JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-57/2016
ACTOR: CARLOS IVÁN ARTEAGA TORRES
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el tribunal responsable dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TRIJEZ/JDC/136/2016, al estimar que: a) El agravio relativo a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA debió actuar de oficio es ineficaz, por no haberse planteado en la instancia local; b) El hecho de que los órganos partidistas originalmente responsables hayan rendido su informe circunstanciado fuera del plazo legal, no causó perjuicio al actor; c) El tribunal responsable no tenía la obligación de analizar las pruebas ofrecidas por el promovente y d) La designación directa de candidatos que impugnó el actor en la instancia local se ajustó a la facultad discrecional de los órganos partidistas que la emitieron.
G L O S A R I O
Asamblea Municipal: |
| Asamblea Municipal de MORENA en Zacatecas, Zacatecas, para elegir a los candidatos a integrar el Ayuntamiento de ese municipio
|
CEN: |
| Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Comisión de Justicia: |
| Comisión Nacional de Justicia y Honestidad de MORENA |
Comisión de Elecciones: |
| Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Convocatoria: |
| Convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas para Gobernador o Gobernadora del Estado; Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; así como a Presidentes y Presidentas Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Zacatecas. |
Dictamen impugnado: |
|
Fe de erratas del dictamen de aprobación de candidatos para el ayuntamiento de Zacatecas |
Estatutos: |
|
Estatutos de MORENA |
Ley de Medios: |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil quince, el CEN emitió convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos, mediante la cual señaló que la Asamblea Municipal debía celebrarse el treinta y uno de enero del año en curso.
1.2. Asamblea municipal. En esta última fecha, la Comisión de Elecciones declaró instalada la mesa de registro de la Asamblea Municipal de Zacatecas, con la finalidad de elegir a los candidatos a presidente o presidenta municipal, síndico o síndica, regidores y regidoras; sin embargo, la misma se suspendió.
1.3. Dictamen Impugnado. El dieciséis de marzo, el CEN y la Comisión de Elecciones emitieron fe de erratas sobre el dictamen de aprobación de candidaturas de ayuntamientos, en donde el promovente aparece en el lugar seis en la lista regidores por el principio de representación proporcional.
1.4. Juicio ciudadano local. El veinte de marzo siguiente, el actor se inconformó con lo anterior ante el tribunal responsable, haciendo valer además que presentó una queja partidista sobre el mismo tema y no había sido resuelta.
1.5. Sentencia impugnada. El día treinta del mismo mes y año, se resolvió el juicio local en mención, en el sentido de confirmar el Dictamen Impugnado y declarar inexistente la omisión de resolver que el promovente atribuyó a la Comisión de Justicia.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio al impugnarse una sentencia dictada por un tribunal electoral local dentro de un juicio relacionado con el procedimiento de selección de candidatos a integrar el ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
El presente asunto se origina del proceso de selección de los candidatos de MORENA a integrar el Ayuntamiento de Zacatecas, el cual se haría por medio de una Asamblea Municipal, a través del voto de los afiliados y, en el caso de los contendientes por una regiduría, se llevaría a cabo adicionalmente una posterior insaculación.
El treinta y uno de enero del año en curso, el actor asistió a la Asamblea Municipal, pero esta última no pudo llevarse a cabo, según refiere, por diversos actos violentos de personas que no aparecían en el listado de afiliados.
Al estimarse que “no hubo condiciones adecuadas para la realización de la [Asamblea]”,[1] el CEN y la Comisión de Elecciones emitieron el Dictamen Impugnado, en el cual designaron a la totalidad de la planilla de candidatos a dicho ayuntamiento, ubicando al promovente en el sexto lugar de la lista de regidores por el principio de representación proporcional.
Dado que el actor lo que pretende es que se fije una nueva fecha para celebrar la Asamblea Municipal, se inconformó con la referida designación ante el tribunal responsable, sosteniendo en esencia lo siguiente:
a) Que a pesar de que había presentado una queja intrapartidista ante la Comisión de Justicia, denunciando los hechos violentos sucedidos en la Asamblea Municipal y solicitando se programara nueva fecha para su celebración, no había recibido respuesta alguna.
b) Que si bien la Convocatoria facultó al CEN y a la Comisión de Elecciones para designar candidatos cuando no se llevara a cabo dicha reunión, esto tiene que obedecer a una situación que impida totalmente su posterior celebración, como pudiera ser que no existiesen suficientes militantes.
La responsable desestimó los planteamientos anteriores conforme a lo siguiente:
a) Sostuvo que la omisión de resolver la queja intrapartidista era inexistente, pues no se acreditó que el actor la hubiese presentado.
b) Consideró que la Convocatoria otorgaba expresamente al CEN y a la Comisión de Elecciones la atribución de designar las candidaturas de mérito cuando no se celebrara la asamblea correspondiente, como ocurrió en el presente caso.
Inconforme con lo anterior, el actor hace valer los agravios siguientes:
a) En relación a la queja intrapartidista, sostiene que con independencia de que no se acreditó que él la hubiese presentado, las irregularidades acontecidas en la Asamblea Municipal fueron conocidas de manera pública, por lo cual la Comisión de Justicia debió actuar de manera oficiosa.
b) Que el tribunal responsable debió haber resuelto sin tomar en cuenta el informe circunstanciado que rindió la Comisión de Elecciones, pues fue presentado fuera del plazo legal.
c) Que en el fallo impugnado no se analizaron las causas que provocaron la cancelación de la Asamblea Municipal, ya que no se hizo referencia alguna a los videos que el actor aportó.
d) Argumenta que el tribunal responsable incorrectamente interpretó de manera literal la Convocatoria, pues la facultad para designar directamente a los candidatos se actualiza únicamente cuando sea materialmente imposible la celebración de una asamblea, ya que de lo contrario bastaría violentar su desarrollo para impedir la celebración de este procedimiento democrático.
A continuación, se analizarán los agravios en el orden expuesto.
3.2. El agravio relativo a que la Comisión de Justicia debió actuar de oficio es ineficaz, por no haberse planteado en la instancia local
En la demanda del juicio ciudadano local, el actor expuso que, ante las anomalías acontecidas en la Asamblea Municipal, “el que suscribe presentó un recurso legal de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia denunciando los hechos y solicitando que se programara una nueva fecha para la celebración de la asamblea… La cual me fue acusada de recibo hasta el 22 de febrero del año en curso”. [2] Después agregó: “han transcurrido 29 días, a partir de la fecha en que se nos acusó recibo y no hemos recibido ninguna otra notificación al respecto de nuestro asunto”.[3]
Con la intención de acreditar sus afirmaciones, exhibió copia simple del acuse de un escrito firmado por el actor y por Efraín Arteaga Domínguez, presentado ante el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Zacatecas, en el cual le solicitaron “información en relación al recurso de queja que se presentó en fecha 19 de febrero del año en curso, y que se envió ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia…”.[4]
Además de esta documental, acompañó copia simple de un oficio por el que el Presidente del citado comité estatal da respuesta a esa solicitud, en el sentido de que la única información que se tenía al respecto era la impresión de pantalla siguiente:
El promovente refirió que, dado que el recurso fue presentado por correo electrónico, el único acuse con el que contaba era tal impresión de pantalla.
Por su parte, la Comisión de Justicia manifestó “bajo protesta de decir verdad que en los archivos de esta Comisión no obra queja alguna promovida por el C. Carlos Iván Arteaga Torres”.[5]
A partir de lo anterior, el tribunal responsable consideró que, frente a la negativa lisa y llana manifestada por la Comisión de Justicia, el actor no había logrado acreditar que sí había interpuesto el recurso de queja de cuya falta de resolución se dolía, por lo cual determinó que la omisión reclamada era inexistente.
Lo anterior, pues no allegó al expediente al menos una impresión de pantalla del correo electrónico que contenía el escrito de queja que refiere haber presentado, además de que el acuse de recibo aportado es un correo electrónico dirigido a Gustavo Jasso, mencionándole que se procederá a revisar su escrito de queja, sin que se haga referencia alguna a un recurso presentado por el hoy actor.
En contra de estos razonamientos, el promovente sostiene que las anomalías que sucedieron en la Asamblea Municipal aparecieron en diversas notas periodísticas, que además fueron denunciadas ante la Comisión de Justicia a través del correo electrónico referido, con lo cual se configura que existió evidencia pública de violaciones graves a la normatividad del partido, lo que actualiza la obligación de dicho órgano para actuar de manera oficiosa, en términos del artículo 49, inciso e) de los Estatutos.[6]
Además, refiere que si bien la queja se interpuso de un correo propiedad del ciudadano Gustavo Jasso, “lo que aquí debe importar es la sustancia en la que versa dicha queja, ya que estamos ante la tutela y protección de derechos difusos…”.[7]
En ese sentido, sostiene que dicho acuse permite advertir la existencia de una queja que, “si bien no hay forma fehaciente de comprobar quién la suscribe”,[8] este tribunal debe realizar las gestiones necesarias para que la Comisión de Justicia informe sobre el fondo de ese asunto.
Esta sala regional advierte que los argumentos que presenta el actor no fueron planteados en la instancia local, pues el agravio que ahí formuló consistió en la omisión de la Comisión de Justicia de resolver un recurso de queja presentado por el propio enjuiciante, mientras que aquí se duele de que dicho órgano partidista no actuó oficiosamente, pese a que tuvo conocimiento de las irregularidades acontecidas en la Asamblea Municipal.
Al respecto, debe recordarse que el actor tiene la carga de evidenciar la ilegalidad de la ejecutoria atacada, a través de los agravios expresados en la demanda del juicio federal.
Por tanto, si en esta instancia se hacen valer argumentos que fue omiso en presentar ante el tribunal responsable y, por tanto, no tienden a demostrar irregularidad alguna en el dictado del fallo reclamado, sino que constituyen cuestiones novedosas que ahí no fueron materia de examen, debe considerarse que no pueden ser susceptibles de modificar o revocar dicha resolución, ante lo cual carece de objeto su análisis.[9]
3.3. El hecho de que la Comisión de Elecciones y la Comisión de Justicia hayan rendido su informe circunstanciado fuera del plazo legal, no causó perjuicio al actor
El promovente se queja de que el tribunal responsable recibió y aceptó los informes circunstanciados rendidos por dichos órganos partidistas, a pesar de que había transcurrido el plazo legal con que contaban para presentarlo.
Se considera que este argumento es ineficaz, pues el actor no señala ni esta sala regional advierte cómo esa presunta anomalía pudo haber trascendido al sentido del fallo, es decir, qué argumentos hechos valer o pruebas anexadas a alguno de dichos informes influyeron de manera determinante en la decisión que tomó.
Cabe resaltar, que la responsable expresó sus razonamientos por los cuales consideró que la designación de candidatos hecha por el CEN y por la Comisión de Elecciones fue apegada a la Convocatoria; y, por lo que respecta a la presunta omisión de resolver una queja presentada por el actor, declaró que no obraba en autos constancia alguna que demostrara la existencia del escrito correspondiente ni mucho menos que hubiere sido presentado, por lo cual resultaba inviable ordenar que fuera atendido.
3.4. La responsable no tenía la obligación de analizar las pruebas ofrecidas por el actor para demostrar las irregularidades acontecidas en la Asamblea Municipal
El actor se queja de que en la sentencia impugnada no se analizaron las causas por las cuales el CEN y la Comisión de Justicia decidieron designar directamente a los candidatos que iban a seleccionarse en la Asamblea Municipal, pues ni siquiera se valoraron dos videos que había acompañado a su escrito de demanda, con los cuales acreditaba que se presentaron actos violentos que ocasionaron su cancelación.
Como se verá detalladamente en el apartado siguiente, el criterio asumido por el tribunal responsable para confirmar la legalidad de dicha designación, consistió en que, desde su perspectiva, cuando una asamblea de esa naturaleza no se celebra por cualquier causa, el CEN y la Comisión de Justicia tienen la facultad de designar a los candidatos correspondientes.
Así las cosas, desde la posición del tribunal responsable resultaba innecesario analizar las causas que pudieron haber originado la falta de celebración de la Asamblea Municipal, así como las pruebas referidas, pues este último hecho bastaba para actualizar la hipótesis normativa que habilitaba a los órganos partidistas responsables a designar a los candidatos de forma directa.
3.5. La designación directa de los candidatos hecha por el CEN y la Comisión de Elecciones fue acorde a la facultad discrecional prevista en la Convocatoria
Ambas partes reconocen que la Asamblea Municipal no fue celebrada: el actor refiere que esto obedeció a que sucedieron actos violentos y la Comisión de Elecciones simplemente señaló en su informe circunstanciado que no fue posible realizarla porque no hubo condiciones adecuadas.
Bajo ese contexto, el CEN y la Comisión de Elecciones decidieron designar en forma directa a la totalidad de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Zacatecas.
El tribunal responsable sostuvo la legalidad de esa decisión, sobre la base de que los artículos 21 y 23 de la Convocatoria[10] lo permitían en caso de que no se celebrara la asamblea.
Inconforme con este criterio, el actor alega que dichos preceptos solamente se actualizan cuando existe una imposibilidad material para celebrar la asamblea, como cuando no existe un comité directivo municipal o afiliados suficientes para ello, pero el que tal reunión haya sido interrumpida por actos violentos no puede justificar la designación directa de los candidatos, pues ello podría incentivar el “rompimiento o entorpecimiento de la celebración de las asambleas”.[11]
Esta sala regional considera que no le asiste la razón al actor, conforme a lo siguiente.
Todas las fases del proceso por el cual un instituto político selecciona a sus candidatos a cargos de elección popular, son una manifestación de su derecho de auto-organización y autodeterminación, que la ley considera como un asunto interno de los partidos políticos.[12]
Consecuentemente, se trata de un aspecto en que esta Sala Regional, como autoridad electoral, sólo puede intervenir en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.[13]
Dicho lo anterior, resulta conveniente analizar a continuación el procedimiento interno de selección materia del presente juicio.
De manera ordinaria, los afiliados a MORENA tienen derecho a participar en las asambleas en las que se adopten decisiones relacionadas con la selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con los artículos 41, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos[14] y 5º, incisos g) y j) de los Estatutos.[15]
En términos de la Convocatoria, el proceso de designación de candidatos a integrar los ayuntamientos del estado de Zacatecas se desarrollaría conforme a las fases siguientes:
a) Los aspirantes a presidentes municipales y síndicos debían registrarse ante la Comisión de Elecciones, entre el veinticinco y veintisiete de enero del año en curso.
b) La Comisión de Elecciones publicaría el veintinueve de enero la lista de los aspirantes cuya solicitud fue aprobada.
c) En el caso de que se aprobara solamente el registro de un aspirante a cualquiera de estos dos cargos, sería designado y reconocido como candidato único y definitivo.[16]
d) El treinta y uno de enero se celebraría la asamblea municipal correspondiente, en la forma siguiente:
i. Si la Comisión de Elecciones hubiese aprobado más de un aspirante al cargo de presidente municipal o síndico, los asistentes elegirían a través de su voto directo alguna de las propuestas presentadas.
ii. Por lo que respecta a las candidaturas a regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en la propia asamblea se formularían las propuestas correspondientes. Los asistentes elegirían el número de aspirantes necesarios para integrar la planilla.
iii. Las propuestas aprobadas participarían en un posterior proceso de insaculación,[17] en el que se definiría por qué principio y en qué posición serían postulados.
De acuerdo a lo consignado en el dictamen de la Comisión de Elecciones sobre la aprobación de las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes,[18] se aprecia que, por lo que respecta al municipio de Zacatecas, solamente fue aprobada una solicitud de registro de una aspirante a candidata al cargo de presidenta municipal y no se advierte que se haya aprobado solicitud alguna en torno al cargo de síndico, estableciéndose que en caso de que no hubiera aspirantes registrados, posteriormente el CEN y la Comisión Electoral designarían quién ocuparía esa posición.
Bajo esta tesitura, el agravio sujeto a estudio se analizará únicamente en torno a la designación de las candidaturas a las regidurías de dicho municipio, ya que incluso de repetirse la Asamblea Municipal como pretende el inconforme, la presente sentencia no podría restituirlo en el derecho presuntamente vulnerado, pues en términos de la Convocatoria las propuestas de candidatos a los cargos de presidente municipal y síndico, en el primer caso por tratarse de una candidatura única y en el segundo por no haberse aprobado el registro de aspirante alguno, sin que el promovente haya aportado elementos para demostrar que sí contaba con un número mínimo de opciones que le permitieran materialmente la posibilidad de ejercer su derecho a votar esas candidaturas.
Dicho lo anterior, debe destacarse que en la normatividad interna de MORENA no se prevé expresamente la facultad extraordinaria de algún órgano para designar en forma directa candidatos, ni las hipótesis en que esto pudiera llevarse a cabo.
El artículo 44, inciso w), de los Estatutos, únicamente prevé que “Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas”.
Por su parte, el artículo 21 de la Convocatoria establece que “En caso de no realizarse alguna de las Asambleas Distritales Electorales Locales o Municipales, el Comité Ejecutivo Nacional decidirá, en coordinación con la Comisión Nacional de Elecciones, lo conducente”.
Asimismo, el numeral 23 dispone que “Todo lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de acuerdo a lo señalado en el Estatuto de MORENA y la Ley electoral correspondiente”.
Como puede apreciarse, las disposiciones anteriores establecen una facultad discrecional, en cuyos términos los órganos partidistas mencionados pueden valorar qué medidas deben adoptarse cuando una asamblea no se celebre u otra eventualidad imprevista suceda.
En esta tesitura, es visible que si bien, a través de la emisión de un ordenamiento reglamentario como lo es la Convocatoria, se reconoce el ejercicio de una facultad discrecional por parte de los órganos de dirección del partido, esta no podrá ser aplicada de forma arbitraria, sino cuando se configuren los supuestos hipotéticos que permitan su actuación directa, y en esa misma medida, permite conocer a los militantes y aspirantes la forma en que se desarrollará el procedimiento electivo, con lo que se salvaguarda el principio de certeza en materia electoral.
Debe recordarse que el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una posibilidad del órgano competente para elegir, entre dos o más alternativas factibles, aquélla que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
En relación al artículo 21 de la Convocatoria, la Sala Superior de este tribunal electoral ha considerado que esa hipótesis normativa “no estableció caso o salvedad alguna, en cuanto al tratamiento de las causas que pudieran dar lugar a su no realización. En todos los casos, serán el Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con la Comisión Nacional de Elecciones, quienes determinen lo conducente”.[19]
A partir de esta apreciación, dicho órgano superior de justicia razonó que incluso si una asamblea fuera declarada nula por haberse celebrado en contravención a las normas que la regulan, la consecuencia no sería necesariamente que se ordene su reposición, sino que en ese caso el CEN y la Comisión de Elecciones podrían decidir lo conducente.
En ese tenor, la elección de la medida que debe adoptarse frente a la falta de celebración de una asamblea, supone una valoración que queda al arbitrio, ponderación y determinación de los órganos partidistas que la tienen, y el ejercicio de esa potestad les otorga un margen de apreciación para escoger la alternativa que juzguen más conveniente, siempre que no vaya en contra de los elementos reglados que estén en la potestad.[20]
Conforme a estos razonamientos, no se comparte lo que argumenta el actor, en el sentido de que la facultad en comento está limitada a los casos en que sea imposible materialmente celebrar de nueva cuenta la asamblea, por no existir un comité directivo o por no contar con el número de afiliados necesarios, sino que la selección de candidatos podrá realizarse a través del método de designación directa ante la imposibilidad de llevar a cabo la asamblea por circunstancias diversas a las enunciadas por el actor.
En conclusión, esta sala regional considera que, de conformidad con el principio de auto organización y auto determinación de los partidos políticos en sus procedimientos de selección de sus candidatos, debe respetarse la decisión adoptada por los órganos partidistas originalmente responsables, pues tenían la facultad discrecional de tomar las medidas que estimaran necesarias ante la falta de celebración de la Asamblea Municipal.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de dos los Magistrados que la integran y del Secretario de estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
|
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA | |
[1] Así lo refiere la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado rendido en el juicio local (véase foja 074 del cuaderno accesorio único del expediente).
[2] Fojas 005 y 006 del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Foja 006 del cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Foja 034 del cuaderno accesorio único del expediente.
[5] Foja 126 del cuaderno accesorio único del expediente.
[6] Artículo 49. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
…
e) Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún protagonista del cambio verdadero;
[7] Foja 016 del cuaderno principal del expediente.
[8] Foja 016 del cuaderno principal del expediente.
[9] De modo ilustrativo, veáse la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, número de registro: 176,604.
[10] Consultable en la página de internet de MORENA: http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/Convocatoria-al-Proceso-de-seleccion-interno-de-Candidatos-al-Proceso-Electoral-2015-2016-ZACATECAS.pdf
[11] Foja 013 del cuaderno principal del expediente.
[12] Así lo dispone el artículo 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.
[13] Así lo imponen los artículos 41, base I, tercer párrafo, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
[14] Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;
[15] Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):
…
g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido;
…
j. Los demás derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos.
[16] Así lo disponen los artículos 44, inciso t) de los Estatutos, 9 y 14 de la Convocatoria.
[17] Esta se llevaría a cabo el veinte de febrero, según se aprecia en la página de internet de MORENA: http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/DOMICILIO-INSACULACI%C3%93N-ZAC-1.pdf
[18] Consultable en el portal de internet de MORENA: http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/DICTAMEN-DE-APROBACI%C3%93N-DE-REGISTROS-AYUNTAMIENTOS-ZAC-1.pdf
[19] Véase la sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-541/2015.
[20] Véase la sentencia dictada dentro del juicio SUP-JDC-555/2015 y su acumulado SUP-JDC-556/2015.