JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-64/2025 Y SM-JDC-72/2025, ACUMULADOS PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA Y MA. SARA ROCHA MEDINA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCERO INTERESADO: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA PONENTE: ELENA PONCE AGUILAR MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN COLABORÓ: PABLO DANIEL REYES COBOS |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el procedimiento especial sancionador TESLP/PSE/01/2025 en la que, respecto de una de las ocho columnas que analizó, determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género contra Ma. Sara Rocha Medina, actora y presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, cometida por el periodista, también promovente, Juan José Rodríguez Medina, por las publicaciones que realizó en el periódico “Pulso Diario de San Luis”.
Lo anterior, porque si bien se advierten algunas irregularidades procesales, cierto es que, atendiendo a que una de ellas quedó subsanada en esta instancia y a que, en otro caso, debe atenderse al principio de mayor beneficio, a fin de privilegiar la solución pronta e integral de la controversia, es posible analizar de fondo la infracción denunciada, respecto de lo cual se concluye que las manifestaciones controvertidas se encuentran protegidas por la libertad de expresión y, en particular, la libertad de prensa, dado que, a la luz de los parámetros establecidos por este Tribunal para analizar este tipo de casos, se concluye que no contienen estereotipos de género en contra de la entonces denunciante y únicamente se trata de expresiones ríspidas realizadas en ejercicio de la labor periodística del actor, dirigidas hacia ella en su carácter de dirigente partidista y en el marco de la renovación de la dirigencia local del partido político, como parte del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, precisamente por tratarse de una persona que lidera un instituto político.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1.1. Formalidades esenciales del procedimiento y garantía de audiencia
5.3.1.3. Tipificación de la VPG
5.3.1.5. Test de los elementos de VPG
5.3.1.6. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
5.3.1.7. Libertad de prensa y VPG
CDE: | Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí |
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral estatal: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de VPG | Reglamento de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1.2. Sustanciación del procedimiento especial sancionador. El veinte de noviembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del CEEPAC registró la denuncia y solicitó a la oficialía electoral la certificación del contenido materia de la queja.
Asimismo, se instruyó a la Dirección de Comunicación Electoral, para que hiciera un monitoreo de las publicaciones realizadas en el medio de comunicación denominado “Pulso Diario de San Luis”, durante el periodo comprendido del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés al veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, respecto de notas relacionadas con la denunciante.
1.3. Medidas de protección y medidas cautelares. El veintisiete de noviembre posterior, se determinaron medidas de protección en favor de la denunciante, ordenando que el actor se abstuviera de realizar conductas, manifestaciones y/o expresiones de intimidación o molestia contra ella.
Asimismo, el dieciséis de diciembre inmediato se determinó la procedencia, parcial, de las medidas cautelares solicitadas, y con ello se ordenó que fuesen retiradas provisionalmente las manifestaciones realizadas por el denunciado en las notas periodísticas controvertidas y que fueron publicadas en el portal del “Pulso Diario de San Luis”.
1.4. Resultado de monitoreo. El cuatro de diciembre siguiente, la Dirección de Comunicación Electoral del CEEPAC remitió el monitoreo solicitado, señalando que se identificaron sesenta y ocho notas y columnas relacionadas con la denunciante.
1.5. Sentencia impugnada. Una vez sustanciado el asunto y remitido al Tribunal local, el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, éste determinó la existencia de la VPG en perjuicio de la denunciante, en una de las ocho columnas que estudió (siete denunciadas y una adicional advertida del monitoreo), bajo la consideración esencial de que el denunciado realizó expresiones que reproducen estereotipos de género en su contra.
Por ende, lo amonestó e impuso medidas de reparación y no repetición (disculpa pública y curso), aunado a que ordenó al CEEPAC que lo inscribiera en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
1.6. Juicios ciudadanos federales. Inconformes, el primero de abril del año en curso, las personas actoras presentaron los medios de impugnación que nos ocupan.
La demanda del actor originó el juicio SM-JDC-64/2025; por su parte, la denunciante dirigió su demanda a Sala Superior, quien, el ocho de abril, determinó que esta Sala Regional es la competente para resolver el asunto [SUP-JDC-1802/2025], el cual se registró en esta sala con la clave SM-JDC-72/2025.
1.7. Tercería interesada. El siete de abril siguiente, dentro del juicio SM-JDC-72/2025, Juan José Rodríguez Medina compareció como tercero interesado.
1.8. Engrose. En sesión pública de esta fecha, la mayoría del Pleno de esta Sala Regional rechazó el proyecto de resolución presentado, resultando procedente el engrose respectivo. El cual, conforme al turno que se lleva en este órgano colegiado, correspondió a la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con la jurisprudencia 13/2021[1].
3. ACUMULACIÓN
Al existir identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio SM-JDC-72/2025 al diverso SM-JDC-64/2025, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar una impresión de los resolutivos del fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
El juicio SM-JDC-64/2025 reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[2].
Respecto al diverso SM-JDC-72/2025, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en cuanto refiere a que el medio de impugnación es improcedente porque, a su consideración, al haberse presentado como “recurso de revisión del procedimiento sancionador especial”, no reúne los requisitos de procedencia respectivos.
Lo anterior, porque Sala Superior, en el turno del expediente SUP-JDC-1802/2025, encauzó la demanda presentada por la actora a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al referir que es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de VPG.
En ese sentido, el referido juicio SM-JDC-72/2025, promovido por Ma. Sara Rocha Medina, satisface los requisitos de procedencia como se razona enseguida:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y agravios, además de los artículos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno, porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se emitió el veintiséis de marzo del presente año, se notificó el veintisiete siguiente, y la demanda se presentó el uno de abril de este año[3].
c) Legitimación. La promovente está legitimada por tratarse de una ciudadana que acude por sí misma, de manera individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación.
d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que la actora combate la resolución dictada por el Tribunal local en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistente de la infracción que denunció por lo que ve a siete columnas controvertidas; lo cual considera se encuentra en contra de sus intereses.
e) Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque no existe otro medio de defensa por el que se pueda combatir la resolución impugnada.
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Origen
La actora denunció al promovente por la publicación de siete columnas en el periódico “Pulso Diario de San Luis” que en las que, a su parecer, cometía VPG en su contra.
En su momento, el CEEPAC hizo un monitoreo de las publicaciones realizadas en ese medio de comunicación durante el periodo comprendido del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés al veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, respecto de notas relacionadas con la denunciante.
5.1.2. Sentencia impugnada
Al resolver el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local analizó ocho columnas, siete que fueron denunciadas y una más que advirtió del monitoreo realizado por el CEEPAC.
En específico, analizó el siguiente material:
Columna 1: CAPRICHOS DE LA REALEZA (01-junio-2023) |
A propósito de la súbita llegada de Sara Rocha a la dirigencia estatal del PRI, lo primero que resalta es que no goza de mucho aprecio entre la cada vez más escasa militancia. Luego, si no quiere ir a litigar al Tribunal Electoral deberá apegarse a los estatutos y convocar antes de sesenta días a una elección válida por medio del Consejo Político Estatal, que cuenta con más de 400 integrantes, muchos de los cuales ni idea tienen de quien es doña Sara. Yo les puedo decir que es una mujer muy inteligente, muy trabajadora y a estas alturas con mucha experiencia. Lo que la perjudica mucho es que sus prioridades son tres: Sara Rocha, Sara Rocha y Sara Rocha. También, que su carácter no lo ayuda y que en este valle de lágrimas del priismo potosino no se sabía nada de ella, excepto, claro, de sus ambiciones plurinominales. |
TEXTO: … “También, que su carácter no le ayuda y que en este valle de lágrimas del priismo potosino no se sabía nada de ella, excepto, claro, de sus ambiciones plurinominales” |
Columna 2: ES POR DEMÁS (08-junio-2023) |
Por norma estatutaria, el CEN del PRI debe autorizar la expedición de la convocatoria para elegir nueva dirigencia estatal antes de que termina el mes próximo. Si no lo hace, con alguna de sus chapuzas a las que es tan proclive Alito Moreno, la mas perjudicada va a ser Sara Rocha. Sin la renovación de dirigencia en términos de legalidad interna. Sara pasará de ser dirigente provisional a dirigente espuria, con todo lo que eso implica. Ciertamente, es ace de tempestades. Ya una vez gobernó Catorce sin haber ingresado nunca al Palacio Municipal que le bloquearon sus opositores. ¿Querrá repetir la hazaña? |
TEXTO: … “Sara pasará de ser dirigente provisional a dirigente espuria, con todo lo que eso implica.” |
Columna 3: LAS CANALLADAS TRICOLORES (15-junio-2023) |
Con todo, Sara Rocha tiene ante sí la posibilidad de quitarse el antifaz de asaltarte y obtener un cierto grado de legitimidad que mucho le ayudaría a avanzar con algo de dignidad en su propósito: hacer público hoy o mañana que no será candidata a ningún cargo de elección popular, ni de mayoría ni plurinominal, en las elecciones del año próximo. Que esperará a serlo en el 2027, cuando todavía estará en el cargo. Menos lodo, Sara. |
TEXTO: … “Sara Rocha tiene ante sí la posibilidad de quitarse el antifaz de asaltante y obtener un cierto grado de legitimidad que mucho le ayudara avanzar con algo de dignidad en su propósito” |
Columna 4: LABERINTO CORCHOLATERO (22-junio-2023) |
Sara Rocha debería estar preocupada, pues comienza a haber vicios de veracidad en la versión de que realmente Alito Moreno no tiene ningún interés particular en mantenerla en la dirigencia estatal sino que lo que necesitaba era quitársela de encima en el CEN, donde era secretaria de Gestión Social, porque le urge poner ahí a otra persona y saldar un compromiso político de mayor nivel. |
TEXTO: “Alito Moreno no tiene ningún interés particular en mantenerla en la dirigencia estatal, sino que lo que necesitaba era quitársela de encima en el CEN, donde era Secretaria de Gestión Social, porque le urge poner ahí a otra persona” … |
Columna 5: EL PRI Y SUS MISERIAS (05-octubre-2023) |
Sara Rocha trepó a la dirigencia estatal del PRI burlándose de sus compañeros de partido y ahora está empeñada en permanecer ahí burlándose de la ley. En ambas empresas ha contado con el apoyo abierto del dirigente nacional, el nefasto Alejandro Alito Moreno. El futuro se ve sombrío, y nadie se extrañe si en fechas no muy lejanas dependiendo de los fallos judiciales pendientes y la conducta de la dupla Sara-Alito, se dan episodios de violencia en ese ámbito. |
TEXTO: “Sara Rocha Medina trepo a la dirigencia estatal del PRI burlándose de sus compañeros de partido y ahora está empeñada en pertenecer ahí burlándose de la ley…” |
Columna 6: BUENA DUPLA (19-octubre-2023) |
La dirigencia priista encabezada (ilegalmente) por Sara Rocha trae un gastadero que huele mucho a robadero. La pestilencia porque se está aplicando un esquema similar al utilizado por el Comité Ejecutivo Nacional desde la llegada de Alejandro Alito Moreno Cárdenas a su presidencia. Tiene como rasgo distintivo que los beneficios son sobre todo para despachos o empresas del sureste, en especial de Campeche, y están encabezados por viejos asociados políticos del líder nacional tricolor. |
TEXTO: “La dirigencia priista encabeza (ilegalmente) por Sara Rocha trae un gastadero que huele mucho a robadero” |
Columna 7: UASLP: PENDIENTES (04-abril-2024) |
El apelativo de “espuria” ganado a pulso por la dirigente priista Sara Rocha ha quebrado rebasado. Actualmente quienes han tenido cualquier trato con ella, sobre todo relacionados con candidaturas a cargos de elección popular, la aluden como “centavera”. Al parecer, el nuevo lema del Revolucionario Institucional. Legible en la pared del despacho correspondiente, es el de “mosquita que pasa, alita que deja”. |
TEXTO: “El apelativo de “espuria” ganado a pulso por la dirigente priista Sara Rocha ha quedado rebasado. Actualmente quienes han tenido cualquier trato con ella, sobre todo relacionados con candidaturas a cargos de elección popular, la aluden como “centavera”. Al parecer, el nuevo lema de Revolucionario Institución, legible en la pared del despacho correspondiente, es el de “mosquita que pasa, alita que deja”. |
Columna 8: MEJOR CHUECOS (18 de julio 2024) |
Doña Alita Rocha enloqueció. Si por afán espontáneo de imitación o por atacar instrucciones canallescas se propone descalificar públicamente a todos aquellos que osen criticar las fechorías de su jefe, se va a quedar ronca y sin saliva. Y si cumple lo de expulsar del PRI a quienes insistan en no aplaudir al hampón ese, se va a quedar más sola que la una en punto. O bueno, puede ser que no. Siempre podrá contar con el puñado de cadáveres insepultos (políticamente hablando) que la flanqueaban en su ridícula rueda de prensa de la semana pasada. Lo malo no es enloquecer; si no darse cuenta. |
TEXTO: “Doña Alita Rocha enloqueció. Si por afán espontaneo de intimidación o por acatar instrucciones canallescas se propone calificar públicamente a todos aquellos priistas que osen criticar las fechorías de su jefe, se va a quedar ronca y sin saliva” |
En esencia, el Tribunal Local estudió las publicaciones a partir de lo contemplado en la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[4].
La responsable consideró acreditados los primeros elementos del citado criterio jurisprudencial, señalando que, se actualizaba el primer elemento, dado que las expresiones denunciadas se realizaron en el marco de los derechos político-electorales de la denunciante, toda vez que sucedieron durante el ejercicio de su cargo como Presidenta del CDE.
Agregó que se cumplía el segundo elemento toda vez que las manifestaciones fueron realizadas en el medio de información “Pulso Diario de San Luis”, por el periodista denunciado mediante la redacción de diversas columnas periodísticas.
En el caso de los restantes tres elementos, resolvió que del escrutinio de las primeras siete columnas periodísticas que eran parte de la denuncia, se observaba que contenían palabras sobre una crítica fuerte a la denunciante y que el contenido no configuraba la existencia de elementos de género, estereotipos, violencia por el hecho de ser mujer, o aspectos que la menoscaben en sus derechos político-electorales, por su género.
A su vez, la responsable, estudió una octava columna (derivada del monitoreo), en la que determinó que constituía VPG, porque del contexto se desprendía que el actor hizo expresiones hacia la denunciante por presuntas actitudes de servicio al dirigente nacional del partido en el que milita (PRI), donde se señala que la denunciante, en su calidad de Presidenta del CDE, realiza acciones con el fin de acatar las órdenes de quien llama “su jefe” (Alito Moreno).
La responsable también señaló que a la denunciante se le llama con la connotación de “Alita Rocha”, con lo que la desconoce por su nombre y sobrepone el seudónimo del líder de su partido (Alito Moreno), a quien el denunciado denomina como “su jefe” y, de acuerdo con Real Academia Española, la palabra jefe significa "persona que manda sobre otras”.
En ese sentido, el Tribunal local argumentó que se encontraban acreditados el tercer y cuarto elemento de la Jurisprudencia 21/2018, ante expresiones en que se ejercía violencia simbólica contra la denunciante.
Lo anterior, porque para la responsable las expresiones se orientan a descalificar la toma de decisiones y capacidades de la denunciante ante el señalamiento de sometimiento y control de un hombre –cuando señala que actúa acatando instrucciones de su jefe–; denigrando y descalificando el ejercicio de sus funciones políticas como Presidenta del CDE, usando seudónimos como “Alita Rocha”, asignándole en femenino el alias o mote de su jefe, con lo que se puso en tela de juicio su inteligencia y otorgó un “rol” de subordinación a su intelecto y aptitud para llevar acabo su función de dirigente estatal.
De ahí que, para el Tribunal Local, las manifestaciones referidas tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento del goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante. De tal manera, consideró que la publicación y/o columna no estaba amparada por la libertad de expresión, por lo que declaró la acreditación de VPG en perjuicio de la actora y al denunciado como responsable de ello.
5.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
Juicio de la ciudadanía SM-JDC-64/2025 (denunciado)
En esencia, el inconforme hace valer los siguientes agravios:
La sentencia impugnada violenta los principios de debido proceso, acceso a la justicia judicial efectiva, congruencia y certeza, porque la responsable llevó a cabo el examen de los hechos allegándose de pruebas que no fueron aportadas con la denuncia y los hechos que en ella se describieron, es decir, estos elementos no formaron parte del emplazamiento al procedimiento.
El Tribunal local indebidamente tomó en cuenta el monitoreo que efectuó el CEEPAC del medio noticioso llamado Pulso Diario de San Luis Potosí, en el periodo comprendido del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés hasta el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
La facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral puede efectuarse, pero ésta no la releva de respetar el derecho de audiencia de que le asiste como denunciado.
La sentencia impugnada adolece de debida fundamentación y motivación, dado que la responsable fue omisa en sustentar su decisión siguiendo la metodología establecida por Sala Superior, en cuanto a verificar que el mensaje o frases que conforman una denuncia contengan estereotipos de género, de conformidad con lo resuelto en el SUP-REP-602/2022.
La responsable no estableció adecuadamente el contexto en que se suscitaron los hechos denunciados, porque, por un lado, perdió de vista la relación institucional vinculada al que hacer de un órgano partidista estatal con su superior, el Comité Ejecutivo Nacional, como en el caso particular aconteció; y, por otro, dejó de observar que las columnas se realizaron en el ejercicio de la labor periodística, que no se destruye la presunción de licitud de tal actividad y que no existen elementos de género.
Juicio de la ciudadanía SM-JDC-72/2025 (denunciante)
Por su parte, la actora hace valer, centralmente, que:
El Tribunal local no juzgó con perspectiva de género porque se limitó a valorar de forma aislada las conductas denunciadas, pues en principio solo las estudió de forma individual, con lo cual se advierte una falta de exhaustividad, dado que lo que se debió efectuar era un examen íntegro y tomar en cuenta el contexto, porque en su conjunto las columnas denunciadas evidenciaban una conducta violenta hacia la actora por su calidad de mujer.
El Tribunal local empleó una indebida metodología al estudiar los hechos y conductas de forma parcial y descontextualizada, así como que omitió determinar el elemento de género respecto de las conductas denunciadas, que la normativa en la materia y la jurisprudencia de Sala Superior sirven de parámetro objetivo para determinar si actos o conductas se fundaron en elementos de género, que pasó por alto si los hechos se vincularon con el ejercicio de sus derechos político-electorales en el proceso electoral 2023-2024 o si fueron realizadas respecto del ejercicio de un cargo partidista como el que ocupa la actora, además, que en ellas sí se le intentó denigrar por su condición de mujer y el Tribunal local indebidamente concluyó lo contrario; para lo cual da argumentos destacados respecto de las columnas, salvo la identificada con el numeral 6, BUENA DUPLA, así como la señalada con el número 8, MEJOR CHUECOS, que es en la que sí se estimó acreditada la VPG.
Erradamente se califica la falta como leve, porque la responsable partió de un examen en el que no tomó en cuenta el comportamiento ilícito y su gravedad ante la existencia de VPG.
5.1.4. Cuestión a resolver
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar, primero, si se respetó el derecho al debido proceso del actor, así como si las expresiones cuestionadas actualizan los elementos necesarios para acreditar VPG y, en su caso, si es apegada a Derecho la calificación de la falta.
5.2. Decisión
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. Marco normativo
5.3.1.1. Formalidades esenciales del procedimiento y garantía de audiencia
El artículo 14 de la Constitución General prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio.
Tales garantías, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer[5].
Sala Superior ha considerado que en los procedimientos administrativos en que las personas pueden verse afectadas en sus derechos, deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: a) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; b) exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estimen necesarios para su defensa; c) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver; y, d) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas. Ello, a fin de que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y esta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.
La Ley Electoral estatal, en sus artículos 425, segundo párrafo, y 430, establece, por un lado, que la Secretaría Ejecutiva del CEEPAC instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan actos de VPG y, por otro, que cuando admita la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la persona denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos para que produzca su contestación.
Por su parte, el artículo 5, fracción III, del Reglamento de VPG, al señalar la metodología para actuar con perspectiva de género en estos procedimientos, establece que, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se deben ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
A su vez, el artículo 24, numeral 2, del citado Reglamento de VPG establece expresamente que si derivado de la sustanciación de la investigación se advierte la existencia de otros hechos relacionados con el procedimiento de investigación, se ordenará el emplazamiento respecto de éstos.
En tanto que en el artículo 32, numeral 6, del mencionado Reglamento de VPG, se indica que al emplazar a la parte denunciada se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integren el expediente en copia simple o medio magnético.
5.3.1.3. Tipificación de la VPG
De conformidad con los artículos 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Ahora, de acuerdo con el artículo 20 Ter de la LGAMVLV, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y iii) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[6].
A nivel local, en el artículo 6, fracción LIII, de la Ley Electoral estatal establece que por VPG se entiende toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV; en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, así como en la misma Ley Electoral estatal, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; candidatas o candidatos independientes; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
5.3.1.4. El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG
Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información[7] ensancha el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[8].
Por su parte, la Suprema Corte ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, pues es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
Así, el Alto Tribunal ha considerado que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[9].
Ahora, si bien es cierto, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
5.3.1.5. Test de los elementos de VPG
Al respecto, es importante señalar que, tratándose del debate político, se ha establecido que para determinar si se actualiza VPG es necesario analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[10]:
1. Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[11].
2. Que sea realizada por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
4. Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Ahora bien, sobre esta temática, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[12] que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018. La jurisprudencia no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a saber, en primer orden debe descartarse la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la LGAMVLV, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la respectiva Ley Electoral de la entidad federativa) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.
5.3.1.6. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[13].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[14].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[15]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología, recogida en la jurisprudencia 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[16], buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
5.3.1.7. Libertad de prensa y VPG
Sala Superior ha sostenido que los periodistas son un sector al que el Estado mexicano debe otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza esta labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[17].
Esto implica que la presunción de constitucionalidad y legalidad de que goza la actividad periodística no opera de pleno Derecho (iure et de iure), en cambio, es una presunción relativa (iuris tantum), lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, así como que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.
Sin perjuicio de lo anterior, Sala Superior ha establecido que la libertad de prensa no puede constituir un instrumento a partir del cual se coloque a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación y con ello, se dañe su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se alteren o afecten valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular por el hecho de ser mujeres.
Incluso, la posibilidad de ejercer un “periodismo de denuncia” a fin de realizar denuncias de irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados[18], no implica que estos espacios sean una vía para ejercer actos de VPG en contra de mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, más allá del control social de la función pública.
De este modo, la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso concreto, deben ceder frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que la finalidad imperiosa de este principio descansa en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que también debe tutelarse en el espacio de los cargos de elección popular que ejerce el género femenino[19] (inclusive, durante el ejercicio de las candidaturas correspondientes).
5.3.1.8. Metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas
Conforme la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte y Sala Superior, esta Sala Regional ha sostenido[20] que al analizar actos cometidos por periodistas que pudieran considerarse ilícitos por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe tenerse en consideración que estas personas cuentan con un grado de protección máximo, sobre todo cuando llevan a cabo sus actividades como profesionales del periodismo[21] pues su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática.
Ello implica que los órganos jurisdiccionales que lleguen a conocer de estos asuntos están obligados a realizar un análisis estricto sobre los actos objeto de reclamo pues, si bien es cierto que la legislación que establece ciertos tipos de expresiones como ilícita busca inhibirlas con miras a la protección de un interés público o privado constitucionalmente tutelado –como lo es el derecho al honor, o en el caso de la legislación de VPG que pretende tutelar la dignidad de las personas al contemplar la prohibición del uso de lenguaje estereotipado–, también lo es que dicha legislación no puede convertirse en un mecanismo que motive la censura autoimpuesta por los propios periodistas o que genere una censura previa por parte de las casas editoriales, originadas precisamente por la expectativa de ser objeto de alguna condena.
Tal actuar no sólo se traduciría en una posible afectación a los derechos de las personas directamente relacionadas con la controversia, también afectaría a la colectividad, porque se limitaría su posibilidad de recibir información, cuestión que incide en su libertad de ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática[22].
A partir de estas consideraciones, esta Sala Regional estimó necesario establecer la siguiente metodología para determinar si una persona periodista, en ejercicio de sus funciones, es imputable por el uso de expresiones que puedan considerarse VPG.
En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.
Esta identificación es necesaria, porque si bien el derecho de libertad de expresión y difusión de las ideas se encuentra previsto y protegido en los artículos 6 y 7 de la Constitución General, cierto es que su realización se encontrará protegida de manera reforzada cuando se lleve a cabo con motivo del ejercicio de la función periodística.
Al respecto, para estar en condiciones de identificar cuando una persona podrá ser considerada periodista, son atendibles los criterios establecidos por la Suprema Corte, conforme a los cuales, para determinar qué persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza (criterio funcional), y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión.
De ahí que la actividad del periodista puede ser realizada tanto por quien está vinculado a un medio de comunicación como por quien se desenvuelve de forma independiente[23], y sólo se puede requerir a las personas que exista regularidad o habitualidad en el ejercicio de las funciones de periodista mas no el ejercicio de estas funciones por una duración indefinida[24]. En tanto que es irrelevante el canal de comunicación por el cual se ejerce la función periodística, dado que puede llevarse a cabo a través de medios de comunicación y difusión público, comunitario, privado, independiente, universitario, experimental o de cualquier otra índole; medios de difusión y comunicación que pueden ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen[25].
En un segundo orden, resulta necesario identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto.
Esta actuación es necesaria porque, atendiendo a su contenido, se podrá determinar si la información contenida en la nota se trata de la difusión de hechos noticiosos, si únicamente contiene el posicionamiento de la persona titular de la autoría de la nota, o bien, si es una amalgama de hechos y opiniones.
Al respecto, la Suprema Corte, en la tesis 1a. XLI/2015 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES[26], ha señalado que la valoración objetiva para determinar el grado de responsabilidad de una persona que ejerce el periodismo deberá de medirse con base en un estándar de veracidad, es decir, que la nota cuente con un estándar mínimo de veracidad y diligencia sobre la investigación de los hechos. Resaltando que, si la columna mezcla hechos y opiniones, es necesario verificar que, en su conjunto, la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico, en atención a que en las notas periodísticas o reportajes publicados en los medios de comunicación no se externa una idea abstracta y ajena a todo acontecimiento sino que, por el contrario, las opiniones, ideas o juicios de valor están encaminados a comentar, criticar y valorar los sucesos cotidianos.
Asimismo, resultan ilustrativas las consideraciones de la Suprema Corte en la resolución del amparo en revisión 1031/2019, donde determinó que resultó inconstitucional la derogación del artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que vinculaba a los concesionarios a diferenciar entre la difusión de hechos noticiosos y opiniones, precisamente porque ello permitiría a las audiencias diferenciar con claridad los hechos de las opiniones[27].
En este tipo de asuntos, esa distinción tiene utilidad, pues permite identificar si las frases utilizadas dentro de la nota periodística corresponden a la reproducción objetiva de hechos, o bien, si conlleva la opinión de la persona autora, circunstancia que servirá para establecer el grado de responsabilidad de la persona denunciada, porque, la reproducción de un hecho no permitiría, por sí misma, imputar responsabilidad alguna a la persona periodista, mientras que, la emisión de una opinión, aun cuando estuviera sustentada en hechos, permitiría atribuir responsabilidad por el uso de frases que incluyeran estereotipos de género.
Al respecto, cabe mencionar que Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-340/2021 y acumulado, reconoce que, dentro de los diversos géneros periodísticos, pueden existir columnas en las que el autor expresa una opinión o análisis personal que se aleja de lo que podría considerarse como contenido informativo[28].
Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia.
La pertinencia de este análisis se sustenta en la medida que existen referencias que no son pertinentes o idóneas para efectos de realizar una crítica, o bien, para trasmitir una información determinada. Al respecto, es ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA"[29].
En este nivel de análisis, el juzgador, no debe actuar de forma subjetiva o arbitraria, sino que requiere explicar las razones por las que la referencia a algún rol de género estereotipa la función de la mujer.
En esta fase, converge el estudio de los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje, conforme a las directrices expuestas previamente.
Esta metodología para realizar el estudio de la posible comisión de actos que pudieran constituir VPG por parte de periodistas, obedece a la necesidad de garantizar la libertad de expresión de estas personas, a la par, el derecho de la colectividad de recibir información, así como el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de violencia.
5.3.2. Determinación de esta Sala Regional
5.3.2.1. El Tribunal local incorrectamente inadvirtió que el denunciado no fue emplazado correctamente, sin embargo, atendiendo al principio de mayor beneficio, se consideran ineficaces sus agravios para alcanzar la reposición del procedimiento pues, como se precisa más adelante, finalmente las expresiones controvertidas no actualizan VPG.
El actor argumenta que la sentencia impugnada violenta los principios de debido proceso, acceso a la justicia judicial efectiva, congruencia y certeza, porque la responsable llevó a cabo el examen de los hechos allegándose de pruebas que no fueron aportadas con la denuncia y los hechos que en ella se describieron, es decir, estos elementos no formaron parte con lo que el actor fue emplazado al procedimiento.
Agrega que el Tribunal local indebidamente tomó en cuenta el monitoreo que el CEEPAC efectuó del medio noticioso llamado “Pulso Diario de San Luis”, en el periodo comprendido del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés hasta el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
También refiere que la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral puede efectuarse, pero ésta no la releva de respetar el derecho de audiencia de que le asiste como denunciado.
En primer orden, debe señalarse que, dada la naturaleza constitucional de esta Sala Regional, se considera importante atender el planteamiento del actor para fijar directrices que deben observar las autoridades administrativas electorales en este tipo de asuntos, sin perjuicio de que se advierta que existen agravios que brindan un mayor beneficio a la parte actora, los cuales se atenderán en siguientes apartados.
Hecha esa precisión necesaria, se determina que si bien asiste razón al actor en cuanto a que el emplazamiento fue indebido, en tanto que el CEEPAC debió identificar los nuevos hechos que advirtió en la investigación a partir del monitoreo realizado al periódico “Pulso Diario de San Luis” y que serían motivo de análisis para efecto de determinar si se cometió la infracción denunciada, no es dable ordenar reponer el procedimiento porque el actor también hace valer que la expresión sancionada, que derivó del monitoreo, está amparada en la libertad de expresión y ejercicio de la labor periodística, en lo cual tiene razón y ello le brinda un mayor beneficio.
Ya se indicó que las garantías del debido proceso deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio, entre ellas, debe garantizarse que conozca las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos.
Ahora bien, el artículo 5, fracción III, del Reglamento de VPG, al señalar la metodología para actuar con perspectiva de género en estos procedimientos, establece que, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se deben ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
Lo cual es coincidente con lo establecido por la Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[30].
A su vez, el artículo 24, numeral 2, del citado Reglamento de VPG establece expresamente que si derivado de la sustanciación de la investigación se advierte la existencia de otros hechos relacionados con el procedimiento de investigación, se ordenará el emplazamiento respecto de éstos.
En tanto que en el artículo 32, numeral 6, del mencionado Reglamento de VPG, se indica que al emplazar a la parte denunciada se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integren el expediente en copia simple o medio magnético.
En ese sentido, en principio, se considera que, en principio, es viable que el CEEPAC realice diligencias para mejor proveer y que, eventualmente, éstas sean valoradas por el Tribunal local al momento de resolver.
Ello, porque las autoridades administrativas electorales tienen la obligación de efectuar una labor de investigación, a partir de los indicios que se aporten con la denuncia, pues la admisión del procedimiento especial sancionador está sujeto a que, con base en ese análisis preliminar de los hechos denunciados, existan suficientes elementos para avanzar la indagación o investigación sobre la legalidad o ilegalidad de los actos supuestamente realizados por la parte denunciada.
En ese sentido, si bien ciertamente el CEEPAC estaba facultado para realizar el monitoreo de publicaciones hechas en el periódico “Pulso Diario de San Luis”, lo problemático del asunto radica en que, en el caso, no bastaba con el hecho de “acompañar” al emplazamiento el monitoreo realizado por el CEEPAC para garantizar la debida defensa del actor, en cambio, era necesario que en él se estableciera que esos hechos también serían motivo de análisis a efecto de determinar si se acreditó o no la infracción denunciada.
Es así, porque artículo 24, numeral 2, del Reglamento de VPG establece expresamente que si derivado de la sustanciación de la investigación se advierte la existencia de otros hechos relacionados con el procedimiento de investigación, se ordenará el emplazamiento respecto de éstos.
Se estima que tal norma es clara en cuanto a que en el emplazamiento deben indicarse los nuevos hechos derivados de la investigación realizada (que se estima pudieran actualizar alguna vulneración adicional relacionada con la infracción denunciada).
Sin que pueda considerarse que tal precepto se refiere simplemente a “acompañar” las constancias, pues ese es un supuesto diverso que se prevé en el artículo 32, numeral 6, del mencionado Reglamento de VPG, en el que se indica que al emplazar a la parte denunciada se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integren el expediente en copia simple o medio magnético.
Es decir, se trata de dos hipótesis distintas: 1) “acompañar” las constancias en todos los casos; y 2) “señalar” en el emplazamiento los nuevos hechos en los casos en que éstos deriven de la investigación preliminar.
Incluso, resulta relevante lo establecido por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-327/2020 y acumulado, en el que se indicó que los órganos responsables de resolver un procedimiento sancionador tienen el deber de pronunciarse sobre los hechos que serán la materia o base por la cual se seguirá para que el probable responsable, acusado o persona a la que se atribuye alguna responsabilidad por la ejecución o participación en los mismos (sea llamado o vinculado a juicio) tenga la oportunidad de conocerlos, para ejercer su derecho de defensa frente a ello, a través del ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes, alegatos y demás derechos mencionados.
Al respecto se añadió que, si no se cumple con esa formalidad esencial, se generaría una afectación sustancial para el denunciado, que podría dejarlo en estado de indefensión, precisamente, porque por regla general, debe conocer la materia de la acusación. Todo esto, con independencia de que esa regla sobre el pronunciamiento y emplazamiento de los hechos y pruebas en los que se sustenta la acusación esté o no expresamente prevista en la legislación local, por tratarse de una garantía constitucional de aplicación directa.
Por tanto, dado que en el emplazamiento no se señalaron hechos derivados de la investigación preliminar que finalmente se tomaron en cuenta para sancionarlo, concretamente, respecto de la columna 8 “MEJOR CHUECOS” derivada del monitoreo hecho por el CEEPAC, se considera que asiste razón al actor en cuanto a que de forma indebida no se indicaron en esa actuación procesal.
Al respecto, es importante señalar que esta Sala Regional de oficio advierte que el Tribunal local indebidamente pasó por alto que el CEEPAC no recabó el consentimiento de la denunciante para estudiar los nuevos hechos derivados del monitoreo realizado.
Sobre este punto, debe precisarse que el artículo 21, numeral 3, inciso c), del Reglamento de VPG dispone que podrá iniciarse el procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Asimismo, indica que se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación y que, en caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo.
Ahora, atendiendo una visión garantista en la protección de derechos de la posible víctima, debe considerarse que, respecto de nuevos hechos que deriven de la investigación preliminar, también resulta aplicable la exigencia del consentimiento de la víctima para que puedan ser analizados válidamente en el procedimiento.
Por tanto, si en el caso el CEEPAC no recabó el consentimiento de la denunciante para estudiar los nuevos hechos que advirtió con motivo de su investigación preliminar, es que se considera que, en principio, fue incorrecto que el Tribunal local considerara válido su análisis y, a partir de ello, determinara que se cometió VPG.
En ese contexto, aun cuando se estima que, en principio, lo procedente sería reponer el procedimiento a fin de que, primero, el CEEPAC recabara el consentimiento de la víctima y, de otorgarlo, en un segundo momento hiciera del conocimiento del denunciado esos nuevos hechos en el emplazamiento; cierto es que, atendiendo a las particularidades del caso y a fin de privilegiar la solución del conflicto, sería ocioso reponer el procedimiento.
Esto, porque, por un lado, en esta instancia se advierte la conformidad de denunciante con que se hubiera analizado la columna detectada por el CEEPAC en el monitoreo realizado, la cual, de hecho, es por la única que se tuvo por actualizada la VPG; y, por otro lado, respecto del denunciado, le genera mayor beneficio analizar de fondo el contenido de las columnas, respecto de las cuales hace valer, centralmente, que se emitieron válidamente en el marco del ejercicio periodístico, que no se destruye la presunción de licitud de la actividad periodística, que no existen elementos de género y que sus mensajes hacen referencia a la organización partidista donde el Presidente del PRI sí es superior jerárquico de la denunciante como dirigente estatal de ese instituto político, pues tiene razón en cuanto a que las manifestaciones controvertidas no actualizan VPG.
En ese sentido, sujetar a las partes nuevamente a seguir el procedimiento especial sancionador, podría crear en la denunciante una expectativa inalcanzable, porque no se va a actualizar VPG; en tanto que, en el denunciado, en su carácter de periodista, alargaría innecesariamente una resolución que le será favorable, con lo que podría ocasionar entretanto un efecto inhibitorio y de autocensura de su labor periodística.
De ahí que, sin dejar de advertir esas irregularidades procesales, en el caso es posible privilegiar la resolución pronta e integral de la controversia, atendiendo el mandato establecido en el artículo 17 de la Constitución General, que en su tercer párrafo, ordena a las autoridades privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, siempre que, como en el caso, no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso y otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.
De ahí que en los siguientes apartados se analizará si fue correcto o no que el Tribunal local estimara actualizada VPG en una de las ocho columnas que estudió.
El periodista denunciado sostiene que el Tribunal local analizó de forma errada el caso, porque efectuó un estudio sin aplicar la metodología considerada por Sala Superior para analizar las frases que puedan contener estereotipos de género y que se encuentra contenida en la jurisprudencia 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[31], aunado a que debió considerar que las expresiones se realizaron en ejercicio de su labor periodística, sin que se destruyera la presunción de licitud de esa actividad.
Por su parte, la actora argumenta que el Tribunal local abordó el caso sin una metodología correcta y sin juzgar con perspectiva de género, porque se limitó a valorar de forma aislada y fragmentada las conductas denunciadas, “omitió determinar el elemento género”, respecto del cual la normativa en la materia y la jurisprudencia de Sala Superior sirven de parámetro objetivo para determinar si actos o conductas se fundaron en tal elemento.
De la lectura de la sentencia impugnada y en términos del resumen que se expuso de ella previamente, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local no aplicó en su amplitud la jurisprudencia 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[32], que prevé que se debe 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite; 2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado; 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor; y 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
Lo anterior, pues aun cuando indicó en cada caso la expresión objeto de análisis y, en algunos supuestos muy específicos también precisó la semántica de alguna palabra, en general no expuso el contexto en que se emitieron las expresiones, considerando el tiempo y lugar de su emisión; al analizar tres columnas no indicó la semántica de las palabras y, en las ocho, no indicó si se trataba de alguna expresión coloquial o idiomática que, si fuera modificada, no tendría el mismo significado; tampoco hizo alusión a los usos y costumbres o regionalismos en el mensaje u otros parámetros sociales y culturales que lo rodearon; y no desglosó los aspectos que se deben de estudiar para verificar la intención del mensaje.
Asimismo, se estima que no observó a cabalidad la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[33], porque en términos del quinto elemento ahí previsto, para determinar si la expresión se basa en elementos de género, se debe verificar si: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres y en el caso, en ninguna de las columnas examinadas estudió esas 3 posibilidades de forma conjunta, pues se limitó a señalar, en algunos casos, que las expresiones no se realizaron por el hecho de ser mujer y, en otros, que no tenía un impacto diferenciado; pero no analizó, como le era exigido, esas tres posibilidades en cada caso, para determinar si se acreditó o no el elemento de género.
Asimismo, en la sentencia únicamente se analizaron ciertos fragmentos de las columnas cuestionadas, sin hacer un análisis integral de toda la publicación y menos el conjunto de publicaciones; además que el Tribunal local se limitó a estudiar el caso a la luz de la citada jurisprudencia 21/2018, de rubro: VPG. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, pero no verificó si los hechos denunciados encuadraban en algún supuesto legal de VPG, cuando reiteradamente esta Sala Regional ha sostenido que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test basado en el citado criterio jurisprudencial[34].
Aspectos que ocasionaron que el Tribunal local no resolviera el asunto con perspectiva de género, máxime que no se examinó si existía una situación de desventaja por parte de la denunciante, cuando tenía el deber de identificar primeramente si existían situaciones de poder que, por cuestiones de género, dieran cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia, como lo establece la citada jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Adicionalmente, de la lectura del fallo impugnado se observa que no se siguió la metodología establecida por esta Sala Regional para casos que involucran a periodistas[35], consistente en: 1) identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista; 2) identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto; y 3) verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia.
Esto, porque si bien en los hechos acreditados señaló que el denunciado era periodista y que las notas se redactaron por él, ya no tomó en cuenta esos aspectos en el análisis del caso concreto, para determinar si se desvirtuaba la presunción de licitud de la actividad periodística, aunado a que no verificó si el uso de las frases cuestionadas y que se alegaba eran estereotípicas, eran o no una referencia esencial de la nota.
En ese orden de ideas, se considera que, como hacen ver las personas inconformes, fue incorrecto el abordaje del caso que hizo el Tribunal local, lo cual queda evidenciado de mejor forma en las siguientes consideraciones en las que se estudia el asunto con base en los parámetros y metodologías que han establecido tanto Sala Superior como esta Sala Regional, para la resolución de controversias que involucren tanto VPG, como a periodistas.
A partir de las cuales se concluye que las manifestaciones controvertidas no constituyen VPG y se encuentran protegidas por la libertad de expresión y, en particular, la libertad de prensa, dado que no contienen estereotipos de género en contra de la actora y únicamente se trata de expresiones ríspidas realizadas en ejercicio de la labor periodística del denunciado, dirigidas hacia ella en su carácter de dirigente partidista y en el marco de la renovación de la dirigencia local del partido político, como parte del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, precisamente por tratarse de una persona con proyección pública que lidera un instituto político.
Metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas
En primer orden, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.
Al respecto, no se encuentra controvertida la conclusión del Tribunal local en cuanto a que el actor emitió las expresiones denunciadas, pues su defensa se dirige a cuestionar que esas manifestaciones se amparan en su ejercicio de libertad de expresión y libre ejercicio del periodismo, por lo que válidamente puede concluirse que las publicaciones son autoría del actor.
En cuanto al carácter de periodista, se tiene que la Suprema Corte ha establecido que para estar en condiciones de identificar cuando una persona podrá ser considerada como tal, debe acudirse a las actividades que realiza (criterio funcional), y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión, así como que la función periodística puede llevarse a cabo a través de medios de comunicación y difusión público, comunitario, privado, independiente, universitario, experimental o de cualquier otra índole; medios de difusión y comunicación que pueden ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen.
En ese sentido, se estima que también se acredita el carácter de periodista del promovente, en tanto que tampoco está cuestionado que realizó las publicaciones denunciadas en la página de internet del periódico “Pulso Diario de San Luis”, el cual puede considerarse como un medio de comunicación digital.
En segundo lugar, se considera que, como se profundizará más adelante, la nota periodística tiene tintes de opinión, de este modo, aun cuando aun cuando estuviera sustentada en hechos, permitiría atribuir responsabilidad por el uso de frases que, en su caso, incluyan estereotipos de género.
Por lo que hace al tercer aspecto, relacionado con verificar si las frases reflejan un estereotipo en cuanto a roles de género, en el siguiente apartado se realiza el análisis conforme a los parámetros establecidos por Sala Superior, con la particularidad ya expuesta de que se parte de la base de la presunción de licitud que goza la labor periodística[36] y que esta puede ceder cuando se esté ante la comisión de VPG[37].
Revisión de los supuestos legales, aplicación del test de los elementos de VPG y de la metodología para los estereotipos de género en el lenguaje
Se expuso que a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018.
Ello, porque la jurisprudencia no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, por lo que debe analizarse la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la LGAMVLV, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la respectiva Ley Electoral de la entidad federativa) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.
En ese sentido, debe decirse que el artículo 6, fracción LIII, de la Ley Electoral estatal establece la VPG puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV, así como la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, así como en la misma Ley Electoral estatal.
Por su parte, el artículo 20 Ter de la LGAMVLV, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y iii) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
En tanto que esos supuestos se prevén de manera similar en el artículo 4, fracción XIIII, incisos i), k) y v), de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.
En el caso, las expresiones denunciadas potencialmente podrían actualizar alguno de esos supuestos, de ahí que es posible continuar en el estudio del caso, para determinar si se cumplen los demás requisitos para tener por actualizada la VPG.
Como se indicó, tratándose del debate político se ha establecido que para determinar si se actualiza VPG es necesario analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[38] y, en particular, al estudiar el tercer elemento, debe emplearse la metodología establecida por Sala Superior en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados, primer precedente que dio origen a la jurisprudencia 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[39]. Lo que se procede hacer a continuación.
i. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.
Se cumple, porque las publicaciones cuestionadas se realizaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, en particular, en el ejercicio de su cargo como Presidenta del CDE.
ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Se cumple, porque las manifestaciones se realizaron en el medio de comunicación digital “Pulso Diario de San Luis” por el periodista denunciado.
iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
No se cumple en ninguna de las frases controvertidas porque no contienen estereotipos de género discriminatorios, tampoco actualizan violencia simbólica, que es el otro tipo en que podrían incurrir las manifestaciones escritas en la columna, conforme a las siguientes consideraciones:
¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?
Para el análisis del contexto, se consideran las siguientes circunstancias:
- Las publicaciones controvertidas se emitieron entre el uno de junio de dos mil veintitrés y dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, en el portal de internet del periódico “Pulso Diario de San Luis”.
- El siete de septiembre de dos mil veinte, se declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, para la renovación de los cargos a diputaciones y ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
-Es un hecho notorio para esta Sala Regional que, durante ese periodo y hasta ahora, Alejandro Moreno Cárdenas (conocido en el medio político como “Alito”) ha sido el Presidente del CEN.
-Durante ese periodo, la actora ostentaba la Presidencia del CDE.
¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?
En primer lugar, debe precisarse que si bien se denunciaron siete publicaciones, el Tribunal local estudió una octava columna que advirtió del monitoreo realizado por el CEEPAC.
Al respecto, ya se indicó que, aun cuando no era válido analizar esa publicación sin el consentimiento de la denunciante y sin de señalar ese nuevo hecho en el emplazamiento al denunciado, actualmente es viable tal estudio porque ya se cuenta con el consentimiento de la actora, aunado a que al promovente le genera mayor beneficio analizar de fondo la columna que se estimó constitutiva de VPG porque, como se comprobará, no se incurre en esa infracción y reponer el procedimiento para que se defienda de una columna que es lícita sería en su perjuicio.
Ahora bien, previo a indicar las expresiones objeto de análisis es importante retomar el texto íntegro de las columnas denunciadas.
De ahí que se enseguida se transcribe integralmente su contenido –de acuerdo con las certificaciones realizadas por la Oficialía Electoral del CEEPAC, o lo que consta en el monitoreo que realizó esa institución, respecto de la columna identificada con 8– y se subrayan los aspectos centralmente controvertidos.
Columna 1: CAPRICHOS DE LA REALEZA (01-junio-2023) |
El fin de semana pasado, el gobernador Ricardo Gallardo Cardona hizo unas declaraciones preocupantes. Dijo (Pulso, portal 28/05 y versión impresa 29/05), que su gobierno encara un déficit de 785 millones de pesos, por reducción de las participaciones federales, lo cual, alertó, ha provocado la suspensión de algunas obras y "pone en riesgo incluso la nómina". Tiene esperanza en que pronto el Fondo de Estabilización de Ingresos para Entidades Federativas reponga una parte. La verdad es que sufre porque quiere: basta con que suspenda la ejecución de su capricho personal -la Arena Potosí- que tiene inicialmente presupuestados 480 millones de pesos y con algo que mande el FEIEF, se acabó el apuro. El fin de semana pasado, el gobernador Ricardo Gallardo Cardona hizo unas declaraciones preocupantes. Dijo (Pulso, portal 28/05 y versión impresa 29/05), que su gobierno encara un déficit de 785 millones de pesos, por reducción de las participaciones federales, lo cual, alertó, ha provocado la suspensión de algunas obras y "pone en riesgo incluso la nómina". Tiene esperanza en que pronto el Fondo de Estabilización de Ingresos para Entidades Federativas reponga una parte. La verdad es que sufre porque quiere: basta con que suspenda la ejecución de su capricho personal -la Arena Potosí- que tiene inicialmente presupuestados 480 millones de pesos y con algo que mande el FEIEF, se acabó el apuro. [sic][40] Lo de "capricho personal" no es ninguna arbitrariedad de Servidor. Lo he dicho y lo repetiré cuantas veces sea necesario: la Arena es una obra que nadie solicitó (no hay registro de que en algún evento de campaña o ya después como gobernador electo alguien haya solicitado a Gallardo esa construcción); que la ciudad no necesita, toda vez que tiene un edificio de propiedad privada que cumple funciones iguales y con un 20 por ciento de mayor capacidad. Tampoco está en el Plan Estatal de Desarrollo ni en el presupuesto de egresos. Es, pura y crudamente un acto de gobierno chicharronero que se vuelve actitud punible en tiempos de escasez financiera. Si el FEIEF no responde pronto y se amplía el déficit ¿qué obras va a suspender o a mantener suspendidas el mandatario: el albergue infantil y asilo de ancianos en la antigua Casa de Gobierno; la vía alterna a la Zona Industrial o la rehabilitación de caminos en zonas productivas? ¿En verdad sería capaz de dejar de pagar su sueldo a servidores públicos y orillarlos a recurrir al crédito o al Monte de Piedad con tal de hacer su santa voluntad con la Arena que en realidad es un lienzo charro grandote para darse gusto con su gusto por los caballos? ¿En verdad tan poco le importan las verdaderas necesidades de sus gobernados? ¿En realidad tanto desprecio siente por lo que opinen los potosinos, incluidos los que hace dos años con tan buena fe le entregaron su voto? El martes pasado se manifestaron frente a la Dirección de Pensiones decenas de jubilados que no habían recibido su pago mensual el día 25. En total son algo más de 6 mil los extrabajadores del gobierno que viven de su pensión, aunque no todos reciben su dinero en la misma fecha. ¿Puede el gobierno, sin incurrir en conductas virtualmente criminales, decirles que Pensiones no tiene dinero porque el propio Ejecutivo le adeuda más de 2 mil 500 millones de pesos, pero que mientras ve cómo resolver el problema por lo pronto se va a gastar 500 millones en su Arena, algunas decenas más en boletos gratis para ir a ver a Luis Miguel y para traer al Teatro del Pueblo puro artista picudo? Por cierto, cuando se habla de nóminas en riesgo, ¿de qué estamos hablando? Siempre que se alude a trabajadores del gobierno la primera imagen que viene a la mente es la de las y los oficinistas que vemos en todas las dependencias públicas sentados tras un escritorio, sacando fotocopias, contestando el teléfono, atendiendo público o arreglándose las uñas. Son unos siete mil, y son los que representan el SUTSGE de Nina, el SITTGE, de Francisca y otros varios sindicatitos. Sin embargo, el Gobierno potosino paga sueldos y prestaciones a unos 27 mil empleados y trabajadores de todo tipo: los maestros del sistema estatal rondan los siete mil; las corporaciones de seguridad (Guardia Civil, Custodios y policías de Investigación) cuentan con unos cinco mil; el sector Salud tiene más de seis mil, entre médicos, enfermeras, laboratoristas, afanadoras, personal administrativo, etcétera. Están luego los servidores en los poderes Judicial y Legislativo, que conjuntamente andan arriba de los dos mil. Los altibajos en las participaciones y aportaciones federales a los estados no son inusuales. Esto se debe a que buena parte de sus fondos de reparto se constituyen con la recaudación de diferentes impuestos y un porcentaje de los ingresos derivados de la venta de petróleo. Prácticamente no hay año en que no se registren variaciones, a la baja o a la alza. Tan es así que hace 17 años se creó el FEIFE para reducir los impactos negativos (cuando las participaciones bajan). El problema es que los recursos de ese fondo previstos para este año ya se agotaron. En sus citadas declaraciones del fin de semana, el gobernador Gallardo Cardona terminó expresando su confianza en que la federación acuda a su rescate y lo saque del atolladero: "Yo estoy muy confiado que nos va a apoyar el gobierno federal, nunca nos ha fallado, nunca nos ha dejado solos y esperemos que no nos pase". Ojalá, aunque antecedentes como la suspensión de la vía alterna, la cancelación de la modernización del aeropuerto de Tamuín, la reducción en el ritmo de los trabajos de modernización de la carretera Valles-Tamazunchale y el "ya veremos" en que Conagua tiene la rehabilitación de la cortina de El Realito, no dejan lugar al optimismo. PORNOGRAFÍA POLÍTICA En otro de esos actos de surrealismo puro que no escasean en la política mexicana, el sábado pasado el dirigente nacional de Morena, Mario Delgado, anunció que el senador del Partido Verde Manuel Velasco, adquiría la condición de Corcholata y que podrá participar en la encuesta que hará Morena para definir su candidato o candidata a la presidencia de la República. Para mayor chocantería, el anuncio se hizo minutos después de que el Verde abandonó a su candidato al gobierno de Coahuila para sumarse al de Morena, en un momento en que tal decisión ya no podrá tener mayor efecto práctico, dado que las boletas están impresas desde hace semanas. Además, el traicionado Lenin Pérez dijo que él no declina y va de frente. Desde una perspectiva clara, lo que en esencia ocurrió es que Morena, a través de su inescrupuloso líder nacional, premió pública, festiva e impúdicamente la traición del PVEM a su abanderado en Coahuila. Según algunas de las últimas encuestas serias (Reforma, martes 30), la intención de voto a favor del candidato de la alianza PRI-PAN-PRD, Manuel Jiménez, es del 53 por ciento, contra el 25 favorable al abanderado morenista Armando Guadiana; el 17 por ciento del candidato del PT, Ricardo Mejía Berdeja, y el ¡5 por ciento! del verde Lenin Pérez. Con esos números, faltando cuatro días para el cierre de campañas y una semana para la votación, ¿tenía sentido ese acto de pornografía política estelarizado por Mario Delgado, Manuel Velasco, Armando Guadiana, Karen Castrejón (la dizque presidenta del PVEM) y, tras bambalinas, el Niño Verde? Creo que para influir en los resultados electorales del próximo domingo en Coahuila, no. Me parece que las intenciones van por otro lado. Si en efecto otorgarle la condición de Corcholata era un "premio" para Velasco por "bajar" de la contienda coahuilense al candidato verde, en realidad vino a ser un regalo envenenado. Visto el contexto, el lugar y el momento, resulta ser un pago con treinta monedas de plata. Pero el Güero Velasco no es tan zafio. Luego entonces, deben existir otras razones no confesadas. Tengo una teoría. Hasta el sábado, Morena, o más bien el lopezobradorismo, tenía cuatro corcholatas: Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard, Adán Augusto López y Ricardo Monreal. Marcelo y Monreal (a quien a veces excluyen y luego de repente lo incluyen) han expresado ciertos niveles de desacuerdo con el método de las encuestas y con lo que ambos han considerado falta de piso parejo. Incluso, el Canciller anunció que pasadas las elecciones del próximo domingo hará algunos planteamientos y propuestas a propósito del método morenista. Con ese elenco, si llegado el caso hay disensos serios luego de las encuestas y sus resultados, la lógica apunta a que habría dos aspirantes -Claudia y Adán Augusto- aceptándolos y otros tantos -Ebrard y Monreal- rechazándolos. Empate. Ya con Velasco oficialmente designado Corcholata Emergente, a la hora de los jaloneos, rápidamente rompería el empate y convertiría en mayoría a los conformes. Lo interesante será ver qué hace el líder del Verde en estas tierras cuando en calidad de Corcholata nos visite su amigo, hermano y compadre al que quiere y adora. Supongo que echar la casa por la ventana y gastarse más de Pensiones, aunque sepa que son tiempo, dinero y esfuerzos tirados al retrete. Y lo del PT también en Coahuila, ya ni a pornografía llega. Se queda en sainete de prostíbulo barato. COMPRIMIDOS A propósito de la súbita llegada de Sara Rocha a la dirigencia estatal del PRI, lo primero que resalta es que no goza de mucho aprecio entre la cada vez más escasa militancia. Luego, si no quiere ir a litigar al Tribunal Electoral deberá apegarse a los estatutos y convocar antes de sesenta días a una elección válida por medio del Consejo Político Estatal, que cuenta con más de 400 integrantes, muchos de los cuales ni idea tienen de quien es doña Sara. Yo les puedo decir que es una mujer inteligente, muy trabajadora y a estas alturas con mucha experiencia. Lo que la perjudica mucho es que sus prioridades son tres: Sara Rocha, Sara Rocha y Sara Rocha. También, que su carácter no le ayuda y que en este valle de lagrimas del priismo potosino no se sabía nada de ella, excepto, claro, de sus ambiciones plurinominales. Luego de protagonizar un hecho histórico, integrar la primera dirigencia completamente femenil en la Federación Universitaria Potosina, es una lástima lo que está ocurriendo ahí. La errática conducta de la vicepresidenta no es ajena al manipuleo del secretario Académico, quien comienza a mostrar ambiciones rectoriles. Cómo puede la ínclita regidora verde de Soledad, Irma Patricia Cuevas, atreverse a llamar "privada" a una fiesta suya en la que lo primero que hace es tomar fotos y subirlas a sus redes sociales. En ese justo momento, señora, usted le quitó cualquier condición de privacidad que pudiera haber tenido. Por otra parte, hay quienes se quedaron con la impresión de que había sido una fiesta infantil. ¡Qué va! Fue para festejar a un treintón que además trabaja para el Gobierno del Estado y que es parte inexcusable del desfiguro ese. ¿Y cómo ignorar la cada vez más grave oligofrenia de Lupe el antiguo Uñas Largas devenido en El Guapo Hechizo, que se animó a extenderle una especie de justificación a la célebre fiesta buchona? Igual y por ahí anduvo. Se me hace que se les pasó la mano con la anestesia a la hora de embellecerlo. Hasta el próximo jueves. |
Columna 2: ES POR DEMÁS (08-junio-2023) |
Poco hay que no se haya dicho ya respeto de las elecciones del domingo pasado. En razón de ello quisiera aludir a un aspecto del mismo tema, no muy abordado en estos días. Me refiero a la inutilidad del acto de impudicia política protagonizado por Morena y sus aliados el PVEM y el PT en Coahuila, una semana antes de las elecciones. Los datos duros, los hechos demuestran que de nada sirvió que ambos partidos, obscenamente desconocieran a sus candidatos en aquel estado para obligar a la militancia a apoyar al morenista Armando Guadiana. Los resultados electorales en Coahuila (57% para PAN-PRI-PRD; 21% para Morena; 13% para PT y 6% para PVEM, en cifras redondeadas) son prácticamente idénticos a los que anticipaban las encuestas serias levantadas días antes de las elecciones. Es decir, coreografiada exhibición de pornografía política que protagonizaron Mario Delgado, Manuel Velasco, Karen Castrejón y Alberto Anaya, sirvió para absolutamente nada. Poco hay que no se haya dicho ya respeto de las elecciones del domingo pasado. En razón de ello quisiera aludir a un aspecto del mismo tema, no muy abordado en estos días. Me refiero a la inutilidad del acto de impudicia política protagonizado por Morena y sus aliados el PVEM y el PT en Coahuila, una semana antes de las elecciones. Los datos duros, los hechos demuestran que de nada sirvió que ambos partidos, obscenamente desconocieran a sus candidatos en aquel estado para obligar a la militancia a apoyar al morenista Armando Guadiana. Los resultados electorales en Coahuila (57% para PAN-PRI-PRD; 21% para Morena; 13% para PT y 6% para PVEM, en cifras redondeadas) son prácticamente idénticos a los que anticipaban las encuestas serias levantadas días antes de las elecciones. Es decir, coreografiada exhibición de pornografía política que protagonizaron Mario Delgado, Manuel Velasco, Karen Castrejón y Alberto Anaya, sirvió para absolutamente nada.
Actuaciones como esa son de las que mantienen cada vez más alejada de los partidos a la ciudadanía, hombres y mujeres sobre todo jóvenes, que ven con repugnancia el cinismo, la desvergüenza, la falta total de ética y la obscenidad con que se conducen las formaciones políticas. La práctica política nunca ha sido asunto de santos o de almas puras. Ya lo señaló Max Weber hace más de un siglo: "Quien quiera dedicarse a la política, debe olvidarse de los ángeles y los demonios. Si quiere salvar la ciudad debe renunciar a salvar su alma". Pero hay ocasiones, como ésta que hoy comentamos, en que se conjugan desfachatez absoluta con una futilidad monumental. "Convencidos” por Delgado. Velasco, Castrejón y Anaya, de última hora, quisieron obligar a sus candidatos Lenin Pérez y Mejía Berdeja a declinar sus candidaturas, -¡a da cuatro días de concluir las campañas!- a favor de Guadiana. No lo hicieron, pero sin duda que el resultado habría sido el mismo aunque lo hubieran hecho. El que la política-política sea asunto rudo e impío, no obliga a revolcarse en el lodo, menos en público y con entrada gratis. Más allá de los valores vilipendiados, lo que creo que se debe subrayar es que con esas exhibiciones la praxis política se convierte atractiva únicamente para cínicos y sinvergüenza. Y si nos atenemos a la implacable realidad coahuilense, también para mensos. Y peor aún: con todo y su cinismo, mal gusto y pésimo timing, ese asunto parecía encontrar cierta explicación -que no justificación- con el hecho de que un día más tarde Mario Delgado anuncia que el Güero Velasco se convertía en una nueva Corcholata, con derecho a participar en el proceso morenista para designar candidato o candidata la Presidencia de la República. Cualesquiera que fueran sus posibilidades reates conseguir la nominación, la nueva condición le daba al personero del Niño Verde margen para participar en deliberaciones de alto nivel en el seno del lopezobradorismo. Fue tanto su entusiasmo que inmediato arrancó una costosísima propaganda identificándose como “Corcholata Verde". Quién sabe hasta donde llegarían sus cálculos o sus ensoñaciones, pero evidentemente Velasco se las tomó muy en serio. El único problema es que nadie parece haberle avisado de estos enjuagues al mero jefe y, ¡Tómala Güerito!, el lunes no fue invitado a la reunión del Olimpo instalado en el restaurante El Mayor, donde sí estuvieron las corcholatas de a deveras y los gobernadores cuatroteístas. Feo el descolón, pero mas que merecido. Ojalá Alberto Anaya no se vaya impune.
YA SE LE HIZO VICIO El pasado fin de semana, un medio impreso local, serio y de muy larga trayectoria publicó una amplia entrevista con el gobernador Ricardo Gallardo Cardona, en el transcurso de te cual dijo, entre otras cosas, lo siguiente: "Hay una agenda y una estrategia bien definida con la que se va a colocar a San Luis Potosí como la cuarta entidad federativa más importante del país, en inversión extranjera y en recursos económicos del producto interno bruto”. Luego destacó que "Nuestra entidad ha sido pionera, junto con Nuevo León, en atracción de inversiones. En este primer trimestre Nuevo León y San Luis Potosí fueron las dos entidades federativas que alcanzaron 75 por ciento de ingresos de inversión extranjera del país". Dijo también que el año pasado “tuvimos inversiones por 700 millones de dólares, sin embargo, este año en el primer trimestre tuvimos tres mil quinientos millones de dólares…” Pues con la pena, pero todo lo anterior son mentiras. No sé si deliberadas, producto de la mala información o de información mal entendida y peor procesada. En el mejor de los casos son anhelos de muy improbable cumplimiento, y en el peor son ensoñaciones que una mente desordenada confunde con realizaciones. En su orden: En el primer trimestre del año, la inversión extranjera directa que entró a nuestro país fue de 18 mil 636 millones de dólares. La Ciudad de México absorbió 7 mil millones, equivalentes al 38% (a partir de aquí, ya no hay manera de que Gallardo pudiera tener algo de razón, pues solo queda el 62 por ciento de la IED trimestral, pero eso no es todo). A Nuevo León llegaron 2 mil 332 millones, iguales al 13%; Jalisco logró el 6% con 1 mil 179 millones; Puebla alcanzó el 5%con 920 millones, y al Estado de México correspondieron 892 millones, casi el 5%. Para complementar el Top Ten, Veracruz recibió 831 millones, equivalentes al 4.5; Baja California quedó con 785 millones y el 4.2; Chihuahua se ubica en el octavo sitio con 562 millones de dólares que representan el 3%; Guanajuato alcanzó 492 millones y el 2.6%, y finalmente Sonora con 387 millones, iguales al 2%. Estas diez entidades federativas acumulan en total 15 mil 419 millones de dólares, equivalentes al 82 por ciento total. El lugar preciso de San Luis en este listado no aparece todavía en la página oficial de la Secretaría de Economía, o yo no pude encontrar el apartado correspondiente. Visto que el ultimo estado de los primeros diez acumula el 2 por ciento del gran total, aún si el nuestro fuera el número once andaría debajo de ese porcentaje, por lo que en el mejor de los casos sumándole el 13 por ciento de Nuevo León alcanzarían el 14 por ciento y fracción. Lejos, lejísimos de ese descomunal 70 por ciento informado por RGC. Con estos mismos datos se derrumba también la afirmación gallardiana de que "este año, en el primer trimestre, tuvimos tres mil quinientos millones de dólares (de inversión extranjera directa)". Absolutamente falso. Esa cifra únicamente la alcanza y supera la Ciudad de México con sus 7 mil millones, y le sigue Nuevo León con 2 mil 332 millones. En eI primer párrafo de sus declaraciones, reproducido al comienzo de esta sección, Gallardo Cardona dijo que "se va a colocar a San Luís Potosí como la cuarta entidad más importante del país, en inversión extranjera y recursos económicos del producto interno bruto". En cuanto a inversión extranjera ya vimos que nomás no, pero pudiera haber tenido una confusión con el Producto Interno Bruto. Tampoco. En cuanto a valor del PIB por entidad federativa a diciembre del año pasado, ocupamos el lugar número 16, con 662 mil millones de pesos, equivalentes al 2.33 por ciento de! total nacional. Una aceptable posición de media tabla, que ha mejorado ligeramente con los años. Convertirnos en el cuarto lugar nacional por valor del PIB, podría conseguirse, me dicen los expertos consultados, en cosa de medio siglo, siempre y cuando todas las demás entidades federativas dejen de crecer. Aquí se vuelve obligada, ineludible, la pregunta: ¿Qué le pasa al gobernador? ¿Tiene a cargo de sus tarjetas informativas al peor y más sádico de sus enemigos o enemigas, que disfruta lanzándolo al abismo de los desfiguros? o ¿la información que le pasan es correcta, pero él es incapaz de comprenderla, procesarla y exponerla? Existe también la preocupante posibilidad de que ni le hagan tarjetas ni busque información por su lado, sino que haya llegado a un nivel tal de ofuscación o extravío mental que lo lleva a pensar que basta con que él diga algo para que se vuelva realidad. Y ya ni hablar de esa obsesión, de esa enfermiza pulsión por vernos la cara de tontos a sus gobernados, sea de él directa y personalmente o de los cabrones que se divierten a sus costillas lanzándolo a decir mentiras, barbaridades, figuraciones, sueños y quimeras. (Todas las cifras fueron extraídas de las páginas oficiales de la Secretaría de Economía, en su apartado Registro Nacional de Inversión Extranjera, y del INEGI en el rubro de Producto Interno Bruto por entidad federativa. Actualizadas en el primer caso al primer trimestre de este año y en el segundo a diciembre del 22).
COMPRIMIDOS Por norma estatutaria, el CEN del PRI debe autorizar la expedición de la convocatoria para elegir nueva dirigencia estatal antes de que termine el mes próximo, Si no lo hace, con alguna de esas chapuzas a las que es tan proclive Alito Moreno, la más perjudicada va a ser Sara Rocha. Sin la renovación de dirigencia en términos de legalidad interna, Sara pasará de ser dirigente provisional a dirigente espuria, con todo lo que eso implica. Ciertamente, es ave de tempestades. Ya una vez gobernó Catorce sin haber ingresado nunca al Palacio Municipal que le bloquearon sus opositores. ¿Querrá repetir la hazaña?
Cuando parecía que las barrabasadas de El Guapo Hechizo, a propósito de la fiesta buchona de la regidora soledense, eran insuperables, llega otro inspirado declarante, el dirigente interino del Verde estatal, Eloy Franklin Sarabia, a decir más barbaridades. Destaca una: que como la fiesta era cosa personal y privada de la regidora y su familia, la autoridad partidista no tenía por qué intervenir. En primer lugar, no era algo personal, había una multitud presente, y de privado no tenía nada, pues todavía no terminaba la pachanga y ya doña Irma Patricia Cuevas la estaba presumiendo en sus redes sociales. Con la lógica de EFS, si un(a) militante verde, en la privacidad, recogimiento e intimidad de su hogar mata a puñaladas a su pareja, es asunto personal y privado. ¿O cómo? El líder sindical del personal administrativo de la UASLP trae ganas de comer lumbre. Empeñado en mantener apartada de sus funciones a la secretaria de Actas del comité directivo, por sus puras pistolas, está incurriendo en una falta grave: no dar cumplimiento a un mandato judicial para que la reinstale. Por si no fuera suficiente, corre el riesgo, la organización, no él, de que muchos de sus acuerdos y compromisos oficiales sean declarados inválidos si alguien los impugna por no haber sido firmados por los integrantes correctos de la dirigencia. Hasta el próximo jueves. |
Columna 3: LAS CANALLADAS TRICOLORES (15-junio-2023) |
La convocatoria para elegir nueva dirigencia estatal del PRI es una canallada. Y por ello, lo será también en automático el resto del proceso que con gran cinismo ha sido montado para beneficiar a Sara Rocha en específico. Para empezar, sin que sea lo más importante pero que sirve bien para ejemplificar el nivel de desfachatez alcanzado, basta el hecho de que la convocatoria concebida para beneficiar a Sara Rocha está firmada por Sara Rocha. Es decir, ella la concibió, la redactó y la tuvo por buena. No es algo contrario a tos estatutos, pero en tanto que podía haberse evitado, con la firma de un delegado general del CEN, por ejemplo, constituye buena muestra, ya lo decíamos, del grado de agandalle aplicado. De acuerdo a la normatividad estatutaria, el plazo mínimo que debe transcurrir entre la publicación de la convocatoria y el registro de candidaturas es de 72 horas. El documento se fijó en estrados el lunes a las 14 horas con 59 minutos, y la recepción de solicitudes de inscripción se abre hoy jueves a las 15:00 horas. Es decir, ni una hora más. Vamos, ni un minuto más. Peor aún, se hizo lo contrario: los formatos que hay que rellenar para solicitar la inscripción. Estuvieron disponibles hasta el martes, con lo que el plazo real se redujo a 48 horas. Aunque gran parte de su contenido era previsible por responder a la legalidad interna, siempre hay particularidades que, en este caso, la única que las conocía era quien la formuló y expidió. Sí, claro, Sara Rocha. Una de esas “particularidades” es que el proceso en su conjunto será conducido por la Comisión Nacional de Procesos internos (CNPI), que ejerció su facultad de atracción para dejar fuera a la Comisión Estatal de lo mismo, con el argumento de que su período de ejercicio ya concluyó y por lo tanto carece de facultades para actuar. La petición de que interviniera la Comisión Nacional fue de Sara Rocha. Además, en su afán de asegurarse el canallesco control de todo el procedimiento, la tarea la cumplirá un “organismo auxiliar* de la CNPI, cuyos integrantes fueron propuestos por Sara Rocha, para vigilar y controlar el trámite en el que se elegirá presidenta a Sara Rocha. De no creerse.
Pero como dice el dicho, no hay dicha completa: sucede que al Consejo Político Estatal que será el que elija la nueva dirigencia el próximo sábado, también ya so lo venció su plazo legal do ejercicio. de tal suerte que en estricto sentido y con la misma lógica, no puede hacer la elección. LA PORQUERIZA | Entre los requisitos para registrarse en la competencia, hay tres digamos de cajón, pero cuyo cumplimento antes siempre había que acreditar aquí, localmente. Esta vez, según la convocatoria firmada por Sara Rocha para elegir a Sara Rocha, deben acreditarse en la Ciudad de México, ante distintas instancias del Comité Ejecutivo Nacional. Se trata del pago de cuotas partidistas, la obtención de una carta de militancia y aprobar un examen de conocimiento de los documentos básicos del partido. Durante el martes, un priista astuto, nomas para ver como estaban las cosas, llamó a la Secretaría de Finanzas del CEN para preguntar si podía pagar sus cuotas mediante transferencia electrónica y a que número de cuenta. Le respondieron que no tenían la menor idea de lo que les estaba hablando, pero que preguntarían y en un rato le devolvían la llamada, hasta ayer a media mañana no había obtenido ninguna respuesta. Para mayor perversidad, por no decir otra cosa, los documentos que acrediten el cumplimiento de los tres requisitos anteriores, dispone la convocatoria, deben estar firmados por los titulares a nivel nacional de las instancias respectivas. Es decir, el pago de cuotas debe darlo por cumplido única y exclusivamente el secretario de Finanzas del CEN; la carta de militancia debe firmarla el Coordinador Nacional de la Coordinación Nacional (así dice la convocatoria) de Afiliación y Registro Partidario del CEN, y la constancia de haber aprobado el examen de conocimientos la debe rubricar el presidente nacional del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles. Con cualquiera de los tres que esté ausente un par de días, ya no se pudo. En distinto pero similar terreno, a los aspirantes se les exige que para poder registrarse deben contar con diferentes tipos de apoyos. Por ejemplo, deben respaldarlos tres de los siete sectores y organizaciones priistas, pero no sus dirigentes locales sino única y exclusivamente sus líderes nacionales que, igual, no es tan fácil encontrarlos y sacarles la firma, sobre todo si tienen instrucciones en contrario. Otro apoyo válido para obtener el registro es el 20 por ciento de los integrantes del Consejo Político Estatal, que hasta hace una semana estaba integrado por 420 personas, pero el martes apareció una lista actualizada con 30 menos, “rasurados” con criterios que solo Sara Rocha y cómplices tienen claros. Aquí también, el lapso para obtener las 80 firmas se redujo a 48 horas. Con todo, hay cabos sueltos que pueden ser una buena base para impugnar el documento y vía judicial echas por tierra la mascarada, aunque el saldo final podría ser el mismo que ahora busca Alito Moreno. Si eventualmente el Tribunal Estatal Electoral o el federal anulara el amañado proceso en marcha, al quedar acéfalo el Comité Directivo Estatal el Nacional tiene facultad para designar a dedo una dirigencia provisional. Nadie duda que la distinguida sería Sara Rocha. ¿Por qué? Porque en su esquema de apoderamiento -y seguramente también de mercadeo- de las mejores candidaturas en juego el año entrante, Alito necesita el control territorial que representan las dirigencias estatales en todo el país. El “botín' está compuesto por las primeras candidaturas plurinominales al Senado, a la Cámara de Diputados y a los congresos focales, así como algunas de las gubernaturas y no pocas alcaldías cotizadas donde el tricolor mantiene intenciones de voto competitivas.
DÍFICIL DE ENTENDER El Partido Revolucionario Institucional nunca ha sido un modelo de respeto a su propia legalidad interna, pero a lo largo de los años aprovechó la experiencia acumulada para cada vez hacerlo de manera menos grotesca. Además, dadas sus precarias condiciones actuales en cuanto a intención de voto, muchos supondríamos que, en el caso potosino, el propósito sería salir del sopor prevaleciente con Elías Resina y entrar en una dinámica de trabajo más intenso. Unos cuantos puntos porcentuales más en las urnas del año próximo se traducirían en una presencia mayor y más influyente por lo menos en el Congreso de la Unión. Con lo que estamos presenciando aquí en San Luis Potosí, queda claro que se trata de ampliar los márgenes de maniobra de la dirigencia nacional que encabeza Alito Moreno para, vía un grosero agandalle, quedarse el año próximo con el mayor número posible de cargos de elección popular, y medrar, crudamente medrar, con las migajas partidistas los próximos años. Al tomar las decisiones relativas a San Luis Potosí que están en curso, Alito, Sara Rocha y corifeos lo que menos tuvieron en cuenta fueron los intereses legítimos de la militancia, cualquiera que sea su tamaño, y optaron simple y sencillamente por los suyos propios. Sara Rocha es actualmente dirigente interina; al ser electa el sábado próximo se convertirá en su sustituta para completar el ejercicio de Pesina y Yolanda Cepeda hasta febrero del año próximo, pero como en esas fechas se estará ya en pleno proceso electoral podrá quedarse en el cargo hasta julio o agosto del 2024. Se tendrá que abrir luego un nuevo proceso para elegir dirigencia por cuatro años, y nada impide a Sara postularse y ser electa. Por ahora, ante la falta de certeza en cuanto alcanzar el voto favorable de la mitad mas uno de los 390 consejeros, la estrategia es tan simple como cavernícola: que solo una planilla -la de Sara Rocha, obviamente- cumpla con los requisitos y quede registrada. En ese caso, ya no hay votación y por default se entroniza a la única subsistente. Según los expertos, desde la convocatoria misma podría impugnarse y echarse abajo ya, pero no parece haber nadie interesado en hacerlo. El desanimo es muy extendido. Es más fácil prever nuevas y numerosas deserciones hacia otros partidos. Con todo, Sara Rocha tiene ante sí la posibilidad de quitarse el antifaz de asaltante y obtener cierto grado de legitimidad que mucho le ayudaría a avanzar con algo de dignidad en su propósito: hacer público hoy o mañana que no será candidata a ningún cargo de elección popular, ni de mayoría ni plurinominal, en las elecciones del año próximo. Que esperará a serlo en el 2027, cuando todavía estará en el cargo. Menos lodo, Sara. COMPRIMIDOS. Durante la ultima gira del presidente López Obrador a tierras potosinas, lo mas relevante en términos de compromisos fue el concluir para dentro de un año la modernización de la carretera Ciudad Valles-Tamazunchale, y la posibilidad de restablecer el presupuesto para ampliar y arreglar el aeropuerto de Tamuín. En este último caso el mayor problema a vencer se llama Gastón Santos, quien probablemente sea el huasteco más difícil a la hora de negociar. Por cierto, durante esa misma visita presidencial ocurrió en Xilitla algo muy curioso. La víspera, el alcalde xilitlense fue llamado por el gobernador Gallardo Cardona, quien lo instruyó para que organizara una cena el viernes con otros presidentes municipales y algunos personajes de la región, a la que asistiría AMLO. Para esa misma noche, Gabino Morales convocó a los alcaldes a otra cena en lugar distinto. El titular del Ejecutivo Federal no salió de su hotel y cenó únicamente acompañado del Subsecretario de Egresos de Hacienda. Así, a la misma hora, RGC y compañía cenaron en la Posada James; Gabino y acompañantes en el restaurante Cafetos, y el Presidente y su acompañante en el Paraíso Encantado. Ahora que diversos intereses han entrado en juego para reconvertir la delegación de Pozos en municipio, los involucrados deberían, con toda honestidad, formularse unas pocas preguntas: ¿Qué favorece más a la gobernabilidad de un estado, un mayor o un menor número de municipios? ¿Los recursos globales de la entidad se distribuyen mejor en Oaxaca con 570 municipios o en Baja California Sur con 5? ¿En cuánto se va a incrementar el costo de la administración pública en Pozos al constituirse un ayuntamiento en toda regla? ¿Cómo le va a hacer ahora Gallardo para estar friegue y friegue a Galindo con el tema del agua si en la mañanera de ayer el Presidente y el Director General de Conagua avalaron lo que está haciendo en esa materia? Saaabe, decimos por acá. Hasta el próximo jueves. |
Columna 4: LABERINTO CORCHOLATERO (22-junio-2023) |
Ya en marcha el proceso interno morenista para elegir su candidato o candidata a la presidencia de la República, que se supone culminará en la primera semana de septiembre, a nivel local va a ser muy interesante observar cómo resuelve sus conflictos de intereses en la materia el gobernador Gallardo Cardona; cómo sale del laberinto en que está metido. Antes, una referencia obligada a su reciente declaración de que renunció voluntariamente a la posibilidad de ser la Corcholata Verde para no abandonar a sus ahijados potosinos y sus muchos problemas. Por principio de cuentas, esta manifestación gallardista desconcierta, porque sin lugar a dudas que verse convertido en prospecto presidencial de la alianza Morena-Verde-PT le habría dado una dimensión nacional que mucho le podría haber ayudado en sus gestiones a favor de San Luis, para que, por ejemplo, le repongan los más de mil millones de pesos que le han descontado de participaciones, o para conseguir la continuación de la vía alterna a la Zona Industrial. En cuanto al abandono de la gubernatura, tendría que haber sido por un máximo de 70 días. Nada imponía que fuera para siempre. Por otra parte, los hechos y ciertos datos conducen a la convicción de que desde su llegada a la gubernatura hace 21 meses, Ricardo Gallardo Cardona efectivamente pensó que podía ser candidato presidencial, si no de la alianza encabezada por Morena si al menos del Verde, y por eso el frenesí de proyectos y gastos en exceso con que arrancó su gobierno. Esto, según sus consejeros tipo Héctor Serrano, lo llevarían a ser uno de los gobernadores mejor calificados y en automático se le abrirían las puertas de las ligas mayores de la política nacional. Lo chamaquearon. RGC es desde hace un año uno de los mandatarios mejor calificados, pero únicamente por sus paisanos, no por los mexicanos en general, pero de nada le sirvió ante estrategias cocinadas en las alturas verdes por su amigo, compadre y hermano al que estima, quiere y adora, Manuel Velasco y el Niño Verde. Ellos decidieron que la Corcholata Verde fuera el ex gobernador de Chiapas, y dejaron a nuestro mandatario fuera de la jugada, con todo y ser su caja chica. Tan pagado de sí como es, Gallardo encontró consuelo en hacer público que él hubiera podido ser la propuesta verde en el proceso morenista, pero como nos quiere tanto a sus gobernados y visto que sin sus cuidados entraríamos en vías de extinción, decidió heroica y generosamente renunciar a sus altas pretensiones y quedarse a cuidar el changarrito. Prefirió también, ¡por supuesto!, darle la oportunidad a su cuatísimo Güerito. De vuelta al tema del laberinto político en el que se haya Gallardo, conviene un poco de historia. En lo que prácticamente fue su primera salida de la Ciudad de México en calidad de Corcholata, hace exactamente un año, el entonces secretario de Gobernación Adán Augusto López Hernández vino a San Luis Potosí. El gobierno gallardista lo trató todo lo bien que pudo sin violentar en exceso la legislación electoral, y le organizó un buen evento en el Centro de Convenciones. Lo políticamente más significativo es que don Adán Augusto vino acompañado, y no muy discretamente que digamos, del Güerito Velasco, con lo que todo mundo entendió que el Verde se la jugaría con él en la sucesión. En ausencia del Niño Verde, el jefe funcional del PVEM es Velasco. La segunda visita corcholatera la protagonizó en noviembre pasado Marcelo Ebrard, quien oficialmente vino a apoyar con la BMW que hiciera aquí su inversión de 800 millones de euros. Comió un tanto apresuradamente con empresarios en la antigua penitenciaría, sin que hubiera ningún asomo del partido Verde como tal. Lo que más llamó la atención es que al concluir su visita de algunas horas, el ahora excanciller subió media docena de fotos de la vista en sus redes sociales, en ninguna de las cuales apareció Gallardo, no obstante que anduvieron codo a codo en la planta automotriz y en la comida. Todo mundo entendió que no había habido click y que por ahí no irían las cosas con RGC. Ricardo Monreal vino a San Luis en marzo pasado, a presentar su "Proyecto de Reconciliación Nacional", en la Cineteca Alameda. Reunió un centenar de personas, no tuvo mayor repercusión en medios y no fue objeto de ninguna atención oficial. No se sabe que se haya entrevistado con el mandatario potosino, no obstante que formalmente todavía era el líder de la mayoría morenista en el Senado. Entre visitas pospuestas y canceladas por imponderables, la otra Corcholata con peso específico, Claudia Sheinbaum, no ha andado por estas tierras, pero recién fue protagonista de un suceso que enturbia las aguas verde ecologistas. Como se recordará, luego de que Manuel Velasco hiciera públicas sus propias aspiraciones presidenciales en el marco de la alianza Morena-Verde-PT, y de que incluso anunciara su separación del cargo de senador, la en ese momento todavía jefa de Gobierno de la Ciudad de México acudió, hace dos semanas, a un evento del PVEM que se suponía era de no mucha resonancia, pero que en realidad fue un concurrido mitin de apoyo. Ahí, el dirigente del Verde en la Ciudad de México, Jesús Sesma, acompañado entre otros del dirigente histórico de ese partido, Arturo Escobar, ofrecieron todo su apoyo a doña Claudia. ¿Y su compañero de partido, de viaje y de proyecto Manuel Velasco? Sabrá Dios. ¿Esto significa que Sheinbaum, con Sesma y Escobar, y Gallardo, con Velasco, juegan en equipos rivales? El panorama en estos momentos es bastante laberíntico: ¿Ya no vamos con Adán Augusto como parecía al principio? ¿Vamos con todo a favor de Velasco (hasta que decida declinar a favor de sabrá Dios quién)? ¿Aunque dentro del Verde sea la candidata de una fracción contraria a la de nuestro amigo, compadre y hermano, de todas formas vamos a apoyar a Claudia? ¿Y si el bueno resulta ser Marcelo? ¿Ya abandonamos todo propósito de hacer click con el excanciller? ¿Verdad que está laberíntico, e interesante, el asunto? SARA AL BORDE DEL PRECIPICIO No sé si por soberbia, porque se lo ordenaron o por pocas luces, pero Sara Rocha desperdició la oportunidad que generosamente le ofrecieron las circunstancias para arribar a la dirigencia estatal del PRI con algo de legitimidad y un poco de blindaje ante las previsibles embestidas de sus contrarios. Por principio de cuentas, al ser ella la autora de la convocatoria, debió abstenerse de introducir tanta chapuza. Luego, visto el sesgo a su favor que suponían tanto el contenido del documento como su conocimiento anticipado, nunca debió firmarlo ella. Perfectamente lo podría haber hecho alguien del CEN. La idea de que se comprometiera a no buscar ningún cargo de elección popular en 2023 y reservarse para 2027 cuando todavía estaría en la dirigencia tricolor, la rechazó y con ello desnudó sus crudas y burdas ambiciones. Dentro de los plazos estatutarios y legales, ya hay cuatro impugnaciones a la elección de Sara Rocha y la desconocidísima, arribista y malhumorada Frinné Azuara. Una a la convocatoria como tal y tres al procedimiento que tramposamente dejó una sola planilla para evitar la votación de los consejeros. Estarán un par de semanas en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, y si ahí no se enmiendan las irregularidades, habrá que recorrer la ruta del Consejo Estatal Electoral a la Sala Regional Monterrey y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sara Rocha debería estar preocupada, pues comienza a haber avisos de veracidad en la versión de que realmente Alito Moreno no tiene ningún interés particular en mantenerla en la dirigencia estatal sino que lo que necesitaba era quitársela de encima en el CEN, donde era secretaria de Gestión Social porque le urge poner ahí a otra persona y saldar un compromiso político de mayor nivel. Eso explicaría incluso que el alcalde Enrique Galindo no quisiera entrarle a esos feos arreglos poniendo a alguno de los suyos en la Secretaría General. Sospecho que no le ve mucho futuro al asunto. COMPRIMIDOS ¿Usted pondría un puesto de tacos en el que no hubiera tortillas? Pues el secretario de Seguridad Pública Municipal Juan Antonio de Jesús Villa Gutiérrez y sus esbirros, SÍ. Estos señores llevan tiempo instalando por diversos rumbos de la ciudad, sobre todo las noches de fines de semana, retenes anti alcohol ¡sin alcoholímetro! Aunque usted no lo crea. La historia completa es fascinante, sobre todo porque en realidad es una estrategia corrupta para extorsionar conductores. Se las platico completa la próxima semana porque demanda bastante espacio. En los casos de nombramientos fallidos, como recién ocurrió con el de Aurora Mancilla en la Secretaría de Turismo, el primer y mayor responsable es quien los hace. Siempre hay que recordar que los funcionarios que no cumplen las expectativas no se ponen ellos solitos. Los nombra alguien con facultades para hacerlo, y comparte tanto los éxitos como los fracasos. En este caso particular, de la joven Mancilla, es despreciable además la forma como la despidieron: llamándola falta de profesionalismo a sus espaldas y anunciando su salida en los medios. Gallardo es antes que nada un caballero, pero únicamente por que le gustan los caballos. El affaire Enrique Iglesias, es otro de esos muchos casos que hacen ver mal a nuestras autoridades por, como diría mi abuelita, andar de soflameros, de mitoteros. A ver ¿para qué anunciar a un artista que no se tiene confirmado? ¿Por qué al hacerse público que no se pudo contratar salimos con mentiras de que está enfermo y hay problemas de logística? Luego, obvio, hay que aguantar el ramalazo del desmentido y apechugar con el ridículo a nivel nacional. Todo esto es hijo de ese insuperable afán de ser el niño del bautizo, la quinceañera en el tedeum, el novio en la boda y el maestro de ceremonias en el palenque. Dicen nuestras autoridades policíacas que ante el reforzamiento de la vigilancia (federal) en la carretera 57, a donde nunca dejaron subir a nuestras patrullas superdeportivas, ahora los ¨polleros¨ utilizan brechas y caminos rurales para cruzar el estado. Sin duda que ahí nuestros mustangs y camaros funcionan de poquísima madre. Somos unos genios. Casi tanto como Villa Gutiérrez. Los promotores de la municipalización de Villa de Pozos ya andan haciendo circular en redes, y al parecer también en el Congreso, un plano del polígono que correspondería al nuevo municipio, en su caso. Es muy interesante porque la instancia facultada para elaborar un documento de esas características, el Instituto Municipal de Planeación, es hora que no recibe alguna solicitud para su elaboración. Hasta el próximo jueves. |
Columna 5: EL PRI Y SUS MISERIAS (05-octubre-2023) |
Sara Rocha Medina trepó a la dirigencia estatal del PRI burlándose de sus compañeros de partido y ahora está empeñada en permanecer ahí burlándose de la ley. En ambas empresas ha contado con el apoyo abierto del dirigente nacional, el nefasto Alejandro Alito Moreno. El futuro se ve sombrío, y nadie se extrañe si en fechas no muy lejanas, dependiendo de los fallos judiciales pendientes y la conducta de la dupla Sara-Alito, se dan episodios de violencia en ese ámbito. Hagamos un poco de memoria. El pasado 27 de mayo, el entonces dirigente estatal priista Elías Pesina designó a Sara como secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal, y acto seguido renunciaron a sus cargos él y la secretaria general Yolanda Cepeda. Aplicando el orden de prelación previsto en los estatutos, Rocha Medina pasó en automático a ser presidenta provisional, con un plazo no mayor de 60 días para convocar a elecciones de nueva dirigencia. Dos semanas más tarde, el lunes 12 de junio, se expidió la convocatoria para elegir presidente(a) y secretario(a) general, lo cual debería ocurrir el sábado 17, una vez corridos los trámites de registro de las fórmulas interesadas. Ahí apareció el primer aviso de cómo vendrían las cosas: la convocatoria la firmó Sara, que previamente consumió varios días en ser aprobada por la Comisión de Procesos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual significa que al momento de su publicación, Sara conocía todos sus términos y plazos. Desde el inicio de la partida jugó con cartas marcadas. Pero ni siquiera eso fue lo peor. Para registrarse, debían cumplirse varios requisitos, como la condición de ciudadano, la residencia y no estar inhabilitados. Pero la trampa estaba en otros tres: pago de cuotas para estar al corriente, acreditar conocimiento de los documentos básicos partidistas mediante examen en el Instituto Jesús Reyes Heroles, y obtener constancia de estar inscrito en el padrón de militantes. Nada del otro mundo, salvo por un pequeño detalle: el pago de las cuotas, el examen de conocimientos y el trámite de la constancia de militante tenían que hacerse única y exclusivamente en la Ciudad de México, en oficinas de la dirigencia nacional. La otra única fórmula que intentó registrarse -aparte la de Sara y Frinné-, integrada por el diputado local Edmundo Torrescano y la exdirectora del Instituto Estatal de la Mujer, Erika Velázquez, hizo hasta lo imposible para cumplir esos requisitos, pero no hubo manera: en las oficinas de tesorería del CEN nunca hubo nadie que los atendiera o les diera cita, ni siquiera un número de cuenta a dónde transferir el dinero. En el Instituto no había quién atendiera e igual en el área responsable del padrón de militancia. Así, a la fórmula no oficial simplemente se le negó el registro- "por no cumplir todos los requisitos". Localmente la maniobra la implementó el moralmente derrotado Alberto Rojo Zavaleta. El día de la asamblea del Consejo Político ya no hubo necesidad de elección por haber una sola planilla. Para que la asamblea pudiera válidamente hacer la proclama de "elección" de Sara y Frinné se necesitaba la mitad más uno de los 422 consejeros, que no se completaron, pero les valió. Una auténtica marranada. La dupla Torrescano-Velázquez acudió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en junio, semanas después les respondieron dándoles palo, por lo que en julio acudieron al Tribunal Estatal Electoral, cuyos magistrados, en lenguaje llano, determinaron por unanimidad que los quejosos tenían razón, que les habían jugado muy sucio y que debería quedar sin efecto la "elección" de Sara y Frinné. Ambas tienen derecho a apelar esa resolución ante la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero por un mínimo de vergüenza, de decoro personal, por algo de dignidad, mientras tanto deberían alejarse de sus cargos y que asumiera una dirigencia provisional. Pues no, ya se emperraron en seguir ahí, escupiéndose a sí mismas. Tienen además, el apoyo del tortuoso Alito, quien el viernes pasado que estuvo en esta ciudad, dijo que Sara y Frinné ahí seguirán, por sus "atribuciones estatutarias". Es obvio que no estamos en un tema de exclusiva legalidad -que lo van perdiendo- sino de algo de decencia política. Ese prófugo de la justicia se dio el lujo de regañar a una veintena de los pocos priistas destacados que quedan y amenazarlos con cortar sus carreras políticas si se oponían a Sara. Al final del día, lo que me interesaba decir es algo más bien breve: si la última instancia judicial ratifica el fallo favorable a Torrescano y Velázquez, y si Sara y Frinné con apoyo de Alito insisten en quedarse en sus cargos, mucho me temo que hay quienes desde ahora están dispuestos a ir a sacarlas a empujones. Esto, independientemente de un castigo severo en las urnas, no de la ciudadanía en general sino de los propios militantes -que cada vez son menos- verdaderamente indignados por tanto atropello, por tanta burla. Síganle. ANDAN PREOCUPADOS El primer aviso lo dieron encuestas recientes de buena factura y metodología, pero las luces rojas se encendieron con el pobrísimo resultado del plebiscito sobre la municipalización de Pozos. De rebote, Nachito Segura se cayó de la nube en que andaba y anda pasando aceite. En consonancia con las mediciones nacionales de tendencias electorales más recientes y confiables (como las de ayer mismo en El Universal), varias estatales encomendadas por el gallardismo apuntan lo mismo: En San Luis Potosí el mayor porcentaje de intención de voto, por mucho, es para Morena como partido y para Claudia Sheinbaum como candidata. Los 30 votos de ventaja que según Buendía y Márquez (la casa encuestadora de El Universal) le lleva Claudia a Xochitl, no preocupan en nada al gallardismo, pues finalmente le guste o no su franquicia local del Verde irá en alianza nacional con Morena en la contienda por la Presidencia de la República. Le plazca o no, Gallardo va a fuerzas con Sheinbaum. Probablemente busquen una negociación aceptable para las candidaturas al Congreso de la Unión: senadores y diputados federales. El problema para el gallardismo-verde es que con quien quiera que juegue para las presidencias municipales y las diputaciones locales -claves para la gobernabilidad de su segundo trienio- las opciones morenistas arrasan. Dicho de otra manera, el enorme y a veces desmadrado esfuerzo gallardista para fijar su marca (PVEM) en la entidad no ha dado los buenos frutos deseados: si las elecciones fueran en estos momentos, los candidatos de Morena, sean quienes sean, les ponen una madriza espantosa a los del Verde, sean quienes sean. Esto lo dicen estudios demoscópicos nacionales y locales. Son sobre todo estos últimos los que traen preocupados a los jerarcas del gallardismo. Y ya con esas malas vibras encima, Nachito Segura sale con su batea de babas. Lo responsabilizaron del éxito del plebiscito, le dieron recursos que ya quisieran en Pensiones o en la UASLP, y no le escatimaron ningún otro tipo de apoyos. Según fuentes confiables, Gallardo Cardona esperaba mínimo unos cien mil votos a favor del Sí y unos 20 a 25 mil por el No. Con todo y las carretadas de dinero que se gastó y la abundancia de toda clase de recursos, el buen Nachito apenas consiguió 36 mil contra 9 mil, en número redondos. En total el 6.8 por ciento del padrón capitalino. Fracaso inocultable. Me aseguran que la combinación de malas noticias significada por encuestas y plebiscito, son la razón de que el jefe del gallardismo haya comenzado a destapar prospectos de candidatos a diestra y siniestra y apresuradamente. Una persona que conoce bien la manta me hizo un diagnóstico tan breve como categórico: "Gallardo recién comienza a darse cuenta que buena parte del capital político que trae se vuelve humo si confronta a Morena". A propósito de estas versiones y expectativas, si Juan Carlos Valladares Eichelmann no es candidato por una alianza Morena-PVEM, que ni se meta. Si lo que le proponen es que vaya sólo por el Verde, lo están enviando al matadero, lo están usando. Allá él si se deja. COMPRIMIDOS El tema de la municipalización de Pozos tiene muchas aristas. Por un lado, me parece obvio que entre menos municipios tiene un estado, mayor nivel de gobernabilidad ofrece y mejores posibilidades de planear su desarrollo encuentra. Por otro, es una legítima aspiración de muchos poceños -no de todos, como lo demostró el plebiscito- con justificación histórica, pero lamentablemente es sobre todo la punta del iceberg de un enorme proyecto inmobiliario que si se concreta va a beneficiar a un grupo de privilegiados, pero no al grueso de la población. La especulación con las tierras va a desmadrar la convivencia comunitaria. De mi se acuerdan. Es verdad, la suspensión definitiva concedida la tarde del martes por un juzgado de distrito para detener la municipalización de Pozos hasta en tanto no se agota el juicio de amparo -lo cual puede tardar meses y meses- es solo una batalla y no la guerra, pero por lo pronto es un mensaje más, para quien quiera entenderlo, en el sentido de que ninguna voluntad, por muy de gobernador que sea, puede estar por encima de la ley. Puede hacer muchas cosas, pero no como le dé su gana ni en los tiempos que se le antojen. Creo además que un gobernador menos inseguro de sí mismo ya hubiera corrido al inútil de Uñas Largas, por eso precisamente, por bueno para nada. Mejor anda anunciando inversiones en infraestructura que verificando la viabilidad jurídica de las ocurrencias de su jefe. ¿O con mala fe lo deja irse de frente? Por cierto, me llegan datos interesantes en el sentido de que alguno de los grupos afectados por la falta de pagos a Pensiones ha comenzado a explorar la opinión de abogados sobre la posibilidad de tramitar y conseguir el amparo de la justicia federal para que el Ejecutivo potosino pague los 4 mil millones de pesos que les debe. Sería interesante. Hace mucho que no veía yo un minivídeo que causara tanto revuelo en las redes sociales como ese del viernes donde se ve y se oye a Octavio Pedroza abrazando al gobernador Gallardo y diciéndole zalamero "Felicidades por tu trabajo". Ya no entendí nada. Por lo visto Mario García no tiene patrón aborrecido. Jodido, jodido no creo que ande. Su pura pensión en la Universidad es superior a los cien mil pesos mensuales. Lo que sí, que a lo mejor le pegó duro el Alzheimer y ya se le olvidó su origen, carrera y compromiso universitarios. No recuerdo (y llevo en esto más de medio siglo) un gobernador que haya tratado tan mal a la UASLP como Ricardo Gallardo Cardona, y ahora resulta que el que fuera uno de sus rectores más jóvenes e influyentes ahí va corriendo presuroso a servirle en una dependencia desmantelada, sin recursos y cuyo máximo galardón es entregar su presupuesto a la Feria. Todo con tal de salir a cuadro, aunque sea comiendo caca. |
Columna 6: BUENA DUPLA (19-octubre-2023) |
La dirigencia priista encabezada por Sara Rocha trae un gastadero que huele mucho a robadero. La pestilencia se intensifica porque se está aplicando un esquema similar al utilizado por el Comité Ejecutivo Nacional desde la llegada de Alejandro Alito Moreno Cárdenas a su presidencia. Tiene como rasgo distintivo que los beneficios son sobre todo para despachos o empresas del sureste, en especial de Campeche, y están encabezados por viejos asociados políticos del líder nacional tricolor. El pasado 21 de agosto, la secretaria de Finanzas del Comité Directivo Estatal del PRI pagó 948 mil 200 pesos al despacho Integra Estrategias Globales SC, para cubrir sus facturas números 575, 576 y 577, por las cantidades individualizadas de 344 mil 800 pesos (2) y 258 mil 600 pesos, en ese orden. Este pago se hizo con cargo a las cuentas bancarias 06835106 y 06835203, ambas de la institución BBVA México. Esos 948 mil 200 pesos representan el 50 por ciento de lo que hay que pagar este año al mismo despacho, lo que quiere decir que en total recibirá casi dos millones de pesos (un millón 896 mil 400 pesos para ser exactos). El pago se hace por tres cursos de capacitación online sobre cuyos alcances y efectividad no existen datos conocidos. Las materias impartidas son: "Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres en el Estado de San Luis Potosí", "Educación y Capacitación Política" y "Educación y Formación de Liderazgos Juveniles". De lo que no se tiene ninguna noticia es de cuántos individuos los toman y qué resultados obtienen. Los interesados, cuando llegan a enterarse de su existencia, pueden tomarlos en sus casas. Se ignora si hay evaluaciones o algo parecido. Pero más allá de los beneficios o desperdicio de los cursos, lo que llama poderosamente la atención es que se inviertan millones de pesos (dos a nivel local y decenas a escala nacional), para impartir cursos que perfectamente puede realizar con sus propios medios el PRI, que para el efecto cuenta con su Instituto Nacional de Capacitación Política Jesús Reyes Heroles, e incluso con la Fundación Luis Donaldo Colosio. El tufo de sinvergüenzada se acentúa al constatar que el principal accionista de Integra Estrategias Globales SC, es el abogado Miguel Ángel Sulub Caamal, actual secretario técnico de la Fracción del PRI en la Cámara de Diputados (a la que pertenece Alito) y quien previamente fue presidente del Comité Directivo Estatal del PRI y secretario de Desarrollo Social y Regional, ambos cargos en Campeche y durante el período que Moreno Cárdenas fue gobernador de esa entidad. En el acta constitutiva del despacho de marras, aparece también María Luisa Sahagún Arcila, quien fuera secretaria de Administración e Innovación Gubernamental de Campeche, en los tiempos de Alito como gobernador. ¿Así o más claro? Desde por lo menos el año pasado, en El Universal, Proceso, Sin Embargo.mx y otros medios de alcance nacional, se han publicado diversos trabajos de investigación y columnas de opinión que dan cuenta de cómo Alito ha gastado decenas y decenas de millones de pesos en contrataciones como las aquí descritas. Lo que no había quedado claro es que al torvo dirigente priista no le basta con meter mano en las arcas del Comité Ejecutivo Nacional, sino que también lo hace en los comités estatales, lo cual viene a explicar el empeño ilegal para sostener en las dirigencias locales a incondicionales que no le escatimen "el apoyo". Para ayudar a la perspectiva, hay que considerar algunos datos: el CDE del PRI recibirá este año un total de casi 17 millones 760 mil de pesos, por los varios conceptos del financiamiento público (Actividades Ordinarias Permanente, Actividades Específicas, Franquicias postal y telegráfica, etc.). En virtud de que arrastra con diversas multas impuestas en años anteriores por la autoridad electoral y que le son descontadas hasta en un máximo del 25 por ciento de sus prerrogativas, su alcance líquido anual viene a ser del orden de 13 millones 300 mil pesos. ¿Tiene lógica que Sara y compañía dilapiden casi el 15 por ciento de ese total para pagar cursos que podría impartir con sus propios medios? Desde luego que no, pero es claro que no estamos ante un manejo administrativo-financiero desastrado, sino ante un entramado de saqueo. Si del de San Luis Potosí, que es un Comité Directivo Estatal de los más pobretones, Alito y su cómplice Sara sustraen dos millones de pesos anuales, ¿cuánto le gusta que recaude el campechano a nivel nacional? Finalmente, por lo que a este tema se refiere, desde su llegada a la dirigencia estatal tricolor (de la que en cualquier momento la tumban las autoridades electorales), Sara Rocha se ha quejado de graves penurias económicas, entre otras cosas por la gruesa nómina heredada. En la segunda quincena de mayo, por ese concepto se pagaron 238 mil 067 pesos, a una plantilla de 53 personas. A poco de asumir el cargo en junio anterior, Sara Rocha anunció que habría un severo adelgazamiento de la nómina para sortear las dificultades financieras. Según datos por confirmar, al lunes anterior había despedido 22 personas. Pero algo raro ocurre, la nómina de la primera quincena de agosto pasado (último dato disponible) costó 243 mil 779 pesos. O no es cierto lo de la reducción de personal, o se despidió a unos, pero de inmediato se contrató a otros o a los que se quedaron les doblaron el sueldo. Lo mas triste de todo es que según la documentación en nuestro poder, los trabajos periodísticos nacionales y algunos testimonios directos que hemos recogido, lo que Sara Rocha Medina hizo y está haciendo fue amafiarse con Alito para venir a saquear a sus paisanos compañeros de partido. LECCIONES TE DA LA VIDA El culmen de los caprichos personales de un gobernador potosino, la Arena Potosí, resultó un fracaso en lo que hace a su planeación, sus tiempos de construcción y su disponibilidad para el magno evento anual del deporte favorito, obsesivamente favorito, del mismo mandatario. Por mandato judicial y por un tardío acuerdo con vecinos, las obras de San Miguelito se pudieron reanudar según indicaciones del Instituto Nacional de Antropología e Historia (que había sido ignorado y vilipendiado), con la debida coordinación con el Ayuntamiento, con la gestión de los permisos correspondientes y dejando de ignorar a los residentes del tradicional barrio. Ambos casos, de manera concurrente dejan, me parece, unas pocas pero valiosas lecciones y experiencias que sería muy lamentable ignorar. Va un recuento preliminar: 1.- La voluntad de ningún gobernante es ley ni su fe mueve montañas o termina graderíos. 2.- Cuando la necedad o la terquedad se enfrentan con la realidad, invariablemente salen derrotadas. 3.- Lo imposible es lo que no puede ser. Saber reconocerlo es cosa de talento. 4.- Los dichos sin sustento pueden revertirse. Por ejemplo: "¡No hay plan B, no hay plan B y no hay plan B!" 5.- Sus gustos personales no son los de todo mundo y es inelegante (o sea, corrientito), quererlos imponer. 6.- Proyectar de manera reiterada una mala imagen en los escenarios de la política nacional, inevitablemente te convierte en un compañero de viaje indeseable. Me viene a la mente ahora lo que tanto repetía el buen amigo Fidel Briano: No hay peor ciego que el que no quiere ver ni peor sordo que el que no quiere oír. Pero a fuer de ser honestos, ¿sabe usted lo que realmente alienta, alimenta e impulsa tanto exceso, tanto extravío? Que nadie dice nada. Es decir, hay una aprobación tácita. COMPRIMIDOS Teófilo Torres Corzo supo muy pronto lo que quería ser y lo que debía hacer. Trazó la ruta y perfiló el personaje. Aquella, la recorrió con puntualidad, a éste lo asumió a cabalidad y lo interpretó con maestría. Hubo claroscuros como los hay en la biografía de cualquiera, nosotros incluidos. Era la suya una personalidad cargada de peculiaridades. Era, a final de cuentas, muy él. Yo me quedo con dos rasgos siempre presentes: nunca negaba un favor y muy rara vez hablaba mal de alguien. Quizá eso explique la multitudinaria despedida. A los suyos, un abrazo. Son dos eventos que bien pueden no tener ningún vaso comunicante, nada que los vincule. Pero igual pueden ser partes no explícitas de una estrategia sofisticada. Me refiero a la enjundiosa presencia de la comunidad universitaria en el Salón de Plenos del Congreso del Estado y sus exteriores, el jueves pasado. Sus gritos de "¡Siempre autónoma!", lanzados con el puño en alto, más que proclama fueron un mensaje. Quien yo supongo era el destinatario tomó la sensata decisión de no asistir, con lo que va quedando claro que ni mata leones a cachetadas ni atrapa osos con abrazos. El otro dato de la ecuación es que pronto la UASLP tomará la decisión institucional de otorgar doctorados honoris causa a David Colmenares Páramo y Emilio Barriga Delgado, los dos principales mandos de la Auditoría Superior de la Federación, quienes están convertidos en férreos defensores de la autonomía universitaria en materia financiera, frente a embates aldeanos. Será muy interesante escuchar sus discursos. Verdaderamente desconcertante y yo diría que hasta preocupante la declaración gubernamental de que si los padres de familia y alumnos de una escuela privada quieren un puente peatonal sobre la carretera a Rioverde, que lo paguen. ¿Por qué? Porque según esa lógica retorcida si tienen para pagar las colegiaturas de un plantel particular deben ser fifís o algo parecido. Muy bien. Siguiendo esa lógica, los puentes atirantados que recién ha concluido con sus recursos el gobierno del estado deben ser utilizados únicamente por autobuses urbanos y otros vehículos colectivos de transporte público. ¿Por qué? Porque según esa idea quienes tienen para comprarse un automóvil y echarle gasolina o para pagar taxis o ubers, de seguro son fifís o cosa similar. Esos que se vayan por las laterales de abajo. El desvarío está cañón. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, donde se dirimen los pleitos laborales del gobierno con sus trabajadores, es un botín anhelado por el secretario General de Gobierno. Abogados vinculados con su despacho litigan asuntos donde ganan sumas millonarias. Como se trata de un organismo autónomo, su titular es nombrado y solo puede ser removido por el Congreso mediante un juicio de responsabilidades con debido proceso. Ya hace rato que Uñas Largas se hizo a la idea de dejar que el actual presidente, Alejandro Polanco, concluya su trienio en marzo próximo y se vaya. Pero por aquello de que se le ocurriera buscar un nuevo mandato, al que tiene derecho, decidió someterlo a un linchamiento mediático y despejar el camino para colonizar ese organismo. Marranones. Hasta el próximo jueves. |
Columna 7: UASLP: PENDIENTES (04-abril-2024) |
La Universidad solventó la elección/reelección de su rector para los próximos cuatro años sin contratiempos ni rupturas, lo cual le permite encarar su futuro con solidez. Hacer frente con éxito a los importantes desafíos que están tocando a su puerta sería mucho más difícil si la institución tuviera que lidiar al mismo tiempo con divisiones o confrontaciones internas. Al final del día, la decisión del Consejo Directivo Universitario tuvo resultados numéricos que facilitaron su aceptación por parte de los contendientes. Una eventual unanimidad habría sido sospechosa y fácil de descalificar, como también una victoria por uno o dos votos habría colocado al electo en una posición de vulnerabilidad. 43 votos contra 15 son números que a todo mundo resultaron creíbles. Otorgaron respaldo amplio y suficiente, pero no avasallante. Para el caso particular del doctor Alejandro Zermeño, estas cifras implican una aceptación y aprobación superiores a las que pudo conseguir cuatro años atrás. En abril del 2020, en una primera vuelta el oftalmólogo consiguió 24 votos a su favor, contra 19 de Dolores Lastras, 10 para Anuar Kasis y 2 para Miguel Aguilar Robledo. No se cumplió la disposición estatutaria de que para ser electo hay que obtener el voto de por lo menos la mitad más uno de los consejeros, que eran 56 en aquel entonces. Es decir, se necesitaban mínimo 29 sufragios. Ya en segunda vuelta, Zermeño consiguió 33 contra 22 de la arquitecta Lastras. Así, cuatro años después el reelecto acumuló doce votos más, lo cual refuerza su legitimidad para el ejercicio del cargo. Entre los retos que llaman a la puerta de la UASLP, sin que pretenda ser ésta una lista exhaustiva, me parece que sobresalen los siguientes: Recuperar niveles de calidad académica perdidos en los últimos años, revisar a fondo y actualizar programas de estudios en varias carreras que se han ido rezagando; hacer más eficaces las medidas para erradicar el acoso sexual y otras malas conductas, asumir la conveniencia de una modernización cabal de las estructuras administrativas y de gobierno de la institución, y encontrar formas de aumentar los ingresos propios. En lo que tiene que ver con el ámbito exterior de nuestra Máxima Casa de Estudios, identifico varios pendientes de importancia: seguir gestionando con el Congreso del Estado la autonomía financiera, que aun y cuando se refiera únicamente al subsidio estatal, reduciría automáticamente puntos de fricción. También, resolver de una forma u otra el tema de la fiscalización de las finanzas universitarias, y finalmente el que quizá sea el asunto más soterrado, pero con mucho el de mayor complejidad y riesgo: la defensa sólida y eficaz de la autonomía de la institución. El énfasis sobre este último punto no es gratuito. Las para mí todavía inexplicables razones del gallardismo para cuestionar decisiones propias de la Universidad, para regatearle la entrega de su presupuesto, para darle trato grosero a sus representantes y para andarse inmiscuyendo torpemente en su vida institucional, no son asunto concluido. Lo acredita así el hecho de que en el proceso para elegir/reelegir rector aparecieron huellas dactilares de color verde; también, que el secretario de Finanzas que cumple cinco meses en el cargo no ha querido recibir a funcionarios de la UASLP, y en consecuencia el adeudo millonario sigue creciendo. Por diversas opiniones que he escuchado, estoy convencido de que si en el futuro continúa el trato desconsiderado del gallardismo hacia la Universidad, sea con el regateo de los dineros públicos, con intromisiones en su vida interna o con declaraciones deslenguadas como aquellas de "la casa de los desobligados", el rector Zermeño va a sentir exigencias mucho más enérgicas por parte de la comunidad universitaria -así sean en voz baja- para que defienda la autonomía y la dignidad universitarias. MERECEN CÁRCEL Según información confiable, proveniente de varios participantes en el operativo que desató un motín en el penal de La Pila el pasado 14 de marzo, los dos elementos asesinados por reclusos perdieron la vida por la incompetencia, irresponsabilidad y estupidez de funcionarios superiores. Si justicia hubiera, dos o tres de esos inútiles deberían estar en la cárcel. El contingente de agentes de la Guardia Civil del Estado que fue requerido para ese operativo, sabía que su propósito era ingresar al dormitorio número 5 y extraer a varios internos para ser trasladados a otros reclusorios. Así se hizo, pero cuando todavía no concluían las maniobras, su director de Operaciones, un individuo de nombra Rosalío, súbitamente dio instrucciones de incursionar también en el dormitorio número 6, sin que se sepa bien a bien con qué propósito. Al tener que improvisar sobre la marcha, el grueso del agrupamiento policial (cuyo número no tengo), se desplazó al dormitorio 6, dejando en el 5 a únicamente siete elementos, frente a centenares de reos, muchos de ellos de alta peligrosidad. Aquí surge una primera interrogante: ¿Por qué si era de noche había internos en el patio? En todas las prisiones del mundo que se respeten, a partir de cierta hora de la tarde/noche los presos son metidos en sus celdas que se cierran con llave. Nadie tiene una respuesta clara, pero los dedos apuntan al ya destituido director del penal. En el caos generado por la improvisación, nadie reparó en que dejar siete elementos desarmados frente a centenares de reclusos era igual que arrojarlos a las fieras. Minutos después, mientras comenzaban a abandonar el penal luego de que no pudieran catear un segundo dormitorio porque igualmente los reclusos andaban sueltos y agresivos en el patio, los jefes policiacos y funcionarios del penal presentes, ya en el exterior, empezaron a escuchar en los radios llamados de auxilio de los siete agentes abandonados. No obstante la urgencia, el director de Operaciones de la GCE titubeó varios minutos antes de decidir qué hacer. Cuando finalmente movilizó un nutrido escuadrón para ir a auxiliar a los compañeros en peligro, ya era demasiado tarde. Los asesinaron a golpes, sí, pero también los torturaron: les arrancaron los ojos y los hicieron víctimas de vejaciones inenarrables. Los cuerpos no fueron propiamente rescatados por los cuerpos de seguridad, los reos los entregaron espontáneamente. Inmediatamente después de los trágicos acontecimientos se anunciaron las destituciones del director de Prevención y Reinserción Social y del director del penal. Ambos, dependientes del secretario de Seguridad Pública. En la narración de los hechos queda claro que sobre el terreno cometió errores mortales el director de Operaciones de la GCE, que tiene un director general que no estuvo presente, pero que debe haber aprobado previamente la planeación del operativo y por lo tanto comparte responsabilidades. Para agravar el desastre, sucedió algo que además trae muy indignados a los integrantes de la Guardia Civil Estatal: al rescate de sus compañeros no acudieron los jefes. Se quedaron seguros en el exterior del penal. "Culeros", les dicen sus subordinados. La pregunta queda: ¿Es suficiente castigo ante tal desastre la remoción del cargo? Muchos habrá que piensen, pensemos, que absolutamente no, que deben abrirse carpetas de investigación y fincarse las responsabilidades penales que procedan. Si no se castiga con la ley en la mano, muchos seguirán tentados a cometer pendejadas. Sale barato. COMPRIMIDOS El amparo recientemente concedido por un tribunal federal al regidor Alfredo Lujambio revoca su inhabilitación para ocupar cargos públicos durante 12 años, pero tiene un valor adicional: es algo así como el aviso de que lo mismo ocurrirá con Xavier Nava Palacios, quien fue inhabilitado por 18 años. Esta presunción es válida porque en el caso de Nava están sobre la mesa los mismos hechos que denunció Lujambio y que le significaron el triunfo jurídico. Pero no para ahí la cosa. El caso de XNP está en la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque éste no solo argumentó lo ilegal de su inhabilitación sino que sostiene que el Congreso potosino invadió competencias del Poder Judicial Federal al utilizar el supuesto incumplimiento de un amparo como causa de su sanción. Es decir, al ganar el litigio, Xavier no solo quedará rehabilitado en sus derechos políticos, sino que además puede ser que consiga un severo extrañamiento de la Corte a los diputados locales. Una institución potosina al parecer del ámbito oficial compró hace no mucho un sofisticado software de hackeo telefónico que permite hacerle diabluras prácticamente a todos los poseedores de celulares. Este programa no es para escuchar conversaciones o leer mensajes ajenos, sino que permite clonar cualquier teléfono que se quiera, para hacer llamadas o mandar textos desde el número que se desee, identificándose con el nombre real de su propietario, aunque éste ni se entere. La delincuencia con acceso a versiones más rudimentarias lo utilizan para estafas, pero las más modernas se están utilizando para propósitos políticos, tales como cancelar citas, enviar propaganda intrusiva en las madrugadas, avisar de eventos falsos, etcétera. El apelativo de "espuria" ganado a pulso por la dirigente priista Sara Rocha ha quedado rebasado. Actualmente quienes han tenido cualquier trato con ella, sobre todo relacionados con candidaturas a cargos de elección popular, la aluden como "centavera", Al parecer, el nuevo lema del Revolucionario institucional, legible en la pared del despacho correspondiente, es el de "mosquita que pasa, alita que deja"'. Quienes dicen que "los Gallardo van por todo", no andan errados. En la reciente elección del nuevo presidente de la Asociación de Abogados de San Luis Potosí -la más numerosa y antigua- se hicieron presentes de principio a fin el Fiscal General del Estado con sus principales colaboradores; los subsecretarios de Gobierno y numerosos funcionarios estatales, para apoyar la planilla que finalmente ganó. Una auxiliar del fiscal pasó lista en la puerta de entrada y otra se ubicó en la de salida para verificar el dedo entintado como prueba de haber votado. A algunos subordinados se les exigió tomar fotografías de su cédula y enviarlas por WhatsApp. ¿Por qué tanto interés? El honorabilísimo fiscal Ruiz Contreras concluye su período en octubre próximo, quiere reelegirse por siete años más y no quiere opiniones adversas. Lo apoya Uñas Largas. Dan miedo. ¡Hasta el próximo jueves! |
Columna 8: MEJOR CHUECOS (18 de julio 2024) |
No se sabe en que parte de la columna iba, porque no tenemos la certificada completa y en internet borraron el párrafo. Doña Alita Rocha enloqueció. Si por afán espontáneo de imitación o por atacar instrucciones canallescas se propone descalificar públicamente a todos aquellos que osen criticar las fechorías de su jefe, se va a quedar ronca y sin saliva. Y si cumple lo de expulsar del PRI a quienes insistan en no aplaudir al hampón ese, se va a quedar más sola que la una en punto. O bueno, puede ser que no. Siempre podrá contar con el puñado de cadáveres insepultos (políticamente hablando) que la flanqueaban en su ridícula rueda de prensa de la semana pasada. Lo malo no es enloquecer; sino no darse cuenta. Para los propietarios de establecimientos que venden bebidas alcohólicas, sean de alta o baja graduación, con o sin alimentos y bajo cualquiera de las abundantes denominaciones existentes, es más rentable la ilegalidad que la observancia de la ley. Obtienen más utilidades trabajando "chuecos" que "derechos". Entre otras razones, porque son tan lentos y complicados los trámites que prefieren mejor oficiar en el altar de la corrupción que hacer las cosas correctamente. Esta circunstancia, de sobra conocida y reconocida en las instancias públicas municipales, estatales y federales involucradas en el tema, al correr del tiempo ha propiciado efectos nefastos. Uno de ellos lo escuchamos de un experto que "se abrió de capa" a condición del anonimato: "Los inspectores se convirtieron en cobradores; van a los locales por su entre y no verifican nada". Se refiere al personal, sobre todo de la Dirección de Gobernación estatal, de la Dirección de Comercio Municipal, de Protección Civil y, en menor medida, de la Cofepris. Actualmente operan en la entidad entre 1,800 y 2,000 establecimientos con permisos de la Dirección de Gobernación para vender bebidas alcohólicas de alta graduación. Aproximadamente el 75 por ciento se localiza en el área conurbada de esta capital. Varios centenares de esos negocios trabajan sin las licencias de los tres niveles de gobierno que por ley deben obtener antes de abrir sus puertas. Otros más cuentan con permisos provisionales desde hace años, aunque la ley dispone que no pueden ser por más de 30 días. Así, son decenas o centenas los establecimientos que para operar sin molestias pagan cuotas de entre 3 y 8 mil pesos a la semana. Es decir, entre 12 y 32 mil pesos cada mes. Se trata de un negocio "negro" que mensualmente hace llegar millones de pesos a los muchos involucrados, desde directores generales y delegados federales hasta simples exinspectores hoy cobradores. Toda esta maraña de complicidades entre funcionarios públicos y empresarios no es nueva, pero nunca había alcanzado los niveles actuales. El ascenso se debe principal pero no exclusivamente a la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado, cuyo titular José Concepción Conchito Gallardo Martínez tiene fama de que ni siquiera "se reporta" a Palacio de Gobierno, sino que lo hace "con el papá", a quien se le escrituró desde el comienzo este feudo. De acuerdo con la barroca normatividad vigente, la Dirección de Gobernación a cargo de Conchito, no puede expedir permisos para venta de bebidas alcohólicas de alta graduación si el interesado no cuenta previamente con el permiso municipal que lo autorice a vender las de baja graduación (cerveza, principalmente). En sus orígenes, esa reglamentación, nos dicen expertos, tenía como objetivo introducir cierto control en un tema tan propenso a la corrupción, mediante la mutua vigilancia entre las direcciones de Comercio municipal y de Gobernación estatal. Desde hace ya casi tres años, tal mecanismo "de equilibrio" no existe en los hechos. Ignorando por completo a las instancias municipales, Gobernación se ha dedicado a expedir sus permisos de alcoholes como si fueran volantes. No de gratis, obviamente. De acuerdo a nuestras fuentes, un documento de esos, según el cupo y giro específico, se cotiza en promedio por 135 mil pesos. Pero lo mejor viene luego: la cuota semanal de la que ya hemos hablado, que suma varios millones de pesos al mes. En el medio de los restauranteros y antreros se sabe algo de lo que se habla poco: los permisos unilaterales que expide Gobernación solo se muestran a los interesados, si acaso para que tomen número y fecha, pero no se entregan físicamente. De hecho son verbales. ¿Por qué? "Para dificultar seguirle la pista al negocio", afirman quienes saben. Resolver esta problemática artificialmente inflamada para hacerla más corrupta y más rentable no es fácil, pero tampoco imposible. De esto hablamos en seguida. TODO TIENE ARREGLO En días pasados el alcalde Enrique Galindo declaró que se proponía revisar a fondo el marco jurídico y la estructura institucional (burocrática) del Ayuntamiento que se encarga de todo lo relacionado con el comercio y en particular con la venta de bebidas alcohólicas. Buena noticia, pero si el Gobierno del Estado no hace lo propio en su ámbito, el propósito municipal servirá de poco. Idealmente en una empresa de estos alcances e importancia, deberían trabajar coordinadamente las tres instancias de gobierno. Las del nivel federal no pueden hacer modificaciones mayores, pero sí coordinarse y contribuir a sanear la cloaca. Estoy pensando en la Cofepris, por ejemplo, que se encarga de vigilar la calidad y sanidad de los alimentos y de aplicar la Ley General para el Control del Tabaco. Insisto también en algo que ya he mencionado antes: Los análisis, estudios, propuestas y dictámenes sobre esta materia, deben encomendarse a instituciones académicas competentes, que las tenemos. Ahí están la UASLP, el ITESM, el Instituto Tecnológico de San Luis, varias universidades privadas, etcétera. ¿Por qué? Porque si participan los funcionarios actualmente involucrados de inmediato van a hacer dos cosas: borrar sus huellas en el cochinero, del tamaño e importancia que sean, y defender sus feudos a toda costa, sirva eso o no a los propósitos finales del esfuerzo. Lógicamente, y esto es algo en lo que no me cansaré de insistir, si cada autoridad se va por su lado, todo terminará en una lastimosa pérdida de tiempo. Por lo pronto, y con algo de optimismo en cuanto a la posibilidad de que las cosas avancen y lleguen a buen puerto, me parece útil narrar una experiencia de hace cosa de 20 años, que escuché de uno de sus principales impulsores: En la administración estatal de Marcelo de los Santos, por iniciativa de uno de sus colaboradores relacionados con el asunto, la supervisión y vigilancia de todos los lugares con venta de alcohol de cualquier graduación, desde restaurantes fifis hasta antros de mala muerte, se hacía de forma colegiada. En grupo, pues. Acudían a cumplir conjuntamente con sus responsabilidades representantes de la Dirección de Gobernación del Estado, de la Dirección de Comercio municipal, de las áreas de Protección Civil, a veces hasta de los bomberos, y un visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Se agregaba un par de policías uniformados, supuestamente para ver que no hubiera afectaciones a la vialidad y que funcionaran los estacionamientos, pero en realidad era para imponer respeto. Pregunté a mi interlocutor -uno de los funcionarios públicos más honestos y dedicados que he conocido- cuál era el propósito de semejante operativo. "Que se vigilaran entre ellos. Con uno que no le entrara al moche, todos los demás se inhibían". Ya no es así, cada cual va a lo suyo y sin testigos. Entre los aspectos puntuales de todo el enredo éste, hay varios que destacan por su importancia y porque son nutrientes de la corrupción reinante. Me refiero a la cuestión de los horarios de funcionamiento. Es un tema de suyo complejo, pero que si no se resuelve acertadamente de poco servirá todo lo demás que se haga. Parte de la complejidad deriva de que desde siempre, como comunidad con autoridades incluidas, hemos mantenido una actitud santurrona al respecto. El cierre tempranero de los lugares donde se consume alcohol, hay música y, en general, "buen ambiente", no resuelve nada y más bien, por el contrario, se agudizan riesgos. Recibí un dato que no alcancé a verificar en fuentes alternas, pero que menciono por su relevancia: Cada noche de jueves a sábado, luego de que se cierran las puertas de ese tipo de establecimientos, varios miles de potosinos, jóvenes principalmente, se salen "a seguir la fiesta en las calles"; muchos de ellos a bordo de automóviles en los que luego se desplazan notoriamente ebrios. Me dieron una estimación de "25 mil chavos", que me cuesta creer pero que no puedo refutar. Lo que sí que no pocos accidentes fatídicos han sido consecuencia de eso. Hay una sólida argumentación a favor de la ampliación de horarios, de la que otro día daré cuenta, pero por ahora debo decir que su violación, en algunos casos groseramente flagrante, es una de las principales fuentes de corrupción en el ámbito de la vida nocturna citadina. Escuché una afirmación categórica: "Pensar que los muchachos que echas a la calle a las dos y media de la mañana se van a su casa, es una gran estupidez. Siguen de fiesta en los estacionamientos, en las calles, en parques y jardines o en sus autos". Buen tema para seguirlo. COMPRIMIDOS En Palacio Grande podrán decir lo que quieran a través de sus múltiples voceros, pero el activismo de la dirigente estatal de Morena, Rita Ozalia Rodríguez, en las redes sociales, es de llamar la atención. Como les platiqué la semana pasada, está siguiendo un manual de operación política a mediano y largo plazo, en acatamiento de instrucciones precisas de sus patrocinadores y patrocinadoras. Alguien del entorno de doña Rita Ozalia nos hizo un comentario interesante estos días, que estamos en proceso de confirmar pero que de entrada no parece improbable: San Luis Potosí es el único estado de la República donde un candidato o candidata al Senado por la coalición Sigamos Haciendo Historia sacó más votos que su candidata presidencial Claudia Sheinbaum Pardo. A propósito de lo mismo, el lunes que anduvo por aquí el actual líder morenista en el Senado y futuro coordinador de la fracción guinda en la Cámara de Diputados, Ricardo Monreal, conversó brevemente con el gobernador Gallardo Cardona en el hangar del Gobierno. Fuentes confiables nos aseguran que, al abordar el tema de las recientes elecciones, un Monreal afable pero de sonrisa maliciosa le dijo a su tocayo algo así como "Se te pasó la mano, gobernador. Eso no te va a facilitar las cosas con los que llegan". Hasta el próximo jueves. |
Ahora bien, las frases denunciadas y la advertida en el monitoreo que deben ser analizadas son siguientes:
Frase columna 1 [CAPRICHOS DE LA REALEZA]: También, que su carácter no lo ayuda y que en este valle de lágrimas del priismo potosino no se sabía nada de ella, excepto, claro, de sus ambiciones plurinominales.
Frase columna 2 [ES POR DEMÁS]: Sara pasará de ser dirigente provisional a dirigente espuria, con todo lo que eso implica.
Frase columna 3 [LAS CANALLADAS TRICOLORES]: Con todo, Sara Rocha tiene ante sí la posibilidad de quitarse el antifaz de asaltante y obtener un cierto grado de legitimidad que mucho le ayudaría a avanzar con algo de dignidad en su propósito...
Frase columna 4 [LABERINTO CORCHOLATERO]: Alito Moreno no tiene ningún interés particular en mantenerla en la dirigencia estatal sino que lo que necesitaba era quitársela de encima en el CEN, donde era secretaria de Gestión Social, porque le urge poner ahí a otra persona.
Frase columna 5 [EL PRI Y SUS MISERIAS]: Sara Rocha trepó a la dirigencia estatal del PRI burlándose de sus compañeros de partido y ahora está empeñada en permanecer ahí burlándose de la ley.
Frase columna 6 [BUENA DUPLA]: La dirigencia priista encabezada (ilegalmente) por Sara Rocha trae un gastadero que huele mucho a robadero.
Frases columna 7 [PENDIENTES]: El apelativo de “espuria” ganado a pulso por la dirigente priista Sara Rocha ha quedado rebasado… la aluden como “centavera”. Al parecer, el nuevo lema del Revolucionario Institucional. Legible en la pared del despacho correspondiente, es el de “mosquita que pasa, alita que deja”.
Frase columna 8 [MEJOR CHUECOS]: Doña Alita Rocha enloqueció.
¿Cuál es el significado de las frases cuestionadas?
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[41], dispone lo siguiente:
valle de lágrimas 1. m. Este mundo, aludiendo a las penalidades que se pasan en él. |
Frase columna 2 [ES POR DEMÁS]: Sara pasará de ser dirigente provisional a dirigente espuria, con todo lo que eso implica.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define espuria en los términos siguientes:
Espurio, ria. 1. adj. Bastardo (‖ nacido de padre o madre no casados entre sí). 2. adj. Falso, adulterado. 3. adj. No legítimo. |
Frase columna 3 [LAS CANALLADAS TRICOLORES]: Con todo, Sara Rocha tiene ante sí la posibilidad de quitarse el antifaz de asaltante y obtener un cierto grado de legitimidad que mucho le ayudaría a avanzar con algo de dignidad en su propósito...
El mencionado Diccionario define el verbo antifaz de la manera siguiente:
Antifaz. 1. Máscara que cubre la parte superior del rostro, y en especial la que solo cubre los ojos. 2. Cosa que encubre o disimula algo.
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En cuanto a la palabra asaltante y asaltar, el Diccionario las define como:
Asaltante: 1. adj. Que asalta. Apl. a pers., u. m. c. s. Sin.: atracador, asaltador, agresor, atacante.
Asaltar. 1. tr. Acometer impetuosamente. 2. tr. Entrar en un lugar por la fuerza y, por lo común, de forma violenta. 3. tr. Irrumpir en un lugar o situación. 4. tr. Saltear, acometer en despoblado para robar. 5. tr. Ocurrir algo de improviso, especialmente un pensamiento o sentimiento.
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Frase columna 4 [LABERINTO CORCHOLATERO]: Alito Moreno no tiene ningún interés particular en mantenerla en la dirigencia estatal sino que lo que necesitaba era quitársela de encima en el CEN, donde era secretaria de Gestión Social, porque le urge poner ahí a otra persona.
Ahora bien, el citado Diccionario, define el vocablo quitar en los términos siguientes:
Quitar. 1. tr. Tomar algo separándolo y alejándolo de otras cosas, o del lugar en que estaba. 2. tr. Hacer que alguien o algo deje de estar en un lugar. 3. tr. Privar a alguien de lo que tenía. 4. tr. Hacer cesar una cosa. 5. tr. Evitar o impedir. 6. prnl. Excusarse o librarse de algo.
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En cuanto a la palabra encima en el Diccionario, significa:
Encima. 1. adv. l. En lugar o puesto superior, con respecto a otro inferior. 2. adv. l. En lo alto de algo o cubriéndolo. 3. adv. l. En un momento posterior. 4. adv. l. Además, con exceso o demasía. 5. adv. l. fig. Importunamente, con insistencia, inoportunidad o pesadez. 6. prep. En la parte superior o más alta de algo. 7. prep. fig. Importunamente o con desagrado.
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Frase columna 5 [EL PRI Y SUS MISERIAS]: Sara Rocha trepó a la dirigencia estatal del PRI burlándose de sus compañeros de partido y ahora está empeñada en permanecer ahí burlándose de la ley.
El Diccionario referido define trepar en los términos siguientes:
Trepar. 1. intr. Subir a un lugar alto o empinado valiéndose de los pies y las manos. 2. intr. Avanzar en altura o en cualquier superficie mediante movimientos continuados. 3. intr. fig. Ascender en la escala social, política, profesional, etc., valiéndose a veces de medios poco lícitos o adecuados. 4. intr. Dicho de un precio o de un valor: Aumentar o subir. |
Asimismo, la palabra burlarse, según el Diccionario significa:
Burlarse. 1. prnl. Hacer burla de alguien o de algo. 2. prnl. Engañar a alguien, eludiendo su vigilancia o sus normas. 3. prnl. Escabullirse, evitar un peligro, eludir una dificultad. 4. prnl. Eludir algo con arte o astucia. |
Frase columna 6 [BUENA DUPLA]: La dirigencia priista encabezada (ilegalmente) por Sara Rocha trae un gastadero que huele mucho a robadero.
El aludido Diccionario señala el significado de encabezar en los términos siguientes:
Encabezar. 1. tr. Ponerse al frente de un grupo o movimiento. 2. tr. Comenzar, iniciar. 3. tr. fig. Ser el primero o figurar en primer lugar. |
En cuanto a ilegalmente, el Diccionario citado indica lo siguiente:
Ilegalmente. 1. adv. Sin legalidad.. 2. adv. Contra la ley. |
Sobre la palabra gastadero y gastar, refiere:
gastadero m. coloq. Sitio o acción en que se gasta algo.
Gastar DLE - Verbo transitivo: 1. Emplear el dinero en algo. Ejemplo: Gastó todo el sueldo en comida. 2. Consumir con el uso. Ejemplo: Las suelas se gastan con el tiempo. 3. Deteriorar, disminuir o acabar con algo. Ejemplo: Gastar la paciencia. 4. Usar o utilizar algo. Ejemplo: Gastar la mejor vajilla. 5. Dicho de una persona: Tener determinada apariencia, especialmente negativa. Ejemplo: Gasta muy malas formas. 6. Coloquialmente: Sufrir o experimentar algo. Ejemplo: Se gastó un buen susto. |
En relación con la palabra robadero y robar, el Diccionario refiere:
Robadero 1. m. Méx. Robo frecuente y repetido. 2. m. Méx. Lugar donde es fácil robar.
Robar DLE - Verbo transitivo: 1. Quitar o tomar para sí con violencia o con fuerza lo ajeno. 2. Quitar o tomar para sí lo ajeno, con violencia o sin ella. 3. Apropiarse de algo sin el conocimiento o consentimiento de su dueño. 4. Obtener algo de manera ilícita, en especial en el ejercicio de funciones públicas. 5. Quitar algo a alguien en forma figurada. |
Frases columna 7 [PENDIENTES]: El apelativo de “espuria” ganado a pulso por la dirigente priista Sara Rocha ha quedado rebasado… la aluden como “centavera”. Al parecer, el nuevo lema del Revolucionario Institucional. Legible en la pared del despacho correspondiente, es el de “mosquita que pasa, alita que deja”.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define espuria en los términos siguientes:
Espurio, ria. 1. adj. Falso, fingido. 2. adj. Nacido de padre y madre que no estaban casados entre sí. 3. adj. Nacido de unión ilegítima. 4. adj. No auténtico. |
La palabra “centavero” no se encuentra en el citado diccionario.
Por su parte, las palabras mosca y ala se prevén en los términos siguientes:
Mosca. 1. Insecto díptero muy común, de unos seis milímetros de largo, de cuerpo negro, cabeza elíptica, más ancha que larga, ojos salientes, alas transparentes cruzadas de nervios, patas largas con uñas y ventosas, y boca en forma de trompa, con la cual chupa las sustancias de que se alimenta.
Ala 1. f. Cada uno de los órganos o apéndices pares que utilizan algunos animales para volar.
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Frase columna 8 [MEJOR CHUECOS]: Doña Alita Rocha enloqueció.
Finalmente, de acuerdo con el diccionario, por enloquecer se entiende:
Enloquecer. 1. tr. Hacer perder el juicio a alguien. U. t. en sent. fig. 2. intr. Volverse loco, perder el juicio. U. t. c. prnl. |
¿Cuál es el sentido de las expresiones a partir de los usos y costumbres de un lugar determinado?
En el caso, no se localizó que las frases en cuestión tengan algún significado especial de acuerdo con los usos y costumbres de San Luis Potosí.
No obstante, en el lenguaje cotidiano en México, la expresión "centavera", si bien no se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española, se entiende derivada de la palabra "centavo", que se refiere a una fracción de moneda y, por extensión, a algo pequeño o insignificante, por lo que, "centavera" se utiliza para referirse, en tono despectivo, a una persona que busca obtener dinero de manera pequeña, repetitiva o corrupta, especialmente a través de favores o manejos que no son transparentes.
En cuanto a la frase "Mosquita que pasa, alita que deja", aunque tampoco está registrada formalmente en el citado Diccionario de la Lengua Española, es un modismo coloquial utilizado principalmente en ciertos contextos de habla hispana, como en México, y está basado en el concepto de que una mosca deja algo detrás de sí mientras vuela (generalmente referido a la idea de recibir algo a cambio de una acción). El sentido de esta frase sugiere que la persona a la que se refiere deja algo detrás al pasar, lo cual puede implicar que deja una “mordida” o algún tipo de soborno.
¿Cuál es el sentido que la emisora del mensaje da con las frases expresadas?
Tomando en consideración el contenido íntegro de las publicaciones cuestionada, se advierte:
- Se enmarcan en columnas de opinión en las que la persona denunciada expresa su visión sobre temas políticos de actualidad, entre ellos, los relativos a la dirigencia nacional y estatal del PRI en San Luis Potosí.
-Las columnas se dirigen a distintas personas que se consideran de relevancia pública y se cuestiona su actuación.
- En la Frase de la columna 1 [CAPRICHOS DE LA REALEZA]: También, que su carácter no lo ayuda y que en este valle de lágrimas del priismo potosino no se sabía nada de ella, excepto, claro, de sus ambiciones plurinominales, se está haciendo alusión al “valle de lágrimas” o las penalidades que, desde la perspectiva del denunciado, está pasando el PRI y, en el contexto general del comentario, se hace referencia a que la denunciada llegó de forma súbita a la dirigencia estatal y a que no era conocida por la militancia. Además, reconoce que la actora es inteligente, trabajadora y tiene experiencia, pero le critica que tiene a ella misma como prioridad en su cargo.
En la frase de la columna 2 [ES POR DEMÁS]: Sara pasará de ser dirigente provisional a dirigente espuria, con todo lo que eso implica, se da en un contexto en el que se está haciendo una crítica a los manejos que hace Alejandro Moreno Cárdenas como Presidente del PRI respecto de la renovación de las dirigencias estatales y se señala que, de no emitir la convocatoria, entonces la presidencia provisional del CDE que tenía la actora, pasaría a ser “espuria”, no legítima, pues si bien se mantendría en el cargo, no habría sido electa conforme la normativa estatutaria.
En la frase de la columna 3 [LAS CANALLADAS TRICOLORES]: Con todo, Sara Rocha tiene ante sí la posibilidad de quitarse el antifaz de asaltante y obtener un cierto grado de legitimidad que mucho le ayudaría a avanzar con algo de dignidad en su propósito, se tiene como propósito destacar que la actora tenía la opción de alcanzar la legitimidad de su presidencia en el CDE si anunciara que no sería candidata a un cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral, es decir, que no ocuparía su posición para beneficiarse con una postulación, ante lo cual el denunciado indica que con ello se quitaría el “antifaz de asaltante”, o la máscara que escondía el propósito de tomar ventaja de su posición de dirigente partidista.
En la frase de la columna 4 [LABERINTO CORCHOLATERO]: Alito Moreno no tiene ningún interés particular en mantenerla en la dirigencia estatal sino que lo que necesitaba era quitársela de encima en el CEN, donde era secretaria de Gestión Social, porque le urge poner ahí a otra persona, tiene el sentido de señalar que el nombramiento de la denunciante como presidenta del CDE en realidad se debió a que el Presidente del PRI tenía apremio por poner a alguien más en el cargo que ocupaba la actora en la dirigencia nacional, por lo que requería “quitársela de encima” o desocupar ese lugar en el CEN.
Por lo que ve a la Frase de la columna 5 [EL PRI Y SUS MISERIAS]: Sara Rocha trepó a la dirigencia estatal del PRI burlándose de sus compañeros de partido y ahora está empeñada en permanecer ahí burlándose de la ley implica que, en visión del denunciado, la actora subió a un lugar más alto en la dirigencia partidista, a través de métodos que son cuestionables, respaldados por el dirigente del PRI, lo que implica una burla o engaño a la militancia a la que dirige a nivel local.
En la frase de la columna 6 [BUENA DUPLA]: La dirigencia priista encabezada (ilegalmente) por Sara Rocha trae un gastadero que huele mucho a robadero, tiene el sentido de que señalar que existen malos manejos financieros en el CDE que está a cargo de la actora, pues se están haciendo erogaciones que hacen pensar en realidad que existe un robo de recursos que es constante y repetido, a lo cual el denunciado indica que ello tiene como rasgo distintivo el esquema que, indica, ha utilizado en el pasado el Presidente del CEN.
En las frases de la columna 7 [PENDIENTES]: El apelativo de “espuria” ganado a pulso por la dirigente priista Sara Rocha ha quedado rebasado… la aluden como “centavera”. Al parecer, el nuevo lema del Revolucionario Institucional. Legible en la pared del despacho correspondiente, es el de “mosquita que pasa, alita que deja”, tiene como sentido cuestionar la legitimidad de la presidencia de la actora en el CDE, señalando que se ha trascendido, incluso, más allá de eso, pues ya es conocida como una persona que busca obtener dinero a través de favores o manejos que no son transparentes, señalando incluso, que las personas que pasan por su oficina deben dejar una mordida o algún tipo de soborno.
En la frase de la columna 8 [MEJOR CHUECOS]: Doña Alita Rocha enloqueció, tiene como sentido señalar que la actora perdió el juicio porque se afana en imitar al dirigente del PRI y acatar instrucciones que pueden considerarse como fechorías, por lo que se hace alusión a que parecería que se está ante personas que actúan de la misma manera (la dirigente estatal y el dirigente nacional), por lo que, podrían llamarse casi igual.
¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?
Del análisis concatenado y contextualizado del mensaje, se considera que la intención del actor era externar su opinión respecto a las presuntas irregularidades que acontecieron en el nombramiento de la actora como Presidenta del CDE, las cuales considera que fueron orquestadas por el Presidente del CEN y que existe una lealtad e imitación por parte de la actora al dirigente nacional, porque acata y defiende instrucciones cuestionables e imita malos manejos de poder y de recursos.
Esto, ante la relevancia que tenía este debate en aquel momento de cara a la próxima renovación de la dirigencia partidista y al proceso electoral local de 2023-2024 en esa entidad federativa, por lo que quienes encabezaran el partido político a nivel local, tendrían influencia en la determinación de las candidaturas y, con ello, se podría trascender a la contienda electoral y el eventual gobierno en el Estado.
En ese sentido, aunque el denunciado en diversos momentos reconoce la inteligencia y experiencia de la actora, critica que ella pareciera más preocupada por beneficiarse de su posición que beneficiar al partido político en el cual milita.
En ese orden de ideas, se considera que las frases analizadas no denotan expresiones estereotípicas que den pauta a la comisión de violencia simbólica o de otro tipo.
Esto, pues, además de lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien las expresiones pueden resultar molestas o chocantes, por considerar que hace dupla con el dirigente partidista en decisiones que son cuestionables, lo cierto es que versan sobre temas de interés general, consistentes en el liderazgo que se ejerce a nivel nacional y local respecto de un partido político nacional con acreditación en San Luis Potosí, en el marco de la renovación de la dirigencia partidista y con vistas a un proceso electoral entonces curso en el que se ensancha el debate público, respecto de quienes dirigen los caminos de un instituto político, aspectos que ensancharon el umbral de tolerancia a la crítica por parte de la actora. Sobre todo, considerando que se está en el ejercicio de la libertad de prensa.
Además, no se inadvierte que la actora señaló que no se analizó que las expresiones pudieron afectar sus derechos político-electorales en el proceso electoral 2023-2024.
Al respecto, aún cuando no se hizo un análisis destacado por el Tribunal local, cierto es que, en principio, ello no fue un aspecto que hizo valer la actora en su denuncia, pues más que enfocar el perjuicio recibido de frente a una candidatura, lo hizo respecto de su carácter de dirigente partidista.
En todo caso, si se relacionara con una aspiración que tenía la actora en el pasado proceso electoral local, debe decirse que Sala Superior ha considerado que las lealtades y afiliaciones políticas, alianzas y vínculos partidistas (incluidas la disciplina, indisciplina y traiciones) son relevantes para que el electorado se decante por determinada opción política y no demeritan por sí mismo a las mujeres, en tanto que tales críticas también se hacen usualmente a candidatos hombres[42].
Es importante señalar que las frases cuestionadas no implican tampoco alguna expresión sexista, pues únicamente se trata de críticas severas hacia una dirigente partidista que tiene un umbral de tolerancia más alto a ese tipo de comentarios, relacionadas con un hecho claro, consistente en que el líder nacional del PRI, efectivamente, tiene una jerarquía partidista superior respecto de las personas dirigentes estatales, a la vez que esas críticas se dirigen centralmente a cuestionar su actuación como funcionaria partidista. De modo que, se insiste, no se desvirtúa la licitud de la actividad periodística.
Al efecto, se toma en cuenta que en el artículo 66, de los Estatutos del PRI, se prevé que cuenta con diversos órganos de dirección, entre ellos el CEN, el cual es el representante nacional de Partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.
Asimismo, en el artículo 89 de los referidos Estatutos, se establece que el Presidente del CEN cuenta con el derecho de atracción como facultad exclusiva, en los casos de crisis, que se susciten en las diversas áreas de la estructura operativa del partido.
Por su parte, de los artículos 137, fracción II y 138, fracción VII, se establece que a nivel local, el PRI cuenta con Comités Directivos Estatales encabezados por su Presidencia, los cuales deberán acatar los lineamientos políticos que le fijen los diversos órganos competentes del Partido.
De ahí que la vinculación que hace el denunciante respecto de la actora y el dirigente partidista, derivan precisamente de esa relación orgánica que establecen sus propios estatutos.
iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
No se cumple este elemento pues únicamente se trata posicionamientos que analizan las posibles irregularidades en el nombramiento, permanencia y renovación de una dirigencia partidista y de los recursos que maneja, haciendo una valoración en cuanto a la relación institucional entre la actora y su dirigente nacional.
v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
No se cumplen porque, como se evidenció, el motivo por el que se emitieron no radica en la condición de mujer de la denunciante, en cambio, se basan el desempeño de la actora en su función de dirección partidista y su relación de subordinación orgánica hacia la dirigencia nacional.
Además, no se tiene un impacto diferenciado, porque cada una de ellas podría hacerse en los mismos términos hacia un hombre, sin que variara su sentido.
Tampoco afectó desproporcionalmente a la actora, como mujer, pues únicamente se trató de críticas a su desempeño que, como dirigente partidista y la proyección pública con la que cuenta, debe soportar en un contexto de debate público en una sociedad democrática e, incluso, estaba en la posibilidad de refutar.
Sin que existiera alguna relación de desventaja de frente al periodista denunciado, pues aún cuando, por su propia labor, tiene acceso a medios de comunicación, ella también cuenta con acceso a ellos, como incluso se reconoce en una de las notas, señalando la rueda de prensa que realizó la actora.
Por todo lo expuesto, al no actualizarse VPG, se debe revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada.
En ese orden de ideas, no es posible atender los agravios de la actora vinculados con la indebida individualización de la infracción, porque ha quedado acreditado que las expresiones controvertidas son lícitas.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-72/2025 al diverso SM-JDC-64/2025; glósese una impresión de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JDC-64/2025 Y SM-JDC-72/2025 ACUMULADOS.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 261, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JDC-64/2025 y SM-JDC-72/2025 acumulados.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, se revoca la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el procedimiento especial sancionador TESLP/PSE/01/2025 en la que, respecto de una de las ocho columnas que analizó, determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género contra Ma. Sara Rocha Medina, actora y presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, cometida por el periodista, también promovente, Juan José Rodríguez Medina, por las publicaciones que realizó en el periódico “Pulso Diario de San Luis”.
Lo anterior, al estimar que si bien se advierten algunas irregularidades procesales, cierto es que, atendiendo a que una de ellas quedó subsanada en esta instancia y a que, en otro caso, debe atenderse al principio de mayor beneficio, a fin de privilegiar la solución pronta e integral de la controversia, es posible analizar de fondo la infracción denunciada, respecto de lo cual se concluye que las manifestaciones controvertidas se encuentran protegidas por la libertad de expresión y, en particular, la libertad de prensa, dado que, a la luz de los parámetros establecidos por este Tribunal para analizar este tipo de casos, se concluye que no contienen estereotipos de género en contra de la entonces denunciante y únicamente se trata de expresiones ríspidas realizadas en ejercicio de la labor periodística del actor, dirigidas hacia ella en su carácter de dirigente partidista y en el marco de la renovación de la dirigencia local del partido político, como parte del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, precisamente por tratarse de una persona que lidera un instituto político.
2. Motivos de disenso
Respetuosamente no comparto la determinación de revocar el acto impugnado, por las razones dadas en el proyecto de resolución aprobado por la mayoría.
Desde la visión de la ponencia a mi cargo, el acto controvertido debió revocarse para instruir al Tribunal local que ordenara a su vez a la autoridad instructora la reposición del procedimiento.
Esto, porque la resolución emitida por el Tribunal Local vulneró el derecho de audiencia del sujeto denunciado ya que, dicha autoridad, no advirtió que el Instituto Local no requirió el consentimiento de la presunta víctima para incorporar al procedimiento especial sancionador hechos distintos a los denunciados, aunado a que el órgano jurisdiccional local no efectuó el examen de los hechos denunciados siguiendo las metodologías contempladas para los casos que pueden configurar la violencia política contra las mujeres en razón de género y en que se involucran a periodistas en el ejercicio de su labor informativa.
En efecto, ha sido criterio reiterado por este Tribunal que los institutos electorales de las entidades federativas, tratándose de procedimiento sancionadores, cuentan con amplia facultad de investigación.
Cabe recalcar que, la Sala Superior ha fijado criterios en el sentido de que cuando la autoridad electoral tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción, aunque sea a través de indicios, está obligada a desplegar su facultad de investigación; sin embargo, dicha investigación debe guardar una proporción acorde, tanto con lo que se está denunciando, como con las pruebas que originalmente se hayan ofrecido y los plazos a que debe obedecer la tramitación del procedimiento especial sancionador.
Además, la Sala Superior[43] ha establecido que el procedimiento especial sancionador[44] se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación, por lo que el denunciante tiene la carga de ofrecer las pruebas[45] que sustenten su pretensión[46].
El artículo 5, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política por Razón de Género del Instituto Local, prevé que si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte que el material probatorio no es suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se deben ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones[47].
Asimismo, el numeral 10, en sus fracciones I y II, contempla que la autoridad administrativa, en el ejercicio de su facultad investigadora, se apoye en distintos órganos internos de la propia autoridad como externos, como ciudadanía, partidos, etcétera, para allegarse de elementos que sirvan a esclarecer los hechos materia de denuncia, es decir, recabar pruebas necesarias para ello[48].
Entonces, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de efectuar una labor de investigación, a partir de los indicios que se aporten con la denuncia, pues la admisión del procedimiento especial sancionador está sujeto a que, con base en ese análisis preliminar de los hechos denunciados, existan suficientes elementos para avanzar la indagación y/o investigación sobre la legalidad o ilegalidad de los actos supuestamente realizados por el denunciado.
Ahora, el propio Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política por Razón de Género del Instituto Local, establece en su artículo 21, numeral 3, inciso c), que, de ser el caso, el Instituto Local puede iniciar un procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos[49].
En ese mismo tenor, el numeral 24, en sus fracciones 1 y 2, señala que, acorde al derecho constitucional de audiencia, si derivado de la sustanciación de la investigación advierte la participación de otros sujetos, estos deberán ser emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todas las personas probablemente infractoras, además, si como consecuencia de la investigación se advierte la existencia de otros hechos relacionados con el procedimiento de investigación, se ordenará el emplazamiento respecto de éstos[50].
Como se puede advertir, tratándose de la existencia de hechos conocidos por el Instituto Local, este puede dar cause al inicio de un procedimiento especial sancionador, sujeto a que la posible víctima conozca de esta actuación y proporcione su consentimiento para que se ejerza tal acción, pero, si no da respuesta a tal requerimiento, el procedimiento no podrá iniciarse, salvo que se trate de la protección de derechos colectivos o se ejerzan intereses difusos.
Además, cualquier actuación que involucre un acto de molestia a sujetos probablemente parte en el procedimiento, ya sea por su posible responsabilidad o sea necesaria su participación para otorgar información, el Instituto Local, acorde al derecho de audiencia, deberá permitir que estos sujetos puedan ejercer su derecho de defensa haciéndoles de su conocimiento todos los elementos necesarios para ello.
De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental a un debido proceso supone, esencialmente, que las partes involucradas en un procedimiento tengan garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
Al respecto, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación[51] ha establecido que las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, señalando que, generalmente, se traducen en los siguientes cuatro requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
La oportunidad de alegar; y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De ese modo, durante los procedimientos administrativos a cargo de las autoridades administrativas electorales, deben respetarse las formalidades que rigen el debido proceso, para lo cual, en criterio de este Tribunal Electoral, han de garantizarse a tales sujetos la oportunidad de:
a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos.
b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que consideren necesarios para su defensa.
c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver.
d) Obtener una decisión en la que se resuelvan las cuestiones demandadas, denunciadas o debatidas.
Ahora, si bien el Instituto Local, como ya se dijo, cuenta con amplias facultades de investigación, estas actuaciones no deben efectuarse alejadas del respeto de los derechos de los presuntos responsables, además, si tales actos de investigación traen consigo la existencia de otros hechos, diversos a los denunciados, el Instituto Local, debe contemplar que eso debe tener dos posibles causes.
a) Informar en emplazamiento a las partes para que conozcan de tales hechos y sus pruebas, y así puedan defenderse de ello, y/o
b) Iniciar un procedimiento especial sancionador oficioso, donde, garantizando el derecho de defensa de los probables responsables, los llame al procedimiento haciendo de su conocimiento todos los elementos necesarios para que argumenten su defensa.
Ahora, sobre este último aspecto, y como ya se expuso, el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política por Razón de Género del Instituto Local, establece en su artículo 21, numeral 3, inciso c), que, de ser el caso, el Instituto Local puede iniciar un procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos[52].
Es decir, si el Instituto Local, derivado del conocimiento de hechos que pueden actualizar una infracción, pretende dar inicio a un procedimiento especial sancionador, tiene la obligación de llamar a la posible víctima para que consienta que se apertura tal procedimiento, esto es acorde al derecho de ejercicio de acción.
Ahora, si es el caso y transcurre el plazo de tres días contados a partir de tal notificación y la víctima no desahoga tal requerimiento no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo.
Tal impedimento de dar cause al procedimiento especial sancionador, solo podrá verse superado si el caso involucra la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
En el presente caso se advierte que el Instituto Local, a pesar de hacerse de elementos de prueba que derivaron en la existencia de hechos distintos a los que se plantearon en la denuncia de la víctima, éste fue omiso en recabar el consentimiento de la víctima para incorporar dichos hechos al procedimiento iniciado con motivo de su denuncia o bien, que, iniciar un procedimiento especial oficioso.
Como se desprende del expediente, tal requerimiento no fue realizado, por lo que la Denunciante no estuvo en posibilidad de manifestarse ante la existencia de los hechos nuevos que recabó la autoridad con motivo del multicitado monitoreo que abarcó el examen de columnas periodísticas en el periodo del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés al veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local dejó se advertir que tal omisión por parte del Instituto Local derivó en que el Denunciado no fuera emplazado en términos de lo contemplado en el artículo 14 de la Constitución General, porque indebidamente se incorporaron al procedimiento sancionador hechos derivados de la investigación preliminar -monitoreo- que eran ajenos a los inicialmente denunciados y de los cuales no se recabó el consentimiento de la víctima, siendo estos hechos novedosos los que finalmente se tomaron en cuenta para sancionar al denunciado.
En tales circunstancias, si bien ante la ausencia de la expresión de la voluntad de la víctima la consecuencia sería la imposibilidad de dar cauce a un procedimiento especial oficioso, en el caso particular, tal supuesto no podría darse, porque para que ello aconteciera era menester que el Instituto Local efectuara el requerimiento correspondiente a la víctima, actuación que al no llevarse a cabo devino en una deficiencia que afectó tanto a la parte denunciante que no estuvo en posibilidad de expresar su voluntad sobre la incorporación de dichos hechos; como al denunciado, al no garantizar su derecho de audiencia sin que resulte procedente que la ausencia de consentimiento pueda convalidarse, porque la consecuencia de que se exprese o no, trae consigo repercusiones en los probables responsables y no se trata de la defensa de intereses colectivos o el ejercicio de interés difusos, lo cual incluso obligaba al Instituto Local a sostener su actuación precisando fundada y motivadamente si se respaldaba en tales supuestos, lo cual tampoco efectuó.
Así, con base en lo expuesto, es que estimo que lo procedente era revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Local, valorara lo antes argumentado y ordenara la reposición del procedimiento en la etapa atiente y, en su momento, dictara la resolución que correspondiera. En este punto resulta relevante mencionar que, además de haber inadvertido la deficiencia antes descrita, el Tribunal Local efectuó un análisis de los hechos apartado de las metodologías contempladas para los casos que pueden configurar violencia política contra las mujeres y en que se involucran a periodistas en el ejercicio de su labor informativa, lo cual no posibilita una revisión de las consideraciones que sustentaron el sentido de la resolución impugnada. Por tanto, tomando en consideración las particularidades del caso y atendiendo a que existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, es que procedía ordenar al Tribunal local decretar la reposición del procedimiento.
En razón de lo anterior, respetuosamente no acompaño lo decidido por la mayoría y, por tanto, incorporo como parte de mi voto las consideraciones de la propuesta que la ponencia a mi cargo presentó al pleno y que fue rechazada por mayoría, mismos razonamientos que se insertan a continuación:
5.1. Materia de la controversia
El Tribunal Local, determinó la existencia de VPG en las manifestaciones realizadas en por el Denunciado, en una de las ocho columnas periodísticas analizadas en el medio informativo denominado Pulso Diario de San Luis Potosí.
La afectada presentó una denuncia donde señala que el Denunciado, en diversas columnas que publicó en el Pulso Diario de San Luis Potosí, se refirió a ella con mensajes que constituyen VPG.
Tales publicaciones periodísticas denunciadas fueron las siguientes:
NO. | ENLACE ELECTRÓNICO |
1 | https://pulsoslp.com.mx/opinion/polemica-por-arena-potosi/1667547
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| Columna: CAPRICHOS DE LA REALEZA (01-junio-2023) |
A propósito de la súbita llegada de Sara Rocha a la dirigencia estatal del PRI, lo primero que resalta es que no goza de mucho aprecio entre la cada vez más escasa militancia. Luego, si no quiere ir a litigar al Tribunal Electoral deberá apegarse a los estatutos y convocar antes de sesenta días a una elección válida por medio del Consejo Político Estatal, que cuenta con más de 400 integrantes, muchos de los cuales ni idea tienen de quien es doña Sara. Yo les puedo decir que es una mujer muy inteligente, muy trabajadora y a estas alturas con mucha experiencia. Lo que la perjudica mucho es que sus prioridades son tres: Sara Rocha, Sara Rocha y Sara Rocha. También, que su carácter no lo ayuda y que en este valle de lágrimas del priismo potosino no se sabía nada de ella, excepto, claro, de sus ambiciones plurinominales. | |
TEXTO: … “También, que su carácter no le ayuda y que en este valle de lágrimas del priismo potosino no se sabía nada de ella, excepto, claro, de sus ambiciones plurinominales” |
NO. | https://pulsoslp.com.mx/opinion/es-por-demas/1671205
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2 | Columna: ES POR DEMÁS (08-junio-2023) |
| Por norma estatutaria, el CEN del PRI debe autorizar la expedición de la convocatoria para elegir nueva dirigencia estatal antes de que termina el mes próximo. Si no lo hace, con alguna de sus chapuzas a las que es tan proclive Alito Moreno, la mas perjudicada va a ser Sara Rocha. Sin la renovación de dirigencia en términos de legalidad interna. Sara pasará de ser dirigente provisional a dirigente espuria, con todo lo que eso implica. Ciertamente, es ace de tempestades. Ya una vez gobernó Catorce sin haber ingresado nunca al Palacio Municipal que le bloquearon sus opositores. ¿Querrá repetir la hazaña? |
TEXTO: … “Sara pasará de ser dirigente provisional a dirigente espuria, con todo lo que eso implica.” |
NO. | https://pulsoslp.com.mx/opinion/las-canalladas-tricolores/1674551
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3 | Columna: LAS CANALLADAS TRICOLORES (15-junio-2023) |
Con todo, Sara Rocha tiene ante sí la posibilidad de quitarse el antifaz de asaltante y obtener un cierto grado de legitimidad que mucho le ayudaría a avanzar con algo de dignidad en su propósito: hacer público hoy o mañana que no será candidata a ningún cargo de elección popular, ni de mayoría ni plurinominal, en las elecciones del año próximo. Que esperará a serlo en el 2027, cuando todavía estará en el cargo. Menos lodo, Sara. | |
TEXTO: … “Sara Rocha tiene ante sí la posibilidad de quitarse el antifaz de asaltante y obtener un cierto grado de legitimidad que mucho le ayudara avanzar con algo de dignidad en su propósito” … |
NO. | https://pulsoslp.com.mx/opinion/laberinto-corcholatero/1678187
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4 | Columna: LABERINTO CORCHOLATERO (22-junio-2023) |
Sara Rocha debería estar preocupada, pues comienza a haber vicios de veracidad en la versión de que realmente Alito Moreno no tiene ningún interés particular en mantenerla en la dirigencia estatal sino que lo que necesitaba era quitársela de encima en el CEN, donde era secretaria de Gestión Social, porque le urge poner ahí a otra persona y saldar un compromiso político de mayor nivel. | |
TEXTO: “Alito Moreno no tiene ningún interés particular en mantenerla en la dirigencia estatal, sino que lo que necesitaba era quitársela de encima en el CEN, donde era Secretaria de Gestión Social, porque le urge poner ahí a otra persona” … |
NO. | https://pulsoslp.com.mx/opinion/el-pri-y-sus-miserias/1725056
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5 | Columna: EL PRI Y SUS MISERIAS (05-octubre-2023) |
Sara Rocha trepó a la dirigencia estatal del PRI burlándose de sus compañeros de partido y ahora está empeñada en permanecer ahí burlándose de la ley. En ambas empresas ha contado con el apoyo abierto del dirigente nacional, el nefasto Alejandro Alito Moreno. El futuro se ve sombrío, y nadie se extrañe si en fechas no muy lejanas dependiendo de los fallos judiciales pendientes y la conducta de la dupla Sara-Alito, se dan episodios de violencia en ese ámbito. | |
TEXTO: “Sara Rocha Medina trepo a la dirigencia estatal del PRI burlándose de sus compañeros de partido y ahora está empeñada en pertenecer ahí burlándose de la ley…” |
NO. | https://pulsoslp.com.mx/opinion/buena-dupla/1728916
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6 | Columna: BUENA DUPLA (19-octubre-2023) |
La dirigencia priista encabezada (ilegalmente) por Sara Rocha trae un gastadero que huele mucho a robadero. La pestilencia porque se está aplicando un esquema similar al utilizado por el Comité Ejecutivo Nacional desde la llegada de Alejandro Alito Moreno Cárdenas a su presidencia. Tiene como rasgo distintivo que los beneficios son sobre todo para despachos o empresas del sureste, en especial de Campeche, y están encabezados por viejos asociados políticos del líder nacional tricolor. | |
TEXTO: “La dirigencia priista encabeza (ilegalmente) por Sara Rocha trae un gastadero que huele mucho a robadero” |
NO. | https://pulsoslp.com.mx/opinion/uaslp-pendientes/1775271
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7 | Columna: UASLP: PENDIENTES (04-abril-2024) |
El apelativo de “espuria” ganado a pulso por la dirigente priista Sara Rocha ha quebrado rebasado. Actualmente quienes han tenido cualquier trato con ella, sobre todo relacionados con candidaturas a cargos de elección popular, la aluden como “centavera”. Al parecer, el nuevo lema del Revolucionario Institucional. Legible en la pared del despacho correspondiente, es el de “mosquita que pasa, alita que deja”. | |
TEXTO: “El apelativo de “espuria” ganado a pulso por la dirigente priista Sara Rocha ha quedado rebasado. Actualmente quienes han tenido cualquier trato con ella, sobre todo relacionados con candidaturas a cargos de elección popular, la aluden como “centavera”. Al parecer, el nuevo lema de Revolucionario Institución, legible en la pared del despacho correspondiente, es el de “mosquita que pasa, alita que deja”. |
NO. | https://pulsoslp.com.mx/opinion/mejor-chuecos-que-derechos/1822224
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8 | Columna: MEJOR CHUECOS (18 de julio 2024) |
Doña Alita Rocha enloqueció. Si por afán espontáneo de imitación o por atacar instrucciones canallescas se propone descalificar públicamente a todos aquellos que osen criticar las fechorías de su jefe, se va a quedar ronca y sin saliva. Y si cumple lo de expulsar del PRI a quienes insistan en no aplaudir al hampón ese, se va a quedar más sola que la una en punto. O bueno, puede ser que no. Siempre podrá contar con el puñado de cadáveres insepultos (políticamente hablando) que la flanqueaban en su ridícula rueda de prensa de la semana pasada. Lo malo no es enloquecer; si no darse cuenta. | |
TEXTO: “Doña Alita Rocha enloqueció. Si por afán espontaneo de intimidación o por acatar instrucciones canallescas se propone calificar públicamente a todos aquellos priistas que osen criticar las fechorías de su jefe, se va a quedar ronca y sin saliva”. |
El Tribunal Local, de inicio, efectuó el estudio de las publicaciones a partir de lo contemplado en la jurisprudencia 21/2018, de la Sala Superior y de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Sobre esta tónica, la responsable consideró acreditados los primeros elementos del citado criterio jurisprudencial, señalando que, se actualizaba el elemento número uno, dado que las expresiones denunciadas se realizaron en el marco de los derechos político-electorales de la denunciante, toda vez que suceden durante el ejercicio de cargo de Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI.
Agregó que, sobre el segundo elemento, este se cumplía toda vez que las manifestaciones fueron realizadas en el medio de información Pulso Diario de San Luis Potosí, por el periodista denunciado mediante la redacción de diversas columnas periodísticas.
Añadió que, en el caso de los restantes tres elementos que la Sala Superior ha dispuesto para el análisis de estos casos, estos debiesen ser examinados con base en el estudio que se realizara sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, sobre ello, resolvió que del escrutinio de las primeras siete columnas periodísticas que eran parte de la denuncia, se observaba que contenían palabras sobre una crítica fuerte a la denunciante, el contenido no configuraba la existencia de elementos de género, estereotipos, violencia por el hecho de ser mujer, o aspectos que la menoscaben en sus derechos político-electorales, por su género.
A su vez, la responsable, realizó el estudio de la octava columna denunciada, determinando que esta sí constituía VPG, porque del estudio del contexto de la columna en cuestión, se desprendía que el Denunciado efectuó expresiones hacia la denunciante por presuntas actitudes de servicio al dirigente nacional del partido en el que militan, donde se señala que la afectada en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en San Luis Potosí, realiza acciones con el fin de acatar las órdenes de quien llama “su jefe” (Alito Moreno). En dicho texto, también la responsable señaló que a la denunciante se le llama con la connotación de “Alita Rocha” donde se le desconoce por su nombre y se sobrepone el seudónimo del líder de su partido (Alito Moreno) que el Denunciado denomina como “su jefe” que, la responsable agrega que, de acuerdo con Real Academia Española, la palabra jefe significa "persona que manda sobre otras”.
En ese sentido, el Tribunal Local argumentó que el tercer y cuarto elemento de la Jurisprudencia 21/2018, se encontraban acreditados ante las expresiones denunciadas donde se ejercía a la denunciante violencia simbólica en su contra.
Lo anterior, porque para la responsable, las expresiones se orientan a descalificar la toma de decisiones y capacidades de la denunciante ante el señalamiento de sometimiento y control de un hombre -cuando señala que actúa acatando instrucciones de su jefe; denigrando y descalificando en ejercicio de sus funciones políticas como Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en San Luis Potosí, dirigiendo seudónimos como “Alita Rocha”, asignándole en femenino el alias o mote de su jefe, con lo que pone en tela de juicio su inteligencia otorgándole un “rol” de subordinación a su intelecto y aptitud para llevar acabo su función de dirigente estatal.
De ahí que, para el Tribunal Local, las manifestaciones referidas tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento del goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante. De tal manera, consideró que la publicación y/o columna no estaba amparada por la libertad de expresión, por lo que declaró la acreditación de VPG en perjuicio de la denunciante y al Denunciado como responsable de ello.
Pretensiones y planteamientos.
[JUICIO CIUDADANO SM-JDC-64/2025]
El impugnante pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal Local para que se declare la inexistencia de VPG porque:
i. La Sentencia impugnada violenta los principios de debido proceso, acceso a la justicia judicial efectiva, congruencia y certeza, porque, la responsable llevó a cabo el examen de los hechos allegándose de pruebas que no fueron aportadas con la denuncia y los hechos que en ella se describieron, es decir, estos elementos no formaron parte con lo que el actor fue emplazado al procedimiento.
Señala que el Tribunal Local tomó en cuenta el monitoreo que el Instituto Local efectuó del medio noticioso llamado Pulso Diario de San Luis Potosí, en el periodo comprendido del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés hasta el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Añade que la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral puede efectuarse, pero esta no la releva de respetar el derecho de audiencia de que le asiste como denunciado.
ii. El impugnante refiere que la sentencia impugnada adolece de debida fundamentación y motivación, dado que la responsable fue omisa en sustentar su decisión siguiendo la metodología establecida por la Sala Superior, en cuanto a verificar que el mensaje o frases que conforman una denuncia contengan estereotipos de género, esto de conformidad con lo resuelto en el SUP-REP-602/2022.
De esta forma, la responsable no estableció adecuadamente el contexto en que se suscitaron los hechos denunciados, porque perdió de vista la relación institucional vinculada al que hacer de un órgano partidista estatal con su superior comité ejecutivo nacional, como en el caso particular aconteció. Aunado a que las columnas se realizaron en el ejercicio del periodístico.
[JUICIO CIUDADANO SM-JDC-72/2025]
Por su parte, la impugnante pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal Local, y para ello plantea los siguientes agravios:
I. El Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género, porque, se limitó a valorar de forma aislada las conductas denunciadas, pues en principio solo las estudió de forma individual, con lo cual se advierte una falta de exhaustividad, dado que lo que se debió efectuar era un examen íntegro y tomar en cuenta el contexto, porque en su conjunto las columnas denunciadas evidenciaban una conducta violenta hacia la actora por su calidad de mujer.
II. El Tribunal Local omitió determinar el elemento de género respecto de las conductas denunciadas, porque la responsable, pasó por alto aspectos como, si los hechos se vincularon con el ejercicio de los derechos político-electorales en un proceso electoral 2023-2024, si fueron realizadas respecto del ejercicio de un cargo partidista como el que la actora ocupa, además, que en ellas, como la de ocho de junio, quince y veintidós de junio, así como cinco de octubre de dos mil veintitrés, además de la de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, sí se le intentó denigrar por su condición de mujer, y el Tribunal Local erradamente concluyó lo contrario.
III. Erradamente se califica la falta como leve, esto, porque la responsable partió de un examen carente de tomar en cuenta el comportamiento ilícito y su gravedad ante la existencia de VPG.
Cuestiones a resolver. Determinar si el Tribunal Local analizó los hechos con perspectiva de género y a la luz de las metodologías propias de este tipo de casos donde incluso se involucra el ejercicio periodístico.
5.2. Decisión
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. Deber de los Tribunales de aplicar una debida fundamentación y motivación
Esta autoridad jurisdiccional electoral, en numerosas ocasiones, ha sostenido que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.
En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.
El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Ello porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[53].
Sobre esta cuestión es indispensable tomar en cuenta que el referido tribunal internacional ha declarado que “[l]as garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen [los] derechos [humanos], tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”[54].
Para estar en condiciones de resolver si fue acertado el criterio adoptado por el Tribunal Responsable sobre la debida observancia de la garantía de fundamentación y motivación, es de importancia tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[55];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[56];
Que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[57]; y
Que “[e]n los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[58].
5.3.2. Garantía de audiencia
Derecho de audiencia y Diligencias de investigación en los procedimientos sancionadores.
En relación con las reglas establecidas para el ejercicio de las atribuciones de investigación de los institutos electorales locales en los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha considerado que estos órganos administrativos cuentan con facultades para investigar hechos denunciados por quienes se consideran afectados respecto de algún hecho o acto, esto trae consigo el deber de allegarse de los elementos de prueba y convicción precisos para estar en condiciones de determinar la probable acreditación de infracciones. El ejercicio de la referida facultad se debe llevar a cabo conforme con los parámetros y criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[59].
También la Sala Superior ha señalado que, en el ejercicio de la facultad de investigación dentro en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se pueden generar actos de molestia a particulares y otro tipo de sujetos; y en este escenario se deba evitar que con tales actos se afecten derechos fundamentales, advirtiendo que en todo momento las diligencias de investigación se realicen de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Dentro de las diligencias con que cuentan los Institutos Electorales para el ejercicio de sus facultades de investigación en los procedimientos sancionadores, está el poder formular requerimientos de información a los sujetos vinculados o que tienen alguna relación con los hechos denunciados, también el poder efectuar preguntas y solicitudes de documentación que sirvan para el conocimiento de la verdad de los hechos materia de denuncia.
Cabe precisar que la finalidad de la facultad investigadora versa en que la autoridad administrativa electoral pueda estar en posibilidad de establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la probable existencia de una infracción y así para estar en la posibilidad de iniciar el procedimiento y emplazar a los denunciados, y de ser el caso decretar sancionar, por lo que, en caso de ser necesario, debe ejercer su facultad de investigación para indagar los hechos que probablemente generan conductas infractoras a la normativa electoral.
Ahora, el ejercicio de esta atribución investigadora no puede rehuir la obligación de la autoridad de respetar las garantías mínimas del debido proceso, dado que con ello vulneraría los derechos fundamentales de las personas que formen parte del procedimiento, como aquellas que no y sean requeridas.
Conforme a lo establecido en los numerales 14 y 20 de la Constitución General, el núcleo esencial del derecho fundamental de defensa de los sujetos denunciados consiste en que cuando son emplazados al procedimiento se les haga de su conocimiento los hechos que se les imputan, las pruebas que sustentan la acusación, la conducta infractora y, en su caso, la sanción que puede ser aplicada, para que estén en posibilidad de fijar su posición, probar y alegar lo que a su derecho convenga en la audiencia respectiva, es decir, ejercer su derecho a la debida defensa.
Al respecto conviene tener presente la línea jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en relación con la garantía de audiencia[60].
En la Jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION[61]” la Corte determinó que el derecho de audiencia previsto en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución General adquiere especial relevancia, tratándose de los actos privativos, entendiendo por estos, los que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de las personas ciudadanas.
De estar forma, este tipo de afectación en los derechos de los particulares resulta viable siempre que se cumpla con determinados requisitos relacionados en el respeto del derecho de audiencia, el cual consiste en que la persona que vaya a ser afectada debe ser oída en su defensa, con anterioridad a la emisión del acto por la autoridad que tenga facultades para ello, debiendo cumplirse, además, las formalidades esenciales del procedimiento en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad a los hechos del caso.
En relación con las formalidades esenciales del procedimiento, son ilustrativas las Jurisprudencias P./J. 47/95 y 1a./J. 11/2014[62], a través de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el núcleo duro del derecho de audiencia se integra, medularmente, por cuatro formalidades: i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; iii) La oportunidad de alegar y expresar las pretensiones concretas y iv) El dictado de una resolución o determinación que dirima las cuestiones debatidas.
5.3.3. El deber de los tribunales de administrar una justicia completa como parte del derecho al acceso a la justicia que contempla
Acorde con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[63].
5.3.4. Marco normativo de la VPG
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4[64], 4, inciso j)[65], y 7[66] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); II y III[67] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
En consonancia con las obligaciones internacionales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado mexicano que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia[68] para quienes resienten los efectos de la conducta violenta.
Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos:
1. Ley de Acceso
2. LGIPE
3. Ley de Medios
4. Ley General de Partidos Políticos
5. Ley General en Materia de Delitos Electorales
6. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
7. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
8. Ley General de Responsabilidades Administrativas
Con una visión transversal de la problemática que constituye la VPG, se establecieron supuestos específicos que constituyen el tipo de violencia política, se definió además el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo a la materia en que se presenta y se adicionó en la Ley de Medios, el supuesto específico de procedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales cuando se estime la actualización de VPG.
Conforme al nuevo diseño, se debe verificar si en el caso, con las pruebas existentes y bajo una perspectiva de género, se actualiza la existencia de VPG en los términos descritos por la Ley de Acceso o la LGIPE.
Para ese fin, es necesario señalar que, hasta antes de la reforma, en los casos que se hacía necesario verificar la existencia de VPG, se estableció un test con base en los siguientes elementos que el Protocolo y la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[69] señalan:
i. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual.
iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
v. Se base en elementos de género, es decir:
a. se dirija a una mujer por ser mujer;
b. tenga un impacto diferenciado en las mujeres;
c. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
La reforma plasmó en la Ley de Acceso la previsión expresa de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que conforman la figura, en similares términos a los desarrollados por la doctrina judicial, salvando así la dificultad que pudiera representar la apreciación de los hechos, su acreditación y determinación de su actualización.
Estableció la naturaleza de los actos que pueden dar origen a la VPG enmarcando actos u omisiones, incluida la tolerancia.
Aclaró que no es necesaria su intencionalidad, pues tratándose de una conducta normalizada es posible que los actos se realicen sin expresión de ella, por lo que se entenderá así, cuando el acto u omisión tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Identificó, además, como sujetos activos de la violencia a agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares; es decir, prácticamente cualquier persona.
Incluso, subsumió dichos componentes en supuestos fácticos que llevan implícita la naturaleza del acto (positivo o negativo), la multiplicidad de sujetos, así como el resultado posible sobre los derechos político-electorales de las mujeres.
De manera que, a juicio de esta Sala Regional, es posible considerar que el test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales es una herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a partir de la actualización de alguno de los supuestos expresos de la Ley de Acceso, siempre que tenga el elemento o componente de género[70].
Es de señalarse que, de conformidad con lo contemplado en el Protocolo, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
5.3.5. Deber de juzgar con perspectiva de género
La perspectiva de género es un método de juzgamiento que las y los operadores jurídicos deben observar en protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, el cual deriva del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.
Este método se ha de implementar en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Para ello, quienes imparten justicia deben tomar en cuenta, al menos, los siguientes elementos[71]:
i) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
v) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las metodologías y obligaciones que se deben implementar para realizar un estudio con perspectiva de género pueden variar dependiendo de las particularidades del juicio, y que la materia, la instancia, el acto que se reclama o el tipo de controversia son aspectos que pueden influir en la manera como deba atenderse la perspectiva de género en cada caso[72].
Asimismo, ha sostenido que, para definir si una autoridad jurisdiccional adoptó una perspectiva de género al resolver la controversia no es indispensable que se haga una referencia expresa en ese sentido en la sentencia objeto de revisión, es suficiente que del análisis de las consideraciones que sustentan la decisión se advierta que tomó en cuenta los aspectos del marco normativo-institucional que podrían tener un impacto diferenciado o particular en perjuicio de las mujeres y que, de ser necesario, valoró el contexto del caso, a fin de identificar si existen patrones o circunstancias que exijan de manera justificada un trato diferenciado o la adopción de una medida especial.
Adoptar una perspectiva de género implica tener una visión y perspectiva de protección de derechos humanos y, conforme a la metodología que debe aplicarse, ver si se está ante relaciones asimétricas injustificadas que provoquen para unas y otros efectos diferenciados, implica ver las diferencias y dimensionarlas en el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de todas las personas, para promover, respetar, proteger y garantizarlos.
Así, a partir de la valoración de aspectos contextuales de la controversia sometida a decisión, podría motivar trasladar cargas probatorias.
En cuanto a la figura de reversión de la carga de la prueba, al decidir el recurso SUP-REC-91/2020 y acumulado, la Sala Superior determinó que, en casos de VPG, al encontrarse involucrado un acto de discriminación hacia la víctima, es la persona demandada o victimaria quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la existencia de los hechos en que se base la infracción.
Lo anterior, debido a la complejidad de probar los actos de violencia, ya que, generalmente, ocurren en espacios en los que únicamente se encuentra el agresor y la víctima, aunado a que, ordinariamente, se tiende a invisibilizar y a normalizar los actos constitutivos de este tipo de violencia, por lo que se considera que el agresor se encuentra en una mejor posición para probar en contra de los hechos narrados por la víctima, en tanto que, en contraposición, el dicho de ésta adquiere una relevancia especial, la cual solo sucumbirá ante hechos que le resten objetivamente veracidad.
En ocasión de ese recurso, se determinó que la valoración de las pruebas en ese tipo de casos debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas y de dictar resoluciones carentes de consideraciones de género, pues ello obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Se indicó que el principio de carga de la prueba consistente en que quien afirma está obligado a probar debe ponderarse de distinta manera cuando se está frente al reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero constitucional, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, esta carga o deber recae en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
Las directrices dadas en ese precedente para que opere la reversión de la carga de la prueba, ante casos de dificultad probatoria, son[73]:
Los actos de violencia basada en el género suelen tener lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima a partir del contexto.
En los casos de violencia política contra las mujeres la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
La manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
El dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.
La valoración probatoria debe realizarse con perspectiva de género.
En la apreciación de las pruebas, quien juzga deberá conciliar los principios que rodean el caso y, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.
La persona demandada tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
El acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, ya que el onus probandi o carga de la prueba corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado; por tanto, al presumir la culpabilidad del inculpado, requiriendo que sea éste quien demuestre que no es culpable, genera la llamada inversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia.
Debe ser el infractor quien puede encontrarse generalmente en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima.
Atendiendo a lo expuesto, es de puntualizarse que, si bien adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para quien insta un medio de impugnación[74].
5.3.6. Deber de efectuar un análisis individual e integral (contextual o conjunto), respecto a si las conductas se produjeron por razón de género
Un aspecto implícito en el punto precedente, pero que debe puntualizarse metodológicamente es que la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que, en todo caso, bajo un análisis individual o integral, las conductas o expresiones prohibidas son aquellas que se producen en razón de género.
Esto es, que las conductas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley o la jurisprudencia, de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[75].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y sea manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[76], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
5.3.7. Metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas
Luego, es necesario establecer qué metodología es correcta para determinar si un periodista en ejercicio de sus funciones es imputable por el uso de expresiones que pueden considerarse como VPG, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 Ter de la Ley de Acceso.
Conforme la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior, esta Sala Regional ha sostenido[77] que al analizar actos cometidos por periodistas que pudieran considerarse ilícitos por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe tenerse en consideración que estas personas cuentan con un grado de protección máximo, sobre todo cuando llevan a cabo sus actividades como profesionales del periodismo[78] pues su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática.
Ello implica que los órganos jurisdiccionales que lleguen a conocer de estos asuntos están obligados a realizar un análisis estricto sobre los actos objeto de reclamo pues, si bien es cierto que la legislación que establece ciertos tipos de expresiones como ilícitas busca inhibirlas con miras a la protección de un interés público o privado constitucionalmente tutelado –como lo es el derecho al honor, o en el caso de la legislación de VPG que pretende tutelar la dignidad de las personas al contemplar la prohibición del uso de lenguaje estereotipado–, también lo es que dicha legislación no puede convertirse en un mecanismo que motive la censura autoimpuesta por los propios periodistas o que genere una censura previa por parte de las casas editoriales, originadas precisamente por la expectativa de ser objeto de alguna condena.
Tal actuar no sólo se traduciría en una posible afectación a los derechos de las personas directamente relacionadas con la controversia, también afectaría a la colectividad, porque se limitaría su posibilidad de recibir información, cuestión que incide en su libertad de ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática[79].
A partir de estas consideraciones, esta Sala Regional estimó necesario establecer la siguiente metodología para determinar si una persona periodista, en ejercicio de sus funciones, es imputable por el uso de expresiones que puedan considerarse VPG.
En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.
Esta identificación es necesaria, porque si bien el derecho de libertad de expresión y difusión de las ideas se encuentra previsto y protegido en los artículos 6 y 7 de la Constitución General, cierto es que su realización se encontrará protegida de manera reforzada cuando se lleve a cabo con motivo del ejercicio de la función periodística.
Al respecto, para estar en condiciones de identificar cuando una persona podrá ser considerada periodista, son atendibles los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los cuales, para determinar qué persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza (criterio funcional), y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión.
De ahí que la actividad del periodista puede ser realizada tanto por quien está vinculado a un medio de comunicación como por quien se desenvuelve de forma independiente[80], y sólo se puede requerir a las personas que exista regularidad o habitualidad en el ejercicio de las funciones de periodista mas no el ejercicio de estas funciones por una duración indefinida[81]. En tanto que es irrelevante el canal de comunicación por el cual se ejerce la función periodística, dado que puede llevarse a cabo a través de medios de comunicación y difusión público, comunitario, privado, independiente, universitario, experimental o de cualquier otra índole; medios de difusión y comunicación que pueden ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen[82].
En un segundo orden, resulta necesario identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto.
Esta actuación es necesaria porque, atendiendo a su contenido, se podrá determinar si la información contenida en la nota se trata de la difusión de hechos noticiosos, si únicamente contiene el posicionamiento de la persona titular de la autoría de la nota, o bien, si es una amalgama de hechos y opiniones.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XLI/2015 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES[83], ha señalado que la valoración objetiva para determinar el grado de responsabilidad de una persona que ejerce el periodismo deberá de medirse con base en un estándar de veracidad, es decir, que la nota cuente con un estándar mínimo de veracidad y diligencia sobre la investigación de los hechos. Resaltando que, si la columna mezcla hechos y opiniones, es necesario verificar que, en su conjunto, la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico, en atención a que en las notas periodísticas o reportajes publicados en los medios de comunicación no se externa una idea abstracta y ajena a todo acontecimiento sino que, por el contrario, las opiniones, ideas o juicios de valor están encaminados a comentar, criticar y valorar los sucesos cotidianos.
Asimismo, resultan ilustrativas las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del amparo en revisión 1031/2019, donde determinó que resultó inconstitucional la derogación del artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que vinculaba a los concesionarios a diferenciar entre la difusión de hechos noticiosos y opiniones, precisamente porque ello permitiría a las audiencias diferenciar con claridad los hechos de las opiniones[84].
En este tipo de asuntos, esa distinción tiene utilidad, pues permite identificar si las frases utilizadas dentro de la nota periodística corresponden a la reproducción objetiva de hechos, o bien, si conlleva la opinión de la persona autora, circunstancia que servirá para establecer el grado de responsabilidad de la persona denunciada, porque, la reproducción de un hecho no permitiría, por sí misma, imputar responsabilidad alguna a la persona periodista, mientras que, la emisión de una opinión, aun cuando estuviera sustentada en hechos, permitiría atribuir responsabilidad por el uso de frases que incluyeran estereotipos de género.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-340/2021 y acumulado, reconoce que, dentro de los diversos géneros periodísticos, pueden existir columnas en las que el autor expresa una opinión o análisis personal que se aleja de lo que podría considerarse como contenido informativo[85].
Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia.
La pertinencia de este análisis se sustenta en la medida que existen referencias que no son pertinentes o idóneas para efectos de realizar una crítica, o bien, para trasmitir una información determinada. Al respecto, es ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA"[86].
En este nivel de análisis, el juzgador, no debe actuar de forma subjetiva o arbitraria, sino que requiere explicar las razones por las que la referencia a algún rol de género estereotipa la función de la mujer.
En esta fase, converge el estudio de los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje, conforme a las directrices expuestas previamente.
Esta metodología para realizar el estudio de la posible comisión de actos que pudieran constituir VPG por parte de periodistas, obedece a la necesidad de garantizar la libertad de expresión de estas personas, a la par, el derecho de la colectividad de recibir información, así como el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de violencia.
5.3.7.1. Presunción de licitud de la labor periodística
La labor periodística goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, sólo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[87].
Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[88].
Esta tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión[89].
En atención a lo expuesto, se advierte que, si bien se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política[90].
Se trata de casos complejos, en los cuales se debe atender tanto la obligación constitucional de tutelar ambos derechos como las exigencias u obligaciones iniciales de protección que cada uno impone, de modo que sólo un análisis objetivo de la causa permite determinar cuál derecho se debe privilegiar conforme a las particularidades del caso, sin anular o soslayar otro.
Ciertamente, son las especificidades de cada expediente las que permiten identificar elementos que resultan relevantes para calificar como objetivo un determinado estudio; sin embargo, ello tampoco se puede traducir en un mero decisionismo o casuismo que impida garantizar, con el mayor grado de probabilidad posible, la predictibilidad sobre lo que está permitido decir y lo que no lo está.
Recordemos que el ejercicio de la labor periodística involucra la libertad de expresión en su doble dimensión, puesto que materializa tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva), lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública[91].
Conforme mayor sea la certeza respecto de los límites que son aplicables al ejercicio periodístico, mayor será la participación en esa discusión colectiva y, por tanto, en la búsqueda de la consolidación del sistema democrático.
En oposición, mientras mayor sea el nivel de incertidumbre sobre lo que está prohibido manifestar para no incurrir en responsabilidad, se puede generar un efecto amedrentador o inhibidor de dicha labor, conforme al cual las personas se autolimiten o autocensuren para pronunciarse respecto del actuar de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus cargos[92].
Ello no supone que el ejercicio periodístico goce de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que dicha labor juega un papel fundamental para la disminución y erradicación de discursos discriminatorios, así como de los prejuicios y estereotipos, de modo que contribuya a mejorar la igualdad de oportunidades[93].
Únicamente impone atender un nivel de escrutinio o análisis reforzado de los hechos, conforme al cual se busque privilegiar la difusión de ideas y no su limitación[94].
En esta línea, a fin de acotar la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de estos casos en materia electoral y garantizar el conocimiento de lo que puede encuadrar como un ejercicio válido de comunicación y aquello que constituye violencia política, se han dispuesto criterios para guiar y objetivar el análisis, conforme a lo siguiente:
La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[95].
Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas[96].
Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles[97].
Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control de la ciudadanía hace sobre su desempeño[98].
De hecho, la información sobre el comportamiento de las personas servidoras públicas en su gestión, no pierde interés por el simple paso del tiempo, puesto que es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública con el paso de los años lo que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas[99].
Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas y, por tanto, democráticas[100].
Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas[101].
De esa forma, son las expresiones que pueden ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulte más valiosa.
Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen el género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos[102].
5.3.7.2. El papel del periodismo en la construcción de sociedades más equitativas entre hombres, mujeres y cualquier identidad de género
Para analizar expresiones que pudieran actualizar VPG, y vinculadas a un ejercicio periodístico, es necesario atender las recomendaciones que diversas organizaciones han dado para ejercer un periodismo con enfoque de género, pues, parte del hecho que, si en las sociedades hay discriminación y poca valoración hacia las mujeres, entonces las noticias probablemente tendrán el mismo tratamiento.
Por lo tanto, acudimos a las publicaciones sobre periodismo, escritas por especialistas en la materia, para tener una comprensión íntegra de los aspectos de esta profesión.
El Manual de Género para Periodistas[103] invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a quienes suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar, pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor.
Para ese fin, el Manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).
Lo anterior permitirá a las y los profesionales de la comunicación distinguir las características sociales (género) de las biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.
Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades deben detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.
Este Manual reconoce que los medios de comunicación interpretan la realidad, y de alguna manera la construyen, pues “las cosas no son como son, son como las cuentas y las cuentas como las ves” [104]; a partir de lo que comunican y cómo lo hacen, dan significado y validan ciertas conductas, asociándolas a roles y estereotipos de género establecidos y reproducidos a menudo por ellos mismos (agente de socialización)[105].
Incorporar la perspectiva de género en las coberturas periodísticas implica un reaprendizaje de cómo producir, elaborar y emitir noticias; incluso la Federación Nacional de Periodismo dice que “uno de los mayores retos a los que se enfrentan los periodistas, mujeres y hombres es resistirse a la cultura de los estereotipos ocasionales en el trabajo diario”[106].
En cuanto a esta resistencia, la periodista española, Pilar López Diez —experta en Comunicación y Género— explica en este Manual que los medios de comunicación se amparan en la “sacrosanta libertad de expresión” ante cualquier intento de regulación que les impida difundir contenidos sexistas, porque estos les reportan grandes beneficios, aunque ello ponga en riesgo el derecho a la vida, dignidad y libertad de las mujeres.
La Federación Nacional de Periodismo indica que muchos estereotipos son inofensivos, pero otros, los más potentes, retratan a la mujer como objeto de atención masculina, por ejemplo: la sofisticada gatita sexy, la madre modelo, la bruja taimada, la inflexible ambiciosa en la empresa o la política.
En cada región y cultura hay imágenes rígidas, prejuicios muy afianzados que plantean retos para las y los periodistas.
El Manual ofrece un método para identificar si en las comunicaciones periodísticas se utilizan estereotipos de género; se llama regla de la inversión y consiste en cambiar de sexo al protagonista de la información, es decir, a la actora mujer por un actor hombre. Si aparece algo raro o chocante, la luz roja de alarma se enciende y debe analizarse nuevamente la situación bajo esta nueva luz.
Indica que como consecuencia de una sociedad en la que culturalmente se considera a los hombres como centro y referencia de todas las cosas mientras las mujeres son vistas como seres dependientes y subordinadas a ellos, los medios de comunicación pueden reproducir, a través de su información, estas ideas como modelos normales, con lo cual refuerzan en la sociedad las desigualdades en el trato.
Este manual distingue entre noticias “abiertamente estereotipadas”, cuando usan el lenguaje o imágenes para denigrar a la mujer, trivializan los logros de las mujeres, glorifican o justifican la violencia ejercida por hombres o ridiculizan a los hombres que ocupan roles no tradicionales; y “sutilmente estereotipadas” cuando contengan suposiciones no explícitas sobre los roles de las mujeres y los hombres o noticias que transmiten creencias estereotipadas como que las mujeres son emocionalmente frágiles.
Los organismos internacionales, conscientes que los medios de comunicación pueden reproducir la cultura patriarcal predominante (asociada a roles y estereotipos de género) o bien pueden ser agentes transmisores de nuevas formas de ver el mundo, los identifican como una de las 12 áreas de especial interés para conseguir el objetivo de lograr la igualdad real de oportunidades para mujeres y hombres (Plataforma de Acción de Beijing).
Esta Plataforma de Acción de Beijing[107] planteó suprimir que se proyecten imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación (todos), porque en la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de lo que aportan a la sociedad (punto “J” “La mujer y los medios de difusión”).
Por lo que en ese documento se estableció como objetivo estratégico fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de comunicación (punto j.2) y como medidas a adoptar:
Fomentar una capacitación que tenga en cuenta los aspectos relacionados con el género para los profesionales de los medios de difusión, incluidos los propietarios y los administradores, a fin de alentar la creación y la utilización de imágenes no estereotipadas, equilibradas y diferenciadas de la mujer en los medios de difusión.
Alentar a los medios de difusión a que se abstengan de presentar a la mujer como un ser inferior y de explotarla como objeto sexual y bien de consumo, en lugar de presentarla como un ser humano creativo, agente principal, contribuyente y beneficiaria del proceso de desarrollo.
Fomentar la idea de que los estereotipos sexistas que se presentan en los medios de difusión son discriminatorios para la mujer, degradantes y ofensivos.
Introducir una perspectiva de género en todas las cuestiones de interés para las comunidades, los consumidores y la sociedad civil.
Por su parte, en el Consenso de Quito[108] se reconoció el papel que juegan los medios de comunicación en los procesos de cambio, para prevenir el acoso político y administrativo contra las mujeres que acceden a los puestos de decisión vía electoral o por designación, en cualquier nivel de gobierno, por lo que se establecieron como compromisos:
Incentivar y comprometer a los medios de comunicación a que reconozcan la importancia de la participación paritaria de las mujeres en el proceso político, ofrezcan una cobertura equitativa y equilibrada de todas las candidaturas, cubran las diversas formas de la participación política de las mujeres y los asuntos que las afectan.
Adoptar políticas públicas, incluyendo leyes cuando sea posible para erradicar contenidos sexistas, estereotipados, discriminatorios y racistas en los medios de comunicación y estimular su función como promotores de relaciones y responsabilidades igualitarias entre mujeres y hombres.
La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[109] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[110].
5.3.8. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[111].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[112].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[113]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
5.3.9. El Tribunal Local fue omiso en advertir que el Instituto Local afectó el debido proceso en perjuicio del Denunciado al incorporar al procedimiento especial sancionador hechos distintos a los denunciados sin haber recabado el consentimiento de la denunciante
El actor argumenta que la sentencia impugnada violenta los principios de debido proceso, acceso a la justicia judicial efectiva, congruencia y certeza, porque, la responsable llevó a cabo el examen de los hechos allegándose de pruebas que no fueron aportadas con la denuncia y los hechos que en ella se describieron, es decir, estos elementos no formaron parte con lo que el actor fue emplazado al procedimiento.
Agrega que el Tribunal Local indebidamente tomó en cuenta el monitoreo que el Instituto Local efectuó del medio noticioso llamado Pulso Diario de San Luis Potosí, en el periodo comprendido del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés hasta el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
También refiere que la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral puede efectuarse, pero esta no la releva de respetar el derecho de audiencia de que le asiste como denunciado.
Esta Sala Regional considera que tales planteamientos son esencialmente fundados.
En primero término, y como ya se ha precisado en el marco normativo previo, ha sido criterio reiterado por este Tribunal que los institutos electorales de las entidades federativas como el INE, tratándose de procedimiento sancionadores, cuentan con amplia facultad de investigación.
Cabe recalcar que, la Sala Superior ha fijado criterios en el sentido de que cuando la autoridad electoral tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción, aunque sea a través de indicios, está obligada a desplegar su facultad de investigación; sin embargo, dicha investigación debe guardar una proporción acorde, tanto con lo que se está denunciando, como con las pruebas que originalmente se hayan ofrecido y los plazos a que debe obedecer la tramitación del procedimiento especial sancionador.
Además, la Sala Superior[114] ha establecido que el procedimiento especial sancionador[115] se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación, por lo que el denunciante tiene la carga de ofrecer las pruebas[116] que sustenten su pretensión[117].
El artículo 5, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política por Razón de Género del Instituto Local, prevé que si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte que el material probatorio no es suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se deben ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones[118].
Asimismo, el numeral 10, en sus fracciones I y II, contempla que la autoridad administrativa, en el ejercicio de su facultad investigadora, se apoye en distintos órganos internos de la propia autoridad como externos, como ciudadanía, partidos, etcétera, para allegarse de elementos que sirvan a esclarecer los hechos materia de denuncia, es decir, recabar pruebas necesarias para ello[119].
Entonces, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de efectuar una labor de investigación, a partir de los indicios que se aporten con la denuncia, pues la admisión del procedimiento especial sancionador está sujeto a que, con base en ese análisis preliminar de los hechos denunciados, existan suficientes elementos para avanzar la indagación y/o investigación sobre la legalidad o ilegalidad de los actos supuestamente realizados por el denunciado.
Ahora, el propio Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política por Razón de Género del Instituto Local, establece en su artículo 21, numeral 3, inciso c), que, en de ser el caso, el Instituto Local puede iniciar un procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos[120].
En ese mismo tenor, el numeral 24, en sus fracciones 1 y 2, señala que, acorde al derecho constitucional de audiencia, si derivado de la sustanciación de la investigación advierte la participación de otros sujetos, estos deberán ser emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todas las personas probablemente infractoras, además, si como consecuencia de la investigación se advierte la existencia de otros hechos relacionados con el procedimiento de investigación, se ordenará el emplazamiento respecto de éstos[121].
Como se puede advertir, tratándose de la existencia de hechos conocidos por el Instituto Local, este puede dar cause al inicio de un procedimiento especial sancionador, sujeto a que la posible víctima conozca de esta actuación y de su consentimiento para que se ejerza tal acción, pero, si no da respuesta a tal requerimiento, el procedimiento no podrá iniciarse, salvo que se trate de la protección de derechos colectivos o se ejerzan intereses difusos.
Además, cualquier actuación que involucre un acto de molestia a sujetos probablemente parte en el procedimiento, ya sea por su posible responsabilidad o sea necesaria su participación para otorgar información, el Instituto Local, acorde al derecho de audiencia, deberá permitir que estos sujetos puedan ejercer su derecho de defensa haciéndoles de su conocimiento todos los elementos necesarios para ello.
De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental a un debido proceso supone, esencialmente, que las partes involucradas en un procedimiento tengan garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
Al respecto, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación[122] ha establecido que las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, señalando que, generalmente, se traducen en los siguientes cuatro requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
La oportunidad de alegar; y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De ese modo, durante los procedimientos administrativos a cargo de las autoridades administrativas electorales, deben respetarse las formalidades que rigen el debido proceso, para lo cual, en criterio de este Tribunal Electoral, han de garantizarse a tales sujetos la oportunidad de:
a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos.
b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que consideren necesarios para su defensa.
c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver.
d) Obtener una decisión en la que se resuelvan las cuestiones demandadas, denunciadas o debatidas.
Ahora, si bien el Instituto Local, como ya se dijo, cuenta con amplias facultades de investigación, estas actuaciones no deben efectuarse alejadas del respeto de los derechos de los presuntos responsables, además, si tales actos de investigación traen consigo la existencia de otros hechos, diversos a los denunciados, el Instituto Local, debe contemplar que eso debe tener dos posibles causes.
c) informar en emplazamiento a las partes para que conozcan de tales hechos y sus pruebas, y así puedan defenderse de ello, y/o
d) Iniciar un procedimiento especial sancionador oficioso, donde, garantizando el derecho de defensa de los probables responsables, los llame al procedimiento haciendo de su conocimiento todos los elementos necesarios para que argumenten su defensa.
Ahora, sobre este último aspecto, y como ya se expuso, Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política por Razón de Género del Instituto Local, establece en su artículo 21, numeral 3, inciso c), que, en de ser el caso, el Instituto Local puede iniciar un procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos[123].
Es decir, si el Instituto Local, derivado del conocimiento de hechos que pueden actualizar una infracción, pretende dar inicio a un procedimiento especial sancionador, tiene la obligación de llamar a la posible víctima para que consienta que se apertura tal procedimiento, esto es acorde al derecho de ejercicio de acción.
Ahora, si es el caso y transcurre el plazo de tres días contados a partir de tal notificación y la víctima no desahoga tal requerimiento no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo.
Tal impedimento de dar cause al procedimiento especial sancionador, solo podrá verse superado si el caso involucra la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
En el presente caso se advierte que el Instituto Local, a pesar de hacerse de elementos de prueba que derivaron en la existencia de hechos distintos a los que se plantearon en la denuncia de la víctima, éste fue omiso en recabar el consentimiento de la víctima para incorporar dichos hechos al procedimiento iniciado con motivo de su denuncia o bien, que, iniciar un procedimiento especial oficioso.
En tal contexto, debe precisarse que el ya mencionado artículo 21, en su numeral 3, es claro al puntualizar que, ante la existencia de hechos que deriven en un procedimiento especial oficioso, la autoridad debe requerir a la víctima para que, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación correspondiente, señale si concede su consentimiento. Pero en caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo.
Como se desprende del expediente, tal requerimiento no fue realizado, por lo que la Denunciante no estuvo en posibilidad de manifestarse ante la existencia de los hechos nuevos que recabó la autoridad con motivo del multicitado monitoreo que abarcó el examen de columnas periodísticas en el periodo del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés al veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local dejó se advertir que tal omisión por parte del Instituto Local derivó en que el Denunciado no fuera emplazado en términos de lo contemplado en el artículo 14 de la Constitución General, porque indebidamente se incorporaron al procedimiento sancionador hechos derivados de la investigación preliminar -monitoreo- que eran ajenos a los inicialmente denunciados y de los cuales no se recabó el consentimiento de la víctima, siendo estos hechos novedosos los que finalmente se tomaron en cuenta para sancionar al denunciado.
En tales circunstancias, si bien ante la ausencia de la expresión de la voluntad de la víctima la consecuencia sería la imposibilidad de dar cauce a un procedimiento especial oficioso, en el caso particular, tal supuesto no podría darse, porque para que ello aconteciera era menester que el Instituto Local efectuara el requerimiento correspondiente a la víctima , actuación que al no llevarse a cabo devino en una deficiencia que afectó tanto a la parte denunciante que no estuvo en posibilidad de expresar su voluntad sobre la incorporación de dichos hechos; como al denunciado, al no garantizar su derecho de audiencia sin que resulte procedente que la ausencia de consentimiento pueda convalidarse, porque la consecuencia de que se exprese o no, trae consigo repercusiones en los probables responsables y no se trata de la defensa de intereses colectivos o el ejercicio de interés difusos, lo cual incluso obligaba al Instituto Local a sostener su actuación precisando fundada y motivadamente si se respaldaba en tales supuestos, lo cual tampoco efectuó.
Así, con base en lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Local, valore lo antes argumentado y ordene la reposición del procedimiento en la etapa atiente y, en su momento, dicte la resolución que corresponda, en la cual, deberá efectuar el análisis de los hechos denunciados siguiendo la metodología que la Sala Monterrey ha definido en el tratamiento de asuntos que involucran la posible actualización de VPG.
A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en este fallo, el Tribunal Local debe tener en cuenta que esta Sala Regional[124] ha considerado que al analizar la trasgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG, sugerentemente debe emplearse la siguiente metodología de análisis:
i) En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Lo anterior, a fin de identificar si con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político-electoral.
ii) Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
iii) En caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso, deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.
Una vez efectuado lo anterior y, en relación con este último aspecto, analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[125]:
1. Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[126].
2. Que sea realizada por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
4. Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Sobre esta temática, más recientemente, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-9/2022, esta Sala Regional enfatizó que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018, pues no es la herramienta metodológicamente idónea para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, sino el estudio a partir de la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la Ley de Acceso, la LGIPE, así como la Ley Electoral Local correspondiente) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.
Además, el Tribunal Local, deberá aplicar la metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas que se ha descrito en el marco normativo de la presente sentencia.
Conforme a lo argumentado, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes que expresaron las partes actoras en sus demandas, dado que no traerían consigo un mayor beneficio de lo ya resuelto[127].
Por las razones expuestas lo procedente es:
6.1. Revocar la resolución dictada en el expediente TESLP/PSE/01/2025.
6.2. Se ordena al Tribunal Local que considere la violación procesal al derecho de audiencia del Denunciado y la víctima, ordene la reposición del procedimiento en la etapa atiente y, en su momento, emita una nueva resolución en la cual, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, estudie los hechos del caso, siguiendo la metodología correspondiente a los casos que involucran VPG y analice la condición de periodista del Denunciado.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes; primero, a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, remitiendo la documentación en original o copia certificada.
Se apercibe a la referida autoridad que, en caso de incumplir con lo ordenado dentro del plazo fijado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-72/2025 al diverso SM-JDC-64/2025 y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que proceda conforme a lo precisado en el apartado de efectos del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE; publicada en la: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 43 y 44.
[2] El cual obra agregado al expediente principal.
[3] Sin contar los días sábado veintinueve y domingo treinta de marzo al ser inhábiles.
[4] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[5] Jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, y P./J. 47/95, (9a.), cuyo rubro es: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultables, respectivamente, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 396, registro digital: 2005716; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133, registro digital: 200234. En ellas, se determinó que las formalidades esenciales del procedimiento son necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y, esencialmente, se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estas exigencias, no se cumpliría con el fin de la garantía de audiencia, evitar la indefensión del sujeto afectado.
[6] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
[7] Previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[8] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.
[9] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.
[10] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[11] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.
[12] Sostenido, entre otros, al resolver los juicios de la ciudadanía SM-JDC-124/2023, SM-JDC-88/2022 y acumulado, y SM-JDC-9/2022.
[13] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[14] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[15] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[16] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 101, 102 y 103.
[17] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.
[18] Tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA", publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.
[19] Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[20] Ver las sentencias dictadas en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-8/2023, así como SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022 acumulados.
[21] Resulta ilustrativa la tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 3, p. 2914, registro digital: 2000106.
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Numero 74, párrafo 163, Sentencia del 6 de febrero de 2001: 163. Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.
[23] Tesis 1a. CCXX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 439, registro digital: 2015754.
[24] Tesis 1a. CCXXI/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. CRITERIO TEMPORAL PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015751.
[25] Tesis 1a. CCXIX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. EL CANAL DE COMUNICACIÓN POR EL CUAL SE EJERCE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015752.
[26] Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, p. 1402; registro digital: 2008413.
[27] Expresamente, se determinó: 167. De tal manera que la forma de presentar la información debe darles ese mensaje a las audiencias; esto es, sugerirles con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Para lo cual, deben cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de la comprobación de los hechos que son objeto de una noticia, como en función de lo que es noticia y la opinión de quien la difunde. /// 168. Esa era, precisamente, la finalidad que perseguía el legislador federal al exigir a los entes regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (los concesionarios), como informadores, que diferenciaran con claridad, a propósito del contenido que transmiten, la “información noticiosa” de “la opinión de quien la presenta”, como parte del estándar de protección y garantía de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de las audiencias.
[28] Citando a LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Ed. Tratados y manuales Grijalvo, séptima edición. México, 1986, pp. 44 y 45: Columna. Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable. […] b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo. c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.
[29]Publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.
[30] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, pp. 836, registro digital: 2011430.
[31] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 101, 102 y 103.
[32] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 101, 102 y 103.
[33] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[34] Por ejemplo, al resolver los juicios SM-JDC-124/2023, SM-JDC-88/2022 y acumulado, y SM-JDC-9/2022.
[35] En el juicio SM-JDC-8/2023, entre otros.
[36] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.
[37] Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[38] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[39] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 101, 102 y 103.
[40] En la certificación se repite el primer párrafo.
[41] Consultar en https://dle.rae.es/
[42] Ver el SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 acumulados.
[43] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[44] En lo subsecuente PES.
[45] Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
[46] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[47] Artículo S. Metodología para actuar con perspectiva de género
1. En cada caso, se realizará un análisis a fin de verificar si existen situaciones de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan o puedan impedir la impartición de justicia de manera completa e igualitaria. Para ello se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Identificar, en primer lugar, si existen situaciones de poder o un contexto de desigualdad estructural que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
II. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
III. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
IV. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
V. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, y
VI. Evitar en todo momento el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
[48] Artículo 10. Colaboración de los órganos centrales, desconcentrados, autoridades y ciudadanía, personas afiliadas o dirigentes de un partido político
l. Órganos centrales y desconcentrados del Consejo:
1. La Secretaría Ejecutiva se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará a los órganos del Consejo que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
II. Autoridades, ciudadanía, personas afiliadas o dirigentes de un partido político:
1. La Secretaría Ejecutiva podrá solicitar a cualquier autoridad los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación.
2. Los partidos políticos, candidatas o candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanas, ciudadanos, afiliadas, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Secretaría Ejecutiva, conforme a las reglas del debido proceso.
3. Los requerimientos podrán decretarse hasta en dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores a una medida de apremio, sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.
[49] Artículo 21. Prevención de la queja o denuncia, suplencia de la deficiencia de la queja y consentimiento de la víctima
[…]
3. Consentimiento de la víctima:
[…]
e) Podrá iniciarse el procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
[50] Artículo 24. Inicio oficioso y de la participación de otros sujetos
1. Si derivado de la sustanciación de la investigación la Secretaría Ejecutiva advierte la participación de otros sujetos, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todas las personas probablemente infractoras.
[…]
2. Si derivado de la sustanciación de la investigación se advierte la existencia de otros hechos relacionados con el procedimiento de investigación, se ordenará el emplazamiento respecto de éstos.
[51] De conformidad con la Jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[52] Artículo 21. Prevención de la queja o denuncia, suplencia de la deficiencia de la queja y consentimiento de la víctima
[…]
3. Consentimiento de la víctima:
[…]
e) Podrá iniciarse el procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
[53] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[54] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.
[55] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[56] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[57] Ídem, párr. 148.
[58] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[59]. Es aplicable la ratio essendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 62/2002, cuyo rubro dice: procedimiento administrativo sancionador electoral. debe realizarse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
[60] Citada en el precedente SUP-JDC-186/2018.
[61] Jurisprudencia de rubro: actos privativos y actos de molestia. origen y efectos de la distincion, de contenido: El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional. Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5.
[62] Jurisprudencias de rubro: “formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo” y “derecho al debido proceso. su contenido”.
[63] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[64] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
[65] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
…
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[66] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[67] “Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III
Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[68] En términos del inciso g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará citado anteriormente.
[69] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[70] Estas consideraciones han sido reiteradas por esta Sala Regional, véase como antecedente primigenio, por ejemplo, la sentencia del juicio SM-JDC-52/2020 y acumulados.
[71] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.
[72] Véase, entre otras sentencias, la del juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.
[73] Véase, además, la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-341/2020.
[74] Véase lo establecido en la Jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[75] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[76] La Ley de Acceso establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes: i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[77] Ver la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022 acumulados.
[78] Resulta ilustrativa la tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 3, p. 2914, registro digital: 2000106.
[79] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Numero 74, párrafo 163, Sentencia del 6 de febrero de 2001: 163. Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.
[80] Tesis 1a. CCXX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 439, registro digital: 2015754.
[81] Tesis 1a. CCXXI/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. CRITERIO TEMPORAL PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015751.
[82] Tesis 1a. CCXIX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. EL CANAL DE COMUNICACIÓN POR EL CUAL SE EJERCE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015752.
[83] Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, p. 1402; registro digital: 2008413.
[84] Expresamente, se determinó: 167. De tal manera que la forma de presentar la información debe darles ese mensaje a las audiencias; esto es, sugerirles con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Para lo cual, deben cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de la comprobación de los hechos que son objeto de una noticia, como en función de lo que es noticia y la opinión de quien la difunde. /// 168. Esa era, precisamente, la finalidad que perseguía el legislador federal al exigir a los entes regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (los concesionarios), como informadores, que diferenciaran con claridad, a propósito del contenido que transmiten, la “información noticiosa” de “la opinión de quien la presenta”, como parte del estándar de protección y garantía de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de las audiencias.
[85] Citando a LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Ed. Tratados y manuales Grijalvo, séptima edición. México, 1986, pp. 44 y 45: Columna. Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable. […] b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo. c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.
[86]Publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.
[87] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[88] Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.
[89] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.
[90] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.
[91] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.
[92] El efecto inhibidor en la libertad de expresión se ha analizado primordialmente respecto de los alcances que la tipificación de delitos abiertos o ambiguos puede generar en su ejercicio (por ejemplo: Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 o Amparo en Revisión 30/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte); sin embargo, ese efecto puede llegar a actualizarse ante la interpretación que los órganos del estado realicen respecto de las previsiones legislativas que lo regulan.
[93] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.
[94] Sentencias emitidas en el SUP-JE-1180/2023 y acumulado, así como SUP-REP-642/2023 y acumulado.
[95] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.
[96] Ídem.
[97] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.
[98] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.
[99] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCCXXIV/2018 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, tomo I, diciembre 2018, página 344.
[100] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.
[101] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[102] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.
[103] En lo subsecuente “el Manual”, elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe- que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, se puede consultar en la liga electrónica http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.
[104] Véase Manual de Género para Periodistas. Recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género, (PNUD), Página 31.
[105] ídem. Pág. 13.
[106] Ídem. Pág. 73.
[107] Véase este documento, a partir de la página 171 a la 177 en la liga electrónica http://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=es&vs=755.
[108] Consultable en https://www.cepal.org/publicaciones/xml/9/29489/dsc1e.pdf.
[109] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[110] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[111] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[112] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[113] De conformidad con la jurisprudencia 22/2024, de rubro y texto: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. Ante la inexistencia de criterios claros y objetivos a través de los cuales las personas operadoras jurídicas puedan identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, es necesario implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género a partir de los siguientes parámetros: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite; 2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado; 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor; 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres”.
[114] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[115] En lo subsecuente PES.
[116] Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
[117] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[118] Artículo S. Metodología para actuar con perspectiva de género
1. En cada caso, se realizará un análisis a fin de verificar si existen situaciones de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan o puedan impedir la impartición de justicia de manera completa e igualitaria. Para ello se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Identificar, en primer lugar, si existen situaciones de poder o un contexto de desigualdad estructural que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
II. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
III. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
IV. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
V. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, y
VI. Evitar en todo momento el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
[119] Artículo 10. Colaboración de los órganos centrales, desconcentrados, autoridades y ciudadanía, personas afiliadas o dirigentes de un partido político
l. Órganos centrales y desconcentrados del Consejo:
1. La Secretaría Ejecutiva se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará a los órganos del Consejo que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
II. Autoridades, ciudadanía, personas afiliadas o dirigentes de un partido político:
1. La Secretaría Ejecutiva podrá solicitar a cualquier autoridad los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación.
2. Los partidos políticos, candidatas o candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanas, ciudadanos, afiliadas, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Secretaría Ejecutiva, conforme a las reglas del debido proceso.
3. Los requerimientos podrán decretarse hasta en dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores a una medida de apremio, sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.
[120] Artículo 21. Prevención de la queja o denuncia, suplencia de la deficiencia de la queja y consentimiento de la víctima
[…]
3. Consentimiento de la víctima:
[…]
e) Podrá iniciarse el procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
[121] Artículo 24. Inicio oficioso y de la participación de otros sujetos
1. Si derivado de la sustanciación de la investigación la Secretaría Ejecutiva advierte la participación de otros sujetos, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todas las personas probablemente infractoras.
[…]
2. Si derivado de la sustanciación de la investigación se advierte la existencia de otros hechos relacionados con el procedimiento de investigación, se ordenará el emplazamiento respecto de éstos.
[122] De conformidad con la Jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[123] Artículo 21. Prevención de la queja o denuncia, suplencia de la deficiencia de la queja y consentimiento de la víctima
[…]
3. Consentimiento de la víctima:
[…]
e) Podrá iniciarse el procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
[124] Conforme a lo resuelto en los juicios SM-JE-109/2021 y SM-JE-47/2020, derivados de procedimiento especiales sancionadores locales.
[125] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[126] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.
[127] El orden establecido en la citada regla metodológica, puede válidamente verse alterado atendiendo al principio de mayor beneficio, en términos de la Jurisprudencia P./J. 3/2005 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”