logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-61/2024

IMPUGNANTE: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ AGULO Y YARED MISAREM REYNOSO HERNÁNDEZ

COLABORARON: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 27 de febrero de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que, entre otras: i. declaró la existencia de VPG supuestamente cometida por una militante del PRI, actual impugnante en el juicio, en perjuicio de la entonces candidata a diputada local de Morena en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por alegadas agresiones físicas, así como la quema de propaganda cometidas contra la citada diputada y su equipo en un acto de campaña; por lo que, ii. impuso amonestación pública y ordenó la inscripción por 3 años de la actora al registro de personas sancionas por actos de VPG.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. debe quedar firme la acreditación de la infracción de VPG en perjuicio de la entonces candidata a diputada local de Morena en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la militante del PRI, por agresiones físicas, así como la quema de propaganda cometidas contra la citada diputada y su equipo en un acto de campaña, porque la parte inconforme no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada, en consecuencia, ii. deben quedar firmes la sanción y las medidas de reparación integral del daño impuestas, entre otras, a la actora, al no desvirtuarse la acreditación de la infracción.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes.............................................................

Estudio de fondo

Apartado I. Materia de la controversia.

Apartado II. Decisión

Apartado III. Desarrollo o justificación de las decisiones

Resuelve

 

Glosario

Actora/denunciada/militante del PRI/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia /la parte impugnante:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, militante del Partido Revolucionario Institucional.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciadas:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ambas militantes del Partido Revolucionario Institucional.

Denunciante:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, otrora candidata de Morena a la Diputación Local del Distrito ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

 

Instituto Local:

Instituto Electoral de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/autoridad responsable/Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia|:

Tribunal Electoral del Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal.

VPG:

Violencia Política de Género.

 

Competencia y procedencia.

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una resolución del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, declaró existente la VPG atribuida, en lo que interesa, a la actora, en perjuicio de la entonces candidata a la diputación local de Morena en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 1 de enero de 2023[3] inició el proceso electoral para la renovación de la Gobernatura, así como de las Diputaciones del Congreso, ambos del estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

2. El 27 de marzo, la entonces aspirante a la candidatura a diputada local de Morena se registró como candidata a la diputación local en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [4].

 

3. El 18 de mayo, la entonces candidata a diputada local de Morena realizó un evento de campaña, consistente en un recorrido en la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para efecto de solicitar a la ciudadanía el voto a su favor y durante dicho evento, supuestamente, ella y su equipo fueron agredidos física y verbalmente por aproximadamente 12 personas, mismas que identificó como militantes del PRI, entre las que se encontraba la ahora parte actora[5].

 

II. Procedimiento especial sancionador [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]

 

1. El 29 de mayo, la entonces candidata a diputada local de Morena denunció, entre otros, a la actora por la supuesta comisión de VPG, por agresiones físicas, así como la quema de propaganda cometidas en contra de la citada diputada y su equipo en un acto de campaña, hechos que, a su consideración, dieron como resultado interrumpir su acto de campaña, así como al PRI por la responsabilidad indirecta que deriva de su falta de cuidado en relación con actos o conductas antijurídicas de su integrantes (culpa in vigilando), asimismo, solicitó diversas medidas cautelares, de protección de emergencia y preventivas[6].

 

2. El 6 de agosto, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local verificó y certificó el contenido de la liga electrónica, presentada como prueba por la denunciante, con la intención de acreditar los hechos denunciados[7]:

 

Imagen

Descripción

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

“Se puede apreciar a un grupo de personas, las cuales están alrededor de lo que parece ser un objeto de color blanco de entre las cuales destacan una persona que se percibe del sexo femenino que viste una blusa de color violeta y otra persona que se percibe del sexo femenino que viste una blusa de color blanco con detalles en color rosa, donde la primera vierte un tipo de líquido sobre el referido objeto blanco, para que después la segunda persona lo prenda en fuego con lo que pudiese ser un cerillo, mientras se sigue rociando el objeto con el líquido antes mencionado. En un segundo plano, se observa una persona que se encuentra de espaldas que viste una camisa blanca y chaleco guinda con la leyenda "morena" y porta una cachucha guinda.”

 

“Se muestra a una persona de aparente sexo femenino que porta una blusa de color violeta que empuja a otra persona quien se percibe de sexo femenino que viste una prenda de color beige y porta un sombrero del mismo color, alrededor de diversas personas.

Asimismo durante este plano se observa un recuadro de color blanco con un texto de color negro con la leyenda ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, candidata a Diputada de Morena en el distrito ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.”

 

Se ve a dos (2) personas las cuales procedo descubrir en un orden de izquierda a derecha: la primera es una persona de sexo femenino, tez clara, cabello rojizo, portando una camisa

blanca; y la segunda persona es de sexo masculino, tez clara, cabello oscuro, utilizando una camisa de color blanco, quien pudiera ser el C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Debajo de la imagen se ve un recuadro de color blanco con una leyenda de color negro la cual dice lo siguiente "la agresora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es líder del PRI”.

En este plano podemos observar lo que parece ser una pierna de una persona portando un zapato color negro y un pantalón de mezclilla que se ve húmedo, para después levantar dicho pantalón y mostrar lo que pudiera ser una herida, donde alrededor de esta se visualiza un líquido de color rojo que aparentemente es sangre

 

Se muestra lo que parece ser una herida cortante, realizada en una parte del cuerpo de una persona

 

“Se observa lo que parece ser una captura de pantalla de una página web donde se ve una publicación realizada por el usuario " ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia" la cual tiene la siguiente descripción. "mi sombrero q le quitamos ala morra de guadiana x andar de bronca se llevo sus [signos] te jodites dijo el indio Amaro [signos] " Se observa lo que pudiera ser dieciséis (16) reacciones, así como, cuatro (4) "Comentarios". En la cual se puede apreciar dos (2) fotografías, donde en la primera foto del lado izquierdo podemos apreciar una persona de sexo femenino, tez aperlada, cabello oscuro, portando un sombrero de color café claro y camisa azul. Para después ver del lado derecho la segunda fotografía donde se aprecia dos (2) personas, las cuales procedo a describirlas en un orden de izquierda a derecha: la primera persona es de sexo femenino, tez clara, cabello café, portando una camisa de color blanco con un estampado y pantalón de mezclilla; y la segunda persona se percibe de sexo femenino, tez aperlada, cabello oscuro, portando un sombrero de color café claro y camisa azul.

 

3. El 2 de febrero de 2024, el Tribunal Local emitió resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Materia de la controversia.

 

1. En la sentencia controvertida[8], el Tribunal Local, entre otras: i. declaró la existencia de VPG supuestamente cometida por una militante del PRI, actual impugnante en juicio, en perjuicio de la entonces candidata a diputada local de Morena en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por alegadas agresiones físicas, así como la quema de propaganda cometidas contra la citada diputada y su equipo en un acto de campaña; por lo que, ii. impuso amonestación pública y ordenó la inscripción por 3 años de la actora al registro de personas sancionas por actos de VPG.

 

2. Pretensiones y planteamientos[9]. La parte actora pretende que se revoque la resolución del Tribunal Local, al considerar, esencialmente, que: i. en cuanto a la acreditación de la infracción, el Tribunal Local: a. omitió expresar el artículo aplicable a la infracción acreditada, b. omitió valorar la totalidad de los elementos de prueba, aunado a que, no recabó la información necesaria, c. introdujo elementos ajenos a la controversia y, finalmente, e. no analizó la declaración de la actora ante el ministerio público, en la que refirió que la violencia fue de mujer a mujer, además, a su consideración, no se actualiza el elemento de género, ya que la parte actora también fue víctima y afectada en su calidad de mujer.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo señalado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local acreditara la infracción de VPG supuestamente cometida por la actora?

 

Apartado II. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque: i. debe quedar firme la determinación de tener por acreditada la infracción de VPG cometida por la militante del PRI, impugnante en este juicio, en perjuicio de la entonces candidata a diputada local de Morena en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque la parte actora no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada y, en consecuencia, ii. deben quedar firmes la sanción y las medidas de reparación integral del daño impuestas, entre otras, a la actora, al no desvirtuarse la acreditación de la infracción.

 

 

Apartado III. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema único. La actora no controvierte las razones del Tribunal Local en la sentencia impugnada

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[10].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

2. Decisión y consideraciones esenciales de la resolución impugnada

 

El Tribunal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la sentencia impugnada, entre otras: i. declaró la existencia de VPG supuestamente cometida por una militante del PRI, actual impugnante en juicio, en perjuicio de la entonces candidata a diputada local de Morena en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por alegadas agresiones físicas, así como la quema de propaganda cometidas contra la citada diputada y su equipo en un acto de campaña; por lo que, ii. impuso amonestación pública y ordenó la inscripción por 3 años de la actora al registro de personas sancionas por actos de VPG. Lo anterior, porque:

 

- Consideró que los hechos denunciados eran competencia electoral, los cuales debían estudiarse a través del procedimiento especial sancionador, competencia de la responsable, al estimarse que tenían una probable incidencia en la esfera electoral al existir una posible vulneración a un derecho político electoral[11].

 

-Acreditó los hechos denunciados y la calidad de las partes, de conformidad con las pruebas ofrecidas por las partes[12], así como las recabadas por la autoridad instructora[13], y en lo que interesa, determinó que la actora reconoció que estuvo presente cuando ocurrieron las conductas denunciadas y que confesó que quemó propaganda de Morena[14].

 

-Posteriormente, determinó que, en un primer nivel, la manera en que se obstaculizaron y lesionaron los derechos político electorales de la entonces candidata a diputada local, al impedirle participar en campañas y realizar actividades públicas con la finalidad de solicitar el voto de la ciudadanía para promocionar su candidatura, al sufrir agresiones físicas, así como la quema de propaganda, se acreditó con la declaración de la denunciante, el reconocimiento de la actora respecto a que ella decidprender fuego a la propaganda¸ la declaración del testigo y la información de las actas de la Oficialía Electoral[15].

 

-En un segundo nivel, de manera individual, analizó que las conductas sí encuadraban en un supuesto de VPG, dado que la denunciante, en el marco de un acto de campaña en el que publicitaba su candidatura, recibió agresiones físicas y la quema de propaganda, además, de la publicación en la red social Facebook respecto a dichos hechos, los cuales fueron atribuidos a la actora y otra denunciada[16].

 

-Posteriormente, analizó los hechos en su conjunto y determinó que no existió sistematicidad, dado que se trató de un solo evento[17].

 

-En un tercer nivel, analizó las conductas bajo los elementos del tipo administrativo de VPG previstos en la jurisprudencia 21/2018 y determinó que: i. los hechos denunciados a. se realizaron en el marco de un acto de campaña electoral, b. fueron cometidos por dos militantes del PRI, quienes jurídicamente pueden ser sujetos activos de la infracción ya que la violencia puede ser cometida, indistintamente, por hombres o mujeres, ya que la perspectiva correcta de quienes juzgan este tipo de casos debe enfocarse en la posible víctima de la violencia y no en el sexo o género de quien comete la infracción, c. la afectación fue física, en lo que interesa, respecto de la actora , determinó que la actora tuvo una actitud pasiva o contemplativa, como la del resto de los vecinos entrevistados en el sondeo, pues, la misma confesó que ejerció actos de violencia física a través del uso de materia inflamable, lo que detonó el inicio de la serie de hechos que dieron lugar al enfrentamiento de ambos grupos, d. los hechos denunciados tuvieron por objeto anular el ejercicio de la denunciante de solicitar en condiciones libre de violencia el voto de la ciudadanía a favor de su candidatura, e. los hechos denunciados sí tenían un impacto diferenciado y afectaban desproporcionadamente a la denunciante, pues la ubicaban en una situación de vulnerabilidad y peligro inminente ante los ataques físicos que enfrentó durante el desarrollo de su acto de campaña, lo cual se corroboró con el reconocimiento de la actora en su declaración ante el ministerio público al manifestar que, al finalizar los enfrentamientos, los de Morena salieron corriendo, además, que dichos hechos desencadenaron una difusión de mensajes con estereotipos de género a través de la red social Facebook, en los que se señalaba a la denunciante como la morra de Guadiana, haciendo alusión a una subordinación con el entonces candidato a Gobernador de Morena, asimismo, que las notas periodísticas de los hechos contenían imágenes del enfrentamiento acompañadas de frases con estereotipos de género refiriéndose a la denunciante como el florero de otra persona, término que buscaba minimizar e invisibilizar la trayectoria política, capacidades, inteligencia y habilidades de la entonces candidata a diputada local[18].

 

-En ese sentido, consideró que, aunque las agresoras fueran mujeres, la óptica de los asuntos de VPG se centraba en la víctima y no en la o el victimario, pues la idea de que el género serviría para liberarse de alguna responsabilidad podría implicar una revictimización a la denunciante al pretender un trato igualitario cuando existió una desigualdad contextual motivada en los actos de violencia física[19].

 

-Finalmente, determinó que se acreditaba la infracción de VPG atribuida a la actora y otra denunciada[20].

 

- Al acreditarse la infracción, analizó la probable responsabilidad del PRI, al considerar que las denunciadas eran militantes del partido político, sin embargo, estimó que no faltó a su deber de cuidado (culpa in vigilando), porque no se acreditó pudiera ejercer un control efectivo o preventivo respecto de actos realizados por sus militantes durante el periodo de campañas electorales, debido a la falta de sistematicidad de la conducta, pues no se acreditó que el acto proselitista en el que acontecieron los hechos se tratara de un evento organizado por el PRI, dado que las propias denunciadas reconocieron que no se trataba de un evento partidario o proselitista del partido político[21].

 

-En consecuencia, individualizó la sanción, previo análisis de las circunstancias del caso[22].

 

-Por lo que, calificó la infracción como grave y que lo procedente era imponer una amonestación pública y medidas de reparación del daño, consistentes en: i. la inscripción a un curso enfocado a la ciudadanía para concientizar sobre el tema de VPG, y una vez que las denunciadas concluyan el curso, deberán informarlo al Instituto Local, ii. inscripción en los registros de personas sancionas por actos de VPG, en lo que interesa, a la actora por 3 años, iii. registrar la amonestación pública de las denunciadas en el catálogo de personas sancionadas de la página del Tribunal Local, iv. vincular al PRI al establecimiento de programas permanentes de capacitación política, ideológica, electoral y liderazgo político de sus militantes y simpatizantes, con especial énfasis en las mujeres y en los grupos en desventaja, y v. como medida de no repetición, se vinculó al Instituto Local para implementar un curso, taller o conferencia que tenga por objeto sensibilización de género, masculinidad, prevención de VPG o similares dirigido a la militancia de todos los partidos[23].

 

3. Valoración. Como se anticipó, esta Sala Monterrey estima que los alegatos no enfrentan las consideraciones en las que el Tribunal Local sustentó su decisión y, por tanto, son ineficaces, sin que lo determinado por el Tribunal Local pueda ser analizado oficiosamente.

 

3.1. Es ineficaz el agravio en el que la impugnante refiere que el Tribunal Local omitió expresar el dispositivo legal aplicable a la infracción acreditada, porque la responsable sí señaló que los artículos que acreditaban la infracción de VPG mediante violencia física por impedir a la diputada local solicitar en condiciones libre de violencia el voto de la ciudadanía a favor de su candidatura, de conformidad con los diversos: 1) 185, numerales 1,2 y 3, así como el diverso 186, numeral 2, inciso a), y 191, numerales 2 y 3, del Código Electoral[24], los cuales establecen, en lo que interesa, que los candidatos pueden realizar actividades públicas y difundir propaganda durante la campaña para solicitar el voto de la ciudadanía a su favor, 2) así como el artículo 8, fracciones II y VIII, incisos p) y w), de Ley de Acceso a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [25], mismo que establece que la violencia física es cualquier acto no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas; asimismo, establece que la VPG puede expresarse, entre otras, al ejercerse violencia física contra una mujer en el ejercicio de sus derechos políticos y por cualquier otra forma análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

 

Máxime, el Tribunal Local también utilizó la metodología mínima de VPG y el test de la jurisprudencia 21/2018[26], para acreditar que se obstaculizaron y lesionaron los derechos político-electorales de la denunciante de solicitar en condiciones libre de violencia el voto de la ciudadanía a favor de su candidatura, por agresiones físicas, así como la quema de propaganda cometidas en contra de la citada diputada y su equipo en un acto de campaña, pues ubicaron a la denunciante en una situación de vulnerabilidad y peligro inminente ante los ataques físicos que enfrentó durante el desarrollo de su acto de campaña, lo cual se corroboró con el reconocimiento de la actora en su declaración ante el ministerio público al manifestar que, al finalizar los enfrentamientos, los de Morena salieron corriendo, además, que dichos hechos desencadenaron una difusión de mensajes con estereotipos de género a través de la red social Facebook, en los que se señalaba a la denunciante como la morra de Guadiana, haciendo alusión a una subordinación con el entonces candidato a Gobernador de Morena, asimismo, que las notas periodísticas de los hechos contenían imágenes del enfrentamiento acompañadas de frases con estereotipos de género refiriéndose a la denunciante como el florero de otra persona, término que buscaba minimizar e invisibilizar la trayectoria política, capacidades, inteligencia y habilidades de la entonces candidata a diputada local.De ahí que, se considera ineficaz el agravio de la actora.

 

3.2. También es ineficaz el agravio respecto a que el Tribunal Local omitió realizar un análisis profundo sobre todos y cada uno de los puntos integrales, porque únicamente hace manifestaciones genéricas al respecto, sin indicar qué puntos o manifestaciones dejaron de responderse ni, de qué manera, de haberse atendido, se hubiera demostrado la inexistencia de la infracción denunciada.

 

Maxime que, como se demostró en el apartado anterior, en la sentencia impugnada se advierte que la responsable valoró las pruebas, acreditó los hechos, la calidad de las partes, realizó un análisis -de acuerdo a la metodología de VPG de esta Sala Monterrey-, acreditó que se actualizaba VPG en perjuicio de la diputada local porque ejerció actos de violencia física a través del uso de materia inflamable, lo que detonó el inicio de la serie de hechos que dieron lugar al enfrentamiento de ambos grupos y, finalmente, individualizó la sanción, sin que la parte actora controvierta lo incorrecto de las razones dadas por el Tribunal Local.

 

3.2.1. Asimismo, es ineficaz el agravio en relación a que el Tribunal Local introdujo elementos ajenos a la controversia, porque la actora omite señalar qué elementos introdujo o dejó de analizar la responsable.

 

De manera que, la actora en esta instancia federal omite referir de qué manera le causa agravio lo resuelto por el Tribunal Local, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de revisarlo y, en su caso, reparar la violación.

 

3.3. En ese sentido, es ineficaz el agravio de la parte impugnante respecto a que el Tribunal Local omitió valorar la totalidad de los elementos de prueba, ya que existían elementos de prueba pendientes de desahogo, por lo que se encontraba limitado en su actuar, a falta de información.

 

Lo anterior, porque la impugnante se limita a realizar una manifestación genérica e imprecisa, sin identificar de manera concreta qué puntos de la sentencia o qué elementos de prueba estaban pendientes de desahogo y por qué estimaba que las pruebas valoradas fueron insuficientes para acreditar la infracción o cuáles se dejaron de valorar o tomar en consideración al dictarse la resolución controvertida.

 

Además, en todo caso, el Tribunal Local sí realizó un pronunciamiento del caudal probatorio que existía en autos, consistente en la declaración de la denunciante, adminiculada con la declaración (ante el ministerio público) de la denunciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que reconoció que el día de los hechos "vio pasar un mitin integrado por personas con propaganda de MORENA", quienes le arrojaron propaganda utilitaria (una playera y una bolsa) y, ante eso, decidió prenderle fuego a la propaganda, con la declaración de una testigo que dijo haber estado presente, del acta en la que se desahogó el contenido de las 12 direcciones electrónicas, consistentes en comunicar que los hechos denunciados ocurrieron durante un acto de campaña de la denunciante, en el que sufrió agresiones y de los sondeos realizados por la Oficialía Electoral[27] y, con base a ello, determinó que se acreditaba la infracción de VPG, entre otras, atribuida a la denunciante, pues ésta tuvo una actitud pasiva o contemplativa, como la del resto de los vecinos entrevistados en el sondeo, pues la misma condesó que ejerció actos de violencia física a través del uso de materia inflamable, lo que detonó el inicio de la serie de hechos que dieron lugar al enfrentamiento de ambos grupos.

 

3.3.1. En ese sentido, es ineficaz el agravio de la parte actora en relación a que la responsable no recabó la información necesaria, porque la autoridad sustanciadora, en su facultad investigadora, sí recabó los medios probatorios necesarios para analizar la controversia, como se demostró en el punto anterior, ya que su estudio se basó en el caudal probatorio presentado por ambas partes y la autoridad sustanciadora.  

 

Máxime que, la denunciante presentó las pruebas necesarias para acreditar su dicho y, en consecuencia, la infracción; caso contrario a las denunciadas, quienes no acompañaron elementos de convicción.

 

3.4. Finalmente, también es ineficaz el agravio de la actora en relación a que el Tribunal Local omitió estudiar que, según su denuncia ante el ministerio público,

también fue víctima y afectada en su calidad de mujer, porque el Tribunal Local sí analizó que, aunque las agresoras tuvieran la calidad de mujeres, la óptica de los asuntos de VPG se centraba en la víctima y no en la o el victimario, pues la idea de que el género serviría para liberarse de alguna responsabilidad podría implicar una revictimización a la denunciante al pretender un trato igualitario cuando existió una desigualdad contextual motivada en los actos de violencia física; asimismo, la responsable valoró la denuncia de la actora, en la que admitió expresamente que prendió fuego a la propaganda de la diputada local.

 

Además, en todo caso, al Tribunal Local no le correspondía tomar en consideración la denuncia interpuesta en materia penal, pues con independencia de que no formó parte de la controversia local, ni de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento sancionador, lo determinado por una autoridad distinta a la electoral no repercute en los procedimientos iniciados con motivo de infracciones cometidas en la materia.

 

3.4.1. En ese sentido, es ineficaz el agravio respecto a que no se acredita el elemento de género, porque la actora es mujer, dado que, como lo sostuvo el Tribunal Local, la VPG también puede ser cometida por una mujer, como en el caso acontece, aunado a que la perspectiva de género lo que pretende es lograr la igualdad entre las personas, con independencia de que sean mujeres y hombres, de manera individual, simultánea o colectiva[28].

 

Además, en todo caso, la actora omite desvirtuar las consideraciones del Tribunal Local para acreditar la infracción de VPG en su contra, por lo que, parte de una premisa inexacta de que por el sólo hecho de ser mujer no se configura el elemento de género.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] Todas las fechas corresponden al año 2023 a excepción de que se precise lo contrario.

[4] Lista de Candidaturas a Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa del partido Morena, publicada por el Instituto Local, visible en la liga electrónica: https://www.telediario.mx/politica/registran-candidatos-morena-diputaciones-locales-lagu

[5] 1. A decir de la denunciante, los supuestos agresores tomaron la propaganda de las personas que la acompañaban, rociaron gasolina y provocaron fuego en el lugar. Además, supuestamente, los agresores portaban gasolina, cerillos, piedras, ladrillos y botellas de vidrio, con las que causaron lesiones de gravedad.

2. Derivado de la agresión física, la denunciante aduce que 8 personas resultaron heridas de gravedad, entre ellas la denunciante, lo que en su opinión dio como resultado un temor fundado de que la violencia continuará en su contra por el resto del proceso electoral.

[6] Medidas cautelares consistentes en la suspensión del uso de prerrogativas del PRI, la suspensión de los derechos partidistas de la actora, así como del resto de militantes que participaron en la infracción denunciada y la orden a los denunciados para que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de agresión física o verbal contra de la quejosa, medidas de protección de emergencia consistentes en la prohibición a los denunciados de acercarse o comunicarse con la quejosa y la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia y medidas preventivas consistentes en la protección y vigilancia policiales en su domicilio.

[7] ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

[…] En consideración de lo anterior, y una vez ubicado en las instalaciones del Instituto Electoral de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, sito en Blvd. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; procedo a utilizar un equipo de cómputo a efecto de ingresar a internet, después ingreso al link proporcionado siendo el siguiente: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, donde al hacer clic se abre una página web de una red social de nombre "Facebook" donde se puede ver una publicación realizada por el usuario de nombre "El Bienestar de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia" en la cual podemos apreciar un video que tiene una duración de un minuto con cuarenta y dos segundos (00:01:42), con la siguiente descripción: "Agreden a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a equipo de campaña con gasolina y armas punzocortantes. La candidata a diputada de Morena en el Distrito ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia fue agredida por lideresas del PRI en la colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Desafortunadamente parte del equipo de Morena, resultó con heridas profundas de armas punzocortantes, mientras que la candidata presentó un traumatismo en la cabeza provocado por golpes con ladrillos y piedras."

También se observa que la publicación consta de un total de un punto dos (1.2) mil "Reacciones" las cuales están conformadas por quinientos cuarenta y ocho (548) "Me enoja", trescientos ocho "Me gusta", doscientos cincuenta y ocho (258) "Me asombra", cincuenta y nueve (59) "Me divierte", treinta y siete (37) "Me entristece", seis (6) “Me encanta", y dos (2) "Me importa", así como trescientos noventa y seis (396) "Comentarios" y cientos dos (102) mil "Visualizaciones".

[…]

Desahogo del video. La compareciente presentó el video en mención, con una duración de treinta y dos segundos (00:32), tomado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos (19:44), cuyo contenido es el siguiente:

Contenido

Toma 1

Toma 2

(00:01).

Puedo observar dos personas detrás de un objeto blanco que está sobre el pavimento, una de ellas vierte un líquido sobre el objeto blanco mientras la otra lanza lo que a mi parecer se trata de un fósforo encendido, lo que provoca que se produzca fuego sobre el objeto blanco.

(00:07).

La misma persona que arrojó el envase corre hacia la persona de vestimenta beige y la empuja. En este momento otras personas se acercan a esas dos personas. Durante esta parte del video puedo observar un objeto blanco en el aire que golpea a uno de los presentes, mas no puedo observar quién lo arrojó.

Toma 3

Toma 4

(00:14).

A partir de este momento y por el resto del video puedo observar un grupo de aproximadamente doce (12) personas forcejeando unas con otras.

(00:21).

Observo una persona de cabello rizado con vestimenta de color marrón claro lanzando golpes a otras dos personas, una de ellas lleva vestimenta de color rosa. El video finaliza mostrando nuevamente a un grupo de personas

 

 

[8] Sentencia emitida el 2 de febrero de 2024, en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[9] El 12 de febrero, la impugnante presentó demanda ante el Tribunal Local, quien la remitió ante esta Sala Monterrey. El 14 de febrero, se recibió el expediente en esta Sala Monterrey, y la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el Magistrado Instructor lo radicó. El 22 de febrero de 2024, el Magistrado Instructor admitió el asunto y, el 27 de febrero cerró instrucción, al no existir trámites pendientes por realizar.

[10] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).

[11] En resumen, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial para delimitar la competencia electoral en casos en los que se denuncia VPG, bajo las siguientes directrices:

i. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.

ii. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.

iii. De manera excepcional, se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral, como lo son el de secretaria ejecutiva o consejera electoral.

En el caso concreto, se considera que la presente controversia se sitúa en el supuesto número II, es decir, se involucra la posible vulneración de un derecho de naturaleza político-electoral. Se explica.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, reconoce el derecho de la ciudadanía de poder ser votada, entre otras vertientes, incluye la contención en una campaña electoral.

En ese sentido, sin prejuzgar la actualización de la infracción consistente en VPG, es claro que los hechos denunciados son susceptibles de ser conocidos bajo la referida infracción dentro de un PES en materia electoral, pues en primer lugar está acreditado que la quejosa era candidata postulada por MORENA a una diputación local; y en segundo lugar las supuestas agresiones contra la candidata ocurrieron en el marco de un acto político realizado durante la época de campañas, y como se explicó, el contenido del derecho a ser votada se extiende al inter de una campaña electoral, a fin de que las candidaturas puedan promoverse para solicitar el voto de la ciudadanía, en condiciones libres de violencia.

[12] 5. Medios probatorios.

5.1 Pruebas ofrecidas por la denunciante

La quejosa ofreció las siguientes pruebas.

            La documental pública consistente en el acta fuera de protocolo de 26 de mayo, levantada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, titular de la Notaría Pública número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a petición de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien manifestó que presenció y videograbó –desde su teléfono móvil- los hechos denunciados, pues estuvo en el lugar y hora en que acontecieron.

o           Declaración. “El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en Avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, durante el recorrido por dicha colonia de la candidata de Morena a Diputada por el Distrito ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, acudieron personas a alterar el orden, encendiendo fuego y agrediendo física y verbalmente a la candidata y a los presentes. “

o           Desahogo del video. La compareciente presentó el video en mención, con una duración de treinta y dos segundos (00:32), tomado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ¸ a las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos (19:44), cuyo contenido es el siguiente:

Contenido

Toma 1

Toma 2

(00:01)

Puedo observar dos personas detrás de un objeto blanco que está sobre el pavimento, una de ellas vierte un líquido sobre el objeto blanco mientras la otra lanza lo que a mi parecer se trata de un fósforo encendido, lo que provoca que se produzca fuego sobre el objeto blanco.

(00:07)

La misma persona que arrojó el envase corre hacia la persona de vestimenta beige y la empuja. En este momento otras personas se acercan a esas dos personas. Durante esta parte del video puedo observar un objeto blanco en el aire que golpea a uno de los presentes, mas no puedo observar quién lo arrojó.

Toma 3

Toma 4

(00:14)

A partir de este momento y por el resto del video puedo observar un grupo de aproximadamente doce (12) personas forcejeando unas con otras.

(00:21)

Observo una persona de cabello rizado con vestimenta de color marrón claro lanzando golpes a otras dos personas, una de ellas lleva vestimenta de color rosa. El video finaliza mostrando nuevamente a un grupo de personas empujándose entre sí […]

 

            La documental pública consistente en el acta de Oficialía Electoral que se levantó con motivo de la inspección que ordenó la autoridad electoral en relación con los vínculos electrónicos que aporta.

            La prueba técnica relativa a las capturas de pantalla insertadas en el apartado de hechos de la denuncia que documentan a personas aparentemente lesionadas.

            Por último, ofreció la prueba presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones en todo lo que le favorezca.

5.2 Pruebas ofrecidas por los denunciados.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el PRI ofrecieron como pruebas la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones en todo lo que les favorezca; por otro lado, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no ofreció pruebas.

[13] 5.3 Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

            Primera línea de investigación.

La DEAJ requirió a la Oficialía Electoral para que certificara la existencia y, en su caso, el contenido de los 12 enlaces electrónicos aportados en la denuncia; en cumplimiento a lo anterior, la Oficialía Electoral remitió el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, mediante la cual hizo constar lo siguiente:

1)          La existencia de las notas periodísticas y publicaciones en redes sociales de fecha 19 de mayo –del día siguiente de los hechos denunciados-, que relatas los eventos suscitados en similares términos a los expresados en el escrito inicial de queja.

2)          En lo fundamental, las publicaciones contenidas en las ligas electrónicas son coincidentes en narrar que la agresión física se realizó contra la quejosa, conocida como “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y su equipo de campaña. Se inserta el contenido de las notas difundidas por los siguientes medios de comunicación:

[…]

En las notas periodísticas, publicaciones de redes sociales y en la rueda de prensa organizada por MORENA se difunde el mismo video, el cual –principalmente- se integra por los siguientes planos secuenciales

- Primer plano secuencial: Se puede leer en la parte superior en un recuadro de color blanco, un texto de color negro el cual dice lo siguiente “Líderes del PRI Agreden violentamente a personal de MORENA”, debajo se puede apreciar a un grupo de personas las cuales está alrededor de lo que parece ser un objeto de color blanco, de entre las cuales destacan una persona que se percibe del sexo femenino que viste una blusa de color blanco con detalles en color rosa, donde la primera vierte un tipo de líquido sobre el referido objeto blanco, para que después la segunda persona lo prenda en fuego con lo que pudiese ser un cerillo, mientras se sigue rociando el objeto con el líquido antes mencionado.

-En un segundo plano, se observa una persona que se encuentra de espaldas que viste una camisa blanca y chaleco guinda con la leyenda “morena” y porta cachucha guinda.

-Segundo plano secuencial: Se muestra a una persona de aparente sexo femenino que porta una blusa de color violeta que empuja a otra persona quien se percibe de sexo femenino que viste una prenda de color beige y porta sombrero del mismo color, alrededor de diversas personas.

-Tercer plano secuencial: Después, se arma lo que supuestamente es una trifulca en la cual se forma un grupo de personas donde algunas de ellas portan playeras de color blanco con la leyenda “morena” y otras portan chaleco color guinda. Así mismo, se ven personas las cuales sostiene que parece ser teléfonos móviles, mostrándose en un recuadro de color blanco con texto de color negro, en un primer momento la leyenda: “Fue agredida violentamente por líderes del PRI”, en un segundo momento “con golpes, botellas, navajas, cuchillos y piedras”, y en un tercer momento la leyenda: “además rociaron con gasolina a dos personas e intentaron prenderles fuego”.

-Cuarto plano secuencial: En este plano podemos observar o que parece ser una pierna de una persona portando un zapato color negro y un pantalón de mezclilla que se ve húmedo, para después levantar dicho pantalón y mostrar lo que pudiera ser una herida, donde alrededor de esta se visualiza un líquido de color rojo que aparentemente es sangre […] Quinto plano secuencial: Se muestra lo que parece ser una herida cortante, realizada en una parte del cuerpo de una persona.

-Quinto plano secuencial: Se muestra lo que parece ser una herida cortante, realizada en una parte del cuerpo de una persona.

-Sexto plano secuencial: Se observa lo que parecer ser un dedo en el cual se alcanza a ver lo que pudiera ser una herida.

-Séptimo plano secuencial: En este plano podemos visualizar en un primer momento a diversas personas las cuales se encuentran en un lado de un vehículo de color gris el cual tiene la puerta abierta, para después ver un grupo grande de personas donde algunas portan chalecos de color guinda y camisas de color blanco las cuales parece se están retirando del lugar. Tal como se muestra en las siguientes imágenes:

-Octavo y noveno plano secuencial: Se ve a dos (2) personas las cuales procedo a describir en un orden de izquierda a derecha: la primera persona es una persona de sexo femenino, tez clara, cabello rojizo, portando una camisa blanca; y la segunda persona pudiera ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y otra persona es una persona de sexo masculino, tez clara, cuenta con poco bello facial y cabello oscuro, porta una camisa de color blanco u realiza un gesto con dos dedos levantados con una de sus manos.

-             Debajo de la imagen se ve un recuadro de color blanco con una leyenda de color negro la cual dice lo siguiente “la agresora de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es líder del PRI.”.

-Décimo plano secuencial: Se observa lo que parece ser una captura de pantalla de una página web donde se ve una publicación realizada por el usuario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciala cual tiene la siguiente descripción:

“El sombrero q le quitamos ala morra de Guadiana x andar de bronca se llevó sus te jodites dijo el indio Amaro

            Segunda línea de investigación.

En el acuerdo de devolución se consideró que el PES iniciado por la posible comisión de actos constitutivos de VPG tiene un estándar probatorio diferente, ya que por la naturaleza de los actos que se investigan, -los cuales muchas veces son difíciles de comprobar-, no puede someterse a la víctima a un estándar imposible de probar.

En ese sentido, se consideró que la información obtenida en la primera línea de investigación, esto es, la que derivó de la inspección de las direcciones electrónicas aportadas por la quejosa, no era suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, pues éstas únicamente eran indicios que la denunciante tuvo a su alcance y aportó para que la autoridad instructora advirtiera la base de la investigación y ordenara mayores diligencias de investigación.

De tal manera que en el acuerdo de devolución, el magistrado instructor ordenó la realización de mayores diligencias conforme a los siguientes parámetros:

            La reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede cometer a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance.

            La prueba de contexto o análisis contextual, la cual constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultas probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales¸ cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permite generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias, así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico.

En consecuencia, la DEAJ realizó las siguientes diligencias.

(1)        LA DEAJ requirió al PRI para que informara si tuvo conocimiento que el 18 de mayo, en la avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la Colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, más de 12 personas militantes y simpatizantes del PRI, agredieron física y verbalmente a la quejosa.

En respuesta a lo anterior, el PRI negó que tuviera conocimiento de los hechos en materia del procedimiento.

(2)        La DEAJ requirió a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para que (i) señalara si el 18 de mayo se encontraba en la avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la Colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en un evento partidario o proselitista del PRI; (ii) si sabía o tuvo conocimiento que en esa fecha y lugar, más de 12 personas militantes y simpatizantes del PRI agredieron física y verbalmente a la quejosa; (iii) si tuvo alguna participación en ello; y (iv) si puede identificar o localizar al resto de personas involucradas.

En respuesta a lo anterior, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia respondió lo siguiente:

a)          Que el 18 de mayo estuvo presente en la Colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, que ella no estaba participando en un evento proselitista alguno del partido que milita.

b)          Que derivado de los conflictos generados por militantes de MORENA, fue agredida física y verbalmente, por lo cual ella también presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Estado contra “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, por los delitos de lesiones y robo calificado;

c)          “Que su participación en los hechos denunciados fue en razón de las agresiones detonadas por militantes de MORENA, dado que tuvo que defenderse y defender la integridad física de su hermana”.

(3) La DEAJ requirió a la Fiscalía General del Justicia del Estado, copias de las dos carpetas de investigación a las que refirieron las partes, esto es, la quejosa y una de las denunciadas.

a)          La primera carpeta en materia de delitos comunes, iniciada con motivo de la denuncia presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia contra “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, por los delitos de lesiones y robo calificado.

De esta denuncia se desprende que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia reconoce que estuvo en el lugar de los hechos, que estaba en compañía de su hermana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, su hermana, posteriormente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. También narra cómo inició el evento denunciado conforme a lo siguiente, se transcribe:

[]

b)          La segunda carpeta en materia de delitos electorales, iniciada por la diversa denuncia presentada por la ahora quejosa en virtud de los eventos que son materia del presente procedimiento sancionador. Se inserta la parte conducente.

[…]

(3)        A partir de la información obtenida de la carpeta de investigación –iniciado con motivo de la denuncia presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -, la DEAJ requirió a la ciudadana en mención para que informara (i) si el 18 de mayo se encontraba junto con su hermana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, su cuñada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y su cuñado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la Colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en un evento partidario proselitista del PRI (ii) si las personas antes señaladas y ella, tuvieron alguna participación en dicho evento; (iii) proporcionara los datos de identificación de todos los mencionados.

En respuesta a lo anterior, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia respondió lo siguiente:

a)          Nuevamente reconoció que el 18 de mayo estuvo presente en la colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en compañía de su hermana Cruz ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y su cuñada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

b)          Que su participación fue pasiva, ya que fue agredida física y verbalmente.

c)          Que desconoce los datos de identificación y localización de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

(4)        Por último, la DEAJ requirió a la Oficialía Electoral que inspeccionara la página de Facebook de “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y realizará dos sondeos en el lugar de los hechos.

            En cumplimiento a lo anterior, la Oficialía Electoral remitió el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la cual inspeccionó la página de Facebook de la denunciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, sin encontrar mencionada por uno de los medios de comunicación.

            Primer sondeo a los vecinos (en general)

La DEAJ requirió a la Oficialía Electoral que llevara a cabo un sondeo para entrevistar a por lo menos 3 personas vecinas o vecinos de la Avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en función de los hechos denunciados.

En atención a lo anterior, la Oficialía Electoral remitió el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, mediante la cual dio cumplimiento al requerimiento solicitado conforme a lo siguiente:

            Segundo sondeo realizado a las personas señaladas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, es decir, a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Este sondeo fue posible realizarse debido a que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, a través de los oficios ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, proporcionó los domicilios de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; sin embargo, en el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no fue posible obtener su ubicación.

Ahora bien, la Oficialía Electoral remitió las actas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, mediante las cuales atendió el requerimiento solicitado y realizó el sondeo conforme a lo siguiente.

[…]

En relación con esta última ciudadana, MORENA informó que “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es simpatizante de MORENA, que no tiene ningún cargo al interior del partido y proporcionó sus datos de localización.

[14] ‘COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PRESENTAR DENUNCIA, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLE POR HECHOS QUE REVISTE EL CARÁCTER DEL DELITO DE LESIONES SIMPLES (LEVES), ROBO CALIFICADO (TRANSEÚNTE), TODA VEZ QUE EL DÍA 18 DE MAYO DE 2023, APROXIMADAMENTE A LAS 19:00 HORAS, LA DE LA VOZ ME ENCONTRABA JUNTO CON MI HERMANA DE NOMBRE CRUZ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, EN AVENIDA ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ESQUINA CON CALLE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DE LA COLONIA ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, DE ESTA CIUDAD; YA QUE ESTÁBAMOS PLATICANDO CON MI CUÑADA DE NOMBRE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia CUANDO DE REPENTE VIMOS QUE EMPEZÓ A PASAR UN MITIN CON ALREDEDOR DE 50 PERSONAS, QUIENES TRAÍAN PROPAGANDA DEL PARTIDO MORENA Y QUIENES IBAN ACOMPAÑADOS DE LA COORDINADORA DE CAMPAÑA ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, POR LO QUE VOLTEAMOS A VENOS Y EN ESE MOMENTO DOS PERSONAS DEL SEXO FEMENINO, ME AGREDIERON SIN RAZÓN, YA QUE LA PRIMERA DE ELLAS, QUIEN ES DE COMPLEXIÓN DELGADA, ESTATURA APROXIMADA DE 1.60, TEZ MORENA, CABELLO RUBIO CON RAYITOS, QUIEN VESTÍA BLUSA NEGRA, Y PANTALÓN CAFÉ CON ABRIL COLOR CAKI UN SOMBRERO COLOR CAFÉ, ME AVENTÓ UNA PLAYERA CON EL LOGOTIPO DE MORENA HACIA MI CARA, Y LA SEGUNDA DE ELLAS QUIEN ES DE COMPLEXIÓN ROBUSTA, TEZ MORENA, APROXIMADAMENTE 1.55 DE ESTATURA, CABELLO NEGRO CHINO A LOS HOMBROS, QUIEN VESTÍA UNA BLUSA BLANCA CON EL LOGO DE MORENA, UN SHORT DE MEZCLILLA AZUL CON CACHUCHA BLANCA CON EL LOGO DE MORENA, ME AVENTÓ AL PECHO UNAS BOLSA DE TELA CON EL LOGOTIPO DE MORENA Y EN ESE MOMENTO AGARRE LAS COSAS Y LAS QUEMÉ CON UN CERILLO Y LA PRIMERA PERSONA QUIEN TRAÍA UNA BOTELLA DE AGUA, LA DESTAPA LE TOMA Y LE AVIENTA AGUA A LO QUE ESTOY QUEMANDO, Y LUEGO LE AVIENTA LA BOTELLA A MI HERMANA CRUZ, GOLPEÁNDOLE LA CARA, EN ESE MOMENTO MI HERMANA SE ACERCA A ELLA Y SE LE DEJA IR TODA LA GENTE, HOMBRES Y MUJERES, QUIENES AVIENTAN A MI HERMANA Y LE JALAN EL CABELLO, POR LO QUE INTERVENGO’

[15] Este Tribunal Electoral considera que este nivel de análisis también se actualiza. Se explica.

En primer lugar, se considera que -de manera individual, las conductas denunciadas sí se encuentran en un supuesto típico (normativo) de la infracción de VPG.

En efecto, del catálogo de conductas expuesto con anterioridad se advierte que el legislador, para lo que aquí interesa, contempló las siguientes hipótesis normativas:

► Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; entendiéndose por violencia física, cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas.

► Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.

Mientras que la primera hipótesis normativa se actualiza cuando se cometen actos constitutivos de violencia política en razón de género mediante determinadas modalidades -física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial; la segunda contempla un espectro de protección más amplio que comprende cualquier otra acción que lesione o dañe la

integridad de las mujeres.

[…]

Por estas razones, y frente a actos de violencia física en el marco de un acto de campaña, las mujeres, como grupo vulnerable, si resienten un impacto diferenciado; sin que lo anterior se atenúe por el hecho de que en el caso concreto las agresoras fueron mujeres, pues -como se explicó, la óptica en asuntos de VPG se centra en la víctima no en los o las victimarias; de lo contrario, resultaría muy sencillo maquilar un acto de violencia cometido materialmente por una mujer, pero orquestado por un hombre, bajo la idea de que el género del agresor serviría como conducto para liberarse de la responsabilidad del impacto diferenciado que pudiera sufrir la víctima con motivo de los actos de violencia que sufrió.

Entenderlo de otra manera, es decir, considerar que las agresoras por el hecho de ser mujeres deban situarse en un plano de igualdad respecto a la quejosa, implicaría revictimizar a la denunciante al pretender un trato igualitario cuando es evidente la desigualdad contextual motivada por los actos de violencia física.

Por tanto, con base en todo lo anteriormente expuesto y al encontrarse colmados los elementos analizados, este Tribunal Electoral considera que se acredita la existencia de la infracción consistente en VPG.

atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[16] […] Luego, los hechos denunciados, ANALIZADOS EN su CONJUNTO, no ponen de relieve una situación de sistematicidad o continuidad de las acciones; en otras palabras, se trató de un sólo evento.

[…]

[17] […] ¿El acto u omisión se da en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, o bien en ejercicio de un cargo público?

La respuesta es sí, y en obvio de repeticiones, sólo se trae a cuenta que los hechos denunciados se realizaron en el marco de un acto de campaña electoral, en el que la denunciada se encontraba ejerciendo su derecho político-electoral a promocionar su candidatura postulada por MORENA para la diputación local por el distrito electoral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[…]

¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

En el caso, este requisito también se cumple porque los hechos denunciados fueron cometidos por dos militantes del PRI, quienes -Jurídicamente-, pueden ser sujetos activos de la infracción.

[…]

¿La afectación es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

En el caso concreto, la afectación de la quejosa fue física, para explicar este punto, se distinguirá entre las conductas que cada una de las denunciadas realizó.

Para comenzar, es importante tener en cuenta que la violencia física es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas.

[18] […] Por estas razones, y frente a actos de violencia física en el marco de un acto de campaña, las mujeres, como grupo vulnerable, si resienten un impacto diferenciado; sin que lo anterior se atenúe por el hecho de que en el caso concreto las agresoras fueron mujeres, pues -como se explicó, la óptica en asuntos de VPG se centra en la víctima no en los o las victimarias; de lo contrario, resultaría muy sencillo maquilar un acto de violencia cometido materialmente por una mujer, pero orquestado por un hombre, bajo la idea de que el género del agresor serviría como conducto para liberarse de la responsabilidad del impacto diferenciado que pudiera sufrir la víctima con motivo de los actos de violencia que sufrió.

Entenderlo de otra manera, es decir, considerar que las agresoras por el hecho de ser mujeres deban situarse en un plano de igualdad respecto a la quejosa, implicaría revictimizar a la denunciante al pretender un trato igualitario cuando es evidente la desigualdad contextual motivada por los

actos de violencia física.

 […]

[19] […] Por tanto, con base en todo lo anteriormente expuesto y al encontrarse colmados los elementos analizados, este Tribunal Electoral considera que se acredita la existencia de la infracción consistente en VPG atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. […]

[20] […] A partir del análisis contextual en que se desarrolló el evento denunciado y conforme a los parámetros de la Sala Superior mencionados en el apartado que precede, se puede advertir que en el expediente no obran medios probatorios suficientes para considerar que razonablemente el PRI tenía posibilidades materiales de conocer el hecho infractor y cumplir con su deber de cuidado, conforme a las siguientes razones jurídicas.

[…]

[21] Al haberse actualizado los elementos constitutivos de un acto de VPG, lo procedente es imponer la sanción que corresponda conforme a los siguientes razonamientos.

- Calificación de la infracción e imposición de la sanción.

El artículo 458, numeral 5, de la LGIPE y 277, numeral 1 del Código Electoral regulan las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por esta autoridad para la individualización de la sanción correspondiente, conforme a lo siguiente.

1. Bien jurídico tutelado. Es el derecho de las mujeres a desempeñarse en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y sin discriminación, reconocido en los artículos 1°, 4°, 35, fracción Il y 41 de la Constitución Federal, así como 5°, numeral3 y 259 Bis del Código Electoral.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2.1.1 Modo. Los hechos ocurriendo durante un acto de campaña de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, otrora candidata de MORENA a diputada local por el distrito electoral 10; y se acreditó que las denunciadas participaron en los actos de violencia física que se ejercieron contra la quejosa.

2.1.2 Tiempo. Los hechos denunciados se llevaron a cabo el 18 de mayo de 2023, es decir, durante el período de campañas del pasado proceso electoral.

2.1.3 Lugar. Los actos denunciados acontecieron en la avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de las faltas, al tratarse de la acreditación de una sola conducta consistente en VPG, cometida por las militantes denunciadas.

- Intencionalidad. La conducta infractora fue cometida de forma intencional, pues del estudio de fondo es posible concluir que las personas denunciadas reconocieron su participación en las agresiones, por lo que se infiere que tenían conocimiento de las consecuencias de sus acciones.Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la Sala Regional Especializada, en el que se determinó que tratándose de conductas constitutivas de por propia su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer; es decir, que la conducta por sí misma lleva implícito este elemento subjetivo.

- Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada se desarrolló durante un acto proselitista de la quejosa y consistió en la ejecución de actos de VPG, a través de violencia física contra la entonces candidata.

- Beneficio o lucro. No hay dato que revele que la denunciadas obtuvieran algún beneficio material o inmaterial, de forma directa o indirecta, con motivo de la conducta despegada.

- Reincidencia. En términos de lo dispuesto en el artículo 277, numeral 2, del Código Electoral, en el caso se carece de antecedentes que evidencien que las denunciadas han sido sancionadas con anterioridad por la misma conducta infractora.

- Condiciones socioeconómicas del infractor. En el presente caso no existen elementos o medios de convicción para conocer la situación económica real de las responsables.

Por las razones expuestas y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, lo procedente es calificar la infracción como grave, por tanto, a partir de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, el grado de participación de los sujetos involucrados, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer como sanción una amonestación pública y las medidas de reparación del daño, en los términos del siguiente apartado.

[…]

[22] […] Como se explicó previamente, se acreditó que la víctima tenía la calidad de candidata de MORENA a una Diputación Local para el proceso electoral 2023; mientras que las denunciadas únicamente se probó que son militantes del PRI sin que tuvieran alguna otra comisión o cargo en especial.

Luego, la conducta de calificó como grave al haberse desplegado en el contexto de un acto proselitista de la quejosa, mediante la ejecución de actos de VPG, a través de violencia física contra la entonces candidata, sin que se acreditara la reincidencia o sistematicidad de la infracción cometida por las denunciadas.

Finalmente, se determinó que la conducta de ambas ciudadanas fue cometida de forma intencional; por un lado, en el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia reconoció que incendió la propaganda electoral de la denunciada, lo que sirvió como el detonante de los golpes y empujones que posteriormente, se suscitaron entre los vecinos y los militantes de MORENA; por otro, en el caso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en sus redes sociales alardeó de la situación, haciendo referencia gráfica de los golpes que le propinaron al candidata de MORENA.

[…]

En consecuencia, lo procedente es que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia esté inscrita por un período de 3 años y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por 2 años; plazos que resultan idóneos y proporcionales al ser un tiempo adecuado para cumplir con la finalidad de las medidas de reparación impuestas, es decir, inhibir que se incurra de nueva cuenta en la conducta infractora que se tuvo por acreditada y resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado a la quejosa.

[23] Por las razones expuestas y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, lo procedente es calificar la infracción como grave, por tanto, a partir de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, el grado de participación de los sujetos involucrados, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer como sanción una amonestación pública y las medidas de reparación del daño, en los términos del siguiente apartado.

7.4 Medidas de reparación integral del daño.

[…]

7.4.2 Medidas de reparación dictadas en el caso concreto.

En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan perjudicar a otras mujeres, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 283 Ter del Código Electoral, se considera procedente ordenar a las denunciadas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, las siguientes medidas:

A. Inscripción a un curso enfocada a la ciudadanía para concientizar sobre tema relacionados con VPG.

La inscripción en el curso en línea denominado "IGUALES Y DIFERENTES: LA CIUDADANÍA EN LOS PROCESOS", impartido de manera gratuita por la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación, disponible en el enlace electrónico; cuyo período de inscripción comprenderá del 5 al 8 de febrero en la página electrónica:

http://conectate.conapred.orq.mx//index.php/inscripcion/

Una vez que las denunciadas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia hayan concluido el curso satisfactoriamente, lo deberán de comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC, debiendo acompañar las documentales que así lo acrediten, quien de manera inmediata lo hará del conocimiento de este Tribunal al correo electrónico de la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional (oficialiadepartes@tecz.org. mx).

B. Inscripción en los registros de personas sancionadas por actos

de VPG.

En primer lugar, conviene precisar que los Registros Estatal y Nacional de Personas Sancionadas por VPG, se componen del listado de personas físicas que hayan sido sancionadas por esta conducta; este registro de personas sancionadas no tiene efectos constitutivos o sancionadores, sino de publicidad con efectos reparatorios que permiten a las autoridades electorales y a las personas interesadas verificar de manera clara quiénes son las personas responsables por haber cometido actos de violencia política en razón de género.

En otras palabras, la inscripción en dichos registros no supone una sanción, sino un mecanismo para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de nero, con lo que se cumple una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir este tipo de actos

En el caso concreto, tomando en consideración que la actuación de las citadas militantes en los hechos denunciados fue calificada como grave, lo conducente es ordenar la inscripción de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en los Registros Estatal y Nacional de Personas Sancionadas por VPG.

[…]

En consecuencia, lo procedente es que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia esté inscrita por un período de 3 años y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por 2 años; plazos que resultan idóneos y proporcionales al ser un tiempo adecuado para cumplir con la finalidad de las medidas de reparación impuestas, es decir, inhibir que se incurra de nueva cuenta en la conducta infractora que se tuvo por acreditada y resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado a la quejosa.

Consecuentemente, se instruye al IEC para que en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de los Lineamientos, después de que la sentencia cause ejecutoria, notifique al Instituto Nacional Electoral la inscripción de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, debiendo informar dentro del plazo de 24 horas a que ello ocurra, anexando la documentación que lo justifique.

C. Catálogo de personas sancionadas (CAPS).

Se deberá registrar la amonestación pública impuesta a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el CAPS de la página de internet de este Tribunal Electoral, en atención a que el catálogo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a las resoluciones de este órgano jurisdiccional, sin que tenga el alcance de considerarse como un mecanismo sancionador.

D. Vinculación al Partido Revolucionario Institucional.

[…]

Con base en lo previsto en su normativa estatutaria, se vincula al Partido Revolucionario Institucional para que, previo al inicio del período de campañas de este proceso electoral local, implemente un taller de capacitación dirigido a su militancia, a fin de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; en la inteligencia de que podrá realizar otras medidas o políticas que considere convenientes para concientizar a la militancia sobre la importancia que tiene la participación de las mujeres en el ámbito político-electoral, en espacios libres de violencia.

E. Vinculación al Instituto Electoral de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[…]

Con base en lo anterior, con motivo del proceso electoral local iniciado este año, como medida de no repetición, se vincula al IEC para que implemente un curso, taller o conferencia que tenga por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de violencia de género o similares, dirigido a la militancia de todos los partidos políticos.

Lo anterior, sin perjuicio de que pueda implementar otras medidas o políticas que considere convenientes para concientizar a la militancia de los partidos políticos, sobre la importancia que tiene el papel y la participación de las mujeres en la vida político-electoral y, por tanto, contribuir a erradicar la violencia política en razón de género.

[24] […] Artículo 185.

1. Para los efectos de este Código, las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas registradas, dirigencias políticas, militantes, afiliadas, afiliados o simpatizantes llevan a cabo, con la finalidad de solicitar el voto de la ciudadanía a favor de una candidatura, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que las candidatas y candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidatas y candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

[…] Artículo 186.

[…] 2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

[…] Artículo 191.

[…]2. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidata o candidato que lo distribuye.

3. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

[25] […] Artículo 8. Los tipos de violencia contra las mujeres son: 

[…] Violencia física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas;

[…] VIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

[…] p). Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

[…] w).  Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[…]

[26] Jurisprudencia 21/2018: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

[27] En el desarrollo de esta actividad, la quejosa y su equipo se vieron involucrados en un evento de naturaleza violenta, pues sufrieron agresiones verbales y físicas, aunado a la quema de la propaganda electoral que llevaban, hechos que la condujeron a interrumpir su acto de campaña, para que ella y su equipo pudieran ser atendidos con motivo de las lesiones que recibieron.

Lo anterior se acredita con las siguientes pruebas:

La declaración de la quejosa en su escrito de denuncia; al respecto, cabe destacar que el dicho de la víctima es un indicio que cobra especial preponderancia en asuntos en los que se denuncia VPG, pues permite agotar las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.

TERCERO. El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en Avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la suscrita me encontraba realizando un recorrido como parte de mi agenda de campana como Diputada por el Distrito ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Durante el transcurso de dicho recorrido, la suscrita fui víctima de agresiones físicas y verbales por parte de un grupo de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, entre ellas la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, militante del Partido Revolucionario Institucional, tal como se puede apreciar en el padrón de afiliados del mencionado partido político.

CUARTO. En el día que se refiere aproximadamente a las 18:44 hrs, la suscrita me encontraba realizando un evento de campaña consistente en un recorrido para promover mi candidatura ante la ciudadanía, así como para solicitar el voto, esto en Avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la Ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

En esa narrativa, la persona que se identificó como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, militante del Partido Revolucionario Institucional, misma que se encontraba acompañada de aproximadamente 12 personas, arremetieron violentamente contra la suscrita y mi equipo de coordinación de campaña, tomando la propaganda que portábamos para acto seguido rociar gasolina en el material y provocar fuego en el lugar’

El indicio aportado por la quejosa se corrobora con la declaración -ante el ministerio público-, de la denunciada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que reconoció que el día de los hechos "vio pasar un mitin integrado por personas con propaganda de MORENA" quienes le arrojaron propaganda utilitaria (una playera y una bolsa) y, ante eso, ella decidió prenderle fuego a la propaganda.

‘COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PRESENTAR DENUNCIA, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLE POR HECHOS QUE REVISTE EL CARÁCTER DEL DELITO DE LESIONES SIMPLES (LEVES), ROBO CALIFICADO (TRANSEÚNTE), TODA VEZ QUE EL DÍA 18 DE MAYO DE 2023, APROXIMADAMENTE A LAS 19:00 HORAS, LA DE LA VOZ ME ENCONTRABA JUNTO CON MI HERMANA DE NOMBRE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, EN AVENIDA ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ESQUINA CON CALLE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DE LA COLONIA ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, DE ESTA CIUDAD; YA QUE ESTÁBAMOS PLATICANDO CON MI CUÑADA DE NOMBRE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia CUANDO DE REPENTE VIMOS QUE EMPEZÓ A PASAR UN MITIN CON ALREDEDOR DE 50 PERSONAS, QUIENES TRAÍAN PROPAGANDA DEL PARTIDO MORENA Y QUIENES IBAN ACOMPAÑADOS DE LA COORDINADORA DE CAMPAÑA ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, POR LO QUE VOLTEAMOS A VENOS Y EN ESE MOMENTO DOS PERSONAS DEL SEXO FEMENINO, ME AGREDIERON SIN RAZÓN, YA QUE LA PRIMERA DE ELLAS, QUIEN ES DE COMPLEXIÓN DELGADA, ESTATURA APROXIMADA DE 1.60, TEZ MORENA, CABELLO RUBIO CON RAYITOS, QUIEN VESTÍA BLUSA NEGRA, Y PANTALÓN CAFÉ CON ABRIL COLOR CAKI UN SOMBRERO COLOR CAFÉ, ME AVENTÓ UNA PLAYERA CON EL LOGOTIPO DE MORENA HACIA MI CARA, Y LA SEGUNDA DE ELLAS QUIEN ES DE COMPLEXIÓN ROBUSTA, TEZ MORENA, APROXIMADAMENTE 1.55 DE ESTATURA, CABELLO NEGRO CHINO A LOS HOMBROS, QUIEN VESTÍA UNA BLUSA BLANCA CON EL LOGO DE MORENA, UN SHORT DE MEZCLILLA AZUL CON CACHUCHA BLANCA CON EL LOGO DE MORENA, ME AVENTÓ AL PECHO UNAS BOLSA DE TELA CON EL LOGOTIPO DE MORENA Y EN ESE MOMENTO AGARRE LAS COSAS Y LAS QUEMÉ CON UN CERILLO Y LA PRIMERA PERSONA QUIEN TRAÍA UNA BOTELLA DE AGUA, LA DESTAPA LE TOMA Y LE AVIENTA AGUA A LO QUE ESTOY QUEMANDO, Y LUEGO LE AVIENTA LA BOTELLA A MI HERMANA CRUZ, GOLPEÁNDOLE LA CARA, EN ESE MOMENTO MI HERMANA SE ACERCA A ELLA Y SE LE DEJA IR TODA LA GENTE, HOMBRES Y MUJERES, QUIENES AVIENTAN A MI HERMANA Y LE JALAN EL CABELLO, POR LO QUE INTERVENGO’

Asimismo, el indicio en mención tambn se corrobora con la declaración de una testigo, quien dice haber estado presente en el momento de los hechos, y confirma que éstos ocurrieron en la fecha y lugar señalados, en un recorrido de naturaleza electoral en el que la quejosa promocionaba su candidatura.

‘HAGO CONSTAR que siendo las nueve horas con treinta minutos [no se ve por sello] del día de a fecha, en el domicilio en donde se asiente la notaría a mi [no se ve por sello] comparece ante mi ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a fin de realizar la siguiente declaración:

‘El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en Avenida ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la colonia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ciudad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, durante el recorrido por dicha colonia de la candidata de MORENA a Diputada por el Distrito ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, acudieron personas a alterar el orden, encendiendo fuego y agrediendo física y verbalmente a la candidata y a los presente.’

También se toma en cuenta la información obtenida de la inspección realizada por la Oficialía Electoral -en el acta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -, en la que desahogó el contenido de las 12 direcciones electrónicas, las cuales son consistentes en comunicar que los hechos denunciados ocurrieron durante un acto de campaña de la quejosa, en el cual ella sufrió agresiones.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración como prueba circunstancial los sondeos realizados por la Oficialía Electoral -constan en las actas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -.

Del primer sondeo, tres vecinos del lugar manifestaron que presenciaron los hechos denunciados; que el conflicto se suscitó entre personas de MORENA y otras personas que, según decían eran del PRI; aclarando el tercer testigo que él nunca vio propaganda o imágenes del PRI.

Del segundo sondeo, las personas que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia manifestó que estuvieron presentes (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), confirmaron los hechos, en síntesis, señalaron que éstos se suscitaron el día 18 de mayo, en la dirección indicada y que estuvieron involucradas personas del partido MORENA.

 

[28] Lo anterior de conformidad con el juicio SUP-JDC-226/2023, el cual establece que: Por otro lado, es inoperante lo alegado por la parte actora, en el sentido que, de conformidad con el protocolo para juzgar con perspectiva de género, sólo se reconocen las desigualdades entre los géneros, no así entre las personas.

Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en los artículos: 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7, fracción XX, del Código Electoral del Estado de México, relacionado con el 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México; la VPMRG puede ser cometida por una mujer contra otra mujer, en la medida en que se prevé que puede cometerse por precandidatas, candidatas o particulares, lo que engloba a cualquier mujer, incluyendo a las que desempeñen un cargo federal de elección popular.

Derivado de lo anterior, se califica como inoperante el argumento que se hace valer, tocante a que el criterio derivado del amparo directo en revisión 1464/2013, relacionado con la perspectiva de género como un método de análisis jurídico, no aplica al caso, porque las partes actora y denunciante son mujeres; en atención a que la VPMRG, de conformidad con la definición legal, puede cometerse por una mujer contra otra mujer, aunado a que la perspectiva de género lo que pretende es lograr la igualdad entre las personas, con independencia de que sean mujeres y hombres, de manera individual, simultánea o colectiva.