ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-58/2025 PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MORTON GONZÁLEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a siete de abril de dos mil veinticinco
Con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X y XV, 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Improcedencia. El presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que la pretensión de la parte actora no puede ser conocida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al no colmarse los requisitos legamente previstos para ello.
En el caso, la parte actora controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[1], dentro del procedimiento especial sancionador PES-2513/2024, en la cual determinó, entre otras cosas, la existencia de la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral atribuida a la parte actora, por el supuesto uso de símbolos religiosos, con motivo de la difusión de una publicación en su cuenta de la red social Facebook y, en consecuencia, le impuso como sanción una multa.
Tomando en cuenta que, expresamente, la parte actora señaló en la demanda que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó turnarlo por esa vía. Lo anterior, atendiendo a lo previsto por el punto de acuerdo tercero, penúltimo párrafo, del referido Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[2].
Sin embargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía será procedente cuando la persona considere que se violentó en su perjuicio alguna de las prerrogativas previstas en el artículo 79, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], o bien, se cometió alguno de los actos previstos en el artículo 80, párrafo 1, del referido ordenamiento.
En este entendido, y al margen de las pretensiones específicas de la parte actora, es visible que el acto controvertido no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia y legitimación que establecen los preceptos en cita, por lo que no es susceptible de analizarse a través del medio de impugnación bajo el que se radicó el expediente, en virtud de que el asunto de origen no versa sobre la violación a algún derecho político-electoral de la parte actora; lo anterior, en términos de la jurisprudencia 36/2002[4], por lo que ese acto no puede ser controvertido vía juicio de la ciudadanía.
Asimismo, es criterio de este Tribunal Electoral que los asuntos en los que se controvierta una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral, relacionados con un procedimiento sancionador local, deben conocerse a través del juicio general, con excepción de aquellos asuntos en los que se denuncia violencia política[5] o violencia política contra las mujeres en razón de género, pues estos deben ser tramitados y resueltos a través del juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano[6].
II. Encauzamiento. Debe encauzarse el escrito presentado por la parte actora, a juicio general.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[7] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[8], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que procede cambiar la vía a Juicio General, en términos de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[9], los cuales, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén la integración de expedientes con denominación de juicio general[10], para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece dicha legislación procesal electoral.
Por ello, al tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador[11], procede cambiar la vía a juicio general, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias.
III. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que lleve a cabo las diligencias pertinentes e integre el juicio general que se forme; lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, Tribunal Local.
[2] TERCERO. Operatividad. […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.
[3] En lo subsecuente, Ley de Medios.
[4] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 40 y 41.
[5] Criterio sostenido por esta Sala Regional, al resolver los expedientes SM-JE-1/2024 y SM-JE-74/2023.
[6] Conforme con la jurisprudencia 13/2021: JUICIO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[7] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[8] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco.
[10] Denominación otorgada con motivo de la nueva regulación que dispone el artículo 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en cuanto a las reglas particulares de procedencia y competencia del Juicio Electoral, establecido como el medio de impugnación procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
[11] Conforme a lo establecido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-158/2018.