JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-71/2023
PARTE ACTORA: ARMANDO FÉLIX PARES
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
Monterrey, Nuevo León, a 5 de julio de 2023.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, en su sentencia, en términos generales, la responsable se limitó a referir de manera global el expediente que contenía las pruebas del caso, en contravención a los principios del debido proceso en perjuicio del denunciado y de los derechos de la posible víctima, que imponen, como condición fundamental, un análisis puntual y específico de las pruebas, con base en las cuales se definiera la existencia de un hecho, su tipicidad como ilícito, y las circunstancias por las que se le responsabiliza.
Esto, debido a que el Tribunal Local dejó de analizar, y por efecto de esta ejecutoria deberá pronunciarse sobre: a) la identificación del hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito, b) la identificación específica de cada prueba, con la posibilidad de admitirlas y valorarlas, c) la calificación y el valor que le da la ley o la jurisprudencia, d) la relación del contenido individual y específico de cada prueba tomado en cuenta para ser ponderado, e) el valor o alcance probatorio específico, es decir, lo que a su juicio demuestra cada prueba, y sucesivamente, en una segunda fase, f) deberá determinar el valor conjunto de las pruebas, ya sea por la condición técnica que le da la ley al vincularlas, o bien, por el peso o crédito probatorio que tienen en conjunto como indicios, para lo cual deberá ir sumando cada uno de los indicios que obtiene de esas pruebas, g) todo esto deberá realizarlo tomando en cuenta el alcance del criterio de la carga probatoria, ya que si bien la doctrina prevé la posible reversión, en el caso que se analiza, también deberá considerar que la posible víctima acusa a otra persona por un hecho supuestamente ocurrido de manera documentada y con la participación de terceras personas (y no en un ámbito privado entre la víctima y el acusado), de manera que, finalmente, h) deberá analizar si indiciariamente todo lo analizado y valorado podía constituir una prueba circunstancial, con la finalidad de revelar si el denunciado incurrió en una conducta constitutiva de VPG.
Índice
Metodología general para un análisis integral de la controversia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Tema i. Caducidad de la facultad sancionadora
1.1. Marco normativo de la operatividad de la caducidad en el PES
1.2. Marco normativo de la operatividad de la caducidad en el PES en Guanajuato
Tema ii. Emplazamiento al denunciado
1. Marco sobre el debido proceso y derecho de audiencia
Tema iii. Acreditación de la VPG y valoración probatoria
1.2. Marco normativo sobre el deber de motivar las decisiones
Armando Félix Pares. | |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/denunciante: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Director de Protección Civil municipal: | Director de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Guanajuato. |
Fiscalía: | Fiscalía General del Estado de Guanajuato. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal de Guanajuato/ Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
Para el examen lógico de la impugnación, en primer lugar, se analizará la competencia y los requisitos de procedencia del juicio.
En segundo lugar, se presentan los antecedentes procesales y materiales relevantes del asunto.
Luego, en tercer lugar, en el contexto de lo alegado por la parte actora, se analizarán los planteamientos que hace valer ante esta Sala Monterrey, relacionados con el estudio de la excepción de caducidad del PES, porque, en concepto del impugnante, caducó la potestad sancionadora sin una justificación para su dilación, pues de asistirle la razón podría ser suficiente para revocar la sentencia.
Enseguida, de ser el caso, una vez superado el tema alegado de la caducidad, en cuarto lugar, se abordará lo relativo a las deficiencias del emplazamiento pues de tener razón, implicaría la revocación de la sentencia impugnada para el efecto de reponer el procedimiento.
Así, y solamente en caso de resultar necesario, en quinto lugar, se estudiarán los planteamientos en los que, entre otros aspectos, cuestiona la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Guanajuato, así como la omisión de justificar o argumentar cómo llegó a la conclusión de que el inconforme difundió la imagen por la que se le sancionó[1].
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una resolución del Tribunal Local, relacionada con la acreditación de VPG contra la entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[2].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[3].
Preliminar. Datos y hechos contextuales de la controversia
1. El 20 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guanajuato.
2. En marzo de 2021, el PAN registró a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como candidata a la Presidencia Municipal de San José Iturbide, Guanajuato. El 5 de abril siguiente, comenzaron las campañas para Ayuntamientos.
I. Procedimiento especial sancionador
1. El 8 de abril de 2021, el PAN denunció la posible VPG contra su candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de una supuesta encuesta en Facebook, en la cuenta “La Garrafa Mágica”.
2. El 9 de abril siguiente, la Unidad Técnica requirió a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para que manifestara su aprobación respecto al inicio de la investigación de los posibles actos de VPG y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, se le solicitó que ampliara y precisara los hechos denunciados, los nombres y datos de las personas a las que se los atribuía y las pruebas que considerara necesarias[5].
3. El 16 de abril de 2021, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia expuso su aprobación para iniciar la investigación por la posible VPG en su contra derivada de la referida publicación, además, señaló al entonces Director de Protección Civil del municipio de San José Iturbide, Armando Félix, como probable responsable de denigrar su imagen al realizar memes e imágenes obscenas que dirige a los medios de comunicación. Asimismo, informó que denunció penalmente a Armando Félix por el delito de VPG[6].
4. El 23 de abril siguiente, en cumplimiento al requerimiento de la Unidad Técnica, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló que Armando Félix envió imágenes obscenas (memes) vía WhatsApp a los medios informativos TVI Noticias, La Opinión y El Reloj, las cuales denigraban su imagen[7].
5. El 5 de agosto de 2021, una vez integrado y sustanciado el expediente, el Instituto Local lo remitió al Tribunal de Guanajuato para que resolviera lo que en Derecho correspondiera, quien lo recibió en esa misma fecha [TEEG-PES-191/2021].
II. Primer juicio federal
1. El 27 de agosto de 2021, el entonces Director de Protección Civil municipal, Armando Félix, impugnó la omisión del Tribunal de Guanajuato de resolver el PES iniciado en su contra por supuestos actos de VPG.
2. El 10 de septiembre siguiente, la Sala Monterrey consideró que, efectivamente, había transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido en la Ley Electoral Local, para que el Tribunal de Guanajuato resolviera el PES iniciado contra Armando Félix por supuesta VPG, por lo que le ordenó que, en un plazo razonable, dado que el asunto no estaba relacionado con el proceso electoral, y en el supuesto de que no existieran mayores diligencias que realizar, emitiera la sentencia correspondiente [SM-JE-277/2021].
III. Actuaciones en cumplimiento a lo ordenado por Sala Monterrey
Además, determinó que debía ser llamado al PES a Armando Félix Beltrán al haberse visto vinculado con los hechos denunciados durante la investigación realizada[8].
2. El 23 de marzo de 2023, una vez integrado y sustanciado el expediente, el Instituto Local lo remitió al Tribunal de Guanajuato para que resolviera lo que en Derecho correspondiera, quien lo recibió en esa misma fecha.
IV. Resolución del PES y acto impugnado en este juicio
El 6 de junio de 2023, el Tribunal Local emitió sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la sentencia impugnada[9], el Tribunal de Guanajuato determinó, por un lado, i) la inexistencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de San José Iturbide, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cometida por el entonces Director de Protección Civil, Armando Félix, por la presunta publicación de imágenes en Facebook, en las cuentas La Garrafa Mágica y Reporte San José (Libre expresión), así como por la supuesta difusión de 2 imágenes de una de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión, a través de WhatsApp y, por otro lado, ii) la existencia de VPG por la difusión de una imagen a través de una de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión al considerar, esencialmente, que provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de entonces candidata, lo que la afectó desproporcionadamente al denigrarla por el uso de frases estereotipadas que la colocan en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar sus derechos político-electorales en igualdad de condiciones con los hombres, por lo que amonestó públicamente al denunciado y, entre otras medidas, ordenó su inscripción en el Registro nacional y el estatal de personas sancionadas por VPG durante 4 meses.
2. Pretensión y planteamientos[10]. El impugnante pretende, en esencia, que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Guanajuato, bajo la consideración de que, en el caso, se acredita la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad, o bien, en todo caso, es inexistente la VPG que se le atribuye, por la supuesta difusión de una imagen en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Para ello, sustancialmente señala que:
i) El Tribunal Local indebidamente estudió la excepción de caducidad de la facultad sancionadora, porque transcurrieron 2 años, 1 mes y 27 días, del inicio hasta la resolución del asunto, sin justificación para su dilación, lo que, en su concepto acredita dicha figura de caducidad.
Aunado que la responsable incorrectamente concluyó que existió justificación para la demora en resolver, pues omitió indicar los parámetros que tomó en cuenta para justificar el exceso en el tiempo para resolver, ya que se limitó a señalar que de la revisión de las constancias, advirtió que la autoridad sustanciadora realizó constantemente diligencias de investigación y requerimientos, sin precisar cuáles constancias justifican la ampliación, ni cuáles fueron los requerimientos indispensables y necesarios para la resolución, y que tampoco se pronunció acerca de la inactividad de la autoridad y si la misma se encuentra o no justificada.
ii) Fue indebido que la responsable lo sancionara, pues es una obligación que desde el emplazamiento se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para estar en condiciones de controvertirlas, no obstante, el Tribunal Local no se las dio a conocer hasta que se individualizó la sanción.
iii) El Tribunal Local indebidamente lo responsabiliza y sanciona por una conducta de VPG, pues en su concepto, no existió una descripción clara, precisa y circunstanciada del cuadro fáctico, pues no describía el hecho imputado con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Refiere que la imputación es una construcción de proposiciones fácticas más o menos vaga, desordenada, imprecisa y/o en abstracción, aunado a que la responsable valoró indebidamente la imagen por la que se le sancionó, pues omitió considerar que se incumplió con la carga de la prueba, ya que la denunciante no señaló lo que pretendía acreditar, tampoco identificó a las personas, lugares ni las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba.
Aunado a que indebidamente se otorgó valor probatorio pleno a las documentales privadas, cuando debió concederles el valor de presunciones, y tampoco se motivó si existían otros elementos en el expediente, como hechos afirmados, verdad conocida o el sano raciocinio que permitieran perfeccionar dichas probanzas, de tal modo que no dejaran lugar a dudas, por lo que, desde su perspectiva, la responsable omitió exponer argumentos lógico-jurídicos para concluir en su determinación.
Además, alega que el Tribunal Local omitió justificar o argumentar cómo llegó a la conclusión de que él (Armando Félix) difundió la imagen por la que se le sancionó, pues únicamente se limita a describir ciertas probanzas, pero no realiza un ejercicio que permita advertir cómo fue que dichas probanzas le permitieron llegar a la conclusión de que [él] difundió dicha imagen, aunado a que no precisó cuáles datos de la carpeta de investigación, sirvieron de base para sostener su decisión.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos del impugnante: ¿fue correcto que el Tribunal de Guanajuato considerara que se actualizó una excepción al plazo de caducidad respecto de la facultad sancionadora? ¿fue correcto el emplazamiento al denunciado? ¿fue correcto que la responsable tuviera por acreditada la existencia de VPG por la difusión de un mensaje en WhatsApp desde una línea telefónica del denunciado a los medios de comunicación TVI y La Opinión?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse, en la parte impugnada, la resolución del Tribunal de Guanajuato, para que emita una nueva, por cuanto a la determinación de VPG atribuida al denunciado, por la difusión de una imagen a través de un celular por una aplicación de mensajería a terceras personas.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, en su sentencia, en términos generales, la responsable se limitó a referir de manera global el expediente que contenía las pruebas del caso, en contravención a los principios del debido proceso en perjuicio del denunciado y de los derechos de la posible víctima, que imponen, como condición fundamental, un análisis puntual y específico de las pruebas, con base en las cuales se definiera la existencia de un hecho, su tipicidad como ilícito, y las circunstancias por las que se le responsabiliza.
Esto, debido a que el Tribunal Local dejó de analizar, y por efecto de esta ejecutoria, deberá pronunciarse sobre: a) la identificación del hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito, b) la identificación específica de cada prueba, con la posibilidad de admitirlas y valorarlas, c) la calificación y el valor que le da la ley o la jurisprudencia, d) la relación del contenido individual y específico de cada prueba tomado en cuenta para ser ponderado, e) el valor o alcance probatorio específico, es decir, lo que a su juicio demuestra cada prueba, y sucesivamente, en una segunda fase, f) deberá determinar el valor conjunto de las pruebas, ya sea por la condición técnica que le da la ley al vincularlas, o bien, por el peso o crédito probatorio que tienen en conjunto como indicios, para lo cual deberá ir sumando cada uno de los indicios que obtiene de esas pruebas, g) todo esto deberá realizarlo tomando en cuenta el alcance del criterio de la carga probatoria, ya que si bien la doctrina prevé la posible reversión, en el caso que se analiza, también deberá considerar que la posible víctima acusa a otra persona por un hecho supuestamente ocurrido de manera documentada y con la participación de terceras personas (y no en un ámbito privado entre la víctima y el acusado), de manera que, finalmente, h) deberá analizar si indiciariamente todo lo analizado y valorado podía constituir una prueba circunstancial, con la finalidad de revelar si el denunciado incurrió en una conducta constitutiva de VPG.
La Constitución General establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo su resolución de manera pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo[11]).
La doctrina judicial ha reconocido que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de 1 año para que opere la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, en consideración a la naturaleza y las características del procedimiento[12].
En ese sentido, la caducidad es la figura procesal que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio, la cual opera una vez iniciado el procedimiento respectivo y su efecto es extinguir las actuaciones del procedimiento administrativo.
Así, una vez presentada la denuncia, la autoridad sustanciadora está obligada a realizar las diligencias necesarias para integrar debidamente el expediente y lograr la emisión de la resolución conforme a derecho, sin que pueda demorar indefinidamente y sin justificación alguna la investigación del procedimiento, de lo contrario implicaría un retraso indebido en la resolución del asunto, lo cual sería contrario a los principios de debido proceso en perjuicio de la seguridad jurídica de las personas denunciadas.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el plazo de un año para resolver el PES puede ampliarse cuando: i) la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de hecho o de derecho, por las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, ii) se acredite que el desahogo del procedimiento, por su complejidad, requirió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad[13].
Adicionalmente, este Tribunal Electoral ha sostenido que el plazo para que opere la caducidad solo puede modificarse, excepcionalmente, si la autoridad administrativa electoral expone y evidencia que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que, por su complejidad, ameritan un retraso en su desahogo, haciendo patente que ha existido un constante e ininterrumpido actuar de la propia autoridad para estar en condiciones de dictar la resolución respectiva y que no se ha tratado de la falta de diligencias de su parte[14].
Por su parte, en Guanajuato también se establece que el plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora en el PES, es de un año contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso (artículo 40, del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[15]).
Asimismo, establece que el plazo puede ampliarse, excepcionalmente, cuando la autoridad sustanciadora exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad (artículo 41[16]).
En suma, si durante la tramitación del PES, la autoridad electoral no integró debidamente el expediente por causas atribuibles a una actuación negligente o deficiente de su parte, debe considerarse que la autoridad excedió el plazo para resolver el PES y, en consecuencia, que caducó su facultad de sancionar, sin embargo, existe una excepción a dicho plazo, cuando la propia autoridad considera que, derivado de la complejidad del asunto, es necesario realizar mayores diligencias.
El Tribunal de Guanajuato determinó, en esencia, que no operaba la caducidad de la facultad sancionadora, al considerar que la autoridad administrativa electoral realizó constantemente diligencias de investigación y requerimientos para allegarse de elementos para verificar la acreditación de la conducta denunciada.
Aunado a que la tardanza derivó de la necesidad de realizar mayores requerimientos de investigación para esclarecer los hechos y brindar suficientes elementos al propio Tribunal Local para resolver sobre la existencia de la infracción y las consecuencias jurídicas.
Por tanto, consideró que, con independencia de que se excedió el plazo de un año para resolver el PES, en el caso, se acreditó una excepción para resolver en dicho plazo.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el impugnante alega, en esencia, que contrario a lo determinado por el Tribunal Local, en el caso, caducó la facultad sancionadora, ya que del 8 de abril de 2021 que se presentó la denuncia, a la fecha de la resolución (6 de junio de 2023), transcurrieron 2 años, 1 mes y 27 días, y no se justifica un retardo o dilación para resolver.
Además, refiere que omitió indicar los parámetros que tomó en cuenta para justificar el exceso en el tiempo para resolver, pues se limitó a señalar que de la revisión de las constancias, advirtió que la autoridad sustanciadora realizó constantemente diligencias de investigación y requerimientos, sin precisar cuáles constancias justifican la ampliación, ni cuáles fueron los requerimientos indispensables y necesarios para la resolución, y que tampoco se pronunció acerca de la inactividad de la autoridad y si la misma se encuentra o no justificada.
También señala que la responsable debió valorar todos los periodos de inactividad a fin de resolver en su conjunto si eran razonables o se encuentran justificados, así como las circunstancias particulares del caso y la complejidad del asunto, para verificar si efectivamente era necesario o no realizar mayores diligencias o requerimientos, o bien, si la dilación del procedimiento derivó o no de la inactividad de la autoridad.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de la exactitud de los razonamientos del Tribunal Local, es correcta la decisión de declarar que, en el caso, no opera la caducidad de la facultad sancionadora, porque, efectivamente, se actualizó una excepción a partir de la reposición del PES ordenada por el propio Tribunal Local y las diligencias que, en cumplimiento a dicha reposición, debieron realizarse para allegarse de los elementos necesarios para resolver respecto la acreditación o no de las conductas denunciadas.
En efecto, como se indicó en el marco normativo, por regla general, los PES deben resolverse en un tiempo razonable, esto es, en el plazo de un año contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, en consideración a la naturaleza y características de dicho procedimiento, por lo que, de no resolver en ese plazo, se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad por la inactividad o demora injustificada.
Sin embargo, excepcionalmente, dicho plazo puede ampliarse cuando: a) la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que se adviertan las circunstancias de hecho o de derecho, por las cuales la dilación se debe, entre otras, a la conducta procedimental de la persona probable infractora; o bien, b) se acredite que el desahogo del procedimiento, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.
Además, es preciso señalar que el plazo también se suspende cuando se presenta algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora[17].
En el caso, como lo consideró el Tribunal Local y, en atención también a lo determinado por la autoridad sustanciadora[18], se actualiza una excepción justificada al plazo de caducidad, porque, ciertamente, el PES se inició el 8 de abril de 2021 y se resolvió el 6 de junio de 2023, sin embargo, no debe perderse de vista que, el propio Tribunal de Guanajuato, en un primer momento, determinó la necesidad de reponer el procedimiento, a fin de que, entre otras actuaciones, i) se inspeccionara el contenido de las ligas electrónicas en las que supuestamente se encontraban las imágenes o memes denunciados, ii) se requiriera nuevamente a los medios de comunicación a los que presuntamente se les enviaron las imágenes denunciadas, y iii) se localizara a Armando Félix Beltrán para que compareciera al PES, al haberse visto vinculado con los hechos denunciados.
Bajo ese contexto, de autos se advierte que, tal como lo sostuvo la responsable, continuamente se realizaron requerimientos y mayores diligencias de investigación, a fin de cumplir con lo ordenado por el propio Tribunal Local en la reposición del procedimiento.
Esto es, i) se constató el contenido de las ligas electrónicas en las que supuestamente se encontraban las imágenes o memes denunciados, ii) se requirió en varias ocasiones a los medios de comunicación a los que presuntamente se les enviaron las imágenes denunciadas, ante las continuas omisiones de atender lo solicitado por la autoridad, y iii) se requirió a distintas instituciones públicas y personas físicas sobre información de Armando Félix Beltrán.
De ahí que, derivado de las diversas diligencias y contestaciones a los requerimientos realizados, la autoridad sustanciadora celebró la audiencia de ley el 23 de marzo de 2023 y, en esa misma fecha, remitió el asunto al Tribunal de Guanajuato para su resolución.
Por tanto, esta Sala Monterrey coincide con la determinación de que se acredita una excepción para que no opere la caducidad de la facultad sancionadora, porque, a partir de las circunstancias particulares del presente caso, se justificó el retraso en la resolución.
Además, no se advierte que la dilación se deba a la falta de diligencia del Instituto Local, sino que el retraso en resolver derivó de la reposición ordenada por el propio Tribunal de Guanajuato, para el efecto de que se integrara debidamente el expediente pues, como se indicó, se consideró que era necesario realizar diversas actuaciones (las especificadas en el acuerdo de reposición del PES) a fin de recabar los elementos correspondientes para que la autoridad resolutora determinara la existencia o no de los hechos denunciados y, en su caso, la acreditación de la infracción alegada, la presunta responsabilidad de la persona que la cometió y los elementos para individualizar correctamente las sanciones.
3.2. No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que el impugnante alega que la responsable omitió tomar en cuenta que, en el juicio electoral SM-JE-277/2021, esta Sala Monterrey declaró la existencia de una omisión injustificada de resolver el PES, aunado a que omitió considerar los elementos y lineamientos que exige la jurisprudencia 9/2018 de rubro: CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.
Al respecto, se consideran insuficientes dichos planteamientos para revocar la decisión de tener por acreditada una causa de excepción para que opere la caducidad de la facultad sancionadora, porque, por un lado, el Tribunal Local no tenía el deber de tomar en cuenta la resolución previa de esta Sala Monterrey para la acreditación o no da la figura de la caducidad, pues en dicho precedente se resolvió respecto de una omisión injustificada del Tribunal de Guanajuato para resolver el PES, esto, en atención a las fechas en que se recibió el expediente integrado y se turnó a la magistratura instructora correspondiente, así como los plazos que se tuvieron para su resolución.
De manera que, las consideraciones en el anterior juicio federal no tienen una vinculación directa con lo actualmente determinado por la responsable en cuanto a la caducidad de la facultad sancionadora, pues como se indicó, en el presente caso, se acreditó una excepción que justifica el retraso en la resolución del PES, aunado a que la tardanza no deriva de la falta de actuación y diligencia del Instituto Local, de ahí que deba desestimarse su planteamiento.
Por otro lado, tampoco tenía el deber de analizar los elementos y lineamientos que exige la jurisprudencia de rubro: CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR, pues en el caso, no se trata de la caducidad en un procedimiento ordinario sancionador, sino de un PES en el cual, el plazo para que opere dicha figura es de un año, además, en todo caso, como se determinó, en el presente asunto se acredita una excepción a dicho plazo, de ahí que se desestima su planteamiento.
El sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su salvaguarda (el artículo 14 de la Constitución General[19]).
Entre esas formalidades esenciales se encuentra la garantía de audiencia reconocida a toda persona[20] para que, previo a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos, tenga la oportunidad de defenderse y la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho[21].
Por tanto, antes de cualquier acto de privación, las personas tienen derecho de ser llamadas a juicio a través del emplazamiento o notificación, en la que sean informadas de los hechos que se les imputan y las pruebas en las que se basa la acusación; que se otorgue el derecho a ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa; la oportunidad de alegar; el derecho a una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y de presentar una impugnación[22].
Ello, implica que las personas involucradas en un juicio tengan la oportunidad de preparar una adecuada defensa, antes de un posible acto privativo o resolución que afecte sus derechos, en el entendido de que dicha garantía de audiencia es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos por todos los órganos jurisdiccionales en forma de juicio, que puedan dar lugar a un acto privativo de derechos.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos[25].
Por tanto, en materia electoral, el principio de debido proceso también debe ser observado y garantizado en la emisión de las determinaciones de los órganos administrativos y jurisdiccionales, por lo que el llamamiento a cualquier procedimiento que pueda privar a una persona de un derecho está relacionada directamente con las formalidades esenciales del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa adecuada de las partes ante la emisión de algún acto de autoridad, de ahí su importancia.
El Tribunal de Guanajuato determinó, entre otras cosas, la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de San José Iturbide, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cometida por el entonces Director de Protección Civil, Armando Félix, por la difusión de una imagen a través de una de sus líneas telefónicas [sic] a los medios informativos TVI y La Opinión, al considerar, esencialmente, que provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de entonces candidata, lo que la afectó desproporcionadamente al denigrarla por el uso de frases estereotipadas que la colocan en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar sus derechos político-electorales en igualdad de condiciones con los hombres, por lo que amonestó públicamente al denunciado y, entre otras medidas, ordenó su inscripción en el Registro nacional y el estatal de personas sancionadas por VPG durante 4 meses.
Por su parte, el impugnante afirma, sustancialmente, que fue indebido que la responsable lo sancionara, pues es una obligación que desde el emplazamiento se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para estar en condiciones de controvertirlas, no obstante, ni el Instituto Local ni el Tribunal de Guanajuato se las dieron a conocer hasta que se individualizó la sanción.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el inconforme, porque del auto de admisión del PES[26] se advierte que el Instituto Local hizo saber a las partes, entre ellos, la parte actora, los hechos que se les imputaban, a efecto de garantizar su derecho de audiencia y debida defensa.
En efecto, en dicho acuerdo, se informó al impugnante, en su carácter de Director de Protección Civil del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, su presunta participación en la comisión de hechos que actualizan VPG, en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación realizada en un perfil de Facebook denominado La Garrafa Mágica, y por el supuesto envío de diversas imágenes a través de WhatsApp a los siguientes medios de comunicación: i) TVI Noticias, ii) La Opinión, y iii) El Reloj, en fecha 20 de marzo de 2021, para lo cual se adjuntaron, tanto la publicación como las imágenes señaladas.
Asimismo, la autoridad administrativa local precisó que, de actualizarse las referidas imputaciones, podría infringirse lo establecido en leyes generales y locales, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del aludido Instituto.
En consecuencia, para materializar los alcances del acuerdo de admisión, el Instituto Local ordenó emplazar y correr traslado al denunciado (ahora parte actora), con copia certificada de dicho acuerdo, copia simple cotejada del expediente 49/2021-PES-CG, así como copia simple cotejada del cuadernillo del expediente 49/2021-PES-CG.
Ahora, de la cédula de notificación[27] se advierte que el Instituto Local notificó personalmente al actor, a través de su representante legal Oscar Edmundo Aguayo Arredondo, en el domicilio señalado para tal efecto.
Al respecto, de dicha constancia se desprende que a la persona que atendió y firmó de recibida la notificación (representante legal del inconforme), se le entregó: i) copia al carbón de la cédula de notificación, ii) copia certificada del auto de emplazamiento de 15 de marzo, en 13 fojas, iii) copia simple cotejada del expediente 49/2021-PES-CG, con fojas de la 000012 a la 000312, y iv) copia simple cotejada del cuadernillo del expediente 49/2021-PES-CG, con 817 fojas, como se muestra a continuación:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
En ese sentido, es evidente que, contrario a lo señalado por el impugnante, con las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa electoral, se cumplió con la formalidad del emplazamiento del PES, prevista en el artículo 112 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local[28], pues desde el emplazamiento le hizo saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no hasta la individualización de la sanción que realizó el Tribunal de Guanajuato como lo afirma, de ahí que no le asista la razón.
La Constitución General establece que los juicios que se sigan mediante los tribunales competentes deben llevarse a cabo con apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los preceptos señalados en las leyes federales o locales correspondientes (artículo 14, párrafo II[29]).
De lo anterior, se desprende que, con el fin de no trasgredir la norma constitucional, las autoridades están obligadas a garantizar la adecuada y oportuna defensa de las partes que actúen en el proceso y con ello evitar colocar a los gobernados en un estado de indefensión que pueda trascender negativamente en la defensa de sus derechos[30].
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todo de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[31].
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[32], por más que estimen que basta el análisis de algunos para sustentar una decisión desestimatoria.
La Constitución Federal establece que los órganos jurisdiccionales deben vigilar que los actos emitidos por las autoridades competentes estén debidamente motivados, lo que implica, que deban señalarse las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraron en su emisión, además de verificar que los motivos expuestos y disposiciones aplicables al caso sean congruentes (artículo 16).
La SCJN ha sostenido que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial debe estimarse como prueba circunstancial, la cual, no está desprovista de sustento, porque se apoya en el valor incriminatorio que corresponde a los indicios[33].
Esta prueba tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales, se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.
La autoridad judicial puede tomar en conjunto todas esas pruebas indirectas e integrar la prueba plena circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no reviste esa plenitud, en su conjunto, puede adquirir total eficacia probatoria, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción respecto a la conclusión que se pretende llegar.
Ello, bajo la premisa lógica fundamental de que, para llegar al análisis conjunto de los indicios o de todas las circunstancias, en primer lugar, los hechos que genera un indicio deban acreditarse en lo individual.
Esto es, que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados todos los hechos indiciarios y que exista un enlace natural indispensable entre la verdad conocida y la que se busca.
Asimismo, la SCJN también ha considerado que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno, por lo que el juzgador deberá explicar el proceso racional por el que construyó las inferencias y mencionar las pruebas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración, pues el indicio por sí solo carece de alcance probatorio[34].
El Tribunal de Guanajuato determinó, entre otras cosas, la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de San José Iturbide, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cometida por el entonces Director de Protección Civil, Armando Félix, por la difusión de una imagen a través de una de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión [sic] al considerar, esencialmente, que provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de entonces candidata, lo que la afectó desproporcionadamente al denigrarla por el uso de frases estereotipadas que la colocan en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar sus derechos político-electorales en igualdad de condiciones con los hombres, por lo que amonestó públicamente al denunciado y, entre otras medidas, ordenó su inscripción en el Registro nacional y el estatal de personas sancionadas por VPG durante 4 meses.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el denunciado afirma que el Tribunal Local omitió justificar o argumentar cómo llegó a la conclusión de que él (Armando Félix) difundió la imagen por la que se le sancionó, pues únicamente se limita a describir ciertas probanzas, pero no realiza un ejercicio que permita advertir cómo fue que dichas probanzas le permitieron llegar a la conclusión de que [él] difundió dicha imagen, aunado a que no precisó cuáles datos de la carpeta de investigación, sirvieron de base para sostener su decisión.
Además, señala que el Tribunal Local indebidamente otorgó valor probatorio pleno a las documentales privadas, cuando debió concederles el valor de presunciones, aunado a que tampoco se motivó si existían otros elementos en el expediente, como hechos afirmados, verdad conocida o el sano raciocinio que permitieran perfeccionar dichas probanzas, de tal modo que no dejaran lugar a dudas, por lo que, desde su perspectiva, la responsable omitió exponer argumentos lógico jurídicos para concluir en su determinación.
Asimismo, refiere que la imputación es una construcción de proposiciones fácticas más o menos vaga, desordenada, imprecisa y/o en abstracción, aunado a que la responsable valoró indebidamente la imagen por la que se le sancionó, pues omitió considerar que se incumplió con la carga de la prueba, pues la denunciante no señaló lo que pretendía acreditar, tampoco identificó a las personas, lugares ni las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el impugnante porque, efectivamente, el Tribunal Local omitió exponer razonamientos lógico-jurídicos, así como los datos o elementos, a partir de los cuales llegó a la conclusión de que el denunciado fue quien difundió la imagen que concretamente sirvió de base para tener por acreditada la conducta de VPG e imponer una sanción, pues la responsable se limitó a indicar, de manera genérica, que conforme a diversos informes rendidos se tenía que el denunciado difundió la imagen en cuestión.
Esto es, la responsable se limitó a referir de manera global el expediente que contenía las pruebas del caso, en contravención a los principios del debido proceso en perjuicio del denunciado y de los derechos de la posible víctima, que imponen, como condición fundamental, un análisis puntual y específico de las pruebas, con base en las cuales se definiera la existencia de un hecho, su tipicidad como ilícito, y las circunstancias por las que se le responsabiliza.
En efecto, el Tribunal de Guanajuato, en el apartado Contexto de las imágenes objeto de la denuncia estableció que, conforme a los informes de los proveedores de las líneas de telefonía celular[35], uno de los tres números telefónicos correspondía a Armando Félix Beltrán, y los otros dos pertenecían al ahora impugnante.
Además, que supuestamente los medios informativos señalaron: TVI, que sí recibió los mensajes aludidos por la quejosa, de los dos primeros números, y La Opinión, informó que los recibió de los dos últimos.
Bajo ese contexto, el Tribunal de Guanajuato concluyó que una de las tres imágenes denunciadas fue difundida por Armando Félix Pares, a través de sus (dos) números telefónicos, lo cual se encuentra dentro de la carpeta de investigación […] y los informes emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los proveedores de servicios telefónicos Radiomóvil, S.A. de C.V. y AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L. de C.V., así como la información proporcionada por los medios informativos TVI y La Opinión.
Enseguida, la responsable realizó el análisis de la VPG, conforme a los elementos que la jurisprudencia exige para que pueda acreditarse que la conducta denunciada efectivamente actualiza dicha infracción.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que la responsable expuso, de manera genérica, que la imagen por la que se determina la infracción de VPG fue difundida por el denunciado, por encontrarse en una carpeta de investigación ante la Fiscalía, y por los informes rendidos por los proveedores del servicio telefónico y los medios informativos involucrados, sin embargo, no sólo debía referirlas, sino realizar un análisis puntual y específico de dichas pruebas, con base en las cuales identificara la conducta atribuida al impugnante, su tipicidad y las circunstancias por las que se le responsabiliza.
Máxime que, de dichos elementos probatorios, se advierte lo siguiente:
- En el informe del Instituto Federal de Telecomunicaciones se señaló quienes son las compañías que tienen bajo su dominio los tres números telefónicos de los que se alega fueron enviadas las imágenes denunciadas[36].
- En cuanto a la carpeta de investigación se advierte que la Fiscalía informó que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció a Armando Félix por el delito de VPG, y que se realizaron las investigaciones sin que se pudiera determinar la fuente de dónde fueran emitidas las publicaciones que la denunciante las planteaba como delictivas, aunado a que, del análisis de los hechos y las diligencias practicadas […] se determinó el Archivo del asunto[37].
- Informe de Radiomóvil, S.A. de C.V. en el que refiere que el número con terminación 192 corresponde a Armando Félix Beltrán[38].
- Informe de AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L. de C.V., en el que señaló que los números con terminaciones 824 y 825 pertenecen al ahora impugnante[39].
- Información proporcionada por el medio informativo TVI en la que señala, de manera genérica que, del número con terminación 825 se recibieron varios mensajes tipo “memes” sobre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y que éstos los recibió entre los meses de marzo a mayo, lo que hizo de su conocimiento de manera verbal, y que tomaron la decisión de destruir cualquier tipo de material que violentara la integridad de cualquiera de los candidatos[40]
- Informe emitido por el medio informativo La Opinión, en el que manifestó, de manera genérica, que del número con terminación 825 recibió algunas ligas de notas periodísticas y “memes”, pero al no saber quién era el remitente, optó por no hacer caso, y que del número con terminación 824, refirió que desde agosto de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021, le compartieron ligas de notas periodísticas, fotografías e información sobre aspirantes y luego candidatos a la Presidencia Municipal de San José Iturbide, del PT, PVEM, Morena, PRI y PAN, aunado a que dicho número lo tiene registrado como papá de Nando Protección Civil[41].
De manera que, en atención a lo anterior, el Tribunal Local debía exponer razonamientos lógico-jurídicos para concluir, sin dejar lugar a dudas, que particularmente, la imagen que calificó como constitutiva de VPG, realmente fue difundida por el ahora impugnante y así responsabilizarlo y sancionarlo por dicha infracción.
Sin embargo, no se expusieron las razones ni se especificaron los datos o elementos para demostrar la participación y responsabilidad del denunciado en la difusión de la imagen que concretamente sirvió de sustento para imponer una sanción, pues la responsable se limitó a indicar, de manera genérica, que conforme a los elementos de prueba mencionados se tenía que el denunciado difundió la imagen en cuestión.
En ese sentido, dicha argumentación resulta insuficiente, pues sin dar mayor explicación de cómo concluyó que dicha imagen fue la que difundió el denunciado en WhatsApp a los medios informativos, lo responsabilizó y sancionó por la conducta de VPG, contrario sería si la responsable hubiera concatenado los datos y elementos que cada una de las documentales arrojaba, para demostrar fehacientemente, y no sólo de manera indiciaria, que esa imagen fue difundida por el impugnante a dos medios informativos a través de WhatsApp.
Bajo esa lógica, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal de Guanajuato debió pronunciarse sobre: a) la identificación del hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito, b) la identificación específica de cada prueba, con la posibilidad de admitirlas y valorarlas, c) la calificación y el valor que le da la ley o la jurisprudencia, d) la relación del contenido individual y específico de cada prueba tomado en cuenta para ser ponderado, e) el valor o alcance probatorio específico, es decir, lo que a su juicio demuestra cada prueba y, sucesivamente, en una segunda fase, f) determinar el valor conjunto de las pruebas, ya sea por la condición técnica que le da la ley al vincularlas, o bien, por el peso o crédito probatorio que tienen en conjunto como indicios, para lo cual debió ir sumando cada uno de los indicios que obtuvo de esas pruebas, g) tomando en cuenta el alcance del criterio de la carga probatoria, ya que si bien la doctrina prevé la posible reversión, en el caso que se analiza, también es de considerarse que la posible víctima acusa a otra persona por un hecho supuestamente ocurrido de manera documentada y con la participación de terceras personas (y no en un ámbito privado entre la víctima y el acusado), de manera que, finalmente, h) debió analizar si indiciariamente todo lo analizado y valorado podía constituir una prueba circunstancial, con la finalidad de revelar si el denunciado incurrió en una conducta constitutiva de VPG.
3.2. De ahí que también tenga razón el impugnante, respecto a que la responsable indebidamente fue omisa en motivar si existían otros elementos en el expediente, como hechos afirmados, verdad conocida o el sano raciocinio que permitieran perfeccionar dichas probanzas, de tal modo que no dejaran lugar a dudas, por lo que, desde su perspectiva, la responsable omitió exponer argumentos lógico-jurídicos para concluir en su determinación.
En efecto, conforme con la Ley Electoral Local[42], las documentales públicas son las que hacen prueba plena, y las documentales privadas son consideradas como presunciones, ello no impide que adquieran un valor probatorio pleno cuando de un hecho conocido, y en atención a los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio no deje lugar a dudas de lo que se pretende demostrar.
En el caso, el Tribunal Local no expuso razonamientos con los que determinara por qué dichas pruebas eran suficientes para demostrar que el denunciado, efectivamente, fue quien difundió a través de WhatsApp la imagen cuestionada a los medios informativos.
Por tanto, la responsable debió realizar un ejercicio de valoración en conjunto, a fin de analizar si los elementos de prueba eran suficientes para demostrar la responsabilidad del ahora impugnante, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En ese sentido, la responsable tenía el deber de realizar un análisis puntual y específico de las pruebas, y un ejercicio de valoración y perfeccionamiento de los elementos arrojados por cada una de las pruebas que tuvo a su alcance para determinar la existencia del hecho, su tipicidad como ilícito y las circunstancias por las que se responsabiliza al denunciado por la comisión de VPG.
3.3. Finalmente, es ineficaz el planteamiento de la parte actora en el que señala que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de sus objeciones a las documentales privadas aportadas por la denunciante afectada, pues, desde su perspectiva, debió tenerlas por opuestas y considerarlas al momento de resolver, tomando en cuenta que cuando se opone una objeción de manera genérica no puede dejar de estudiarla.
Lo anterior, porque, en atención a los alcances de la presente determinación, la referida objeción deberá ser atendida por el Tribunal Local al valorar las circunstancias del caso concreto.
En consecuencia, derivado de las consideraciones señaladas, resulta innecesario analizar el resto de los planteamientos del impugnante, porque derivado del sentido del presente fallo, el Tribunal Local deberá realizar nuevamente el análisis y estudio en cuanto a la VPG atribuida el denunciado, por la difusión de una imagen a través de una aplicación de mensajería a medios informativos.
Por las razones expuestas, en atención al sentido de revocar la parte de la sentencia que se impugna, el Tribunal de Guanajuato deberá emitir una nueva en la que:
1. Deje subsistente la declaración de inexistencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de San José Iturbide, cometida por el entonces Director de Protección Civil, por la presunta publicación de imágenes en Facebook, en las cuentas La Garrafa Mágica y Reporte San José (Libre expresión), al no ser materia de controversia en el presente asunto.
2. Deje subsistente la determinación no impugnada, relativa a la inexistencia de VPG atribuida a Armando Félix, cometida en perjuicio de la denunciante, por la supuesta difusión de 2 imágenes de una de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión, a través de WhatsApp, porque no formó parte de la controversia en el presente caso.
3.1. Deje insubsistente la declaración de existencia de VPG en perjuicio de la denunciante, cometida por Armando Félix, por la difusión de una imagen de una de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión, a través de WhatsApp, así como las medidas de reparación ordenadas.
3.2. Por lo que, el Tribunal Local deberá pronunciarse sobre: a) la identificación del hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito, b) la identificación específica de cada prueba, con la posibilidad de admitirlas y valorarlas, c) la calificación y el valor que le da la ley o la jurisprudencia, d) la relación del contenido específico tomado en cuenta, para ser valorado o ponderado, e) el valor o alcance probatorio específico, es decir, lo que a su juicio demuestra cada prueba, y sucesivamente.
3.3. Posteriormente, f) deberá determinar el valor conjunto de las pruebas, ya sea por la condición técnica que le da la ley al vincularlas, o bien, por el peso o crédito probatorio que tienen en conjunto como indicios, para lo cual deberá ir sumando cada uno de los indicios que obtiene de esas pruebas.
3.4. Todo esto deberá realizarlo tomando en cuenta el alcance del criterio de la carga probatoria, ya que, si bien la doctrina prevé la posible reversión, en el caso que se analiza, también deberá considerar que la posible víctima acusa a otra persona por un hecho supuestamente ocurrido de manera documentada y con la participación de terceras personas (y no en un ámbito privado entre la víctima y el acusado).
3.5. De manera que, finalmente, deberá analizar si indiciariamente todo lo analizado y valorado podía constituir una prueba circunstancial, con la finalidad de revelar si el denunciado difundió la imagen y con ello incurrió en una conducta constitutiva de VPG.
4. Una vez efectuado lo anterior, el Tribunal Local deberá informar a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas siguientes a que emita la determinación, con las constancias que así lo acrediten[43].
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se revoca la parte impugnada de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para los efectos precisados en este fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 5. P./J. 3/2005.
[2] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[3] Véase el acuerdo de admisión emitido en el expediente en que se actúa.
[4] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[5] Véase de la foja 27 a la 30 del cuaderno accesorio único.
[6] Véanse fojas 49 y 50 del cuaderno accesorio único.
[7] Véase de la foja 96 a la 99 del cuaderno accesorio único.
[8] Véase de la foja 326 a la 335 del Cuaderno Accesorio único.
[9] Sentencia emitida el 6 de junio de 2023, en el expediente TEEG-PES-17/2023.
[10] El 13 de junio, el denunciado presentó juicio de la ciudadanía. El 19 siguiente, se recibió en esta Sala Monterrey, y la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-71/2023 y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el Magistrado Instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[11] Artículo 17.- […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[12] Véase Jurisprudencia 8/2013, de rubro y texto: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.
[13] Véase Jurisprudencia 11/2013, de rubro y texto: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ;8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia sustentada de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. En ese contexto, el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.
[14] Criterio emitido al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-614/2017 y sus acumulados.
[15] Artículo 40. El plazo para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial sancionador, será de un año contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.
En el procedimiento sancionador ordinario, una vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de una infracción electoral.
[16] Artículo 41. Los plazos establecidos como reglas generales para la caducidad de la facultad sancionadora en los procedimientos sancionadores pueden ampliarse, excepcionalmente, cuando la autoridad sustanciadora exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad.
[17] Conforme con la jurisprudencia 14/2013 de la Sala Superior, de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 18 y 19.
[18] Acuerdos de 10 de agosto de 2022 y 15 de marzo de 2023, respectivamente. Véanse en fojas 740 reverso y 836 reverso, del cuaderno accesorio único.
En los que, la autoridad sustanciadora del PES determinó ampliar el plazo previsto para la caducidad, derivado de que la dilación en la sustanciación del procedimiento y en su posterior resolución no derivaba de inactividad en su estudio, sino que se encontraba justificada por el conjunto de actuaciones realizadas, necesarias para la resolución del asunto.
[19] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Asimismo, véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN del rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Disponible en https://sjf.scjn.gob.mx
[20] Artículo 14 de la Constitución General; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[21] Por ejemplo, en el SUP-REC 4/2018, se establece: […] En este sentido se ha pronunciado la SCJN al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.
En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
[22] Así lo dispone la jurisprudencia de la SCJN: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA P REVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
[23] Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[24] Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
[25] Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[26] De fecha 15 de marzo de 2023, visible de la foja 832 a 844 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[27] Visible a foja 845 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[28] Artículo 112. Cuando la autoridad sustanciadora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento.
En la cédula de emplazamiento se le informará a la parte denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, también de las constancias que la autoridad sustanciadora haya recabado en la investigación preliminar.
[29] Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]
[30] FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
[31] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General.
[32] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[33] Véase la Contradicción de Criterios (antes Contradicción de Tesis) 48/96.
[34] Criterio sostenido en la Tesis 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.), de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA.
[35] Radiomóvil S.A. de C.V. y AT&T Comunicaciones digitales S. de R.L. de C.V.
[36] Véanse fojas 198, 199, 750 y 751 del cuaderno accesorio único.
[37] Consultables en fojas 89 y 401 del cuaderno accesorio único.
[38] A fojas 222 y 223 del cuaderno accesorio único.
[39] Visible de la foja 234 a la 237 del cuaderno accesorio único.
[40] Véanse fojas 487 y 488 del cuaderno accesorio único.
[41] Visible a foja 514 del cuaderno accesorio único.
[42] Artículo 415.
Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de impugnación de su competencia, mediante la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta, se fundará en los principios generales de derecho.
Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas.
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano electoral competente deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente.
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado y mediante un procedimiento lógico de raciocinio, el órgano resolutor llega a la conclusión de que otro hecho desconocido es cierto o existente.
Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba contrario, salvo cuando las primeras exista prohibición expresa de la ley.
La inspección hará prueba plena siempre que en su desahogo se hayan observado las formalidades establecidas en esta ley y que de acuerdo a la sana interpretación tenga vinculación con el resto de las pruebas existentes.
En la prueba pericial, el juzgador tendrá la facultad para apreciarla, de acuerdo con las reglas señaladas en el primer párrafo de este artículo.
[43] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.