JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo
RESPONSABLES: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
Monterrey, Nuevo León, a 04 de julio de 2025.
Sentencia de la Sala Regional que confirma la sentencia del Tribunal de Zacatecas que determinó la existencia de VPG atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo por una publicación en Facebook al considerar que tuvo la finalidad de juzgar el trabajo legislativo de la denunciante, al menoscabar su imagen pública, pues la publicación se realizó cuando ella se encontraba en ejercicio de su labor legislativa, toda vez que, días antes, dio lectura a su iniciativa para sancionar la violencia vicaria, por lo que la intención de la publicación fue denigrar y descalificar el trabajo legislativo de la denunciante causando una afectación a los derechos político-electorales, por tanto, lo sancionó con: a) una amonestación pública y b) una disculpa pública a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo en la referida red social.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el actor no confronta, de manera frontal, las razones por las que el Tribunal Local determinó que la publicación denunciada constituía VPG, pues se limitó a controvertir que no se actualizaba la infracción, porque no se realizó en el contexto de su labor legislativa, ni existía una asimetría de poder, además de que no se acreditó una intención clara de ocasionar un daño y que, desde su concepto, la publicación no contenía estereotipos de género sin confrontar los argumentos o razonamientos que la responsable expuso para acreditar la infracción.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y Justificación de la decisión
1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
1.4. Marco normativo respecto al procedimiento sancionador en general
Congreso de Zacatecas |
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Impugnante/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo /parte actora/Denunciado: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. |
Denunciante/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. |
Tribunal Local/Tribunal de Zacatecas: | Tribunal De Justicia Electoral Del Estado De Zacatecas. |
Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
1. Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra la sentencia del Tribunal de Zacatecas que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de VPG atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo en perjuicio de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo del Congreso de Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[1].
2. Procedencia. Esta Sala Monterrey la tiene satisfecha, en términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. La ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo y el denunciado mantuvieron una relación sentimental, durante la cual procrearon un hijo y una hija, actualmente de 3 y 6 años, respectivamente.
2. El 7 de septiembre de 2024, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo tomó protesta como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo del Congreso de Zacatecas.
3. El 24 de septiembre de 2024, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, específicamente sobre el tema de Violencia Vicaria. El 8 de octubre, dio lectura en tribuna a la propuesta de reforma.
2. el 18 de octubre, siguiente, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo publicó en su cuenta personal de Facebook lo siguiente:
II. Cadena impugnativa
1. El 22 de octubre de 2024, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, presentó denuncia en contra de la parte actora por la presunta comisión de VPG en su contra, derivada de la publicación en Facebook.
2. El 13 de noviembre de 2024, el Instituto Local remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución, no obstante, el 18 de diciembre el Tribunal Local ordenó la reposición de PES.
3. El 10 de marzo de 2025[4], el Tribunal de Zacatecas emitió sentencia en los términos que se precisan en el apartado siguiente, lo que constituye el acto impugnado en el presente juicio.
1. Resolución impugnada[5]. El Tribunal de Zacatecas determinó la existencia de la infracción atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo de VPG en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, por una publicación en Facebook al considerar que ésta se realizó con la finalidad de juzgar el trabajo legislativo de la denunciante al menoscabar su imagen pública, pues la publicación se realizó cuando ella se encontraba ejerciendo su labor legislativa, toda vez que, días antes, ella dio lectura a su iniciativa para sancionar la violencia vicaria, por lo que la intención de la publicación fue para denigrar y descalificar el trabajo legislativo de la denunciante causando una afectación a los derechos político-electorales, por tanto, lo sancionó con una amonestación pública y medidas de reparación consistentes en ofrecer una disculpa pública y asistir a cursos de capacitación en materia de VPG.
2. Pretensión y planteamientos. La parte actora, sustancialmente, plantea que: a) el Tribunal Local no era competente para admitir y sustanciar el PES, ya que la supuesta publicación en Facebook no tenía carácter electoral ni afectaba derechos político-electorales de la denunciante, b) que fue incorrecto que se acreditara la VPG, porque la autoridad responsable contradice su propia argumentación al señalar, por una parte, que la publicación no guarda relación con el desempeño legislativo de la denunciante, y por otra parte, concluye que sí acredita la infracción, al respecto la parte actora considera que la publicación no constituye VPG, pues no se acredita de qué forma la publicación lesiona los derechos políticos-electorales de la denunciada; c) argumenta que no se acreditaron los elementos necesarios para configurar VPG, ya que las expresiones denunciadas no afectaron derechos político-electorales, no contenían estereotipos de género y no estaban dirigidas a la denunciante por su condición de mujer, además de que se incumple con la metodología que establece la jurisprudencia 21/2018; y d) señala que se otorgó valor probatorio pleno a un video y una captura de pantalla que no cumplen con los requisitos legales, ya que no se verificó su autenticidad ni su origen, además de que las pruebas presentadas por la denunciante son inconsistentes y contradictorias.
3. Cuestione a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones de la responsable y los planteamientos de los impugnantes, ¿El tribunal Local correctamente determinó la existencia de VPG?
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el actor no confronta, de manera frontal, las razones por las que el Tribunal Local determinó que la publicación denunciada constituía VPG, pues se limitó a controvertir que no se actualizaba la infracción, porque no se realizó en el contexto de su labor legislativa, ni existía una asimetría de poder, además de que no se acreditó una intención clara de ocasionar un daño y que, desde su concepto, la publicación no contenía estereotipos de género sin confrontar los argumentos o razonamientos que la responsable expuso para acreditar la infracción.
1.1. Marco normativo sobre la doctrina metodológica judicial sobre la protección de los derechos político-electorales y directrices procesales mínimas para el análisis de asuntos en los que se alegue la obstaculización de un derecho político-electoral, violencia política en razón de género o violencia política
1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual
La SCJN ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[6].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. [7].
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que, cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, con el objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[8].
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y, subsecuentemente, valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[9].
Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios y procedimientos sancionadores, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos.
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia del procedimiento especial sancionador, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[10].
Esto, para definir la procedencia o no de un procedimiento especial sancionador de derechos, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho
En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que, entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas, es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la VPG.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que, en una lógica de transversalidad, tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de VPG que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia sobre VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos, requiere que la afectación sea en razón de género
En el siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.
Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[11], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.1.5. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[12] establece un catálogo normativo de hipótesis que, en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice, en primer término, un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades y su dignidad humana.
Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador, por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o en plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[13].
1.1.6. Test jurisprudencial
En ese sentido, esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren, para su actualización, los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[14], esto es: i) que suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) que contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de VPG son aquellas que prevé la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y sea manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[15], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción - que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico-, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[16].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[17].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[18]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis: i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella; ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública; iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta; y iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
En el marco constitucional mexicano se garantiza el derecho fundamental a la libertad de expresión e información[19], así como la libertad de difundir opiniones, información e ideas, derecho que no puede ser restringido a través de la censura[20].
A este respecto, la Sala Superior ha establecido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, a saber[21]:
El ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden o salud públicos, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
No se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
De esta manera, es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias por parte de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información, esto bajo la perspectiva de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.
Por tanto, los mensajes que se difundan, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, puede ser severa, sin que pueda utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se trata de mujeres servidoras públicas.
En relación con este tema la SCJN estableció que, si bien es cierto cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa; es importante enfatizar que la Constitución Federal no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.[22]
Recientemente, la Sala Superior[23] sostuvo que, en el debate público, existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular, esto se sostuvo a partir de los siguientes razonamientos.
En el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[24], siempre que no vulnere la dignidad humana.
… en la valoración contextual de la emisión de mensajes en política, los límites de la crítica son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, ya que se sujetan al examen riguroso de la opinión pública, por lo que el extenso escrutinio sobre las expresiones que apuntan a esos temas, no tiene necesariamente como elemento para su análisis el género de quien se expresa o de la persona criticada como funcionaria pública o candidata.
… si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaura la paridad– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o de quienes lo ocupan, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales y el ejercicio de un cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a candidatas o funcionarias públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos[25].
Nota: El énfasis añadido es propio.
De lo antes expuesto se concluye que la emisión de ideas, con base en expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias respecto del desempeño del cargo público de una funcionaria pública, no conlleva en automático la acreditación de VPG, para arribar a esta conclusión es necesario someter analizar el contexto y la integridad del mensaje que se emitió, bajo la óptica de que los límites de la crítica en el ámbito político son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales.
La Constitución Federal garantiza los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de sustentar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa [artículos 16 y 20, apartado A, fracción III[26]].
Asimismo, en el procedimiento sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas en contra de hechos o conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, y que deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución[27].
Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función correctiva de los órganos administrativos electorales estatales debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante, las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
2.1 En la resolución controvertida, el Tribunal Local determinó la existencia de VPG atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, por una publicación en Facebook, porque el hecho denunciado se realizó con la finalidad de juzgar el trabajo legislativo de la denunciante, pues días antes, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo dio lectura a su iniciativa para sancionar la violencia vicaria, por lo que la intención de la publicación, fue denigrarla y descalificar su trabajo como legisladora, afectando sus derechos político-electorales, en consecuencia, la responsable determinó sancionar al denunciado con una amonestación y ordenó medidas de reparación consistentes en ofrecer una disculpa pública y asistir a cursos de capacitación en materia de VPG.
2.2. Inconforme, el actor plantea que la autoridad instructora no debió admitir la denuncia pues los hechos denunciados no tenían el carácter de electorales, en consecuencia, las medidas cautelares vulneraron su derecho de libertad de expresión al haberse emitido por una autoridad que carecía de competencia para ello.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, porque el artículo 417 de la Ley electoral local establece que el PES es procedente en todo momento cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con VPG, y el competente para sustanciar dicho procedimiento es el Instituto Local y para resolver el Tribunal Electoral Local (artículo 422 de la Ley electoral local[28]).
Además, el artículo 20 Bis, primer párrafo y 23 Ter, fracción X, ambos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VPG puede ser materia de análisis en la vía electoral, incluso si la publicación se realizó en una red social privada, pues dicha legislación contempla tal ejercicio de violencia en medios digitales.
En el caso, una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo denunció la presunta comisión de VPG en su contra atribuida al funcionario público del municipio de Zacatecas, ex pareja sentimental y padre de sus hijos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, por una publicación en la red social Facebook que, desde la perspectiva de la denunciante, criticaba su labor legislativa, lo que en principio actualizaría la competencia electoral al tratarse de la presunta comisión de VPG en contra de una servidora pública, electamente popularmente, en ejercicio de su labor legislativa, por tanto, la queja debía ser sustanciada y resuelta mediante el PES.
Además, no le asiste la razón el actor cuando señala que la autoridad era incompetente para emitir las medidas cautelares, lo que le vulneró su derecho a la libertad de expresión, al ordenar el retiro de la publicación, porque como se señaló el instituto Local sí tenía competencia para conocer del PES al tratarse de una denuncia promovida por una servidora pública electa popularmente, que denunció la presunta comisión de VPG en su contra, en el ejercicio de su cargo, además, en todo caso, la parte actora debió controvertir la medida cautelar impuesta, la cual es ajena a la resolución que puso fin al PES y que es materia de controversia en el presente juicio.
Por tanto, la autoridad sustanciadora no podía determinar a priori si el denunciante incurrió en alguna infracción o no y, por ende, acordar que resultaba innecesario su emplazamiento, pues era preciso conocer, en ejercicio de su derecho de defensa, los argumentos para de la parte denunciada, lo cual resulta acorde con el procedimiento previsto, y el derecho de audiencia.
2.3. Por otra parte, el actor también señala que la queja no debía ser admitida pues no se localizó la publicación, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, porque con independencia de que de la inspección de su perfil se advirtió que era privado y no se podía acceder a su contenido, en su contestación de alegatos el denunciado reconoció la publicación.
Esto es, el actor al presentar escrito de contestación expuso: En relación con el punto correlativo número 2, bajo protesta de decir verdad, la publicación señalada para ser retirada o eliminada del perfil personal del suscrito en la red social Facebook, bajo protesta de decir verdad, ha sido eliminada. Sin embargo, cabe señalar que, en el escrito de denuncia de la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo Menciona que sentirse aludida por dicha publicación, siendo que ella misma señala que promueve la iniciativa de Ley del 22 de octubre del año en curso, siendo que no contiene nombre alguno, ningún señalamiento directo hacia ella, así como es día antes de que ella pudiera ser considerada como promotora de dicha iniciativa de ley siendo que la publicación realizada por el suscrito es por motivos diversos y personales que no atañen a la problemática expuesta por la denunciante y fue realizada el 18 de octubre de 2024[…].
Por tanto, con independencia de que la autoridad no logró acreditar la existencia de la publicación denunciada, fue el propio denunciado quien confirmó su que realizó la publicación en su red social de Facebook al desahogar sus alegatos, sin que, ante esta instancia, sea posible considerar la negativa de la existencia de la publicación aludida por la parte actora.
El Tribunal Local acreditó la existencia de VPG, sustancialmente porque se acreditó que el perfil de Facebook le pertenece al denunciado, y del video aportado por la denunciante se advierte que la publicación denunciada aparece en el perfil de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, lo anterior lo robusteció con el reconocimiento del denunciado al rendir su escrito de alegatos.
En segundo lugar, estableció que quedó demostrado que el 2 de octubre de 2024, la denunciante dio lectura a su propuesta para sancionar lo que se conoce como violencia vicaria, y que el denunciado publicó en su cuenta de Facebook “la promotora de la Ley Vicaria ejerciendo violencia familiar, el juez por su casa empieza. Difamación, manipulación parental e infidelidad su único atavío”, por lo que determinó que la publicación tenía por objeto juzgar el trabajo legislativo de la denunciante, con la finalidad de menoscabar su imagen pública porque se encontraba ejerciendo su función legislativa.
Posteriormente, se insistió que la finalidad del denunciado era denigrar y descalificar el trabajo legislativo de la denunciante, lo que le ocasionaba una vulneración a sus derechos político-electorales del ciudadano, en su vertiente de ejercicio del cargo, lo que, desde su perspectiva, actualizaba la causal de VPG consistente en difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denegre o descalifiquen a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o resultando de menoscabar su imagen o limitar o anular sus derechos, (fracción IX del artículo 20 Ter, de la Ley de Acceso).
Acto seguido procedió a analizar si la publicación contaba con estereotipos de género y concluyó que, en el caso, se actualiza el estereotipo de género consistente en la idea preconcebida del comportamiento que debe tener una mujer madre de familia con sus hijos y el comportamiento que debe llevar una esposa ante la sociedad.
Con posterioridad, realizó un análisis conjunto a la luz del contexto y estableció que la publicación, que ya había sido calificada como VPG, fue emitida por su ex pareja sentimental y padre de sus menores hijos, y que la publicación se realizó en su calidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, en el ejercicio de sus derechos políticos, porque ésta dio lectura a su propuesta sobre la Ley Vicaria y, con posterioridad, el denunciado realizó la publicación denunciada, por lo que consideró que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo se encontraba en el ejercicio de su labor legislativa, pues su principal labor es legislar y realizar las modificaciones necesarias.
De lo anterior, concluyó que la publicación tuvo como finalidad realizar un reproche al trabajo legislativo de la denunciante con la supuesta forma en la que debe actuar un en su calidad de Legisladora, pues infiere que el comportamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo como madre de familia no es idóneo, para presentar la ley vicaria, empleando adjetivos alusivos a su vida privada, además de que la publicación contiene estereotipos negativo mencionando el comportamiento que debe llevar una esposa, dejando de lado su trayectoria o características o aptitudes para ejercer su cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
De igual forma, señala que las expresiones hacen referencia al comportamiento de la denunciante ante su familia y la sociedad, enfatizando que sus acciones no son apropiadas para promover una Ley Vicaria, las cuales se consideran que no están relacionadas con la función pública de la denunciada, si no con su vida privada.
Así mismo, desarrolló los elementos para determinar si los hechos denunciados actualizaban VPG, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018 de la siguiente manera:
a. Precisó que la conducta se efectuó en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, porque la publicación denunciada se dirige a la denunciada cuando se encontraba en el ejercicio de su cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, pues ella dio lectura a la propuesta de la denominada Ley Vicaria y la publicación denunciada se realizó con posterioridad.
b. Señaló que fue perpetrada por su ex pareja sentimental y que las expresiones realizadas eran denigrantes y atentaban contra la dignidad y vida privada, pues buscaba calificar su actuar como madre de familia y del comportamiento que debe llevar una esposa, para evaluar su trabajo legislativo por el hecho de ser mujer.
c. Determinó que las expresiones denunciadas acreditan la violencia simbólica porque contiene un lenguaje estereotipado que no guarda relación con el desempeño o habilidades que ejerce la denunciante para llevar a cabo su función legislativa, sino que contiene calificativos que con expresiones que implican calificativos de su vida privada y se expone, de manera denigrante, con estereotipos de género, como debe comportarse una buena esposa y madre de familia.
d. Concluyó que la publicación tenía por objeto, menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, porque, desde su percepción, había quedado claro que el denunciante realizó la publicación con la firme intención de descalificar, menospreciar y ofender a la denunciante en su tarea como legisladora.
e. Acreditó que la publicación se dirigía a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo basada en elementos de género, pues la publicación denunciada tuvo como finalidad denostar y exhibir a la quejosa por el hecho de ser mujer, toda vez que, desde su percepción, la publicación señalaba que la denunciante debía tener un comportamiento digno ante la sociedad, que se vea reflejado en su trabajo como legisladora, antes de promover la Ley Vicaria.
Por otro lado, precisó que tuvo un impacto diferenciado y la afectó como mujer porque su expareja sentimental le exigía un comportamiento apropiado como mujer con la intención de calificar su desempeño con funcionaria legislativa al presentar la ley vicaria, por lo que en el contexto cultural no se generaría si se trata de un diputado del sexo masculino, por tanto, concluyó que la publicación tuvo lugar en el ejercicio de los derechos político-electorales.
Ante esta instancia federal, la parte actora pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Zacatecas, porque, desde su perspectiva, no se actualiza la VPG, pues; a) existió un indebido desarrollo del análisis de los elementos para determinar la existencia de VPG contenidos en la jurisprudencia de la Sala Superior (21/2018), toda vez que: i. no se actualiza el elemento relativo a que la conducta sucedió en el marco de un derecho político electoral, señala que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local la publicación no se refiere a la denunciante ni se cuestiona su capacidad como legisladora, ni la forma en la que accedió al cargo; ii. considera que no existe asimetría de poder pues él es un ciudadano y ella una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, iii. señala que no se trata de violencia simbólica, pues no acreditó que existiera una intención clara y evidente de utilizar su género como vehículo para infringir el daño, además de que la publicación no se dirige a la denunciante y no tiene estereotipos de género, iv. tampoco tiene por finalidad o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, pues la responsable incluso reconoce que las palabras no están relacionadas con su función legislativa, además de que el Tribunal Responsable no acredita de qué forma la publicación afectó los derechos político-electorales de la denunciante.
Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la parte actora son ineficaces, porque no confronta las razones por las que el Tribunal Local determinó que la publicación denunciada constituía VPG.
En efecto, el Tribunal Local señaló que la publicación denunciada se dirige a la denunciada cuando se encontraba en el ejercicio de su cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, pues ella dio lectura a la propuesta de la denominada Ley Vicaria, lo que actualizaba el elemento relativo a que se efectuó en el marco del ejercicio de derechos político-electorales.
Además, precisó que la publicidad contenía estereotipos de género consistentes en la idea preconcebida del comportamiento que debe tener una mujer, madre de familia con sus hijos y el comportamiento que debe llevar una esposa ante la sociedad.
Concluyó señalando que la publicación denunciada tuvo como finalidad denostar y exhibir a la quejosa por el hecho de ser mujer, toda vez que, desde su percepción, la publicación señalaba que la denunciante debía tener un comportamiento digno ante la sociedad, que se vea reflejado en su trabajo como legisladora, antes de promover la Ley Vicaria.
Frente a esas afirmaciones, el actor únicamente sostiene no se actualizaba la infracción, porque no se realizó en el contexto de su labor legislativa, ni existía una asimetría de poder, además de que no se acreditó una intención clara de ocasionar un daño, y que, desde su concepto, la publicación no contenía estereotipos de género, sin confrontar los argumentos de la responsable.
Esto es, no desacreditan la vinculación que el Tribunal realizó para establecer que la conducta infractora se efectuó en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, sin que sea suficiente afirmar que no existía asimetría de poder, pues la VPG puede ser cometida por cualquier persona, sin importar su posición.
Tampoco confronta las razones dadas por el Tribunal Local para considerar que existía estereotipos de género, sino que únicamente afirma que este elemento no se configuraba.
Finalmente, se limita a señalar que no configuraba la violencia simbólica porque no acreditaba la finalidad de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sin que el actor controvierta la conclusión del Tribunal Responsable que estableció que la publicación señalaba que la denunciante debía tener un comportamiento digno ante la sociedad, que se vea reflejado en su trabajo como legisladora, antes de promover la Ley Vicaria.
En ese sentido la parte actora, deja de combatir las razones del Tribunal Local, por lo cual sus planteamientos, como se adelantó, son ineficaces, lo anterior, esta Sala Regional Monterrey considera que debe confirmarse la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado.
Único. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, quien emite voto concurrente, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 263, fracciones IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[2] Acuerdo de 28 de febrero de 2024.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el impugnante.
[4] En adelante todas las fechas corresponden a 2025 salvo precisión en contrario.
[5] Resolución emitida el 10 de marzo de 2025 en el expediente TRIJEZ-PES-104/2024.
[6] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[7] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020, aprobado por unanimidad.
[8] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[9] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[10] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
[11] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas
[12] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[13] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[14] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[15] La Ley de Acceso establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:
i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[16] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[17] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[18] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[19] Artículo 6 de la Constitución Federal, en correlación con los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[20] Artículo 7 de la Constitución Federal.
[21] Jurisprudencia 11/2008 de Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[22] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”; así como la Tesis aislada 1a. CXLIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA”.
[23] SUP-JDC-877/2024.
[24] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.
[25] Véase SUP-JE-117/2022.
[26] Constitución Federal.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. […]
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: […]
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
[27] De conformidad a lo establecido en la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[28] ARTÍCULO 422
1. Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar al Tribunal de Justicia Electoral, de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado.