JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-59/2025 Y ACUMULADOS PARTE ACTORA: TEODORO MOLINA REYES, JULIANNA ROSSARIO GARZA RINCONES Y BRUNO AROLDO DIAZ LARA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO COLABORÓ: KARLA ESPERANZA ROMERO CABALLERO |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) desecha la demanda presentada por Teodoro Molina Reyes, con la que se integró el expediente SM-JDC-59/2025, por haberse presentado de manera extemporánea; y, por otro lado, b) desecha también las demandas que motivaron la integración de los juicios de la ciudadanía SM-JDC-60/2025 y SM-JDC-61/2025, promovidos por Julianna Rossario Garza Rincones y Bruno Aroldo Diaz Lara, respectivamente, toda vez que carecen de firma autógrafa.
ÍNDICE
4.1. Improcedencia del juicio de la ciudadanía SM-JDC-59/2024
4.2. Improcedencia de los juicios de la ciudadanía SM-JDC-60/2025 y SM-JDC-61/2025
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional |
Comité Estatal: | Comité Directivo Estatal en Tamaulipas del Partido Revolucionario Institucional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1.1. Solicitud de inasistencia presencial por maternidad. El seis de diciembre de dos mil veintidós, la entonces titular de la Secretaría General del Comité Estatal presentó, ante la Secretaría de Finanzas del PRI, incapacidad médica por maternidad, solicitando continuar sus funciones sin asistir presencialmente.
1.2. Designación del presidente Estatal. El doce siguiente, el CEN designó, con carácter provisional, a Carlos Ernesto Solís Gómez como Presidente del Comité Estatal.
1.3. Medio de defensa partidista. En desacuerdo, el veintidós de diciembre, la entonces Secretaria General del Comité Estatal impugnó, ante la Comisión de Justicia, la designación realizada por el CEN.
1.4. Renuncia. El uno de marzo de dos mil veintitrés, Carlos Ernesto Solís Gómez renunció al cargo que ostentaba como Presidente del Comité Estatal. En consecuencia, el seis posterior, la entonces Secretaria General asumió la titularidad del mencionado Comité.
1.5. Resolución intrapartidista [CNJP-JDP-TAM-001/2023 y acumulado]. El trece siguiente, la Comisión de Justicia sobreseyó en el medio de defensa partidista, al considerar que quedó sin materia con motivo de un cambio de situación jurídica, pues quien la entonces promovente alcanzó su pretensión de ser nombrada Presidenta del Comité Estatal.
1.6. Recurso local. [TE-RDC-10/2023]. Inconforme con lo anterior, el inmediato dieciséis de marzo, la citada funcionaria partidista presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local, al estimar que la Comisión de Justicia no fue exhaustiva en el análisis de su pretensión.
1.7. Resolución controvertida [TE-RDC-10/2023]. El veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal responsable modificó la resolución partidista y ordenó a la Comisión de Justicia, entre otras cuestiones, que iniciara un procedimiento sancionador contra quien resultara responsable por la presunta comisión de VPG en perjuicio de la otrora dirigente estatal del PRI.
1.8. Juicios Federales. En desacuerdo con lo ordenado por el Tribunal Local, el veintiuno de marzo posterior, se promovieron los siguientes medios de impugnación para conocimiento de esta Sala Regional:
| Expediente | Parte actora |
SM-JDC-59/2025 | Teodoro Molina Reyes, en su carácter de militante del PRI y Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Estatal | |
2 | SM-JDC-60/2025 | Julianna Rossario Garza Rincones, militante del PRI y Secretaria General del Comité Estatal |
3 | SM-JDC-61/2025 | Bruno Aroldo Diaz Lara, militante del PRI y Presidente del Comité Estatal |
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierte una resolución que ordenó el inicio de un procedimiento sancionador con motivo de la presunta comisión de VPG en perjuicio de quien fuera militante e integrante de un órgano directivo estatal partidista en el Estado de Tamaulipas; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 263, X, y 267, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, y 83, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación de los juicios SM-JDC-60/2025 y SM-JDC-61/2025 al diverso SM-JDC-59/2025, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Regional considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la demanda del juicio ciudadano SM-JDC-59/2025 se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y, por tanto, es extemporánea.
El referido artículo 8 del citado ordenamiento dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley.
De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En relación con ello, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, entre otros supuestos, que los juicios o recursos federales serán improcedentes cuando se pretendan controvertir actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa ley[1].
En el caso, Teodoro Molina Reyes, en su carácter de militante del PRI y Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Estatal, controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TE-RDC-10/2023 en la que, entre otras cuestiones, se ordenó a la Comisión de Justicia que iniciara un procedimiento sancionador contra quien resultara responsable por la presunta comisión de VPG en perjuicio de una militante y otrora dirigente estatal de ese partido.
Así, ante este órgano jurisdiccional, el promovente pretende que se revoque la resolución del tribunal estatal porque, en su concepto, ordenó una investigación amplia e indeterminada, lo cual excede a sus facultades constitucionales y legales. Aunado a que, desde su óptica, el ordenar la apertura de un procedimiento sancionador, sin identificar hechos específicos o sujetos responsables, es contrario al principio de legalidad que debe regir la actuación de todas las autoridades, y puede dar lugar pesquisas arbitrarias.
Para justificar la oportunidad del medio de impugnación, el accionante refiere haber tenido conocimiento de la resolución controvertida el pasado dieciocho de marzo, cuando la Comisión de Justicia notificó al Comité Estatal el acuerdo de emplazamiento emitido en autos del expediente CNJP-PS-TAM-013/2025, en los cuales consta la determinación impugnada.
Sin embargo, dado que el actor es un tercero ajeno al juicio sustanciado ante el Tribunal Local y, al no haber comparecido como parte en esa instancia, el cómputo del plazo para determinar la oportunidad de su demanda debe regirse por la notificación por estrados, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.[2]
En atención a ello, si la notificación por estrados se realizó el siete de marzo y surtió efectos ese mismo día[3], el plazo legal de cuatro días para presentar la demanda transcurrió del diez al trece de marzo[4].
En ese sentido, al ser improcedente el juicio, en términos del artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, se debe desechar la demanda, ello con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia.
Son improcedentes los juicios ciudadanos SM-JDC-60/2025 y SM-JDC-61/2025, promovidos por Julianna Rossario Garza Rincones y Bruno Aroldo Diaz Lara, pues, con independencia de que pudiera configurarse alguna otra causal de improcedencia, en los presentes asuntos se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, toda vez que las demandas carecen de firma autógrafa.
El citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), del referido ordenamiento, establece que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve[5].
Por su parte, el párrafo 3 del citado numeral 9, prevé que será desechado de plano el medio de defensa, entre otras causas, cuando el escrito por el que se promueva carezca de firma autógrafa[6].
La importancia de que los escritos por los que se presentaron los medios de impugnación contengan el nombre y firma autógrafa de quienes los suscriben, atiende a que ello genera certeza sobre la voluntad de ejercer un derecho o acción; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra de quien promueve, se vincula su voluntad de instar la vía jurisdiccional para inconformarse del acto que controvierte.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante la falta de firma autógrafa del escrito de demanda, se debe a la ausencia del elemento idóneo para acreditar la voluntad de la persona accionante, de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos político-electorales.
En el caso, del análisis de los escritos de demanda presentados por Julianna Rossario Garza Rincones y Bruno Aroldo Diaz Lara, no se advierte que hubiesen asentado sus firmas autógrafas; por el contrario, en ambos casos se aprecia que son impresiones de sus firmas a color, por lo que no es posible tener por satisfecho el requisito en estudio.
En el entendido que es criterio de Sala Superior[7] que, en materia electoral, se acepta o es válido que la firma de la parte actora aparezca en cualquier lugar de la demanda, es decir, no se exige que necesariamente aparezca al calce, esto, siempre y cuando lo que sí se colme es que la firma autógrafa que se plasme contenga los elementos necesarios que permitan identificar a la persona a quien se atribuye la autoría del documento y que también haga posible corroborar que realmente plasmó su voluntad de instar la acción de la justicia.
A su vez, ha considerado que la firma o rúbrica, como expresión de la voluntad de una persona, no puede estar constituida por cualquier rasgo manuscrito puesto en forma azarosa, irregular e inconsistente. Es decir, el requisito de plasmar la firma o rúbrica autógrafa no se satisface por la sola circunstancia de que en un documento aparezca cualquier rasgo manuscrito. El referido requisito se satisface solamente cuando se asientan el conjunto de rasgos manuscritos que forman la figura con la que habitualmente una persona autoriza sus documentos, pues sólo en esta hipótesis es posible identificarla como autora del documento[8].
En conclusión, por la ausencia de firma autógrafa de Julianna Rossario Garza Rincones y Bruno Aroldo Diaz Lara, lo procedente es desechar de plano las demandas.
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JDC-60/2025 y SM-JDC-61/2025 al diverso juicio de la ciudadanía SM-JDC-59/2025, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[2] Publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, p.p. 38 y 39.
[3] Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas
[4] Sin tomar en consideración los días ocho y nueve de marzo, porque corresponden a sábado y domingo, en términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, dado que la controversia no se encuentra relacionada con algún proceso electoral en curso.
[5] Artículo 9. 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
[6] Artículo 9.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[7] Al resolver el citado juicio SUP-JDC-1554/2019.
[8] Similar criterio se observó por esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JIN-44/2024.