JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC- 59/2024 PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL SILVESTRE RUÍZ RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y OTRA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE Magistrada: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
COLABORÓ: Gladis Nallely Morin Contreras
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Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que sobresee en el juicio ciudadano, al haber quedado sin materia, toda vez que la omisión reclamada, en cuanto a resolver el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RDC-05/2024, dejó de existir, ya que el órgano responsable emitió la resolución correspondiente.
GLOSARIO | |||
Ley Electoral local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas | ||
Instituto local: | Instituto Electoral de Tamaulipas | ||
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas | ||
1. ANTECEDENTES
Las fechas señaladas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Consulta. El cinco de enero, el actor presentó ante el Consejo General del Instituto local solicitud de consulta a efecto de conocer los requisitos constitucionales y legales necesarios para poder reelegirse como presidente municipal del ayuntamiento de Padilla, Tamaulipas.
1.2. Acuerdo IETAM-A/CG-08/2024. Emitido el veintiséis de enero, mediante el cual el Instituto local dio respuesta a su consulta.
1.3. Recurso ciudadano local. Inconforme con la respuesta, el treinta de enero, el actor promovió el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano radicado bajo el número TE-RDC-05/2024.
1.4. Juicio ciudadano federal. El doce de febrero, el actor acudió ante esta Sala Regional a fin de promover el presente juicio, alegando la omisión del Tribunal Local de resolver el recurso ciudadano local.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte la presunta omisión del Magistrado instructor de sustanciar y del Tribunal Local de resolver, respectivamente, un medio de impugnación relacionado con la consulta realizada por el actor sobre los requisitos para reelegirse como presidente municipal de un ayuntamiento de Tamaulipas, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
En el caso concreto, se advierte que el actor impugna en su demanda, de dos autoridades distintas, las siguientes omisiones, a saber:
a) Del Magistrado instructor la omisión de admitir, proveer de conformidad su domicilio para oír y recibir notificaciones, resolver su medio de impugnación, así como publicar en el sitio web del Tribunal Local todos los acuerdos y promociones que obran en el referido recurso.
b) Del Tribunal Local, la omisión de resolver su recurso y de publicar en el sitio web del Tribunal Local todos los acuerdos y promociones que obran en el referido recurso.
No obstante lo anterior, se advierte que la pretensión final del actor es que se resuelva su recurso, de ahí que, en su queja, si bien indica que el mismo no ha sido admitido, su afectación la finca en que en el asunto se dicte la resolución que marca la Ley Electoral local, lo cual deriva incluso en atribuir responsabilidad a la Magistratura instructora.
Al respecto, atendiendo a la pretensión final del actor y con base en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[1], se estima que, con la finalidad de brindar un acceso a la justicia efectiva completo, a ningún fin práctico llevaría escindir y encauzar su escrito de demanda, pues como se expuso, las omisiones que reclama persiguen como fin único el hecho de que su medio de impugnación sea resuelto, situación que puede ser estudiada y resuelta en la presente.
En ese contexto, procede considerar como autoridades responsables a la Magistratura Instructora y al Tribunal Local, al ser los indicados en su escrito de demanda como aquellas figuras a quien se les atribuye la omisión de resolver el medio de impugnación local.
En el mismo sentido, ningún beneficio adicional llevaría escindir el estudio relativo a la omisión de publicitar en la página web del Tribunal Local los acuerdos y promociones relativos a la impugnación local, en tanto que dicha omisión se estima, en este caso, como una consecuencia de la omisión de resolver el juicio local.
Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, se advierte que, en el caso en concreto se actualiza la prevista en el artículo 9 párrafo 3[2], en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso b)[3], de la Ley de Medios, al haber quedado sin materia el juicio, pues la omisión reclamada fue superada por una determinación emitida por el Tribunal Local.
Conforme lo anterior, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento, dependiendo del momento en que se configure la causal de improcedencia, cuando la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo.
Además, es criterio de este Tribunal Electoral que la improcedencia también se actualiza por el sólo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél[4].
De manera que, para esta Sala Regional, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de una sentencia de fondo[5].
Ante dicho escenario, el proceso debe darse por terminado mediante el desechamiento de la demanda, si el supuesto se actualiza antes de su admisión, o decretando el sobreseimiento, si ocurre después de admitida la demanda.
Tratándose de omisiones de resolver, si la autoridad u órgano partidista de la cual se reclama emite la resolución correspondiente y quien promueve tiene conocimiento de ello una vez que ya presentó su demanda, desaparece la situación que generaba la posible lesión a la esfera de derechos del actor[6].
Sin embargo, dicha pretensión ha sido colmada, pues el Tribunal Local emitió sentencia en la que se resolvió el recurso ciudadano local, de cuya falta de resolución se quejaba el actor.
De las constancias que integran el expediente[7], se advierte que el veintitrés de febrero, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo IETAM-A/CG-08/2024 que el actor impugnó en su demanda local, al estimar infundados sus agravios, bajo la consideración esencial de que, el referido acuerdo sí cumple con los parámetros constitucionales del derecho de petición y contesta de manera concreta y puntual las preguntas que el actor planteó, estimando así que el acuerdo sí es claro, de redacción precisa y de lectura simple.
En ese sentido, la pretensión del inconforme de que se ordene al Tribunal Local resolver su medio de impugnación ha sido colmada, por lo que el presente juicio ha quedado sin materia.
Finalmente, por cuanto hace a la omisión de publicitar en la página web del Tribunal Local todos los acuerdos y promociones relativos a su medio de impugnación local, como se mencionó, la misma se considera una consecuencia de la omisión de resolver el juicio local, misma que ha sido colmada.
Por tanto, si la omisión señalada fue superada con la determinación de veintitrés de febrero, lo conducente es sobreseer en el juicio que nos ocupa al haber sido admitido.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se sobresee en el juicio que nos ocupa.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[2] Artículo 9.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[3] Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando: […] b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […]
[4] Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 37 y 38.
[5] Véanse las sentencias dictadas en el juicio electoral SM-JE-26/2020 y acumulados, así como en el juicio ciudadano SM-JDC-462/2018.
[6] Criterio reiterado por esta Sala al resolver los juicios SM-JE-23/2019 y SM-JDC-1246/2018.
[7] Recibidas en fecha veinticuatro de febrero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx