JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-63/2023 PARTE ACTORA: EDUARDO ANAYA BENÍTES Y ELIGIO ARNULFO MOYA VARGAS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que sobresee en el juicio ciudadano promovido contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-RAP-1/2023, al considerar que se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.
ÍNDICE
GLOSARIO
Asociación Civil:
| Movimiento Laborista Querétaro A.C. |
Instituto Local:
| Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro
|
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintitrés salvo precisión contraria.
1.1. Manifestación de intención. El veintiocho de enero de dos mil veintidós, la Asociación Civil presentó ante el Instituto Local aviso de intención para constituirse como partido político local.
1.2. Acuerdo de procedencia. El tres de marzo de dos mil veintidós, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local emitió un acuerdo por el que tuvo a la Asociación Civil cumpliendo con las prevenciones formuladas en su oportunidad y, en consecuencia, determinó la procedencia del aviso de intención, al haberse acreditado los requisitos previstos en los artículos 10 y 12 de los Lineamientos del Instituto Local para la constitución y registro de los partidos políticos locales en el Estado de Querétaro y formatos anexos.
1.3. Escrito de desistimiento. El diecisiete de enero, el representante legal de la Asociación Civil presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Local, en el cual manifestó el desistimiento en relación con diversas asambleas autorizadas, así como del aviso de intención presentado en enero de dos mil veintidós; en consecuencia, pidió que se realizaran los trámites correspondientes.
1.4. Petición para dejar sin efectos el desistimiento. El dieciocho de enero, el Secretario, el Comisario, el Vocal y el Tesorero de la Asociación Civil presentaron un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Local, por medio del cual solicitaron el retiro del escrito mediante el cual el representante legal de la Asociación Civil manifestó su desistimiento.
1.5. Diligencias para mejor proveer. El dieciocho de enero, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, en atención a los escritos recibidos, de entre otras cuestiones, ordenó darle vista a los integrantes de la Asociación Civil para que comparecieran a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del referido instituto, a manifestar si era su deseo desistirse del aviso de intención, o bien, que las asambleas acordadas se llevaran a cabo.
1.6. Escrito de ratificación y comparecencias ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local. El diecinueve de enero, el Comisario de la Asociación Civil presentó, mediante correo electrónico, un escrito a través del cual ratificó continuar con el procedimiento para la constitución y registro del partido político local.
En la misma fecha, el Secretario, el Presidente, el Vocal y el Tesorero de la Asociación Civil comparecieron ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local. El primero de ellos, manifestó su voluntad de continuar con el aviso de intención y la agenda de las asambleas. El resto, se manifestaron en el sentido de desistirse del aviso de intención y de no continuar con la agenda de las asambleas acordadas.
1.7. Acuerdo de conformidad en relación con el desistimiento. El veinte de enero, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local en atención a las manifestaciones formuladas en las comparecencias, así como a lo expresado en el escrito enviado mediante correo electrónico, de entre otras cuestiones, acordó favorablemente respecto del aviso de intención, así como de la cancelación de las asambleas municipales y la asamblea local constitutiva a celebrarse dentro del procedimiento para la constitución del partido político local.
1.8. Recurso de reconsideración local. El veinticinco de enero, Eduardo Anaya Benítes, en su calidad de asociado y secretario de la Asociación Civil, interpuso un recurso de reconsideración.
El veintiséis de enero, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local acordó, en el expediente IEEQ/R/001/2023-P, el desechamiento de la demanda, toda vez que consideró que el referido actor carecía de legitimación para promoverlo.
1.9. Recurso de apelación local TEEQ-RAP-1/2023 y sentencia. El veintisiete de enero, Eduardo Anaya Benítes interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Local.
El veinticinco de abril, el Tribunal Local resolvió el recurso en el sentido de confirmar el acuerdo mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Local desechó la demanda interpuesta por el actor ante esa instancia.
1.10. Juicio ciudadano federal. La parte actora presentó una demanda en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local, mediante un servicio de mensajería y paquetería denominado ODM Express, misma que se recibió el ocho de mayo en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
1.11. Acuerdo Plenario SUP-JDC-187/2023. El veinticinco de mayo, el Pleno de la Sala Superior emitió el Acuerdo de Sala, en el cual determinó reencauzar el medio de impugnación para que esta Sala Regional, sea quien resuelva el asunto conforme a derecho.
1.12. Juicio ciudadano SM-JDC-63/2023. El dos de junio fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el referido medio de impugnación, el cual fue registrado con la clave SM-JDC-63/2023.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Local, que confirmó un acuerdo del Instituto Local, relacionado con el desistimiento de la intención de una asociación civil para constituirse como partido político local en Querétaro, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el acuerdo dictado por el Pleno de la Sala Superior el veinticinco de mayo en el SUP-JDC-187/2023.
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que, se surte de manera manifiesta la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción del medio impugnativo, contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento.
El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley.
De tal suerte que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demandas inicia a partir de que quien lo promueve, haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir.
En el caso concreto, Eduardo Anaya Benítes impugna la resolución emitida por el Tribunal Local el veinticinco de abril, a través del cual la responsable confirmó el desechamiento de la demanda interpuesta ante el Instituto Local, por la referida persona, lo anterior porque se determinó que carecía de legitimación para promover dicho medio de impugnación, con el cual pretendía se declarara improcedente un escrito de desistimiento de la intención de la Asociación Civil de constituirse como partido local, en el estado de Querétaro.
Es preciso referir que el propio ciudadano manifiesta haber sido notificado de tal sentencia el veintisiete de abril.
Por consiguiente, si la resolución controvertida en esta instancia federal le fue notificada a quien fue actor en dicho recurso, en forma personal[1] el veintisiete de abril, el plazo para controvertirla empezó a transcurrir del veintiocho de abril al cuatro de mayo, descontando el veintinueve y treinta de abril, por ser sábado y domingo, así como el primero de mayo por ser inhábil.[2]
De manera que, si la demanda fue presentada hasta el ocho de mayo ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, tal como se puede apreciar del sello de recepción de dicho escrito[3], resulta evidente su extemporaneidad.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 50, fracciones I y II, 51 y 56, fracción I, de la Ley de Medios Local, misma que indica en esta última que las notificaciones personales surtirán efecto al momento de su realización.
Ahora bien, se puede apreciar que el escrito de demanda se encuentra signado, además de por quien fue actor en el juicio local, por diversa persona.
Al respecto, es preciso referir que el Tribunal Local en su informe circunstanciado[4] realizo pronunciamiento respecto de dicha persona, señalando que no fue parte, ni tercero interesado en el juicio local, por lo que, al ser ajeno a la relación procesal, le es aplicable la notificación por estrados[5].
No obstante lo anterior y como se adelantó, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, se actualiza la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación.
Esto es así, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el veintiséis de abril, el actuario del Tribunal Local notificó por medio de los estrados la resolución hoy impugnada[6].
Ahora bien, conforme lo dispone la segunda fracción del artículo 56, de la Ley de Medios Local en relación con lo establecido en el artículo 52 de dicha normativa, las notificaciones por estrados surtirán efectos el día siguiente a aquél en que se hayan realizado, para el caso concreto esto es, al día veintisiete de abril. De ahí que fue presentada fuera del plazo legal previsto para ello[7].
No pasa desapercibido a esta Sala Regional que, en el caso, la demanda se presentó a través de un servicio de mensajería postal, no obstante, conforme la jurisprudencia 1/2020, esta situación no interrumpió el plazo con el que se contaba para impugnar la sentencia, ya que, aun cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen[8], mismas que en el caso que nos ocupa no se acreditaron.
Conforme lo anterior, ante la falta de impugnación en su momento por parte de los promoventes, en términos de los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios procede sobreseer en el juicio[9] por haberse presentado fuera del plazo establecido para tal efecto.
ÚNICO. Se sobresee en el juicio que nos ocupa.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió la parte actora y la autoridad responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Notificación personal visible a foja 134 y 135 del cuaderno accesorio uno.
[2] Considerando además, que conforme el acuerdo plenario TEEQ-AP-002/2023 del Tribunal Local, por el que se aprueba el calendario laboral para este año, y el Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal Electoral, así como de los de descanso para su personal; no se prevé algún otro día inhábil que impacte en el plazo establecido para la presentación del medio de impugnación.
[3] Visible a foja 12 del expediente principal.
[4] Visible al frente y reverso de la foja 56, del expediente principal.
[5] En atención a la jurisprudencia 22/2015 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.- De conformidad con los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que las notificaciones se practican personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar; que los estrados son lugares públicos destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre otros, los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente. Por tanto, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
[6] Como se advierte de la notificación por estrados visible a fojas 132 y 133, del cuaderno accesorio uno.
[7] Pues como se indicó, el plazo transcurrió del veintiocho de abril al cuatro de mayo, descontando el veintinueve y treinta de abril, por ser sábado y domingo, así como el primero de mayo por ser inhábil.
[8] Conforme la jurisprudencia 1/2020, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los juicios y recursos deben presentarse ante el órgano o autoridad responsable de manera oportuna dentro de los plazos y formalidades establecidos en la ley. En ese sentido, cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.
[9] En atención a que el mismo fue admitido.