JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-69/2021 Y SM-JDC-74/2021 ACUMULADO
IMPUGNANTE: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
TERCEROS INTERESADOS: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
Monterrey, Nuevo León, a 05 de marzo de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la del Tribunal de Querétaro, que desechó la demanda que presentó el Presidente Municipal impugnante contra el Acuerdo del Ayuntamiento que remitió al Congreso del Estado, la solicitud de licencia del actor, al ser, en su concepto, el competente para conocer y resolver sobre tema; porque este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la improcedencia invocada por el Tribunal Local.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo respecto de las causales de improcedencia del Juicio Ciudadano Local
2. Resolución concretamente revisada
3. Valoración o juicio de esta Sala
Acuerdo de respuesta: | Acuerdo por el que se conoce la solicitud de licencia definitiva al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento del , ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento del Municipio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Congreso local: | Congreso del Estado de Querétaro |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
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Competencia, acumulación y procedencia
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se controvierte una resolución relacionada con el derecho a ser votado, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. en su vertiente de ejercicio y permanencia de un cargo de elección popular de, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que el impugnante controvierte la misma sentencia. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-74/2021 al SM-JDC-69/2021, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].
3. Causal de improcedencia.
Los síndicos del Ayuntamiento ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. comparecen como terceros interesados y refieren que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable, porque el 25 de enero de 2021, el cabildo del Ayuntamiento negó la solicitud del promovente respecto a su licencia para ausentarse definitivamente de sus funciones, sin que dicho acuerdo haya sido impugnado.
Esta Sala Monterrey considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, porque los terceros interesados parten de la idea equivocada de que en esta instancia se resolverá la procedencia de la solicitud de licencia presentada por el impugnante.
Sin embargo, a diferencia de lo que los terceros interesados consideran, en este caso, la materia de la impugnación se limita a revisar si fue correcta la decisión de Tribunal Local de desechar el juicio del actor, porque se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales al estar en prisión preventiva.
4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Cumplen con el requisito de forma, porque en las demandas consta el nombre y firma del promovente; identifica la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
c. Los juicios se promovieron de manera oportuna, ya que lo hizo dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 12 de febrero, se notificó en esa misma fecha y la demanda fue presentada el 16 del mismo mes[3].
d. El promovente está legitimado, por tratarse de un ciudadano que promueve por sí mismo y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
e. Cuenta con interés jurídico, porque impugna la resolución emitida por el Tribunal de Querétaro, dictada en un juicio en el que fue parte y considera adversa a sus intereses.
I. Contexto de la impugnación
1. En el proceso electoral local 2017-2018, el actor resultó electo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia., para el periodo 2018-2021.
2. El 14 de agosto de 2020, el Juzgado del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, vinculó a proceso al actor por el delito de tráfico de influencias y le impuso la medida cautelar de prisión preventiva durante el tiempo que dure el procedimiento, sin exceder de 2 años.
3. El 14 y 17 de septiembre de 2020, el actor solicitó al Ayuntamiento licencia para ausentarse definitivamente de sus funciones, al encontrarse privado de su libertad y con el objeto de atender la acusación formulada en su contra.
4. El 20 de octubre de 2020, el Ayuntamiento remitió al Congreso del Estado, la solicitud de licencia del actor, al ser en su concepto, el competente para conocer y resolver, al estar relacionado con la suspensión de un miembro del Ayuntamiento que se encuentra imposibilitado para ejercer sus funciones.
II. Primera resolución local
1. Inconforme, el 1 de diciembre de 2020, el actor promovió juicio ciudadano local contra el Acuerdo de respuesta, porque a su consideración: a) es incorrecta la declinación de competencia del Ayuntamiento a favor del Congreso local para que conozca la solicitud de licencia definitiva al cargo de Presidente Municipal, y b) se cambió la intención de sus escritos en los que solicitó al Ayuntamiento ausentarse definitivamente del cargo de Presidente Municipal.
2. El 11 de enero de 2021[5], el Tribunal Local desechó el juicio ciudadano local, porque el Acuerdo respuesta era materia administrativa y no político-electoral (, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia).
III. Primer juicio constitucional
Inconforme con el desechamiento, el 16 de enero, el actor promovió el juicio ciudadano federal. El 4 de febrero siguiente, esta Sala Monterrey revocó la sentencia local, porque el asunto se vinculaba con derechos político-electorales del actor (, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia).
IV. Resolución en cumplimiento
1. El 12 de febrero, el Tribunal local volvió a desechar el medio de impugnación, al considerar que el actor tenía suspendidos sus derechos político - electorales por estar en prisión preventiva.
2. El 16 de febrero, el impugnante presentó dos escritos, el primero, en contra de la resolución del Tribunal Local y el segundo, como un incidente de inejecución de sentencia relacionado con el primer juicio federal.
3. Respecto del segundo escrito, el 24 siguiente, la Sala Monterrey, por una parte, declaró infundado el incidente de incumplimiento promovido, porque el Tribunal Local dictó una resolución conforme a lo ordenado, y por el otro, encauzó a juicio ciudadano federal los argumentos relacionados con la impugnación de la resolución del Tribunal local por vicios propios.
El Tribunal de Querétaro se pronunció en los términos que se precisan enseguida.
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia
a. Sentencia impugnada[6]. El Tribunal de Querétaro, en cumplimiento a diversa sentencia de esta Sala Monterrey, desechó nuevamente el juicio ciudadano al considerar que se actualizaba la causal prevista por el artículo 29, fracción III, relativa a que el acto se consumó de forma irreparable y por estar suspendido de sus derechos político-electorales.
b. Pretensión y planteamientos[7]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Querétaro, porque, a su parecer: i) en diverso juicio ciudadano esta Sala reconoció que el asunto involucraba derechos político electorales y que no se encontraba suspendido de los mismos, al contar con interés jurídico, ii) que el criterio del Tribunal Local es incorrecto, porque dejó de considerar que no puede estar suspendido de sus derechos por la presunción de inocencia, por el criterio establecido por la Sala Superior (SUP-JDC-352/2018 y acumulado), iii) incluso interpretó de forma incorrecta el artículo 38, fracción segunda de la Constitución Federal, pues, la reforma en materia penal cambió el enjuiciamiento penal.
c. Cuestiones a resolver. Determinar: ¿si fue correcto el desechamiento con base en la causal de improcedencia invocada por el Tribunal Local, bajo el argumento de que “el actor tiene suspendidos sus derechos político-electorales por estar en prisión preventiva”? y, en consecuencia, ¿si el Tribunal Local debió conocer de fondo el asunto?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la sentencia del Tribunal de Querétaro, porque no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Tribunal Local, aunado a que, en la normativa local no se estipula que los medios de impugnación presentados por personas en prisión preventiva deban ser desechados o sobreseídos, pues ha sido criterio de la doctrina judicial del máximo tribunal de la materia que, cuando se trata de los derechos políticos de las personas privadas de su libertad de manera preventiva, surge un deber reforzado para hacer posible el goce y disfrute de sus derechos políticos.
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo respecto de las causales de improcedencia del Juicio Ciudadano Local
En Querétaro la ley electoral establece diversas causas de improcedencia que pueden dar lugar al desechamiento o sobreseimiento del juicio local de los derechos político-electorales (artículo 28 de la Ley de Medios local[8])
2. Decisión concretamente revisada
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Querétaro desechó el medio de impugnación presentado contra el Acuerdo respuesta[9], al considerar que se actualizaba la causal prevista por el artículo 29, fracción III de la Ley Medios local, relativa a que el acto se consumó de forma irreparable, y por estar suspendido de sus derechos político-electorales.
3. Valoración o juicio de esta Sala
3.1. En atención a ello, esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al actor, porque, en primer lugar, fue indebido que el Tribunal local desechara su demanda con base la causal de improcedencia respecto de la consumación de un modo irreparable del acto reclamado, prevista en el artículo 29, fracción III de la Ley de Medios Local[10].
Lo anterior, porque no expone una sola razón para referir por qué el acto reclamado se consumó de forma irreparable, sino que únicamente se limita a citar la norma en cuestión y a realizar dicha afirmación.
En cambio, en las consideraciones de la sentencia, lo único que refiere es la suspensión de los derechos político-electorales del actor, como la base de la improcedencia, sin explicar de qué manera ello hace el juicio irreparable, o se ajusta a dicha hipótesis de irreparabilidad.
Además, esta Sala no advierte que exista alguna razón para evidenciar que la pretensión de la demanda se haya consumado irreparablemente.
En segundo lugar, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal Local, tampoco se advierte alguna causa de improcedencia por suspensión de derechos, ni el Tribunal expone argumentos para evidenciar por qué podría derivarse de la ley, de modo que tampoco estaba autorizado para desechar el medio de impugnación, bajo el argumento que se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales por encontrarse vinculado a proceso por un delito y estar en prisión preventiva.
3.2. Además, esta Sala considera que no tiene razón el Tribunal local al sostener que el actor está suspendido en sus derechos político-electorales por estar en prisión preventiva, pues no existe una sentencia definitiva que le restrinja tales derechos.
Esto, porque a criterio de la Sala Superior las personas en prisión que no han sido sentenciadas tienen vigentes sus derechos político-electorales, porque se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia.
Asimismo, la doctrina judicial en materia electoral ha considerado que la suspensión de derechos establecida en la fracción II del artículo 38 constitucional no es absoluta ni categórica, pues debe ser limitado e interpretado conforme el principio de presunción de inocencia [11].
Incluso, los derechos y prerrogativas constitucionales son susceptibles de ampliarse en los ordenamientos que conforman la Ley Suprema de la Unión, entre ellos, los tratados internacionales, por lo que, es válido recurrir a éstos para aplicarlos cuando prevean una situación jurídica de mayor tutela de tales derechos, ello conforme al artículo 133, de la Constitución.
De ahí que, las personas a las que se les prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas, no se les debería impedir sus derechos político-electorales, pues gozan del derecho de presunción de inocencia, en términos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y al alcance normativo fijado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas.
Esto, porque como lo ha argumentado la Sala Superior la calidad de “sujeto a proceso” no significa una condena, ya que, conforme al principio de presunción de inocencia, debe entenderse que la suspensión de derechos de personas que se encuentran en prisión preventiva es consecuencia de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de diversos derechos que integran la esfera jurídica del gobernado[12].
De lo anterior, esta Sala Monterrey considera que cuando se trata de los derechos políticos de las personas privadas de su libertad de manera preventiva, conforme al principio de presunción de inocencia, debe entenderse que la suspensión de los derechos es consecuencia solamente de la privación de la libertad (en sentencia condenatoria).
Es decir, las personas sujetas a proceso penal, que no han sido condenadas, les asiste la presunción de inocencia, por lo que, deben continuar en el uso y goce de todos sus derechos.
En ese sentido, el Acuerdo de respuesta involucra un derecho político-electoral, por lo que, a criterio de este Tribunal Electoral se deben eliminar los obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, ante el deber reforzado para hacer accesible a su situación el goce y disfrute de sus derechos políticos.
3.3. Finalmente, al haber resultado fundados y suficientes los agravios analizados de forma previa, resulta innecesario pronunciarse respecto del planteamiento relacionado con la recusación solicitada por el actor al Tribunal local, pues ello deberá ser motivo de estudio en la sentencia de la instancia local, de ahí que, a ningún fin práctico conduciría su estudio, ya que se ha colmado la pretensión del promovente.
En consecuencia, se revoca la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, lo procedente es:
1. Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente , ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
2. Ordenar al Tribunal Local que analice la procedencia del juicio, en apego a la hipótesis o causas actualmente previstas expresamente o derivadas de la ley, y en su caso, admita a trámite el juicio ciudadano local, en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva lo que en derecho corresponde.
Una vez que el Tribunal local cumpla esta decisión, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumula el expediente SM-JDC-74/2021 al diverso SM-JDC-69/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
Segundo. Se revoca la sentencia impugnada.
Tercero. Se instruye al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro proceda conforme al apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[2] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Dicho plazo transcurrió del 15 al 18 de febrero, sin contabilizar el sábado 13 y domingo 14, pues fueron inhábiles, ya que el presente asunto no se encuentra vinculado a proceso electoral alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
[4] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[5] En adelante todas las fechas se refieren al 2021, salvo precisión en contrario.
[6] Sentencia emitida el 12 de febrero de 2021 en el TEEQ-JLD-43/2020.
[7] Señalados en las demandas presentadas el 16 de febrero de 2021. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
[8] Artículo 28. Los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando: (Ref. P. O. No.
32, 1-VI-17)
I. No se presenten ante la autoridad competente;
II. Incumplan con alguno de los requisitos previstos en las fracciones II y V del artículo 25
de esta Ley.
III. La demanda sea notoriamente frívola; o (Ref. P. O. No. 32, 1-VI-17)
IV. Se actualice alguna causal de improcedencia. (Ref. P. O. No. 32, 1-VI-17)
Artículo 29. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando:
I. Quien promueva carezca de legitimación; (Ref. P. O. No. 32, 1-VI-17)
II. Se impugne algún acto o resolución que no afecte el interés jurídico o legítimo de la parte actora; (Ref. P. O. No. 32, 1-VI-17)
III. El acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;
IV. El acto o resolución se hubiese consentido tácita o expresamente;
V. Sea presentado fuera de los plazos señalados por esta Ley;
VI. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, o
VII. No existan los hechos o agravios o habiéndose señalado únicamente hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[9] I.4 Sesión extraordinaria de cabildo
En sesión extraordinaria de Cabildo de Ayuntamiento de Colón, Querétaro, de veinte de octubre anterior, se aprobó por unanimidad el Acuerdo por el que se conoce la solicitud de Licencia Definitiva solicitada por el ************ al cargo de presidente Municipal de Colón, Querétaro, de la cual se determinó que no fue procedente su solicitud en virtud de lo establecido por la Constitución Local, en su artículo 17, fracción VII, y los En el citado Acuerdo, la responsable ordenó además dar vista a la Quincuagésima numerales 41, fracciones III, IV, X y XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.
En el citado Acuerdo, la responsable ordenó además dar vista a la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado para su debido conocimiento, de conformidad con la normatividad ya señalada.
El numeral 41, fracciones III, IV, X y XI, de la Ley Municipal, donde la normativa establece que para la suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento, se dará aviso a la Legislatura cuando la conducta de alguno de ellos derive de conflictos que hagan imposible el ejercicio de sus funciones y obstruyan los fines del Ayuntamiento, así como por resolución de autoridad competente le sean suspendidos sus derechos o prerrogativas como ciudadano, de igual forma por llevar a cabo conductas ilícitas en contra del Ayuntamiento, y en conclusión por cualquier conducta o análogas igualmente graves que hagan imposible el desempeño de sus funciones.
I.5 Conocimiento del Acuerdo a la LIX Legislatura del Estado de Querétaro
Por oficio MCQ/SAY/DAC/102672020, el secretario del Ayuntamiento del municipio de Colón hizo saber al Presidente de la LIX Legislatura del Estado de Querétaro, del Acuerdo por el que se conoce la solicitud de Licencia Definitiva solicitada por el *** al cargo de presidente Municipal de Colón, Querétaro, y dentro del cual se determinó como no procedente la solicitud de Licencia.
[10] Artículo 29. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando:
[…]
III. El acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;
[11] Tesis XXVII/2012 SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME.- con base en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 20, apartado B, fracción I, 35, fracción II, 38, fracción II, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 2, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, advierte que la presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se determine la responsabilidad en resolución firme. En este contexto, los derechos político-electorales del ciudadano, no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales, ya que además se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.
[12] Similar criterio se sostuvo en el juicio ciudadano SUP-JDC-352/2018 y acumulado, en el que se sostuvo que de acuerdo con la anterior precisión, esta Sala Superior sustenta la tesis de que las personas en prisión que no han sido sentenciadas y se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia, tienen derecho a votar, en virtud de los argumentos que serán desarrollados en la presente sentencia.