JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-61/2023 PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN CIUDADANA “JUVENTUD JUSTIALISTA A.C.” RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL COLABORÓ: NATALIA MILAN NUÑEZ
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Monterrey, Nuevo León, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JDC-11/2023, al considerar que: a) fue correcta la decisión del Tribunal Local, pues el estudio de la competencia implica, en su caso, ordenar que la autoridad competente analice y emita un pronunciamiento respecto al acto cuestionado, sin que ello conlleve el deber de resolver en plenitud de jurisdicción la materia controversia; b) la responsable respetó el derecho de acceso a la justicia de la parte actora al resolver oportunamente su medio de impugnación, y; c) son ineficaces los planteamientos restantes.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Organización Juventud: | Organización Ciudadana Juventud Justialista A.C. |
Reglamento: | Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.
1.1. Procedencia de aviso de intención de registro. El ocho de abril de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo CEE/CG/35/2022 en el que determinó favorablemente el inicio de los trámites para que la Organización Juventud se constituyera como partido político local.
1.2. Periodo de afiliaciones y realización de asambleas municipales. Del veintiocho de abril al trece de diciembre de dos mil veintidós, en la aplicación móvil del INE se recabaron 10,420 afiliaciones.
Asimismo, la Organización Juventud realizó distintas asambleas municipales del veintisiete de mayo al veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
1.3. Audiencias. Los días cinco y veinte de enero, la parte actora ejerció su derecho de garantía de audiencia respecto de las afiliaciones recabadas.
1.4. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero, la Organización Juventud presentó una solicitud de registro como partido político local.
1.5. Informe preliminar de afiliaciones. El treinta de marzo, el Instituto Local informó a la Organización Juventud el número preliminar de las personas afiliadas recabadas, así como su situación registral.
1.6. Consulta. El diez de abril, la parte actora presentó una consulta ante la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local, en la que solicitó la siguiente información:
Garantía de audiencia respecto de las afiliaciones recabadas en las asambleas municipales y mediante la solución tecnológica (APP) desarrollada por el INE para recabar las afiliaciones de las organizaciones de la ciudadanía en el proceso de constitución como partido político local.
Petición de verificar e informar los rubros duplicados con otras organizaciones, así como especificar si dichas afiliaciones habían sido mediante asamblea o app móvil, fecha de afiliación con otra organización ciudadana.
Petición para informar cuáles afiliaciones incurrían en el supuesto del artículo 121, inciso c), de los Lineamientos.
Petición para aclarar e informar respecto de las afiliaciones consideradas como no válidas respecto de la situación registral de las personas cuyos datos fueron captados a través de aplicación móvil o mediante régimen de excepción en la base de datos del padrón electoral del INE, vigente al 31 de enero de 2023.
Petición de verificar las afiliaciones no válidas e inconsistencias en las audiencias, respecto a los distintos supuestos relativos a: firma no válida, foto no válida, otra y credencial no válida, así como petición de reaperturar la primera audiencia en cuanto a las afiliaciones antes descritas.
Petición de copias de credencial para votar con fotografía de las y los ciudadanos que se encontraban en los supuestos anteriores.
1.7. Acuerdo de respuesta. El trece de abril, la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local dictó un acuerdo para dar respuesta a la consulta realizada en el sentido de negar lo solicitado.
1.8. Juicio local JDC-11/2023. Inconforme con lo anterior, el veinte siguiente, el promovente presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local.
El cuatro de mayo, el Tribunal Local admitió el juicio.
El doce de mayo, el Instituto Local rindió el informe circunstanciado, en el que, entre otras cuestiones, solicitó el sobreseimiento del medio de impugnación local.
El veinticinco de mayo, la responsable revocó el acuerdo de respuesta del trece de abril, al considerar que el funcionario que emitió el acto no era competente para atender la consulta planteada por el solicitante y ordenó emitir una nueva respuesta por parte del Consejo General del Instituto Local.
1.9. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de mayo la parte actora promovió el presente medio de impugnación.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con el proceso de registro de un partido político local del estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión.
Respuesta emitida por la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local el trece de abril
En respuesta a la consulta realizada por la parte actora, el Director de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local acordó lo siguiente.
Respecto a la garantía de audiencia para la revisión de la información correspondiente a las afiliaciones, fijó las 09:30 horas de los días catorce y diecisiete de abril.
Con relación a la petición de una nueva búsqueda en el padrón electoral, se determinó que los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal no contemplan una segunda verificación de los registros recabados mediante asambleas y la aplicación móvil por lo que se consideró imposible lo solicitado.
Por cuanto hace a la solicitud de reapertura de la primera garantía de audiencia, se señaló que la Organización Juventud desahogó dos procesos de garantía de audiencia los días cinco y veinte de enero, por lo cual no era posible reanudar dicha audiencia.
Finalmente, respecto a la solicitud de copia de las credenciales para votar cuestionadas, se acordó que no era posible otorgar las copias porque contienen información confidencial, sin embargo, se le otorgaba acceso a los documentos bajo la modalidad presencial en las oficinas del Instituto Local.
Resolución impugnada JDC-11/2023
El Tribunal Local estimó que se vulneró el derecho de petición de la Organización Juventud y revocó el acuerdo de respuesta del trece de abril, al estimar que el Director de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local no era competente para responder la consulta planteada por la Organización Juventud, aunado a que dicho funcionario fue omiso en fundamentar su competencia, por lo tanto, el acuerdo primigeniamente impugnado no fue emitido conforme al artículo 16 constitucional.
En consecuencia, el Tribunal Local ordenó al Consejo General del Instituto Local emitir una nueva contestación de todas aquellas peticiones sobre las cuales todavía no hubiera emitido respuesta de manera efectiva, clara, precisa y congruente[1].
Planteamientos ante esta Sala
Ante esta Sala Regional, la parte actora sostiene que le causa agravio la resolución impugnada al estimar que:
1. Es inviable su cumplimiento, por lo cual el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción, debió de haber resuelto los agravios de fondo que le fueron planteados. Ello, debido a que materialmente será imposible que el Instituto Local resuelva la consulta, ya que al dictarse el acuerdo relativo al registro de partidos políticos local será irreparable el daño.
2. La responsable resolvió en un tiempo excesivo y desproporcional, sin considerar que la materia del presente asunto implicaba una resolución expedita.
3. Hace valer como propios los argumentos vertidos por una Magistratura al emitir un voto adhesivo.
En consecuencia, esta Sala Regional deberá determinar:
a) Si el actuar del Tribunal Local fue correcto o si debió dar respuesta, en plenitud de jurisdicción, a la consulta presentada por la Organización Juventud.
b) Si el Tribunal Local vulneró el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución controvertida, toda vez que:
c) Son ineficaces los planteamientos en los que la Organización Juventud solicita hacer suyos los argumentos vertidos por una de las Magistraturas integrante del Tribunal Local al emitir un voto adhesivo.
4.3.1. La decisión del Tribunal Local fue correcta, pues el estudio de la competencia implica, en su caso, ordenar que la autoridad competente analice y emita un pronunciamiento respecto al acto cuestionado
La Organización Juventud alega que fue incorrecto que el Tribunal responsable revocara el acuerdo impugnado y ordenara al Consejo General del Instituto Local dar respuesta a su solicitud.
Señala que el Tribunal Local debió advertir la premura en el caso concreto y la necesidad de dar respuesta a su solicitud en plenitud de jurisdicción, ya que, de conformidad a los plazos relacionados con el procedimiento de registro de partidos políticos, estaba próximo el dictado del acuerdo que determinaría el registro o no de la parte actora como partido político local.
Por ello, estima que, para evitar la irreparabilidad del daño, la responsable debió de haber conocido, en plenitud de jurisdicción, sobre la consulta planteada a la autoridad administrativa.
No le asiste la razón a la parte actora.
La competencia de las autoridades es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizada de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[2].
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando las y los operadores jurídicos adviertan, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es producto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efecto jurídico[3].
Lo anterior es así, toda vez que el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ahora, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Local señaló, como primer punto de análisis de fondo, que la parte actora cuestionó la competencia de la autoridad que dictó el acuerdo RPPL-03/2022, y correctamente refirió que se trataba de una cuestión de estudio preferente y de orden público.
En consecuencia, procedió al análisis correspondiente y arribó a la conclusión de que el Director de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local fue omiso en fundamentar su competencia y el acuerdo combatido no se dictó de conformidad al artículo 16 constitucional.
Consecuentemente, el Tribunal Local acertadamente argumentó que, el Consejo General del Instituto Local era la autoridad que debía responder la petición del promovente, lo cual es conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento[4].
Contrario a lo que señala la Organización Juventud, se comparte la decisión del Tribunal Local, toda vez que le correspondía al Consejo General del Instituto Local dar respuesta a la petición que ella formuló.
Ello, por tratarse del órgano superior de dirección del órgano electoral administrativo, sin que sea jurídicamente posible que el Tribunal Local, como órgano jurisdiccional electoral, asumiera plenitud de jurisdicción para emitir una respuesta que es competencia de un órgano administrativo[5].
Ello, porque contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal Local no estaba obligado a conocer en plenitud de jurisdicción sobre la consulta formulada ante la autoridad administrativa, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos debe operar cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos[6].
Lo que es coincidente con lo decidido por esta Sala Regional en el diverso SM-JDC-12/2023, respecto a que la sustitución en el actuar de la autoridad sujeta a revisión debe encontrarse justificada por razones imperiosas o apremiantes, que exijan que una determinación definitiva sea adoptada cuanto antes, por ser mayores los perjuicios que se causarían de mantenerse una situación indefinida por más tiempo, que los beneficios que reportaría el respeto de la distribución competencial establecida para los casos ordinarios.
Aunado a lo anterior, se estima que el dictado del acuerdo que resuelve sobre el registro de un partido político no implica por sí mismo un acto de imposible reparación, pues de acreditarse, en su caso, alguna violación en el proceso sería posible ordenar la reposición del mismo.
4.3.2. El Tribunal Local respetó el derecho de acceso a la justicia de la parte actora
En el escrito de demanda, la Organización Juventud argumenta que el Tribunal responsable resolvió en un tiempo excesivo y desproporcional el medio de impugnación local, en perjuicio de su derecho de acceso a la justicia.
Señala que el cuatro de mayo se dictó el acuerdo de admisión y fue hasta el veinticinco de mayo que se dictó sentencia, por lo que transcurrieron veintiún días para la resolución del caso.
Derecho de acceso a la justicia
La garantía a la tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal[7], puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[8].
La Suprema Corte ha señalado que este derecho comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que recae el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas[9].
En relación con ello, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, implica que los órganos de impartición de justicia tienen la obligación de emitir sentencias en un plazo razonable, según las circunstancias específicas de cada caso, esto es, atendiendo a la complejidad del tema jurídico a resolver, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso, el cúmulo de las pruebas a valorar, las diligencias que deberán realizarse, entre otras. En tal orden de ideas, no existe necesidad de agotar los plazos máximos previstos en la ley, con lo que se garantiza a las personas interesadas el derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional revisora[10].
Asimismo, la Sala Superior ha señalado que, si en la normatividad correspondiente se omite regular el tiempo para resolver las controversias, esto no releva a la autoridad resolutora de cumplir el imperativo de la tutela judicial y decidir las pretensiones de las partes, en un plazo razonable para alcanzar la protección del derecho cuestionado en el caso particular[11].
Reglas que rigen el juicio de la ciudadanía en Nuevo León
Las Normas Especiales para la Tramitación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano prevén que dicho medio de impugnación será procedente para garantizar el derecho a votar y ser votado, en cualquiera de sus vertientes, así como el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Respecto a los plazos y términos, las Normas señalan que el medio deberá promoverse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el ciudadano sea notificado o tenga conocimiento del acto o resolución objeto de combate, además refiere que las autoridades responsables contarán con setenta y dos horas para rendir su informe justificado.
Transcurrido el plazo, con o sin el informe de la autoridad responsable, la resolución o sentencia deberá dictarse dentro de un plazo no mayor de diez días.
Durante el proceso electoral todos los días y horas serán hábiles y se computarán de momento a momento, mientras que fuera del proceso, los días hábiles serán los determinados por la legislación Procesal Civil y los acordados por el Tribunal Superior de Justicia.
Ahora, en el caso concreto, se advierte que el Tribunal Local requirió a la parte actora que presentara diversa documentación a fin de acreditar la calidad de representante legal de quien compareció en representación de la Organización Juventud.
Posteriormente, el cuatro de mayo, requirió al Instituto Local[12] la tramitación correspondiente del juicio de la ciudadanía, toda vez que el medio de impugnación se promovió directamente ante el Tribunal Local. En cumplimiento a lo anterior, el informe circunstanciado fue presentado ante el Tribunal Local el doce de mayo.
En relación lo anterior, se advierte que el plazo, para que la autoridad responsable presentara el informe circunstanciado, feneció el once de mayo y la resolución se dictó el veinticinco de mayo, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles[13].
En ese entendido, se considera que, contrario a lo alegado por la parte actora, la resolución impugnada fue dictada dentro del plazo legal de diez días señalado en las Normas Especiales para la tramitación del juicio de la ciudadanía.
Por lo tanto, se estima que el Tribunal Local respetó el derecho de acceso a la justicia de la Organización Juventud.
4.3.3. Planteamiento de la parte actora de hacer suyos los argumentos vertidos por una de las Magistraturas integrante del Tribunal Local al emitir un voto adhesivo
La parte actora solicita se tomen como sus agravios los argumentos expuestos por una Magistratura integrante del Tribunal Local al emitir un voto adhesivo.
Señala que, de igual forma considera que es correcta la postura de determinar que la Dirección de Estadística del Instituto Local no era competente, y que el único para valorar el número mínimo de personas afiliadas es el Consejo General.
Además, refiere que es adecuada la determinación de que únicamente se ordenara al Consejo General del Instituto Local responder la solicitud sin incluir los efectos[14].
Se estima que tales argumentos son ineficaces para combatir la sentencia impugnada, porque se trata de consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversia, aunado a que se advierte que la parte actora está de acuerdo en la decisión tomada por el Tribunal Local referente a que el Consejo General del Instituto Local es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud planteada.
Lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia 23/2016[15] emitida por la Sala Superior, en la promoción de los juicios se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones.
Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia combatida.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El Tribunal Local emitió ese señalamiento, toda vez que el tres de mayo el Consejo General del Instituto Local emitió una respuesta a un diverso escrito de petición presentado por la parte actora el diecinueve de abril.
[2] Véase la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, publicada en jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 212.
Así como la Tesis de jurisprudencia 76/2004, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
[3] Véanse, entre otras, las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-RAP-654/2015 y acumulados, SUP-JDC-1076/2017, SUP-RAP-118/2018 y SUP-JDC-69/2019.
[4] Artículo 5.- Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Consejo General, conforme a lo establecido en la legislación aplicable.
[5] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-116/2022.
[6] De conformidad a la Tesis XIX/2003 de rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.
[7] Artículo 17.- […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]
[8] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; 1a. Sala; tomo XXV, abril de 2007; p. 124, registro digital 172759.
[9] Tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 10a. época; 1a. Sala; libro XVIII, marzo de 2013; tomo 1; p. 882; registro digital 2003018.
[10] Tesis LXXIII/2016, de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 53 y 54.
[11] Tesis XXXIV/2013, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, p. 81.
[12] Consultar cédula de notificación electrónica visible en la foja 59 del Cuaderno Accesorio 1, de la cual se desprende que el Instituto Local fue notificado el ocho de mayo.
[13] Al respecto, deben descontarse del cómputo los sábados y domingos por ser días inhábiles, toda vez que el medio de impugnación no está relacionado con un proceso electoral. Por lo tanto, el plazo de diez días, para emitir la resolución, corrió del once al veinticinco de mayo.
[14] Además, señala que está en desacuerdo con “En caso de que, el Consejo General del Instituto determine que ya se le ha dado respuesta al promovente a determinadas peticiones del escrito de petición de fecha 10 de abril de 2023, deberá fundar y motivar su respuesta, de manera congruente, efectiva y clara con lo peticionado originalmente”, pues independientemente del tiempo, el Consejo General debía de resolver la solicitud planteada fundando y motivando su decisión.
[15] De rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.