acepten, con conocimiento de ello, una votación ilegal, o que rehúsen admitir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar;

4. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, cuando estos comprueben tener la documentación que les acredita como tales, y

5. A los funcionarios electorales que por negligencia extravíen paquetes que contengan votos. (N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”). (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

b) Con suspensión, destitución del cargo, inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años o multa de hasta ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria: (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

1. Al servidor público, estatal o municipal, que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno; (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

2. Al funcionario electoral que por actos u omisiones, impida el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones, cause nulidad de una elección, o cambie el resultado de ella; (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

3. A los servidores públicos que, por favorecer intereses políticos, reduzcan a prisión a los propagandistas, promotores, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

4. Al servidor público estatal o municipal que contravenga lo establecido en el artículo 350 de esta Ley.

[79] […] Como se puede observar, los artículos 350 y 354 de la Ley electoral local, no disponen como infracción por parte de las personas servidoras públicas la comisión de violencia política, por lo que no es posible aplicar al caso concreto alguna sanción. pues el principio de taxatividad establece que es imprescindible que los tipos administrativos contengan conceptos jurídicos que generen un cierto grado de previsibilidad tanto a los potenciales sujetos activos de las conductas irregulares, como a los sujetos pasivos de estas, lo que en la especie no acontece.

Ello es así, porque si bien, dicha conducta está definida en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres, (así como por la Sala Superior en diversos precedentes lo cierto es que del análisis integral de la Ley electoral local y del resto de los ordenamientos, no se evidencia la existencia de alguna disposición que regule la obligación de las personas servidoras públicas de abstenerse de realizar cualquier acción y omisión relacionada con dicha conducta. […]

[80] […] Así las cosas, a efecto de garantizar el derecho a una tutela judicial completa y efectiva de la denunciante, lo idóneo seria ordenar como medida de reparación que la tesorera y la secretaria del Ayuntamiento proporcionen a la quejosa la información que les solicitó e injustificadamente omitieron entrega. a efecto de que cuente con los elementos necesarios para que pueda ejecutar las atribuciones que le fueron anuladas; sin embargo, la medida restitutoria no resultaría útil y suficiente, en razón a que materialmente es imposible devolver las cosas a su estado inicial, porque la violencia política ya fue ejercida y proporcionar la información requerida no lograría una reparación integral, pues puede que ésta ya no sea necesaria al momento en que se emite la presente sentencia y para enmendar ese daño, debe optarse por alguna consecuencia jurídica adicional. […]

[81] De conformidad con la jurisprudencia 6/2023 de rubro y texto MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. […]

Criterio jurídico: La autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, federal o local, encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, lo anterior, en aras de restaurarlos de forma integral mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.

Justificación: De conformidad con el mandato previsto en el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J. 31/2017, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, se advierte que las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, toda vez que estas pretenden ser una consecuencia directa de la infracción que busca además inhibir a los infractores de cometer ilícitos en un futuro, mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, por lo tanto, no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso. Visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=6/2023&tpoBusqueda=S&sWord=