JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-55/2009

 

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y NORMA AMALIA TORAL ATZIN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por GUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO, en contra de la resolución de diez de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, mediante la cual declara infundado el escrito por el que solicita la remoción de Ana Cristina Morcos Elizondo, quien funge como Secretaria Ejecutiva de la citada comisión; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las manifestaciones realizadas por las partes, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) Nombramiento. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, mediante sesión extraordinaria, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, a propuesta de su Presidente, aprobó el nombramiento de Ana Cristina Morcos Elizondo, como Secretaria Ejecutiva de la misma.

 

b) Escrito de solicitud de remoción. El siete de enero de dos mil nueve, Gustavo Adolfo Valdés Madero, presentó ante dicha comisión, escrito por el cual solicitó la remoción de la referida funcionaria del cargo precisado en el inciso que antecede, por considerar que el mismo se realizó en contravención a diversas disposiciones reglamentarias y estatutarias que rigen la vida interna del partido político en mención.

 

c) Acto impugnado. El diez de febrero de la presente anualidad, el citado órgano partidista determinó declarar infundada la solicitud de mérito, por considerar que el nombramiento controvertido se efectúo de conformidad con las disposiciones reglamentarias y estatutarias del Partido Acción Nacional, lo anterior, en razón de que los cargos directivos que ocupa Ana Cristina Morcos Elizondo, se encuentran expresamente permitidos por su normativa interna.

 

Dicha resolución se notificó al actor el dieciocho de febrero del mismo año.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, con fecha veintiuno de febrero del año en curso, el enjuiciante presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite. El veintitrés siguiente, se dio aviso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición del medio de impugnación señalado.

 

IV. Remisión a la Sala Superior. El veintiséis de febrero del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como diversa documentación relacionada con el presente juicio; se formó el cuaderno de antecedentes 56/2009 y, mediante proveído de la misma fecha, se determinó remitir dicho expediente a esta Sala Regional por tratarse de un acto relacionado con la integración de un órgano del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León.

 

V. Recepción del medio de impugnación. El dos de marzo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio SGA-JA-406/2009, suscrito por Rubén Galván Villaverde, actuario adscrito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a través del cual en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precitado, suscrito por la Magistrada Presidenta de la referida Sala, se remitió el expediente del medio de impugnación en mención.

 

VI. Turno. Mediante acuerdo emitido ese mismo día, por la Magistrada Presidenta de esta Sala se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-151/2009 de la misma fecha.

 

VII. Radicación y requerimiento. Con fecha tres de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio; y requerir a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, a efecto de que remitiera diversa documentación con la que acreditara fehacientemente haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el 20, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento. Por auto del día diecinueve del mismo mes y año, se tuvo al órgano partidista responsable, dando cumplimiento al requerimiento formulado.

 

IX. Mediante proveído del once de mayo de dos mil nueve, se tuvo al órgano partidista responsable cumpliendo con los requisitos previstos por los artículos 17, párrafo 1, 18 de la citada ley procesal electoral; y, por considerarlo procedente, se ordenó dictar la resolución correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La fundamentación invocada es aplicable al caso en estudio, en virtud de que el promovente impugna una resolución relacionada con la integración de un órgano interno del Partido Acción Nacional, la cual considera violatoria de sus derechos político-electorales, emitida por la Comisión Electoral Estatal de dicho instituto político en el estado de Nuevo León, Entidad comprendida en esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Causa de Improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencia que, por sus efectos, resultarían estériles para el estado de derecho.

 

Al respecto, el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor.

 

En el caso a estudio, esta Sala Regional advierte que efectivamente se actualiza dicha causa de improcedencia en atención a las siguientes consideraciones.

 

Debe tenerse presente que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales, estrechamente vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como los derechos de petición o de información, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de tales derechos político electorales.

 

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación se surte si en la demanda el actor alega la violación de cierto derecho sustancial y al mismo tiempo agrega que se hace menester la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que se repare esa conculcación a través de algún planteamiento encaminado a lograr una sentencia que revoque o modifique el acto o la resolución impugnado, que venga a restituir al quejoso en el goce del derecho político-electoral que se reclama violentado.

 

Apoya lo anterior la jurisprudencia número S3ELJ 07/2002, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 152 y 153, con el rubro y texto siguiente:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”

 

Es importante destacar que en materia electoral el concepto de interés jurídico no se encuentra restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino que se caracteriza por la relación entre el sujeto y objeto de la pretensión, de modo que la anulación o modificación del acto produzca un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero de existencia cierta para que, en el caso de prosperar la acción, se traduzca en un beneficio jurídico derivado de la reparación pretendida.

 

En este orden de ideas, para que se surta el interés jurídico, es necesario que el acto o resolución impugnado incida de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien considera vulnerados sus derechos, entendido lo anterior ya no como el solo interés de observancia de la legalidad, esto es, no como simple interés de miembro de la colectividad, sino que es necesario que dichos derechos se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio para restituirlo en el goce de los mismos.

 

Con base a lo expuesto se afirma, este tipo de juicio no constituye un medio impugnativo establecido para tutelar intereses difusos o colectivos de los respectivos afiliados a determinado partido político, sino que es un instrumento de control constitucional de carácter jurisdiccional para proteger de violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos en lo individual.

 

En el caso a estudio no se advierte que se surta este requisito, en virtud de que el demandante no aduce un derecho sustancial, cuya infracción admita ser tutelada y restituida por la ley.

 

En efecto, del escrito del medio de impugnación se advierte que el enjuiciante aduce, esencialmente, que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación; que la misma se emitió en contravención a diferentes preceptos legales y constitucionales, dado que la funcionaria cuyo nombramiento cuestiona, es la misma persona que la suscribe; y, finalmente sostiene, que dicho nombramiento es ilegal toda vez que Ana Cristina Morcos Elizondo ocupa diferentes cargos directivos al interior del partido, lo que atenta contra diversas disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna del mismo, motivo por el cual solicita sea removida del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal responsable.

 

Ahora bien, el enjuiciante manifiesta que acude a esta instancia constitucional en su calidad de miembro activo del referido instituto político, interesado en vigilar que todo proceso se lleve a cabo de conformidad con la normativa interna del mismo, así como en estricta observancia a las diversas disposiciones legales federales y locales de la materia. La literalidad de sus agravios es al tenor siguiente.

 

“ÚNICO.- La infundada ye ilegal resolución ya descrita con anterioridad ,dado que la misma no se encuentra fundada y motivada, careciendo además de la legalidad al momento en que fue emitida.

 

Los artículos 31, fracción III, y 41 párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente en los partidos políticos.

 

Es importante señalar que con la pretendida respuesta emitida por la Comisión Electoral Estatal, se pretende engañar al suscrito ya que con la sola lectura del acuerdo y/o resolución se puede apreciar claramente que la misma no se encuentra fundada y motivada.

 

Además, no es posible y admisible, que a la persona a la cual estoy solicitando sea retirada del cargo como Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal, la C. Ana Cristina Morocos Elizondo, se haya atrevido a firmar el acuerdo y/o resolución que se impugna en el presente Juicio, siendo esta juez y parte en la presente contienda legal.

 

El interpretar en forma simple y sin ninguna legalidad los derechos fundamentales del suscrito, implica desconocer las normas constitucionales que consagra el Artículo 40 de nuestra Carta Magna, por lo que la interpretación de una disposición no debe y no puede ser restrictiva.

Todas las normas estatutarias de un Partido Político se deben interpretar en forma sistemática, ya que en caso contrario ,restringiría el alcance de lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las normas se deben interpretar bajo un criterio gramatical, sistemático y funcional.

 

Todos los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es decir, cumplir con todas las disposiciones jurídicas existentes y en consecuencia cumplir irrestrictamente con su observancia y no vulnerar los derechos de los ciudadanos.

 

Tal como lo mencione con anterioridad el acuerdo y/o resolución emitida por la Comision Electoral Estatal, que me fue notificado, no se anexa ni acompaña al mismo documento prueba alguna para acreditar lo manifestado en el ilegal e infundado acuerdo, ya que considero que ese Órgano Electoral no tiene los argumentos para poder respaldar lo manifestado en el mismo.

 

En ninguna parte de la normativa que regula al partido político al cual pertenezco, se señalan que los cargos que ostenta la C. Ana Cristina Morcos Elizondo, no son cargos en sus Órganos Directivos. Ya que con la simple interpretación de la normativa que regula a esa Organización Política, los cargos que desempeñe, emanan en primer lugar de los Estatutos Generales, Reglamentos y demás disposiciones normativas.

 

En su ilegal acuerdo firmado por la misma C. Ana Cristina Morcos Elizondo y el cual desde mi punto de vista genera conflicto de intereses al momento de emitirse, señala textualmente, que uno de los puestos que desempeña, es un puesto de subordinación, pero no hay que olvidar que la misma, fue designada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, independientemente si es subordinada o tiene algún mando, tratando con ello de justificar su ilegal e infundada acción.

 

Así mismo, por lo que respecta al nombramiento como representante del Partido Acción Nacional ante la Comision Electoral Estatal, también es claro, que el Comité Directivo Estatal, dentro de sus atribuciones establecidas esta la de designar a los representantes del Partido ante los Organismo Electorales de su jurisdicción.

 

Por último, tal como lo comente con anterioridad, la ilegal e infundada resolución emitida por la misma Ana Cristina Morcos Elizondo y el C. Mauricio Sada Santos, no acompaña ninguna prueba o documento donde acredite fehacientemente, los ilegales hechos narrados, y en consecuencia no existe la seguridad y certeza del acuerdo emitido.

 

El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano, es un medio de defensa de orden constitucional, en ese sentido existe interés jurídico de que los fallos garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad que señala la Constitución y sus Leyes, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 base IV y 99 fracción V del mismo Ordenamiento.

…”

 

Como se advierte de lo anterior, el actor omite precisar hechos que, en el supuesto de tenerse por acreditados, evidencien alguna afectación determinada e individualizada en su esfera de derechos; esto es, no expone un argumento por el cual se evidencie la relación de causa y efecto existente entre la designación de la funcionaria cuestionada y la vulneración de sus derechos político-electorales, de manera tal que, en el hipotético caso de que esta instancia jurisdiccional determinara revocar la resolución impugnada y, en su caso, la remoción del cargo de Ana Cristina Morcos Elizondo de la Comisión Electoral Estatal, éste pudiera verse restituido en el goce de algún derecho.

 

Si bien, en su escrito de demanda el actor aduce que la resolución reclamada se emitió en contravención a diversas disposiciones reglamentarias y estatutarias del partido; sin embargo, no especifica cuáles son esas disposiciones y mucho menos refiere de qué manera el acto primigeniamente impugnado repercute en su esfera de derechos, en forma tal que quedara acreditada la necesidad de una resolución de fondo para restituirlo en el goce de los mismos.

 

Lo anterior es así, pues el promovente cuestiona el nombramiento de Ana Cristina Morcos Elizondo, ya que, según afirma, dicha funcionaria ocupa diversos cargos directivos al interior del partido, infringiendo se ese modo diversas disposiciones reglamentarias y estatutarias, asimismo, manifiesta que acude a esta instancia constitucional en su calidad de miembro activo del partido, interesado en vigilar que los procesos se realicen en estricto apego a las disposiciones estatutarias, legales y constitucionales; sin embargo, omite manifestar de qué modo, en caso de revocarse la resolución impugnada y, dado el caso, remover a la funcionaria partidista incidiría en su esfera jurídica; es decir, no manifiesta siquiera, que tuviera derecho a participar en el nombramiento respectivo o que tuviera calidad de aspirante para ocupar dicho cargo, máxime si se toma en consideración que de conformidad con la normativa interna del partido, el nombramiento de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal, es una atribución de la citada Comisión, a propuesta de su Presidente.

 

En tal virtud, el actor tampoco podría alegar que le asiste un mejor derecho a ser nombrado en lugar de Ana Cristina Morcos Elizondo, porque tal nombramiento no es resultado de un proceso de elección al interior del partido, sino que es resultado del ejercicio de una facultad discrecional concedida a la Comisión Electoral Estatal, además, el enjuiciante tampoco argumenta que forme parte de la citada Comisión y que como integrante de la misma no se le hubiere tomado en cuenta o se le hubiera impedido de alguna manera participar en el citado nombramiento, por lo que no puede estimarse vulneración alguna a sus derechos de votar y ser votado, de ahí la inexistencia de una relación entre los derechos del promovente y el nombramiento que combate.

 

Aunado a lo interior, el actor tampoco hace valer alguna infracción concreta y actual a su esfera de derechos, sino que únicamente se limita a señalar que tiene interés en que todo proceso electoral se lleve acabo de acuerdo en lo que marcan las disposiciones federales y locales, así como en lo dispuesto en los preceptos reglamentarios y estatutarios del partido político al que pertenece.

No obstante, como ya se mencionó, el juicio que se analiza es el medio para hacer valer acciones individuales para la protección de derechos subjetivos que se conceden a los sujetos que puedan verse afectados en forma individual y directa, ya que la protección de las acciones difusas se encuentra reservada a los partidos políticos.

 

Por otro lado, cabe señalar que tampoco se lesiona el derecho político-electoral de asociación en su vertiente de afiliación, porque dicha prerrogativa se refiera al derecho de los ciudadanos mexicanos de asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y agrupaciones políticas.

 

Efectivamente, el derecho de afiliación implica la facultad de formar parte de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como la prerrogativa de pertenecer a ellos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre estos, se encuentra el derecho a afiliarse o no a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o desafiliarse, el derecho a la información contenida en registros públicos relativos a los partidos políticos, la libertad de expresión, el derecho a votar para elegir dirigentes o a los candidatos que postule el partido, así como el ser votados para acceder a cargos dentro del partido, o ser postulado como candidato en elecciones populares.

 

En este sentido, de la lectura de los estatutos del Partido Acción Nacional, no se advierte que la sola circunstancia de contar con el carácter de miembro activo le confiera a los afiliados el derecho para promover la defensa de los intereses del partido y de los militantes en general.

 

Para mayor comprensión de lo expuesto, debe tenerse presente el contenido del artículo 10 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual establece que sus miembros tendrán derecho a intervenir en las decisiones del partido, participar en sus órganos de gobierno, desempeñar cargos en sus órganos directivos, ser propuestos como precandidatos y, en su caso candidatos a cargos de elección popular, acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes, así como las demás establecidas en los ordenamientos del partido.

Por otro lado, el artículo 119 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del referido instituto político establece que los medios de impugnación previstos en el mismo, serán improcedentes, entre otros motivos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Finalmente el artículo 122 del reglamento en cita, dispone que los miembros activos, adherentes y precandidatos pueden presentar medios de impugnación para la violación de sus derechos partidistas.

 

Como se desprende de las disposiciones reglamentarias y estatutarias trascritas, los miembros activos del partido tienen, entre otras prerrogativas, las de participar en el gobierno del partido, desempeñar cargos en sus órganos directivos, ser propuestos a cargos de elección popular y presentar medios de impugnación cuando se afecte su interés jurídico; sin embargo, dentro de dichas facultades no se encuentra la de presentar medios de impugnación para cuestionar en abstracto las posibles violaciones a las normas estatutarias del partido en la designación de funcionarios partidistas, esto es, la normativa interna no establece que cualquier persona, con la calidad que el actor se ostenta, pueda asumir la defensa de intereses colectivos de grupos difusos, sino que más bien la norma partidaria se orienta en el sentido de otorgar a los militantes de manera individual, acción respecto de violaciones directas a su esfera jurídica.

 

No pasa desapercibido que de conformidad con el artículo 14, párrafo 11, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la Comisión de Orden podrá dar inicio al procedimiento disciplinario respectivo, en el caso de conductas ilícitas imputables a sus miembros o activos adherentes, lo cual puede ser de oficio o a petición de parte; es decir, en este caso se abre la posibilidad de que cualquier afiliado cuando estime que algún otro incumple con las obligaciones impuestas por la normativa esté en aptitud de evidenciar tal situación ante el órgano partidista competente a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones; empero, cabe aclarar que lo anterior se aplica en el caso de procedimientos disciplinarios seguidos por conductas ilícitas, lo que no acontece en la especie, ya que el acto impugnado se encuentra relacionado con el nombramiento de una funcionaria partidista, el cual, como ya se mencionó, se realizó en ejercicio de una facultad potestativa de la Comisión Electoral Estatal, y el impugnante en modo alguno, ni siquiera en forma indiciaria acredita que la referida funcionaria, cuyo cargo cuestiona, haya incurrido en alguna conducta que pueda encuadrar en tales supuestos.

 

Con base en lo anterior, es evidente que al no existir una norma estatutaria que reconozca el derecho de los afiliados para asumir la defensa colectiva de los adherentes o miembros activos de dichos instituto político, a través de una acción para cuestionar en abstracto los actos que consideren violatorios de la normatividad estatutaria, es indudable que no pueden ejercer acción alguna en contra de dichos actos

 

En este orden de ideas, es evidente que la acción intentada por Gustavo Adolfo Valdés Madero, constituye una impugnación abstracta sobre la inconstitucionalidad, ilegalidad o violación a los estatutos del partido político que únicamente podría verse materializada, si el actor acreditara encontrarse en una posición que permitiera advertir en él una cierta calidad de la que se infiriera que existe la posibilidad de que le asiste un mejor derecho para ser designado en sustitución de la citada funcionaria partidista o que de algún modo tuviera derecho a intervenir en el nombramiento y se le hubiera impedido participar, en forma tal que se afectara su derecho de votar o de ser votado, ya que no existe una norma estatutaria que reconozca el derecho de los afiliados para asumir la defensa colectiva de los adherentes o miembros activos de dicho instituto político.

 

En razón de lo anterior, al carecer de interés jurídico el actor en el juicio que se resuelve, con fundamento en lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación.

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero en contra de la resolución de diez de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto, acompañando copia simple de la presente ejecutoria; por oficio, a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, anexando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 párrafo 1 y 3, inciso a) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número SM 2/2009 de esta Sala Regional, de fecha doce de enero de dos mil nueve.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL