JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-68/2024 PROMOVENTE: PERFECTO AGUSTÍN REYES GONZÁLEZ RESPONSABLE: PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que reconoce la existencia de la omisión del Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, de convocar a tomar protesta, en la sesión más próxima, como establece la Constitución local y las propias normas del Congreso, al diputado suplente Perfecto Agustín Reyes González, debido a que en el asunto que analizamos, el propietario pidió licencia el veinte de febrero y, a la fecha, no se ha citado al actor a tomar la protesta correspondiente.
Lo anterior, porque la Constitución Federal establece a favor de las personas el derecho a ser votadas, y a ocupar el cargo para el cual fueron electas, y de acuerdo con los artículos 16 del Reglamento del Congreso, así como 31 y 32 de la Ley Orgánica, es claro que, ante la ausencia del propietario, se llamará a su suplente, quien rendirá su protesta y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al propietario, e incluso, dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Mesa Directiva.
En este orden, ante la afectación al derecho de acceso por la ausencia de protesta, toda vez que el Derecho impone que el sentido de las sentencias que se emiten en los juicios de protección, en su caso, sean restitutorias, y debido a que ese derecho se extingue irreversiblemente con el solo transcurso del tiempo, en la presente sentencia se reconoce a Perfecto Agustín Reyes González la calidad de diputado en funciones, sin perjuicio del deber de tomarle protesta en la sesión inmediata siguiente, así como de incorporarlo en las comisiones y trabajos que realizaba el propietario, también como dispone la ley.
ÍNDICE
3. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
Congreso local: | Congreso del Estado de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León |
Mesa Directiva: | Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León |
Reglamento del Congreso: | Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León |
PT: | Partido del Trabajo |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.2. Solicitud de licencia. El veinte de febrero, Héctor García García, diputado propietario, presentó ante la Oficialía Mayor del Congreso local solicitud de licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido y solicitó se tomara protesta a Perfecto Agustín Reyes González, en su calidad de suplente[1].
1.3. Sesión de pleno. El veintiuno posterior, el Presidente de la Mesa Directiva determinó cancelar los trabajos programados para la sesión de pleno de esa fecha al no haber el quorum requerido para ese efecto.
1.4. Juicio federal [SM-JDC-68/2024]. El inmediato veintidós, Perfecto Agustín Reyes González, diputado suplente, promovió juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión del Congreso local de tomarle la protesta del cargo derivado de la licencia solicitada por el diputado propietario.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte la posible vulneración a los derechos de acceso y desempeño del cargo de una diputación suplente derivado de la omisión de tomarle protesta a fin de integrarse al Congreso del Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior[2].
El actor debió agotar el medio de impugnación local, de forma previa a acudir a esta instancia federal[3]; sin embargo, esta Sala estima procedente analizar de forma directa la controversia vía salto de instancia
–per saltum–, como lo solicita.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las y los justiciables están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando el agotarlas se traduzca en una amenaza al ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados, esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, de sus efectos o consecuencias[4].
En el caso, el acto que se controvierte se relaciona con la posible vulneración al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de una diputación suplente por la presunta omisión del Congreso local de tomarle la protesta de ley con motivo de la licencia presentada por el diputado propietario de esa fórmula, situación que, de actualizarse, podría generar una lesión irreversible y constante a su esfera jurídica de derechos.
Esto es, bajo la apariencia del buen Derecho, conforme a los criterios que se han sostenido, ante la falta de toma de protesta alegada por el demandante, cada momento que transcurre, genera una merma irreversible al derecho político-electoral de acceso y ejercicio efectivo al cargo, que entre otros, incluye su derecho a formar parte del congreso para el que la ciudadanía eligió la fórmula que integra, a votar en las sesiones, a recibir su dieta, a integrar comisiones, y contar con el apoyo material y humano que corresponda conforme a la normatividad interna.
Aunado a que, como lo ha establecido la Sala Superior, se afecta el principio de representatividad y la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo, de ahí que, en la especie, deba decidirse, en breve tiempo, la situación jurídica de quien siendo suplente pide, ante la licencia del propietario, ser llamado a desempeñarse como titular de la diputación.
De ahí que no sea posible agotar la instancia local, pues ello se traduciría en una amenaza para el ejercicio oportuno del derecho político a ser votado del promovente, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, siendo necesario que esta Sala Regional conozca de la impugnación en salto de instancia
El juicio ciudadano es procedente, porque reúne los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de veintiséis de febrero.
Es de destacar que el presidente del Congreso local, al rendir su informe circunstanciado, sostiene que debe desecharse el juicio ciudadano promovido ante la inexistencia de la omisión reclamada y la frivolidad de la pretensión.
No le asiste razón, dado que de la lectura de la demanda se advierte que el actor identifica su pretensión y causa de pedir, y formula agravios encaminados a demostrar la actualización de la omisión reclamada; de ahí que esta Sala Regional estima que, con independencia lo fundado o no de sus planteamientos, estos deben valorarse en el análisis de fondo del asunto.
El seis de junio de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la jornada electoral en la cual fue electa, entre otras, la fórmula integrada por Héctor García García y Perfecto Agustín Reyes González, propietario y suplente, respectivamente, para integrar el Congreso local.
El pasado veinte de febrero, el diputado propietario presentó escrito de licencia por tiempo indefinido ante la Oficialía Mayor de ese órgano legislativo con efectos a partir de esa fecha y con motivo de su intención de contender por un diverso cargo de elección popular en el actual proceso electoral; asimismo, solicitó se llamara al diputado suplente a efecto de que rindiera la protesta de ley, asumiera el cargo y se integrara a los trabajos propios de su encargo.
En consecuencia, el veintiuno inmediato, Perfecto Agustín Reyes González se apersonó en las instalaciones del Congreso local a efecto de rendir la protesta de ley durante la sesión ordinaria de pleno, sin embargo, el Presidente de la Mesa Directiva determinó cancelar los trabajos programados para esa fecha al no haber el quorum requerido para ese efecto.
Ante esta Sala, Perfecto Agustín Reyes González, en su carácter de diputado suplente, hace valer, como motivo de inconformidad, la vulneración a sus derechos político-electorales del ciudadano, en concreto el de acceso y desempeño del cargo para el que fue electo, derivado de la presunta omisión del Congreso local de llamarlo a protestar el cargo e integrarse a funciones legislativas con motivo de la licencia, por tiempo indefinido, solicitada por Héctor García García, diputado propietario.
En ese sentido, estima que el hecho de que la licencia solicitada por la diputación propietaria sea para el efecto de contender a un cargo de elección popular significa que se ausentará por más de cuarenta y cinco días, de ahí que lo procedente era que se le llamara sin dilación alguna a protestar el cargo.
Destaca que el veintiuno de febrero estaba programada la sesión ordinaria de pleno del Congreso local en la cual se daría cuenta con la citada solicitud de licencia, sin embargo, ante la falta de quorum para sesionar la presidencia de la Mesa Directiva clausuró la sesión, cuando pudo haber convocado a sesión extraordinaria a efecto de atender la solicitud de licencia y la consecuente toma de protesta omisiones en las que ha incurrido el órgano legislativo.
Asimismo, sostiene que con el indebido proceder de la responsable se transgrede el principio de representación democrática, pues el permitir que una diputación quede vacante, aun cuando exista la posibilidad de suplir tal ausencia, se traduce en una clara violación a los derechos de la ciudadanía de estar adecuadamente representada, máxime que no existe ningún impedimento legal para que asuma el cargo.
Derivado de ello, solicita que esta Sala Regional lo declare diputado directamente, o bien, ordene al Congreso local su inmediata toma de protesta.
Los agravios hechos valer se analizarán con la finalidad de determinar si a partir de los planeamientos expuestos el Congreso local ha incurrido en una omisión al no tomarle protesta a efecto posibilitar que ejerza el cargo para el cual fue electo así como el resto de prerrogativas inherentes al cargo, derivado de la licencia presentada por la diputación propietaria.
Esta Sala Regional reconoce que el Congreso del Estado de Nuevo León ha omitido convocar a toma de protesta al diputado suplente, Perfecto Agustín Reyes González, en la sesión más próxima, a la presentación de licencia del propietario, como establece la Constitución local y la Ley Orgánica, debido a que, en el caso, dicha licencia se presentó el veinte de febrero y, a la fecha, no se ha citado al actor a tomar la protesta correspondiente.
Lo anterior, porque la Constitución Federal establece a favor de las personas el derecho a ser votadas, y a ocupar el cargo para el cual fueron electas, y de acuerdo con, los artículos 16 del Reglamento del Congreso, así como 31 y 32 de la Ley Orgánica, expresamente, ante la ausencia del propietario, se llamará a su suplente, quien rendirá su protesta, se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al propietario, e incluso, dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Mesa Directiva.
Por tanto, como el Derecho impone que el sentido de las sentencias que se emiten en los juicios de protección, en caso de que tengan razón los impugnantes sean restitutorias, y debido a que el derecho a ocupar el cargo se extingue en forma continua e irreversiblemente con el solo transcurso del tiempo, en la presente sentencia se reconoce a Perfecto Agustín Reyes González en su calidad de diputado en funciones, para desempeñarse y asumir actividades y, por tanto, se ordena su inclusión inmediata, como así lo dispone la ley, en las comisiones y trabajos que realizaba el propietario, sin perjuicio del deber de tomarle protesta en la sesión inmediata siguiente, también como dispone la ley.
La Constitución Federal establece a favor de las personas no sólo el derecho a votar sino también a ser votados[5], de ahí que, la dimensión o modalidad del derecho a ser votado, implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, de igual modo, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
De tal modo, el derecho a ser votado, no se limita a etapas de selección de candidaturas intrapartidistas, ni a ser registrados como candidaturas electas, tampoco a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también al derecho a ocupar el cargo para el que fue electo[6], así como su permanencia en él, participar en la toma de decisiones al interior de los órganos legislativos o colegiados: voz y voto.
Por su parte, el artículo 75 de la Constitución local establece que las diputaciones suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de las propietarias, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamadas por el Congreso local.
Asimismo, el Reglamento del Congreso, en sus artículos 15 y 16, prevé que las diputaciones pueden abstenerse de desempeñar temporalmente sus funciones por licencia expedida por la Legislatura y que cuando ocurra la falta absoluta de una diputación propietaria o falta temporal mayor a cuarenta y cinco días, se llamará a su suplente quien rendirá protesta y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados a la diputación propietaria.
Finalmente, la Ley Orgánica en su artículo 32, establece que cuando una o más de las diputaciones electas se presentaren después de la protesta ordinaria deberán rendirla en los términos indicados en el artículo 31 de dicha normativa[7], sin cuyo requisito no podrán tomar posesión de su cargo, la cual deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Mesa Directiva.
Para ello, el Reglamento del Congreso señala que la Presidencia del Congreso local, dará curso legal y dictará los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, por lo que deberá turnarlos a las Comisiones correspondientes para su resolución[8].
En el presente asunto, el actor, en su calidad de diputado suplente, hace valer, esencialmente, la vulneración a sus derechos político-electorales del ciudadano, en concreto el de acceso y desempeño del cargo para el que fue electo, derivado de la presunta omisión del Congreso local de llamarlo a protestar el cargo e integrarse a funciones legislativas con motivo de la licencia, por tiempo indefinido, solicitada por la diputación propietaria.
Considera que, con ello se trastoca el principio de representación democrática pues el permitir que una diputación quede vacante se traduce en una clara violación a los derechos de la ciudadanía de estar adecuadamente representada en el órgano legislativo.
Existe afectación al derecho de acceso al cargo.
Al respecto, esta Sala Regional reconoce la existencia de la omisión del Presidente y de la Mesa Directiva, de garantizar el acceso al cargo al diputado y tomar protesta al diputado suplente, Perfecto Agustín Reyes González, en la sesión más próxima a la fecha de la licencia del propietario, como establece la Constitución local y la Ley Orgánica, debido a que, en el caso, el propietario pidió licencia el veinte de febrero, y si bien la sesión programada para el posterior veintiuno no se celebró ante la falta de quorum, de autos se advierte que a la fecha no se ha citado al actor a tomar la protesta correspondiente.
En principio, es de destacar que no existe controversia en cuanto a que el veinte de febrero la diputación propietaria presentó un escrito por el cual solicitó licencia para separarse de su encargo por tiempo indefinido y que a la fecha el presidente de Congreso local no ha realizado las gestiones necesarias para garantizar el acceso al cargo del diputado suplente.
Por tanto, de lo dicho en el informe rendido se tiene que el Presidente de la Mesa Directiva no cumplió lo previsto en el Reglamento del Congreso.
Esto, porque los artículos 16, del citado Reglamento, así como los numerales 31 y 32 de la Ley Orgánica, expresamente, establecen que, ante la ausencia del propietario se llamará a su suplente, quien rendirá su protesta en los términos del artículo 31 de la Ley, así como que se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al Propietario, e incluso, que dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Directiva.
De modo que, evidentemente, conforme a dicha norma, el presidente del Congreso estaba en posibilidad, conforme a sus atribuciones, de llamar al suplente aquí actor a tomar protesta; debía tomar las medidas necesarias para garantizar que, en la sesión inmediata siguiente se tomara protesta al mencionado diputado suplente sin que resultaran válidas las objeciones indicadas en su informe y que serán analizadas en líneas más adelante, al estar en el supuesto especial, que ocurre posteriormente, ante una licencia individual, de la protesta genérica inicialmente exigida para la instalación del congreso.
Al no actuar así, y garantizar con ello el derecho del diputado suplente, de acceder al cargo, la omisión de la presidencia del Congreso genera una afectación irreversible en los derechos político-electorales de éste, pues como se indicó, no sólo se refieren al derecho a i. recibir su dieta, ii. ser informado, iii. contar con el apoyo material y humano que corresponda conforme a la normatividad interna, e iv. integrarlo a comisiones, sino que irreparablemente lesionó su derecho a, v. votar en comisiones y, vi. votar en las sesiones del congreso, y que, incluso, también afecta la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo, como lo ha considerado la Sala Superior en distintos precedentes.
Para este Tribunal Electoral el derecho de votar y ser votado incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo[9], adicionalmente, la remuneración de quienes desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio, además de una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación a éste supone una vulneración al derecho de las personas ciudadanas a ser votadas, en su vertiente de ejercicio del cargo.
Por tanto, para esta Sala Regional, el Presidente del Congreso local y la Mesa Directiva están incurriendo en una omisión que genera una afectación irreversible a los derechos del impugnante.
La vulneración del derecho ciudadano también afecta el principio democrático de representatividad.
Como se indicó, la afectación del acceso al cargo, por la falta de convocatoria a tomar de protesta afecta individualmente al ciudadano, también lesiona la forma de gobierno democrático, representativo, popular y participativo.
Ello, porque la falta de acceso y desempeño de los cargos de elección popular, votados por la ciudadanía previamente, incluso, bajo la modalidad de representación proporcional, no deben quedar al arbitrio de la persona u órgano encargado y facultado de tomar la protesta constitucional respectiva de una diputación suplente, esto implicaría, aún de modo involuntario, la generación de una vacancia en un órgano legislativo cuando no existe una causa justificada en la Constitución local y en la Ley Orgánica.
En ese sentido, cuando se afecta el derecho de cualquiera de los integrantes de una fórmula para acceder al cargo, no sólo se afecta esa esfera individual de derechos humanos, sino la integración democrática del órgano y los derechos colectivos de los votantes.
La regularidad en la integración y representación que converge en el Congreso local es una garantía que blinda la propia ley.
En efecto, con ese fin, las legislaciones prevén que las diputaciones propietarias accedan sin mayor trámite al cargo, y en el caso de las diputaciones suplentes, ante la ausencia de las propietarias por licencia, opera la misma lógica: de convocatoria directa del suplente para acceder al cargo, mediante la toma de protesta correspondiente, en consecuencia, la sujeción a un trámite adicional, cuando la calidad de diputación se tiene por integrar la fórmula que finalmente fue votada, violenta no sólo los derechos del suplente votado, sino de la integración democrática del órgano.
Lo que conlleva una lesión grave e irreparable a los principios democráticos de representatividad y debida integración del Congreso local, pues en cada trabajo de comisión y cada decisión que se tome en el Pleno, deben estar debidamente garantizados.
Por ende, conforme se razona en esta decisión, se acredita que el Presidente del Congreso local, no sólo afectó el derecho individual del diputado suplente, al incumplir el deber expreso de la ley convocarlo a tomar protesta en la sesión siguiente al pasado veinte de febrero, cuando el diputado propietario Héctor García García presentó solicitud de licencia por tiempo indefinido a partir de esa fecha, su actuar dilatorio repercute en la garantía de representación política de la ciudadanía a la que la diputación acéfala puede y debe representar.
Es de destacar que lo expuesto por el presidente del Congreso local al rendir su informe circunstanciado no lleva a una conclusión diversa.
Si bien aduce el presidente, que no debe considerarse existente la omisión, porque el asunto no ha sido solventado por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, lo cierto es que, bajo cualquier alternativa, incluida la de trámite abreviado o urgente dispensado, el modelo normativo reglamentario debe entenderse bajo parámetros de celeridad, de ahí que la regla imponga su llamado a asumir el cargo en la sesión siguiente a la de la licencia solicitada, salvo causa que lo justifique, la cual, en el caso no es aducida en forma alguna por la presidencia del poder legislativo.
Efectivamente, conforme a la interpretación del marco normativo referido en la presente sentencia, del que se advierte existe previsión expresa que le ordenaba tomar protesta en la siguiente sesión, el presidente debió considerar lo siguiente:
Por un lado, si consideraba procedente su pase a comisiones para facilitar la instrumentación, debió exigir que el dictamen de la comisión se ajustara al plazo indicado.
Así, al haber recibido la solicitud de licencia el veinte de febrero, debió turnarla inmediatamente a la comisión correspondiente, es decir, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, con trámite abreviado, dada su urgencia.
Luego, la Comisión referida tendría que garantizar la emisión del dictamen respectivo y su consideración al Pleno del Congreso local, como dice la ley local, para la próxima sesión.
En estas condiciones, el Presidente, como sujeto obligado por la norma, debía convocar al suplente para rendir, ante el Pleno del Congreso local, la protesta de Ley correspondiente.
Lo anterior, porque aun cuando de la normativa aplicable no se advierte la existencia de plazo para realizar el procedimiento referido (como así lo indicó la Sala Superior, en otros asuntos), cierto es que, en todo caso, debía atender al plazo expresamente previsto para alcanzar el objetivo: garantizar el derecho de acceso a una persona que en su momento fue votada y cuyos requisitos de elegibilidad revisados y tuvieron la oportunidad de ser impugnados ante la autoridad electoral administrativa local.
En ese orden de ideas, atento a la normativa interna el presidente de la Mesa Directiva, conforme a sus atribuciones, pudo fijar un plazo a la Comisión en cita, a fin de garantizar la resolución correspondiente, dado que no estaba en un supuesto de deliberación de una norma cuya facultad original de emisión radique en el ámbito parlamentario, sino ante el imperativo constitucional de actuar como entidad administrativa, que garantice el acceso al cargo de un diputado electo democráticamente.
Por otro lado, el presidente también estuvo en posibilidad de considerar que, ante la previsión legal que llama a tomar protesta en la sesión siguiente a la solicitud de licencia, al no ser exigible la revisión adicional de algún requisito, podía dispensar su trámite y realizar directamente la convocatoria a sesión para ejercer el cargo.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto por la normatividad interna del Congreso local, en concreto de los artículos 48, 49 y 106, conforme a los cuales se autoriza que las formalidades previstas en la misma pretenden tener una tramitación especial o urgente, como demandaba el caso que se analiza[10].
Máxime que, para esta Sala Regional, expresamente, para el caso de las diputaciones que toman protesta en forma posterior al llamado inicial de instalación del congreso, dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Directiva, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 32.
De ahí que, conforme con el marco normativo, bajo el resguardo de los derechos de acceso al cargo y garantía de debida integración democrática del Congreso local, ante la falta de toma de protesta en la sesión próxima a la solicitud de licencia se reconozca una afectación al derecho del suplente a ocupar el cargo, y la falta de actuación por parte del Presidente del citado Congreso, al dejar de tomar las medidas para garantizarlo.
En ese sentido, es de destacar lo alegado por el presidente del citado Congreso, en cuanto a que la licencia por tiempo indefinido presentada por el diputado propietario Héctor García García, no ha sido informada al Pleno del Congreso local.
Sin embargo, aunado a que este argumento forma parte de la misma línea discursiva con la que pretende eximirse de garantizar la toma de protesta del diputado suplente en la siguiente sesión, esta Sala Regional, tiene presente que, conforme a la línea judicial de este Tribunal Electoral, es jurídicamente válido considerar que la licencia generó efectos a partir del veinte de febrero (como lo precisó el propio diputado en su solicitud), pues no está por disposición de ley, sujeta a sanción, de ahí que ante su presentación, automáticamente, se actualiza, el derecho del suplente a ocupar el cargo durante esa ausencia, por tratarse de una licencia (para un cargo de elección popular, según la sesión correspondiente, por tanto superior a los 45 días que indica la norma reglamentaria).
Relevante es, dejar en claro que, es criterio de este órgano jurisdiccional, que con la presentación del escrito de licencia se concreta la manifestación de voluntad de separarse del encargo y de dejar las funciones inherentes al mismo, pues de ella resulta evidente el ánimo de separarse, con independencia del momento de su sanción formal por el órgano que sea competente para ello[11], y de las determinaciones o supeditación final, a las determinaciones que pueda emitir el órgano en pleno.
En la línea interpretativa de este Tribunal, las licencias o renuncias son actos jurídicos unilaterales que surten efectos desde el momento que se presentan, pues constituye la intención de separarse del cargo que se ejerce, la cual forma parte, en sentido negativo, del derecho a ser votado.
Es de destacar que, el veintiséis de enero, el presidente de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, la licencia solicitada por el diputado propietario, sin embargo, ello no ocurrió con la anticipación suficiente para garantizar el fin último de la norma, que es proteger el acceso al cargo en la próxima sesión, lo anterior se aprecia de la revisión del video de la sesión del Congreso local, publicado en la página oficial respectiva[12].
De ahí que, conforme al marco normativo, bajo el resguardo de los derechos de acceso al cargo y garantía de debida integración democrática del Congreso local, ante la falta de toma de protesta en la sesión próxima a la solicitud de licencia se reconozca existe afectación al derecho del suplente a ocupar el cargo ante la falta de actuación por parte del Presidente del citado órgano legislativo, al dejar de tomar las medidas para garantizarlo.
En atención a lo expuesto, y conforme a la línea jurisprudencial sustentada por este Tribunal Electoral, esta Sala Regional reconoce a Perfecto Agustín Reyes González, la calidad de diputado en funciones y ordena al Congreso del Estado de Nuevo León su reconocimiento inmediato, en términos de ley[13], al no advertirse justificación legítima para que el presidente del Congreso retrase el acceso al cargo del diputado suplente[14].
Lo anterior, con independencia de que deberá citarlo a la sesión que deberá celebrar de inmediato, a fin de tomarle la protesta constitucional procedente, para evitar que continúe la vulneración del derecho que representa su omisión, pues en coincidencia con los criterios de la Sala Superior, en los que ha sostenido que, incluso en supuestos en los que el congreso está en receso, y la responsable es la comisión permanente, deben atenderse las sentencias de este tipo, de modo que, por mayoría de razón, cuando se trata de una toma de protesta cuando el Congreso se encuentra en periodo de sesiones, debería acatarse en los términos establecidos.
En suma, en la presente sentencia se reconoce a Perfecto Agustín Reyes González, la calidad de diputado y se ordena su inclusión inmediata, como dispone la ley, en las comisiones y trabajos que realizaba el propietario, a la vez que, se ordena la toma de protesta de ley respectiva, también como dispone la ley.
En atención a lo expuesto, al advertirse la existencia de la omisión del Congreso local de convocar a tomar protesta al diputado suplente, como establece la Constitución local y la Ley Orgánica, esta Sala Regional reconoce la calidad de diputado en funciones a Perfecto Agustín Reyes González, y se ordena a ese Congreso lo siguiente:
1. Reconocer su inclusión inmediata, como dispone la ley, en las comisiones y trabajos que realizaba el diputado propietario, sin prejuzgar, la libertad que tiene el Congreso local de organizarse al interior de dicho órgano.
2.1. Garantizar el ejercicio de su cargo, así como las prerrogativas a que tiene derecho, como recibir su remuneración correspondiente al cargo de diputado local.
2.2. Proveer las condiciones materiales para el ejercicio de sus funciones como legislador.
2.3. Otorgar y garantizar los recursos humanos para el ejercicio de sus funciones como diputado local.
2.4. Garantizar su participación con voz y voto en las sesiones del Pleno del Congreso local.
3. Tomar la de protesta de ley al diputado Perfecto Agustín Reyes González en la siguiente sesión del Pleno del Congreso local, en específico, que conforme a la página de internet de dicho órgano tendrá verificativo el miércoles veintiocho de febrero (en atención al artículo 79 del Reglamento del Congreso, que señala que las sesiones son los lunes, martes y miércoles), o incluso, en sesión extraordinaria, para lo cual el diputado podrá asistir, sin previa convocatoria, al recinto parlamentario, a las sesiones correspondientes.
La presente determinación es de ejecución instantánea, por su sola emisión, en cuanto al reconocimiento del carácter de diputado del impugnante, y se tendrá por cumplida con las constancias que acrediten que, efectivamente, el Congreso local tomó protesta al diputado Perfecto Agustín Reyes González.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Es existente la omisión atribuida al Congreso del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable llevar a cabo lo establecido en el apartado de efectos de este fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Guadalupe Vázquez Orozco, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JDC-68/2024
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-68/2024.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría se reconoce la existencia de la omisión del Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, de convocar a tomar protesta, en la sesión más próxima, como establece la Constitución y las propias normas del Congreso, al diputado suplente Perfecto Agustín Reyes González, debido a que en el asunto analizado, el propietario pidió licencia el 20 de febrero del año en curso, y si bien la sesión programada para el posterior 21 no se celebró ante la falta de quorum, no se le ha citado al actor a tomar la protesta correspondiente.
Lo anterior al estimar que, “…la Constitución General establece a favor de las personas el derecho a ser votados, y a ocupar el cargo para el cual fueron electas, y de acuerdo con los artículos 16 del Reglamento del Congreso, así como 31 y 32 de la Ley Orgánica, es claro que, ante la ausencia del propietario, se llamará a su suplente, quien rendirá su protesta y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al propietario, e incluso, dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Directiva.
En este orden, ante la afectación al derecho de acceso por la ausencia de protesta, toda vez que el Derecho impone que el sentido de las sentencias que se emiten en los juicios de protección, en su caso, sean restitutorias, y debido a que ese derecho se extingue irreversiblemente con el solo transcurso del tiempo, en la presente sentencia se reconoce a Perfecto Agustín Reyes González la calidad de diputado en funciones, sin perjuicio del deber de tomarle protesta en la sesión inmediata siguiente, así como de incorporarlo en las comisiones y trabajos que realizaba el propietario, también como dispone la ley a la vez que se ordena el pago de sus dietas con efectos al veinte de febrero, en el momento oportuno.”
Asimismo, en el fallo aprobado por la mayoría se determinó la procedencia del análisis directo (per saltum) de la presente controversia, sin agotar el medio de impugnación ordinario que en este caso correspondería al conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Esto, pues al no llamarse al suplente a asumir su cargo, se incurre en una omisión que genera una lesión irreversible a los derechos de la parte actora, pues, de tener razón, su derecho se estaría reduciendo materialmente con el solo paso del tiempo.
2. Motivos de disenso
En principio en cuanto a la procedencia del salto de instancia, respetuosamente considero que no estamos en presencia de un supuesto que justifique conocer de forma directa, pues aún en un asomo preliminar de la controversia no se advierte una afectación o amenaza seria para los derechos cuya protección se pide - derivada del tiempo de promoción, tramitación y resolución del juicio ordinario, y en todo caso era factible reencauzar el presente medio de impugnación señalando al Tribunal Local un breve plazo para su resolución pronta.
Dicho órgano jurisdiccional, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala Regional, es plenamente apto para, en su caso, restituir los presuntamente derechos violentados que señala la parte actora, máxime que la licencia solicitada por la persona propietaria aún no ha sido aprobada.
Por otro lado, al margen de que no coincido en tener por colmado el requisito de definitividad, respetuosamente también me aparto de lo razonado en el estudio de fondo que se propone.
Desde la perspectiva de la ponencia a mi cargo, el derecho de acceder al cargo de quien es suplente, NO NACE desde el momento en que se solicita la licencia, pues éste está condicionado a que se actualice la ausencia de la persona propietaria, ya sea temporal o definitiva, así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1091/2013.
Al respecto, también es de destacar el criterio que la Sala Superior plasmó en el diverso precedente SUP-REC-74/2018, en el que sostuvo que una persona que ocupaba la presidencia municipal interina no tenía un derecho autónomo a ejercer el cargo, sino que ese ejercicio era la consecuencia de la VIGENCIA de la licencia solicitada por quien ostentaba su titularidad, quien sí ejercía un derecho autónomo de desempeño del cargo, derivado de la elección que hizo la propia ciudadanía.
Es en esa medida, ha sido criterio de este Tribunal que la persona suplente depende de la situación jurídica que prevalezca con la persona propietaria y de que, dentro de un plazo razonable, conforme a los trabajos del órgano legislativo, se le llame a rendir la protesta constitucional ante el pleno del propio órgano (SUP-JDC-628/2011).
En el presente caso, como se anticipó, no se advierte que la licencia solicitada por la diputación propietaria haya sido aprobada, sobre este aspecto es relevante puntualizar que, a partir de la impugnación de quien ostenta la suplencia de dicho cargo no sería factible emitir algún pronunciamiento sobre la posible omisión de acordar dicha solicitud de licencia o sobre la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso o por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes a quien corresponde su estudio y dictamen.
Es decir, resultan ineficaces los motivos de queja del actor por los que hace valer que se ha omitido dar trámite a la solicitud de licencia presentada por el Dip. Héctor García García, y en consecuencia se ha omitido llamarlo para tomar protesta para ocupar el referido cargo, en esa media, es posible establecer que, hace depender su derecho de acceso al cargo de que se estime procedente analizar la legalidad del cauce que se ha dado a una solicitud que él no tiene interés en cuestionar su legalidad, pues dicho acto, únicamente le depararía agravio al titular de ese derecho y no al suplente.
Con independencia de ello, se tiene como hecho notorio que el 26 de febrero del presente año, la responsable procedió conforme a la normativa aplicable al turnar a la comisión respectiva la solicitud de licencia.
Con base en lo expuesto, se concluye que en el caso en estudio no existe elemento de convicción que acredite que la licencia del propietario haya sido concedida y, en consecuencia, no se puede afirmar que se actualiza el derecho del suplente a ocupar el cargo. Por tanto, no se acredita la omisión de toma de protesta.
Esto al margen de que, si bien, existen precedentes que sustentan el criterio que con la presentación del escrito de licencia se concreta la manifestación de voluntad de separarse del cargo, se trata de asuntos en los que se dirimía si se cumplía con la temporalidad de separación para efectos de ser elegible, los cuales fueron instados por quien presentó la solicitud de licencia, por lo que se reitera que, en ocasión de la presente impugnación (de un suplente) no es factible analizar la regularidad del cauce que se ha dado a la solicitud de licencia del propietario.
Finalmente, tampoco comparto el efecto de que esta Sala Regional reconozca al actor, en esta sentencia, la calidad de diputado en funciones.
En la parte que interesa del apartado de la sentencia se señala:
“En atención a lo expuesto, y conforme a la línea jurisprudencial sustentada por este Tribunal Electoral, esta Sala Regional reconoce a Perfecto Agustín Reyes González, la calidad de diputado en funciones y ordena al Congreso del Estado de Nuevo León su reconocimiento inmediato, en términos de ley…”
En relación a ello, no puede perderse de vista que este Tribunal ha estimado que en los casos como el que se estudia, las diputaciones suplentes no accederán a las prerrogativas inherentes al cargo, hasta en tanto se actualice el derecho a ocupar el mismo (ya sea por renuncia, licencia, falta parcial o absoluta de la persona propietaria), y hayan rendido la protesta constitucional dentro de un plazo razonable (SUP-JDC-628/2011).
En esa misma lógica, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León, dispone que la toma de protesta es un requisito sin el cual no se puede acceder al cargo y, por tanto, no se podría conferir la calidad de diputado en funciones en los términos propuestos sin que previamente se rinda dicha protesta.[15]
Por lo expuesto, respetuosamente, se difiere de la sentencia aprobada por mayoría y se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como se advierte de las constancias publicadas en la página oficial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León: https://portalanterior.ieepcnl.mx/pe2020/20220616/data/constancias_dip/CONSTANCIAS%20DIP%20MAYOR%C3%8DA%20RELATIVA%20PROPIETARIOS%20Y%20SUPLENTES%20DISTRITO%2013.pdf
[2] Por el cual se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde quien promueve ejerza el cargo de elección popular.
[3] El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia corresponde al Tribunal local, conforme a lo previsto en las Normas Especiales para su tramitación aprobadas mediante acta del Pleno de ese Tribunal el diez de noviembre de dos mil catorce.
[4] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[5] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[6] Jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior, con el siguiente rubro y texto: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
[7] ARTÍCULO 31.- Luego de rendir protesta el Diputado Electo que hubiere obtenido el mayor número de votos o en su ausencia quien corresponda, tomará protesta a los demás Diputados Electos, para lo cual dirá: “¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO?”. Los Diputados Electos contestarán: “SI PROTESTO”, y quien les toma la protesta contestará: “SI NO LO HICIEREIS ASÍ QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN”.
[8] Artículo 24.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica, al Presidente del Congreso le corresponde: […]
III.- Dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, turnando a Comisiones los que estuvieren debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada. Para el turno del asunto se podrá tomar en cuenta la solicitud del promovente; […]
XIII.- Requerir a las comisiones que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubiere encomendado. De ser necesario emplazará a la comisión de que se trate, para que presente dicho dictamen en día determinado, y si aún no se lograra el desahogo de ese asunto, ordenará que lo pase a otra comisión que designe la Asamblea, con prevención de dictaminar en término preciso;
[9] Véase los siguientes criterios: Jurisprudencia 27/2002, DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; la Jurisprudencia 10/2010, DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO; la Jurisprudencia 21/2011, CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); la Jurisprudencia 45/2014, COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; y la Jurisprudencia 5/2012, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES), consultables en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Reglamento del Congreso
Artículo 48.- Ningún proyecto de dictamen podrá ser discutido si no fue circulado a los integrantes de la Comisión respectiva con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión de trabajo en que se vaya a discutir el asunto, exceptuando aquellos que sean tunados por el Pleno con el carácter de urgentes, en cuyo caso, deberá darse lectura íntegra al proyecto del dictamen.
Cuando una Comisión considere que un asunto que le ha sido turnado no es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el turno a otra Comisión, explicando los fundamentos de dicha solicitud. Asimismo cuando la Comisión considere que un asunto es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el returno respectivo, explicando los fundamentos de dicha solicitud.
ARTICULO 49.- Para que el dictamen de cualquiera de las Comisiones pueda ser sometido a la Asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los Diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los Diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de algún otro Diputado, o por un Acuerdo Legislativo. Si algún Diputado disintiera del criterio sustentado, podrá formular su voto particular, que dará a conocer por su lectura íntegra en la misma sesión, inmediatamente después de que sea leído el dictamen de que se trate.
ARTICULO 106.- Ninguna Ley ni Reglamento podrá reformarse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y ésta haya dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en algún asunto que por acuerdo expreso de la Legislatura se califique de urgente o de obvia resolución.
[11] Véanse al respecto, las sentencias dictadas en los juicios SUP-JRC-130/2018 y acumulado, SUP-JRC-115/2006; SUP-JRC-130/2006 y sus acumulados, así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-18/2006 y sus acumulados.
En efecto, la Sala Superior, en el SUP-JRC-130/2018 y acumulado, confirmó la candidatura de un ciudadano a la gubernatura de Chiapas, de quien se controvertía su elegibilidad por no separarse del cargo oportunamente, y determinó que su separación del cargo era a partir de que Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor presentó la solicitud de licencia para separarse de su cargo de Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas el 27 de febrero de 2018, no obstante que la licencia fuera concedida por el correspondiente Ayuntamiento hasta el día 27 de marzo.
En el SM-JDC-521/2021, en el que esta Sala Monterrey determinó: … Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que con la presentación del escrito de licencia se concreta la manifestación de voluntad de separarse del encargo y de dejar las funciones inherentes al mismo, pues resulta patente el ánimo de separarse del cargo, con independencia del momento de su concesión por el órgano que sea competente para ello.
Por otra parte, en el SUP-RAP-113/2009, cuyo origen deriva de la solicitud de licencia definitiva presentada por el Presidente Municipal de Manzanillo, Colima, sin embargo, le fue negada por la mayoría del Cabildo; al respecto, la Sala Superior tuvo por acreditada la separación definitiva del cargo a partir de la fecha en que presentó la solicitud, y señaló que lo trascendente para cumplir con el requisito de elegibilidad era que el funcionario se separara materialmente con la anticipación prevista en las leyes, con independencia de que el órgano competente aprobara o no la solicitud de separación.
En concreto, la Sala Superior estableció: En esas condiciones, es evidente que en el caso está acreditada la separación definitiva del cargo de presidente municipal de Virgilio Mendoza Amezcua a partir del tres de abril del dos mil nueve, con lo cual satisfizo el requisito constitucional de elegibilidad previsto en el artículo 55 constitucional para ser postulado como candidato a diputado federal, pues como ya se dijo lo importante para cumplir con ese requisito es que exista la oportuna separación material del cargo, lo que en la especie aconteció.
En cuanto al hecho de que el Cabildo Municipal negó formalmente la separación del cargo del presidente municipal se expone lo siguiente.
Al resolver el SUP-JRC-551/2004, se estableció que a nadie se le puede obligar a prestar sus servicios o trabajar en un cargo público, salvo las excepciones previstas en el artículo 5 constitucional y aunque este criterio deriva del caso de en un servidor público designado por el Congreso Estatal y no de uno elegido por voto popular, resulta ilustrativo lo ahí sostenido.
En dicha ejecutoria se sostuvo que en el artículo 5°, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se debe ajustar a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123 de la propia Constitución; y que por cuanto hace a los servicios públicos, los mismos sólo pueden ser obligatorios, en los términos que se establezcan en las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.
En la misma ejecutoria se sostuvo que la solicitud de renuncia surte efectos a partir de su presentación y no a partir de que el Congreso estatal la califica y aprueba, pues la renuncia constituye la voluntad libre, expresa y espontánea de su autor, en el sentido de que por circunstancias particulares manifiesta su intención de separarse de su encargo, caso en el cual, no es legalmente exigible la aceptación de la renuncia por no preverse expresamente en la ley, y mucho menos, que tuviera que calificarse la causa por la que se renuncia.
Asimismo, en el SUP-JRC-361/2007 y acumulado, cuyo origen derivó de la revocación del registro de Vicente Javier Verástegui Ostos para contender como diputado local de Tamaulipas, porque la licencia solicitada al cargo de Presidente Municipal de Xicoténcatl, la autorizó el Cabildo y no la Diputación Permanente a quien le correspondía, lo que implicó que no se separara oportunamente del cargo, en el cual, la Sala Superior determinó que no hay duda de que la forma tajante por parte del interesado de separarse del cargo es a través de la solicitud de licencia para ocupar el cargo, más no con la aceptación de la misma, pues rompe definitivamente con todo tipo de vínculos relativos a la actividad que desarrollaba. Por lo tanto, es posible afirmar que basta concretar la manifestación de voluntad en el sentido de dejar de desempeñarse como presidente y no realizar materialmente las funciones respectivas, para considerar que se actualiza la separación del cargo.
En concreto, en dicho precedente, la Sala Superior sostuvo: … no hay duda que la forma tajante en que el interesado se separa del encargo desempeñado es a través de la solicitud de licencia para ocupar el cargo, mas no con la aceptación de la misma, pues rompe definitivamente con todo tipo de vínculos relativos a la actividad que desarrollaba, por lo tanto es posible afirmar que basta concretar la manifestación de voluntad, en el sentido de dejar de desempeñarse como Presidente Municipal y no realizar materialmente las funciones respectivas, para considerar que se actualiza la separación del cargo.
Esto es así, porque lo verdaderamente trascendente en esta forma de actuar es que el interesado que pretende ser candidato en una elección constitucional, se separe del cargo que ostenta como servidor público, por lo menos con noventa días antes de los comicios respectivos, a fin de que participe en igualdad de condiciones respecto a los demás contendientes, máxime que del análisis de la constitución local referida y del Código Electoral local citado no se prevé como condición para que surta efectos la separación del cargo, el que sea aprobada la solicitud de licencia en sesión de cabildo. […]
Por ello es dable concluir, que Vicente Javier Verástegui Ostos se separó del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xicoténcatl, Tamaulipas, a partir del diez de agosto de dos mil siete, máxime si como consta en autos, ya no percibió el sueldo como Presidente Municipal a partir del once de agosto y tampoco desempeñó funciones como tal, según las constancias descritas en los incisos b) y c), las cuales no son cuestionadas y tampoco están desvirtuadas por alguna constancia.
[12] Visible en el siguiente enlace electrónico: https://www.youtube.com/watch?v=pu9R7gGM1Sg
[13] En efecto, la Sala Superior, en el SUP-JE-1506/2023 Y ACUMULADOS, analizó la impugnación del Congreso de la Ciudad de México, contra la sentencia del Tribunal Electoral de la misma ciudad, en la que, entre otras cuestiones, determinó existente la omisión por parte del Congreso de tramitar la licencia que presentó el alcalde de Benito Juárez, Santiago Taboada y, en plenitud de jurisdicción, el tribunal electoral, concedió la licencia solicitada.
Al respecto, la Sala Superior determinó que fue correcta la determinación del Tribunal Electoral, en cuanto que, en la sentencia, concedió la licencia solicitada por el alcalde, sobre la base de que los Tribunal Electorales tiene atribuciones para dictar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos político-electorales en conflicto.
Y, en específico, la Sala Superior, para exponer que fue correcta la determinación del Tribunal de la Ciudad de México [conceder la licencia], expuso que los tribunales están obligados a adoptar la determinación que considere necesaria para tutelar el derecho humano en conflicto, de forma que la sentencia no sea un mero postulado declarativo, sino que corresponda con el acto de autoridad por medio del cual el Estado protege y garantiza el derecho humano de acceso a la justicia y, en caso de actualizarse la violación reclamada a un derecho humano, reparar la misma.
Además, la Sala Superior señaló que no se requiere … que la ley contemple un catálogo de actos que el órgano jurisdiccional puede realizar en la tutelar los derechos humanos en conflicto, a efecto de que la persona justiciable cuente con un recurso que sea efectivo.
[14] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JDC-51/2024.
[15] Los numerales 31 y 32 de la Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León establecen:
ARTÍCULO 31.- Luego de rendir protesta el Diputado Electo que hubiere obtenido el mayor número de votos o en su ausencia quien corresponda, tomará protesta a los demás Diputados Electos, para lo cual dirá: "¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO?". Los Diputados Electos contestarán: "SI PROTESTO", y quien les toma la protesta contestará: "SI NO LO HICIEREIS ASÍ QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN".
ARTÍCULO 32.- Cuando uno o más de los Diputados Electos se presentaren después de la protesta a que se refiere el artículo anterior, deberán rendirla a su vez en los términos indicados, sin cuyo requisito no podrán tomar posesión de su cargo. Dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso más próxima, por el Presidente de la Directiva.