JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-73/2023

ACTORA: MARÍA BÁRBARA BOTELLO SANTIBÁÑEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma, por las razones expuestas en este fallo, la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-26/2023 por la cual declaró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia denunciadas por la actora; porque: a) el agravio relativo a la omisión de valoración de las pruebas que allegó al expediente es ineficaz; b) al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable, la inexistencia de calumnia electoral deriva de que la persona denunciada, en su calidad de periodista, por regla general, no es sujeto activo de esta infracción, salvo el caso de que se derrote la presunción de licitud de su actividad periodística por haber actuado en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados a no calumniar, lo cual no se acreditó en este asunto; y c) porque, como sostuvo el citado Tribunal, las manifestaciones denunciadas están protegidas por las libertades de expresión y de prensa, al ser críticas severas a la gestión de la promovente como anterior Presidenta Municipal, realizadas en el marco del debate público sobre temas de interés general, sin emplear estereotipos de género en su contra.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. CUESTIÓN PREVIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Origen

5.1.2. Sentencia impugnada

5.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional

5.1.4. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco normativo

5.3.1.1. Tipificación de la VPG

5.3.1.2. El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG              ………………………………………………………………………………….

5.3.1.3. Test de los elementos de VPG

5.3.1.4. Libertad de prensa y VPG

5.3.2. Determinación de esta Sala Regional

5.3.2.1. Es ineficaz el agravio en el que señala la Denunciante que el Tribunal local omitió valorar las pruebas que allegó al expediente.

5.3.2.2. Son ineficaces los agravios vinculados con la calumnia pues, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal local, la inexistencia de la falta deriva de que, en principio, los periodistas no son sujetos activos de esta infracción y en el caso no se acreditó algún supuesto de excepción para estimar responsable al Periodista denunciado.

5.3.2.3. El Tribunal local correctamente determinó que las expresiones denunciadas no constituyen VPG, al estar amparadas en las libertades de expresión y de prensa del Periodista denunciado.

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de León, Guanajuato

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

María Bárbara Botello Santibáñez, Presidenta Municipal del Ayuntamiento en el periodo 2012-2015 y actora en este juicio

Editorial:

Editorial Martinica S.A. de C.V., propietaria del Periódico A.M.

IEEG:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral estatal:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Periodista denunciado:

Enrique Gómez Orozco, columnista y Director General del Periódico A.M.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Unidad Técnica:

Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Denuncia. El diez de febrero de dos mil veintitrés, la actora presentó denuncia ante el IEEG por la posible comisión de VPG y calumnia en su perjuicio por parte del Periodista denunciado, con motivo de la difusión de cuatro columnas publicadas en el Periódico A.M. el once de febrero de dos mil veinte, el treinta de septiembre y nueve de noviembre de dos mil veintiuno, así como doce de junio de dos mil veintidós.

En ese acto solicitó que, como medida cautelar, se ordenara el retiro de las publicaciones denunciadas y cualquier otra en que se le asociara con la corrupción o con la comisión de delitos[1].

1.2.           Integración de expediente e incompetencia [08/2023-PES-CG]. El trece de febrero de este año[2], el Titular de la Unidad Técnica acordó el registro del procedimiento especial sancionador correspondiente y ordenó remitir la denuncia y anexos al Tribunal local al considerarlo competente para conocer del asunto[3].

1.3.           Acuerdo plenario sobre determinación de competencia [TEEG-AGP-01/2023]. El diecisiete de febrero, el Tribunal local determinó que no procedía que conociera del asunto a través de juicio de la ciudadanía, sino que la Unidad Técnica era la competente para sustanciar el respectivo procedimiento especial sancionador, porque la Denunciante tenía una pretensión sancionadora; por lo cual ordenó devolverle el expediente para que continuara la tramitación[4].

1.4.           Negativa de medidas cautelares. El ocho de marzo, el Titular de la Unidad Técnica negó las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante[5].

1.5.           Sustanciación y remisión de expediente al Tribunal local. Una vez realizadas diversas diligencias para mejor proveer, emplazados el Periodista denunciado y la Editorial (propietaria del Periódico A.M.)[6] y celebrada la audiencia de pruebas y alegatos[7], el veinticinco de abril el Titular de la Unidad Técnica ordenó remitir el expediente al Tribunal local para su resolución[8].

1.6.           Acto impugnado [TEEG-PES-26/2023]. El catorce de junio, el Tribunal local determinó inexistente la VPG y calumnias atribuidas al Periodista denunciado y a la Editorial[9].

1.7.           Demanda federal. Inconforme, el veintiuno de junio la Denunciante promovió este juicio.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal local que consideró inexistente la VGP y calumnias alegadas por la Denunciante, anterior Presidenta Municipal de un Ayuntamiento en Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h) y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios[10], en relación con la jurisprudencia 13/2021[11].

3.     PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa nombre y firma de la promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las normas presuntamente no atendidas.

b) Definitividad. Se satisface este requisito porque en la normativa electoral de Guanajuato no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previamente.

c) Oportunidad. Se cumple esta exigencia.

El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable[12].

A su vez el artículo 7, numeral 2, de ese ordenamiento jurídico precisa que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solo los días hábiles[13].

En el caso, el acto impugnado se notificó por estrados a la promovente mediante cédula fijada el catorce de junio[14] y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley Electoral estatal, las notificaciones por estrados surtirán efectos al día siguiente de su publicación[15], lo que aconteció el quince de junio.

En tal orden de ideas, considerando que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral en curso, el plazo legal de cuatro días hábiles para impugnar, a partir de que el acto se notificó conforme a la ley aplicable, transcurrió del dieciséis al veintiuno de junio, al no computarse los días diecisiete y dieciocho, por corresponder a sábado y domingo.

De modo que, si la demanda se presentó el veintiuno de junio, último día del plazo para ello, es claro que es oportuna.

Similar criterio siguió Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1214/2023 y acumulados[16].

De ahí que deba desestimarse lo argumentado por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que la demanda se presentó al quinto día hábil[17].

d) Legitimación. La promovente está legitimada por tratarse de una ciudadana que controvierte la sentencia que dictó el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador en que tuvo el carácter de denunciante.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la actora controvierte la sentencia que determinó inexistentes las infracciones que denunció, actuación que considera contraria a Derecho.

4.     CUESTIÓN PREVIA

Antes de estudiar el fondo del asunto, es importante señalar que el análisis del caso se realizará en forma general a la luz de las reformas en materia de VPG a nivel nacional publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, las cuales entraron en vigor el día siguiente, aun cuando una de las cuatro columnas denunciadas se publicó antes de la entrada en vigor de esas reformas (la primera, publicada el once de febrero de dos mil veinte).

Al respecto, es importante tomar en consideración que, al dictar el acuerdo de Sala en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-724/2020[18], Sala Superior  sostuvo que si a la entrada en vigor de las reformas en materia de VPG a nivel nacional subsisten los hechos generadores de violencia que aduce la parte promovente, entonces, es posible concluir que esa normatividad es la aplicable porque, al amparo de esas disposiciones que garantizan un ámbito de protección legal de las mujeres, subsisten los efectos y consecuencias jurídicas de los actos que les impiden ejercer y desempeñar su cargo electivo, precisamente, por los hechos generadores de VPG.

Además, en ese mismo precedente Sala Superior señaló que ello no soslayaba el principio de seguridad jurídica, puesto que las normas derivadas de las reformas en materia de VPG tienen sustento constitucional en el artículo 1°, del cual deriva el principio de igualdad en sus dimensiones material y estructural y, justamente, es el principio de igualdad el que dota de sentido y contenido esencial a la reforma al imponer a las autoridades el deber de “prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos”.

Estas consideraciones han sido retomadas por esta Sala Regional, por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados[19], asunto en el cual, incluso, este órgano colegiado sostuvo que los cinco juicios entonces analizados tenían un aspecto común o coincidente que originó la presunta violencia, por lo que no era posible aplicar un rasero distinto para aquellos actos que se generaron previa vigencia de la reforma, excluirlos del examen de VPG y sólo someter a este análisis los hechos que ocurrieron con posterioridad.

En el caso, la Denunciante se quejó del contenido de cuatro columnas publicadas en el Periódico A.M. Una de ellas, el once de febrero de dos mil veinte, es decir, antes de la entrada en vigor de las reformas de VPG; las otras tres, el treinta de septiembre y nueve de noviembre de dos mil veintiuno, así como doce de junio de dos mil veintidós, esto es, con posterioridad a la citada reforma.

En perspectiva de la Denunciante, con la difusión de esas columnas se actualiza VPG –y calumnia– en su contra, de forma reiterada y continuada a lo largo de diversos años. En particular, la Denunciante expone que esas publicaciones –que tienen como característica común que la califican como corrupta y asocian con hechos delictivos– tienen un impacto continuo en su persona al seguir publicadas y, con ello, disminuyen sus oportunidades de participación política y electoral, al afectar la imagen que tiene la ciudadanía de su persona e incidir en su posible rechazo.

Por este motivo, se considera que, al igual que los precedentes citados, en el caso es posible estudiar el asunto a partir de la reforma de trece de abril de dos mil veinte, al considerar que los hechos generadores de la violencia, si bien respecto de una columna acontecieron de manera previa a las reformas en materia de VPG, sus efectos y consecuencias presuntivamente continúan afectando a la parte promovente y, posiblemente, puedan implicar un actuar sistemático en su perjuicio, en correlación con las demás columnas denunciadas.

De ahí que no sea posible segmentar la controversia para un estudio diferenciado.

En congruencia con ello, el análisis de la normativa local igualmente se hará respecto de aquella que armonizó su contenido normativo a la citada reforma nacional, lo cual, en el caso de la Ley Electoral estatal, ocurrió el veintinueve de mayo de dos mil veinte.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1.      Materia de la controversia

5.1.1.    Origen

La Denunciante, anterior Presidenta Municipal del Ayuntamiento, presentó una denuncia ante el IEEG, la cual dio origen a un procedimiento especial sancionador que se siguió en contra del Periodista denunciado y la Editorial, con motivo de la publicación de cuatro columnas en el Periódico A.M. que, en concepto de la Denunciante, constituían VPG en su perjuicio y calumnia, al señalarla como corrupta y asociarla con hechos delictivos.

Situación que, argumentó, además de que la descalificó sin fundamento con motivo de su encargo como Presidenta Municipal, cierto es que, como mujer que cuenta con una larga carrera política en distintos cargos electivos y partidistas y que tiene la intención de seguir participando en la vida pública del municipio, del Estado y del país, disminuía sus oportunidades de participación política y electoral, al afectar su imagen pública y tener incidencia en el rechazo de la ciudadanía hacia su persona.

En su oportunidad, personal del IEEG certificó las cuatro columnas denunciadas[20], de cuya acta se extrae lo siguiente, precisándose que se subrayan las frases específicamente denunciadas:

1

Seis años secos

11 de febrero de 2020

[https://www.am.com.mx/opinion/2020/2/11/seis-anos-secos-400216.html]

 

“Seis años secos”

[…]

 

“Parece que el clima de inversión federal no será propicio para Guanajuato en los años que vienen, al menos los cinco que faltan de la nueva Administración.”

[…]

 

OPINIÓN”, “Por Enrique Gómez Orozco”, martes, 11 de febrero de 2020 · 00:00

[…]

 

Parece que el clima de inversión federal no será propicio para Guanajuato en los años que vienen, al menos los cinco que faltan de la nueva Administración. Detenida queda la obra del Zapotillo con los 80 millones de metros cúbicos de agua para León; trunco queda el libramiento ferroviario de Celaya y en suspenso proyectos carreteros.

 

La extraña postura de la Federación entorpece las iniciativas del Estado, como los permisos y libramientos de una carretera indispensable como es la de cuatro carriles de Guanajuato a San Miguel Allende.

 

La presa en Río Verde quedó a medias y el pleito con la empresa española Abengoa sigue sin solución. Da pena que se le hayan entregado cientos de millones de pesos de adelanto y lo único que queda son unos cuantos tubos de acero y un largo litigio que nadie toma en cuenta.

 

Recordamos como si fuera ayer a Juan Manuel Oliva: prometía que en 2016 estaría lista la obra y tendríamos agua suficiente para el futuro. Recordamos a Vicente Fox, poco antes de iniciar su sexenio, con su promesa de que la primera obra para el estado sería el tren interurbano.

 

Frente a un modelo a escala, Vicente prometía a Ramón Martín Huerta poner la primera piedra de la obra al día siguiente de su toma de protesta. El asunto se le olvidó y el proyecto se convirtió en un fantasma.

 

En el primer sexenio gobernado por Acción Nacional llegaron al país una cantidad extraordinaria de dólares por las ventas de petróleo. El pico de la producción y los precios del petróleo inundaba las arcas públicas, era la oportunidad de resarcir a Guanajuato el empeño democrático de donde surgió Fox.

 

Con Felipe Calderón jugaron a los cuentos. Pusieron a competir a Hidalgo y Guanajuato para la construcción de una refinería. Al final el "concurso" lo ganó Hidalgo porque querían compensar al PRI en una negociación política en el Congreso. Podríamos hoy calificarlo de una traición.

 

Sin embargo, Calderón y sus asesores se dieron cuenta que construir una refinería era más caro que comprar la gasolina en Texas, así que suspendieron la obra cuando ya Guanajuato había empeñado mil 700 millones de pesos en tierras que hasta hoy siguen sin producir.

 

La oportunidad de transformar al estado con inversiones, como se hicieron en otros lugares, se esfumó porque aquí era, y sigue siendo, una mina de votos azules. Fox y Calderón se desentendieron y fueron ingratos con su electorado. Hoy pagamos el precio.

 

Cuando regresó el PRI al poder, el único municipio que recibió miles de millones de apoyos federales fue León. La alcaldesa Bárbara Botello supo aprovechar la coyuntura y "bajó" de la Federación lo que ninguna otra administración había logrado. La tragedia surgió con una administración corrupta que obtuvo y repartió moches de esos recursos. Botello perdía la oportunidad de competir por la gubernatura.

 

¿Servirá de algo que el gobernador Diego Sinhue Rodríguez tenga una buena relación con el presidente López Obrador si no hay voluntad federal de construir en Guanajuato?

 

Se cuidan las formas entre gobernantes, se acompañan en actos públicos y, con sonrisas insinceras y palabras que se lleva el viento, quedamos en el limbo.

 

No es que sea poca cosa visitar pueblos indígenas, pero dejar de lado la inauguración de la planta Toyota en Apaseo el Grande, tiene un significado ominoso para Guanajuato.

 

2

Después de 30 años

30 de septiembre de 2021

https://www.am.com.mx/opinion/2021/9/30/despues-de-treinta-anos-435617.html

“Después de 30 años”

[…]

 

“Al PAN que gobierna desde hace tres décadas le ha faltado algo: oposición. No sólo en las elecciones o en el Congreso; no sólo en los otros partidos, también en lo interno.”

 

[…]

OPINIÓN”, “Por Enrique Gómez Orozco”, “jueves, 30 de septiembre de 2021 · 00:00

[…]

 

Al PAN que gobierna desde hace tres décadas le ha faltado algo: oposición. No sólo en las elecciones o en el Congreso; no sólo en los otros partidos, también en lo interno.

En 1994 el PRI tuvo un repunte, cuando Ernesto Zedillo ganó la presidencia. Luego se desdibujó con la crisis del fin del sexenio de Salinas. Ignacio Vázquez Torres, quien perdió contra Vicente Fox la gubernatura, jamás volvió. Juan Ignacio Torres Landa acercó un poco a su partido pero no pudo contra Juan Carlos Romero Hicks en la elección del 2000. En un segundo intento dio más batalla contra Miguel Márquez. No fue suficiente.

Fue en 2012 cuando el PRI tuvo un respiro con el triunfo de Bárbara Botello en León. La primera mujer en llegar a la alcaldía de la ciudad más grande no pudo crecer, pudo hacer la diferencia pero prefirió perderse en un mar de corrupción. Muchos priístas comentan que era la candidata ideal para competir por la gubernatura pero el Ayuntamiento que encabezó, generó la mayor deshonestidad que habíamos visto en 40 años. Esa historia queda por contarse en su justa dimensión. Quemada la oportunidad, Héctor López Santillana recuperó León.

Sin crítica sustantiva dentro y fuera del partido, los panistas comenzaron a tener los mismos vicios que juraron acabar. Creció la corrupción a partir del gobierno de Juan Manuel Oliva. También el dispendio y la nula rendición de cuentas. Hoy nos quejamos de las obras elefante blanco de Morena en la federación, pero el PAN dilapidó miles y miles de millones en proyectos inútiles: un tren interurbano de fantasía; terrenos para una refinería que fue un timo de Felipe Calderón; una Expo Bicentenario inflada en precio y que aún nos cuesta año con año. Lo sorprendente fue que la sociedad civil, las organizaciones intermedias y los otros partidos jamás llamaron a cuentas a los gobernantes.

La burocracia, el nepotismo y la información oculta prevalecieron en los dos sexenios anteriores. Incluso hoy reservan por 5 años información sin razón alguna. Las plagas del PRI crecieron en Acción Nacional: pago de trabajo partidista con puestos públicos, con o sin méritos profesionales para obtenerlos. Compadres cercanos que se enriquecieron a lo bestia frente a la mirada de todos. La endogamia política comienza a crear estragos morales en quienes hoy nos gobiernan. Los puestos son rotatorios y, ante la mirada sorprendida de ciudadanos, vemos que el común denominador de la justicia es la impunidad. Quienes abiertamente robaron están protegidos y los ineptos no son removidos de sus cargos con prontitud por razones de partido.

En todos estos años vimos en el acuario de la política local a peces gordos -muy gordos- nadar por las aguas del presupuesto como si fuera su patrimonio personal. Nadie dijo nada, pocos decimos algo. Sin una oposición fuerte y lúcida; sin una sociedad civil enterada y comprometida; sin empresarios y profesionistas dispuestos a participar, el PAN navega sin temor en la política estatal.

El ejemplo de la descomposición del partido llegó cuando un asesino confeso, pariente del máximo líder,  fue sentenciado a tres años de "trabajo social". Como si fuera suficiente indemnizar a una viuda y a los huérfanos con algún beneficio económico. Son huellas del deterioro, imposibles de borrar.

Para Guanajuato resulta indispensable que haya cambios profundos en el partido que nos gobierna y no se logrará mientras la oposición externa e interna no exista.

Algo tenemos que hacer para elevar nuestra vida democrática.

 

3

Hábitos ciudadanos

9 de noviembre de 2021

https://www.am.com.mx/opinion/2021/11/9/habitos-ciudadanos-440278.html

“Hábitos ciudadanos”

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“Después de la comida voy al basurero de la cocina para tirar los desperdicios, todo al mismo recipiente.”

[…]

 

OPINIÓN”, “Por Enrique Gómez Orozco”, “martes, 9 de noviembre de 2021 · 00:00

[…]

 

Después de la comida voy al basurero de la cocina para tirar los desperdicios, todo al mismo recipiente. Llama la atención de mi esposa, quien pide que separe los desechos, lo orgánico de lo inorgánico, las botellas de PET y las de vidrio. Incluso las cápsulas de café express van a una bolsa especial.

 

-¿Para qué si todo va al camión de la basura y ahí lo vuelven a mezclar?, es trabajo inútil, digo.

-No importa que ellos la revuelvan, lo importante son los hábitos, contesta Ceci con sabiduría.

Hace 32 años el primer alcalde panista de León, Carlos Medina Plascencia, tuvo la buena idea de iniciar la recolección de basura separando los desperdicios. Fue un esfuerzo pero no permaneció después de ser nombrado gobernador. Con los años el servicio público de basura creó una microeconomía entre los recolectores. El valor del vidrio, aluminio, cartón y plástico lo rescataban los llamados "loberos" o ayudantes que acompañaban a los concesionarios. Cierto que no tenían prestaciones y había riesgos en su trabajo sin embargo daba de comer a muchas familias.

En 2012 el municipio pagó alrededor de 100 millones de pesos por el servicio. Los ingresos por desperdicios permitían a los concesionarios cobrar una tarifa moderada por tonelada.

Llegó la administración de Bárbara Botello y en el ayuntamiento comenzaron a estigmatizar a los recolectores con la idea de dar contratos a dos grandes empresas. Muchas familias perdieron su pequeña empresa y los loberos su ingreso.

Los contratos fueron una burla porque en todo perdía León. Contratos amañados en dólares con castigos ofensivos de 2 mil millones si se cancelaba, y el doble de precio por el servicio de un año para otro. Además, las nuevas empresas no permiten la separación de desperdicios a bordo de los camiones por su tecnología de compactación.

Héctor López Santillana prometió hace seis años que crearía centros de acopio y reciclaje, sin embargo, no cumplió. Apenas ideó la creación de una ruta para recoger la basura aprovechable de 133 fraccionamientos. En cambio, las familias de unas 1,150 colonias no tienen que molestarse en separarla porque toda va al relleno sanitario.

Si usted ingresa al portal de San Pedro Garza García en Nuevo León, (sanpedro.gob.mx) encontrará un anuncio de la campaña de reciclaje de la basura. Un esfuerzo organizado por el ayuntamiento con la colaboración de colonos, estudiantes y empresas. Tienen metas de reciclaje: aluminio, vidrio, cartón y vidrio. Reconocen que su ciudad es la que más desperdicios genera por habitante en el país.

Carlos Medina comenta que hay muchas posibles soluciones: crear composta, focalizar la recolección a la entrada de los fraccionamientos y destinar los recursos de la venta de desperdicios a causas nobles. Son hábitos que pueden inculcarse en las nuevas generaciones que están al pendiente del cambio climático.

En países más civilizados hay contenedores en las esquinas donde los ciudadanos depositan su basura ya separada. En Japón, por ejemplo, no hay basureros en las calles. La gente lleva una bolsa en la mano con la basura que luego guarda en su casa para depositarla en los contenedores más cercanos. Para llegar a un cambio cultural de esa naturaleza necesitamos crear conciencia desde hoy. Podemos comenzar por pequeños hábitos.

Las comunidades responden cuando hay liderazgo en los gobiernos y la gente advierte que los cambios no sólo son para entregar jugosos contratos con nuestros impuestos. Se requiere tesón, involucramiento del ciudadano y metas precisas como las tienen en San Pedro. Ahí todos ganan sin poner un cinco.

 

4

Un buen ciudadano

12 de junio de 2022

https://www.am.com.mx/opinion/2022/6/12/un-buen-ciudadano-610007.html

Un buen ciudadano

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Si Alejandra Gutiérrez quiere sobresalir, debe comprender que tuvo una magnífica decisión al seleccionar al síndico en su planilla. Sería un error grave y sospechoso querer silenciarlo para cuidar al PAN. La mejor promoción del partido sería la transparencia absoluta.

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OPINIÓN”, “Por Enrique Gómez Orozco”, “domingo, 12 de junio de 2022 · 00:00

Arturo Sánchez Castellanos es un ex priísta que llegó a la primera sindicatura del Ayuntamiento de León por invitación de la alcaldesa Alejandra Gutiérrez. Fue una de las decisiones más acertadas aunque a muchos panistas les parezca lo contrario. Desde el arranque de la administración, el síndico comenzó a realizar observaciones sobre lo que veía mal.

Alertó sobre la devolución del predial al Club Campestre de León luego de que lo clasificaron mañosamente como predio agrícola para reducir 2.5 millones de pesos (él es socio del Club). Observó la extraña venta de un pedazo de un kínder público en favor de un vecino y ahora pone en claro que no está bien que un proveedor de servicios del Municipio participe como miembro del Consejo del Instituto Municipal de Planeación (IMPLAN).

Arturo es contador y entiende de cuentas y cuentos por su larga trayectoria (desinteresada) en el servicio público. Lo mismo encuentra trampas y desvíos en la compra de patrullas que fallas de forma en la intrincada galería de intereses que se dan en una gestión compleja como es la del municipio más grande del estado.

Aunque no es el contralor municipal, Sánchez Castellanos es un representante popular, algo que aún no entienden la mayoría de diputados, síndicos y regidores. La oposición hace su trabajo con la crítica y la revisión de cuentas y programas. El problema es que la mayoría no los escucha o desecha sus planteamientos tan rápido como llegan. En cambio, la voz de un síndico de mayoría pesa mucho en el ánimo de todos: sus colegas del Ayuntamiento, los funcionarios y la opinión ciudadana.

Alguien comentó que los miembros del Ayuntamiento deberían "cuidar la marca", es decir, proteger al PAN y no sacar los trapos sucios al sol. Un grave error. Si la tónica del trienio es tapar el engaño y la corrupción, nos daremos cuenta muy pronto. Si el espíritu de la Alcaldesa es hacer una administración pulcra y ejemplar, ciudadanos como Sánchez Castellanos son la mejor receta para lograrlo.

La Administración de Héctor López Santillana fue oscura y llena de mañas. Fueron seis años de lejanía de los valores de Acción Nacional. La Administración de Bárbara Botello fue la debacle del PRI. De 17 administraciones que nos ha tocado cubrir en AM, ninguna se distinguió tanto por su corrupción.

Si Alejandra Gutiérrez quiere sobresalir, debe comprender que tuvo una magnífica decisión al seleccionar al síndico en su planilla. Sería un error grave y sospechoso querer silenciarlo para cuidar al PAN. La mejor promoción del partido sería la transparencia absoluta; la bienvenida a la crítica interna y externa; la separación del partido y otras malas influencias (familiares y amigos) en las decisiones que sólo competen a la Alcaldesa y al Ayuntamiento.

León pagó una cantidad considerable para renovar su imagen. Quien la hizo -Humberto Ruiz- es uno de los más competentes diseñadores y mercadólogos de la ciudad. Ni duda cabe. Pero cualquier empeño de buena imagen tiene su piedra de toque en la integridad, transparencia y voluntad política de servir a los ciudadanos y no al partido. Arturo Sánchez Castellanos es su mejor aliado para lograrlo.

5.1.2.    Sentencia impugnada

El Tribunal local determinó inexistente la VPG y calumnias imputadas al Periodista denunciado y a la Editorial, fundamentalmente, a partir de lo siguiente.

Respecto a la VPG, consideró que, si bien estaba acreditada la existencia de las expresiones controvertidas, ellas no constituían VPG por parte del Periodista denunciado:

        En primer lugar, al no acreditarse tres de los cinco elementos que exige la jurisprudencia 21/2018[21] para configurar esa infracción, pues si bien se cumplieron el primer[22] y segundo[23]elementos, porque la Denunciante fue Presidenta Municipal del Ayuntamiento y el Periodista denunciado es columnista y Director General del Periódico A.M. y de la Editorial; no se cumplieron los restantes.

        Por lo que hace al tercer elemento[24], sostuvo que no se configuró, porque no existió violencia de ningún tipo (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico), al no estar frente a algún patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmitiera y reprodujera dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres, pues los hechos sucedieron en el contexto del debate político, a través de una crítica a la actividad de la Denunciante en el desempeño del cargo público que ostentaba.

        En tanto que, en relación con los elementos cuarto[25] y quinto[26] el Tribunal local razonó que no se actualizaban, pues si bien la Denunciante señaló que se le llamó corrupta para descalificarla y ofenderla, actualizando VPG, cierto era que de la revisión de los actos denunciados no se advertía que estos se basaran en elementos de género, pues los hechos en análisis se realizaron en el ejercicio de la labor periodística (que goza de una protección máxima) para denunciar los temas de la administración municipal y de la lectura de las publicaciones era posible observar que no se realizaron expresiones peyorativas, se le descalificó o etiquetó con roles de género cuestionando su capacidad por ser mujer y tampoco hubo un impacto desproporcionado. En particular, no se le descalificó en su imagen pública por ser mujer en ejercicio de su entonces función como Presidenta Municipal y tampoco buscó limitar sus aspiraciones en ese tiempo y las que pudiera tener en ese ámbito, con base en estereotipos de género. Incluso, al invertir los géneros en cada una de las expresiones denunciadas, no cambió el sentido de las manifestaciones controvertidas, al tratarse de un discurso neutral.

        En esas condiciones, razonó que –en un primer nivel de análisis– no se acreditaba alguna de las hipótesis de VPG contenidas en el artículo 20 Ter de la LGAMVLV.

        En un segundo nivel de análisis, el Tribunal local estimó que, de la apreciación global de los hechos, tampoco se advertía la actualización de VPG pues las manifestaciones se trataron de una crítica fuerte a quien fuera Presidenta Municipal del Ayuntamiento y no constituyeron un acto que la denostara por el hecho de ser mujer, versaron sobre temas de interés público, para lo cual debía considerarse que las expresiones insidiosas, ofensivas, agresivas o molestan no necesariamente se traducen en VPG cuando los actos denunciados se encuadran en temas álgidos entre personajes públicos que tienen mayor tolerancia a la crítica respecto de temas de interés general de la ciudadanía, como ocurría en el caso.

Por lo que hace a la calumnia, el Tribunal local la tuvo por no actualizada pues, aun cuando el Periodista denunciado reconoció la autoría de las manifestaciones y en ellas se realizó una crítica dura hacia la Denunciante y su gestión como Presidenta Municipal, ello no implicó la imputación de hechos o delitos falsos, sino la manifestación de una opinión sobre una temática de interés de la ciudadanía que, si bien podía ser incómoda, no está sujeta a un análisis de veracidad, aunado a que en todo caso no se configuró el elemento subjetivo de la infracción –relativo a que quien imputa el hecho o delito falso lo hace a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar–, pues no existe alguna prueba en el sentido de que el Periodista denunciado conociera que los hechos fueran injuriosos.

En cuanto a la responsabilidad de la Editorial, el Tribunal local sostuvo que un ente informativo que publica una nota periodística no puede ser responsable en grado directo o indirecto de su contenido, salvo que exista prueba fehaciente sobre algún acuerdo de la persona periodista, columnista o comunicadora con el medio para publicarlo en coautoría o coparticipación; y en autos no existía alguna prueba que evidenciara algún acuerdo de esa naturaleza.

Por lo que, incluso si el propio Tribunal local hubiera concluido que el Periodista denunciado hubiera rebasado la libertad de expresión, la Editorial no hubiera incurrido en alguna responsabilidad porque no es autora o coautora del material denunciado y tampoco tuvo algún elemento de prueba fehaciente para acreditar esa situación.

En esas condiciones, el Tribunal local concluyó que eran inexistentes la VPG y calumnias denunciadas.

5.1.3.    Planteamiento ante esta Sala Regional

En esencia, la Denunciante, aquí actora, hace valer los siguientes agravios:

        El Tribunal local indebidamente dejó de advertir que sí se cumplían con los elementos para actualizar la VPG, así como la regla de inversión de género, pues fue clara la intencionalidad del Periodista denunciado de coartar su libre ejercicio de derechos político-electorales mediante expresiones violentas, machistas y premeditadas, particularmente, a través de la publicación de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual se hizo referencia a su persona como mujer que no puede crecer y que por ello el candidato de la oposición recuperó el Ayuntamiento.

        El Tribunal local analizó incorrectamente la calumnia pues las expresiones denunciadas sí la configuraban porque se le imputaron hechos delictivos sin algún elemento objetivo que probara esas aseveraciones, aunado que existía una imposibilidad probatoria para que ella demostrara que las manifestaciones se realizaron con real malicia.

        Fue incorrecto que el Tribunal local realizara un estudio separado de la calumnia, pues debió examinarla en conjunto con la VPG denunciada.

        El Tribunal local no hizo una valoración de las pruebas que aportó y no expuso las razones por las que las consideró insuficientes para acreditar lo que denunció.

        El Tribunal local no fue exhaustivo al analizar los hechos expuestos y pruebas aportadas, con lo cual vulnera su derecho de acceso a la justicia.

        El Tribunal local dejó de advertir que existía un desequilibrio entre la Denunciante y el Periodista denunciado, con lo cual incumplió su deber de juzgar con perspectiva de género.

5.1.4.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal local concluyera la inexistencia de la VPG y calumnias atribuidas al Periodista denunciado.

5.2.      Decisión

La sentencia impugnada debe confirmarse, por las razones expuestas en este fallo, porque:

a)      La Denunciante realiza manifestaciones genéricas y no señala qué pruebas dejaron de analizarse por el Tribunal local para concluir que no se acreditaron las infracciones denunciadas.

b)     En cuanto a la calumnia electoral, con independencia de las consideraciones que expuso el Tribunal local al respecto, cierto es que, conforme a la doctrina judicial, por regla general, los periodistas no son sujetos activos de esta infracción, salvo el caso de que se derrote la presunción de licitud de su actividad periodística por haber actuado en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados a no calumniar, lo cual no se acreditó en este asunto, por lo que, finalmente, por esta razón fue correcta su determinación de considerar inexistente esta falta por parte del Periodista denunciado.

c)     Como lo sostuvo el Tribunal local, las manifestaciones controvertidas no constituyen VPG y están protegidas por las libertades de expresión y de prensa, dado que no contienen expresiones machistas o estereotipos de género en contra de la promovente. Únicamente son críticas severas, realizadas en ejercicio de la labor periodística de la persona denunciada y en el marco del debate de temas de interés público, respecto de la Denunciante quien tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por haber sido Presidenta Municipal del Ayuntamiento. Aunado a que la promovente no combate eficazmente todas las consideraciones expuestas en el acto impugnado.

En ese sentido, debe permanecer firme lo determinado por el Tribunal local en cuanto a que no podría imputársele alguna responsabilidad a la Editorial a partir de las manifestaciones realizadas por el Periodista denunciado, pues esas consideraciones no están controvertidas.

5.3.      Justificación de la decisión

5.3.1.    Marco normativo

5.3.1.1.          Tipificación de la VPG

A partir de lo señalado en la reforma de trece de abril de dos mil veinte en materia de VPG, de conformidad con los artículos 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Ahora, de acuerdo con el artículo 20 Ter de la LGAMVLV, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y iii) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[27].

A nivel local, en el artículo 3 Bis, de la Ley Electoral estatal establece que por VPG se entiende la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

Puede manifestarse en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género y, entre otras conductas, por difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o a través de cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales[28].

Por su parte, el artículo 349, fracción III, de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de la ciudadanía o, en su caso, cualquier persona física o moral, realizar actos u omisiones que constituyan VPG[29].

5.3.1.2.          El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG

Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información[30] ensancha el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[31].

Por su parte, la Suprema Corte ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación; es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, pues es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

Así, el Alto Tribunal ha considerado que no todas las críticas que se estiman pudieran agraviar a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[32].

Ahora, si bien es cierto, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, entre otras medidas el establecimiento de cuotas y el mandato constitucional de paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que, como regla general, los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia por vulneran alguno de sus derechos de participación política.

Afirmar que esta es una regla, podría injustificadamente subestimar el potencial de las mujeres de participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

5.3.1.3.          Test de los elementos de VPG

Al respecto, es importante señalar que, tratándose del debate político, se ha establecido que para determinar si se actualiza VPG es necesario analizar cada uno de los elementos de comprobación a que se refiere la jurisprudencia 21/2018[33]:

1.     Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[34].

2.     Que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.

3.     Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

4.     Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5.     Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

5.3.1.4.          Libertad de prensa y VPG

El Tribunal Electoral ha sostenido que los periodistas son un sector al que el Estado mexicano debe otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.

En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza esta labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[35].

Esto implica que la presunción de constitucionalidad y legalidad de que goza la actividad periodística no opera de pleno Derecho (iure et de iure), en cambio, es una presunción relativa (iuris tantum), lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, así como que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.

Sin perjuicio de lo anterior, también se ha establecido que la libertad de prensa no puede constituir un instrumento a partir del cual se coloque a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación y con ello, se dañe su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se alteren o afecten valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular por el hecho de ser mujeres.

Incluso, la posibilidad de ejercer un “periodismo de denuncia” a fin de dar a conocer irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados[36]no implica que estos espacios sean una vía para ejercer actos de VPG en contra de mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, más allá del control social de la función pública.

De este modo, la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso concreto, deben ceder frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que la finalidad imperiosa de este principio descansa en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que también debe tutelarse en el espacio de los cargos de elección popular que ejerce el género femenino[37] (inclusive, durante el ejercicio de las candidaturas correspondientes).

5.3.2.    Determinación de esta Sala Regional

5.3.2.1.         Es ineficaz el agravio en el que señala la Denunciante que el Tribunal local omitió valorar las pruebas que allegó al expediente.

La Denunciante argumenta que el Tribunal local la dejó en estado de indefensión, porque en la resolución combatida no hizo una valoración de las pruebas que aportó y las causas por las cuales no las consideró suficientes para acreditar lo denunciado. Además de que no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, en perjuicio de su derecho de acceso a la justicia, al permitir que los hechos quedaran impunes.

Esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios de la promovente, porque realiza manifestaciones genéricas y no señala qué pruebas dejaron de analizarse por el Tribunal local para concluir que no se acreditaron las infracciones denunciadas.

Ello, con independencia del estudio que se realiza a continuación, de frente a los agravios por los cuales la Denunciante sostiene que, contrario a lo indicado por el Tribunal local, en el caso sí se acreditaron las faltas.

5.3.2.2.         Son ineficaces los agravios vinculados con la calumnia pues, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal local, la inexistencia de la falta deriva de que, en principio, los periodistas no son sujetos activos de esta infracción y en el caso no se acreditó algún supuesto de excepción para estimar responsable al Periodista denunciado.

La Denunciante sostiene que el Tribunal local realizó un análisis indebido de la calumnia. En primer orden, porque las expresiones en su contra no tenían justificación o sustento e, incluso, durante el procedimiento especial sancionador, no se presentaron elementos claros y objetivos que probaran las aseveraciones realizadas.

Aunado a que, por un lado, no se trataba de críticas severas, pues se le atribuyeron hechos que podrían constituir delitos en contra de la administración pública y del Estado de Guanajuato; y, por otro, existía imposibilidad o dificultad probatoria para que la Denunciante acreditara que las manifestaciones se realizaron con real malicia, como lo pretendió el Tribunal local, lo cual incluso, podría considerarse que la revictimizó y constituyó violencia institucional por parte de la autoridad responsable.

En segundo lugar, la Denunciante considera que fue indebido que se analizara la calumnia por separado, pues ella debió estudiarse en conjunto con la VPG que denunció.

Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios expuestos porque, conforme a la doctrina judicial, por regla general, los periodistas no son sujetos activos de la calumnia, salvo el caso de que se derrote la presunción de licitud de su actividad periodística por haber actuado en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados a no calumniar, lo cual no se acreditó en este asunto, por lo que, con independencia de las consideraciones que expuso el Tribunal local o que haya realizado un estudio de forma individual de las faltas, finalmente fue correcto que considerara inexistente esta infracción por parte del Periodista denunciado.

Sala Superior ha considerado que, en términos de lo señalado por los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución General[38] y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[39] que establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral[40], para que se actualice esta infracción deben de actualizarse los siguientes elementos:

        El sujeto que fue denunciado [o elemento personal]. En este caso es importante considerar que solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

        Elemento objetivo. Es la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

        Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”)[41].

En ese sentido, si solamente los partidos políticos, coaliciones y candidaturas pueden ser sancionados por cometer calumnia electoral, esta Sala Regional estima que –en principio y en términos de la excepción que se expone más adelante el Periodista denunciado no podía ser estimado sujeto activo de esta infracción y, por tanto, con independencia de las consideraciones expuestas por el Tribunal local para tener por no acreditados los diversos elementos objetivo y subjetivo, finalmente por esta razón es correcto que concluyera que era inexistente la falta atribuida.

Lo cual encuentra respaldo en la tesis XXXI/2018, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES[42].

Al respecto, no se inadvierte que la jurisprudencia 3/2022[43] reconoce que aunque las personas privadas, físicas o morales, en principio, no son sujetos activos de la infracción de calumnia electoral, excepcionalmente pueden ser consideradas responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados a no calumniar.

Sin embargo, esa complicidad o coparticipación no quedó demostrada en este expediente y la Denunciante tampoco expone argumentos en ese sentido, de ahí la ineficacia de sus agravios pues, aun cuando la actora tuviera razón en que se actualizaron los elementos subjetivo y objetivo de la infracción y en que el Tribunal local debió haber analizado la imputación de calumnia en forma conjunta con la VPG que denunció, cierto es que ello sería insuficiente para concluir que es existente la calumnia atribuida al Periodista denunciado, al no colmarse el elemento personal de la infracción e, incluso, tampoco podría considerarse que se actualizó VPG a partir de calumnias realizadas en contra de la Denunciante, precisamente, por ser inexistentes.

5.3.2.3.         El Tribunal local correctamente determinó que las expresiones denunciadas no constituyen VPG, al estar amparadas en las libertades de expresión y de prensa del Periodista denunciado.

La Denunciante expone que el Tribunal local de forma indebida consideró inexistente la infracción de VPG por parte del Periodista denunciado, al pasar por alto su clara intencionalidad de denostarla en diversas ocasiones y coartar su libre ejercicio de derechos político-electorales al dañar su imagen y honor con expresiones violentas, machistas, premeditadas y ventajosas, emitidas desde una posición de alto empresario de medios de comunicación y hombre, con lo cual, se dejó de ver que se cumplían los elementos para actualizarla y también se dejaron de observar las técnicas de análisis aplicables, como la inversión de género.

En particular, respecto de la publicación de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Denunciante sostiene que el Tribunal local contaba con los elementos suficientes para acreditar las infracciones, porque en ella se hizo referencia a su persona como mujer que no puede crecer, dando a entender que se le consideraba a ella y a las mujeres pequeñas en relación con un hombre, pues incluso refirió que el candidato hombre de la oposición simplemente “llegó”(sic) y recuperó el Ayuntamiento, por lo que la condición “pequeña” de la Denunciante le bastó para superarla.

Asimismo, refiere que el Tribunal local no observó el desequilibrio que existía entre ella y el Periodista denunciado, en tanto que él es un hombre poderoso y con grandes recursos económicos y reconocimiento social, mientras ella sólo es una mujer trabajadora que nunca contaría con los recursos suficientes para defenderse de los ataques mediáticos que realizó en su contra.

De lo anterior, se advierte que la Denunciante pretende controvertir la inexistencia de VPG, en específico, derivado de que no se tuvieron por acreditados los elementos tercero[44], cuarto[45] y quinto[46] que para tener por actualizada esta infracción exige la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[47].

Por lo anterior, el análisis de los agravios se hará partiendo de que no está en controversia que la persona denunciada tiene el carácter de periodista y que las expresiones se contienen en cuatro columnas con tintes de opinión[48].

Hecha esas precisiones, esta Sala Regional considera que no tiene razón la Denunciante pues, como lo sostuvo el Tribunal local, las manifestaciones controvertidas no constituyen VPG y se encuentran protegidas por la libertad de expresión y, en particular, por la libertad de prensa, dado que no contienen expresiones basadas en estereotipos de género en contra de la promovente, se trata de expresiones ríspidas realizadas en ejercicio de la labor periodística de la persona denunciada, en el marco del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por haber sido Presidenta Municipal del Ayuntamiento; aunado a que la Actora no combate eficazmente todas las consideraciones expuestas en el acto impugnado.

En el caso, se controvirtieron las siguientes expresiones de las columnas denunciadas:

1.      Seis años secos […] Cuando regresó el PRI al poder, el único municipio que recibió miles de millones de apoyos federales fue León. La alcaldesa Bárbara Botello supo aprovechar la coyuntura y "bajó" de la Federación lo que ninguna otra administración había logrado. La tragedia surgió con una administración corrupta que obtuvo y repartió moches de esos recursos. Botello perdía la oportunidad de competir por la gubernatura.

2.      Después de 30 años […] Fue en 2012 cuando el PRI tuvo un respiro con el triunfo de Bárbara Botello en León. La primera mujer en llegar a la alcaldía de la ciudad más grande no pudo crecer, pudo hacer la diferencia pero prefirió perderse en un mar de corrupción. Muchos priístas comentan que era la candidata ideal para competir por la gubernatura pero el Ayuntamiento que encabezó, generó la mayor deshonestidad que habíamos visto en 40 años. Esa historia queda por contarse en su justa dimensión. Quemada la oportunidad, Héctor López Santillana recuperó León.

3.      Hábitos ciudadanos […] Llegó la administración de Bárbara Botello y en el ayuntamiento comenzaron a estigmatizar a los recolectores con la idea de dar contratos a dos grandes empresas. Muchas familias perdieron su pequeña empresa y los loberos su ingreso.  /// Los contratos fueron una burla porque en todo perdía León. Contratos amañados en dólares con castigos ofensivos de 2 mil millones si se cancelaba, y el doble de precio por el servicio de un año para otro. Además, las nuevas empresas no permiten la separación de desperdicios a bordo de los camiones por su tecnología de compactación.

4.     Un buen ciudadano […]. La Administración de Bárbara Botello fue la debacle del PRI. De 17 administraciones que nos ha tocado cubrir en AM, ninguna se distinguió tanto por su corrupción.

Al analizar esas expresiones, el Tribunal local razonó que no se configuró el tercer elemento de la jurisprudencia 21/2018 para actualizar VPG, consistente en que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, porque no existió violencia de ningún tipo. Ello, debido a que no se estaba frente a algún patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmitiera y reprodujera, por sí, dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres o que naturalizara la subordinación de ellas en la sociedad, pues los hechos tuvieron lugar dentro del contexto del debate político, a través de una crítica a la actividad de la Denunciante en el desempeño del cargo público que ostentaba. De modo que no se trataba de una creencia socialmente inculcada en la ciudadanía, que implicara unívocamente actos contrarios a la dignidad o igualdad de las mujeres.

En relación con los elementos cuarto Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y quinto Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeresel Tribunal local razonó que no se actualizaban y que las expresiones se dieron dentro del ejercicio de la libertad de expresión y de periodismo, pues si bien la Denunciante señaló que se le llamó corrupta para descalificarla y ofenderla, actualizando VPG, cierto era que de la revisión de los actos denunciados no se advertía que estos se basaran en elementos de género –es decir, que se dirigieran a una mujer por ser mujer; tuvieran un impacto diferenciado en ellas o les afectara desproporcionadamente; ello, dado que los hechos en análisis se realizaron en el ejercicio de la labor periodística para denunciar los temas de la administración municipal y de la lectura de las publicaciones era posible observar que no se realizaron expresiones peyorativas, se le descalificó o etiquetó con roles de género cuestionando su capacidad por ser mujer.

Incluso, señaló que, si bien en una de las publicaciones se hizo alusión a la frase “la primera mujer en llegar a la alcaldía de la ciudad más grande no pudo crecer”, consideró que ello no contenía estereotipos de género, pues es un hecho público y notorio que, al momento en que se difundió la nota, efectivamente la Denunciante había sido la única alcaldesa del Ayuntamiento.

El Tribunal local también sostuvo que no existía algún elemento objetivo que demostrara que la finalidad del Periodista denunciado hubiese sido descalificarla o menoscabarla en su imagen pública por ser mujer en ejercicio de su entonces función como presidenta municipal y tampoco limitar sus aspiraciones de ese tiempo y las que pudiera tener en ese ámbito, con base en estereotipos de género.

De ahí que, atendiendo a que en materia electoral rige un principio de máxima protección a la labor periodística y ante la ausencia de elementos destruyeran la presunción de licitud– del ejercicio periodístico, era dable privilegiar la difusión del material denunciado en el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se les presenta por parte de quienes comunican.

Agregó que no se acreditaba un impacto desproporcionado a partir de la condición sexo-genérica de la Denunciante pues los hechos analizados, por sí mismos, no ponían en duda la capacidad de las mujeres para gobernar, al extremo de considerarlas conductas estereotipadas que implicaran VPG, y tampoco existía una situación de asimetría de poder que hubiese generado una afectación desigual en el ejercicio de su función en el cargo público que desempeñaba.

Adicionalmente, utilizó la regla de inversión para cada una de las expresiones denunciadas, a partir de lo cual sostuvo que, al cambiar el género de la Denunciante por el masculino, no cambió el sentido de las expresiones denunciadas, de ahí que se estaba ante un discurso neutral.

En esas condiciones, razonó que –en un primer nivel de análisis– no se acreditaba alguna de las hipótesis de VPG contenidas en el artículo 20 Ter de la LGAMVLV.

En un segundo nivel de análisis, el Tribunal local estimó que, de la apreciación global de los hechos, tampoco se advertía la actualización de VPG, pues las manifestaciones se trataron de una crítica fuerte a quien fuera Presidenta Municipal del Ayuntamiento y no constituyeron un acto que denostara por el hecho de ser mujer, en cambio, versaron sobre temas de interés público, para lo cual debía considerarse que las expresiones insidiosas, ofensivas, agresivas o molestan no necesariamente se traducen en VPG cuando los actos denunciados se encuadran en temas álgidos entre personajes públicos que tienen mayor tolerancia a la crítica respecto de temas de interés general de la ciudadanía, como ocurría en el caso.

Como se adelantó, esta Sala Regional considera que las expresiones denunciadas no pueden considerarse constitutivas de VPG pues, contrario a lo que sostiene la Denunciante, no se observan expresiones que partan de estereotipos de género en contra de su persona, o que tengan por objeto menoscabar su desempeño público por ser mujer.

Como correctamente argumentó el Tribunal local, y no logra desvirtuar la promovente, las manifestaciones controvertidas están amparadas en las libertades de expresión y de prensa del Periodista denunciado.

Esto, porque en las cuatro columnas efectivamente se observa que las temáticas abordadas se relacionaban con temas de interés general y, si bien ciertamente se vinculó a la Denunciante con temas de corrupción, ello se realizó dentro del marco permitido de una crítica severa a su gestión.

Concretamente, las columnas denunciadas dan cuenta de lo siguiente:

        En la primera (Seis años secos) se abordó la visión que tenía el Periodista denunciado, respecto de la inversión federal para Guanajuato en los próximos años, para lo cual realizó una remembranza de diversas inversiones hechas y obras iniciadas o prometidas durante pasadas administraciones federales, estatales y municipales, a la vez que criticó que Guanajuato, en general, ha sido una mina de votos para el PAN pero sus políticos se han desentendido de su electorado. Contexto en el cual señaló que cuando el PRI regresó al poder, el único municipio que recibió millones de apoyos federales fue el correspondiente al Ayuntamiento, lo cual no aprovechó la Denunciante porque se trató de una administración corrupta que repartió “moches” de esos recursos, con lo cual perdió su oportunidad de contender por la gubernatura.

        En la segunda (Después de 30 años) el Periodista denunciado expuso que el PAN ha gobernado en Guanajuato desde hace tres décadas, criticó que le ha faltado oposición no sólo respecto de otros partidos, sino también interna, señalando que hubo administraciones donde creció la corrupción y prevaleció la burocracia, nepotismo e información oculta, donde “los peces gordos” del PAN nadaron en las “aguas del presupuesto” sin que se les dijera algo, salvo por algunas pocas personas, como él mismo. Por lo que señaló que era indispensable que hubiera cambios profundos en el partido gobernante y que se hiciera algo para elevar la vida democrática. Bajo ese panorama, fue que se mencionó que en 2012 el PRI tuvo un “respiro” con el triunfo de la Denunciante en el Ayuntamiento, sin embargo, quien fuera la primera mujer en llegar a esa alcaldía, la cual correspondía a la ciudad más grande, no pudo crecer pues, aunque pudo hacer la diferencia, prefirió perderse en un mar de corrupción. Incluso, muchos priístas consideraban que era la candidata ideal para competir por la gubernatura, sin embargo, en el Ayuntamiento que encabezó se generó la mayor deshonestidad vista en los últimos cuarenta años.

        En la tercera (Hábitos ciudadanos) el Periodista denunciado escribió sobre que, treinta y dos años atrás, el primer alcalde panista del Ayuntamiento tuvo la idea de recolectar la basura separando los desperdicios, pero ese esfuerzo no permaneció. También expuso la microeconomía que se genera alrededor de la recolecta de basura; los pagos que realizaba el Ayuntamiento por el servicio en dos mil doce; las promesas parcialmente cumplidas sobre rutas de recolección de basura para su reciclaje; y algunos esfuerzos realizados en esta materia en otros municipios y en el extranjero. Bajo ese contexto, sostuvo que cuando llegó la administración de la Denunciante, en el Ayuntamiento se estigmatizaron a los recolectores de basura y se dieron contratos a grandes empresas, los cuales fueron una burla, porque estaban “amañados” con castigos ofensivos en caso de cancelación y la duplicación del precio del servicio de un año a otro.

        En la cuarta (Un buen ciudadano) el Periodista denunciado destacó la labor del síndico municipal del Ayuntamiento quien, si bien es de extracción priísta, ha sido una magnífica decisión para el municipio que gobierna el PAN pues ha realizado diversas observaciones sobre lo que ve mal en la administración municipal y que es un error pensar que los miembros del Ayuntamiento no deberían “sacar los trapos sucios al sol”. Señaló que, si la alcaldesa quería una administración ejemplar, ese tipo de ciudadanía es la mejor para lograrlo y que si quería sobresalir –en comparación con las anteriores administraciones– no debía buscar silenciarlo para cuidar al PAN. En ese contexto, hizo referencia a una pasada administración “oscura y llena de mañanas”, así como que la administración de la Denunciante fue la debacle del PRI porque, de diecisiete administraciones que le había tocado cubrir al Periodista denunciado, no hubo otra que se distinguiera tanto por su corrupción.

De las anteriores expresiones, como concluyó el Tribunal local, no se advierten elementos que se basen en estereotipos de género, o que sean machistas como acusa la actora, y tampoco que tuvieran la intencionalidad de denostarla sobre esa base.

Los señalamientos sobre que su administración fue corrupta y repartió “moches” (primera columna), se perdió en un “mar de corrupción” y generó la mayor deshonestidad vivida en cuarenta años (segunda columna), celebró contratos amañados en los que el Ayuntamiento “perdía” (tercera columna) y que no hay otra que se distinguiera tanto por su corrupción (cuarta columna), se tratan de críticas severas a su administración municipal en el marco de un discurso público que involucra temas que interesan a la sociedad en general –posibles actos de corrupción y manejo de recursos públicos–, si bien son incómodas y ríspidas, no alcanzan a actualizar VPG, al realizarse con motivo del ejercicio de su cargo de elección popular, sin dirigir su crítica a partir de la condición de mujer de la Denunciante.

Como ya se indicó, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática[49].

Particularmente, en términos de la jurisprudencia 46/2016[50], el cuestionamiento respecto del manejo de recursos públicos de las personas gobernantes –como ocurre en este asunto–, si bien constituye una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de personas servidoras públicas, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.

Sobre este aspecto es relevante considerar lo señalado por la Suprema Corte, en cuanto a que, el hecho de que las personas servidoras públicas concluyan sus funciones, como en el caso, no implica que termine el mayor nivel de tolerancia con que cuentan frente a la crítica de su desempeño[51].

Los anteriores razonamientos incluso son aplicables respecto de la segunda columna pues no es exacto lo indicado por la Denunciante en el sentido de que se hizo referencia a su persona como mujer que no puede crecer, dando a entender que se le consideraba a ella y a las mujeres pequeñas en relación con un hombre y que, ante esa pequeñez, el candidato hombre de la oposición simplemente recuperó el Ayuntamiento.

Ello, porque si bien se hace mención de que la Denunciante fue la primera mujer en llegar a la alcaldía de la ciudad más grande y que no pudo crecer, ello no hace referencia a un señalamiento indebido a partir de su condición sexo-genérica. En realidad, sólo describe lo que el Tribunal local consideró un hecho notorio, consistente en que, efectivamente, al momento de la redacción de la columna controvertida la Denunciante había sido la única mujer en gobernar el Ayuntamiento.

Además, la expresión de que no pudo crecer no hace alusión a la pequeñez de ella como mujer. Lo que indica la columna, leída en su contexto es que, aun cuando los priístas consideraban que la Denunciante era la candidata ideal para competir por la gubernatura de Guanajuato, derivado de la corrupción en que, estima el Periodista denunciado, se vio involucrado el Ayuntamiento, no pudo “crecer” a ese nivel de gobierno, precisamente, al perder su oportunidad por causa de los señalamientos de corrupción, no por ser mujer.

Por otro lado, es importante mencionar que, a diferencia de lo que sostiene la actora, el Tribunal local sí realizó la inversión de géneros –a partir de la página 45 del acto impugnado– para analizar si se desprendía algún estereotipo de género y si a partir del cambio de los géneros en las expresiones denunciadas se evidenciaba alguna incongruencia en el texto. Sin embargo, luego de realizar ese análisis consideró que se estaba ante un discurso con lenguaje neutral, pues no se advertía un beneficio al sexo masculino o un efecto más perjudicial hacia las mujeres.

Consideraciones que no están combatidas, pues se limita a señalar que no se hizo este estudio y que las manifestaciones fueron ventajosas y premeditadas, con lo cual no desvirtúa la conclusión alcanzada por la autoridad responsable.

En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera que deben desestimarse los argumentos de la Denunciante sobre que el Tribunal local dejó de advertir que en el caso había una asimetría de poder porque el Periodista denunciado es un hombre poderoso y con grandes recursos económicos y reconocimiento social y ella sólo es una trabajadora que no tiene el mismo acceso a los recursos mediáticos para defenderse de los ataques realizados en su contra.

En el caso no se observa esa asimetría porque, si bien quedó acreditado que el Periodista denunciado es columnista del Periódico A.M. y su Director General, la actora también reconoció desde la denuncia que cuenta con una amplia trayectoria política, ha ocupado diversos cargos partidistas del PRI y de organizaciones afines a nivel municipal, estatal y nacional, ha sido diputada local y federal e incluso Presidenta Municipal del Ayuntamiento, por lo que se trata de una persona con proyección pública que puede tener acceso a los medios de comunicación.

En todo caso, es importante señalar que, en términos de lo señalado por la Suprema Corte, en nuestro régimen constitucional tanto las personas privadas como las figuras públicas gozan del derecho de réplica para poder expresar su postura sobre la información divulgada[52].

En ese sentido, se estima que no se actualiza el desequilibrio que, en última instancia, la Denunciante hace depender de que no cuenta con el mismo acceso a los medios de comunicación para desvirtuar las expresiones realizadas por el Periodista denunciado pues, de haberlo considerado conveniente, podría haber ejercido su derecho de réplica en las mismas condiciones en que se difundieron las publicaciones que ahora controvierte.  

En tales condiciones, se concluye que las manifestaciones denunciadas están protegidas por la libertad de expresión y amparadas bajo la presunción de licitud que goza el ejercicio de la labor periodística, la cual no fue desvirtuada[53].

Por lo anterior, al haberse desestimado los agravios de la Denunciante, procede confirmar el acto controvertido, por las razones expuestas en esta decisión.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por distintas razones, la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Foja 000034 del cuaderno accesorio único.

[2] En adelante, las fechas corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.

[3] Foja 000011 del cuaderno accesorio único.

[4] Foja 000023 del cuaderno accesorio único.

[5] Foja 000237 del cuaderno accesorio único.

[6] Foja 000283 del cuaderno accesorio único.

[7] Foja 000300 del cuaderno accesorio único.

[8] Foja 000376 del cuaderno accesorio único.

[9] Foja 000427 del cuaderno accesorio único.

[10] Es un hecho notorio que el pasado veintidós de junio la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas promovidas para impugnar el Decreto por el que, entre otras cuestiones, se abrogó la Ley de Medios y expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. En ese fallo, se declaró la inconstitucionalidad de la reforma por violaciones graves al procedimiento legislativo, de ahí que se determinó que la Ley de Medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis recuperara su vigencia.

[11] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE; publicada en la: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 43 y 44.

[12] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[13] Artículo 7. […] 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[14] Foja 000463 del cuaderno accesorio único.

[15] Artículo 409. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente al de su publicación, los actos o resoluciones que en los términos de esta Ley o por acuerdo del órgano competente, se hagan públicos a través del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato y por lo menos en uno de los diarios y periódicos de mayor circulación local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados del Consejo General o del Tribunal Estatal Electoral.

[16] En el que sostuvo lo siguiente: Si bien la demanda del PVEM se presentó el diez posterior, es oportuna toda vez que la notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el seis de abril, en términos de los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y 430 del Código Electoral del Estado de México,  de ahí que el plazo para controvertir transcurrió del siete al diez de abril.

[17] Foja 052 del expediente principal.

[18] En particular, en el apartado “4. Solicitud de medidas cautelares”, subapartado “a) Aplicación de las reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género”.

[19] Ver página 73 del fallo.

[20] Foja 000208 del cuaderno accesorio único.

[21] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[22] 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

[23] 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

[24] 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

[25] 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[26] 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[27] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[28] Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. /// Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género /// Dentro del proceso electoral y fuera de este, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes: […] III. Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; […] IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.

[29] Artículo 349. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: […]  III. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan VIOLENCIA POLÍTICA contra las mujeres en razón de género, y

[30] Previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[31] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.

[32] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.

[33] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[34] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.

[35] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.

[36] Tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA", publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.

[37] Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.

[38] Artículo 41. […] III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley. […] Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

[39] Artículo 471. […] 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

[40] Lo cual es coincidente con lo previsto en la Ley Electoral estatal: Artículo 372. Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. […]

[41] Ver las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-JE-142/2022 y SUP-JE-1243/2023, entre otros.

[42] Publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p. 28.

[43] CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES; publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 27, 28 y 29.

[44] 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

[45] 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[46] 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[47] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22

[48] Esto, como pasos iniciales que ha fijado esta Sala Regional como metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas. Por ejemplo, en el juicio SM-JDC-8/2023 en el cual se sostuvo, en esencia, lo siguiente: En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista. […] En un segundo orden, resulta necesario identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto. […] Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia. […] En esta fase, converge el estudio de los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje […].

[49] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.

[50] De rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 33, 34 y 35.

[51] Tesis 1a. XLIV/2015 (10a.), de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL HECHO DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, p. 1389, registro digital: 2008407.

[52] Tesis 1a. LIII/2020 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA; publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 81, diciembre de 2020, tomo I, p. 355, registro digital: 2022518.

[53] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.