JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-601/2015

ACTORA: SUSANA SÁNCHEZ SOSA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS. ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y BÁRBARA KARIME RIVAS MEJÍA


 

Monterrey, Nuevo León, a  dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la que emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio para la protección de los derechos cívico-político electorales del ciudadano 17/2015, debido a que no se demostraron las inconsistencias reclamadas por la actora.

Glosario

 

Ayuntamiento:

 

Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza

 

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local:

Ley de Medios local de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza

 

Tribunal local:

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

 

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de licencia. El veintisiete de enero de dos mil quince, Susana Sánchez Sosa solicitó licencia por tiempo indefinido al cargo de síndica de minoría del Ayuntamiento a partir del seis de marzo para participar en el proceso electoral 2014-2015.

1.2. Aprobación de la solicitud. El cuatro de marzo de dos mil quince, el secretario del Ayuntamiento llevó a cabo la notificación del oficio número SASJS/070/2015 a través del que se aprobó la licencia por tiempo indefinido.

1.3. Solicitud de reincorporación. El ocho de junio, la actora presentó un primer escrito por el que solicitó su reincorporación a la sindicatura de minoría del Ayuntamiento.

1.4. Segunda solicitud de reincorporación. El nueve de junio, la actora presentó un segundo escrito en el que manifestó que su reintegración se llevaría a cabo el quince de junio a fin de que el Ayuntamiento tuviera el tiempo suficiente para realizar los trámites legales y administrativos necesarios.

1.5. Tercera solicitud de reincorporación. El quince de junio, la actora presentó un tercer escrito en el que solicitó su reincorporación a la sindicatura de minoría toda vez que no recibió respuesta formal del Ayuntamiento.

1.6. Demanda local. El veintidós de junio, Susana Sánchez Sosa presentó ante el Tribunal local un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Ayuntamiento y a través del cual solicitó su reincorporación como síndica de minoría.

1.7. Requerimiento. El catorce de julio, el Tribunal local realizó un requerimiento de información al Ayuntamiento a fin de que informara el número de sesiones de cabildo que celebró en el mes de junio hasta la fecha del requerimiento o justificara la razón por la cual no llevó a cabo ninguna sesión.

El quince de julio, el Ayuntamiento informó que se habían llevado a cabo tres sesiones de cabildo los días once de junio, veinticuatro de junio y trece de julio.

1.8. Sentencia local. El veinte de agosto, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano identificado con la clave 17/2015 interpuesto por Susana Sánchez Sosa y ordenó al Ayuntamiento para que en un término de veinticuatro horas diera respuesta a las solicitudes de reinstalación al cargo de síndica de minoría. Ordenó que en caso de que la respuesta fuera afirmativa, debería contemplarse el contenido del artículo 187 de la Constitución local[1].

El veintisiete de agosto, Karina Yaneth Ríos Ornelas, síndica de mayoría del Ayuntamiento, informó que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local el cabildo aprobó por unanimidad de votos que la actora se reincorporara a su cargo de síndica de minoría en una sesión extraordinaria del veintiséis de agosto.

1.9. Juicio ciudadano. El veintiséis de agosto, la actora presentó un juicio ciudadano en contra de la sentencia que emitió el Tribunal local.

1.10. Incidente de inejecución de sentencia. El treinta y uno de agosto, la actora promovió ante el Tribunal local un incidente de inejecución de sentencia en el juicio para la protección de los derechos cívico-político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC-17/2015, pues argumentó que no se le dio cumplimiento a la sentencia mencionada en el punto 1.8 debido a que no le ha restituido las remuneraciones que le corresponden.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente medio de impugnación, pues se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local relacionada con la solicitud de reincorporación al cargo de síndica de minoría de Susana Sánchez Sosa en el Municipio San Juan de Sabinas en el Estado de Coahuila de Zaragoza lo que encuadra en la competencia territorial y material de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del Caso

La actora promovió el juicio para la protección de los derecho cívico-político electorales del ciudadano ante el Tribunal local en contra de la omisión del Ayuntamiento de responder sus solicitudes de reincorporación. También en uno de sus puntos petitorios de la demanda solicitó que se le reincorporara al cargo de síndica de minoría.

El Tribunal local emitió la resolución impugnada y concluyó lo siguiente:

         El agravio que expresó la actora es sustancialmente fundado porque de las constancias que obran en el expediente, se advierte que hasta la fecha la actora no recibió del Ayuntamiento respuesta a las solicitudes de reincorporación al cargo de síndica de minoría.

         En consecuencia, estimó que en atención al principio de autonomía del municipio libre previsto en artículo 115 de la Constitución federal el Ayuntamiento en plenitud de jurisdicción respondiera las solicitudes presentadas por la actora.

         Por último, señaló que en caso de que la respuesta fuera afirmativa, debería contemplarse el contenido del artículo 187 de la Constitución local.

En el presente juicio la actora argumenta como agravios los siguientes:

a.     El Tribunal local consintió de manera continua y sistemática los desacatos del Ayuntamiento. Lo anterior, porque el Ayuntamiento no informó, en el plazo previsto en la ley, la interposición del juicio local y no contestó de manera inmediata el requerimiento de información que le formuló el Tribunal local.

b.     El Tribunal local no tenía que ordenarle al Ayuntamiento responder la solicitud de reincorporación al cargo de síndica de minoría, tuvo que resolver en plenitud de jurisdicción el juicio y por lo tanto, ordenar la reinstalación inmediata al cargo de síndica de minoría del Ayuntamiento.

c.      El Tribunal local decidió que el Ayuntamiento tenía que responder la solicitud de reincorporación al cargo de síndica de minoría y que en caso de ser afirmativa, tenía que restituirle en el goce de todos los derechos y prerrogativas conforme al artículo 187 de la Constitución local pero no ordenó desde qué momento tenía que llevarse a cabo la restitución.

Ahora bien, esta Sala tiene que responder las siguientes preguntas:

         ¿El Tribunal local consintió de manera continua y sistemática los desacatos del Ayuntamiento de acuerdo a las violaciones procesales que reclama la actora?

         ¿El Tribunal local tenía que responder la solicitud de reincorporación al cargo de síndica de minoría en plenitud de jurisdicción?

         ¿El Tribunal local tenía que precisar a partir de cuándo debía llevarse a cabo la restitución a la actora?

A continuación esta Sala Regional estudiará el primer cuestionamiento y después analizará la segunda y tercera preguntas de forma conjunta.

3.2. El Tribunal local no consintió de manera continua y sistemática los desacatos del Ayuntamiento

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, porque de las constancias que integran el expediente se desprende que el Tribunal local no consintió los desacatos que cometió el Ayuntamiento.

Lo anterior, porque el treinta de junio del año en curso el Tribunal local realizó un requerimiento al Ayuntamiento para que de manera inmediata remitiera el escrito de demanda, acompañado del informe circunstanciado así como las pruebas y documentos pertinentes. Asimismo, amonestó al Ayuntamiento por no dar el aviso sobre la presentación del medio de impugnación que interpuso la actora y ordenó que se llevara a cabo la publicitación del mismo.

Por otro lado, de las constancias del expediente se desprende que el catorce de julio del mismo año el Tribunal local requirió al Ayuntamiento información respecto de las sesiones que llevó a cabo el cabildo durante el periodo comprendido entre el uno de junio al catorce de julio y ordenó que el síndico del Ayuntamiento manifestara si estaba de acuerdo con el informe circunstanciado que rindió el secretario del Ayuntamiento.

Ahora bien, por lo que hace al incumplimiento de la obligación que tenía el Ayuntamiento de dar aviso de la presentación del medio de impugnación el artículo 45 en relación con los artículos 75, fracción II y 76 de la Ley de Medios local establece que en caso de no hacerlo el Tribunal local podrá aplicar medios de apremio y correcciones disciplinarias.

En el caso, el Tribunal local en cumplimiento de lo que establecen los artículos mencionados amonestó al Ayuntamiento por no cumplir con la obligación de avisar sobre la interposición del medio de impugnación. Asimismo, realizó los requerimientos de información que consideró necesarios para tener los elementos suficientes para resolver el asunto.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que el Tribunal local actuó dentro del marco jurídico al amonestar al Ayuntamiento por la dilación en el aviso de interposición y con ello es claro que no consintió sus actos.

Además contrario a lo que señala la actora, las irregularidades por las que el Tribunal local amonestó al Ayuntamiento no le causan un perjuicio, al respecto la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las violaciones procesales sólo provocan un perjuicio jurídico a las partes cuando sus efectos tienen como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso o trascienden al resultado del fallo[3].

En el caso, las violaciones procesales que se suscitaron en el juicio local no tuvieron como consecuencia la afectación directa e inmediata de las defensas de la actora pues no fueron trascendentes para que el Tribunal local ordenara al Ayuntamiento dar respuesta a las solicitudes de reincorporación al cargo de síndica de minoría.

3.3. El Tribunal local no tenía que responder la solicitud de reincorporación al cargo de síndica de minoría en plenitud de jurisdicción y tampoco tenía que precisar a partir de cuándo debía llevarse a cabo.

La actora sostiene que el Tribunal local no tenía que ordenarle al Ayuntamiento responder la solicitud de reincorporación al cargo de síndica de minoría, sino que tenía que resolver en plenitud de jurisdicción el juicio y por lo tanto, ordenar la reinstalación inmediata a dicho cargo.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente se desprende que el agravio que argumentó la actora en la demanda del juicio local fue la omisión de respuesta formal del Ayuntamiento a sus solicitudes de reincorporación al cargo de síndica de minoría.

Por lo que, el Tribunal local centró su análisis en la violación al derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución federal y concluyó que el Ayuntamiento no respondió a las solicitudes de reincorporación de la actora y que no existía ninguna causa excepcional que lo justificara y por lo tanto, le ordenó dar respuesta a las solicitudes de información en un plazo de veinticuatro horas[4] y en caso de que se concluyera que la actora sería reincorporada, debía restituírsele en el goce de todos sus derechos y prerrogativas.

Ahora bien, dado que el Tribunal local consideró como fundada la omisión de respuesta formal a las solicitudes de reincorporación al cargo de síndica de minoría, el efecto de la sentencia fue que el Ayuntamiento se pronunciara al respecto y sólo, si decidía que Susana Sánchez Sosa se reincorporara al cargo, debía restituírsele en el goce de todos sus derechos y prerrogativas. En donde incluso, el Tribunal local dejó al Ayuntamiento plena libertad para su cuantificación pues era competente para resolver lo conducente porque, de conformidad con el artículo segundo[5] del decreto que otorgó la licencia a la ahora actora, era quien debería acordar lo procedente respecto a la solicitud de reincorporación.

Además no debe perderse de vista que la resolución de controversias se hace con plenitud de jurisdicción cuando del análisis del caso se desprende, entre otros requisitos, que existe riesgo de irreparabilidad para el quejoso[6].

Es decir, un acto es irreparable cuando del análisis del caso resulta que con el reenvío a la autoridad responsable no existe la posibilidad de que se repare al actor el derecho presuntamente violado, por lo que se debe asumir plenitud de jurisdicción y por ende, emitirse directamente la resolución correspondiente.

Por lo que, en el caso esta Sala Regional considera que el Tribunal local no tenía que conocer el juicio en plenitud de jurisdicción porque no se colmaba el requisito referente a la irreparabilidad de los actos, pues el Ayuntamiento era la autoridad competente para responder a la solicitud de reincorporación y lo tenía que hacer, como lo ordenó el Tribunal local, en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

Por lo tanto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la actora en los motivos de queja que se analizan.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma por las razones expuestas la sentencia recurrida.

NOTIFÍQUESE

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

 


[1] “[…] Artículo 187. El Gobernador del Estado; los Diputados Locales; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos; y los demás servidores públicos Estatales y Municipales, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los Presupuestos de Egresos de los Municipios y en los Presupuestos de las entidades paraestatales y paramunicipales según corresponda. […]”

[2] Asimismo, de conformidad con el Acuerdo 3/2015 que emitió la Sala Superior de este Tribunal y que establece que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular el promovente.

[3] VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Tesis de jurisprudencia 18/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

[4] Véase foja 170 del accesorio único del expediente en el que se actúa.

[5]“[…] ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el caso de su reincorporación al cargo de Síndico, deberá dar aviso con anticipación al Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, a fin de que se acuerde lo procedente.”

[6] Tesis XIX/2003. PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.