JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-60/2024 Y ACUMULADO

ACTORA: CECILIA SOFÍA ROBLEDO SUÁREZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: ÓSCAR ALEJANDRO FLORES ESCOBAR

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que, por un lado, desecha la demanda de la actora que dio origen al expediente SM-JDC-60/2024, porque previamente presentó una demanda idéntica, con la cual agotó su derecho a inconformarse con el acto controvertido; y, por otro, confirma, en la materia de controversia, la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-19/2023 y su acumulado que declaró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género que denunció porque: a) si bien esa infracción puede actualizarse a partir de que el acto denunciado tenga por objeto –y no sólo por resultado– afectar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de las mujeres en razón de género, el veto u observaciones que formuló el Gobernador del Estado al acuerdo legislativo por el que se le tomó protesta como diputada tuvo como fin señalar que el Poder Legislativo no tenía competencia para realizar la designación de quien ocuparía la diputación vacante, sin que ello, por sí mismo, pueda entenderse dirigido o con intención de afectar los derechos político-electorales de la inconforme, por ende, no actualiza la infracción alegada; y b) los agravios enderezados a las restantes conductas denunciadas parten de premisas inexactas y no combaten frontalmente las consideraciones del fallo cuestionado.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. TERCERÍA INTERESADA

5. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Materia de la controversia

7.1.1. Origen

7.1.2. Sentencia impugnada

7.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional

7.1.4. Cuestión a resolver

7.2. Decisión

7.3. Justificación de la decisión

7.3.1. Es correcta la conclusión del Tribunal local en cuanto a que el veto u observaciones realizadas por el Gobernador al Acuerdo 436 no actualiza VPG en contra de la actora.

7.3.2. Deben prevalecer las consideraciones del Tribunal local relacionadas con los restantes agravios hechos valer, porque los motivos de inconformidad expuestos parten de premisas inexactas o no combaten frontalmente las consideraciones del fallo.

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acuerdo 436:

Acuerdo 436 del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, correspondiente a la LXXVI Legislatura, dictado el diez de agosto de dos mil veintitrés, por el cual se recibe la protesta de Ley de la C. Cecilia Sofía Robledo Suárez como Diputada en Ejercicio y determina enviarlo al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado

Acuerdo de Orden de Protección:

Acuerdo ACQYD-IEEPC-OP-2/2023, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León, dictado en el expediente PES-19/2023, por el que, en ciertos aspectos, declaró procedente la orden de protección solicitada por la denunciante

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León

Congreso estatal:

Congreso del Estado de Nuevo León

Constitución de Nuevo León:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Coordinador de MC:

Eduardo Gaona Domínguez, Coordinador del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León

Denunciados:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León; Javier Navarro Velasco, Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León; Óscar Alejandro Flores Escobar, Subsecretario de Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado; las diputadas y diputados locales integrantes del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León: Eduardo Gaona Domínguez, Héctor García García, Roberto Carlos Farías García, Carlos Rafael Rodríguez Gómez, María del Consuelo Gálvez Contreras, Denisse Daniela Puente Montemayor, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, Norma Edith Benítez Rivera, María Guadalupe Guidi Kawas y Tabita Ortiz Hernández, así como el Partido Movimiento Ciudadano

Gobernador:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León

Grupo Legislativo:

Grupo Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, conformado por: Eduardo Gaona Domínguez, Héctor García García, Roberto Carlos Farías García, Carlos Rafael Rodríguez Gómez, María del Consuelo Gálvez Contreras, Denisse Daniela Puente Montemayor, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, Norma Edith Benítez Rivera, María Guadalupe Guidi Kawas y Tabita Ortiz Hernández

Instituto electoral:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Secretario de Gobierno:

Javier Navarro Velasco, Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León

Subsecretario de Desarrollo Político:

Óscar Alejandro Flores Escobar, Subsecretario de Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León y tercero interesado

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Renuncias. El nueve de agosto[1], Fernando Adame Doria, en su carácter de diputado local propietario del PAN y María Amparo Adame, como suplente, renunciaron a sus respectivos cargos ante el Congreso estatal.

1.2.           Designación de la diputación vacante. El diez de agosto, el referido órgano legislativo aprobó las renuncias y, en esa fecha, designó a Cecilia Sofía Robledo Suárez (actora) como diputada integrante del grupo parlamentario del PAN.

1.3.           Impugnación contra la designación de la actora [juicios locales JDC-25/2023 y acumulados]. En desacuerdo, el catorce, quince y diecisiete de agosto, Óscar Alejandro Flores Escobar (tercero interesado, en su momento candidato a diputado por el distrito 13, postulado por el PAN y en ese momento Subsecretario de Desarrollo Político), MC, Luis Armando Torres Hernández (anterior candidato a diputado por el distrito 13, postulado por MORENA) y Eduardo Gaona Domínguez (diputado local y Coordinador del Grupo Legislativo de MC) presentaron demandas ante el Tribunal local contra el citado acuerdo de designación.

1.4.           Solicitud de vista. Cecilia Sofía Robledo Suárez compareció el veintidós y veintiocho de agosto como tercera interesada en los juicios locales JE-10/2023[2], JE-11/2023[3] y JDC-25/2023[4] y solicitó se diera vista al Instituto electoral con los hechos narrados en sus escritos, presuntamente constitutivos de VPG, atribuidos al Gobernador, al Secretario de Gobierno, al Subsecretario de Desarrollo Político, a las diputadas y diputados del Grupo legislativo y MC

Con las manifestaciones realizadas por la actora, el Tribunal Local dio vista al Instituto electoral y ordenó el dictado de las medidas cautelares que estimara pertinentes.

1.5.           Integración de los procedimientos, dictado de medidas de protección y acumulación [PES-19/2023 y acumulado PES-20/2023]. El veinticuatro y treinta de agosto, el Director Jurídico del Instituto electoral registró los procedimientos especiales sancionadores y reservó su admisión, así como el pronunciamiento sobre la orden de protección solicitada, hasta que contara con los elementos necesarios relacionados con los hechos denunciados.

Desahogadas las diligencias que se estimaron pertinentes, el veintiocho de agosto, dentro del PES-19/2023, la Comisión de Quejas aprobó el Acuerdo de Orden de Protección, a fin de que el Secretario de Gobierno, el Subsecretario de Desarrollo Político, las diputaciones integrantes del Grupo Legislativo y MC, se abstuvieran de intimidar, molestar o realizar cualquier declaración, acto u omisión de discriminación, intimidación o VPG en perjuicio de la actora.

El treinta de agosto, acordó la acumulación del PES-20/2023 al expediente PES-19/2023 y se ordenó la integración de pruebas.

1.6.           Resolución de los juicios locales JDC-25/2023 y acumulados y suspensión decretada por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. El cinco de septiembre, el Tribunal local revocó el acuerdo del Congreso estatal por el que designó a la actora para cubrir la diputación vacante y ordenó al Instituto electoral realizar la asignación respectiva.

En contra de esa decisión, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso estatal promovió controversia de inconstitucionalidad local, registrada con la clave 15/2023, en la que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León otorgó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal local, así como de todos sus efectos, hasta que se resolviera el fondo de esa controversia.

1.7.           Inconformidad vinculada con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares. El catorce de septiembre, la actora presentó escrito para denunciar el incumplimiento al Acuerdo de orden de protección, por parte de diversas personas integrantes del Grupo Legislativo, con motivo de las declaraciones que emitieron el seis de septiembre en rueda de prensa y la solicitud para que el Congreso estatal invalidara los actos en los que votó la promovente.

El veinte de septiembre, la Comisión de Quejas determinó que no se incumplieron las medidas cautelares, lo cual confirmó el Tribunal local (JE-020/2023) y, a su vez, esa decisión la confirmó esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-158/2023[5].

1.8.           Admisión y reposición de los procedimientos [PES-19/2023 y acumulado]. Las denuncias se admitieron el dieciocho de octubre, se celebró una primera audiencia de pruebas y alegatos el veintisiete de octubre y se remitió el expediente al Tribunal local quien el seis de diciembre, emitió un acuerdo plenario por el que ordenó la regularización del procedimiento especial sancionador, a fin de que el Instituto electoral tomara en consideración los hechos de violencia señalados por la actora en el escrito presentado el catorce de septiembre, por el que se quejó del incumplimiento al Acuerdo de Orden de Protección y emplazara nuevamente a las partes[6].

Una vez emplazadas las partes y celebrada una nueva audiencia de pruebas y alegatos el doce de enero de dos mil veinticuatro[7], el Instituto electoral remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.

1.9.           Impugnación de la sentencia dictada en juicios locales JDC-25/2023 y acumulados, así como de la suspensión decretada por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León [SUP-JE-1444/2023 y acumulados[8]]. El veintinueve de noviembre, en lo que interesa, Sala Superior modificó la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente JDC-25/2023 y acumulados pues, si bien como lo concluyó la autoridad estatal, el Instituto electoral era la autoridad competente para realizar la asignación de quien debía cubrir la diputación vacante, estimó necesario modificar el efecto del fallo entonces impugnado, a fin de vincular al Instituto electoral para que, una vez realizada la asignación, tomara la protesta correspondiente. Para lo cual debía considerar que la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional debía realizarse en favor de la siguiente fórmula de mujeres que apareciera en la lista de las candidaturas a diputaciones locales registradas por el principio de mayoría relativa que, si bien no obtuvo el triunfo en su distrito, alcanzó el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor del partido político postulante (PAN).

Además, Sala Superior revocó la admisión y suspensión dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023.

1.10.      Sentencia local en el PES-19/2023 y acumulado [acto impugnado]. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local resolvió el procedimiento sancionador y declaró la inexistencia de VPG por parte de los Denunciados en contra de la actora.

1.11.      Juicios federales [SM-JDC-60/2024 y SM-JDC-64/2024]. Inconforme, el trece de febrero siguiente la actora presentó dos demandas, una ante el Tribunal local y otra ante esta Sala Regional.

1.12.      Tercero interesado. El dieciséis de febrero, el Subsecretario de Desarrollo Político compareció como tercería interesada.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierte una determinación relacionada con la violación al derecho político-electoral de ser votado de la actora, en su vertiente de ejercicio del cargo como diputada en el Congreso estatal, derivado de la presunta comisión de VPG atribuida a MC, el Grupo Legislativo y otras autoridades del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal[9].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h) y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en las partes y en la resolución que se impugna, por lo que los juicios guardan conexidad.

Así, para evitar cualquier riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-64/2024 al diverso SM-JDC-60/2024, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     TERCERÍA INTERESADA

En el caso, el Subsecretario de Desarrollo Político presentó escrito de comparecencia como tercero interesado en el juicio de la ciudadanía promovido por la actora.

El Tribunal local remitió el escrito al expediente SM-JDC-60/2024, que se formó con la demanda presentada por la inconforme ante esta Sala Regional el trece de febrero de dos mil veinticuatro a las veinte horas con ocho minutos y cincuenta y ocho segundos. Demanda que, mediante auto de turno de esa fecha, la Magistrada Presidenta remitió a la autoridad responsable para que diera trámite al medio de impugnación.

Al respecto, es de señalar que, como se razona en el siguiente apartado, el medio de impugnación es improcedente por lo cual, en términos ordinarios, sería innecesario pronunciarse sobre el escrito de tercería interesada.

Aun cuando ello es así, en el caso procede analizar el escrito en mención, dado que, como igualmente se expone más adelante, previo a la presentación de la demanda que originó el juicio de la ciudadanía SM-JDC-60/2024, la actora presentó una demanda idéntica directamente ante el Tribunal local el propio trece de febrero a las diecinueve horas con diez minutos y trece segundos, con la cual, en su oportunidad, se integró el expediente SM-JDC-64/2024.

Por ende, aun cuando el escrito de tercería interesada se remitió al expediente SM-JDC-60/2024, toda vez que la inconformidad presentada por la actora se estudiará de fondo en el juicio SM-JDC-64/2024 y partiendo de la base de que el Subsecretario de Desarrollo Político compareció como tercero interesado en el juicio de la ciudadanía promovido por la accionante en contra de la sentencia reclamada, sin hacer distinción en cuanto algún escrito presentado en cierta hora en específico, esta Sala Regional considera que, a fin de maximizar el acceso de justicia de quien comparece en esta instancia, debe estudiarse si satisface los requisitos para reconocerle tal calidad.

El escrito de tercero interesado cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a)                 Forma. Se presentó ante la autoridad señalada como responsable, contiene nombre y firma del compareciente, así como las alegaciones respectivas.

b)                 Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que la publicitación de la demanda inició a las diez horas del catorce de febrero de este año y Óscar Alejandro Flores Escobar presentó su escrito de tercero interesado a las catorce horas con treinta y tres minutos y veintiún segundos del dieciséis siguiente, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas otorgado para tal efecto[10].

c)                 Legitimación. Óscar Alejandro Flores Escobar está legitimado por tratarse de un ciudadano, quien comparece por sí mismo, de forma individual, en su carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador del cual deriva la resolución que se controvierte en el presente juicio.

d)                 Interés. El compareciente cumple este requisito, toda vez que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada en la que se declaró inexistente la VPG en contra de la actora, por tanto, cuenta con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la promovente.

Por último, se admiten las pruebas documentales que aporta con su escrito[11], así como la instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto, las cuales se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.

5.                 IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN

Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía SM-JDC-60/2024 es improcedente y debe desecharse la demanda, atento a lo dispuesto por el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios[12], en relación con la jurisprudencia 33/2015.

En criterio de este Tribunal Electoral[13], por regla general, el derecho a impugnar se agota cuando quienes promueven, después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, intentan controvertir el mismo acto reclamado contra la misma autoridad, a través de un nuevo o segundo escrito, pues en ese caso precluye su derecho con la primera demanda y, en consecuencia, se encuentra impedido legalmente para promover un segundo medio.

Este criterio deriva de la jurisprudencia 33/2015[14], en la cual se establece que la recepción por primera vez de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y da lugar al desechamiento de las recibidas posteriormente.

Con la precisión de que, cuando se controvierta un mismo acto, pero los motivos de inconformidad de las diversas demandas sean sustancialmente diferentes y estén presentadas dentro del plazo para impugnar, no procede el desechamiento, en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia. Ello, de acuerdo con la jurisprudencia 14/2022[15].

En el caso, la actora presentó dos demandas para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES-19/2023 y acumulado, conforme a lo siguiente:

Expediente

Presentación de la demanda

Autoridad ante la cual se presentó la demanda

1

SM-JDC-60/2024

13 de febrero de 2024

20:08 horas

Sala Regional Monterrey

2

SM-JDC-64/2024

13 de febrero de 2024

19:10 horas

Tribunal local

Del análisis de los escritos de demanda que dieron origen a la integración de los expedientes SM-JDC-60/2024 y SM-JDC-64/2024, se advierte que su contenido es idéntico; por tanto, la actora agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda (SM-JDC-64/2024), esto, ante el Tribunal local.

De esa manera, se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación respecto del juicio SM-JDC-60/2024 que se originó con la demanda presentada en un segundo momento, lo cual deriva en la improcedencia del juicio y desechamiento de la demanda[16].

6.     PROCEDENCIA

El juicio SM-JDC-64/2024 reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[17].

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.      Materia de la controversia

7.1.1.    Origen

Aspectos generales[18]

El asunto tiene origen en la designación de la actora como diputada propietaria por el principio de representación proporcional, realizada por el Congreso estatal, ante las renuncias del diputado propietario Fernando Adame Doria y de la diputada suplente María Amparo Adame Doria.

Como aspectos relevantes que permiten tener un mejor contexto del caso, es importante señalar que, inconformes con ello, MC, el Subsecretario de Desarrollo Políticoanterior candidato del PAN a una diputación local, así como Luis Armando Torres Hernández entonces candidato de MORENA promovieron medios de impugnación ante el Tribunal local para controvertir la omisión del Instituto electoral de realizar el proceso de asignación por sustitución de la diputación local por el principio de representación proporcional que quedó vacante, así como la asignación, nombramiento y toma de protesta de la diputada antes precisada.

La actora compareció como tercera interesada en algunos de los juicios locales y sostuvo que diversos actos constituían VPG en su contra, por lo que solicitó que se diera vista al Instituto electoral y se dictaran las medidas cautelares que solicitó.

En su momento, el Tribunal local dio las vistas respectivas al Instituto electoral quien inició los procedimientos especiales sancionadores y otorgó ciertas medidas de protección pedidas por la promovente.

Durante la sustanciación de los procedimientos sancionadores, el Tribunal local revocó el dictamen aprobado por el Congreso estatal, en lo relativo a la asignación por vacante de una diputación por el principio de representación proporcional y ordenó al Instituto electoral emitir la asignación de la fórmula respectiva.

En contra de ello, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal promovió una controversia de inconstitucionalidad local en la cual el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León otorgó la suspensión de la ejecución de la sentencia local.

Ahora bien, con posterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal local la promovente se inconformó ante el presunto incumplimiento de las medidas de protección dictadas en su favor; no obstante, la Comisión de Quejas determinó que no se incumplieron, ello lo confirmó el Tribunal local y, esta decisión, posteriormente la confirmó esta Sala Regional.

Después de ello, Sala Superior modificó la sentencia dictada por el Tribunal local pues, si bien consideró correcto que concluyera que el Instituto electoral era la autoridad competente para realizar la asignación de quien debía cubrir la diputación vacante, estimó necesario vincular al Instituto electoral para que, una vez realizada la asignación (en favor de la siguiente fórmula de mujeres que apareciera en la lista de candidaturas a diputaciones locales registradas por el PAN por el principio de mayoría relativa, que no obtuvo el triunfo en su distrito pero alcanzó el mayor porcentaje de votos en su distrito), debía tomar la protesta correspondiente. Además, revocó la admisión y suspensión dictadas en la controversia de inconstitucionalidad promovida.

Aspectos particulares

De los escritos de tercería interesada presentados por la actora en juicios locales y que eventualmente dieron origen a los procedimientos sancionadores en que se dictó el acto impugnado, así como del escrito que presentó el catorce de septiembre para inconformarse con el presunto incumplimiento de las medidas de protección dictadas en su favor[19], se obtiene que la promovente señaló que desde el diez de agosto en que fue llamada a rendir protesta como Diputada Propietaria por la Presidencia de la LXXVI Legislatura del Congreso estatalcon motivo de la renuncia de Fernando Adame Doria, en su carácter de diputado local propietario y María Amparo Adame Doria como suplente, fue objeto de una serie de ataques, violencia institucional y sistemática en razón de género, violando su dignidad, honor, imagen pública, su esfera privada, y se incentivaron actos de odio en contra de su persona, por parte de los Denunciados. Conforme a lo siguiente:

Hechos atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de Gobernador

         Veto al Acuerdo 436, por el que se tomó protesta a la actora, justificando su veto en la existencia de errores procesales por parte del órgano legislativo.

         Omisión de publicar el Acuerdo 436 en el Periódico Oficial.

         Violencia sistemática e institucional, con el despliegue de acciones coordinadas por el Poder Ejecutivo y declaraciones ante los medios de comunicación, con la finalidad de obstaculizar e impedir el ejercicio del cargo, por el solo hecho de ser mujer.

Hechos atribuidos a Javier Navarro Velasco, en su calidad de Secretario de Gobierno

         Veto al Acuerdo 436, por el que se tomó protesta a la actora como Diputada Propietaria, ante el Congreso estatal.

         Omisión de publicar el Acuerdo 436 en el Periódico Oficial.

         Declaración ante medios de comunicación de desconocerla como diputada local y de acusarla públicamente de usurpación de funciones.

         Violencia sistemática e institucional, con el despliegue de acciones coordinadas por el Poder Ejecutivo y declaraciones ante los medios de comunicación, con la finalidad de obstaculizar e impedir el ejercicio del cargo, por el solo hecho de ser mujer.

Hechos atribuidos a las diputaciones del Grupo legislativo

         La declaración a medios de comunicación, ocurrida el diez de agosto, en la que el Coordinador de MC y diputado, Eduardo Gaona Domínguez, manifestó que la denunciante se estaba exponiendo a la comisión de un delito en caso de tomar protesta y desarrollar funciones como diputada. En tanto que el diputado Héctor García García señaló que la bancada naranja impugnaría la toma de protesta de la denunciante. Por su parte, la diputada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz manifestó que, si la denunciante carecía de la constancia simple, no podía formar parte de la legislatura, que cualquier acto realizado por ella dentro del Congreso estatal era nulo y ponía en riesgo todo el proceso legislativo, señalándose además que promoverían juicio en su contra, con la finalidad de revocar su designación y/o suspenderla del cargo.

         Publicación el mismo diez de agosto, de un comunicado de prensa en el portal oficial de MC, señalando que le correspondía al Subsecretario de Desarrollo Político ser designado diputado.

         El catorce de agosto, en la red social de Instagram hicieron una publicación en que se hacía referencia a que el Subsecretario de Desarrollo Político había denunciado al Congreso estatal ante el Tribunal local.

         Incumplimiento al Acuerdo de orden de protección, pues en rueda de prensa el seis de septiembre, la diputada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz dio a conocer que había presentado ante el Congreso estatal escrito solicitando que se invalidaran las votaciones en las que participó la denunciante, en tanto que el diputado Eduardo Gaona Domínguez la acusó reiterada y públicamente de usurpación de funciones.

         Violencia sistemática e institucional, con el despliegue de acciones coordinadas y declaraciones ante los medios de comunicación, con la finalidad de obstaculizar e impedir el ejercicio del cargo, por el solo hecho de ser mujer.

Hechos atribuidos al Subsecretario de Desarrollo Político

         Declaración realizada el diez de agosto, en un video subido a la red social Instagram, en el que señaló que el Congreso estatal cometió una ilegalidad al tomar protesta a la denunciante como integrante de la legislatura.  

         Declaración realizada el catorce de agosto, en entrevista a medios de comunicación, manifestando que el Congreso estatal había usurpado funciones al asignar la curul, pues el Instituto electoral era el único facultado para hacer lo correspondiente y que él era el próximo masculino en subir, que delante de él había otras mujeres, pero que, por el tema del mejor masculino, seguía él.

         Presentación de juicio en su contra de la denunciante para revocar su designación.

         Manifestaciones en contra de la denunciante que la denigran y la imputación de conductas delictivas de manera dolosa, que constituyen hostigamiento y actos de molestia en su contra.

Hechos que se atribuyen a MC

         Manifestaciones en contra de la denunciante que la denigran y la imputación de conductas delictivas de manera dolosa, que constituyen hostigamiento y actos de molestia en su contra.

         La intención de impedirle el ejercicio del cargo, por el simple hecho de ser mujer, concretamente, por solamente ser una mujer que obtuvo mejores resultados que el Subsecretario de Desarrollo Político.

         Comunicado en el portal oficial del partido, el diez de agosto, por el que se señalaba que el Subsecretario de Desarrollo Político era el nuevo diputado de representación proporcional por MC.

         Publicación en la red social de Instagram, el catorce de agosto, en la que señalaba que el Subsecretario de Desarrollo Político denunció ante el Tribunal local por designar a una diputada ilegal.

         La tolerancia en las declaraciones realizadas por las diputaciones del Grupo Legislativo, en rueda de prensa, el seis de septiembre y con las que se incumplían las medidas que a su favor se otorgaron en el Acuerdo de orden de protección.

7.1.2.    Sentencia impugnada

El Tribunal local resolvió los procedimientos sancionadores acumulados y estableció que los hechos denunciados y acreditados con los medios de convicción allegados por las partes o la autoridad sustanciadora, se referían a tres conductas: i) impedir o restringir la incorporación, acceso al cargo o función para el que fue elegida la actora; ii) hechos relacionados con difamar, calumniar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en el ejercicio de funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o resultado de menoscabar su imagen pública o anular sus derechos, y iii) hechos relacionados con cualquier acción, conducta u omisión que lesionara o dañara la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

En principio, analizó si estaba involucrado el derecho político electoral de acceso al cargo o función para el que ha sido nombrada la actora, razonando el tribunal responsable que el derecho para ocupar el cargo para el que fue electa, su permanencia y el ejercicio en él, es objeto de tutela judicial, pues el derecho a ser votada implica que se ocupe y se ejerza el cargo de elección popular y que, en el caso de la actora, fue llamada a tomar protesta como diputada, el diez de agosto, por la Presidencia de la LXXVI Legislatura, con motivo de la renuncia presentada por el diputado por Fernando Adame Doriapropietario y la diputada María Amparo Adame Doriasuplente decisión que sustentó el órgano legislativo en la sentencia de Sala Superior dictada en el SUP-REC-1424/2021 y acumulado.

El Tribunal local también estableció que al resolver el juicio ciudadano local JDC-25/2023 y acumulados revocó la toma de protesta y designación de la actora por parte del órgano legislativo, pero que, con motivo de la controversia constitucional presentada ante Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, identificada con el número 15/2023, se obtuvo la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local, y continuó en el ejercicio del cargo como diputada, hasta que Sala Superior resolvió el juicio electoral SUP-JE-1444/2023 y su acumulado, en la que determinó: i) modificar la sentencia dictada por el tribunal local en el juicio de la ciudadanía JDC-25/2023 y acumulados, ajustando el efecto de la misma para que, una vez que el Instituto electoral realizara la asignación correspondiente, el Congreso estatal procediera a la toma de protesta; ii) revocar la admisión y suspensión emitidas en la referida controversia de inconstitucionalidad y iii) ordenó al Instituto electoral dar cumplimiento a la sentencia modificada JDC-25/2023 y acumulados.

Así, y toda vez que la actora accedió al cargo de diputada, los hechos denunciados podrían incidir en el ejercicio de su derecho a ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

Posteriormente, analizó los hechos atribuidos al Gobernador y Secretario de Gobierno, el Tribunal local razonó que el ejercicio del derecho de veto y la no publicación en el Periódico Oficial del Acuerdo 436, en el que se hizo constar su asignación y toma de protesta en el cargo de diputada, en atención a la renuncia presentada por el diputado Fernando Adame Doria y la diputada María Amparo Adame Doria, de ninguna manera impidió que accediera al cargo de diputada y ejerciera las funciones inherentes al mismo, pues con independencia de la legalidad o ilegalidad del veto y la falta de publicación del acuerdo legislativo, en modo alguno se suspendieron los efectos de la asignación y toma de protesta realizada por la Presidencia de la LXXVI Legislatura o bien se obstaculizó el desempeño de las funciones inherentes al cargo de diputada.

Además, estableció que, ante el ejercicio del veto por parte del Gobernador, no fue posible que el Secretario de Gobierno publicara el Acuerdo 436 en el Periódico Oficial, y por tanto, el veto y su falta de publicación no resultaban imputables al secretario denunciado.

Por otro lado, el Tribunal local estableció que las manifestaciones realizadas por las diputaciones denunciadas, en el sentido de que promoverían juicios a fin de removerla o suspenderla del cargo, no podían considerarse actos de obstaculización de acceso y ejercicio del cargo, pues en todo caso se trataba de manifestaciones amparadas en el derecho de libertad de expresión, en tanto que la promoción de los juicios parte del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.

Así, razonó que la emisión del veto por el Gobernador, la falta de publicación del Acuerdo 436 y las manifestaciones realizadas por las diputaciones denunciadas en el sentido de que promoverían juicios para obtener la remoción o suspensión de la actora en el cargo, no constituyeron actos que pudieran obstaculizar el acceso y ejercicio del cargo que efectivamente logró la denunciante y, por ello, no existió lesión a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

En lo referente a que los denunciados difamaron y calumniaron a la actora señalando que estaba usurpando el cargo, así como aquellas encaminadas a desconocerla como diputada y que se publicaron en diversos portales noticiosos, así como en el portal oficial de MC, el Tribunal local determinó que esos señalamientos se dieron dentro del marco de la libertad de expresión, sin que actualizaran VPG, en concreto, en términos de lo previsto en la fracción IX del artículo 20 Ter de la LGAMVLV.

En particular, estimó que las declaraciones realizadas por el Secretario de Gobierno fueron opiniones emitidas bajo el amparo de la libertad de expresión y que de su análisis solamente se obtenía que se pronunció en el sentido de que la designación realizada por el órgano legislativo no era legal, pues no era la autoridad competente para ello y que, por tanto, no podía reconocerse la calidad de diputada a la actora, así como que esa irregularidad podría constituir el delito de usurpación de funciones y que, del análisis de las expresiones, no se advertía que se hubieran dirigido a la actora por ser mujer.

En relación con la publicación del video el once de agosto realizada por el Secretario de Desarrollo Político, en su cuenta personal de la red social Instagram, el Tribunal local consideró que la expresión relativa a que fue ilegal que el Congreso estatal tomara protesta a la actora y que hubiera mencionado el nombre de ella no actualizaba VPG en su contra, pues las manifestaciones del servidor público se encontraron amparadas en la libertad de expresión y dentro del debate político, pues la expresión del denunciado en el sentido de que él era el próximo masculino en subir y que delante de él existían otras mujeres, no fue realizada con base en estereotipos de género, en todo caso, se hicieron en relación con el principio de paridad y sin el objeto de menoscabar la imagen de la denunciada o limitar sus derechos, tampoco por el hecho de ser mujer, no eran juicios de valor y no la descalificaban.

El Tribunal local también estimó que el comunicado publicado en la cuenta oficial de MC, en que se mencionaba que el Secretario de Desarrollo Político había presentado una denuncia ante el Tribunal local, así como el diverso en que se expone exponía que ese funcionario había denunciado al Congreso estatal por designar una diputada ilegal, así como las manifestaciones del diputado Eduardo Gaona Domínguez en que mencionó que no reconocía a la denunciante como diputada porque carecía de la constancia emitida por la autoridad competente –el Instituto electoraly que impugnarían los actos que realizara la denunciante, no constituyeron VPG al no contener elementos que difamaran o denigraran a la actora, juicios de valor, descalificaciones o estereotipos de género y, en cambio, se trataba de opiniones vertidas en el ejercicio de la libre expresión de las ideas, que no difamaban, calumniaban, denigraban o descalificaban a la actora en el ejercicio del cargo de diputada y menos con base en estereotipos de género.

En cuanto al señalamiento de que algunas diputaciones del Grupo Legislativo incumplieron el Acuerdo de orden de protección, al dar una rueda de prensa el seis de septiembre con la intención de intimidar, discriminar y menoscabar los derechos político-electorales de la actora por ser mujer, el Tribunal local concluyó que las manifestaciones se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión dentro del debate político, pues las diputaciones se pronunciaron y opinaron sobre la resolución dictada en el juicio local JDC-25/2023 y acumulados, por la que se revocó la designación que el órgano legislativo hizo en favor de la actora para ocupar la vacante generada por la renuncia del diputado Fernando Adame Doria y la diputada María Amparo Adame Doria, sin que las expresiones realizadas por las diputaciones denunciadas pudieran considerarse constitutivas de VPG al no existir en ellas referencias a la actora por su género y tampoco ser despectivas, constituir insultos o amenazas, lo que era acorde con lo resuelto en el juicio SM-JDC-158/2023 (vinculado con la controversia al presunto incumplimiento al Acuerdo de orden de protección).

Finalmente, respecto de la violencia sistemática e institucional que reclamó la denunciante, el Tribunal local determinó que aun cuando las conductas se suscitaron a partir del día en que la actora tomó protesta como diputada local para inconformarse con su designación, ninguna de ellas constituyó obstáculo o impedimento en el goce y ejercicio de sus derechos y tampoco se advertían elementos que actualizaran violencia institucional o política, previstas en los artículos 18, 19, 20, 20 Bis y 20 Ter de la LGAMVLV.

Por lo anterior, declaró inexistente la VPG atribuida a los Denunciados y, en consecuencia, dejó sin efectos las medidas de protección ordenadas en favor de la actora.

7.1.3.    Planteamiento ante esta Sala Regional

En esencia, la actora hace valer los siguientes agravios:

        En relación con el veto del Gobernador, sostiene que: a) contrario a lo que determinó l Tribunal local, el veto o las observaciones a un acuerdo legislativo no son facultades expresas que le otorgue la Constitución de Nuevo León al Titular del Poder Ejecutivo, por el contrario, tiene prohibido realizar observaciones a los acuerdos legislativos en tanto que sólo está facultado para hacer observaciones a leyes y decretos, por lo que no podía vetar el acuerdo del Congreso estatal sobre el nombramiento de la actora como diputada; y b) fue incorrecto que se considerara que esa acción no obstaculizó materialmente su derecho a ejercer el cargo porque, además de que el Tribunal local sólo señaló que Sala Superior confirmó la invalidez de la designación que hizo el Congreso estatal y dejó de indicar que la propia Sala Superior ordenó que se le tomara protesta como diputada, cierto es que la VPG se actualiza cuando se tiene la intención, objeto o finalidad de vulnerar los derechos políticos de las mujeres, sin importar el resultado. 

        Por lo que hace al oficio firmado por la diputada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz y el Grupo legislativo, la promovente argumenta que la finalidad de estos actos expresamente era borrar las intervenciones de la actora en el Congreso estatal, lo cual se traduce en la obstaculización a ejercer el cargo conferido y actualiza la VPG prevista en el artículo 20 ter de la LGAMVLV.

        En cuanto a la declaración realizada por el Secretario General de Gobierno, la inconforme señala que en sus manifestaciones el funcionario claramente la acusó de cometer el delito de usurpación de funciones, como se advierte de la liga que inserta en su demanda federal[20]; lo cual tuvo la finalidad de infligirle miedo para renunciar a su cargo.

        Sobre las conductas atribuidas al Subsecretario de Desarrollo Político, la promovente hace valer que el Tribunal local: a) no se pronunció sobre el hecho superveniente que denunció consistente en que el citado funcionario la denunció penalmente por el delito de usurpación de funciones, esto, con el fin de amedrentarla; y b) indebidamente justificó a la luz del principio de paridad las declaraciones del servidor público por las cuales señaló que prevalecía su derecho a la diputación por ser el mejor masculino,  aun cuando antes de él habían mujeres; aspecto que, a decir de la actora, se basa en cuestiones de género, considerando una mejor calidad del funcionario por ser hombre, cuando la paridad es un piso para las mujeres, no un techo, además de que el desconocimiento de este principio no exime su cumplimiento, sobre todo si tenía como fin vulnerar su derecho a desempeñar el cargo.

        Relacionado con las declaraciones del Coordinador de MC, la inconforme expone que éste manifestó tajantemente que no reconocía a la actora como legisladora, a pesar de que contaba con un nombramiento y una suspensión del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León y hasta este momento continúa desempeñando su función como legisladora. Por lo que fue indebido que el Grupo legislativo, a través de su Coordinador, la desconociera y buscara borrar sus actuaciones, al estimar que la diputación le correspondía al hombre mejor posicionado y, por tanto, no a la actora por ser mujer, aun cuando obtuvo mejor votación que el varón.

        Asimismo, la actora sostiene que los comunicados de MC la desconocieron como diputada y en las notas publicadas se le acusó de que era una “diputada ilegal”.

        Respecto de todos los actos denunciados, la accionante argumenta que el Tribunal local indebidamente los estudió de forma individual, para desacreditarlos y justificarlos, sin que los valorara como hechos sistemáticos, orquestados y coordinados para amedrentarla insistentemente con el fin de vulnerar sus derechos y obstaculizar su función como diputada, por no ser hombre, pues partían de que la diputación debía ser para un hombre y no para una mujer, como lo indicó el propio Subsecretario de Desarrollo Político, quien declaró que merecía la diputación por ser hombre y, por ende, no la actora, como mujer.

A partir de lo anterior, la promovente solicita que se juzgue con perspectiva de género la controversia, se aplique la suplencia de la queja, revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dejen subsistentes las medidas cautelares que originalmente se dictaron a su favor.

7.1.4.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal local concluyera la inexistencia de la VPG denunciada por la actora.

7.2.      Decisión

La sentencia controvertida debe confirmarse, en la materia de impugnación, porque:

a)     Si bien la VPG puede actualizarse a partir de que el acto denunciado tenga por objeto –y no sólo por resultado– afectar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de las mujeres en razón de género, el veto u observaciones que formuló el Gobernador al acuerdo legislativo por el que se le tomó protesta como diputada local a la actora tuvo como fin señalar que el Poder Legislativo no tenía competencia para realizar la designación de quien ocuparía la diputación vacante y no buscó, por sí mismo, afectar los derechos político-electorales de la inconforme, por ende, no podría actualizarse la infracción alegada, como correctamente lo concluyó el Tribunal local.

b)    Deben desestimarse los agravios vinculados con las demás conductas denunciadas porque parten de premisas inexactas o no combaten frontalmente las consideraciones del fallo cuestionado.

7.3.      Justificación de la decisión

7.3.1.    Es correcta la conclusión del Tribunal local en cuanto a que el veto u observaciones realizadas por el Gobernador al Acuerdo 436 no actualiza VPG en contra de la actora.

La promovente considera que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada en cuanto al análisis del veto realizado por el Gobernador al Acuerdo 436.

Lo estima así porque, a diferencia de lo que razonó el Tribunal local, el veto u observaciones a un acuerdo legislativo no son facultades que la Constitución de Nuevo León otorgue expresamente al Titular del Poder Ejecutivo, de hecho, tiene prohibido realizar observaciones a este tipo de actos en tanto que sólo está facultado para formularlas por lo que hace a leyes y decretos, por lo cual no podía vetar el acuerdo del Congreso estatal sobre el nombramiento de la actora como diputada.

Asimismo, la promovente argumenta que el Tribunal local indebidamente consideró que el veto no obstaculizó materialmente su derecho a ejercer el cargo porque, además de que sólo señaló que Sala Superior confirmó la invalidez de la designación que hizo el Congreso estatal y omitió indicar que la propia Sala Superior ordenó que se le tomara protesta como diputada, cierto es que la VPG se actualiza cuando se tiene la intención, objeto o finalidad de vulnerar los derechos políticos de las mujeres, sin importar el resultado.

Esta Sala Regional considera que son ineficaces los agravios expuestos por la actora porque, aun cuando, en efecto, la VPG también puede actualizarse a partir de que el acto denunciado tenga por objeto –y no sólo por resultado– limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, cierto es que no se advierte que el veto u observaciones cuestionadas hubieran tenido tal propósito. Esta Sala Regional coincide con lo expuesto por el Tribunal local en cuanto a que, al margen de la validez o no de la facultad del Gobernador de vetar un acuerdo legislativo, en el particular, la finalidad de este acto era señalar que el Poder Legislativo no tenía competencia para realizar la designación de quien ocuparía la diputación vacante, de manera que ejercer tal potestad se circunscribió a denotar el exceso de atribuciones de uno de los poderes, sin que esto, por sí mismo, pueda entenderse dirigido o con intención de afectar los derechos político-electorales de la inconforme y, por ende, no podría actualizar VPG, como de forma acertada se concluyó en el fallo.

De conformidad con los artículos 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k), de la LGIPE, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

De manera similar, el artículo 6, fracción IV, de la Ley Electoral establece que la VPG consiste en toda omisión o acción, incluyendo la tolerancia a esas conductas, cometida por una persona o grupo de personas, o bien, por instituciones públicas o privadas, de forma directa o a través de terceras personas, en contra de una o varias mujeres que aspiran a una candidatura, que son precandidatas o candidatas a cargos de elección popular o por designación, o que están en ejercicio de sus funciones en un cargo público o en algún puesto de decisión en partidos políticos u organizaciones políticas, así como en contra de sus familiares o afines; teniendo como objeto o resultado la restricción, la anulación, la limitación o el menoscabo del libre acceso o ejercicio de sus funciones o de sus derechos políticos[21].

Todos los cuerpos normativos citados, en los artículos precisados, también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

En la sentencia impugnada[22], luego de explicar la figura jurídica del veto; perfilar que en la legislación de Nuevo León no está explícitamente previsto y en su lugar se prevén observaciones del Ejecutivo; exponer las normas locales que regulan esta facultad, la atribución de la Secretaría General del Estado para dirigir y ordenar la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como el surtimiento de efectos jurídicos de los actos por el solo hecho de aparecer ahí publicados; el Tribunal local insertó el contenido del comunicado que publicó el Gobierno del Estado el once de agosto, titulado “Entrega Ejecutivo Estatal al Congreso Veto de la designación de Cecilia Sofía Robledo como Diputada”[23], cuyo contenido es el siguiente:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana quien designe al diputado sustituto. Monterrey, Nuevo León.- El Poder Ejecutivo estatal entregó hoy al Congreso local el documento en donde se oficializa veto de la designación de Cecilia Sofía Robledo como Diputada.

Lo anterior en base a que el Congreso del Estado envió al Poder Ejecutivo para publicación en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo 436 que contiene la protesta de ley de la C. Cecilia Sofía Robledo Suárez.

Sin embargo, derivado de la renuncia de Fernando Adame Doria y María Amparo Adame Doria, el órgano competente para la designación de dicha curul es únicamente el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Por tanto, en uso de la facultad conferida en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en el artículo 125 fracción X, el Gobernador Dr. Samuel Alejandro García Sepúlveda, ha tomado la decisión de hacer observaciones a dicho Acuerdo y regresarlo al Congreso a fin de que subsanen los vicios del mismo y sea el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana quien tome dicha decisión, observando escrupulosamente la normativa para dicho caso.

Las observaciones deberán ser tomadas en consideración, con el fin de que el Congreso subsane todas las ilegalidades que ha cometido en un proceso que no le corresponde.

Posteriormente, expuso que, al margen de los méritos o la validez de la facultad de veto respecto de uno de los acuerdos, esa acción no obstaculizó y tampoco afectó el derecho material que el Congreso estatal confirió a la actora, pues aún y cuando a la postre Sala Superior confirmó la invalidez de la designación que hizo el Poder Legislativo, la manifestación denunciada no limitó, impidió o restringió a la promovente de ejercer la diputación al amparo del nombramiento que le dio el Congreso estatal y que convalidó una autoridad judicial (el Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, mediante la suspensión que le otorgó).

En ese orden de ideas, enfatizó que los hechos denunciados tenían naturaleza administrativa y que, a la vez que no mermaron materialmente su derecho de acceder al cargo, tampoco la violentaron de forma simbólica pues, como resolvió esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-158/2023 (relacionado con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acto impugnado), no es posible considerar que situaciones como la analizada constituyan actos tendientes a menoscabar los derechos que ostenta la denunciante con motivo de su designación y toma de protesta como diputada local, porque el objeto del veto era señalar que el Congreso estatal no tenía competencia para realizar la designación de quien ocuparía la diputación vacante.

Como se adelantó, esta Sala Regional estima ineficaces los agravios de la promovente porque alega que el Gobernador sólo cuenta con facultades para vetar leyes y decretos pero no un acuerdo legislativo, como en el caso del Acuerdo 436, cuando se observa que si bien el Tribunal local a manera de marco normativo expuso el concepto del veto y diversa normativa vinculada con el derecho del Gobernador a realizar observaciones a diversos actos remitidos por el Congreso estatal, cierto es que no analizó de fondo esas facultades, pues expresamente concluyó que se trataba de un acto de naturaleza administrativa y que al margen de la validez o no de la facultad del Gobernador para vetar los acuerdos, no se obstaculizó y tampoco afectó materialmente su derecho a ejercer el cargo.

Ahora, aun cuando, como lo indica la actora, en términos de los artículos 20 Bis de la LGAMVLV; 3, numeral 1, inciso k), de la LGIPE; y 6, fracción IV, de la Ley Electoral local la VPG no sólo se actualiza cuando existe afectación material o el resultado de limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, por razón de género, en cambio, también se configura cuando se tiene ese objeto, intención o finalidad y, en esa medida, fue inexacto que el Tribunal local sólo se hubiera referido a la ausencia de afectación material y simbólica de los derechos de la promovente, finalmente fue correcta su decisión en cuanto a que no se actualiza VPG porque esta Sala Regional no observa que el acto denunciado tenga el mencionado objeto o finalidad.

En efecto, tal como lo indicó el Tribunal local, el objeto del veto era señalar que el Congreso estatal no contaba con competencia para designar a la persona que debería ocupar la diputación vacante, pues incluso así se indicó expresamente mediante comunicado oficial, en el que se dio a conocer que el Gobernador estimaba que la autoridad competente para realizar esa designación era el Instituto electoral, por lo cual determinó hacer uso de su facultad conferida en el artículo 125, fracción X, de la Constitución de Nuevo León y hacer observaciones al Acuerdo 436, a fin de que se subsanara el vicio detectado y la autoridad competente tomara la decisión atinente.

Por ende, dado que el acto no tuvo como objeto, por sí mismo, y tampoco como resultado, vulnerar los derechos político-electorales de la actora como diputada local, no podría actualizar la VPG que alega y que constituye la materia de estudio del procedimiento especial sancionador que se revisa, esto, con independencia de si el Gobernador cuenta o no con atribuciones para vetar o hacer observaciones a los acuerdos legislativos que emita el Congreso estatal.  De ahí la ineficacia de sus agravios.

7.3.2.    Deben prevalecer las consideraciones del Tribunal local relacionadas con los restantes agravios hechos valer, porque los motivos de inconformidad expuestos parten de premisas inexactas o no combaten frontalmente las consideraciones del fallo.

En otro orden de ideas, la actora hace valer diversos agravios en contra de lo determinado por el Tribunal local al analizar los hechos denunciados relativos a: i) que se señaló que realizó conductas delictivas de usurpación de funciones; ii) que no se le reconoció como legisladora; iii) los comunicados realizados por MC, en sus redes sociales y página oficial[24]; iv) que se cometió VPG en su contra derivado de hechos relacionados con el presunto incumplimiento de la medida de protección dictada en su favor dentro del procedimiento especial sancionador[25]; y v) que fue víctima de violencia sistemática e institucional[26].

Esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios que al respecto expone la actora porque parten de premisas inexactas o dejan de controvertir frontalmente las razones que expuso el Tribunal local.

La Suprema Corte ha sustentado que los motivos de inconformidad deben ser calificados como inoperantes, es decir, ineficaces, cuando no combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[27].

La misma calificativa ha dado a los agravios cuando en el acto recurrido se expusieron diversas consideraciones para sustentarlo y en la impugnación no se combaten todas, debido que, aun cuando los que sí las controviertan se estimen fundados, ello no bastaría para revocar el acto cuestionado dada la insuficiencia en la impugnación de todos sus fundamentos, los cuales quedarían firmes, rigiendo el sentido del acto cuestionado[28].

La Suprema Corte ha sostenido que, si una razón es suficiente por sí misma para justificar el sentido del acto reclamado, al desestimar los agravios dirigidos a combatir una de ellas –o al no expresarse agravios en su contra– resulta innecesario el estudio de los demás, pues aun resultando fundados no cambiarían el sentido del acto controvertido[29].

También ha dado la calificativa mencionada a los agravios que se sustentan en premisas falsas, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia controvertida[30].

Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios relacionados con las conductas atribuidas al Subsecretario de Desarrollo Político porque la actora los hace depender de premisas inexactas, conforme a lo siguiente.

El Tribunal local analizó el video publicado el once de agosto por el mencionado funcionario en su cuenta personal de Instagram[31], donde expresó lo siguiente:

El Congreso del Estado, hizo una ilegalidad al tomarle protesta a Cecilia Robledo como integrante de la legislatura actual. El único facultado para poder expedir una constancia electoral, es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Sostuvo que en el video se podía observar que el Subsecretario de Desarrollo Político consideraba que el Congreso estatal cometió una ilegalidad al tomarle protesta a la actora, porque correspondía al Instituto electoral expedirle la constancia. De modo que la mención del nombre de la denunciante no podía constituir una expresión de VPG porque sólo era un elemento de identificación y no se hacía un juicio de valor o descalificación de su persona pues, al hacer referencia a ella, fue en un contexto en que se aludió a que el Instituto electoral, y no Congreso estatal, era la autoridad competente.

Esto dentro de un contexto de debate político, por lo que la autoridad responsable estimó que las declaraciones se ampararon en la libertad de expresión sobre el debate público originado en cuanto a cuál era la autoridad competente para realizar la designación de la diputación.

El Tribunal local también analizó el contenido de una nota periodística[32], de la cual advirtió las siguientes declaraciones realizadas por el citado funcionario:

         Venimos a presentar nuestro (juicio electoral) ante el Tribunal derivado de lo que ya todos sabemos qué pasó, de la ilegalidad que cometió el Congreso del Estado, con esto queremos que se acate la Ley y que se reconozca que el Congreso cometió una ilegalidad.

         Estoy en mis derechos hacerlo(sic), yo no vengo representando al gobierno sino a Oscar, el congreso lo más seguro es que objete la decisión del Instituto y podría darse en un mes, el que da la respuesta es el Instituto, vengo para que se quede en actos(sic) y que el Tribunal revierta la decisión que tomó.

         El Congreso usurpó funciones al asignar una curul que no fue selecta, el Instituto Electoral es el único para hacer lo correspondiente, soy el próximo masculino en subir de hombre, adelante de mí hay otras mujeres y por el tema de mejor masculino si(sigue). (...) Creo que el voto que ella pueda tomar de aquí a que el Instituto decida no va a tener validez ningún voto, si llegase a ver algo constitucional no va a tener validez.

Sostuvo que las expresiones del Subsecretario de Desarrollo Político aludían a que el Congreso estatal cometió una ilegalidad, por lo que presentó un juicio electoral ante el propio Tribunal local, por ser su derecho, recalcando que ello lo hizo en su calidad de ciudadano y no en representación del Estado, que consideraba que el Congreso estatal usurpó funciones al asignar la diputación porque ello correspondía al Instituto electoral y que él era el próximo hombre en “subir” como diputado, aun cuando antes de él habían otras mujeres, porque, por el tema del mejor masculino, él era el siguiente; por lo cual, hasta que el Instituto electoral no decidiera, el voto de la diputación no tendría validez.

Enseguida, el Tribunal local señaló que las frases “soy el próximo masculino en subir de hombre”, “delante de mí hay otras mujeres” y “por el tema de mejor masculino si”, dentro del contexto analizado, se realizaron con base en el principio de paridad de género de las diputaciones locales de representación proporcional. Principio constatado dentro de la resolución SUP-REC-1424/2021 (que decidió en definitiva la asignación de diputaciones del Congreso estatal por representación proporcional para la presente Legislatura), así como en el acuerdo CEE/CG/235/2021 dictado por el Instituto electoral (mediante el cual se realizó la distribución y asignación original de esas diputaciones)[33].

Lo cual no actualizaba VPG y tampoco se tenían elementos suficientes para afirmar que las manifestaciones se dirigieron a la actora por el hecho de ser mujer, en cambio, se formularon en relación con la decisión de presentar una acción legal para inconformarse contra un acto de autoridad, lo cual se ampara en el derecho de tutela judicial efectiva.

El Tribunal local agregó que la expresión vinculada con que el voto de la actora no tendría validez, estaba amparada en la libertad de expresión que se da en el contexto de un debate público, porque, insistió, la opinión se realizó a partir del nombramiento que el Congreso estatal realizó en favor de la denunciante, cuando, a juicio del funcionario denunciado, la autoridad competente para realizar la designación era el Instituto electoral.

En ese orden de ideas, razonó que las expresiones hechas por el Subsecretario de Desarrollo Político en el video publicado en la red social Instagram, así como las manifestaciones expuestas en la nota periodística analizada, no contenían elementos suficientes para concluir que constituyeron un estereotipo de género, tampoco se hizo un juicio de valor o descalificación de la persona y, por el contrario, estaban protegidas por la libertad de expresión en un contexto de debate político.

Al respecto, la actora hace valer que el Tribunal local: a) no se pronunció sobre el hecho superveniente que denunció consistente en que el citado funcionario la denunció penalmente por el delito de usurpación de funciones, esto, con el fin de amedrentarla; y b) indebidamente justificó en el marco del principio de paridad las declaraciones del servidor público por las cuales señaló que prevalecía su derecho a la diputación por ser el mejor masculino,  aun cuando antes de él habían mujeres; aspecto que, a decir de la actora, se basa en cuestiones de género, considerando una mejor calidad del funcionario por ser hombre, cuando la paridad es un piso para las mujeres, no un techo, además de que el desconocimiento de este principio no exime su cumplimiento, sobre todo si tenía como fin vulnerar su derecho a desempeñar el cargo.

Esta Sala Regional advierte que es inexacta la afirmación de la actora en cuanto a que el Tribunal local dejó de analizar un planteamiento, pues parte de la base de que durante el procedimiento sancionador, como hecho superveniente, se quejó de que el Subsecretario de Desarrollo Político la denunció penalmente por el delito de usurpación de funciones, cuando de autos no se observa que la denunciante hubiera realizado ese planteamiento, por lo cual en realidad la autoridad responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto.

Por otro lado, aun cuando este Tribunal Electoral ha sostenido que la paridad es un mandato de optimización flexible que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades[34], ello no implica que las manifestaciones realizadas por el Subsecretario de Desarrollo Político constituyan VPG en contra de la promovente.

En el caso, no está bajo examen jurídico la aplicación del principio de paridad en la conformación del Congreso estatal, en cambio, las manifestaciones que realizó un anterior candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, quien estimaba tener un mejor derecho que la actora para cubrir la diputación vacante. En ese sentido, aun cuando el denunciado pudo partir de una errónea interpretación de ese principio, justamente acudió a la autoridad jurisdiccional para que pudiera resolver esa controversia.

De modo que si bien en sus declaraciones hizo referencia a que a él le correspondía acceder a la diputación vacante –que se había encabezado por un hombre– por ser la siguiente persona del género masculino, aun cuando antes de él hubieran diversas fórmulas de mujeres –entre ellas, la encabezada por la actora–, se comparte lo concluido por el Tribunal local en cuanto a que tales declaraciones se vinculaban con la aplicación del principio de paridad, esto, con independencia de lo acertada o no de la forma en que el denunciado entendió la aplicación de ese principio constitucional, y no tenían como finalidad vulnerar los derechos político-electorales de la inconforme por el hecho mismo de ser mujer.

Ahora bien, esta Sala Regional estima ineficaces los agravios que hace valer la actora vinculados con las declaraciones realizadas por el Secretario General de Gobierno, el Coordinador de MC, los comunicados de MC que la desconocieron como diputada, las notas en que se le acusó de ser una “diputada ilegal”, así como la VPG derivada de los actos vinculados con el presunto incumplimiento de las medidas de protección originalmente dictadas en su favor, porque se trata de afirmaciones que no controvierten frontalmente las consideraciones expuestas por el Tribunal local.

En cuanto a las declaraciones realizadas por el Secretario General de Gobierno, el Tribunal local analizó seis notas[35] en las cuales el funcionario centralmente expuso lo siguiente:

         El Instituto Estatal Electoral es la autoridad que le corresponde y la competente para entregar el documento a quien sea nombrado diputado y tenga derecho a serlo, no lo ha hecho, ni se ha pronunciado, no podemos reconocer a nadie que no tenga ese certificado por parte de la autoridad correspondiente.

         Hay dos situaciones, usurpación de funciones que está establecido en la Ley y quien no tenga un cargo por autoridad competente otorgado y se ostente serlo, comete ese delito.

Al respecto, refirió que de lo expresado por el Secretario General de Gobierno se advertía que éste consideraba que correspondía al Instituto electoral entregar el nombramiento para la diputación, por lo que no podría reconocerse a alguien como diputación si no contaba con el nombramiento otorgado por la autoridad competente y que podrían existir dos situaciones, la primera, la usurpación de funciones y, la segunda, la tipicidad del delito.

Así, sostuvo que no existían elementos suficientes para afirmar que las expresiones se dirigieron a la denunciante por ser mujer, aunado a que se realizaron con motivo de su designación como diputada local, por lo que el debate en ese contexto consiste en un intercambio desinhibido de ideas y una crítica fuerte a las personas que participan en él, por lo que se trataba de expresiones amparadas en la libertad de expresión en un debate político en el que se formuló una opinión respecto al nombramiento de la actora que, en opinión del funcionario denunciado, correspondía al Instituto electoral.

Por su parte, la actora únicamente señala que en sus manifestaciones el Secretario General de Gobierno claramente la acusó de cometer el delito de usurpación de funciones, como se advierte en la primera de las notas analizadas por el Tribunal local[36]; lo cual tuvo la finalidad de infligirle miedo para renunciar a su cargo.

Con ello deja de controvertir las consideraciones que el Tribunal local expuso para concluir que las manifestaciones estaban amparadas en la libertad de expresión del funcionario, aun cuando hizo referencia a la usurpación de funciones y a la tipicidad del delito.

En todo caso, es importante recordar que si bien la calumnia –entendida como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral[37]– puede llegar a constituir VPG cuando se realiza en perjuicio de los derechos político-electorales de las mujeres y en razón de su género, cierto es que es criterio de este Tribunal Electoral que para actualizar la calumnia en la materia es necesario que ésta tenga impacto en el proceso electoral[38], lo cual no ocurre en este caso, que se relaciona con la designación de quien debía cubrir una diputación vacante en el Congreso estatal.

Por otro lado, en cuanto al Comunicado de MC y las notas donde se acusó a la actora de ser una “diputada ilegal”, el Tribunal local analizó un comunicado publicado el catorce de agosto en la cuenta de MC de la red social Instagram[39], en la que se informó que el Subsecretario de Desarrollo Político presentó una denuncia ante el propio Tribunal local para defender sus derechos político-electorales de lo que consideró una ilegalidad cometida por el Congreso estatal de tomarle protesta a la actora, cuando consideraba que correspondía al Instituto electoral definir esa situación.

Destacó que el comunicado se titulaba “Óscar Flores denuncia al Congreso ante el Tribunal Electoral por designar a diputada ilegal” en el cual si bien no se hacía referencia al nombre de la actora y pudiera considerarse la expresión “diputada ilegal” como un señalamiento indirecto que pudiera difamarla o denigrarla, cierto era que, al ver el contexto del comunicado, no se podía calificar la expresión como constitutiva de VGP porque no se hacía un juicio de valor o descalificación a su persona, en cambio, al mencionarla se señalaba que el Congreso estatal le tomó protesta a la actora cuando se consideraba que esa autoridad no era competente para tomar la protesta, porque el único facultado para ello era el Instituto electoral.

De ahí que no existían elementos suficientes para concluir que se empleó algún estereotipo de género, juicio de valor o descalificación a su persona. Sólo se documentó un suceso relacionado con un tema público.

A su vez, en relación con las declaraciones del Coordinador de MC, el Tribunal local observó que en la nota denunciada[40] se advertían las siguientes expresiones:

"No reconocemos a la ciudadana Cecilia como legisladora (...) Cada uno de los que estamos aquí tenemos una constancia que nos acredite, que nos da la autoridad que marca la Ley que puede emitir ese nombramiento ( ... ) yo reto al PAN para que enseñe esa constancia actualizada, no se tiene, y sin esa constancia no se puede ejercer el cargo de Diputado o Diputada (... ) Como Bancada de Movimiento Ciudadano vamos a hacer lo propio, estamos preparando un amparo, precisamente contra los actos que se puedan llevar por parte de esta ciudadana (Cecilia), que hay que decirlo, no tenemos nada en contra de ella, pero sí lo que tenemos que cuidar, son los efectos jurídicos de una posible votación que dé ella en una posible Comisión, en el Pleno, eso tenemos que cuidar, y buscamos una suspensión".

Al respecto, sostuvo que de las citadas manifestaciones se observaba que el Coordinador de MC no reconocía a la actora como diputada porque no contaba con una constancia emitida por el Instituto electoral que la acreditara como tal, por lo que en su bancada estaban preparando un amparo en contra de los actos realizados por la promovente y que no tenían nada en contra de ella, sólo estaban cuidando los efectos jurídicos de sus votos y buscaban la suspensión de su designación.

Agregó que de lo expresado no existían elementos para considerar que sus declaraciones se dirigieron contra la denunciante por el hecho de ser mujer, para difamarla, denigrarla u obstaculizar algún derecho político-electoral suyo, en realidad el mensaje se dio en un contexto de un debate político amparado en la libertad de expresión, como el intercambio desinhibido de ideas y la crítica fuerte a las personas que participan en él, pues en el caso las opiniones derivaron del nombramiento realizado por el Congreso estatal en favor de la actora, cuando, en concepto del funcionario denunciado, era necesario que existiera una constancia expedida en su favor por el Instituto electoral.

Asimismo, razonó que las expresiones relativas a que prepararían un amparo en contra de la actora eran declaraciones protegidas en el derecho que tiene toda persona para ejercer su derecho constitucional de defensa y de ser oída, con las debidas oportunidades dadas por la autoridad competente antes de reconocer o restringir sus derechos y obligaciones.

Respecto de lo anterior, la actora hace valer: a) en cuanto a los comunicados de MC, que en ellos se le desconoció como diputada y en las notas publicadas se le acusó de que era una “diputada ilegal”; así como b) en relación con las declaraciones del Coordinador de MC, que éste manifestó tajantemente que no reconocía a la actora como legisladora, a pesar de que cuenta con un nombramiento y una suspensión del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León y hasta este momento continúa desempeñando su función como legisladora.

Estos argumentos de ningún modo controvierten frontalmente las consideraciones que expuso el Tribunal local para considerar que, por un lado, que aun cuando se hizo referencia a su persona como diputada ilegal, esa expresión no actualizaba VPG porque no se hacía un juicio de valor o descalificación a su persona y tampoco se emplearon estereotipos de género, en cambio, se hacía referencia a que el Congreso estatal, que le tomó protesta como diputada, era incompetente para ello, con lo cual se documentaba un suceso relacionado con un tema público. Por otro, que las expresiones del Coordinador de MC no se dirigieron a la actora por el hecho de ser mujer para difamarla, denigrarla u obstaculizar sus derechos político-electorales, en su lugar, se trataban de una crítica fuerte, amparada en la libertad de expresión, vinculada con la opinión sobre el nombramiento de la diputada cuando, en concepto del funcionario, era necesario que el Instituto electoral le expidiera la constancia correspondiente.

Además, si bien la actora menciona que contaba con un nombramiento y una suspensión otorgada por el Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León y continuaba desempeñando su función, ello tampoco desvirtúa lo razonado por el Tribunal local en cuanto a que las expresiones de que se queja se amparaban en el derecho de defensa de quienes denunció. Esto, considerando que tanto el nombramiento como la suspensión fueron objeto de impugnación y, luego de una larga cadena impugnativa, se resolvieron en forma definitiva el veintinueve de noviembre por Sala Superior al dictar sentencia en los juicios SUP-JE-1444/2023 y acumulados.

En otro orden de ideas, el Tribunal local estimó que los hechos relacionados con el presunto incumplimiento de la medida cautelar dictada dentro del procedimiento especial sancionador PES-19/2023 y su acumulado, no implicaron intimidación o discriminación, tampoco se dirigieron a menoscabar los derechos político-electorales de la promovente por ser mujer.

Sobre este tema, la autoridad responsable expuso que el catorce de septiembre de dos mil veintitrés la actora presentó un escrito en el que se quejó del incumplimiento de la Orden de Protección dictada en su favor el veintiocho de agosto anterior, a partir de declaraciones públicas de las diputaciones de MC ante medios masivos de comunicación y un escrito presentado por la Diputada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, los cuales consideró que representaban amenazas, intimidación, invisibilización e invalidación de su actuar como diputada, al tratar de borrar sus acciones como legisladora e impedir que ejerciera sus funciones, vulnerando su imagen pública ante la ciudadanía por el hecho de ser la mujer mejor posicionada en la lista de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional.

En concreto, a partir de los siguientes hechos suscitados el seis de septiembre de dos mil veintitrés: i) la Diputada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, presentó en la oficialía de partes del Congreso estatal un oficio mediante el cual solicitó la invalidez de todas las votaciones de la actora; ii) rueda de prensa realizada por la citada diputada y el Coordinador de MC, donde la acusaron pública y reiteradamente del delito de usurpación de funciones y señalaron que las votaciones en las cuales participó son ilegales; iii) rueda de prensa realizada por diversas diputaciones del Grupo Legislativo donde expresaron que a la promovente se le tomó protesta de manera ilegal; y iv) cobertura por parte de MC en sus redes sociales sobre tales declaraciones.

También señaló que la actora sostuvo que las declaraciones hechas por la Diputada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz se realizaron con apoyo de MC y que esas manifestaciones comprobaban que existía una campaña de violencia sistemática por parte de MC, ya que no había hecho esfuerzo alguno para detener los ataques en su contra, por el contrario, cada vez eran más fuertes.

El Tribunal local expuso que los hechos cuestionados no representaban algún tipo de intimidación o discriminación y tampoco tendían a menoscabar los derechos político­electorales de la actora por ser mujer, puesto que el cinco de septiembre previo, el propio Tribunal local resolvió el juicio JDC-25/2023 y acumulados en que revocó el acuerdo por el que designó a la promovente para cubrir la diputación vacante y ordenó al Instituto electoral realizar la respectiva asignación, por lo cual era claro que las manifestaciones surgieron y se relacionaron con la decisión adoptada en la sentencia mencionada, concretamente, en cuanto a que el Congreso estatal no tenía competencia para realizar la designación y que ello correspondía al órgano administrativo electoral local y, por ende, no se trataba de afirmaciones sin sustento que pudieran configurar calumnia pues tenían como punto de partida una sentencia.

Asimismo, indicó que no se estaba ante expresiones que pudieran constituir VPG contra la promovente, porque no se advertía elemento alguno que diera cuenta de que se basaban en su género y tampoco se observaba que las manifestaciones fueran despectivas, insultos o representaran amenazas relacionadas con el cargo de diputada. Por lo que, contrario a lo señalado por la denunciante, los actos cuestionados no la demeritaron y tampoco obstaculizaron su labor legislativa por el hecho de ser mujer y no se trataba de calumnias frente a la ciudadanía, al tener como base un elemento cierto y objetivo, consistente en la sentencia que revocó su designación como diputada emitida por el Congreso estatal.

Por tanto, concluyó que las manifestaciones se emitieron en ejercicio del derecho de libertad de expresión; aspecto que encontraba respaldo en lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-158/2023 en el que se confirmó la resolución del Tribunal local (JE-20/2023) que, a su vez, confirmó la decisión del Instituto electoral en cuanto a que no se vulneraron las medidas cautelares ordenadas en favor de la promovente[41].

Frente a ello, la actora únicamente señala que, por lo que hace al oficio firmado por la diputada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz y el Grupo Legislativo, la finalidad de estos actos expresamente fue borrar las intervenciones de la promovente en el Congreso estatal, lo cual se traduce en la obstaculización a ejercer el cargo conferido y actualiza la VPG prevista en el artículo 20 ter de la LGAMVLV. Aunado a que fue indebido que el Grupo Legislativo, a través de su Coordinador, la desconociera y buscara borrar sus actuaciones, al estimar que la diputación le correspondía al hombre mejor posicionado y, por tanto, no a la actora por ser mujer, aun cuando obtuvo mejor votación que el varón.

Como se observa, con esas manifestaciones la accionante deja de controvertir las razones dadas por el Tribunal local para considerar, centralmente, que los actos que cuestiona estaban protegidos por la libertad de expresión y tenían como respaldo un elemento cierto y objetivo consistente en la sentencia emitida por el propio Tribunal local en el juicio JDC-25/2023 y acumulados, por medio de la cual revocó la designación que el Congreso estatal hizo en favor de la promovente como legisladora estatal y que, a través de los hechos con los que se inconformó, no se demeritó a la actora, tampoco obstaculizó su labor legislativa por el hecho de ser mujer o se le calumnió frente a la ciudadanía.

Por lo cual los motivos de inconformidad planteados resultan insuficientes para modificar lo determinado por la autoridad responsable. Sobre todo, cuando ya quedó evidenciado de que no existió un elemento de género a partir de considerar que la diputación correspondía a hombre mejor posicionado y no a una mujer, pues en todo caso se trató de una interpretación inexacta del principio de paridad de género.

En cuanto a otro tópico, la actora sostiene que, respecto de todos los actos denunciados, el Tribunal local indebidamente los estudió de forma individual, para desacreditarlos y justificarlos, sin que los valorara como hechos sistemáticos, orquestados y coordinados para amedrentarla insistentemente con el fin de vulnerar sus derechos y obstaculizar su función como diputada, por no ser hombre, pues partían de que la diputación debía ser para un hombre y no para una mujer, como lo indicó el propio Subsecretario de Desarrollo Político, quien declaró que merecía la diputación por ser hombre y, por ende, no la actora, como mujer.

Esta Sala Regional considera que no tiene razón la promovente, porque de la lectura del apartado 5.3.4. de la sentencia impugnada[42] se observa que el Tribunal local analizó su alegación en cuanto a que fue víctima de violencia sistemática, para lo cual definió qué se entendía por ese tipo de violencia, analizó los hechos denunciados atribuidos al Gobernador, el Secretario General de Gobierno, el Coordinador de MC, la Diputada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, las Diputaciones de MC, el Subsecretario de Desarrollo Político y MC y, en cada caso, se pronunció sobre la sistematicidad de las conductas; y, por último, concluyó que éstas no incidieron en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, el acceso pleno a las atribuciones de su cargo, en su labor o libre desarrollo de la función pública, toma de decisiones, libertad de organización o prerrogativas inherentes al cargo.

Por lo cual estimó que, si bien los hechos se suscitaron a partir de que la actora tomó protesta como diputada local el diez de agosto y se comenzaron a realizar los actos denunciados para inconformarse con la designación, cierto era que esas conductas no estaban dirigidas directamente hacia la promovente por el hecho de ser mujer y el desacuerdo consistía en que correspondía al Instituto electoral y no al Congreso estatal designar a la persona que cubriría la diputación vacante, lo cual constituía un tema de interés público en una sociedad democrática.

Además, el Tribunal local puntualizó que no se advertía un patrón estereotipado, mensaje o símbolo con carga de género que transmitiera o reprodujera dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres y tampoco que naturalizaran la subordinación de la mujer en la sociedad, por lo cual no existía certidumbre en cuanto a que los hechos cuestionados se motivaran por la condición de mujer de la promovente y tampoco que incidieran en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

De manera que se observa que la autoridad responsable sí atendió los alegatos de la actora por los cuales se quejó de que fue víctima de conductas sistemáticas en su contra para vulnerar sus derechos y obstaculizar su función como diputada y no únicamente los valoró de forma individual, como lo alega la actora en esta instancia, sin que en su demanda federal la promovente enfrente las consideraciones que al respecto expuso el Tribunal local.

Finalmente, en cuanto a la petición de que esta Sala Regional juzgue con perspectiva de género la controversia, se aplique la suplencia de la queja y revoque la sentencia impugnada, decir que el análisis de la litis se realiza con una perspectiva de igualdad, que no procede suplir la queja, ante la ausencia de confronta de las argumentaciones que se contienen en la sentencia impugnada, en la medida que se indica en este fallo, y como se razona y concluye en esta decisión, no es viable jurídicamente revocar o modificar la decisión analizada.

Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, si bien el análisis con perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para quien insta un medio de impugnación[43].

Además, en cuanto a la suplencia de la queja, esta Sala Regional ha sustentado que ésta no implica la construcción de un agravio por parte de la autoridad jurisdiccional, en su lugar, simplemente conlleva el mejoramiento o corrección de las deficiencias o errores de los argumentos hechos valer por la parte actora[44], condiciones que no se satisfacen en este asunto.

Por ello, tanto juzgar con perspectiva de género como la suplencia de la queja no necesariamente llevan a declarar el derecho en favor de quien promueve y, por ende, al resultar insuficientes los agravios de la actora para evidenciar que fue incorrecta su decisión de declarar inexistente la VPG que denunció, es que procede confirmar el acto impugnado, en la materia de controversia.

En ese contexto, no puede acogerse la pretensión de la actora en cuanto a que se dejen subsistentes las medidas de protección que originalmente se dictaron en su favor[45], pues se observa que ello lo hacía depender de que debía revocarse la sentencia controvertida a partir de que en el caso los Denunciados cometieron VPG en su perjuicio, lo que no se acreditó.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-64/2024 al diverso SM-JDC-60/2024; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desecha la demanda que originó el juicio SM-JDC-60/2024.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada, en la materia de controversia.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.

[2] Promovido por MC.

[3] Presentado por Eduardo Gaona Domínguez.

[4] Interpuesto por Óscar Alejandro Flores Escobar.

[5] Lo cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[6] Acuerdo Plenario localizable a foja 0352, del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JDC-60/2024, correspondiente al tomo IV del expediente PES-19/2023 y acumulado.

[7] Audiencia que se localiza a foja 0128, del cuaderno accesorio 6 del expediente SM-JDC-60/2024, correspondiente al tomo VI del expediente PES-19/2023 y acumulado.

[8] Sentencia y antecedentes ahí relacionados que se invocan como hecho notorio, en términos de lo señalado en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[9] Sin que lleve a otra conclusión el hecho de que uno de los sujetos denunciados sea el gobernador, porque ello no involucra la elección de ese cargo, conforme lo decidió esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-158/2023, con apoyo en lo decidido por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-601/2023.

[10] Como consta en la cédula de fijación por estrados de la publicitación de la demanda y en el sello de recepción del escrito de comparecencia, que obran en el expediente principal del expediente SM-JDC-60/2024.

[11] Consistentes en copias simples de: a) el pasaporte mexicano del compareciente; y b) la cédula de notificación por estrados, de catorce de febrero de este año, relativa a la publicitación de la demanda del juicio ciudadano.

[12] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[13] El cual, por ejemplo, se sostuvo al resolver el juicio SM-JDC-42/2022.

[14] De rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 23, 24 y 25.

[15] De rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS; publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 51, 52 y 53.

[16] Similar criterio sostuvo Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-1444/2023 y acumulados.

[17] El cual obra agregado a los autos del expediente principal del citado juicio SM-JDC-64/2024.

[18] Los cuales se obtienen, además de lo actuado en el procedimiento especial sancionador en que se dictó el acto impugnado, de lo resuelto por Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-1444/2023 y acumulados, así como por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-158/2023.

[19] Ver los escritos a fojas 0053 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-60/2024 correspondiente al Tomo I del procedimiento especial sancionador impugnado; 005 y 0524 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-60/2024, relativo al Tomo II del citado procedimiento.

[20] https://www.telediario.mx/politica/javier-navarro-acusa-cecilia-robledo-usurpacion-funciones

[21] Artículo 6. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, son derechos de los ciudadanos nuevoleoneses: […] IV. Los derechos político-electorales; los cuales se ejercerán en igualdad, libres de violencia política contra las mujeres y sin discriminación por género, origen étnico o nacional, edad, situación de discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anularo (sic) menoscabar los derechos y libertades de las personas. /// La violencia política contra las mujeres por razón de género consiste en toda omisión o acción, incluyendo la tolerancia a esas conductas, cometida por una persona o grupo de personas, o bien, por instituciones públicas oprivadas (sic), de forma directa o a través de terceras personas, en contra de una o varias mujeres que aspiran a una candidatura, que son precandidatas o candidatas a cargos de elección popular o por designación, o que están en ejercicio de sus funciones en un cargo público o en algún puesto de decisión en partidos políticos u organizaciones políticas, así como en contra de sus familiares o afines; teniendo como objeto o resultado la restricción, la anulación, la limitación o el menoscabo del libre acceso o ejercicio de sus funciones o de sus derechos políticos. /// Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por el hecho de serlo, que le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. ///Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puedeser (sic) perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, afiliados, simpatizantes, precandidatos o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, organizaciones sindicales, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de particulares.

[22] Apartado 5.3.2. Hechos relacionados con impedir o restringir a Robledo Suárez como Diputada por representación proporcional, no obstaculizan el derecho-político electoral de acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida.

[23] https://www.nl.gob.mx/boletines-comunicados-y-avisos/entrega-ejecutivo-estatal-al-congreso-veto-de-la-designacion-de

[24] Estudiadas en el apartado 5.3.2. No se acreditan los hechos relacionados con difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base a estereotipos de género, con objetivo o resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos.

[25] Analizados en el apartado 5.3.3. Los hechos relacionados con el presunto incumplimiento de la medida cautelar dictada dentro del procedimiento especial sancionador con clave PES-19/2023 y su acumulado PES-020/2023, no implican intimidación o discriminación, tampoco tienden a menoscabar los derechos político­ electorales de la promovente por ser mujer.

[26] Abordado en el apartado 5.3.4. Los hechos relacionados con cualquier acción, conducta u omisión no lesionan o daña la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

[27] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO, y la tesis P. XIII/99, de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Consultables, respectivamente, en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época; tomo XVII, febrero de 2003; p. 32; registro No. 185000; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XIV, septiembre de 2001; p. 9; registro digital 188743.

[28] Sirve de sustento, en lo aplicable, la tesis 2a. LXV/2010, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; 2a. Sala; tomo XXXII, agosto de 2010; p. 447; registro digital 164181.

[29] Tal criterio se extrae de la jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 2a. Sala; libro 69, agosto de 2019; tomo III; p. 2249; registro digital 2020441.

[30] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p.1326, registro digital: 2001825.

[31] Con el usuario “oscarfloresnl” (https://www.instagram.com/reel/Cvz8_RwNOT1/).

[32] Titulada “Oscar Flores pide a Tribunal revertir nombramiento de diputada del PAN en NL” (https://www.telediario.mx/politica/oscar-flores-pide-revertir-nombramiento-diputada-pan-nl)

[33] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL PERIODO 2021-2024 (CEE/CG/235/2021).

[34] Así se sostiene en la jurisprudencia 2/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 26 y 27.

[35] Tituladas: 1) "Javier Navarro acusa a Cecilia Robledo de usurpación de funciones en Congreso NL" (https://www.telediario.mx/politica/javier-navarro-acusa-cecilia-robledo-usurpacion-funciones); 2) "Gobierno de NL acusa a diputada del PAN cometer usurpación de funciones" (https://www.milenio.com/politica/navarro-acusa-cecilia-robledo-cometer-usurpacion-congreso-nl); 3) "Acusa SGG a Congreso de usurpar funciones por nombrar diputada" (https://latalachanoreste.com/2023/08/13/acusa-sgg-a-congreso-de-usurpar-funciones-por-nombrar-diputada/); 4) "Cecilia Robledo incurre en usurpación de funciones: Navarro" (https://www.elhorizonte.mx/nuevoleon/cecilia-robledo-incurre-en-usurpacion-de-funciones-navarro/1692928187); 5) "Califican              designación como usurpación de funciones" (https://elporvenir.mx/sabiasque/califican-designacion-como-usurpacion-de-funciones/613809); 6) "Desconocen designación de Diputada" (https://www.elnorte.com/desconocen-designacion-de-diputada/ar2656805)

[36] 1) "Javier Navarro acusa a Cecilia Robledo de usurpación de funciones en Congreso NL" (https://www.telediario.mx/politica/javier-navarro-acusa-cecilia-robledo-usurpacion-funciones)

[37] Como se sostuvo, entre otros, en el juicio SM-JDC-73/2023.

[38] En el juicio SM-JDC-194/2023 se determinó lo siguiente: Al respecto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la actora, porque de acuerdo con la interpretación que la Sala Superior ha realizado sobre el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el 471 numeral 2, de la LEGIPE, para la acreditación de la infracción de la calumnia electoral, es necesario que ésta tenga impacto en el proceso electoral, por lo que dicho elemento (valorativo) sí resulta indispensable para la actualización de la conducta, pues solo así se protege la libertad de expresión en materia electoral, así como la finalidad que persigue la infracción de la calumnia electoral.

[39] Titulado: Óscar Flores denuncia al Congreso ante el Tribunal Electoral por designar a diputada ilegal (https://www.instagram.com/p/Cv7vSxAMbfe/?h1=es&img_index=1)

[40]  Nota publicada en el portal oficial  del Grupo Legislativo de MC en el Congreso estatal, titulada: "El GLMC desconoce a Cecilia Robledo como Diputada; promoveremos amparo, dice Gaona" (https://www.hcnl.gob.mx/glpmc/2023/08/el-glmc-desconoce-a-cecilia-robledo-como-diputada-promoveremos-amparo-dice-gaona.php)

[41] Respecto de lo cual se precisa que lo resuelto al resolver el análisis vinculado con el incumplimiento de medidas cautelares es autónomo a lo decidido en el fondo del procedimiento sancionador correspondiente, motivo por el cual no se configura la eficacia refleja, en términos de la Tesis IX/2018, COSA JUZGADA. LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO RELATIVO AL INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DE LO DETERMINADO EN EL FONDO DE UN ESPECIAL SANCIONADOR, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA SU EFICACIA REFLEJA; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 38 y 39.

[42] 5.3.4. Los hechos relacionados con cualquier acción, conducta u omisión no lesionan o daña la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

[43] Como se observa de lo decidido en los juicios SM-JDC-158/2023 y SM-JDC-145/2023, entre otros.

[44] Como se advierte en el citado juicio SM-JDC-158/2023.

[45] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 12/2022, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA; publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 47, 48 y 49.