JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
PROMOVENTE: ORGANIZACIÓN CIUDADANA DEMÓCRATA NL A.C.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Monterrey, Nuevo León, a 7 de mayo de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó el desechamiento del escrito de intención de la organización ciudadana Demócrata NL A.C., para constituirse como partido político local, emitido por la Dirección de Organización, al considerar, entre otras cuestiones, que: a) efectivamente, el mes de enero del año siguiente a la elección de la gubernatura, es el momento oportuno para presentar el escrito de intención para conformar un partido político local en Nuevo León, sin que la Dirección de Organización estuviera obligada a interpretar la normativa aplicable en los términos pretendidos por la promovente, b) la elección de autoridades municipales no puede considerarse como un parámetro para el plazo para la presentación de solicitudes de registros de partidos de nueva creación y c) el artículo del Reglamento que establece que se desecharán los avisos de intención de crear un nuevo partido político local si no se presentan en enero siguiente después de la elección de la gubernatura, y que alega de inconstitucional, está subordinado al numeral 11, de la Ley de Partidos, al cual ya se le ha aplicado el test de proporcionalidad y resultó apegado a los parámetros constitucionales.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: a) con independencia de lo sostenido por la responsable, lo cierto es que fue correcto confirmar el desechamiento pues, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior, el plazo de 6 años para presentar el aviso de intención para constituir un nuevo partido político, esto es, en enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura, es constitucional, b) contrario a lo sostenido por la promovente, el hecho de que el municipio sea la base de la organización política del Estado, no es un parámetro de interpretación para considerar que la solicitud de intención puede presentarse cada 3 años enseguida de la elección de ayuntamientos, y c) la interpretación evolutiva de diversas figuras de participación política, como la consulta popular y la revocación de mandato, no confrontan la constitucionalidad de la oportunidad en la presentación del aviso de intención establecida en el artículo 11 de la Ley de Partidos.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre registro de nuevos partidos políticos en Nuevo León
1.2. Marco jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. | |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Reglamento: | Reglamento para la constitución de Partidos Políticos Locales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido en contra de una sentencia del Tribunal Local que confirmó el desechamiento de una solicitud para la constitución de un partido político local en Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala l ejerce jurisdicción[1].
2. Procedencia. Esta Sala Monterrey la tiene satisfecha, en términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 30 de enero de 2025[4], la representante de la organización ciudadana Demócrata NL A.C. presentó ante el Instituto Local el aviso de intención para constituir un partido político local, así como la documentación correspondiente.
2. El 13 de febrero, la Dirección de Organización desechó de plano el referido aviso de intención, al considerarlo, en esencia, inoportuno, pues no se presentó en enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura, la cual se llevó a cabo en 2021[5].
II. Impugnación local
1. Inconforme, el 20 de febrero, la promovente presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local, al considerar que es inconstitucional el plazo de 6 años para el registro de un nuevo partido político local, pues, desde su perspectiva, a través de una interpretación conforme debe entenderse que el escrito de intención puede presentarse cada 3 años después de las elecciones municipales, o bien, también después de la elección de la presidencia de la República.
2. El 27 de marzo, el Tribunal de Nuevo León confirmó el desechamiento del aviso de intención de constituir un partido político local, el cual es objeto del presente medio de impugnación y que se precisa en el apartado siguiente.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. Resolución impugnada[6]. El Tribunal Local confirmó la determinación de la Dirección de Organización de desechar el aviso de intención de constituir un partido político local, al considerar que:
a) Se aplicó correctamente lo establecido en la Ley de Partidos (artículo 11), pues las solicitudes para la obtención del registro como partido político local deben realizarse en enero del año siguiente a aquel en que se lleve a cabo la elección de gubernatura, por lo que no era necesario justificar las razones por las que no interpretaría la norma y entender que podrían presentarse dichas solicitudes al año siguiente de las elecciones municipales y de presidencia de la República.
b) Además, que el referido artículo no establece la elección municipal como un hecho jurídicamente relevante para la presentación de la intención de conformación de partidos políticos o la ampliación del plazo para ello.
c) También señaló que la Dirección de Organización no estaba obligada a analizar la evolución de algún proceso de participación ciudadana (como la consulta popular o revocación de mandato), pues sólo debía verificar el cumplimiento de la presentación oportuna de la solicitud y ejecutar las consecuencias jurídicas aplicables.
d) La norma del Reglamento (artículo 25), que establece que se desecharán los avisos de intención de crear un nuevo partido político local si no se presentan en enero siguiente después de la elección de la gubernatura, es una medida subordinada a la Ley de Partidos (artículo 11), la cual resulta apegada a los principios constitucionales derivado de la aplicación del test de proporcionalidad.
2. Pretensión y planteamientos[7]. La promovente pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, al considerar que: a) debió realizar una interpretación conforme de la norma de la Ley de Partidos (artículo 11), a fin de concluir que el aviso de intención para constituir un partido político local puede presentarse en enero del año siguiente a las elecciones municipales o de la presidencia de la República, b) refiere que dicha normativa debía interpretarse en atención a que la propia Constitución General establece que el municipio es la base la organización política del Estado, por lo que también pudiera presentarse después de la elección de integrantes de Ayuntamientos, c) la responsable debió considerar la evolución de diversos mecanismos de participación ciudadana, como la consulta popular y revocación de mandato, a fin de realizar una interpretación más favorable del referido artículo de la Ley de Partidos, y, d) además, omitió analizar la constitucionalidad del artículo que establece que se desecharán los avisos de intención de crear un nuevo partido político local si no se presentan en enero siguiente después de la elección de la gubernatura (artículo 25 del Reglamento), lo cual debía realizarse para verificar que el desechamiento es una medida desproporcionada.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones de la responsable y los planteamientos de la promovente, ¿fue correcto que el Tribunal Local confirmara el desechamiento del aviso de intención para constituir un nuevo partido político local.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó el desechamiento del escrito de intención de la organización ciudadana Demócrata NL A.C., para constituirse como partido político local, emitido por la Dirección de Organización, al considerar, entre otras cuestiones, que: a) efectivamente, el mes de enero del año siguiente a la elección de la gubernatura, es el momento oportuno para presentar el escrito de intención para conformar un partido político local en Nuevo León, sin que la Dirección de Organización estuviera obligada a interpretar la normativa aplicable en los términos pretendidos por la promovente, b) la elección de autoridades municipales no puede considerarse como un parámetro para el plazo para la presentación de solicitudes de registros de partidos de nueva creación, y c) el artículo del Reglamento que establece que se desecharán los avisos de intención de crear un nuevo partido político local si no se presentan en enero siguiente después de la elección de la gubernatura, y que alega de inconstitucional, está subordinado al numeral 11, de la Ley de Partidos, al cual ya se le ha aplicado el test de proporcionalidad y resultó apegado a los parámetros constitucionales.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: a) con independencia de lo sostenido por la responsable, lo cierto es que fue correcto confirmar el desechamiento pues, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior, el plazo de 6 años para presentar el aviso de intención para constituir un nuevo partido político, esto es, en enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura, es constitucional, b) contrario a lo sostenido por la promovente, el hecho de que el municipio sea la base de la organización política del Estado, no es un parámetro de interpretación para considerar que la solicitud de intención puede presentarse cada 3 años enseguida de la elección de ayuntamientos, y c) la interpretación evolutiva de diversas figuras de participación política, como la consulta popular y la revocación de mandato, no confrontan la constitucionalidad de la oportunidad en la presentación del aviso de intención establecida en el artículo 11 de la Ley de Partidos.
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre registro de nuevos partidos políticos en Nuevo León
La Constitución General establece el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país[8], así como de crear un tipo de asociación específica[9], conforme a los requisitos de la ley, lo que puede traducirse en la constitución de partidos políticos y el de afiliarse a estos.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el derecho de asociación en materia político-electoral propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno; además, es la base de la formación de los partidos y asociaciones políticos[10].
Por su parte, la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León señala que, para la constitución de los partidos políticos locales, se estará a lo dispuesto en la Ley de Partidos (artículo 31, último párrafo[11]).
En ese sentido, la Ley de Partidos establece que, para la creación de un partido local, la organización ciudadana deberá informar al Organismo Público Local tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 11, primer párrafo[12]).
Por su parte, el Reglamento replica lo anterior y establece que el escrito de intención para el registro de un partido político local deberá presentarse en el mes de enero del año siguiente de la elección de la gubernatura (artículos 6, segundo párrafo, y 22[13]).
Asimismo, establece que la Dirección de Organización desechará de plano los avisos de intención presentados en fecha distinta al mes de enero del año siguiente de la elección de la gubernatura (artículo 25 del Reglamento[14]).
1.2. Marco jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica porque, para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, esto implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos con una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa[15].
Ello, porque cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar la precisión del hecho del que se agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.
De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada originan la ineficacia o inoperancia.
El presente asunto tiene su origen en el desechamiento del aviso de intención para constituir un partido político local en Nuevo León, presentado por la organización ciudadana Demócrata NL A.C., porque la Dirección de Organización consideró, en esencia, que no se realizó de manera oportuna, pues debió hacerlo en enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura del Estado, en el caso, en enero de 2022 y no de 2025[16].
Al respecto, el Tribunal de Nuevo León confirmó dicha determinación, al considerar, sustancialmente, que la Dirección de Organización no estaba obligada a realizar una interpretación distinta a lo expresamente señalado en la Ley de Partidos y en el Reglamento, es decir, para que una solicitud de registro de un partido político local sea procedente, necesariamente debe ser presentada en el mes de enero siguiente al año en que se llevó a cabo la elección del titular del ejecutivo estatal; además, se precisó que la temporalidad de seis años para comenzar con los trámites para constituir un nuevo partido político local se encuentra apegada a los principios constitucionales de acuerdo a lo establecido por la Sala Superior.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, la promovente afirma que la autoridad responsable, de manera incorrecta, validó la argumentación de la Dirección de Organización, pues, en general, no analizó los planteamientos por los cuales intenta demostrar que el plazo de 6 años resulta desproporcionado e infringe el derecho de asociación, al no interpretar el artículo 11 de la Ley de Partidos desde una perspectiva flexible y progresista en la cual se observe la importancia constitucional de la figura del municipio libre y la evolución de distintos mecanismos de participación ciudadana, tales como las consultas populares y de revocación de mandato.
Además, alega que no se analizó la constitucionalidad del artículo mencionado bajo los parámetros pretendidos; por el contrario, la responsable adoptó decisiones formalistas para sostener la legalidad del desechamiento controvertido.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el promovente porque con independencia de lo sostenido por la responsable, fue correcto confirmar el desechamiento, pues, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior[17], es constitucional el plazo de 6 años para presentar el aviso de intención para constituir un nuevo partido político, esto es, en enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura.
En efecto, la promovente parte de la premisa inexacta de que el Tribunal Local validó que la autoridad administrativa únicamente aplicó una interpretación textual del artículo 11 de la Ley de Partidos, pues únicamente consideró el momento de la presentación de la solicitud y el momento en que ocurrió la elección de Gobernador, sin considerar la posibilidad de maximizar el derecho de asociación.
Lo anterior, porque al margen de las consideraciones de la responsable, la autoridad administrativa sostuvo su decisión a partir de los criterios de este Tribunal Electoral en los que se ha realizado un test de proporcionalidad sobre la constitucionalidad de la temporalidad de 6 años para presentar un aviso de intención para registro de partido político local[18], en los que se concluyó que si bien el artículo 11, párrafo 1, de la Ley de Partidos establece una limitación al derecho de asociación —al prever que la organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local, para obtener su registro ante el Instituto Local, deberá informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gubernatura— también lo es que la medida resulta justificada, ya que no suspende, ni impide el ejercicio del derecho de la ciudadanía de participar en la creación de los partidos políticos, únicamente lo condiciona a que dicha participación se realice en términos de la normativa correspondiente.
Al respecto, la SCJN[19] determinó que esa limitación no vulneraba la libertad de asociación en materia política prevista en la Constitución General. Dicha disposición establecía precisamente que, para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificaría ese propósito al entonces Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial.
Lo anterior, porque de la redacción de ese precepto legal, no se advertía una prohibición para que la ciudadanía pudiera constituir partidos políticos, sino que sujetaba su operatividad a un requisito de naturaleza material. Esto implica sólo una reglamentación para regular la forma y términos en que pueden participar en un proceso electoral determinado, sin vulnerar el derecho de asociación, consistente en formar un nuevo partido político.
Del mismo modo, la SCJN razonó que, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia. Es decir, se busca que no se constituyan partidos de forma transitoria —que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no tener una verdadera representatividad— por lo que, si la norma condicionaba a una temporalidad de seis años, es precisamente porque atendía a que la creación de un partido político demostrara esa presencia y permanencia; razones por las cuales el artículo impugnado no resultaba inconstitucional.
Asimismo, expuso que, a través del precepto analizado, tampoco se impedía el acceso a la ciudadanía al ejercicio del poder público, pues los requisitos que exigía la norma impugnada, para la conformación de un nuevo partido político, no resultaban excesivos, por el contrario, atendían a criterios de razonabilidad, a fin de que los partidos políticos de nueva creación demostraran una real representatividad y permanencia.
Con base en este parámetro, se concluye que el artículo 11, párrafo 1, de la Ley de Partidos, que establece la misma temporalidad para la conformación de un partido, no vulnera el ejercicio de la libertad de asociación, ni implica una temporalidad excesiva o desproporcionada.
Por su parte, la Sala Superior, al resolver el SUP-REC-806/2016, en el que se controvirtió la constitucionalidad del artículo 11, párrafo 1, de la Ley de Partidos Políticos del estado de Yucatán, que establece la misma temporalidad para la creación de partidos políticos locales, consideró que era constitucional, porque desde las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, la SCJN reconoció que la temporalidad para la conformación de un partido político, si bien se trataba de una limitación al derecho de asociación, tal medida resultaba justificada, porque la intención es que no se constituyan partidos políticos de forma transitoria, sino que su fuerza sea de tal magnitud que les permita tener presencia frente al electorado y como resultado de ello su permanencia.
Así, como ha quedado establecido, la norma no establece una restricción absoluta al derecho humano de asociación, sino una modulación que atiende a fines legítimos y que no impide que las personas puedan ejercer sus derechos políticos de acuerdo con el parámetro constitucional vigente.
Además, es preciso señalar que, ha sido criterio de la SCJN que la obligación de optar por una interpretación más benéfica no necesariamente implica que deba favorecer a los intereses de las partes que lo solicitan[20].
En ese sentido, esta Sala Monterrey coincide en que no existía otra interpretación distinta a aquella validada por la tesis y criterios mencionados, por lo que, efectivamente, conforme a la doctrina jurisprudencial analizada, la presentación del aviso de intención para la creación de un partido político local, debe ser en enero siguiente, después de la elección de la gubernatura.
Por lo que, el Tribunal Local no estaba obligado a realizar nuevamente un test de proporcionalidad de una norma que ya fue calificada de constitucional por la Sala Superior, no obstante, en ejercicio del principio de exhaustividad la autoridad responsable sí llevó a cabo el test aludido en el cual sostuvo la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley de Partidos.
Ello, porque a partir de que se ha precisado que el artículo controvertido resulta constitucional, esta Sala Monterrey comparte lo sostenido por la responsable al argumentar que, la elección de los ayuntamientos no es el parámetro para presentar el aviso de intención de creación de un nuevo partido político. En ese sentido, intentar demostrar que la representatividad que pudiera tener una organización surgida del municipio es un elemento que tenía que ser considerado por la autoridad responsable y la administrativa, no guarda relación con el cumplimiento de la presentación oportuna del escrito de intención, pues la representatividad es un requisito diverso al de la oportunidad en la presentación de la solicitud del registro.
En ese sentido, las alegaciones no demuestran la existencia de un nexo causal entre el reconocimiento constitucional del municipio como la base de la organización política del estado y la temporalidad de la presentación del escrito de intención para la conformación de un partido político, es decir, si bien es cierto la constitución en su artículo 115 reconoce dicha calidad al municipio, también lo es que los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual la ciudadanía participa en la vida política del mismo.
Así, la naturaleza jurídica de los partidos políticos como entidades de interés público, deviene de una razón superior que pondera todo gobierno democrático, toda vez que, por ese motivo, son un medio legítimo para acceder al poder público, principio que sustenta a todo Estado de Derecho.
Como se advierte, en efecto, el artículo 115 constitucional reconoce al municipio libre como la organización política base de un Estado, al igual que la conformación de un partido político local o nacional, pues ambos se legitiman a través de un ejercicio democrático, pero con finalidades distintas, ya que mientras el municipio brinda servicios públicos y gestiona recursos públicos, el partido político promueve la participación política y busca incidir en la toma de decisiones.
No obstante, como se indicó, la promovente no controvierte la justificación efectuada por la responsable relacionada con la temporalidad de la presentación de su escrito de intención, pues es claro, que la controversia planteada de origen no se relaciona con la legitimidad u origen de la participación ciudadana al momento de pretender crear un partido político, sino únicamente se limita a esclarecer cuándo es el momento procesal oportuno para tal efecto.
Ello, porque a diferencia de lo sostenido por la promovente, el Tribunal Local consideró correcto que la Dirección de Organización no tomara en cuenta las características constitucionales con que cuenta el municipio a la luz del artículo 115 constitucional, ya que, inicialmente, tenía que verificar la procedencia del aviso de intención, esto es, si se presentó dentro del plazo establecido para ello, y una vez superada dicha exigencia, analizar el cumplimiento del resto de los requisitos legales y reglamentarios.
Tan es así que, otro de los requisitos exigidos consiste en que la organización ciudadana que pretende registrarse como partido político demuestre contar con la representatividad cuantitativa que permita alcanzar el umbral necesario para demostrar un respaldo ciudadano significativo.
Por tanto, ante la falta de argumentos encaminados a desvirtuar, en específico, la razón de la confirmación del desechamiento declarado por la autoridad administrativa, esto es, la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de constitución de un partido político local por parte de la promovente, es que son ineficaces sus planteamientos.
3.3. Ahora bien, es ineficaz la afirmación de la promovente en el sentido de que el Tribunal Local no consideró la evolución de diversos mecanismos de participación ciudadana para realizar una interpretación más favorable del artículo 11 de la Ley de Partidos, ya que con la reiteración de la solicitud de interpretación evolutiva de diversas figuras de participación política no se controvierte la constitucionalidad de la oportunidad de la intención establecida en el artículo 11 de la Ley de Partidos.
Lo anterior, porque la naturaleza jurídica de algunas formas de participación ciudadana establecidas en nuestra normativa, tales como las consultas populares y la revocación de mandato señaladas por la promovente, no guardan relación con el registro de partidos políticos nacionales o locales, por lo que sus planteamientos no abonan a su pretensión
3.4. Finalmente, es ineficaz el planteamiento respecto a que la autoridad responsable omitió analizar la constitucionalidad del artículo 25 del Reglamento porque, al margen de lo establecido por la autoridad responsable, a ningún fin práctico llevaría realizar el análisis pretendido por la promovente, ya que dicha reglamentación es una norma que regula el desechamiento como la consecuencia jurídica sobre el incumplimiento de un requisito de procedencia establecido en el artículo 11 de la Ley de Partidos, y por tanto no se exime su cumplimiento a través de una interpretación pro persona[21].
Ello, porque como se indicó, el plazo para presentar el aviso de intención de creación de un nuevo partido político local ya fue motivo de análisis constitucional, por tanto, al validarse que dicho trámite debe realizarse después de la elección de la gubernatura, en concreto, en enero siguiente al de la elección, la autoridad administrativa deberá desechar de plano el escrito que se presente fuera del referido plazo.
De modo que, no es posible considerar una conclusión distinta a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento, pues implicaría analizar el fondo de la solicitud planteada sin haber sido presentada en el momento procesal oportuno, lo que conlleva la improcedencia del mismo.
Maxime que, para poder llevar a cabo el estudio constitucional pretendido por la promovente, debía confrontar directamente la norma secundaria con el precepto constitucional que considera vulnerado, y exponer de forma clara y precisa el conflicto de normas, sin embargo, el agravio se limita a afirmaciones retóricas y dependientes de la inconstitucionalidad del diverso artículo 11 de la Ley de Partidos, sin desarrollar una argumentación que permita advertir una verdadera contradicción normativa, de ahí la ineficacia referida[22].
Por lo expuesto y fundado.
Único. Se confirma la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción X, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Acuerdo de 17 de abril de 2025.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la promovente.
[4] En adelante todas las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en contrario.
[5] Acuerdo IEEPCNL/DOYEE/08/2025.
[6] Resolución emitida el 27 de marzo de 2025, en el expediente JDC-02/2025.
[7] El 4 de abril, la parte actora presentó medio de impugnación, el cual se recibió en esta Sala Monterrey el 9 de abril y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-74/2025 y, por turno, lo remitió a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su oportunidad lo radicó, admitió y cerró instrucción.
[8] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
[9] Artículo 41.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[10] Jurisprudencia 25/2002 de la Sala Superior de rubro: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 21 y 22.
Por su parte, la Primera Sala de la SCJN en su tesis 1a.LIV/2010 de rubro LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS señala que el derecho de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes. La tesis se publicó en en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010 (dos mil diez), página 927.
[11] Artículo 31. […]
Para la constitución, registro, pérdida de registro de los partidos políticos locales, organización y fiscalización de los partidos políticos se estará a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[12] Artículo 11, párrafo 1: La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
[13] Artículo 6… La presentación del Aviso de Intención y documentación correspondiente se realizará únicamente en el mes de enero del año siguiente a la elección ordinaria a la gubernatura.
[14] Artículo 25. En el supuesto de que el Aviso de Intención se presente en fecha distinta al mes de enero del año siguiente al de la elección ordinaria de Gubernatura, la Dirección de Organización desechará de plano el escrito presentado.
[15] Jurisprudencia 3/2000, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio (Jurisprudencia 3/2020).
[16] Artículo 11, párrafo 1: La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
[17] Tesis IV/2021 emitida por la Sala Superior de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. ES CONSTITUCIONAL LA TEMPORALIDAD DE SEIS AÑOS PARA PRESENTAR EL AVISO DE INTENCIÓN PARA SU CONSTITUCIÓN”.
[18] Al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-869/2019, SUP-JDC-409/2019 y SUP-JDC-410/2019
[19] Si bien, no es obligatorio lo resuelto por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, al no haber sido aprobada por lo menos por ocho votos, lo cierto es que resulta orientador.
[20] Tesis 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.
[21] Tesis 1a./J. 10/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”
[22] Jurisprudencia 1a./J. 102/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala, con registro digital 2015601, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO, así como el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-324/2018.