JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-65/2025

PARTE ACTORA: ADRIÁN MARCELO MORENO OLVERA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente PES-3281/2024, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio SM-JDC-9/2025 y acumulado, al estimarse que los agravios hechos valer por el actor resultan ineficaces, pues, en este último asunto, en esta Sala Regional ya analizó el contenido de las frases controvertidas, estimando que, respecto de cada una de ellas, se acreditaba la infracción que se le atribuyó al actor, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, al basarse en estereotipos de género discriminatorios que tuvieron como finalidad restringir o anular los derechos político-electorales de quien fuera la candidata denunciante.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León

Coalición:

Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo diversa precisión.

1.1.           Queja. El diecisiete de junio, se recibió, en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León, el escrito de queja presentado por Movimiento Ciudadano contra Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza y la Coalición que entonces los postuló como candidatos a la presidencia municipal del Ayuntamiento, así como a la diputación local del Distrito 2, con sede en el mismo municipio, por la presunta omisión de reportar ingresos o gastos por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales, derivado de la publicación en YouTube del video denominado Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos, así como la entrega de propaganda consistente en playeras, gorras, reloj, entre otros.

De igual forma, el partido actor denunció la presunta aportación realizada por un ente prohibido, atribuida a la Fiscalía General del Estado de Nuevo León y el rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del proceso electoral local concurrente 2023-2024.

1.2.           Acuerdo INE/CG1878/2024. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió resolución, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento sancionador INE/QCOF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado. En consecuencia, sancionó a la Coalición por omitir rechazar una aportación en especie realizada por un ente prohibido [el influencer Adrián Marcelo Moreno Olvera] en beneficio de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza.

1.3.           Sentencia SM-RAP-78/2024 y acumulados. En desacuerdo, Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional interpusieron recursos de apelación ante esta Sala Regional. El veintiséis de agosto, este órgano jurisdiccional confirmó la resolución INE/QCOF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado; además, instruyó al Consejo General del INE que ordenara dar vista al Instituto Local por la presunta comisión de VPG con motivo del video Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos, publicado en la red social YouTube, por el ahora actor, Adrián Marcelo Moreno Olvera.

1.4.           Integración y sustanciación del PES-3281/2024. El treinta y uno de agosto, el Director Jurídico del Instituto Local ordenó la integración del procedimiento especial sancionador con motivo de la vista otorgada por el INE. Luego, se emplazó a las partes y se llevó a cabo la audiencia de alegatos y pruebas; posterior a ello, remitió el expediente al Tribunal Local para el dictado de la resolución atinente.

1.5.           Primera resolución local [PES-3281/2024]. El veinticuatro de octubre, el Tribunal Local declaró la existencia de la VPG atribuida a Adrián Marcelo Moreno Olvera, por diversas expresiones realizadas en el video denunciado, en perjuicio de quien fuera candidata del entonces partido denunciante.

Por otro lado, el tribunal responsable consideró inexistente la comisión de VPG por parte de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, al estimar que, aunque participaron en el video, sus manifestaciones no contenían estereotipos de género.

1.6.           Juicios federales SM-JDC-663/2024 y acumulados. En desacuerdo, el veintinueve y treinta de octubre, Adrián Marcelo Moreno Olvera, Mariana Rodríguez Cantú y Movimiento Ciudadano promovieron medios de impugnación contra la referida determinación del Tribunal Local, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala Regional.

El veinte de diciembre, se modificó la resolución controvertida, al considerarse, entre otras cuestiones, que el Tribunal Local no realizó un análisis integral de las expresiones denunciadas y no desarrolló la metodología indicada para el estudio de asuntos relacionados con la posible comisión de VPG. En consecuencia, se le ordenó el dictado de una nueva determinación.

1.7. Segunda resolución local [PES-3281/2024]. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el tribunal responsable, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, emitió una nueva resolución en la que, por un lado, declaró la inexistencia de VPG atribuida a Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza; y, por otro, consideró acreditada la infracción, en su modalidad de violencia verbal y simbólica, por parte de Adrián Marcelo Moreno Olvera, en perjuicio de los derechos político-electorales de quien fuera candidata del partido denunciante.

1.8. Juicios federales SM-JDC-9/2025 y SM-JG-9/2025. Inconformes con esa decisión, el treinta y uno de enero posterior, Adrián Marcelo Moreno Olvera y Movimiento Ciudadano, respectivamente, promovieron medios de impugnación, para conocimiento de este órgano jurisdiccional.

El cinco de abril siguiente, esta Sala Regional modificó la resolución controvertida, al considerar, por una parte, que el tribunal responsable, de manera correcta, tuvo por acreditada la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al creador de contenido Adrián Marcelo Moreno Olvera, respecto de dos expresiones realizadas en el video denunciado, publicado en su canal de YouTube; sin embargo, el referido órgano jurisdiccional local omitió advertir que otra de las frases materia de queja contenían estereotipos de género en perjuicio de quien fuera la entonces candidata denunciante, por lo que también debió tener configurada la conducta infractora respecto de dicha expresión.

1.9. Cumplimiento [resolución impugnada]. El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, en acatamiento a lo ordenado, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en el expediente PES-3281/2024, en la que tuvo por acreditada la comisión de VPG en su modalidad de violencia verbal y simbólica, cuya responsabilidad atribuyó al ahora actor, Adrián Marcelo Moreno Olvera.

Lo anterior, al considerarlo responsable de proferir una frase durante un reportaje que realizó, en el cual se emplearon estereotipos de género, así como por no verificar que diverso contenido de una entrevista transmitido en su canal de YouTube y que, a la postre, obstaculizó los derechos político-electorales de la parte denunciante.

1.10. Juicio federal SM-JDC-65/2025. Inconforme con esa decisión, el cuatro de abril posterior, Adrián Marcelo Moreno Olvera promovió el presente medio de impugnación, para conocimiento de este órgano jurisdiccional.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con la posible comisión de VPG contra quien fuera candidata a la presidencia municipal de un ayuntamiento en el Estado de Nuevo León, durante el pasado proceso electoral local concurrente; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con la jurisprudencia 13/2021[1].

3.     PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.      Materia de la controversia

4.1.1.    Origen

El catorce de mayo, durante la etapa de campañas del pasado proceso electoral local concurrente en Nuevo León, el actor Adrián Marcelo Moreno Olvera publicó en su canal de YouTube el video denominado Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos, en el cual se realizaron diversas entrevistas a la ciudadanía con el fin de conocer las problemáticas sociales y su intención de voto.

El video denunciado se alojó en el canal del referido actor, el cual cuenta con más de tres millones de suscriptores y un estimado de mil quinientos videos, operado por un equipo denominado RADAR y La Estanzuela Studios.

Tiene una duración de cuarenta y cuatro minutos con cuarenta y cinco segundos; en él se muestra la visita realizada por el promovente, quien es conocido por ser influencer, a un mercado de la ciudad de Monterrey, acompañado de los entonces candidatos denunciados, quienes se postularon a la presidencia municipal del Ayuntamiento y a la diputación del distrito electoral local 2.

En su totalidad, se realizaron veintiséis entrevistas, en las cuales tuvieron participación veintiún personas.

En lo que interesa al presente asunto se destaca que, con motivo de lo resuelto en el recurso de apelación SM-RAP-78/2024 y acumulados, esta Sala Regional ordenó al Consejo General del INE que diera vista al Instituto Local con el video descrito, por la posible comisión de VPG alegada por Movimiento Ciudadano.

Así, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la vista ordenada, Movimiento Ciudadano sostuvo que en el video denunciado se reprodujeron estereotipos de género y conductas machistas en perjuicio de quien fuera su candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento, situación que, a su vez, generó inequidad en la contienda y violencia simbólica contra las mujeres que participan en el ámbito político.

Por su parte, Adrián Marcelo Moreno Olvera señaló que las expresiones denunciadas se realizaron en el marco del ejercicio de su labor periodística y, por ende, amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

De igual forma, las entonces candidaturas que aparecieron en el video y que también tuvieron el carácter de denunciados, manifestaron que no se actualizaba la VPG que se les pretendía atribuir, pues las expresiones se efectuaron, de manera espontánea, con motivo de las entrevistas realizadas a la ciudadanía.  

      Primera resolución local

El veinticuatro de octubre, el Tribunal Local declaró existente la VPG atribuida al influencer denunciado, al estimar que las siguientes frases contenían estereotipos de género:

Señora, justo hablando de machos, ¿no cree que esta ciudad necesita de uno? El tema de seguridad es importante, ¿Le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolverlo?

¿[…] van a votar por quien le mueve al Tik Tok, por quien está bien guapa y ese pedo”.

En consecuencia, consideró responsable al creador de contenido denunciado, por ser quien tuvo control de la grabación, edición y publicación del video; lo sancionó con amonestación pública y, como medida de reparación, le ordenó retirar el video de su canal de YouTube.

Adicionalmente, el Tribunal Local tuvo por no actualizada la infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición, dado que, aunque participaron en el video, sus expresiones no constituyeron VPG y tampoco había pruebas en el expediente de la existencia de guion o escrito previo con el contenido de las entrevistas, que fuese de su conocimiento.

      Primeros juicios federales [SM-JDC-663/2024 y acumulados]

En desacuerdo con la decisión del tribunal responsable, Movimiento Ciudadano, su otrora candidata y Adrián Marcelo Moreno Olvera, promovieron diversos juicios para conocimiento de esta Sala Regional, en los que, sustancialmente y de acuerdo con sus intereses, alegaron que la decisión del tribunal responsable no estaba debidamente fundada y motivada, afirmando que omitió juzgar con perspectiva de género o bien que las expresiones estaban amparadas en el libre ejercicio de la libertad periodística.

El veinte de diciembre, esta Sala Regional modificó la resolución dictada en el PES-3281/2024, ya que el tribunal responsable no observó la metodología desarrollada por este Tribunal Electoral para el análisis de asuntos en los que se denuncie la posible comisión de VPG; concretamente, ante la omisión de analizar, integralmente, las expresiones objeto de queja.

En consecuencia, se ordenó al Tribunal Local que emitiera una nueva determinación, en la que, con exhaustividad y enfoque de género, analizara individualmente y en conjunto, la totalidad de las frases señaladas en el fallo, conforme a la semántica y el contexto de cada expresión.

Adicionalmente, se mandató a la responsable que considerara tres aspectos fundamentales que no abordó en la primera resolución: 1) el análisis contextual, considerando el entorno y otros aspectos que explicó Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-629/2024, 2) determinar si la conducta podría encuadrar en alguna de las fracciones correspondientes al artículo 20, Ter de la Ley de Acceso, con la finalidad de brindar certeza a las partes, respecto del supuesto legal de la infracción que se atribuye a los denunciados y 3) realizar el test que desarrolla la jurisprudencia 21/2018 de rubro VPG. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[3], con la finalidad de descartar o constatar el elemento de género, en el entendido que, en el tercer punto, debe llevar a cabo la metodología para identificar estereotipos en el lenguaje establecida por Sala Superior en la jurisprudencia 22/2024, titulada ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[4].

      Segunda resolución local

En cumplimiento a lo ordenado, el veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en el expediente PES-3281/2024, en la que, por un lado, tuvo por acreditada la comisión de VPG en su modalidad de violencia verbal y simbólica, cuya responsabilidad atribuyó al ahora actor, Adrián Marcelo Moreno Olvera.

Lo anterior, por la emisión de las siguientes frases:

1.      Con que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero [expresión atribuida a un ciudadano entrevistado]

2.      Señora, justo hablando de machos ¿no cree que esta ciudad necesita uno?” [expresión atribuida al influencer denunciado]

Adicionalmente precisó que el influencer denunciado, como responsable de la edición del video, no verificó que el contenido descrito atentaba contra la dignidad de las mujeres y obstaculizó los derechos político-electorales de quien fue considerada la candidata denunciante.

En consecuencia, sancionó, al creador de contenido, con multa por doscientos UMAS [Unidad de Medida y Actualización] equivalente a $21,714.00 [veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.]; como reparación del daño, le ordenó editar el video denunciado o, en su caso, desaparecer del contenido las frases que configuraron VPG, así como para que se abstuviera de llevar a cabo actos de esa naturaleza y de cualquier otra índole que pudieran afectar los derechos político-electorales de la víctima.

Como medida de no repetición, se ordenó al denunciado que, a través del Instituto de las Mujeres de Nuevo León, tomara cursos, talleres o platicas de sensibilización y capacitación tendentes a promover la igualdad de género entre mujeres y hombres, así como para combatir la violencia de género.

Por otro lado, el Tribunal Local declaró la inexistencia de la VPG atribuida a Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, al no acreditarse responsabilidad alguna por el contenido, edición o producción del video denunciado.

      Segundos juicios federales [SM-JDC-9/2025 y acumulado]

Nuevamente en desacuerdo con la decisión del Tribunal Local, Movimiento Ciudadano y Adrián Marcelo Moreno Olvera, promovieron diversos juicios para conocimiento de esta Sala Regional, en los que, sustancialmente y de acuerdo con sus intereses, alegaron que la decisión del tribunal responsable no estaba debidamente fundada y motivada, afirmando, entre otras cuestiones, que las expresiones no fueron analizadas adecuadamente al no valorar el contexto en que fueron emitidas, o bien, estar amparadas en el libre ejercicio de la libertad periodística.

El cinco de marzo de dos mil veinticinco, esta Sala Regional modificó nuevamente la resolución dictada en el PES-3281/2024, al estimar que el Tribunal Local, de manera correcta, tuvo por acreditada la infracción consistente en VPG atribuida al creador de contenido Adrián Marcelo Moreno Olvera, respecto de dos de las expresiones efectuadas en el video objeto de denuncia; sin embargo, se determinó que existía una más en la que también debió acreditarse la existencia de la conducta infractora, pues también contenía estereotipos de género que no fueron advertidos y que afectaron la imagen y dignidad de la entonces candidata denunciante con motivo de su presencia en redes sociales y apariencia física, por lo que debió tener configurada la conducta infractora también respecto de dicha expresión

A modo de resumen, por un lado, se estimó correcto que el tribunal responsable tuviera por actualizada la conducta infractora por lo que hace a los dos primeros grupos de expresiones que se transcriben enseguida y, por otro, se consideró que debió tener también por configurada la falta respecto de la tercera frase citada a continuación:

Frase 6 [entrevista 7]

Persona entrevistada: Que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero. Tienes nuestro voto.

Adrián de la Garza Santos: Gracias por el apoyo.

 

Frases 7 y 8 [entrevista 11]

Persona entrevistada [vendedora]: Machitos, machitos, machos

Adrián Marcelo: Señora, justo hablando de machos, ¿no cree usted que esta ciudad necesite de uno?

Persona entrevistada [vendedora]: Claro y aquí está.

Adrián Marcelo: ¿Cómo alcalde, no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante. ¿Le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolverlo?

Persona entrevistada [vendedora]: Con mucha experiencia y valor.

Adrián Marcelo: ¿Ha estado aquí los últimos años? ¿Recuerda la gestión de Adrián como alcalde de esta ciudad, también como fiscal?

Persona entrevistada [vendedora]: Y hay apoyo, estamos con él.

Adrián Marcelo: Sinceramente el dos de junio, ¿contamos con su apoyo?

Persona entrevistada [vendedora]: Con que nos… la delincuencia, la inseguridad, con que nos ataque eso, lo demás.

 

Frase 9 [entrevista 16]

Adrián Marcelo: Eh seño, véngase para acá, pues estoy trabajando, estoy trabajando si, pero usted me está impidiendo trabajar sí, hija de la chingada. A ver, qué onda, uno pensaría que gente como tú, morritas como tú, van a votar por quien le mueve al TikTok, por quien está bien guapa y ese pedo, pero ¿Qué estás buscando tú en la boleta?

Mujer entrevistada: Pues alguien serio, trabajador, que nos cumpla como ciudadanía o sea que cumpla así con nosotros, no como las que andan ahí nada más subiendo TikTok.

Lo anterior, toda vez que cada una las frases descritas se basaron en estereotipos discriminatorios que no aportaban elementos para la formación de una opinión pública en el marco del debate electoral.

En ese sentido, se ordenó al tribunal responsable que emitiera otra determinación en la que, de nueva cuenta, analizara la responsabilidad del creador de contenido, individualizara la sanción e impusiera las consecuencias jurídicas que estimara convenientes, tomando en consideración las expresiones en las que se acreditó la falta y los tipos de afectación que ello generó a la víctima.

Para realizar lo anterior, se dejó subsistente el resto del estudio efectuado por el tribunal responsable, estableciéndose que sólo debía modificar su análisis en el apartado conducente, respecto a las frases en las que se configuró la conducta infractora, tomando en cuenta las consideraciones que sustentaron la decisión de esta Sala Regional.

De igual forma, se ordenó que, en el nuevo fallo, el tribunal estatal debía examinar, de nueva cuenta, la responsabilidad de Adrián Marcelo Morena Olvera, llevar a cabo el ejercicio de calificación de la falta e individualización de la sanción, así como imponer las consecuencias jurídicas que estimara conducentes como medidas de reparación integral y de no repetición.

4.1.2.    Resolución impugnada

En acatamiento a lo ordenado, el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en el expediente PES-3281/2024, en la que tuvo por acreditada la comisión de VPG en su modalidad de violencia verbal y simbólica, cuya responsabilidad atribuyó al ahora actor, Adrián Marcelo Moreno Olvera.

Lo anterior, al considerarlo responsable de decir una frase, durante un reportaje que realizó, donde se emplearon estereotipos de género, así como por no verificar que diverso contenido de una entrevista transmitido en su canal de YouTube y que, a la postre, obstaculizó los derechos político-electorales de la parte denunciante.

En consecuencia, sancionó al creador de contenido con multa por doscientos UMAS [Unidad de Medida y Actualización] equivalente a $21,714.00 [veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.] y ordenó su inscripción en el Registro Estatal y Nacional de personas sancionadas por VPG.

Adicionalmente, como medidas reparación del daño y no repetición, le ordenó al actor: i. suprimir en su totalidad las entrevistas que fueron objeto de valoración; ii. emitir una disculpa pública en la misma plataforma en la que difundió el video objeto de denuncia; iii. publicar en sus redes sociales de Facebook e Instagram un extracto de la sentencia emitida por el Tribunal Local; iv. abstenerse de emitir manifestaciones en las que se haga referencia a la otrora candidata mediante expresiones que actualicen VPG; y v. tomar un curso en materia de igualdad, no discriminación, o violencia política, con una duración mínima de cinco horas.

4.1.3.    Planteamientos ante esta Sala Regional

En desacuerdo con lo anterior, Adrián Marcelo Moreno Olvera hace valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

En concepto del promovente, el Tribunal Local revirtió de facto la carga probatoria, sin colmarse los supuestos previstos en la Jurisprudencia 8/2023 para que ello procediera, con lo cual se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, ya que no desvirtuó la presunción de licitud del ejercicio periodístico ni se acreditaron los hechos denunciados.

Desde la óptica del actor, fue incorrecto que el Tribunal Local le atribuyera responsabilidad por expresiones que no emitió, principalmente cuando no hizo referencia a la entonces candidata denunciante o a las mujeres en general y tampoco hay conexiones en las frases que lleven a concluir que se trataba de ella o que se afectaran sus derechos político-electorales.

En concreto, respecto a cada frase, refiere lo siguiente:

      Frase 6.

En lo que ve a la frase con que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero […], considera que ésta fue emitida por un entrevistado en ejercicio de su libertad de expresión, de modo que no puede sancionársele por la edición del video porque ello no guarda relación con la acreditación de la falta y tampoco existe sustento alguno para concluir que lo realizó con el fin de influir y afectar a las mujeres o la candidatura denunciante, sobre todo cuando el tribunal responsable reconoce que el video tiene como propósito informar a la comunidad sobre un tema de importancia e interés público.

Señala que, en momento alguno, se mencionó o infirió que la entonces denunciante o alguien más, por el hecho de ser mujer, fuera un títere, de manera que el tribunal responsable únicamente interpreta que la frase en cuestión hace referencia a ella.

Considera que dicha interpretación no es compatible con el principio de seguridad jurídica porque no se justifican las razones por las cuales se llega a esa conclusión; aunado a que, se sustenta la infracción en posibilidades, no en hechos ciertos y se le sanciona con base en hechos eventuales, no en conductas concretas o actuales, dejándolo en estado de indefensión.

      Frase 7.

Por lo que hace a la frase: Señora, justo hablando de machos, ¿no cree que esta ciudad necesita uno? […] ¿Cómo alcalde no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante, ¿le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolver?

El actor refiere que la autoridad responsable omitió valorar el contexto de la entrevista, la cual fue realizada con una vendedora de alimentos, quien, previo a la pregunta del promovente, dijo esos sí son machos, refiriéndose al actor y al entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos.

Lo anterior, en su concepto, permite evidenciar que fue la ciudadana entrevistada quien incorporó la palabra macho a la conversación y que se empleó con una connotación distinta a la indicada por el tribunal estatal, sin que se hiciera referencia a la candidata denunciante o a otra persona, al tratarse de una broma relacionada con el contexto de la actividad comercial de la persona entrevistada.

Adicionalmente, indica que, hacer referencia a la experiencia de las candidaturas, no es una cuestión de género y, por ende, dicha expresión no actualiza VPG.

Señala que los comentarios analizados por el tribunal responsable no estaban dirigidos a la denunciante en su calidad de mujer, pues sólo se hizo referencia al entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos y a la preferencia política de la ciudadana entrevistada.

Afirma que no se estableció conexión alguna entre las expresiones efectuadas por el actor y la intención de menoscabar los derechos de la entonces candidata denunciante, siendo esto último la percepción del tribunal responsable ante comentarios incómodos propios del debate público.

Refiere que las frases denunciadas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y la actividad periodística, sin que tuvieran por objeto violentar a la denunciante o causarle perjuicio.

      Frase 9.

En cuanto a la frase: […] A ver, qué onda, uno pensaría que gente como tú, morritas como tú, van a votar por quien le mueve al TikTok, por quien está bien guapa y ese pedo, pero ¿Qué estás buscando tú en la boleta? […] Pues alguien serio, trabajador, que nos cumpla como ciudadanía o sea que cumpla así con nosotros, no como las que andan ahí nada más subiendo TikTok.

El promovente refiere que no se aportó prueba directa ni indiciaria que permitiera inferir de manera razonable que pretendiera afectar el voto o la dignidad de la entonces candidata, pues, en su concepto, no realizó algún acto que impidiera, limitara u obstaculizara su participación en el proceso electoral local, de ahí que estime que no se colman los supuestos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018.

Asimismo, el actor estima incorrecto que se afirmara que se atentó contra la dignidad de la denunciante y que se cometió violencia digital o mediática, ya que no mencionó su nombre, partido político ni se refirió directamente hacia su persona; aunado a que la expresión denunciada no la descalifica, excluye o denigra.

Finalmente, refiere que no se entiende cómo es que se consideró actualizada la violencia análoga al supuestamente emplear estereotipos que perpetúan un modelo de mujer que no debe guardar relación con lo público, pues, si lo considerara así, no entrevistaría a mujeres respecto aspectos públicos.

4.1.4.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue adecuado el estudio realizado por el Tribunal Local respecto de las frases denunciadas y si, en su caso, se revertió la carga probatoria en perjuicio del actor para tener por acreditada la existencia de VPG que se le atribuyó.

4.2.      Decisión

En consideración de esta Sala Regional, la resolución controvertida debe confirmarse, al estimarse que los agravios hechos valer resultan ineficaces, porque, al resolver el juicio SM-JDC-9/2025 y acumulado, se analizó el contenido de las frases objetadas, determinando que, respecto de cada una de ellas, se acreditaba la infracción consistente en VPG que se le atribuyó al actor, al basarse en estereotipos de género discriminatorios que tuvieron como finalidad restringir o anular los derechos político-electorales de quien fuera la candidata denunciante.

4.3.      Justificación de la decisión

4.3.1. Los agravios resultan ineficaces, porque el contenido de las frases controvertidas ya fueron objeto de análisis al resolverse el juicio SM-JDC-9/2025 y acumulado, estimando que, respecto de cada una de ellas, se acreditaba la infracción consistente en VPG

El actor alega, en esencia, que fue incorrecto que el Tribunal Local le atribuyera responsabilidad por expresiones que no emitió, principalmente, cuando no hizo referencia a la entonces candidata denunciante o a las mujeres en general y tampoco hay conexiones en las frases que lleven a concluir que se trataba de ella o que se afectaran sus derechos político-electorales. En concreto, respecto a las frases que se citan a continuación:

Frase 6 [entrevista 7]

Persona entrevistada: Que no sea títere esa mujer del gobernador, tu mero. Tienes nuestro voto.

Adrián de la Garza Santos: Gracias por el apoyo.

 

Frases 7 y 8 [entrevista 11]

Persona entrevistada [vendedora]: Machitos, machitos, machos

Adrián Marcelo: Señora, justo hablando de machos, ¿no cree usted que esta ciudad necesite de uno?

Persona entrevistada [vendedora]: Claro y aquí está.

Adrián Marcelo: ¿Cómo alcalde, no le gustaría un macho? Mire nada más el diámetro. Ya fuera de bromas, el tema de seguridad es importante. ¿Le parece que necesitamos a alguien con experiencia para resolverlo?

Persona entrevistada [vendedora]: Con mucha experiencia y valor.

Adrián Marcelo: ¿Ha estado aquí los últimos años? ¿Recuerda la gestión de Adrián como alcalde de esta ciudad, también como fiscal?

Persona entrevistada [vendedora]: Y hay apoyo, estamos con él.

Adrián Marcelo: Sinceramente el dos de junio, ¿contamos con su apoyo?

Persona entrevistada [vendedora]: Con que nos… la delincuencia, la inseguridad, con que nos ataque eso, lo demás.

 

Frase 9 [entrevista 16]

Adrián Marcelo: Eh seño, véngase para acá, pues estoy trabajando, estoy trabajando si, pero usted me está impidiendo trabajar sí, hija de la chingada. A ver, qué onda, uno pensaría que gente como tú, morritas como tú, van a votar por quien le mueve al TikTok, por quien está bien guapa y ese pedo, pero ¿Qué estás buscando tú en la boleta?

Mujer entrevistada: Pues alguien serio, trabajador, que nos cumpla como ciudadanía o sea que cumpla así con nosotros, no como las que andan ahí nada más subiendo TikTok.

Además, refiere que para ello la autoridad responsable revirtió de facto la carga probatoria, sin colmarse los supuestos de procedencia previstos en la Jurisprudencia 8/2023, con lo cual se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.

Los agravios resultan ineficaces.

Lo anterior es así, porque esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JDC-9/2025 y acumulado, ya analizó el contenido de las frases 6, 7 y 9, estimando que, respecto de cada una de ellas, se acreditaba la infracción consistente en VPG que se le atribuyó al actor, al basarse en estereotipos de género discriminatorios.

Además, en el presente asunto, el actor replica sustancialmente los mismos agravios que hizo valer en el juicio SM-JDC-9/2025, respecto a las frases 6 y 7, los cuales, como se dijo, ya fueron objeto de análisis por parte de esta Sala Regional.

En efecto, respecto a las frases 6 y 7, al resolver el mencionado juicio, esta Sala Regional consideró correcto que el Tribunal Local tuviera por acreditada la infracción consistente en VPG que se le atribuyó al actor, dado que, contrario a lo que señalaba, las frases sí contenían elementos de género discriminatorios que tuvieron como finalidad restringir o anular los derechos político-electorales de quien fuera la candidata denunciante

Asimismo, se consideró que los agravios que expuso el accionante, en los cuales solicitaba que operara a su favor la presunción de licitud del ejercicio periodístico, resultaban ineficaces, porque omitió controvertir, de manera adecuada, lo determinado por el tribunal responsable en cuanto a que, en el caso, su actuar rebasó los límites al derecho a la libre expresión y atentó contra la dignidad de una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Por lo que hace a la frase 9, esta Sala Regional determinó que debía acreditarse la existencia de la conducta infractora, pues también contenía estereotipos de género que no fueron advertidos por el Tribunal Local y que habían afectado la imagen y dignidad de la entonces candidata denunciante con motivo de su presencia en redes sociales y apariencia física, por lo que también debió tener configurada la conducta infractora respecto de dicha expresión.

De ese modo, se determinó que quedó demostrado que el actor cometió violencia simbólica en perjuicio de quien fuera candidata a una presidencia municipal, y que los hechos que se le atribuyeron rebasaron los límites del derecho a la libertad de expresión porque atentaron contra la dignidad de la víctima mediante el uso de estereotipos de género con el fin de menoscabar sus derechos político-electorales.

Por tanto, se ordenó al tribunal responsable que emitiera otra determinación en la que, tomando en consideración que en las expresiones analizadas se acreditó la conducta infractora, analizara de nueva cuenta la responsabilidad del actor, individualizara la sanción e impusiera las consecuencias jurídicas que estimara conducentes como medidas de reparación integral y de no repetición, en el entendido que ello era una facultad discrecional de la autoridad que conociera y resolviera sobre los hechos denunciados[5].

De ese modo, en acatamiento a lo ordenado, el Tribunal Local emitió una nueva resolución, en la que, respecto a las frases 6, 7 y 9, tuvo por acreditada la comisión de VPG, en su modalidad de violencia verbal y simbólica, atribuida al actor y, en consecuencia, lo sancionó con una multa y ordenó diversas medidas reparación del daño y no repetición

En ese sentido, como se adelantó, los agravios vertidos por el actor resultan ineficaces, pues lo sostenido respecto a las referidas frases no puede ser analizado nuevamente por esta Sala Regional, dado que ya fue materia de pronunciamiento en el juicio federal que antecede en esta cadena impugnativa, el cual se encuentra firme al no haberse controvertido.

Al respecto, cabe señalar que la firmeza de las determinaciones que no se cuestionan oportunamente por las vías legales procedentes, implica que lo ahí acordado o resuelto, otorga un estatus inalterable a las relaciones jurídicas, ya que, con ello, se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo acto o juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de una resolución o sentencia.

Además, cuando se promueve un juicio contra una ulterior sentencia que se dicta en cumplimiento de una ejecutoria anterior, en principio, sólo resultan operantes los conceptos de violación dirigidos a impugnar las cuestiones que la responsable resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fuera conferida o en vía de consecuencia de ese ejercicio[6]; lo cual, en el caso concreto, fue que analizara de nueva cuenta la responsabilidad del actor, individualizara la sanción e impusiera las consecuencias jurídicas que estimara conducentes, tomando en consideración que en las frases 6, 7 y 9 se acreditaba la comisión de VPG[7].

Ahora, no pasa desapercibo que la autoridad responsable efectuó de nueva cuenta el análisis de la frase 9, sin embargo, lo cierto es que esto fue en acatamiento a lo ordenado, replicando sustancialmente los razonamientos que emitió esta Sala Regional en la primera parte del apartado 5.3.3. del juicio SM-JDC-9/2025 y acumulado, en los cuales se determinó que debía acreditarse la existencia de la conducta infractora, por lo que, en el caso, no es susceptible de un nuevo estudio, ya que, respecto a dicha frase, no actuó en libertad de jurisdicción[8].

Consecuentemente, la pretensión de la parte actora no puede ser objeto de análisis porque sus agravios van encaminados a cuestionar lo ya decidido, y ello implicaría desconocer la firmeza y definitividad de lo resuelto previamente por esta Sala Regional, de ahí la ineficacia de sus planteamientos, pues estos debieron enderezarse, por vicios propios, en contra de los aspectos de la nueva determinación en donde el Tribunal Local actuó en plenitud de jurisdicción[9].

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE; publicada en la: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 43 y 44.

[2] El cual obra agregado en el expediente en el que se actúa.

[3] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[4] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[5] Conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-659/2024.

[6] Como criterio orientador resulta aplicable las tesis: II.1o.T. J/7 (10a.), de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)]”. Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis. 

[7] Esto porque, conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-659/2024, la determinación de las medidas de satisfacción y reparación es una facultad discrecional de la autoridad que conozca y resuelva sobre los hechos denunciados.

[8] Como criterios orientadores resultan aplicables las tesis: II.1o.T. J/7 (10a.), de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)]”; VII.1o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR”; y II.1o.T. J/44 (9a.) de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE QUE AL DICTAR UNA NUEVA RESOLUCION EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO LAS REITERA, YA SEA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, O PORQUE HABIÉNDOLO SIDO NO FUERON MOTIVO DE CONCESIÓN”. Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis. 

[9] Como criterios orientadores resultan aplicables las tesis: II.1o.T. J/7 (10a.), de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)]”; VII.1o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR”; y II.1o.T. J/44 (9a.) de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE QUE AL DICTAR UNA NUEVA RESOLUCION EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO LAS REITERA, YA SEA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, O PORQUE HABIÉNDOLO SIDO NO FUERON MOTIVO DE CONCESIÓN”. Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.