JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-69/2024

IMPUGNANTE: RONAL GARCÍA REYES

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ, MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 26 de marzo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Zacatecas que, en cumplimiento a la diversa ejecutoria de este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, por una parte, se acreditó la inexistencia de VPG atribuida al Presidente Municipal del PAN, Ronal García, a la regidora de Nueva Alianza, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la expresiones realizadas en la sesión de cabildo de 16 de octubre de 2021 y, por otro, se acreditó VPG por parte del Presidente Municipal en perjuicio de la regidora denunciante, por la reducción de dietas a la misma, la designación de manera interina de la Secretaria del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta a la regidora denunciante, la falta de entrega de información a la denunciante en la sesión de cabildo de 19 diciembre de 2021 y el impedimento a la regidora denunciante de participar en la emisión de la convocatoria para la elección de concejales municipales; en consecuencia, se ordenó su inscripción por 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la inscripción por 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG, porque el Tribunal Local, previo análisis individual de todos los hechos impugnados, las circunstancias que rodearon el caso, la calificación de la gravedad de los hechos y la sistematicidad de los mismos, expuso argumentos o consideraciones mediante las que, ciertamente, justificó la idoneidad y proporcionalidad de la temporalidad en la inscripción del Presidente Municipal por 1 año en los Registros Nacional y el Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Materia de la controversia

Apartado II. Decisión

Apartado III. Desarrollo y justificación de la decisión

Tema Único. Registro de personas sancionadas por VPG

1.1. Marco normativo sobre las medidas de reparación integral

1.2. Marco normativo sobre las medidas de reparación en Zacatecas y la inscripción a los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas en VPG

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Actor/denunciado/Presidente Municipal/Ronal García:

Ronal García Reyes, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa González Ortega.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Villa González Ortega.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia / regidora denunciante/ regidora de Nueva Alianza:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Regidora del Ayuntamiento de Villa González Ortega.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

Lineamientos:

Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG:

Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y Lista Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Secretaria del Ayuntamiento/Gobierno:

Secretaria de Gobierno del Ayuntamiento de Villa González, Zacatecas.

Síndica/Síndica municipal:

Municipal Ma. Del Carmen Olivo Esparza.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal.

Tribunal Local/autoridad responsable/Tribunal de Zacatecas:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

VPG:

Violencia Política de Género.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una resolución del Tribunal Local que, en lo que interesa, ordenó la inscripción del Presidente Municipal en los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas por VPG, por la acreditación de la infracción en perjuicio de la regidora denunciante del Ayuntamiento de Villa González Ortega, Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

Preliminar. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

I. Hechos atribuidos al Presidente Municipal

 

1. La denunciante refiere que, durante diversos periodos de 2021 y 2022, existió una disminución en su dieta, porque la cantidad de percepción presupuestada era de $8,500 pesos, sin embargo, del 30 de septiembre al 15 de octubre de 2021, a las regidurías se les pagó $6,500 y del 15 al 30 de noviembre de 2021 se les pagó $7,500.

 

Además, señala que, posteriormente, las dietas se regularizaron en cuanto a cantidad, pero no en cuanto al tiempo, pues se desfasaron una quincena. En junio de 2022, se le pagó la cantidad de $6,500 y, a decir de la denunciada, a la fecha de la interposición de su queja, se le seguían debiendo quincenas, además de que se siguen pagando los montos que se pagaban en 2021 a pesar de que el presupuesto establece un monto mayor[4].

 

2. El 13 de octubre de 2021, la denunciante solicitó al Presidente Municipal, junto con otros integrantes del cabildo, la nómina del municipio[5].

 

3. El 16 de octubre siguiente, durante la sesión de cabildo, el Presidente Municipal realizó manifestaciones violentas y amenazantes, llamó politiquería al hecho que se hubiera pedido la nómina por escrito, y acusó a la Secretaria del Ayuntamiento de una confabulación en su contra por recibir un escrito donde las regidurías solicitaron la nómina del Ayuntamiento[6].

 

4. El 10 de noviembre, la regidora denunciante refiere que, mediante correo electrónico personal del Presidente Municipal, se le citó a la sesión de cabildo del 12 de noviembre, sin embargo, a su decir, no era el correo oficial habilitado para tal cosa, […], por lo que, no estaba autorizado en el acta de cabildo en el acta de cabildo número 3 de la administración 2021-2024, asimismo, aduce que se le citó 6 horas después de lo señalado por la ley[7].

 

5. El 15 de noviembre de 2021, durante una sesión de cabildo, el Presidente Municipal destituyó a la Secretaria del Ayuntamiento, sin que ello fuera debidamente aprobado por las personas integrantes del cabildo[8].

 

6. El 8 de diciembre siguiente, en la sesión de cabildo en la que se pretendía aprobar la terna para elegir a la nueva Secretaria del Ayuntamiento, la regidora denunciante refiere que el Presidente Municipal manifestó que ya tenía nombrada como interina a una persona, además, a su decir, se le agredió tras haberlo cuestionado sobre la destitución de la anterior Secretaria de Gobierno, sustancialmente dijo: usted está difamándome y quiero que sepa el pueblo de Villa González Ortega que usted proviene de otro municipio al cual le guardo mucho respeto y admiración al municipio de Noria Ángeles. Posiblemente por eso usted ha estado siempre en contra de situaciones que sin lugar a duda son positivas para el desarrollo y buen funcionamiento de nuestra administración municipal, manifestaciones, que en concepto, promovieron violencia social en su contra[9].

 

7. Para la sesión del 19 de diciembre de 2021, el Presidente Municipal citó a la Regidora denunciante a la sesión para aprobar el presupuesto de egresos de municipio, sin embargo, a su decir, en la convocatoria no se anexaron los documentos que se iban a discutir[10].

 

8. Durante febrero de 2022, a decir de la Regidora denunciante, el Presidente Municipal designó a los consejeros municipales, omitiendo que la convocatoria para la designación debía ser aprobada por la Comisión de Desarrollo durante octubre del año previo, la cual ella preside, por lo cual consideró que se vulneró su derecho de ejercicio del cargo[11].

 

9. El 8 de marzo siguiente, durante el evento en conmemoración del día internacional de la mujer, a decir de la regidora denunciante, ella y otras 3 regidoras no fueron bien recibidas en el evento e incluso fueron, supuestamente, invisibilizadas al no aparecer en las fotografías del evento[12].

 

10. El 28 de mayo de 2022, el Presidente Municipal gra un video acusando a diversas regidoras, entre ellas a la regidora denunciante, de haber abandonado el recinto de la sala de cabildo y, a decir de la denunciante, con ello desató una ola de insultos y calumnias en su contra[13].

 

II. Instancia local

 

1. El 26 de agosto de 2022, la regidora denunciante presentó queja, en lo que interesa, contra el Presidente Municipal por la presunta comisión de VPG cometida en su perjuicio, ya que, desde su perspectiva, los hechos y omisiones tuvieron como finalidad obstruir y vulnerar sus derechos político-electorales[14].

 

2. El 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Local determinó, en primer lugar, la inexistencia de VPG por: i. la disminución en el pago de las dietas fue arbitraria, sin embargo, no por razón de género, además de que el retardo fue justificado; ii. no se acreditó la existencia de amenazas y malos tratos en su contra, durante la sesión de cabildo de 16 de septiembre de 2021, pues las expresiones denunciadas están permitidas dentro del debate político; iii. el hecho de que el Presidente Municipal y la Síndica negaran la existencia de la sesión del 29 de octubre de 2021, no vulneró su derecho político–electoral a ser votada, aunado a que se acreditó que la regidora de Nueva Alianza estuvo presente hasta la conclusión de la misma; iv. no se acreditó que la regidora denunciante haya sido invisibilizada durante su participación en la marcha del 8 de marzo; v. no se acreditó que el Presidente Municipal haya imputado delito alguno en contra de diversas regidurías, entre ellas la regidora denunciante, derivado de un video que el denunciado subió a Facebook; vi. no se acreditó la existencia de la publicación de Facebook en la que supuestamente se denigró y discriminó a la regidora de Nueva Alianza.

 

2.1. En segundo lugar, la existencia sistemática de conductas que en su conjunto constituyen VPG cometida por el Presidente Municipal, el Tesorero Municipal y el Director de Desarrollo Económico y Social del Ayuntamiento, en perjuicio de la regidora de Nueva Alianza por: i. la reducción de las dietas de la regidora, ii. la obstrucción del ejercicio del cargo por no dejarla votar en la designación de la Secretaria de Gobierno al hacer una designación directa, iii. el Presidente Municipal no entregó la información para desahogar el orden del día de la sesión de 19 de diciembre de 2022, iv. la omisión de dejarla participar en la emisión de la convocatoria para elegir concejales municipales del Ayuntamiento y v. el Tesorero y el Director de Desarrollo Económico y Social no le notificaron la respuesta a su solicitud de información; asimismo, dejó sin efectos las medidas cautelares[15].

 

III. Primer Juicio Federal

 

1. El 23 de diciembre siguiente, la denunciante promovió juicio ciudadano ante la Sala Monterrey, en el que alegó que el Tribunal Local: i. realizó un indebido estudio de los hechos denunciados, pues no los analizó con perspectiva de género, ii. indebidamente no consideró la reversión de la carga de la prueba, pues, en su concepto, no hubo un análisis de fondo a su solicitud de discriminación e invisibilidad, al valorar las pruebas correctamente, al existir la certificación de la liga de Facebook, en la que se constata que a otras mujeres sí se les dio cobertura en el evento del ocho de marzo de 2022, iii. no consideró que las manifestaciones vertidas en contra de la actora se hicieron de manera maliciosa y con el objetivo de causarle un daño frente a la ciudadanía, sin que las mismas tuvieran injerencia en algún proceso, iv. no valoró el informe que rindió el Instituto Local, a través del cual el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento reconoció como suyo el número de teléfono con el que se registró el perfil de Facebook de Martín Mauricio, ya que únicamente tomó en consideración el dicho del Presidente Municipal, v. no resolvió en igualdad de circunstancias sobre el mismo hecho, pues en el expediente derivado de la denuncia presentada por la entonces Secretaria de Gobierno, en el cual reconoció la vulneración al derecho de sus compañeros regidores a expresar sus opiniones durante esa sesión, y en la resolución impugnada, no se le reconoce el mismo derecho, vi. no llevó a cabo un estudio pormenorizado de fondo, pues en las medidas cautelares y de protección otorgadas por el Instituto Local, se ordenó, entre otras cuestiones, efectuar el pago faltante de las cantidades correspondientes a la dieta, sin embargo, la autoridad responsable omitió pronunciarse en los resolutivos de la sentencia impugnada, aun y cuando en diverso juicio se determinó el pago correspondiente a sus compañeros regidores del Ayuntamiento, vii. omitió ordenar el registro de las personas denunciadas en la lista de personas sancionadas por VPG, viii. que coincidía y hacía suyas las conclusiones que plasmaron en los votos particulares las magistraturas del tribunal responsable y x. que indebidamente la resolución impugnada se notificó en hora inhábil dándole un trato al asunto como si fuera de proceso electoral [SM-JDC-194/2023][16].

 

2. El 25 de enero de 2024, la Sala Monterrey, por una parte, dejó firme la actualización de VPG respecto a que: i. el Presidente Municipal había reducido la dieta de la actora de manera unilateral, ii. el Presidente Municipal había designado de manera interna a la Secretaria de Gobierno del Ayuntamiento, sin tomar en consideración a la Regidora en la toma de dicha decisión, iii. el Presidente Municipal no le entregó la información solicitada para la sesión del 19 de diciembre de 2021, iv. la denunciante no había participado en la emisión de la convocatoria para la elección de concejales municipales y v. tanto el Tesorero Municipal como el Director de Desarrollo Económico y Social del Ayuntamiento no le habían notificado la respuesta a la solicitud que formuló para la sesión del 19 de diciembre de 2021, y por otra, modificó la resolución emitida por el Tribunal Local, al considerar que el órgano responsable no observó la metodología desarrollada para el estudio de expresiones que pudieran constituir VPG, además de que omitió ordenar las medidas de reparación pertinentes para requerir el pago inmediato de las dietas pendientes de la regidora denunciante, así como también ordenar el registro de las personas infractoras en la lista nacional y estatal de personas sancionadas por VPG. Por lo tanto, ordenó, entre otras cuestiones, la inscripción en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG considerando las conductas que quedaron firmes[17].

 

3. El 9 de febrero de 2024, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Monterrey, el Tribunal Local emitió resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[18]. El Tribunal de Zacatecas emitió resolución en la que, en cumplimiento a la diversa ejecutoria de este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, por una parte, se acreditó la inexistencia de VPG del Presidente Municipal del PAN, Ronal García, a la regidora de Nueva Alianza, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la expresiones realizadas en la sesión de cabildo de 16 de octubre de 2021 y, por otro, se acreditó VPG por parte del Presidente Municipal en perjuicio de la regidora denunciante, por la reducción de dietas a la misma, la designación de manera interina de la Secretaria del Ayuntamiento sin tomar en cuenta a la regidora denunciante, la falta de entrega de información a la denunciante en la sesión de cabildo de 19 diciembre de 2021 y el impedimento a la regidora denunciante de participar en la emisión de la convocatoria para la elección de concejales municipales, en consecuencia, se ordenó su inscripción por 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

2. Pretensión y planteamientos. El Presidente Municipal pretende que se revoque la resolución impugnada y se disminuya la temporalidad de su inscripción en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG, porque, a su consideración, la responsable no debió valorar únicamente la conducta calificada como leve -disminución de la dieta-, sino que se debió priorizar las acciones calificadas como levísimas y así, no exceder los 3 meses que corresponden al mínimo plazo.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones del tribunal responsable y el planteamiento del actor, ¿fue correcto que el Tribunal Local estableciera que el denunciado debe permanecer por la temporalidad de 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG?

 

Apartado II. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Zacatecas que, en cumplimiento a la diversa ejecutoria de este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, por una parte, se acreditó la inexistencia de VPG atribuida al Presidente Municipal del PAN, Ronal García, a la regidora de Nueva Alianza, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la expresiones relazadas en la sesión de cabildo de 16 de octubre de 2021 y, por otro, se acreditó VPG por parte del Presidente Municipal en perjuicio de la regidora denunciante, por la reducción de dietas a la misma, la designación de manera interina de la Secretaria del Ayuntamiento sin tomar en cuenta a la regidora denunciante, la falta de entrega de información a la denunciante en la sesión de cabildo de 19 diciembre de 2021 y el impedimento a la regidora denunciante de participar en la emisión de la convocatoria para la elección de concejales municipales, en consecuencia, se ordenó su inscripción por 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la inscripción por 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG, porque el Tribunal Local, previo análisis individual de todos los hechos impugnados, las circunstancias que rodearon el caso, la calificación de la gravedad de los hechos y la sistematicidad de los mismos, expuso argumentos o consideraciones mediante las que, ciertamente, justificó la idoneidad y proporcionalidad de la temporalidad en la inscripción del Presidente Municipal de 1 año en los Registros Nacional y el Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

Apartado III. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema Único. Registro de personas sancionadas por VPG

 

1.1. Marco normativo sobre las medidas de reparación integral

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las violaciones a derechos humanos se deben prevenir, sancionar, investigar y reparar; de forma tal que se garantice también la reparación de los daños (artículo 1, párrafo tercero[19]).

 

La Sala Superior ha sostenido que la reparación de los daños busca restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización, conforme con la tesis VI/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado el artículo 63 del Pacto de San José en el sentido de que las medidas de reparación pueden ser: 1) restitución, 2) rehabilitación, 3) satisfacción, 4) garantías de no repetición, 5) obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, en su caso, sancionar, y 6) indemnización compensatoria[20].

 

De manera que, los juzgadores, al advertir la afectación a los derechos político-electorales de las personas que fueron víctimas de violencia política, como lo es en el presente caso, deben pronunciarse sobre la adopción de alguna de las referidas medidas de reparación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas, conforme a la tesis 1ª. CCCXLII/2015 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

 

Asimismo, la Sala Superior reiteradamente ha sostenido que la sentencia, por sí misma, es una medida de reparación de importancia, sin embargo, conforme con las particularidades del caso concreto, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras medidas adicionales[21].

 

En ese sentido, las autoridades resolutoras cuentan con un margen de discrecionalidad para emitir medidas de reparación integral ante la comisión de una infracción, sin embargo, la toma de su decisión no puede emitirse de forma arbitraria, por lo que deben establecer las consideraciones en las que sustenten su decisión.

 

1.2. Marco normativo sobre las medidas de reparación en Zacatecas y la inscripción a los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas en VPG

 

La legislación local establece que la VPG consiste en toda omisión o acción, incluyendo la tolerancia a esas conductas, cometida por una persona o grupo de personas, o bien, por instituciones públicas o privadas, de forma directa o a través de terceras personas, en contra de una o varias mujeres que aspiran a una candidatura, que son precandidatas o candidatas a cargos de elección popular o por designación, o que están en ejercicio de sus funciones en un cargo público o en algún puesto de decisión en partidos políticos u organizaciones políticas, así como en contra de sus familiares o afines; teniendo como objeto o resultado la restricción, la anulación, la limitación o el menoscabo del libre acceso o ejercicio de sus funciones o de sus derechos políticos (artículo 5 de la Ley Electoral[22]).

 

Asimismo, la VPG puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, afiliadas, simpatizantes, precandidatas o candidatas postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, organizaciones sindicales, medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de particulares (artículo 5 de la Ley Electoral).

 

Por su parte, la VPG, al tratarse de una infracción electoral, puede ser cometida por cualquier persona, partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas, observadores electorales, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos o candidatos, la cual será sancionada dependiendo del sujeto infractor (artículo 402 de la Ley Electoral[23]).

 

Por otra parte, la Ley Electoral, establece que cuando las denuncias presentadas sean contra algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local dará vista de las actuaciones, así como de su resolución a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que, en su caso, apliquen las sanciones en términos de la ley correspondiente (artículo 417 Bis de la referida ley[24]).

 

De lo anterior se concluye que, si en un procedimiento sancionador se acredita la comisión de la infracción consistente en VPG, la autoridad correspondiente deberá sancionar, conforme a lo establecido en la ley, a la persona denunciada.

 

Ahora bien, los Lineamientos refieren que el registro tiene por objeto compilar, sistematizar y, en su caso, hacer del conocimiento público la información relacionada con las personas que han sido sancionadas por conductas que constituyan VPG, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada emitidas por las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales (artículo 6 de los Lineamientos)[25].

 

Asimismo, que la inscripción de una persona en el Registro se realizará en tanto la misma haya sido sancionada mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada que ya no admita recurso en contra y que la información contenida en el Registro será de acceso público (artículo 7 de los Lineamientos)[26].

 

Respecto a las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales, electorales o administrativas, señala que les corresponde establecer en la resolución o sentencia firme o ejecutoriada correspondiente la temporalidad en la que la persona infractora deba mantenerse en el registro nacional (artículo 10 de los Lineamientos)[27].

 

A fin de establecer la permanencia de las personas en el Registro, señala diversos escenarios que deben ser considerados por la autoridad correspondiente para determinar el plazo, a saber:

 

a) La persona sancionada permanecerá en el Registro hasta por tres años si la falta fuera considerada como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar (artículo 11 de los Lineamientos)[28].

 

b) Cuando la VPG fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.

 

c) Cuando la VPG fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).

 

d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como VPG permanecerán en el Registro por seis años.

 

Al respecto, es necesario precisar que dichos parámetros únicamente son aplicables cuando las autoridades electorales competentes —como lo es el Tribunal Local— no emitan una determinación, en el caso concreto, sobre el tiempo en que una persona deberá permanecer inscrita en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

Por otro lado, en la metodología perfilada por Sala Superior[29] para establecer el tiempo que debe permanecer una persona infractora de VPG en los registros atinentes, con base en la calificación de la conducta y la sanción impuesta es necesario se analicen los siguientes cinco elementos:

 

1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

 

2. El tipo o tipos de VPG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de la falta o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

 

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

 

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.

 

Ahora, es criterio de la Sala Superior[30] que, para efecto de la inscripción de una persona en el Registro Nacional de infractoras o sancionadas por VPG, es suficiente con la declaración por la autoridad competente de la infracción y de la responsabilidad de una persona en su carácter de servidora pública.

 

Ello es así porque[31], el registro de personas infractoras es un mecanismo para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de VPG, cumpliendo así una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres.

 

Si bien los Lineamientos se refieren al registro de personas sancionadas y no infractoras, lo cierto es que de una interpretación funcional y teleológica de las normas que regulan el Registro lleva a concluir que no es necesario que, tratándose de servidores públicos, éstos hayan sido sancionados por el órgano o autoridad competente, pues basta con la sentencia firme que declaró la responsabilidad del infractor por VPG (por haber causado estado de cosa juzgada) para que opere su registro en los términos de la resolución correspondiente o, en su caso, de los Lineamientos.

 

De esta forma, lo ordinario es que las autoridades jurisdiccionales competentes determinen la acreditación de la conducta, la responsabilidad del infractor, la sanción respectiva y, en su caso, el tiempo de permanencia de la persona infractora en el Registro correspondiente[32].

 

También resulta aplicable la jurisprudencia 6/2023[33], en la que se establece que la autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, federal o local, encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, lo anterior, en aras de restaurarlos de forma integral mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.

 

De esta manera, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban.

 

En consecuencia, el Registro contribuye al efecto útil de la transparencia de las sentencias, así como a la prevención y erradicación de las prácticas de VPG[34], ya que el registro depende de que se hayan tenido por acreditadas infracciones en la materia respectiva, sin que tal inscripción resulte un mecanismo sancionador, pues fue diseñado como herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones y como medidas de reparación.

 

Lo anterior, es congruente también con una concepción de las medidas de reparación integral que enfatiza el efecto útil de las garantías de no repetición de acuerdo con la cual los tribunales en materia electoral están obligados a analizar, en cada caso concreto, la pertinencia del dictado de esas medidas, pues únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos.

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal Local, en cumplimiento a la diversa resolución de este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, por una parte, acreditó la inexistencia de VPG del Presidente Municipal a la regidora de Nueva Alianza por la expresiones relazadas en la sesión de cabildo de 16 de octubre de 2021 y, por otro, acreditó VPG por parte del Presidente Municipal en perjuicio de la regidora denunciante, por la reducción de dietas a la misma, la designación de manera interina de la Secretaria del Ayuntamiento sin tomar en cuenta a la regidora denunciante, la falta de entrega de información a la denunciante en la sesión de cabildo de 19 diciembre de 2021 y el impedimento a la regidora denunciante de participar en la emisión de la convocatoria para la elección de concejales municipales, en consecuencia, se ordenó su inscripción por 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

Ante esta Sala Monterrey, la regidora denunciante plantea que, debe disminuir el tiempo que estará inscrito en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG, sustancialmente, porque, en su concepto la responsable no debió considerar únicamente la conducta calificada como leve (reducción de dieta), sino que se debió priorizar las acciones calificadas como levísimas (la designación de manera interina de la Secretaria del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta a la regidora denunciante, la falta de entrega de información a la denunciante en la sesión de cabildo de 19 diciembre de 2021 y el impedimento a la regidora denunciante de participar en la emisión de la convocatoria para la elección de concejales municipales) y así, no exceder los 3 meses que corresponden al mínimo plazo para la inscripción en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón a la parte actora porque el Tribunal Local, previo análisis individual de todos los hechos impugnados, las circunstancias que rodearon el caso, la calificación de la gravedad de los hechos y la sistematicidad de los mismos, expuso argumentos o consideraciones mediante las que, ciertamente, justificó la idoneidad y proporcionalidad de la temporalidad en la inscripción del Presidente Municipal de 1 año en los Registros Nacional y el Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

En efecto, el Tribunal Local, para definir la temporalidad en la que debía permanecer el Presidente Municipal, como primer paso, calificó individualmente los hechos denunciados como leve (reducción de dieta) y levísimos (la designación de manera interina de la Secretaria del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta a la regidora denunciante, la falta de entrega de información a la denunciante en la sesión de cabildo de 19 diciembre de 2021 y el impedimento a la regidora denunciante de participar en la emisión de la convocatoria para la elección de concejales municipales), para justificar la calificación como leve o levísima, el Tribunal Local valoró en cada hecho: a. la importancia de la norma transgredida, b. los efectos que produjo la transgresión a dicha norma, c. el tipo de infracción y d. la comisión intencional o culposa y si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada[35].

 

En un segundo paso, después de precisar la gravedad de la infracción de VPG por cada hecho, analizó individualmente la disminución de la dieta, al ser una conducta leve y posteriormente, analizó en forma global el resto de las conductas calificadas como levísimas. En ambos análisis, la responsable ponderó: a. la calificación de la conducta, b. las circunstancias de tiempo, modo y lugar, c. el tipo de violencia, d. el tipo de relación entre la denunciante y el denunciado y e. la intención y la reincidencia[36].

 

Finalmente, como consecuencia de la sistematicidad de los hechos del Presidente Municipal que acreditaron la infracción de VPG en perjuicio de la regidora denunciante, el Tribunal Local, previa individualización de la sanción y análisis de las circunstancias del caso, consideró que era razonable inscribir 1 año al actor en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG[37].

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo indicado por el Presidente Municipal, el Tribunal Local no consideró únicamente la conducta calificada como leve, consistente en la reducción de dietas para determinar la temporalidad de 1 año en la inscripción de la parte actora en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG, porque la responsable, al realizar la individualización de la sanción, en primer término, analizó individualmente cada uno de los hechos impugnados, posteriormente, calificó, previo análisis de la norma trasgredida, efectos de transgresión, tipo de infracción y singularidad o pluralidad de la falta, como leve -la reducción de la dieta- y como levísimas -el resto de los hechos, en seguida, analizó en cada hecho, las circunstancias particulares y finalmente, ante la sistematicidad de la todas las conductas realizadas por el Presidente Municipal consideró que era razonable inscribirlo en el plazo de un 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

Es decir, contrario a lo que afirma el Presidente Municipal, el Tribunal Local sí emitió razones o consideraciones para justificar la idoneidad y proporcionalidad de la temporalidad en los Registros Nacional y el Estatal de personas sancionadas por VPG.

 

3.2. Sin que sea suficiente que, ante esta instancia, el Presidente Municipal afirme, de manera genérica, que la responsable no valoró que solamente un hecho se acreditó como leve y el resto como levísimos para imponer la temporalidad de la inscripción en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG, pues con ello dejó de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable para acreditar la sistematicidad de las conductas y, con ello, la temporalidad del registro, pues únicamente se limita a señalar que debió imponérsele el mínimo de inscripción, que es de 3 meses.

 

Lo anterior, porque, como se evidenció, el Tribunal Local sí expuso razones y estas no son controvertidas por el Presidente Municipal.

 

3.3. Finalmente, en relación al criterio orientador de la Sala Xalapa que refiere la parte actora, para esta Sala Monterrey no resultan vinculantes los precedentes resueltos por otras Salas Regionales, de ahí que, deba desestimarse el planteamiento de la parte actora.

 

En ese sentido, debe quedar firme la inscripción por 1 año en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG, porque el Tribunal Local sí justificó o emitió consideraciones para determinan la idoneidad y proporcionalidad de la temporalidad en los mismos, y las razones dadas por este no son controvertidas por la parte impugnante, pues se limita a indicar, genéricamente, que la determinación es desproporcional a la gravedad de la conducta denunciada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase el acuerdo de admisión emitido en el expediente en que se actúa.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En su demanda, la regidora denunciante señala que: […] PRIMERO.- Violencia Económica y Política a Razón de Género. Recortarnos la dieta por parte del Alcalde Ronal García Reyes para con la suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Es decir, durante las fechas 30 de septiembre del 2021, 15 de octubre del 2021, 30 de octubre del 2021 se nos estuvo depositando la cantidad de $6,500.00 Seis Mil quinientos Pesos Moneda Nacional cuando lo que está presupuestado para el ejercicio 2021 por el concepto dietas de lo era de. $8,500.00 (Ocho mil quinientos pesos) sin embrago se siguió violando nuestros derechos puesto que del 15 de noviembre del 2021, 30 de noviembre del 2021 se nos depositó la cantidad de $7,500.00 posteriormente las dietas se regularizaron en cuanto a cantidad pero no en cuanto a tiempo pues se me depositaban desfasadas es decir en el mes de diciembre del 2022 no hubo mayor problema, pero en el mes de enero del 2022 la desfasaron hasta el día 24 y posteriormente la correspondiente del 1 al 15 de junio me pagaron únicamente $6,500. (Seis mil quinientos pesos. Estos pagos los atribuyo a violencia política de género debido a que el alcalde constantemente me agrede y estamos en desacuerdo. Y de hecho se nos siguen debiendo el faltante de esas dietas.

Actualmente el presupuesto de egresos es claro en cuanto a las percepciones por concepto de dietas sin embargo el presidente no deposita lo que marca el tabulador desde que inició el año y seguimos con la misma dieta del presupuesto 2021.

A foja 31 del acta de cabildo de 16 de Octubre del 2021 en el quinto párrafo el presidente manifiesta que él es el que establece los salarios y sueldos de los funcionarios debido a que es una nueva administración y en el siguiente párrafo la suscrita regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia le dice que a ella se le depositan $6, 500,00 pesos y él lo confirma; pero además responde enseguida que si queremos incremento se lo hagamos llegar mediante oficio.

El alcalde no reconoce que él no es quien establece los salarios sino el presupuesto; pero aquí el tema es que no sólo lo hizo con nosotros sino con todos los trabajadores de nuevo ingreso; es decir distrajo el presupuesto de su objetivo que era lo que nosotros le debatíamos que porqué el presupuesto estaba siendo desviado; pero él simplemente nos ignoró y la respuesta fue yo soy el presidente y yo lo decido así.

ÉSTA MALA PRÁCTICA SE DIO DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DEL 2021. OSÉA QUE DESDE QUE ÉL ENTRÓ COMO ALCALDE EL PRESUPUESTO 2021 YA NO SE RESPETÓ.

NO ES TANTO EL TEMA DEL DINERO DE LAS DIETAS PARA NOSOTROS, SINO QUE SE DISTRAJO EL PRESUPUESTO Y SE VIOLÓ LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO.

ÉL EJERCE VIOLENCIA ECONÓMICA DIRECTAMENTE CONTRA LA SUSCRITA Y CONTRA 5 COMPAÑEROS REGIDORES QUE LO ÚNICO QUÉ HACEMOS ES TRABAJAR POR EL MUNICIPIO Y DISENTIR DE LAS FORMAS DEL ALCALDE, SÓLO QUE NOSOTROS LOS HACEMOS CON ARGUMENTOS Y EL SE DEDICA ATACARNOS, INCLUSO EN REDES SOCIALES.

[…]

 

Copias certificadas de las pólizas contables del Sistema Automatizado de Administración y Contabilidad Gubernamental (SAACG) por concepto de pago de dietas, así como las dispersiones bancarias de los pagos realizados a cada uno de los integrantes del Cabildo del Municipio de Villa de González Ortega, Zacatecas, visibles a fojas 1303 a 1332, del expediente en que se actúa.

[5]: […] SEGUNDO.- Violencia Política.- En fecha 13 de Octubre del 2021 la suscrita solicité la nómina del municipio por ello el presidente municipal tiene un problema con la suscrita porque él no quería que conociera la nómina y éste se molestó y me dijo que él podía tomar acción legal en mi contra por haber solicitado ese documento; no sólo a mi sino también a los regidores que la solicitamos.

[…]

 

Copia simple del acuse de recibido del escrito presentado por la actora y otros integrantes del cabildo

[…] Mediante la presente y de la manera más atenta me permito enviarle un cordial y afectuoso saludo, así mismo nos permitimos solicitar que el tesorero municipal presente la relación de trabajadores de nuevo ingreso a la administración 2021- 2024, en la misma integrar cargo y salario neto de cada uno de ellos. En la próxima reunión de cabildo.

Sin más por el momento y esperando una respuesta favorable, nos despedimos retirándole nuestros saludos.

[…]

[6] […] Esto pasó en la sesión de cabildo de fecha 16 de Octubre del 2021 de donde la versión en audio de la sesión se desprende el tono de voz en que me estaba llamando a mí y a mis 5 compañeros, incluso se escucha como nos arrojaba las hojas sobre la mesa y la molestia con la que se dirige a nosotros por haber solicitado esa nómina por escrito, Por ejemplo, lo que manifiesta en el párrafo segundo de la foja 19 del acta de la sesión del 16 de octubre del 2021 anexa. Llama politiquería el hecho que nosotros hubiésemos pedido la nómina por escrito.

[…]

TERCERO,- Después de esta solicitud fue que se llevó a cabo la sesión del 16 de Octubre del 2021; donde estaba furioso el presidente por la solicitud de la nómina, y estaba muy molesto con la secretaria por habernos recibido el escrito; se nota en la foja 17 antepenúltimo párrafo del acta que él mismo anexa la forma en que se condujo con la secretaria de gobierno ya que la acusa hasta de una confabulación en su contra por recibirnos un escrito donde solicitábamos la nómina.

También se nota en la foja 14 décimo párrafo del acta de la sesión de cabildo de fecha 16 de octubre del 2021 la forma en que nos dice que nos pongamos a sesionar de manera hasta déspota y muy molesto. (Anexo copia simple del acta de cabildo de 16 de Octubre del 2021 y solicito sea solicitado el audio de la misma sesión de cabildo al H. Ayuntamiento de Villa González Ortega, Zac. ya que en ese mismo se escucha la forma en que nos habla y la forma en que el presidente nos arroja los documentos sobre la mesa).

Cuando se terminó la sesión y el presidente se fue; nosotros acudimos a ella debido a que nosotros no sabíamos cómo se sesionaba; por lo que le dijimos a la Lic. Elizabeth que nos ayudara pues ella tiene experiencia en esos temas pues anteriormente había trabajado en algunos ayuntamientos ella se mostró accesible; porque se lo pedimos de buena manera y claro que nos ayudó; nos explicó y hasta nos hizo las invitaciones, nos ayudó hacer los guiones de las sesiones. Y en realidad eso fue lo que le molestó al presidente. Pues nuestras sesiones fueron un éxito y de gran aceptación entre la población, pues se invitó al público en general y a todos los directores y obviamente todo el cabildo.

[…]

 

Acta No.4 Sala de Cabildo

Sesión ordinaria de Cabildo -16 de octubre de 2021-

[…]

PRESIDENTE.- ¡Ya pónganse a sesionar! Hagan su acta todo formalmente porque no es nada más dame, dame esta información por favor ¿qué es eso? hay que darle el sustento legal.

De sesionar la comisión de desarrollo, a ver compañero le realizo la invitación de que acuda a la sesión de la comisión de desarrollo social y económico.

Ok va el director, y en base a estos fundamentos legales se da la información, toda la información que se requiera se tiene que hacer mediante oficio, porque eso que hicieron ustedes no generalizo no sé, de solicitar la información puede tener hasta repercusiones legales y más por el parentesco que se tiene, yo puedo levantar una denuncia porque se está otorgando información confidencial y yo nada más se los dejo al costo y sobre la mesa.

Hay que hacer las cosas bien yo no estoy cerrado a nada pero si me disgusta que quieran hacer y que hagan sus situaciones de esa manera. Yo puedo actuar legalmente contra, el departamento, contra la secretaria de recursos humanos que así, por el parentesco y más que se tiene con la contralora municipal y ahí está. ¡Ojo he, Ojo!

SECRETARIA DE GOBIERNO.- ¡Es que ellos no saben!

PRESIDENTE MUNICIPAL.- No, ¡Si saben!

[…]

PRESIDENTE: Pues es que para eso los puso el pueblo, no para hacer politiquería.

[7] En su escrito de demanda, la regidora denunciante menciona: […] En fecha 10 de Noviembre del 2021 fui citada a sesión de cabildo para fecha 12 de Noviembre vía correo electrónico, pero no era el correo oficial habilitado para tal cosa, sino que era el correo personal al parecer del presidente; correo que no estaba autorizado en el acta de cabildo número 3 de la administración 2021-2024 además me notificaron 6 horas después de la hora señalada por la ley. Ya que por ley al menos se me debe notificar 48 horas antes para una sesión de carácter ordinaria, violando el presidente municipal mis derechos político-electorales, pero aparte la ley orgánica del municipio.

[…]

 

Copia simple de un documento con firma de recibido de la Secretaria de Gobierno

[…] Con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas le hago saber que la convocatoria enviada en fecha 10 de Noviembre del 2021 a las 18:16 hrs no se encuentra en tiempo y forma para llevar a cabo la sesión de cabildo de carácter ordinaria. Pues carece de la formalidad jurídica que mandata la ley en comento.

Por lo que ha precluido el termino legal y por lo tanto, dicha convocatoria se encuentra en el supuesto jurídico de ser nula de pleno derecho. Lo anterior emanado de que la sesión ordinaria citada por su envestidura, tiene fecha de inicio a las 13:00 del día viernes 12 del año en curso y no cumple con la temporalidad legal indicada.

[…]

[8] […] En fecha 15 de Noviembre del 2021 se llevó a cabo la sesión de cabildo demasiado irregular, al parecer el objetivo primordial del orden del día que se mostraba en la convocatoria lo era con la finalidad de pedir un empréstito para el municipio y en esa sesión sin embargo sucedieron cosas muy irregulares pues el presidente y la síndico no le permitieron a la secretaria de gobierno llevar a cabo la sesión de cabildo con las facultades que le otorga el artículo 100 fracción IV DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO y que Yo como Regidora la elegí CONFORME A LOS ARTÍCULOS 60 Y 86 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO para que así lo hiciera, y nuevamente el presidente municipal dijo que no la llevaba porque él no lo deseaba y que lo haría la síndico, posteriormente se registró un asunto general donde la Regidora Livia Irais Espinoza Trujillo proponía la destitución de la Secretaria de Gobierno, como si eso fuera posible; pues tengo entendido que los asuntos generales no se votan además de que no estaba en el orden del día y que no se le realizó un procedimiento administrativo de fincamiento de responsabilidad por lo que si ella demandaba el afectado seria el municipio gracias a una decisión del presidente pero al final según el presidente se destituyó a la secretaria de gobierno pero antes de que se diera la votación yo como regidora no podía aprobar una agresión de esa magnitud pues el presidente no generaba las condiciones para desarrollar una sesión de cabildo en calidad de armonía y respeto yo me levanté y me retiré de la sesión junto con los regidores Juan Pablo López Hernández, Isaías Rodríguez Olivares, Martina González Mauricio y atrás de nosotros iba la regidora Tanía López Castro a algunos 30m metros y se escuchaba una discusión acalorada de la regidora Rocío López Amaya con alguien pero como me retire no supe con quién, todo fue muy raro y desde mi punto de vista ilegal. Pues el Quorum se rompió desde que 6 de los 12 integrantes del cabildo nos levantamos de nuestras sillas pues estábamos en desacuerdo de cómo se estaba llevando a cabo la sesión de cabildo.

[…]

 

Acta de certificación de hechos

Sesión de cabildo de 15 de noviembre de 2021

Voz masculina: "miren compañeros si hacen ya sólo que van a hacer pero yo les digo que esta situación es insostenible no podemos seguir con esta situación, la verdad que se ha perdido mucho el sentido de lo que a lo que los propósitos de los que venimos que es servir al Municipio y yo le digo hasta por consejo suyo compañera, se lo doy de todo corazón que lejos de estar haciendo un mal, vamos a hacer un bien, hasta se lo digo porque yo también he acudido a la Auditoría y va a haber problemas, va a haber problemas incluso con Usted; con la misma Secretaria", Voz femenina: "'Por qué?", Voz masculina: "Por el tema del nepotismo, si compañera": Voz femenina: yo no la bote, ya estamos, ya estamos informados", Voz masculina: "mire compañera yo estoy en la mejor disposición de volver a, a reconstruir de una persona sensata y me gusta reconocer mis errores cuando los tengo pero, este yo se les pediría compañeros que para que iniciemos esto estamos muy a tiempo de manera oportuna hagamos esa destitución de la Secretaría de Gobierno, créanme que es muy favorable".

[9] […] Quinto.- En fecha 8 de Diciembre del 2021 se llevó a cabo una sesión de cabildo, donde de hecho se trasmitió por Facebook Live desde la página del H. Ayuntamiento de Villa González Ortega, Zac. en esa sesión se pretendia entre otras cosas llevar a cabo la votación de la Terna a la Secretaria de Gobierno Municipal, pero el presidente ya la tenía nombrada con anticipación de hecho como se muestra en el video anexo en el la liga.

Donde Ronal García Reyes manifiesta expresamente que la tenia como Interina obviamente en acuerdo con la Sindico ósea sin autorización de cabildo él ya tenia a la secretaria de gobierno ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en funciones antes de que pasara por el cabildo, de nueva cuenta el presidente y la sindico violentando los derechos politico electorales que la ley orgánica del municipio me confirió como regidora además de que en esa sesión se me agravió políticamente también PERO EN ESTA SESIÓN EN ESPECÍFICO, LA SUSCRITA FUI AGREDIDA POR EL PRESIDENTE; EL SE MOLESTÓ QUE LE DIJE PÚBLICAMENTE QUE HABIA DESTITUIDO A LA SECRETARIA DE GOBIERNO ANTERIOR PORQUE ELLA NO SE PRESTABA A EDITAR LAS ACTAS DE CABILDO COMO ÉL QUERÍA, TAMBIÉN SE MOLESTÓ QUE LE DIJE PÚBLICAMENTE QUE ÉL IBA TOMADO EN ESTADO ETÍLICO EN REUNIONES ANTERIORES, PERO LO MÁS GRAVE FUE QUE ME DIJO QUE A MI NO ME IMPORTABA EL PUEBLO DE VILLA GONZÁLEZ ORTEGA, ZAC. DEBIDO A QUE YO ERA DE NORIA DE ÁNGELES ZACATECAS; PERO DESPUÉS ME DIJO QUE ME FUERA A NORIA PORQUE YO NO ERA DE VILLA GONZÁLEZ ORTEGA ESO DESATÓ VIOLENCIA SOCIAL TAMBIEN EN MI CONTRA PUES A LAA PERSÓNAS QUE SON SUS SEGUIDORES TAMBIÉN ME AGREDIERON POR REDES SOCIALES Y OFENSAS EN LA CALLE.

[…]

 

ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS - 1 de agosto de 2022

[…] Voz masculina: "Aquí la situación es que usted está difamándome en muchos, y qué bueno que se está haciendo de manera pública, también quiero que sepa el pueblo de Villa González que usted proviene de otro municipio (inaudible) probablemente, probablemente, no nunca he dicho eso, y a las pruebas me remito, y yo tengo, siempre lo he dicho mi frente muy en alto, mi moral muy en alto y usted me imagino que por el simple hecho de ser de otro municipio vecino al cual le guardo mucho respeto y admiración al municipio de Noria de Ángeles, posiblemente sea por esa parte que usted ha estado siempre en contra de situaciones que sin lugar a dudas son positivas para el desarrollo y buen funcionamiento de nuestra administración municipal.”

[…]

Voz masculina: "Precisamente qué bueno que se esté llevando a cabo esta transmisión, porque precisamente y usted no me dejaran mentir, yo les he pedido que seamos muy concretos en evocarnos en los temas que conciernen a la problemática o a la solución o a la implementación de políticas públicas de nuestro municipio, realmente la gran mayoría de las reuniones se ha tornado en chismes, en este tipo"de situaciones de protagonismos, y qué bueno que el pueblo sepa quién está actuando de manera, este, congruente y quién está actuando de manera irresponsable, su servidor siempre les ha pedido que hagamos política de calidad que nos permita avanzar, y el tema de la politiquería que se está desarrollando y de ri en todo en contra no nos ha permitido avanzar y eso es bueno que el pueblo lo sepa, desgraciadamente un tema que era de carácter personal se lo han ido apropiando yeso ha permitido que sigamos obstaculizando la implementación de esas políticas públicas de las cuales yo les estoy hablando, si pedirles compañeros de la manera más atenta y cordial, en ningún momento pienso que yo, este, les he faltado respeto siempre he tratado de ser al persona que soy con valores, con principios y esa parte compañera que usted me ha venido en el tema de la difamación, pues usted lo va a tener que comprobar por favor, porque ahí va a quedar el antecedente y públicamente va a exponerlo usted en las palabras textualmente como las está manifestando.”

[…]

Voz masculina: "Compañeros este en el punto número cuatro lectura de, perdón en el punto número cinco, presentación de la terna para elegir secretario de gobierno municipal, pues bueno, de conformidad con lo establecido en el artículo ochenta, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Municipio, así como el artículo sesenta, inciso c de la misma Ley Orgánica, me permito presentar ante ustedes la terna para la elección de secretaria de gobierno municipal que fungirá a partir de esta fecha, para lo cual se pone a consideración de ustedes compañeros a las siguientes propuestas, si comentarles que vamos en el mismo sentido de que sea una mujer y la ciudadana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la licenciada Margarita Díaz Sánchez y la compañera Claudia Lizbeth Hernández, para lo cual, este, Margarita Diaz Sánchez y al compañera Claudia Lizbeth Hernández Martínez (inaudible) Margarita Díaz Sánchez y Claudia Lizbeth Hernández Martínez, este, para lo cual, este, si gustan, este, se entreviste (inaudible) bajo mi recomendación y de manera que a partir del lunes, este, la compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tomó de manera interina el tema de la secretaría porque no puede estar acéfalo esa, ese puesto si pedirles a ustedes, este, que nos apoyen en ese aspecto"

[…]

[10] […] SEXTO.- En fecha 19 De diciembre del 2021 se llevó a cabo la sesión de cabildo para aprobar el presupuesto de egresos del Municipio de Villa González Ortega, Zac. sin embargo nunca nos anexaron nada de documentos para analizar, sólo se nos entregó la convocatoria sin anexos y fue mediante una publicación de Facebook publicada por la Regidora Martina González Mauricio que me di cuenta que a ella tampoco. Por lo que se violaron nuestros derechos como regidoras al menos de conocer con la anticipación que manifiesta el artículo 202 de la ley Orgánica del Municipio para que el Tesorero Municipal Alejandro de la Rosa nos entregara en tiempo y forma el proyecto para su análisis. Es decir Alejandro de la Rosa como Ronal Garcia violentó mi derecho político para poder decidir y analizar la tendencia de mi voto razonado a favor del Municipio de Villa González Ortega. Se suspendió esa sesión de cabildo para que se hiciera una reunión previa con Directores donde se pretendió que cada director diera su punto de vista y necesidades o un tipo de proyecto, fue hasta el Diciembre que se aprobó el presupuesto de egresos pero no se nos dio aun así en tiempo el proyecto del presupuesto de egresos del municipio y mucho menos el tabulador de lo que debería ganar cada trabajador incluyendo el nuestro. Pero aun así con la plática que tuvimos con los directores pensamos algunos ingenuamente que era suficiente para aprobar el presupuesto y así lo fue; y el presupuesto escrito se nos entregó después de la sesión de cabildo donde se aprobó el presupuesto.

[…]

[11] […] Así mismo queda constancia que ya anexé liga y fotos de la instalación de consejo que el presidente designó en febrero del 2022 a sus consejeros municipales violentando la ley orgánica del municipio ya que la elección debió ser en el mes de octubre próximo a la elección municipal además el alcalde violó los derechos político electorales de las y los regidores pues esa elección debió ser democrática abierta a la ciudadanía, con una convocatoria emitida por el honorable cabildo de la cual la suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia soy parte. Además soy Presidenta de la Comisión de Desarrollo Social y no soy tomada en cuenta ni mucho menos invitada a las sesiones de Consejo Municipal para ésta clase de reuniones desde el inicio de mi encargo constitucional el Director de Desarrollo Social y Económico no me presenta informes a pesar de habérselos pedido en las sesiones de cabildo donde él sabe que no le apruebo los mismos debido a que no tengo la información previa.

[…]

 

ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS - 1 de agosto de 2022

[…] Donde se puede apreciar en la pantalla del equipo de cómputo que se encuentra en la Unidad de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral, un recuadro color blanco, en la parte superior del recuadro se puede observar una franja color azul y sobre ella un conjunto de palabras y signos ortográficos que forman las expresiones: "Ronal García-Llevamos a cabo la reunión de consejo Municipal...: "Facebook". Enseguida se pueden observar una figura de forma circular en la que se encuentra la imagen de una persona del sexo masculino. En la parte central del recuadro se puede observar un conjunto de palabras, números y signos ortográficos que forman las expresiones: "Ronald García"; "19 de febrero a las 11:40"; "Llevamos a cabo la reunión de consejo Municipal, en la cual fueron aprobadas las obras del primer trimestre de nuestro ejercicio fiscal."; "Destaco el compromiso de nuestro Director de Desarrollo Económico y social Lic. Oswaldo González Hernández y su equipo de trabajo", "Rehabilitación de red de drenaje en calle Madero y callejón los arcos "Cabecera"(251 mts lineales, 7 posos de visita, 26 registros, 26 tomas de descarga)"; "- Construcción de concreto hidráulico, guarniciones, banquetas y servicio de agua potable en calle Juárez "cabecera" (644.07 mts, 144.89 mts guarniciones, 138.10 mts banqueta)"; "- Construcción de concreto hidráulico en la calle Pemex "cabecera" (728mts 2)", "- Construcción de red de drenaje en calle Av. las palmas "Estancia de Ánimas" (340mts lineales de 8 pulgadas, 7 posos de visita, 16 descargas domiciliarias de 6 pulgadas, 16 registros )"; "- Construcción de concreto hidráulico en calle industrial y Cristóbal Colon en Colonia Independencia. "Cabecera" (1912.72 mts concreto, 75.90 ML guarniciones, 75.90 mts banqueta )"; "- Construcción de sanitarios en el telebachillerato comunitario de la Comunidad Bajío de San Nicolás"; "#LoMejorEstaPorVenir"; "#UnGobieroTransparenteYCercanoAlaGente"; "#MásUnidosYFuertesPorVillaGonzález". Enseguida se pueden observar tres imágenes en las cuales se pueden apreciar a un grupo de personas que se encuentran al interior de un inmueble. En la parte inferior del recuadro se puede observar un conjunto de palabras y signos ortográficos que forman las expresiones: "Me gusta"; "Comentar"

[…]

[12] […] Debido a que 4 regidoras conformamos el bloque plural de regidores decidimos realizar una manifestación en el desfile conmemorativo al 8 de Marzo, día internacional de la Mujer. Donde protestamos con unas camisetas; sin embargo el H. Ayuntamiento en ningún momento nos dio cobertura, mucho menos nos nombraron como regidoras en el evento; al contrario no fuimos bien recibidas en el evento, violentando nuestro derecho de libre expresión pero aparte haciendo violencia política de género e institucional a la suscrita, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a mis otras compañeras.

Pues quienes aparecieron en todo momento en el evento fueron personas que son amigas y que se llevan bien con el presidente; nosotras no salimos en las fotografías oficiales del día conmemorativo olvidando éste que estos eventos no son de carácter privado sino públicos y que las suscritas tenemos derecho a expresarnos y visibilizamos como regidoras.

[...]

La suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para visibilizar nuestro sentir tuvimos que usar nuestros propios medios como perfiles de Facebook personales, pues insisto el H. Ayuntamiento no nos dio ni nuestro lugar como regidoras, ni la cobertura como manifestantes.

[…]

 

ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS - 1 de agosto de 2022

[…] Donde se puede apreciar en la pantalla del equipo de cómputo que se encuentra en la Unidad de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral, un recuadro en color blanco, en la parte superior del recuadro se puede observar una franja color azul y sobre ella un conjunto de palabras y signos ortográficos que forman las expresiones: "Hoy es día de visibilizar la lucha de. - Martina González Mauricio", "Facebook". Enseguida se pueden observar una figura de forma circular en la que se encuentra la imagen de cuatro personas del sexo femenino. En la parte central del recuadro se puede observar un conjunto de palabras, números y signos ortográficos que forman las expresiones: "Martina González Mauricio se siente esperanzada"; "8 de marzo a las 12:43"; "Hoy es día de visibilizar la lucha de muchas mujeres, no le vamos a regalar a ningún agresor nuestro silencio y menos si es servidor público; y aunque nos traten de intimidar seguiremos exhibiendo las irregularidades no nos van a callar. Hoy marchamos pero a diario estamos en la lucha. #Regidoras Valientes #AlzaLaVoz #NingúnAgresorEnE/Poder #VillaGonzalezLibreDe Violencia. Revista Proceso Imagen Noticias NTR Zacatecas Sizart Zacatecas Ecodiario Zacatecas Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas Imagen de Zacatecas". Enseguida se pueden observar cinco imágenes en las cuales se pueden apreciar a un grupo de personas del sexo femenino que se encuentran en lo que parece ser la vía pública. En la parte inferior del recuadro se puede observar un conjunto de palabras, números y signos ortográficos que forman las expresiones: "Me gusta"; "Comentar"; "Compartir", "72"; "3 veces compartido"; "Elizabeth Mauricio González"; "bravo"; "Me gusta", "Responder"; "Más"; "Abidan Guzman"; "Felicidades Sra Martina...mis respetos", "Me gusta"; "Responder"; "Más".

[…]

[13] […] DECIMO.- Violencia Política a Razón de Género. En fecha 28 de Mayo el C. Ronal Garcia Reyes grabó un video acusándonos de haber abandonado el recinto de la sala de cabildo; con ello desatando una ola de insultos y calumnias a la suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a mis 5 compañeros regidores.

El titular del video decía: Falta de Profesionalismo por parte de algunos Regidores de nuestro cabildo, en referencia a la Suscrita ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y 5 regidores mas.

[...]

En éste video prácticamente nos dice que no cumplimos con nuestras obligaciones; cabe señalar que fuera de sesión él incluso ha comentado que quiere que le pidamos permiso para poder salir o levantarnos de nuestro lugar durante las sesiones de cabildo; volviendo al tema de las declaraciones del video Ronal García Mencionó y que estamos en contra de todo incluso de lo que no deberíamos; comenta que nos "empecinamos en hasta tener una página" como si fuera una gracia estar en contra del presidente. Información completamente falsa pues votamos a favor de lo que tengamos que votar a favor; pero él se molesta porque disentimos de algunos temas; además somos libres de organizamos de manera pacífica y de manera legal dentro del cabildo violentando nuestros derechos humanos en su vertiente político electoral, ese día en lo particular yo abandoné la sesión porque nos eme brindó la información para poder emitir mi voto incluso debe de escucharse en el audio que ésta autoridad pida a la Secretaria de Gobierno Municipal así como la copia certificada del acta de cabildo del dia de dicha sesión.

[…]

 

ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS - 1 de agosto de 2022

[…] Donde se puede apreciar en la pantalla del equipo de cómputo que se encuentra en la Unidad de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral, un recuadro color blanco, en la parte izquierda del recuadro se puede observar un conjunto de palabras y signos ortográficos que forman las expresiones; "Facebook; "Watch"; "Buscar videos", "Inicio"; "En vivo";  "Música"; "Programas", "Videos guardados". Asimismo, se pueden observar doce figuras de forma irregular. En la parte central del recuadro se puede observar un conjunto de palabras y signos ortográficos que forman las expresiones: "Falta de profesionalismo por parte de algunos Regidores de nuestro cabildo", "Grabado en vivo", "Ronald García". También se aprecia un video con una duración de ocho minutos y cincuenta y ocho segundos en el cual Se observa a un grupo de personas al interior de un inmueble, y del cual se puede percibir el siguiente audio: "Voz masculina 1: "hola qué tal amigas y amigos excelente sábado tengan todos y cada uno de Ustedes con el gusto de poderles saludarle, mediante nuestras plataformas digitales esperando que se encuentren de lo mejor pues bueno como ustedes pueden apreciar nos encontramos directamente desde nuestra sala de Cabildo nos acompaña nuestra: Síndico Municipal, nuestros compañeros Regidores, se encuentra por allá nuestro Tesorero, nuestro Director de Desarrollo Económico-Social, algunos compañeros de su departamento, nuestro compañero Pablo. Y bueno quise hacer esta transmisión porque es justo que la sociedad de Villa González se entere de la falta de la falta de interés de la falta de profesionalismo de parte de algunos regidores que desde que entramos prácticamente, a este periodo que nos corresponde legalmente independientemente de que siempre han estado en contra de todos los puntos del Orden del Día; pues siempre toman a bien abandonar la sala de Cabildo y rehuir a las responsabilidades que les corresponden, yo pienso que ya eso tiene que marcar un precedente. La verdad que me da mucha pena y mucha tristeza la forma de actuar de muchos de nuestros compañeros Regidores, es una pena que se rehúya a los problemas de nuestro municipio desde que iniciamos nuestra administración municipal nosotros hemos actuado de manera transparente, de manera que siempre el municipio de Villa González marche como se debe y bueno este a decir verdad siempre se ha tratado de obstaculizar, siempre se ha tratado de entorpecer la Administración Pública Municipal y pues no se vale no, no se vale porque el funcionamiento de nuestro pueblo depende en gran parte de este Honorable Cabildo. Y a decir verdad yo tuve la experiencia de ser Regidor en el trienio pasado y nunca había visto este tipo de actitudes que repercuten al buen funcionamiento de nuestro pueblo soy consciente, soy consciente de que no siempre se tiene que estar de acuerdo a eso venimos a debatir, a plasmar nuestras ideas, a poner las cosas sobre la mesa estoy completamente de acuerdo yo siempre he manifestado que no tienen que solapar cosas están mal o que puedan repercutir en el funcionamiento pero el hecho de que no podamos avanzar en nuestra administración municipal en muchos aspectos debido a esos obstáculos, debido a esa actitud empecinada de querer estar en contra de todo. Reitero yo no estoy a favor de que siempre se esté aprobando todo, soy consiente que para eso venimos para dialogar para debatir y cuando se debe de estar a favor adelante cuando no, no pero desde que iniciamos esa administración municipal y subrayo siempre han estado en contra de todo, de todo inclusive de cosas que no debían de estarlo entonces yo hago este llamado este grupo de Regidores que inclusive pues tienen sus redes sociales como si fuera una osadía, como si fuera un aspecto muy positivo el estar siempre en contra del Presidente; pues yo los exhorto, yo los invito a que se sumen a los trabajos yo les reitero que mi gobierno municipal y bajo mi persona siempre actuaremos de manera ética, con principios con valores, que aquí no hay vicios ocultos como siempre lo he dicho aquí no tenemos este nada malo que ocultar y pues siempre, siempre vamos a llamar a toda la ciudadanía para el mejoramiento de nuestro pueblo siempre el interés primordial será Villa González siempre, será avanzar en infraestructura, en apoyos sociales en mejoramiento de nuestra cabecera y sus comunidades. Y bueno pues miren esta es la radiografía de muchas de nuestras reuniones la falta de ética, el pueblo de Villa González los puso los, los puso para ver la problemática social de su pueblo y aquí es también el reflejo, el abandono de sus sillas única y exclusivamente llevando a cabo una actitud poco propositiva, explosiva y pues esta es la triste realidad no podemos seguir callándonos no podemos seguir tolerando este tipo de actitudes que los únicos los únicos afectados son la ciudadanía de Villa González y pues bueno amigas y amigos nosotros este, esperamos de antemano que nuestros compañeros Regidores reflexionen. Desafortunadamente se ve que están mal influenciados que el único propósito es estar en contra de todo sea cual sea, haya o no razón y pues eso lo único que hace es entorpecer los trabajos de nuestro pueblo, amigas y amigos que tengan un excelente sábado como siempre que Dios los bendiga y bueno pues este nosotros inclusive estaremos llevando a cabo nuestras transmisiones yo pienso que es justo que la ciudadanía de Villa González sepa el comportamiento que tenemos cada uno de los que estamos conformando este Cabildo; que sepan como defendemos la causa, que sepan cómo nos desarrollamos profesionalmente para qué pues nuestro pueblo de Villa González pueda seguir caminando. Invitar a estos compañeros regidores local a que tengan un punto medular en sus vidas y que se pongan a trabajar por Villa González que tengan un excelente sábado amigas y amigos que Dios los bendiga como siempre, nos despedimos desde nuestra Sala de cabildo, que Dios los bendiga a todos muchísimas gracias". En la parte inferior del recuadro se aprecia un grupo de Palabras, números y signos ortográficos que forman las expresiones: "Me gusta"; "Comentar, "Compartir”; “133; “104 comentarios"

[14] […] Vengo a interponer escrito de queja administrativa por actos y hechos que se consideran constitutivos de violencia política por razones de género, omisiones a mis solicitudes derivadas de mi regiduría y discriminación, así como propaganda calumniosa, en contra de los denunciados siguientes:

Presidente Municipal de Villa González Ortega, Zac. Ronal García Reyes.

• Síndico Municipal de Villa González Ortega, Zac. Ma. Del Carmen Olivo Esparza.

• Tesorero Municipal de Villa González Ortega, Zac. Alejandro de la Rosa

Director de Desarrollo Económico Oswaldo Hernández González.

• Administradores o personas responsables del perfil

• Martín Mauricio

Por la publicación de comentarios que constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género y expresiones calumniosas, durante el desarrollo de diversas sesiones de cabildo que son trasmitidas por Facebook Live en la página Bloque Plural de Regidores de Vila González Ortega, Zac. cuya liga la dejo enseguida.

[…]

TODO ESTO SON UNA SERIE DE CONDUCTAS SISTEMATIZADAS QUE ATENTAN CONTRA MI INTEGRIDAD COMO PERSONA, CONTRA DERECHOS HUMANOS Y CONTRA MIS DERECHOS POLITICO ELECTORALES. SITUACIÓN QUE CONSIDERO NO PUEDE NI DEBE SEGUIR PASANDO, PUES NINGUNA MUJER: NADIE DEBE SUFRIR VIOLENCIA POLÍTICA Y DE NINGÚN TIPO Y MUCHO MENOS DE UNA AUTORIDAD QUE DEBERÍA REPRESENTAR UN ESTADO DE DERECHO DEMOCRÁTICO Y EN ARMONÍA.

[…]

[15] […] PRIMERO. Se declara la inexistencia de la Violencia Política por Razón de Género ante la falta de acreditación de las conductas analizadas en el apartado 4.5 fracciones II, III, IV, IX, X, XI y XIV.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la Violencia Política por Razón de Género por la conducta analizada en el apartado 4.5 fracción V.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la calumnia por parte de Ronal García Reyes, presidente municipal de Villa González Ortega, Zacatecas.

CUARTO. Se declara la existencia de Violencia Política por Razón de Género atribuida a Ronal García Reyes, Alejandro de la Rosa García; Oswaldo González Hernández por la sistematicidad de conductas cometidas en agravio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, analizadas en el apartado 4.5 fracciones I,VI, VII, VIII y XIII.

QUINTO. Cesa el carácter de cautelar las medidas dictadas a favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dictadas por la comisión de Asuntos jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante acuerdo de cuatro de mayo del dos mil veintitrés, confirmadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mediante resolución del ocho de junio del dos mil veintitrés, por lo que se ordena notificar a las autoridades correspondientes.

SEXTO. Se da vista con copia certificada de la presente sentencia, así como de las constancias que integran el expediente tanto a la LXIV Legislatura del Estado de Zacatecas, a efecto de que califique la infracción acreditada en este procedimiento y proceda a imponer la sanción correspondiente.

Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá notificar a este órgano jurisdiccional. Apercibido que en caso de incumplimiento, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.

SÉPTIMO. Se da vista con copia certificada de la presente sentencia y de las constancias que integran el expediente, al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Villa González Ortega, a efecto de que imponga la sanción correspondiente a Alejandro de la Rosa García en su carácter de Tesorero municipal y Oswaldo González Hernández Director de Desarrollo Económico y Social. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá notificar a este órgano jurisdiccional.

[…]

[16] […] por mi propio derecho vengo a interponer en tiempo y forma, Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para controvertir la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas de fecha 19 DE DICIEMBRE DEL 2023 y notificadas el mismo día a las 21: 36 horas, en el expediente TRIJEZ-PES-003/2023 mediante la cual se determinó, entre otras cosas, declarar inexistencia de violencia política de género ante la falta de acreditación de las conductas analizadas en el apartado 4.5, fracciones I, I, IV, IX, X, XI, XVI, al inexistencia de violencia política de género ante las conductas analizadas en el apartado 45. fracción V. Se declara al inexistencia de calumnia por parte de Ronal García Reyes, presidente municipal de Vila González Ortega, Zac, cesa el carácter de cautelar las medidas dictadas a favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dictadas por las comisiones de asuntos jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante acuerdo de fecha 4 de mayo del dos mil veintitrés confirmadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mediante resolución del ocho de junio del dos mil veintitrés.

[…]

[17] […] En consideración de esta Sala Regional, debe modificarse la resolución impugnada, toda vez que:

El Tribunal Local, al estudiar las expresiones que fueron denunciadas como amenazas, no observó la metodología desarrollada por este Tribunal federal para el análisis de la posible comisión de VPG.

No se acreditó la calumnia denunciada, pues no se actualizaron los elementos constitutivos de la conducta infractora, tal y como lo sostuvo la responsable. Tampoco se demostró la discriminación, ya que la actora no acreditó la existencia del hecho denunciado.

Son ineficaces los argumentos expuestos para controvertir la valoración probatoria respecto al supuesto trato diferenciado por no tener por acreditada la violación al derecho de libertad de expresión de la promovente en el ejercicio de su encargo como regidora del Ayuntamiento.

Asimismo, la actora no desvirtúa la inexistencia decretada sobre la publicación denunciada del perfil de Facebook de Martín Mauricio.

Son ineficaces los agravios procesales que hace valer sobre la falta de acumulación y estudio conjunto de diversos juicios, la supuesta indebida notificación del acto impugnado y los conceptos de impugnación que sostiene con base en los votos diferenciados y concurrentes de las magistraturas del Tribunal Local.

La autoridad responsable omitió ordenar las medidas de reparación pertinentes para requerir el pago inmediato de las dietas pendientes de la Regidora, así como también ordenar el registro de las personas infractoras en la lista nacional y estatal de personas sancionadas por VPG.

[…]

[18] Sentencia emitida el 9 de febrero en el expediente TRIJEZ-PES-001/2023.

[19] Artículo 1o. […] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[20] Citado en el SUP-JDC-186/2018 y acumulado, en el que se estableció: Al respecto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que, cuando se acredite la existencia de una violación a un derecho fundamental, debe garantizarse al lesionado la restitución y goce de tal derecho, debiendo buscarse la reparación de las consecuencias ocasionadas por la medida o situación que la configuró.

Con relación a esta línea jurisprudencial, la Corte Interamericana ha transitado de la reparación tradicional, esto es, una mera compensación económica, al concepto de reparación integral, la cual se configura como el remedio más amplio para reparar los daños de las víctimas por violaciones a derechos humanos.

De este modo, la teoría de la reparación integral descansa en la premisa de que toda violación a un derecho humano que haya producido un daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente.

Esta reparación adecuada o integral debe hacerse, necesariamente, con base en un análisis global de los daños causados a la esfera material e inmaterial del individuo; y determinado, en términos de aquellos, la medida que permita, en mayor grado, el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento dañoso, o un aproximado a esta medida resarcitoria.

Entonces, en un primer momento, al analizar e identificar los daños con motivo de una violación a derechos humanos, el Tribunal Interamericano ha establecido que se pueden generar afectaciones en dos categorías principales: “material” e “inmaterial”.

La primera comprende afectaciones de carácter extra-patrimonial, esto es, daños, menoscabo de valores, alteraciones de carácter no pecuniario que haya resentido la persona, mismos que, a su vez, pueden clasificarse en daños en la esfera moral, psicológica, físicos, al proyecto de vida y colectiva o social.

Luego, considerando la naturaleza y el carácter del daño ocasionado en la esfera de un individuo, la reparación puede presentarse bajo las siguientes modalidades: i) restitución; ii) rehabilitación; iii) satisfacción; iv) garantías de no repetición; v) obligación de investigar los hechos y, determinar los responsables, en su caso, sancionar; así como, vi) indemnización compensatoria.

De lo expuesto se desprende que, las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen derecho a una reparación adecuada, integral y proporcional a la naturaleza del acto violatorio, en la que se contemple una restitución, justa indemnización, rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición.

[21] SUP-REP-160/2020.

[22] ARTÍCULO 5.

[…]

jj) Violencia Política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

[23] ARTÍCULO 402

Catálogo de sanciones

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta.

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, por la violación a lo dispuesto en la Constitución Local, respecto de la prohibición de realizar expresiones que calumnien a las personas;

e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y

f) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos estatales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados en el Consejo General, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;

c) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y

d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

III. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:

a) Con amonestación pública; 

b) Con multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuando contraten por sí o por terceras personas directamente propaganda electoral en los medios de comunicación impresa; y

c) Con multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la legislación electoral; 

d) Con multa de hasta cien mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en el artículo anterior; y

e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

IV. Respecto de los candidatos independientes:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil días cuotas (sic) salario mínimo general vigente para el Estado de Zacatecas;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;

e) Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y

f) En caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

V. Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

a) Con amonestación pública;

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y

c) Con multa de hasta doscientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta; y

c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal.

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales:

a) Con amonestación pública; y

b) Con multa de hasta cinco mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.

[24] ARTÍCULO 417 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o municipales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley correspondiente.

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

[25] Artículo 6. Objetivo y naturaleza

1. El Registro tiene por objeto compilar, sistematizar y, en su caso, hacer del conocimiento público la información relacionada con las personas que han sido sancionadas por conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada emitidas por las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales.

[26] Artículo 7. Inscripción

1. La inscripción de una persona en el Registro se realizará en tanto la misma haya sido sancionada mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada que ya no admita recurso en contra.

2. La información contenida en el Registro, prevista en el artículo 14 de los presentes Lineamientos, será de acceso público.

[27] Artículo 10. Obligaciones de las autoridades

[…]

2. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, electorales o penales, administrativas así como a las autoridades en materia de responsabilidad de las y los servidores públicos, en términos de los convenios que se celebren: 

I. Coadyuvar con el INE y los OPL, según corresponda, para otorgar la información acerca de las personas sancionadas con motivo de la actualización de infracciones o delitos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género 

II. Establecer en la resolución o sentencia firme o ejecutoriada correspondientes la temporalidad en la que la persona sancionada deba mantenerse en el registro nacional.

[28] Artículo 11. Permanencia en el Registro

En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:

a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.

b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.

c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).

d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años.

[29] Véase sentencia: SUP-REC-440/2022.

[30] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-298/2022 y acumulado.

[31] Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-91/2020 y su acumulado.

[32] Criterio sostenido por esta Sala en el SM-JDC-145/2023.

[33] “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Hechos: En el contexto de la elección a una gubernatura, diversas personas morales impugnaron la decisión de un Tribunal Electoral local que confirmó lo resuelto por un Instituto Electoral en un procedimiento especial sancionador que, además de amonestarlas por el incumplimiento a las reglas que rigen la publicación de encuestas, les ordenó publicar una nota aclaratoria como medida de reparación, situación que estimaron como la imposición de una doble sanción. En otros asuntos, concesionarias de televisión restringida impugnaron sentencias de la Sala Regional Especializada en las que declaró el incumplimiento de sus obligaciones, al no retransmitir la pauta ordenada en una zona geográfica, habiéndola difundido en otra territorialidad, por lo que, adicionalmente a la imposición de multas, les ordenó reponer los promocionales como medida de reparación del daño, situación que fue impugnada ante la Sala Superior.
Criterio jurídico: La autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, federal o local, encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, lo anterior, en aras de restaurarlos de forma integral mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.
Justificación: De conformidad con el mandato previsto en el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J. 31/2017, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, se advierte que las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, toda vez que estas pretenden ser una consecuencia directa de la infracción que busca además inhibir a los infractores de cometer ilícitos en un futuro, mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, por lo tanto, no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso.”

[34] En sentido similar se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-151/2022.

[35] La Sala Superior ha establecido una serie de elementos que deben tomarse en cuenta para calificar una infracción, como son:

a. La importancia de la norma trasgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral. 

b. Los efectos que produce la trasgresión, los fines y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado). 

c. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, para ello, debe analizarse si la persona responsable fijó su voluntad para o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado. 

d. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.  

De acuerdo con estos elementos, la falta podrá calificarse como levísima, leve o grave, y la gravedad será ordinaria, especial o mayor.  

El presidente municipal cometió las siguientes infracciones: 

  Redujo las dietas de la actora de manera unilateral.

  Designó de manera interina a la secretaria del Ayuntamiento sin tomar en consideración a la regidora. 

  No le entregó la información solicitada para la sesión de cabildo del diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno. 

  No le permitió participar en la emisión de la convocatoria para la elección de concejales municipales.  

La reducción de las dietas es una infracción leve, como se explica enseguida:  

a. Vulneró el derecho a recibir una remuneración adecuada, previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal y 160 de la Constitución Local. Las normas son relevantes en el sistema electoral, en virtud de que garantizan el derecho de los ciudadanos a ser representados. 

b. La conducta vulneró el derecho a recibir una remuneración adecuada. 

c. Se trata de una acción intencional, puesto que el presidente municipal estaba consciente del monto aprobado como dieta y a pesar de ello decidió reducirlo, en razón de los problemas presupuestarios a que se enfrentaba el municipio.

d. Es una conducta singular, pero reiterada, puesto que durante algunos meses le pagó un monto inferior a la dieta aprobada por el municipio.

La designación de la secretaria interina sin tomar en cuenta a la regidora es una infracción levísima, como se explica enseguida:  

a. Vulneró el derecho de la regidora a designar a la secretaria de gobierno, facultad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica. No es una norma que impacte de manera trascedente en el sistema electoral porque lo que tutela es el derecho de la regidora a participar en la toma de decisiones. 

b. La conducta vulneró el derecho de la regidora a participar en la toma de decisiones del Ayuntamiento. 

c. Se trata de una acción intencional, ya que el presidente municipal está al tanto de sus facultades y las de las regidurías y, a pesar de ello, él designó a la secretaria de gobierno. 

d. Es una conducta singular, que no fue reiterada, puesto que ocurrió una sola vez.

La falta de entrega de la información para la sesión de cabildo del diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno es levísima, como se explica enseguida: 

a. Vulneró el derecho de la regidora a contar con la información necesaria para la toma de decisiones en el Ayuntamiento, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica. No es una norma que impacte de manera trascedente en el sistema electoral porque lo que tutela es el derecho de la regidora a participar en la toma de decisiones.

b. La conducta vulneró el derecho de la regidora a participar en la toma de decisiones del Ayuntamiento. 

c. Se trata de una acción intencional, ya que el presidente municipal está al tanto de sus facultades y las de las regidurías y, a pesar de ello, no le proporcionó la información necesaria a la quejosa. 

d. Es una conducta singular, que no fue reiterada, puesto que ocurrió una sola vez.

El impedir que la regidora participara en la emisión de la convocatoria para elección de concejales es levísima, como se explica enseguida:  

a. Vulneró el derecho de la regidora a participar en la convocatoria para la elección de concejales, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica. No es una norma que impacte de manera trascedente en el sistema electoral, puesto que garantiza el derecho de la regidora en la toma de decisiones en el Ayuntamiento. 

b. La conducta vulneró el derecho de la regidora a participar en la toma de decisiones del Ayuntamiento. 

c. Se trata de una acción intencional, ya que el presidente municipal está al tanto de sus facultades y las de las regidurías y, a pesar de ello, no permitió a la quejosa participar en la aprobación de la convocatoria para elección de concejales.

d. Es una conducta singular, que no fue reiterada, puesto que ocurrió una sola vez

[36] Una vez que se precisó la gravedad de las infracciones, ahora se procederá a seguir la metodología para establecer el tiempo que permanecerá el presidente municipal en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG.    La disminución de la dieta.

1. La conducta se calificó como leve. Durante ocho meses el presidente municipal tomó la decisión de reducir el monto de las dietas a la regidora. No ocurrió dentro del proceso ni se trata de una relación laboral, ni de una relación jerárquica, puesto que son colegas de trabajo. 

2. Se consideró que se cometió violencia simbólica en contra de la regidora, pero por la sistematicidad de las conductas cometidas en contra de ella. No únicamente por la disminución del pago de la dieta. Vulnerando con ello su derecho político-electoral a ejercer el cargo. 

3. Ambos son funcionarios públicos, colegas de trabajo. 

4. No existió la intención de dañar a la regidora en el ejercicio de sus derechos político-electoral, ya que la intención del presidente municipal fue resolver los problemas económicos que enfrentaba el municipio.

5. No existe reincidencia, puesto que él no ha sido condenado por la comisión de VPG. 

El resto de conductas.

1. Se calificaron como levísimas.

En todas ellas le impidió participar de la toma de decisiones. No ocurrió dentro del proceso ni se trata de una relación laboral, ni de una relación jerárquica, puesto que son colegas de trabajo.

2. Se consideró que se cometió violencia simbólica en contra de la regidora, pero por la sistematicidad de las conductas cometidas en contra de ella. No únicamente porque el presidente designó unilateralmente a la secretaria de gobierno, no le proporcionó la información para que acudiera a sesión de cabildo y no le permitió participar en la convocatoria para concejales. Vulnerando con ello su derecho político-electoral a ejercer el cargo. 

3. Ambos son funcionarios públicos, colegas de trabajo. 

4. No existió la intención de dañar a la regidora en el ejercicio de sus derechos político-electoral, ya que no se tiene elementos para afirmar que ese fuera el motivo por el que dejó de proporcionarle información y/o él designó a la secretaria de gobierno y no la consultó para convocar a la elección de concejales.

5. No existe reincidencia, puesto que él no ha sido condenado por la comisión de VPG.

[37] Al tomar en cuenta todas las circunstancias relatadas, pero sobre todo que se consideró que el presidente municipal cometió VPG, debido a la sistematicidad de las conductas cometidas en contra de la regidora, es que se estima razonable que sea inscrito en el registro nacional y estatal por un lapso de un año, contados a partir de que quede firme esta determinación.