JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-63/2009 y SU ACUMULADO SM-JDC-64/2009

ACTORES: HUMBERTO CERVANTES VEGA Y MARÍA DE JESÚS HUERTA REA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES

 

 

 

 

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Monterrey, Nuevo León, a diez de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos de los expedientes SM-JDC-63/2009 y SM-JDC-64/2009 acumulados, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Humberto Cervantes Vega y María de Jesús Huerta Rea, en contra de la omisión por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León consistente en no entregar la lista de los delegados que serán convocados al proceso electoral, para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el décimo segundo y décimo distrito electoral en el Estado, respectivamente, además de no dar a conocer las reglas de organización y ejecución de precampañas; y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a)    Proceso electoral federal. En sesión extraordinaria de tres de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, formalizó el inicio del proceso electoral federal 2008-2009 para la renovación de los quinientos diputados que integran la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

b)    Modificaciones a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho, el citado Consejo General declaró, en el resolutivo primero, la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

c)    Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político emitió la Convocatoria a los miembros y simpatizantes, Sectores, Movimiento y Organizaciones, y la estructura territorial, para que participarn en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de este año, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

d)    Publicación de la convocatoria. El documento descrito en el inciso que antecede fue publicado el propio dieciséis de enero del año en curso, en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional.

 

e)    Registro de aspirantes a precandidatos. Las solicitudes de registro para ser precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa se presentaron el día veintiséis de enero de dos mil nueve, ante la Comisión de Procesos Internos de la entidad federativa correspondiente, en atención a lo dispuesto en la base novena de la convocatoria en comento.

 

f)      Plazo de precampaña. Los precandidatos registrados iniciaron precampaña a partir del treinta y uno de enero pasado, para concluir, a más tardar, a las veinticuatro horas del once de marzo del año en curso, según se dispone en la base undécima de la citada convocatoria.

 

g)    Petición de información. Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, los actores solicitaron al órgano partidista responsable, les proporcionara la lista de los delegados que serán convocados al proceso electoral, para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el décimo y duodécimo distrito electoral en el Estado, además de las reglas de organización y ejecución de las precampañas correspondientes.

 

h)    Instancia partidaria previa. Humberto Cervantes Vega y María de Jesús Huerta Rea presentaron el veintisiete de febrero de dos mil nueve, sendos Juicios para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, en contra de la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León de proporcionarles información respecto de la lista de los delegados que serán convocados al proceso electoral, para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el décimo segundo y décimo distrito electoral en el Estado, respectivamente, además de no dar a conocer las reglas de organización y ejecución de las precampañas atinentes.

 

i)       Desistimiento del medio de impugnación partidista. El cinco de marzo del año en curso, los hoy actores presentaron sus respectivos escritos de desistimiento en los que solicitaron el sobreseimiento de los juicios intrapartidarios, para así acudir per saltum, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Regional Monterrey.

 

j)       Acto impugnado. Consiste en la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de Nuevo León del citado partido, de proporcionarles la información precisada en el inciso g) anterior.

 

k)    Fecha de elección de precandidatos. En términos de la convocatoria referida, la Comisión Nacional de Procesos Internos determinará la fecha y hora para la realización de las Convenciones de Delegados en las cuales se elegirán a los precandidatos.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales. El cuatro de marzo próximo pasado, los actores promovieron sus respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del ya mencionado partido político, ante la omisión por parte de la comisión responsable de dar respuesta a sus solicitudes.

 

Para no hacer nugatorio el derecho constitucional a la justicia pronta y expedita de los aquí actores, este órgano que resuelve considera que no resulta necesaria la transcripción de la demanda de los juicios de mérito, pues de su análisis se advierte que los promoventes expresan con toda claridad sus pretensiones y, en consecuencia, la ausencia de transcripción en nada afecta a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen al proceso.

 

III. Recepción y acuerdo de remisión. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 17, párrafo 1 y 18, párrafos 1, incisos a), b), e) y f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio trámite a los presentes juicios; los publicitaron durante setenta y dos horas, sin que en dicho plazo hayan comparecido terceros interesados y, posteriormente, remitió a esta Sala Regional mediante oficios número CNJP-166/2009 y CNJP-171/2009, fechados el siete de marzo del año en curso, las constancias correspondientes a los medios de impugnación, las demandas, informes circunstanciados, anexos y los respectivos expedientes con los antecedentes del acto reclamado.

 

IV. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por autos de nueve de marzo del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el libro de gobierno con las claves SM-JDC-63/2009 y SM-JDC-64/2009 y turnar los autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento, mismos que se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-SM-172/2009 y TEPJF-SGA-SM-173/2009, respectivamente, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de diez de marzo del año en curso, se admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, base sexta; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La anterior fundamentación aplica en razón de que los promoventes de los medios de impugnación alegan que la omisión de la comisión responsable es violatoria de sus derechos de petición acceso a la información y de realizar una precampaña en condiciones de equidad, legalidad y transparencia, ambos como derechos relacionados con el político-electoral de ser votado dentro de un proceso de elección interna.

 

SEGUNDO. Acumulación. Los principios rectores de la acumulación son, fundamentalmente, la economía procesal y la necesidad de evitar que se pronuncien sentencias contradictorias en casos similares.

 

También resulta pertinente advertir que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, los tribunales deben emitir sus resoluciones dentro de los plazos y términos legalmente establecidos, de manera pronta, integral e imparcial; es decir, que la justicia a cargo de los órganos jurisdiccionales debe ser oportuna y expedita.

 

En el presente caso, del análisis de las constancias que integran los expedientes SM-JDC-63/2009 y SM-JDC-64/2009 se desprende que los actores son distintos; sin embargo, la Comisión Estatal de Procesos Internos en Nuevo León del Partido Revolucionario Institucional es señalada en ambos expedientes como autoridad responsable de la omisión que se reclama, es decir, en ambos asuntos el acto reclamado, como se precisó, es substancialmente idéntico, pues consisten en la no entrega de la lista de los delegados que serán convocados al proceso electoral interno para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, uno para el distrito electoral XII y otro para el diverso X en el estado mencionado, respectivamente, además de no dar a conocer las reglas de organización y ejecución de precampañas.

 

Por tanto, aunque son diferentes los impugnantes sí existe identidad en cuanto a la autoridad responsable y a la omisión reclamada; por ello, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 31 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que se reúnen los requisitos para decretar la acumulación de los expedientes mencionados y, por tanto, queda evidenciada la necesidad jurídica de una sola resolución; primero, por economía procesal y, segundo, para evitar la posible emisión de sentencias diferentes o incluso contradictorias.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera procedente la acumulación y determina que es de acumularse el expediente número SM-JDC-64/2009 al expediente número SM-JDC-63/2009, por ser éste el atrayente al haber sido recibido en primer término en este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en los presentes medios de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera entrar al fondo del asunto de mérito, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9,rrafo 3; 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La comisión partidista responsable en los correspondientes informes circunstanciados no invoca causal alguna de improcedencia o sobreseimiento y este órgano que resuelve tampoco advierte la actualización de dichas causales, motivo por el cual se procede al estudio de los requisitos de las demandas en los presentes juicios.

CUARTO. Requisitos del medio de impugnación. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de cada escrito de demanda se desprende: nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, identificación del acto impugnado, hechos y agravios expresados, ofrecimiento de pruebas y firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos genéricos y especiales de procedencia, establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se razona a continuación.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 79, párrafo 1, de la referida ley general, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y haga valer por sí mismo y en forma individual, presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, supuesto último del asunto de mérito.

 

En el presente caso, en observancia al principio de definitividad, los actores interpusieron el medio de impugnación partidario, es decir, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en contra de la omisión por parte de la comisión responsable de dar respuesta a sus solicitudes, mismos que fueron resueltos el siete de marzo del año en curso por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político referido, declarando el sobreseimiento de los juicios respectivos.

 

Dichos sobreseimientos fueron resultado de los desistimientos que los promoventes de los medios de impugnación partidarios solicitaron por escrito el cinco de marzo del año en curso, ante la comisión mencionada en el párrafo anterior, por así convenir a sus intereses y para poder acudir per saltum, mediante el juicio correspondiente, ante la sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Oportunidad. El plazo para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, en el presente medio de impugnación el acto respecto del cual los promoventes se duelen consiste en la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de Nuevo León de proporcionarles determinada información, por lo cual debe entenderse en principio que dicha omisión se actualiza cada día que transcurre, toda vez que la irregularidad planteada constituye un hecho de tracto sucesivo y, en virtud de ello, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido mientras subsista la obligación de responder a cargo del órgano partidista responsable.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis con clave S3EL 46/2002, cuyo rubro es: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 770 y 771.

 

Por lo que respecta a la institución del per saltum invocada por los actores en sus respectivas demandas de juicios ciudadanos, este órgano que resuelve considera que sí se actualiza tal institución con base en las razones siguientes:

 

a)     Por consistir el acto impugnado en una omisión, el medio de impugnación partidario previo se interpuso oportunamente, al ser los efectos del acto impugnado de tracto sucesivo, tal y como se expuso anteriormente; por tanto, el derecho general de impugnación del acto combatido subsiste y, en consecuencia, los afectados están en aptitud de hacer valer per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

b)     Los actores de los presentes juicios ciudadanos solicitaron sus respectivos desistimientos ante el órgano partidista que conoció del medio partidario, es decir, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; lo anterior se considera conforme a derecho en función del principio de economía procesal, pues con dicha actuación se evita la pérdida o exceso en el uso de tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, así como evitar posibles sentencias contradictorias, en conformidad con una interpretación funcional de lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c)      Si se hubiese continuado con la secuela procesal de los medios de impugnación partidarios hasta su conclusión y en vista de la proximidad de la fecha de conclusión de las precampañas, se pondría en riesgo material la restitución del goce de los derechos político-electorales que los promoventes consideran transgredidos, pues hasta que se dictaran las resoluciones correspondientes sería posible continuar con la cadena impugnativa, en atención al principio de definitividad que rige al proceso, esto es, la presentación de la demanda del juicio ciudadano; lo anterior traería como consecuencia la ineficacia de la sentencia de los juicios de mérito.

 

Interés jurídico y legitimación. En virtud de que en los correspondientes informes circunstanciados se afirma que con base en la normatividad aplicable y los documentos presentados por los actores se les tiene por reconocida la personería con la cual se ostentan los promoventes, como precandidatos en el proceso de postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa por los distritos electorales X y XII en el estado de Nuevo León, esta Sala Regional considera que son titulares del derecho político-electoral presuntamente vulnerado se le reconoce interés jurídico en la presente causa, toda vez que alegan que la omisión del comisión partidista responsable lesiona tal derecho y, en consecuencia, son quienes están legitimados para comparecer al presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Nuevo León, incurrió en la omisión alegada por los accionantes, consistente en abstenerse de proporcionarles la información relativa a los integrantes de la Convención de Delegados que elegirá a los candidatos a diputados federales en los distritos X y XII, por dicho instituto político, en la entidad referida; así como las reglas de organización y ejecución de las precampañas atinentes.

SEXTO. Estudio de fondo. Esta instancia jurisdiccional federal estima fundados los motivos de inconformidad hechos valer por los enjuiciantes, en atención a los razonamientos que adelante se exponen.

Tal y como se mencionó, la omisión de la cual se quejan los impetrantes puede consistir en una violación al derecho de ser votado, a través de una trasgresión al derecho de petición en materia política. Por ende, es menester precisar cuáles son los elementos que integran este último.

Los artículosy 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:

Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

De la anterior disposición se advierte que son dos los elementos que conforman tal derecho, a saber:

a)    La petición y

b)    La respuesta.

Respecto del primero de los elementos, el peticionario debe formularla por escrito, de manera pacífica y respetuosa; en relación con el segundo, la autoridad requerida debe contestar también por escrito y dar a conocer dicha respuesta al peticionario en breve término.

Por lo que se refiere al breve término, la autoridad debe valorar tanto la magnitud como la complejidad de la información pedida, pues en función de ambas características debe considerar el tiempo que resulte racionalmente indispensable para emitir su respuesta.

Para determinar qué debe entenderse por breve término en materia electoral, resulta pertinente considerar el criterio contenido en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el número VIII/2007, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, páginas 49 y 50, cuyo rubro y texto son:

BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.—El derecho fundamental de petición, consagrado constitucionalmente, impone a la autoridad la obligación de responder al individuo que lo ejerza en un "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral impone que la expresión "breve término" adquiera una connotación específica en cada caso, en razón de la existencia de una previsión legal que señala expresamente que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, lo que se ha de relacionar con las previsiones procedimentales que prescriben que las impugnaciones en materia electoral deben realizarse exclusivamente durante las etapas que componen el proceso electoral y de manera perentoria, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de dichos medios de impugnación. Para determinar el breve término a que se refiere el dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta.

En este orden de ideas, también resulta pertinente afirmar que la respuesta debe ser congruente con la petición, entendiendo por congruencia la coherencia o relación lógica entre lo pedido y lo contestado.

Sirve para reafirmar lo anterior el criterio contenido en la tesis aislada de la novena época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada con la clave XXI.1°.P.A.36 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2005, página 1897, cuyo rubro y texto son:

DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a partir de las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo.

Ahora bien, en tratándose de órganos partidistas, no obstante que no sean autoridades, se encuentran obligados a respetar el derecho de petición y a la información, en atención al carácter de entidades de interés público que poseen tales institutos políticos.

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  6, 8, 9, 35, 40 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos se encuentran obligados a proporcionar aquella información que les sea solicitada, siempre y cuando se encuentre relacionada con sus actividades y no tenga el carácter de reservada o confidencial, conforme a la ley.

Esto último se encuentra reconocido en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su artículo 44 establece la información que los partidos políticos no están obligados a proporcionar, en atención a su naturaleza y contenido, a saber:

Artículo 44

 

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

 

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

 

Así las cosas, atendiendo a su propia naturaleza como entes de interés público, se justifica la obligación que tienen los partidos políticos de manera conjunta con el Estado, para garantizar el derecho a la información a través de la publicidad y transparencia de sus actividades frente al ciudadano, sin que revista trascendencia alguna el propósito para el que éste requiera los datos solicitados.

Lo anterior guarda sustento en la jurisprudencia 5/2008 y en la tesis XII/2007, aprobadas por unanimidad de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sesiones públicas celebradas el cinco de marzo de dos mil ocho y el doce de septiembre de dos mil siete, respectivamente, las cuales son del tenor literal siguiente:

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6o., 8o., 9o., 35, 40 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho a la información de sus militantes, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información, en virtud de que, por un lado, el derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue con la información. Por otra parte, la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia en su vida interna. En este sentido, si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de cierta información, como la relativa a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político. En atención a lo anterior se encuentran obligados a respetar el derecho a la información. ”

 

De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que a efecto de que tenga éxito la petición de un particular ante un partido político, debe reunir las características siguientes:

a)    Ser formulada por escrito y

b)    En forma respetuosa.

Por su parte, para que la autoridad respete el aludido derecho de petición, debeactuar de la manera siguiente:

a)    Dictar un acuerdo escrito que contenga la respuesta a la solicitud planteada;

b)    El contenido de dicha respuesta deberá ser congruente con lo solicitado y

c)    El acuerdo mencionado habrá de ser notificado al peticionario en breve término.

En esta tesitura, si tal y como se dijo con antelación, los promoventes se encuentran legitimados con la referida calidad de precandidatos para formular sus respectivas solicitudes a través de las que ejercieron sus derechos de petición y de acceso a la información, se tiene que los mismos encuentran ciertas limitaciones, pues como se señaló en párrafos precedentes, existe cierta información que no puede ser proporcionada por los partidos políticos, en atención a su naturaleza o contenido.

En la especie, se tiene que la solicitud de los impetrantes consisten en la lista de las personas que conformarán la convención de delegados a quienes correspondellevar a cabo los actos electivos atinentes, la cual emana del proceso de elección interna para la postulación de candidatos a diputados federales del referido partido político.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente analizar la naturaleza de la información solicitada, a efecto de determinar si el órgano partidista responsable se encuentra obligado a proporcionarla.

Para tal propósito, es menester exponer las etapas del proceso interno para postular los candidatos mencionados, mismo que de conformidad con el artículo 4 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Federales Propietarios de Mayoría Relativa en las Elecciones Constitucionales Ordinarias de dos mil nueve, son las siguientes:

a) Inicio del proceso, que comienza con la expedición de la Convocatoria y concluye con el inicio del periodo de recepción de solicitudes de registro de aspirantes a ser precandidatos;

b) Registro de aspirantes a ser precandidatos, que inicia a las ocho horas y concluye a las veinte horas del lunes veintiséis de enero de dos mil nueve;

c) Análisis, revisión y dictamen de solicitudes de registro, que inicia al concluir el registro de aspirantes a ser precandidatos y concluye con la emisión de los dictámenes sobre la procedencia o improcedencia de los registros solicitados, el treinta de enero del mismo año;

d) Precampañas, que inicia el treinta de enero y concluye a las veinticuatro horas del once de marzo del presente año;

e) Preparación de las Convenciones de Delegados, que inicia el doce de marzo, concluye el veintiséis de marzo del año que transcurre y tiene como fin elegir a los integrantes del órgano en comento;

f) Realización de las Convenciones de Delegados, que inicia el catorce de marzo, concluye el veintinueve de marzo siguiente y se encargará de elegir a los candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en los respectivos distritos.

g) Resultados, declaratoria de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, que ocurre en la fecha de la celebración de la Convención de Delegados de cada distrito electoral federal.

De lo antes señalado, se desprende que los accionantes solicitaron los nombres de las personas que integran o integrarán la Convención de Delegados precisada en la fase descrita en el inciso e) que antecede.

Ahora bien, dicha información en modo alguno se puede considerar como de contenido privado, confidencial o reservado, en términos de lo previsto en el artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la misma no resulta concerniente a un proceso deliberativo de algún órgano interno del referido instituto político; no corresponde a sus estrategias políticas o de campañas electorales, no emana de algún tipo de encuesta ordenada por el mencionado partido político, ni puede ser considerada como de naturaleza privada, personal o familiar, ya que lo solicitado por los impetrantes sólo estriba en la lista de los nombres de las personas que tienen la calidad antes referida, más no sus datos personales (domicilio particular, datos familiares etc.); además que de las constancias que obran en autos no se desprende que dichos datos deban reservarse por encontrarse dentro de un medio de impugnación en el que el Partido Revolucionario Institucional sea parte y que se encuentre pendiente de resolución.

Aunado a lo anterior, tampoco se desprende prohibición alguna para proporcionar la información requerida, en los estatutos o en la diversa normatividad que rige la vida interna del partido político en comento.

Por el contrario, en la base séptima, penúltimo párrafo, de la convocatoria relativa al proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa que competin en las elecciones federales del cinco de julio del año en curso, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, señala que a solicitud de los interesados se pondrá a su disposición, para efectos de consulta, las relaciones que contengan los nombres de los consejeros políticos municipales, delegacionales, estatales, del Distrito Federal y nacionales.

De ahí que se infiera que, lejos de que exista una prohibición para los entes partidistas de proporcionar la información referida, la propia convocatoria los obliga a poner a disposición de los interesados la lista de los consejeros referidos, de quienes en términos de la base decimonovena de la misma convocatoria, surgirá una parte de los integrantes de la convención de delegados que elegirá a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cada distrito.

Luego entonces, resulta inconcuso que si no existe prohibición para el referido instituto político de proporcionar la información solicitada, aunado a que existe una norma permisiva que expresamente lo obliga a divulgar los nombres de quienes pueden llegar a integrar una parte de la convención de delegados materia de la petición, es dable concluir que se encuentra obligado implícitamente a proporcionar los nombres del resto de las personas que integran dicha convención.

Por lo tanto, se tiene que el partido responsable se encuentra constreñido a proporcionar la información solicitada en la especie.

Una vez sentado lo anterior, cabe precisar que el órgano partidista estatal señalado originariamente como responsable señaló en sus respectivos informes circunstanciados que, al momento de rendirlos, le fue imposible dar respuesta a la petición de los promoventes, en virtud de que no existía la lista de las personas que integran la convención de delegados, toda vez que aún no habían sido elegidos.

Sin embargo, de la anterior aseveración se evidencia que el órgano partidista responsable ha incumplido con su obligación de dictar una respuesta por escrito, congruente a la solicitud planteada y notificarla en breve término a los peticionarios, pues aunque la información solicitada no exista, ello no constituye una excepción para desarrollar las obligaciones que el derecho de petición le impone.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que a efecto de poder reparar la violación cometida, el órgano partidista responsable deberá dictar un acuerdo por escrito en el que dé respuesta congruente a las peticiones de mérito, el cual deberá notificar en breve término a los actores.

Ahora bien, toda vez que en autos no consta si al día en que se emite el presente fallo han sido designados los integrantes de la convención de delegados en los distritos X y XII en el Estado de Nuevo León, lo conducente sería requerir al órgano responsable para que informara lo pertinente.

Sin embargo, dada la inminente conclusión del período de precampaña, este órgano jurisdiccional advierte la imperiosa necesidad de que los promoventes conozcan la información solicitada a la brevedad posible, para que resulte eficaz a sus intereses.

Por tanto, el contenido de la respuesta que el órgano partidista responsable emitirá en cumplimiento a la presente ejecutoria habrá de variar en atención a los siguientes escenarios:

1)    En caso de que ya se encuentren elegidos los integrantes de las referidas convenciones de delegados, deberá proporcionar la lista completa de los nombres respectivos.

 

2)    Si por el contrario, aún no han sido elegidos los aludidos delegados, así se lo deberá informar a los enjuiciantes y, además, esta Sala arriba a la conclusión de que la anterior circunstancia no constituye un obstáculo insalvable para que proporcione toda aquella información que colme en la medida de lo posible la pretensión de los actores, como lo pudiera ser la lista de todas las personas que en su caso pudieran llegar a ser electos como delegados de la referida convención, como es el caso de los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales, así como los militantes de sus respectivos distritos, por mencionar algunos ejemplos, según lo afirma la propia responsable en sus informes circunstanciados.

 

Con lo anterior, se pretende el maximizar el derecho fundamental de petición adoptando un criterio menos rigorista del mismo, el cual al encontrarse estrechamente vinculado con el derecho a ser votado, resulta pertinente que se satisfaga la prerrogativa señalada en la medida de lo posible.

 

En el mismo sentido, en lo que toca a la segunda parte de la petición realizada por los impetrantes, relativa a que se les dé a conocer las reglas de organización y ejecución de las precampañas, este órgano jurisdiccional considera que la información en comento debe ser proporcionada a los impetrantes, al no existir impedimento legal alguno para ello, ya sea que les sea entregada de manera directa e inmediata, o bien, en caso de que la misma sea fácilmente consultable, se les indique la ubicación de la misma.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ-58/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 84,-86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo contenido y rubro son del tenor siguiente:

DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—Con fundamento en los artículos 6o., in fine; 9o., primer párrafo; 35, fracción III; 40; 41, fracción I, segundo párrafo, in fine, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, incisos a) y m), y 135, párrafo 3, del propio código, todo ciudadano mexicano, como parte de su derecho fundamental de asociación política, en particular, el de afiliación político-electoral, tiene derecho a conocer la información contenida en los registros públicos relativos a los partidos políticos, con las limitaciones inherentes, entre las que se comprende la relativa al registro de los órganos directivos nacional y estatales de los correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos. Lo anterior encuentra su razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información; en la obligación legal de los partidos políticos nacionales de comunicar dicha información oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerrogativas Políticas del Instituto Federal Electoral y en la naturaleza pública del respectivo registro a cargo de un organismo público autónomo con motivo de la información correspondiente a partidos políticos cuyo status constitucional es el de entidades de interés público, máxime que, a diferencia de lo legalmente previsto respecto del Registro Federal de Electores, en el mencionado código electoral no se establece que el correspondiente libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos a cargo del citado instituto tenga carácter confidencial y, por otra parte, en el hecho de que un ciudadano debe contar con dicha información básica de los partidos políticos, pues esto constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su libertad de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, con el objeto de que pueda decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Esto es así, en razón de que un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral supone tener una información adecuada acerca de los partidos políticos por parte de los ciudadanos, incluidos los afiliados o miembros y militantes de los partidos políticos, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de los partidos políticos a los que pretendan afiliarse o en los que militen y, por lo tanto, sin estar en aptitud de tomar una decisión suficientemente informada, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, el cual no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos que les conciernan. No obstante, el derecho a la información se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros y, bajo estas premisas, el Estado, al estar obligado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por los referidos intereses, el derecho a la información, según deriva de las disposiciones citadas, no puede ser garantizado en forma ilimitada. Al respecto, es preciso acotar que el conocimiento público de los aspectos básicos de un partido político, como el relativo a los integrantes de sus órganos directivos o los procedimientos para la integración o renovación de los mismos, no podría generar daños a los intereses nacionales ni afectar los intereses de la sociedad; antes al contrario, los ciudadanos están interesados en conocer esos aspectos básicos de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público. No obstante, hay cierta información acerca de los partidos políticos y de sus miembros o afiliados que debe estar necesariamente restringida, ya que su conocimiento público podría afectar los derechos de tercero, como podría ocurrir con los datos personales de los afiliados o miembros del partido. En consecuencia, en principio, la información acerca de los partidos políticos debe ser pública, salvo la información que se considere confidencial o restringida, así como la que pueda vulnerar derechos de tercero.

 

Por tanto, para reparar la afectación a los derechos de los actores se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, que dentro de las seis horas contadas a partir de la notificación de esta resolución, en caso de que hayan sido nombrados los integrantes de la convención de delegados para los distritos electorales X y XII, proporcione a los enjuiciantes los nombres de las personas que la integran, o en caso de que aún no estén conformadas dichas convenciones, otorgue toda aquella información con la que se vea colmada en la mejor medida posible la pretensión de los promoventes, como sería la lista de todas las personas que en su caso pudieran llegar a ser electos como delegados de la referida convención, como es el caso de los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales, así como los militantes de sus respectivos distritos, por mencionar algunos ejemplos, según lo reconoció la propia responsable en sus informes circunstanciados; de igual forma, deberá proporcionarles las reglas de organización y ejecución de las precampañas atinentes, o bien, en caso de que las mismas sean fácilmente consultables, indicarles su ubicación precisa. Hecho lo anterior, en igual plazo deberá informar a esta Sala Regional el debido cumplimiento de este fallo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-64/2009 al juicio ciudadano SM-JDC-63/2009 y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, que dentro de las seis horas contadas a partir de la notificación de esta resolución, en caso de que hayan sido nombrados los integrantes de la convención de delegados para los distritos electorales X y XII, proporcione a los enjuiciantes los nombres de las personas que la integran, o en caso de que aún no estén conformadas dichas convenciones, otorgue toda aquella información con la que se vea colmada en la mejor medida posible la pretensión de los promoventes, como sería la lista de todas las personas que en su caso pudieran llegar a ser electos como delegados de la referida convención, como es el caso de los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales, así como los militantes de sus respectivos distritos, según lo reconoció la propia responsable en sus informes circunstanciados; de igual forma, deberá proporcionarles las reglas de organización y ejecución de las precampañas atinentes, o bien, en caso de que las mismas sean fácilmente consultables, indicarles su ubicación precisa. Hecho lo anterior, en igual plazo deberá informar a esta Sala Regional el debido cumplimiento de este fallo.

TERCERO. Se apercibe al órgano partidista señalado en el resolutivo anterior, a través de su Presidente, de que en caso de no acatar en sus términos esta determinación, se hará acreedor a alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Notifíquese personalmente a los actores; por oficio acompañando copia certificada de la sentencia, al órgano partidista responsable; y por estrados a los interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de diez de marzo de dos mil nueve, habiendo sido Ponente el segundo de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO