JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-75/2025 Y ACUMULADOS PARTES ACTORAS: ESTEBAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) sobresee en los juicios SM-JDC-92/2025 porque la parte actora carece de legitimación y en el SM-JDC-93/2025 debido a que la demanda se presentó de forma extemporánea; b) tiene por no presentado el escrito de las personas que pretenden comparecer como terceras interesadas, al haberse presentado de forma extemporánea; c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, por las razones y con las directrices que se brindan en esta sentencia, la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dentro del expediente TESLP/JDC/67/2019, porque determinó correctamente que no podían tenerse por cumplidas sus sentencias definitiva de quince de octubre de dos mil veinte y su diversa interlocutoria de nueve de mayo de dos mil veintidós, relacionadas con la consulta y elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas del Municipio de San Luis Potosí, debido a que no se realizó la traducción de la convocatoria a la lengua materna de todos los pueblos y comunidades participantes; y d) fija como efectos que el Ayuntamiento de San Luis Potosí, a través del Grupo Técnico Operativo deberá: i) documentar con base en fuentes directas y confiables, durante el proceso de consulta y elección, si todos los pueblos indígenas que participan son originarios de la capital potosina y si tienen asentamiento en el municipio, pues el derecho a participar se garantiza sólo a las comunidades y pueblos indígenas originarios del Municipio de San Luis Potosí; y ii) documentar -sólo en el caso de que el Pueblo Huachichil sea originario de la capital potosina y tenga su asentamiento en el municipio-, a partir de las manifestaciones de sus representantes y/o de sus autoridades tradicionales, si su lengua materna está o no extinta y, por ende, si hay hablantes o intérpretes para efectos de la traducción y difusión de la convocatoria respectiva en dicha lengua. En caso de que se documente que está extinta la lengua huachichil, el Grupo Técnico Operativo deberá acordar con dicho pueblo los medios para difundir el objeto y alcance de la convocatoria, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Consulta Indígena.
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí |
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Grupo Técnico: | Grupo Técnico Operativo |
Junta Directiva: | Junta Directiva de la Unidad de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas del Municipio de San Luis Potosí |
Ley de Consulta: | Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Unidad de Atención: | Unidad de Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P. |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
1.1. Publicación de invitación. El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se publicó en el periódico local “Pulso. Diario de San Luis” la invitación pública para ocupar el cargo de director o directora de la Unidad de Atención.
1.2. Impugnación local de la invitación [TESLP/JDC/67/2019]. El veinticinco de octubre siguiente, se presentó medio de impugnación contra la citada invitación.
1.3. Resolución TESLP/JDC/67/2019. El quince de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Local emitió sentencia[1] en la que revocó la invitación para los siguientes efectos:
[…]
4. Efectos. Por lo anteriormente expuesto, al advertirse la ilegalidad de la Invitación Pública para ocupar el cargo de Director o Directora de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, así como de la Asamblea Municipal de fecha 7 siete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 79 fracción II de la Ley de Justica Electoral:
a) Se revoca la Invitación Pública para ocupar el cargo de Director o Directora de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, de fecha 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
b) Se revoca la Asamblea Municipal de fecha 7 siete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
c) Se revoca la elección y nombramiento de Zenón Santiago Cervantes, como Director de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí.
d) Se declaran subsistentes y válidos los actos jurídicos y administrativos que el C. Zenón Santiago Cervantes haya celebrado en su calidad de Director de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí.
e) Se ordena al H. Ayuntamiento de San Luis Potosí que, de manera inmediata, en aras del respeto a las formas, usos y costumbres indígenas, que consulte, instrumente, confeccione, implemente y ejecute todas las acciones necesarias tendientes a elegir a la Directora o Director de la Unidad de Atención a Pueblos Indígenas del Ayuntamiento de San Luis Potosí. y pueblos indígenas con presencia histórica y vigente en el Estado, es decir, a los pueblos y comunidades Nahuas, Teének o Huastecos, Xi´iuy o Pames, Wixarika o Huicholes, Triqui, Mazahua y Mixteco, para establecer el mecanismo de elección de la Directora o Director de la Unidad de Atención a los Pueblas Indígenas del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí.
f) Se vincula al Consejo Estatal y Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí a efecto de coadyuvar con la autoridad responsable y con las comunidades indígenas con presencia histórica y vigente en el Estado, para que consulten instrumenten, confeccionen, implementen y ejecuten todas las acciones necesarias tendientes a elegir a la Directora o Director de la Unidad de Atención a Pueblos Indígenas del Ayuntamiento de San Luis Potosí.
g) Se ordena a las Asambleas Generales Comunitarias de las comunidades y pueblos Nahuas, Teének o Huastecos, Xi´iuy o Pames, Wixarika o Huicholes, Triqui, Mazahua y Mixteco, para que participen en la instrumentación, confección, implementación y ejecución de todas las acciones necesarias que conlleven a la elección del Directora o Director de la Unidad de Atención a Pueblos Indígenas del Ayuntamiento de San Luis Potosí. Una vez hecho lo anterior, deberán comunicar e informar al Ayuntamiento de San Luis Potosí, el nombre de la persona que resultó elegida; lo anterior para los fines legales y administrativos a que haya lugar. al Ayuntamiento de San Luis Potosí, para los fines legales y administrativos a que haya lugar.
h) Se ordena al H. Ayuntamiento de San Luis Potosí que, una vez que reciba la comunicación precisada en el punto anterior expida el nombramiento respectivo, debiendo informarlo de manera inmediata a este Tribunal Electoral, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral. (Sic).
1.4. Medios de impugnación y resolución federal. En desacuerdo con lo anterior, el veintidós de octubre de dos mil veinte, se promovieron diversos juicios ante esta Sala Regional, los cuales se radicaron bajo los expedientes SM-JDC-344/2020, SM-JDC-345/2020 y SM-JDC-346/2020.
El veinte de noviembre siguiente, esta Sala Regional emitió sentencia en la que determinó modificar la sentencia del Tribunal Local en el sentido de incluir a las comunidades Otomí y Huachichil y, en general, a cualquier comunidad indígena del municipio con derecho a ser consultado.
1.5. Juicios locales. El diecisiete y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se promovieron juicios ante el Tribunal Local, los cuales fueron reencauzados a incidente de inejecución de la sentencia emitida en el expediente TESLP/JDC/67/2019.
1.6. Sesión ordinaria. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró Sesión Ordinaria en la que participó el Secretario General y el Director de Asuntos Jurídicos, el asesor jurídico del Ayuntamiento y los representantes de las comunidades indígenas Mixteca Baja, Mazahua, Triqui, Náhuatl, Tenek y Otomí, los representantes del Frente Unión Pueblos Originarios Tének, en la que, entre otras cosas, se trató la propuesta de que la Unidad de Atención, se integrara de forma colegiada con diez representantes de las comunidades y grupos indígenas asentados en la capital de San Luis Potosí.
1.7. Resolución incidental TESLP/JDC/67/2019. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Local emitió resolución incidental, en la cual, entre otras cosas, determinó que el Ayuntamiento y su presidente municipal incumplieron con lo mandado en la sentencia TESLP/JDC/67/2019, de quince de octubre de dos mil veinte y le requirió su cumplimiento.
1.8. Sesión de cabildo. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se celebró la Quinta Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento, en la cual, se aprobó por unanimidad la propuesta de los pueblos y comunidades indígenas relativa a emitir una convocatoria para conformar la Junta Directiva que fungiría como órgano colegiado de la Unidad de Atención.
1.9. Convocatoria. El diez de enero de dos mil veintidós, se publicó la convocatoria para conformar la Junta Directiva.
1.10. Integración de la Junta Directiva. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Cabildo del Ayuntamiento aprobó el dictamen presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Rural y Asuntos Indígenas, relativo a la integración de la Junta Directiva.
1.11. Resolución incidental. El nueve de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Local emitió sentencia en la que tuvo al Ayuntamiento y a su presidente municipal por no cumpliendo su resolución dictada en el expediente TESLP/JDC/67/2019, de quince de octubre de dos mil veinte.
1.12. Incidentes de inejecución de sentencia. El uno de marzo de dos mil veinticuatro, ante el Tribunal Local se presentaron diversos incidentes de inejecución de las sentencias dictadas en el expediente TESLP/JDC/67/2019, de quince de octubre de dos mil veinte y nueve de mayo de dos mil veintidós.
1.13. Sentencia interlocutoria. El doce de abril siguiente, el Tribunal Local emitió resolución interlocutoria, en la que, entre otras cosas, consideró parcialmente fundados los agravios y concedió hasta el quince de septiembre de dos mil veinticuatro para culminar el procedimiento de elección del Director o Directora de la Unidad de Atención.
1.14. Elección de la Directora de la Unidad de Atención. El catorce de septiembre de dos mil veinticuatro, se eligió como Directora de la Unidad de Atención a Palmira Flores García.
1.15. Constancias de cumplimiento y vista a las personas interesadas. El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento remitió al Tribunal Local copias certificadas de las constancias que se generaron con motivo del cumplimiento de las sentencias de quince de octubre de dos mil veinte y nueve de mayo de dos mil veintidós.
El veinticinco siguiente, puso a la vista de los interesados las constancias remitidas por el Ayuntamiento para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
1.16. Medios de impugnación local. Los días veintidós de octubre, seis, trece y veintisiete de noviembre; y, seis de diciembre, todos de dos mil veinticuatro, el Tribunal Local admitió en la vía incidental, diversos escritos por los que se hicieron valer irregularidades en la citada elección.
1.17. Resolución impugnada. El veintiséis de marzo, el Tribunal Local emitió sentencia interlocutoria en la que, entre otras cuestiones: i) ordenó reponer el procedimiento de consulta indígena siguiendo los lineamientos descritos en dicha resolución, otorgó un plazo de seis meses; y ii) dejó sin efectos el nombramiento de la ciudadana Palmira Flores García como Directora de la Unidad de Atención.
1.18. Medios de impugnación federal. En contra de la resolución anterior, el siete, veinticuatro y veintiocho de abril, se recibieron en esta Sala Regional, los siguientes medios de impugnación:
Expediente | Parte actora |
SM-JRC-14/2025 | Esteban Hernández Hernández |
SM-JRC-15/2025 | Marcos Martínez López |
SM-JRC-16/2025 | Marcos Valentín Bernabé |
SM-AG-12/2025 | Eladio Montero Medina y otros |
SM-JDC-92/2025 | Vicente Domingo Hernández Ramírez |
1.19. Encauzamientos. El doce de abril, el Pleno de esta Sala Regional determinó encauzar los citados juicios de revisión constitucional electoral y el asunto general a juicios de la ciudadanía, por ser esta la vía de idónea para combatir el acto reclamado, los cuales se registraron bajo los números de expedientes SM-JDC-75/2025, SM-JDC-76/2025, SM-JDC-77/2025 y SM-JDC-93/2025.
1.20. Engrose. En sesión pública de esta fecha, la mayoría que integra el Pleno de esta Sala Regional rechazó el proyecto de resolución presentado por la Magistratura Ponente, en consecuencia, procedió hacer el engrose, el cual, conforme al turno que se lleva en este órgano colegiado, correspondió a la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
En el caso, se advierte que existe conexidad en los juicios porque los promoventes controvierten la misma sentencia incidental de veintiséis de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Local en el expediente TESLP/JDC/67/2019.
Por lo anterior, se deben acumular los expedientes SM-JDC-76/2025, SM-JDC-77/2025, SM-JDC-92/2025 y SM-JDC-93/2025 al diverso SM-JDC-75/2025, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
Ello, de conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Marco normativo correspondiente a la flexibilización de formalidades procesales
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes, que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia[2].
De modo que el derecho de las comunidades indígenas y sus miembros de acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota con la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro-persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.
En ese sentido, conforme con la línea de precedentes de este tribunal electoral, en el cómputo de los plazos previstos para la interposición de los medios de defensa, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, de modo que, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso o juicio que se trate, se deben tomar en cuenta las particularidades descritas como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal[3].
De igual forma, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos o la defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución Federal o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos.
Esto, como una medida positiva que maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de esas comunidades, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la definitividad.
De igual manera ha dispuesto que esta medida debe aplicarse sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, en los casos que sea procedente, después de concluido el término al haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente, a fin de ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia[4].
Sin embargo, se estima que los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales están encaminados a establecer excepciones a reglas procesales deben sustentarse en razones objetivas pues, de lo contrario, se afectarían diversos principios rectores de la función jurisdiccional, como lo es el de legalidad, que constriñe a los órganos jurisdiccionales a sustanciar los juicios conforme a las reglas adjetivas establecidas en la ley, así como el de igualdad, pues la inclusión de tratos diferenciados a los justiciables se alejaría de bases razonables, pues esa interpretación debe efectuarse buscando brindar estabilidad al sistema y seguridad jurídica a la ciudadanía[5].
4.1. Sobreseimiento en el juicio SM-JDC-92/2025
Esta Sala Regional considera que debe sobreseerse en el juicio SM-JDC-92/2025, presentado por Vicente Domingo Hernández Ramírez, quien se ostenta como representante de la comunidad Mazahua, esto, debido a que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en los artículos 11, párrafo 1, inciso c) y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
El último artículo citado, establece que un medio de impugnación será improcedente cuando sea presentado por una persona que no cuente legitimación, en este caso, porque no cuenta con la representación de la comunidad Mazahua.
Lo anterior es así, pues, en el presente caso, si bien Vicente Domingo Hernández Ramírez se ostentó como representante de la comunidad Mazahua, en los autos del expediente local, dicha comunidad presentó un escrito a través del cual informó que la persona mencionada dejó de ser su representante, lo que justificó con un acta de asamblea de seis de febrero de dos mil veintitrés, en la cual, designó a Joaquín Martínez García como representante de su comunidad, Adela Rosas Alcántara como suplente y Ma. Guadalupe González Gutiérrez como Coordinadora General del Consejo Tradicional.[6]
Lo asentado en dicha acta, incluso se ve corroborado con diversas actuaciones llevadas a cabo en el expediente local, pues, en esa instrumental de actuaciones se puede observar que Joaquín Martínez García presentó diversos escritos en representación la referida comunidad.
En este sentido, y dado que no existe alguna documentación posterior que demuestre que la persona promovente tenga la representación de la comunidad Mazahua, se concluye que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, pues, no es posible que una persona que carezca de la representación de un grupo o comunidad indígena promueva en nombre de dicha colectividad algún medio de impugnación.
4.2. Sobreseimiento en el juicio SM-JDC-93/2024
Esta Sala Regional determina que debe sobreseerse en el juicio SM-JDC-93/2025, debido a que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en los artículos 11, párrafo 1, inciso c) y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como en seguida se razona.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Medios, las demandas en materia electoral federal deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el interesado tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, de la lectura integral de la demanda suscrita por Eladio Montero Medina y otros, correspondiente al expediente SM-JDC-93/2025, se advierte que la resolución que reclaman les fue notificada por estrados el primero de abril de dos mil veintiuno, como se advierte de la constancia de notificación realizada por el Tribunal Local[7]:
Por ello, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del dos al siete de abril[8], esto, dado que el presente asunto no se encuentra relacionado con un proceso electoral no se toman en cuenta sábados, domingos y tampoco días inhábiles, mientras que la demanda se presentó ante la responsable hasta el once de abril siguiente, es decir, cuatro días después del plazo legal, como se observa en la siguiente tabla:
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
Febrero | ||||||
|
| 1 Notificación | 2 Día 1 | 3 Día 2 | 4 Día 3
| 5 Inhábil
|
6 Inhábil | 7 Día 4 Venció término | 8
| 9
| 10
| 11 Presentación de la demanda |
|
Si bien la parte actora señala que pertenece a la comunidad indígena Xi´iuy, no implica que esta Sala Regional deba flexibilizar el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda pues, la línea interpretativa perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en establecer que las excepciones a reglas procesales deben sustentarse en razones objetivas.
Estimar lo contrario implicaría afectar otros principios rectores de la función jurisdiccional, como el de legalidad e igualdad procesal, porque la inclusión de tratos diferenciados a los justiciables se alejaría de bases razonables.
Así, la obligación de los órganos jurisdiccionales de aplicar la interpretación más favorable para quienes acuden en busca de justicia no llega al extremo de inobservar o modificar reglas procesales, en asuntos donde no existan elementos objetivos que permitan ubicar a quien promueve en el supuesto de excepción.
De modo que, los órganos jurisdiccionales han adoptado una interpretación pro-persona que debe apegarse a los principios rectores de la función jurisdiccional[9] -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, sin que resulte posible desconocer reglas de procedencia de los medios de impugnación[10].
De igual forma, la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, considerando sus condiciones particulares para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial, como obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales o culturales[11].
Del análisis del presente caso no se desprende alguna circunstancia que permita a este órgano jurisdiccional flexibilizar los plazos legales para la presentación de la demanda, pues la calidad o el carácter con el que comparecen los promoventes no constituye, por sí mismo, una razón válida para eximirlos del cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en la legislación adjetiva aplicable.
El cinco de junio, Mariela Hernández Martínez, Jessica Monroy Reyes y Vicente Hernández Martínez, quienes se ostentan como habitantes indígenas de la comunidad de Mazahua, en el Municipio de San Luis Potosí, presentaron un escrito ante el Tribunal Local con el fin de comparecer como terceros interesados en el juicio SM-JDC-92/2024.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numerales 1, inciso b); 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener por presentado el referido escrito por haberse presentado de forma extemporánea.
En efecto, el citado artículo prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados durante el plazo de setenta y dos horas a partir de su presentación, y que, dentro de dicho lapso deberán comparecer por escrito quienes consideren tener la calidad de terceros interesados.
En el caso, está acreditado en autos que la publicitación de la demanda del citado juicio se realizó a las diez horas del veinticuatro de abril y concluyó a las diez horas del veintinueve de mismo mes.
Por lo que, si las personas que pretenden comparecer en el presente juicio presentaron su escrito el dos de junio ante el Tribunal local, es claro que se realizó de forma extemporánea, de ahí que, se deba tener por no presentado.
Los juicios ciudadanos SM-JDC-75/2025, SM-JDC-76/2025 y SM-JDC-77/2025 son procedentes ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de cada asunto[12].
7.1. Materia de la controversia
El Tribunal Local, al resolver los incidentes de ejecución de sentencia en el expediente TESLP/JDC/67/2019, determinó:
- Que el Ayuntamiento incurrió en incumplimiento reiterado de las resoluciones emitidas en torno al proceso de elección de la persona titular de la Unidad de Atención.
- Señaló que cualquier medida que afecte a los pueblos indígenas debe ser consultada de forma previa, informada y culturalmente adecuada, conforme al Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y que la consulta es obligatoria y debe respetar los usos, costumbres y formas de organización interna de las comunidades indígenas.
- La deficiencia en el cumplimiento fue que se excluyeron de la traducción de la convocatoria a la lengua materna de las comunidades Mazahua, Mixteca baja, Xi-iuy y Huachichil.
- Señaló que las comunidades tienen derecho a decidir sobre sus asuntos internos, incluyendo la designación de sus representantes, con base en sus sistemas normativos y que cualquier intervención estatal que no respete este derecho constituye una vulneración al principio de libre determinación.
- Ordenó la reposición de la consulta y elección, a fin de que sea auténtica, incluyente y verificable, por lo que otorgó seis meses para su realización y fijó distintos aspectos en el apartado de efectos, a fin de garantizar la inclusión de todas las comunidades de la capital potosina. Además, vinculó al CEEPAC para coadyuvar en su ejecución.
Los motivos de inconformidad planteados -en forma similar- en los expedientes SM-JDC-75/2025 (Pueblo Tének), SM-JDC-76/2025 (pueblo Triqui) y SM-JDC-77/2025 (Pueblo Otomí) son, sustancialmente, los siguientes:
a) Que los pueblos Xi´iuy y Huachichil no son originarios de la capital potosina y no tienen asentamiento en el municipio, por lo que no deben participar en la consulta y elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención.
Lo anterior, porque las personas que se auto-adscriben como integrantes de esos pueblos en la capital, se trata de personas que son migrantes de otros estados o grupos de mestizos sin continuidad histórica, por lo cual, no significa que exista una organización comunitaria que pueda reconocerse conforme a usos y costumbres como una comunidad indígena para efectos de la consulta.
También refieren que la lengua huachilchil está extinta, por lo que no es posible realizar la traducción de una convocatoria.
b) Que los pueblos Mazahua y Mixteca baja sí participaron y tuvieron conocimiento de la convocatoria porque:
o El pueblo Mixteca baja participó en la reunión informativa de inicio del proceso y tuvo representante en el Grupo Técnico. Además, su representante informó que una persona integrante de su pueblo haría la traducción de la convocatoria en video y después no la presentó; incluso, no estuvo de acuerdo con los requisitos para acreditar la identidad indígena, por lo que no presentó el censo.
o La comunidad Mazahua participó en la reunión informativa de inicio del proceso y tuvo representante en el Grupo Técnico. Además, postularon candidaturas para la elección impugnada (una mujer y un hombre, los cuales renunciaron previo a la votación).
7.3. Decisión
Debe confirmarse la resolución impugnada porque está acreditado que, el Ayuntamiento, a través del Grupo Técnico no realizó la traducción de la convocatoria para la consulta y elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención a las lenguas maternas de los pueblos Mazahua, Mixteca baja, Huachichil y Xi´iuy.
Si bien dichos pueblos participaron en reuniones previas a la emisión de la convocatoria -donde hicieron propuestas al respecto-, cierto es que, una vez aprobada la convocatoria no se realizó su traducción, no se elaboraron videos para darla a conocer en forma oral y tampoco se efectuó la consulta directa fijada en la propia convocatoria, en la cual se podría explicar directamente a integrantes de dichos pueblos, para que tuvieran pleno conocimiento de los términos en que finalmente se había expedido dicha convocatoria.
Lo anterior, es trascendente porque algunos pueblos y comunidades, en principio, no estuvieron de acuerdo con la realización de un censo -el cual fue requisito para poder votar- y, respecto al método de elección, hubo diversas propuestas (a mano alzada, voto secreto en urna y formarse atrás de la candidatura de su elección), aspectos que fueron definidos en la convocatoria.
Aunado a lo anterior, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica el procedimiento de consulta y elección, se debe fijar como directriz que el Grupo Técnico documente de fuente directa si todos los pueblos considerados para participar en este proceso son originarios de la capital potosina y si tienen asentamiento en el municipio, pues son los que tienen derecho al tratarse de una consulta que involucra sólo al Municipio de San Luis Potosí.
Además, por lo que hace al pueblo Huachichil, en caso de que este sea originario y tenga asentamiento en la capital, el Grupo Técnico también debe documentar de fuente directa, partir de las manifestaciones de sus representantes o de sus autoridades tradicionales, si su lengua materna está extinta o no. En el escenario de que la lengua esté extinta, tendrá que acordar con dicho pueblo los medios para difundir el objeto y alcance de la convocatoria, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Consulta.
7.4. Justificación de la decisión
Marco normativo aplicable a casos relacionados con pueblos y comunidades indígenas.
En primer lugar, es necesario precisar que cuando personas o comunidades indígenas promueven medios de impugnación se deben ponderar las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales que históricamente las han colocado en situación de desventaja, exclusión y/o discriminación.
Juzgar con perspectiva intercultural implica detectar y hacerse cargo de esas circunstancias a través de políticas y decisiones judiciales que reviertan la desigualdad que condiciona el acceso a los derechos, tomando en cuenta las particularidades del contexto de cada persona y comunidad indígena.
Lo anterior permite, ante la existencia de un conflicto intercultural, garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido tanto en la Constitución General, como en los tratados internacionales y la normativa local.
Con lo anterior se busca establecer determinaciones que tomen en cuenta la normativa de la comunidad, considerando el conjunto de instituciones que comprenden sus autoridades tradicionales o miembros relevantes en la toma de decisiones, con lo que se contribuye a resolver la controversia sin generar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad por la omisión de considerar tales aspectos.
También se procura con ello favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en donde los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en asuntos relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural[13].
Adicionalmente, las Jurisprudencias 18/2018 y 19/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, señalan que para proteger los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, existe el deber de identificar claramente el tipo de controversia que se presenta para analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural; y realizarse considerando los elementos que la propia Sala ha planteado como necesarios para juzgar con perspectiva intercultural[14].
La esencia de tales criterios reside en la maximización de los derechos de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, derechos colectivos de éstos e identificar las posibles restricciones fijadas por el Estado.
El artículo 2 de la Constitución Federal establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Por su parte, la fracción III, apartado A, del citado precepto reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus formas propias de gobierno interno, a las autoridades o representantes, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas ejerzan su derecho a votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
Conforme con lo expuesto, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se sustentan en el respeto y tolerancia a la diversidad étnica y cultural, por lo que deben garantizarse en sus dimensiones colectiva e individual; sin embargo, no tienen un alcance absoluto, pues como elemento del sistema jurídico mexicano, deben ser congruentes y armónicos con el resto de valores, principios y reglas que conforman el parámetro de regularidad constitucional, de ahí que encuentran sus límites en los derechos de los demás, en las instituciones más fundamentales o básicas del orden jurídico nacional, así como en la unidad y soberanía nacional[15].
En ese sentido, las y los juzgadores están llamados a analizar los asuntos sometidos a su conocimiento vinculados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas a partir de un enfoque pluricultural e intercultural, lo que implica la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos, sin que ello implique desconocer o hacer nugatorios los derechos fundamentales de sus integrantes.
Por otra parte, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre autodeterminación y autonomía que, entre otros, incluye elegir a sus autoridades para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales;[16] y las comunidades indígenas tienen derecho a elegir, mediante sus usos y costumbres, representantes indígenas de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables.[17]
Por su parte, la doctrina judicial ha reconocido que el derecho de autogobierno, como manifestación concreta de la autonomía, comprende: i) reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades acorde con sus usos y costumbres, ii) el ejercicio de sus formas plena en la vida política del Estado, iii) la participación plena en la vida política, y iv) la intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses[18].
Ahora bien, el alcance de dicha previsión constitucional consiste, en principio, en el deber de las constituciones y leyes de las entidades federativas de reconocer y regular este derecho en los Municipios[19], con el propósito de fortalecer la participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Derivado de ello, a fin de acatar el mandato constitucional, tuvieron lugar diversos procesos de armonización legislativa y la creación de instituciones para el diseño de implementación de políticas públicas en diversas entidades del país, entre ellas, San Luis Potosí.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí establece en el párrafo primero, del artículo 9, que esa entidad tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas; que la ley promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria; garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo y en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, deberán tomarse en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas; y que las personas indígenas que no hablen español tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.
Por su parte, en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, se prevé en el artículo 87 que en los municipios que cuenten con una población indígena significativa, los ayuntamientos contarán con un Departamento de Asuntos Indígenas para atender o canalizar, con respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las demandas y propuestas de las personas y comunidades indígenas de su circunscripción y que correspondan a su competencia.
De conformidad con el numeral 88 de esa Ley, el Departamento de asuntos indígenas estará a cargo de una persona que hable y escriba suficientemente la lengua o lenguas indígenas de la región de que se trate, la que será propuesta por las comunidades y pueblos indígenas, de conformidad con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal.
El nombramiento de quien ostente la titularidad de ese cargo podrá ser materia de consulta, como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Consulta.
De conformidad con lo anterior, podemos concluir que dicho servidor público deberá hablar y escribir la lengua o lenguas indígenas de la región de que se trate (no sólo de una comunidad) y deberá ser propuesto por los miembros de las comunidades indígenas de acuerdo con sus sistemas normativos internos y formas de organización comunitaria, garantizando la paridad de género.
Así, el titular del Departamento de Asuntos Indígenas actuará ante el Ayuntamiento para garantizar los siguientes derechos de los representantes indígenas: a) respeto de su derecho de autodeterminación en el procedimiento de elección, b) reconocimiento de su representante indígena, c) a que el representante sea convocado a sesiones de Cabildo, d) a la regulación de instrumentos para garantizar su participación efectiva en las sesiones del Cabildo, en los temas que pudieran tener alguna trascendencia para la comunidad, y e) a desempeñar el cargo y sólo ser removido de acuerdo con los procedimientos de la propia comunidad.
7.4.1. En la consulta y elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención se garantizará el derecho a participar, sólo de los pueblos que sean originarios de la capital potosina y tengan asentamiento en ese municipio
La parte actora expresa que los pueblos Xi´iuy y Huachichil no son originarios de la capital potosina y no tienen asentamiento en ese municipio, por lo que no deben participar en la consulta y elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención.
También refieren que la lengua huachilchil está extinta, por lo que no es posible realizar la traducción de una convocatoria.
El agravio es ineficaz.
En principio, se tiene presente que la participación de dichas comunidades en la elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención se ha reconocido en determinaciones judiciales que están firmes, en concreto:
- El Tribunal Local al dictar sentencia el veinte de octubre de dos mil veinte, en el expediente TESLP/JDC/67/20219, estableció expresamente en su apartado de efectos que se incluyera a los pueblos y comunidades con presencia histórica y vigente en el Estado, entre los que destaca el pueblo Xi´iuy.
- Esta Sala Regional al dictar en el expediente SM-JDC-344/2020 y acumulados, entre otros aspectos, determinó que se debía incluir a las comunidades Otomí y Huachichil.
Si bien dichas sentencias están firmes, se estima que ello no da una respuesta completa al planteamiento de los actores, esto es, si bien dichos pueblos tienen reconocido su derecho a participar en la referida consulta y elección, esto sólo se podrá materializar si son originarios del Municipio de San Luis Potosí y si tienen asentamiento en esa capital, atendiendo a que el cago a elegir corresponde únicamente a ese ámbito territorial.
En efecto, en el presente caso, el derecho a participar se impondría garantizarlo sólo a las comunidades y pueblos indígenas de la capital potosina.
La ineficacia del agravio resulta porque en autos no obran pruebas fidedignas que permitan corroborar o descartar si los pueblos Xi´iuy y Huachichil son originarios de la capital potosina y si tienen asentamiento en ese municipio.
Sin embargo, atendiendo a la garantía de impartición de justicia completa y al compromiso de una verdadera protección de derechos fundamentales de los pueblos y de las comunidades indígenas con perspectiva intercultural, resulta indispensable otorgar una solución a la problemática planteada, esto es, determinar si un pueblo es o no originario, al ser vital para poder participar en la consulta y elección.
Por ello, a fin de otorgar certeza jurídica, este órgano jurisdiccional federal debe dictar como directriz que, el Ayuntamiento, a través del Grupo Técnico, durante el proceso de consulta y elección, documente con base en fuentes directas y confiables si todos los pueblos indígenas que participan son originarios de la capital potosina y si tienen asentamiento en ese municipio.
Lo anterior, es trascendente, porque en caso de que se documente que determinado pueblo indígena no tiene asentamiento genuino en ese territorio, no formarían parte de la consulta y elección respectivas, lo cual no sería contrario a lo determinado en las sentencias referidas previamente, pues se reitera, el derecho a participar se garantiza sólo a las comunidades y pueblos indígenas originarios del Municipio de San Luis Potosí y que tengan su asentamiento en esa capital.
Por otra parte, respecto al planteamiento relativo a que la lengua huachilchil está extinta y, por ende, no es posible realizar la traducción de una convocatoria, el agravio también es ineficaz.
Si bien los promoventes adjuntan un dictamen o peritaje antropológico en el cual se concluye que la lengua huachichil está extinta, se advierte que dicho estudio sólo toma como referencias fuentes bibliográficas, es decir, no se realizó un estudio de campo, a fin de preguntar directamente a sus autoridades tradicionales o personas integrantes de la comunidad si aún hablan su lengua.
Ello, porque es criterio de este Tribunal Electoral que la primera fuente de información para conocer la estructura de cargos de un colectivo indígena deben ser, precisamente, las autoridades de la comunidad o pueblo[20].
7.4.2. No se acredita que los pueblos Mazahua, Mixteca baja, Huachichil y Xi´iuy hayan tenido pleno conocimiento de los términos en que finalmente se aprobó y expidió la convocatoria
Los accionantes manifiestan que los pueblos, cuya convocatoria no se realizó la traducción a su lengua materna, sí participaron y tuvieron conocimiento de la convocatoria porque los pueblos Mixteca baja y Mazahua participaron en la reunión informativa de inicio del proceso y tuvieron representante en el Grupo Técnico; además, el pueblo Mazahua postuló candidaturas para la elección impugnada (una mujer y un hombre, los cuales renunciaron previo a la votación).
Los agravios son ineficaces.
En principio, está acreditado que, el Ayuntamiento, a través del Grupo Técnico no realizó la traducción de la convocatoria para la consulta y elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención a las lenguas maternas de los pueblos Mazahua, Mixteca baja, Huachichil y Xi´iuy.
Además, de autos se advierte que, si bien dichos pueblos participaron en reuniones previas a la emisión de la convocatoria -donde hicieron propuestas al respecto-, cierto es que, una vez aprobada la convocatoria no se realizó su traducción, no se elaboraron videos para darla a conocer en forma oral y tampoco se efectuó la consulta directa fijada en la propia convocatoria, en la cual se podría explicar directamente a integrantes de dichos pueblos, para que tuvieran pleno conocimiento de los términos en que finalmente se había expedido dicha convocatoria.
Lo anterior, es trascendente porque algunos pueblos y comunidades no estuvieron de acuerdo con la realización de un censo -el cual fue requisito para poder votar- y, respecto al método de elección, hubo diversas propuestas (a mano alzada, voto secreto en urna y formarse atrás de la candidatura de su elección), aspectos que fueron definidos en la convocatoria.
Lo anterior, atiende a la siguiente línea argumentativa:
La finalidad del artículo 13 de la Ley de Consulta al establecer que la convocatoria se debe traducir a la lengua de determinada comunidad, es que las personas integrantes de ésta tengan pleno conocimiento del objeto y alcance de la consulta y la forma en que se realizará, para lo cual se facultó al Grupo Técnico.
Así, de una interpretación funcional, se advierte que la finalidad de dicha norma se satisface, en principio, con la traducción de la convocatoria a la lengua materna de una comunidad; sin embargo, en el caso de que no se hubiera efectuado dicha traducción, podrían existir otros actos que evidencien que se cumplió con la finalidad del referido artículo, como puede ser, cuando integrantes del Grupo Técnico participan en alguna asamblea comunitaria y explican directamente a sus integrantes la convocatoria.
Con base en esta interpretación funcional, las constancias que obran en autos y las particularidades que presenta este asunto, se procede a realizar una descripción de algunos actos del proceso de consulta y elección, para verificar si las y los integrantes de los cuatro pueblos (cuya traducción de la convocatoria a la lengua materna no se realizó), tuvieron o no posibilidad de conocer el objeto y la forma en que se realizaría la elección:
Integración del Grupo Técnico. Si bien la atribución para integrarlo la tiene la autoridad consultante, en este caso, el Ayuntamiento (artículo 17 de la Ley de Consulta), cierto es que éste solicitó a las diversas comunidades y pueblos que presentaran sus propuestas derivadas de asambleas comunitarias (se presentaron 18 propuestas Náhuatl, Tének, Wixarika, Xi´iuy, Huachichil, Triqui, Mazahua, Otomí, Mixteca baja), finalmente, la integración fue la siguiente:
Reunión de trabajo del Grupo Técnico con comunidades indígenas, relacionada con el censo y el método de votación (veintidós de julio de dos mil veinticuatro), en la cual, diversas comunidades y pueblos presentaron sus actas de asamblea comunitaria y sus respectivos representantes dieron lectura para indicar que, cada una, aprobó lo siguiente:
| COMUNIDAD | REALIZACIÓN DEL CENSO | MÉTODO DE ELECCIÓN |
1. | Otomí | A favor Aportó su lista con el censo. | Colocarse atrás de la candidatura. Voto libre y secreto. |
2. | Triqui | A favor Aportó su lista con el censo. | Colocarse atrás de la candidatura |
3. | Tének | A favor Aportó su lista con el censo. | Colocarse atrás de la candidatura |
4. | Mazahua | A favor Aportó su lista con el censo. | Mano alzada |
5. | Náhuatl | En contra Pero aportó su lista con el censo. | Mano alzada |
6. | Náhuatl, Tének, Huachichil Mazahua y Wixarika (integrantes de Frente Unión Pueblos Originarios) | A favor Aportó su lista con el censo. | Voto libre y secreto en urna. |
7. | Wixarika | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
8. | Huachichil | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
9 | Náhuatl | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
10. | Xi´iuy | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
11. | Náhuatl, Tének, Huachichil y Xi´iuy (integrantes de la Organización Pueblos Originarios Unidos) | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
12. | Foro de consulta general. Personas indígenas que no pertenecen a los anteriores comunidades o pueblos | Aportó su lista con el censo. | No señaló método |
Los acuerdos aprobados en dicha reunión de trabajo fueron los siguientes:
Se estableció como requisito para participar en la elección, acreditar la identidad y residencia en el Municipio de San Luis Potosí, mediante acta de nacimiento y credencial de elector.
Que integrantes del Grupo Técnico acudirían a asambleas de las comunidades para consultarles:
o Fechas para el registro de candidaturas y los requisitos para ocupar el cargo de Directora o Director de la Dirección de la Unidad de Atención.
o Fecha, lugar y hora para la consulta directa (asamblea interna) para proponer candidaturas.
o Ratificación del mecanismo de elección.
o Fecha de asamblea general de elección.
Convocatoria. Esta se publicó el trece de agosto de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico comercial "Pulso, San Luis Potosí"; el catorce de agosto en la Gaceta Municipal; y mediante oficios del Grupo Técnico dirigidos a las representaciones de los pueblos y comunidades indígenas.
Se precisa que diversas comunidades hicieron del conocimiento del Grupo Técnico que la difusión de la convocatoria debía ser en video porque muchas personas no saben leer ni escribir, por lo que era más efectivo un audio en la lengua materna, entre otras razones:
1. | Otomí. Que se le complicaba realizar la traducción escrita, por lo que sugirió que se hiciera en video por medio de una persona integrante de su comunidad, por lo que solicitó apoyo. |
2. | Wixarika. Solicitó que la convocatoria se realizara en video porque no se encontró alguna persona para realizar la traducción o interpretación escrita. |
3. | Tének. Solicitó la realización fonográfica de la convocatoria. |
4. | Mazahua. Señaló que se excusaba y deslindaba de realizar la traducción de la convocatoria, que era responsabilidad de la autoridad consultante hacerla, por lo que sugirió contratar alguna persona para ello o recurrir al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI). |
5. | Mixteca baja. Informó que la traducción de la convocatoria se realizaría en video o audio por una persona integrante de su comunidad (pero no la entregó). |
6. | Triqui. Informó que la comunidad decidió difundir la convocatoria a través de video en lengua Triqui, por lo que no requerían de traducción escrita. |
Las cápsulas de video difundidas en medios oficiales, según el informe que rindió el Ayuntamiento en desahogo al requerimiento formulado por el Tribunal Local, fueron las siguientes:
SÍ SE REALIZÓ TRADUCCIÓN EN VIDEO | NO SE REALIZÓ TRADUCCIÓN EN VIDEO |
Otomí | Mazahua |
Tének | Mixteca baja |
Náhuatl | Xi´iuy o Pames |
Triqui | Huachichil |
Wixarika |
|
En la convocatoria se estableció lo siguiente:
El objeto era consultar a las comunidades el mecanismo (por unanimidad o mayoría) para la elección del Director o Directora de la Unidad de Atención y aplicarlo en la asamblea municipal de elección.
Dar a conocer los requisitos que debían cumplir las candidaturas propuestas por las comunidades para la citada elección (se describen en la convocatoria).
Que la designación de las candidaturas se realizaría en asambleas directas o foros de consulta, por lo cual, se precisaron las fechas, horarios y lugares para cada comunidad.
El registro de candidaturas sería de 8:00 a 13:00 horas del catorce de septiembre de dos mil veinticuatro en la Secretaría General del Ayuntamiento.
La asamblea municipal de elección se fijó para las 15:00 horas del catorce de septiembre de dos mil veinticuatro en el Auditorio Socorro Blanc.
Las personas indígenas interesadas en participar en la votación debían acreditar su identidad indígena y residencia efectiva en el Municipio de San Luis Potosí, por lo que debían cumplir con lo siguiente:
o Ser mayor de 18 años.
o Formar parte de los censos de alguna comunidad del Municipio de San Luis Potosí.
o Presentar el día de la elección copia de la credencial para votar, acta de nacimiento, y comprobante de domicilio del Municipio de San Luis Potosí.
La convocatoria se entregó en español a las siguientes comunidades:
Comunidades que recibieron la convocatoria | ||||
No. | Representante | Comunidad | Fecha de recepción | |
1. | Zenón Santiago Cervantes | Organización Frente Unión de Pueblos originarios | 14 de agosto de 2024 | |
2. | Miguel Alfonso Flores Hernández | Náhuatl | 15 de agosto de 2024 | |
3. | Eduardo Reyna | Huachichil | 14 de agosto de 2024 | |
4. | Ambrosio Santos Valentín | Tének | 14 de agosto de 2024 | |
5. | Francisco López Hernández | Huachichil | Sin fecha, sólo firmó de recibido | |
6. | Mario Lucas Hernández | Otomí | 14 de agosto de 2024 | |
7. | Jesús Hernández Antonia | Náhuatl | 14 de agosto de 2024 | |
8. | Amanda Gonzáles | Náhuatl | 14 de agosto de 2024 | |
9. | Melquiades Macario Pérez | Otomí | 8 de agosto de 2024 (a sí se plasmó en el acuse) | |
10. | Paola Sánchez Baldelamar | Náhuatl | Sin fecha, sólo firmó de recibido | |
11. | Palmira Flores García | Triqui | 14 de agosto de 2024 | |
12. | Érika Juan Narciso | Otomí | 14 de agosto de 2024 | |
13. | Ma. Higinia Bautista | Tének | 14 de agosto de 2024 | |
o Solicitar al Ayuntamiento, cambiar la sede de la asamblea electiva debido a que la expectativa de personas que acudirían a votar rebasaría la capacidad del salón Socorro Blanc (las comunidades indígenas aportarían sus actas de asamblea donde así lo aprobaran).
o Que en las asambleas comunitarias -consulta directa- que se efectuarían los días doce y trece de septiembre (establecidas en la Convocatoria), se abordarían, entre otros, los siguientes puntos:
Mecanismo de votación: a mano alzada, voto en urna o colocarse en fila atrás de la candidatura que se prefiera.
Propuesta de candidatura.
Temporalidad del cargo a elegir.
Celebración de consultas directas. Los días doce y trece de septiembre, se celebraron algunas asambleas comunitarias. Respecto de los cuatro pueblos indígenas cuya traducción de la convocatoria no se realizó, se tiene lo siguiente:
1. El pueblo Mazahua sí celebró la asamblea comunitaria el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en la cual acudió un integrante del Grupo Técnico para explicar la convocatoria y donde la comunidad aprobó lo siguiente:
Ratificar el acta de asamblea del siete de julio de dos mil veinticuatro, en la que se propuso levantar un censo, definir el método de elección y los requisitos que debía cumplir la persona que sería votada.
Solicitar el cambio de sede para la asamblea electiva, para que se celebrara en el Hotel María Dolores, debido a la cantidad de gente que asistiría (donde finalmente se realizó la elección).
Los requisitos que debía cumplir la persona que sería votada como titular de la Dirección de la Unidad de Atención, como son: hablar y escribir alguna lengua indígena de la región y que expusieran oralmente sus propuestas el día de la elección, entre otros.
Que sólo tuvieran acceso a la asamblea electiva quienes se identificaran con credencial para votar expedida y aparecieran en el padrón o censo de integrantes indígenas asentados en el Municipio de San Luis Potosí, levantado con anterioridad.
Que el método de elección fuera que cada persona electora se colocara atrás de la candidatura de su preferencia.
Que el CEEPAC condujera el desarrollo de la asamblea electiva y contara los votos.
2. El pueblo Huachichil se divide en 2 partes (conforme a la convocatoria):
o Pueblo Huachichil.
o Pueblo Huachichil “Escalerillas”.
Por ello, en la convocatoria se fijó fecha, hora y lugar para realizar la consulta directa para cada pueblo:
a. El pueblo Huachichil sí celebró la asamblea comunitaria el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en la cual acudió un integrante del Grupo Técnico para explicar la convocatoria y donde la comunidad aprobó los mismos puntos descritos para la comunidad Mazahua.
b. En el pueblo Huachichil “Escalerillas” no se celebró la asamblea del trece de septiembre de dos mil veinticuatro, a pesar de que un integrante del Grupo Técnico, un representante del Ayuntamiento y un integrante del INDEPI acudieron en la fecha, lugar y hora fijado en la convocatoria, como se advierte del acta de hechos levantada por dichos funcionarios.
3. Respecto de Pueblo Mixteca baja no se cuenta con constancia de que haya celebrado la asamblea de trece de septiembre fijada en la convocatoria, ni acta de hechos. Asamblea a la cual acudirían integrantes del Grupo Técnico para explicar la convocatoria a sus integrantes.
Por lo que hace a la traducción de la convocatoria a la lengua materna del Pueblo Mixteca baja, se precisa en este caso, que el trece de agosto su representante informó al Grupo Técnico que la traducción de la convocatoria se realizaría en video o audio por una persona integrante de su comunidad, sin embargo, no la entregó.
4. El Pueblo Xi´iuy también se divide en dos grupos (conforme a la convocatoria):
o Pueblo Xi´iuy.
o Pueblo Xi´iuy “Escalerillas”.
Por ello, en la convocatoria se fijó fecha, hora y lugar para realizar la consulta directa para cada pueblo, sin embargo, ninguno celebró la asamblea del trece de septiembre de dos mil veinticuatro, a pesar de que, en cada caso, un integrante del Grupo Técnico, un representante del Ayuntamiento y un integrante del INDEPI acudieron en la fecha, lugar y hora fijado en la convocatoria, como se advierte de las dos actas de hechos levantadas por dichos funcionarios.
Registro de candidaturas (catorce de septiembre). Para la elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención se registraron las candidaturas siguientes:
o Mazahua. Arcelia Guadalupe Martínez Cruz y Vicente Domingo Hernández Ramírez.
o Náhuatl. Paola Sánchez Baldelamar y Enrique Sánchez González.
o Tének. Zenón Santiago Cervantes.
o Triqui. Palmira Flores García.
Asamblea municipal electiva (catorce de septiembre). Del acta de dicha asamblea, se advierten, entre otros aspectos, los siguientes:
o Que el método de votación que se había acordado por las comunidades fue que la persona candidata se pusiera de pie frente al presídium y las personas electoras se colocaran atrás de la candidatura de su preferencia, para que las y los escrutadores procedieran a registrar los votos y a retirar el folio que le fue asignado a cada persona y, posteriormente, se haría constar el número de votos obtenidos por cada candidatura.
o Que el nombramiento que derivara de la votación sería para el ejercicio 2024-2027 (igual que la administración municipal), a partir del uno de octubre de dos mil veinticuatro.
o Renuncia de cuatro candidaturas previo a la votación:
i. Arcelia Guadalupe Martínez Cruz (Mazahua).
ii. Paola Sánchez Baldelamar (Náhuatl).
iii. Vicente Domingo Hernández Ramírez (Mazahua).
iv. Enrique Sánchez González (Náhuatl).
o Las personas escrutadoras sólo fueron funcionariado del CEEPAC y los resultados fueron los siguientes:
Primer lugar: 241 votos para Palmira Flores García.
Segundo lugar: 237 votos para Zenón Santiago Cervantes.
o El resultado se haría del conocimiento del Presidente Municipal de San Luis Potosí, para efectos de su ratificación y la expedición del nombramiento respectivo.
A partir de descripción sustancial de las constancias que obran en autos, se puede advertir lo siguiente:
- Pueblos (de los cuatro cuya traducción de la convocatoria no se efectuó) que sí tuvieron conocimiento del objeto y forma en que se realizaría la elección, derivado de sus asambleas comunitarias de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en las cuales acudió un integrante del Grupo Técnico para explicar la convocatoria:
o Mazahua.
o Huachichil.
- Pueblos (de los cuatro cuya traducción de la convocatoria no se efectuó) que no tuvieron conocimiento del objeto y forma en que se realizaría la elección, derivado de que no se realizó la traducción de la convocatoria, no se hicieron los videos, ni celebraron sus asambleas comunitarias de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en las cuales acudiría un integrante del Grupo Técnico para explicar la convocatoria:
Huachichil “Escalerillas”.
Mixteca baja.
Xi´iuy.
Xi´iuy “Escalerillas”.
Con base en lo anterior, se tiene que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Consulta, en principio, porque no se realizó la traducción de la convocatoria a la lengua materna de los referidos pueblos, no se hicieron los videos para darla a conocer de forma oral y tampoco se efectuaron las asambleas comunitarias para la consulta directa de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, contempladas en la convocatoria, a fin de que integrantes del Grupo Técnico la explicaran a sus integrantes.
Si bien dichos pueblos participaron en reuniones previas a la emisión de la convocatoria (donde hicieron propuestas al respecto), cierto es que, una vez aprobada se debió realizar su traducción a la lengua materna, los videos o la explicación directa con sus integrantes para que tuvieran pleno conocimiento de los términos en que finalmente se había expedido la convocatoria.
Lo anterior es trascendente porque algunas comunidades o pueblos no estuvieron de acuerdo con el censo, sin embargo, en la convocatoria se precisó que para poder votar debían acreditar su identidad indígena y residencia efectiva en el Municipio de San Luis Potosí, por lo que debían cumplir, entre otros requisitos, formar parte de los censos de alguna comunidad o pueblo del Municipio de San Luis Potosí.
Además, por lo que hace al método de elección, la convocatoria señaló que éste se iba a determinar en las consultas directas que se realizarían los días doce y trece de septiembre pues, previamente, habían propuesto distintas formas: a mano alzada, voto secreto en urna y formarse atrás de la candidatura de su elección.
Conforme a las constancias que obran en autos, se llega a la conclusión de que fue correcta la determinación que asumió el Tribunal Local, pues, la falta de traducción de la convocatoria a las lenguas Mazahua, Mixteca baja, Xi´iuy, y Huachichil, no permitió tener certeza de que dichos pueblos la conocieran como finalmente fue aprobada y, como consecuencia, que se cumpliera con el artículo 13 de la Ley de Consulta.
La anterior conclusión no limita o afecta el derecho de libre autodeterminación de los pueblos o comunidades indígenas que realizaron actos válidamente celebrados porque éstos no generaron la reposición del proceso de consulta y elección, sino que se debió a omisiones que causaron que no se garantizara el derecho de consulta a todos los pueblos y comunidades indígenas.
Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Atendiendo a las consideraciones que sustentan el presente fallo, se precisan los siguientes efectos:
El Ayuntamiento de San Luis Potosí, a través del Grupo Técnico Operativo deberá:
a) Documentar con base en fuentes directas y confiables, durante el proceso de consulta y elección, si todos los pueblos indígenas que participan son originarios de la capital potosina y si tienen asentamiento en el municipio, pues el derecho a participar se garantiza sólo a las comunidades y pueblos indígenas del Municipio de San Luis Potosí.
b) Documentar -sólo en el caso de que el Pueblo Huachichil sea originario de la capital potosina y tenga su asentamiento en el municipio-, a partir de las manifestaciones de sus representantes y/o de sus autoridades tradicionales, si su lengua materna está o no extinta y, por ende, si hay hablantes o intérpretes para efectos de la traducción y difusión de la convocatoria respectiva en dicha lengua.
En caso de que se documente que está extinta la lengua huachichil, el Grupo Técnico Operativo deberá acordar con dicho pueblo los medios para difundir el objeto y alcance de la convocatoria, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Consulta Indígena.
Para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[21].
SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EXPEDIENTES: SM-JDC- 75/2025 Y ACUMULADOS Sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la cual decidió confirmar, pero mandando la realización de acciones concretas al Grupo Técnico, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que ordenó reponer el procedimiento de consulta y elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Ayuntamiento de San Luis Potosí. Lo anterior, porque era obligatorio y no se realizó la traducción de la convocatoria a las lenguas maternas de todos los pueblos y comunidades que participan de la designación de representante. Además, para otorgar certeza jurídica a dicho procedimiento de consulta y elección, esta Sala Regional le instruye al Ayuntamiento, a través del Grupo Técnico Operativo que para cumplir con eso, primero documente con base en fuentes directas y confiables, si todos los pueblos indígenas que participan son originarios de la capital potosina y si tienen asentamiento en dicho municipio, pues el derecho a participar se garantiza sólo a las comunidades y pueblos indígenas originarios de San Luis Potosí capital. También se está ordenando al Grupo Técnico que -sólo en el caso de que el Pueblo Huachichil sea originario de la capital potosina y tenga su asentamiento en el municipio-, documente a partir de las manifestaciones de sus representantes y/o de sus autoridades tradicionales, si su lengua está o no extinta y, si hay hablantes o intérpretes para efectos de la traducción de la convocatoria respectiva. |
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-76/2025, SM-JDC-77/2025, SM-JDC-92/2025 y SM-JDC-93/2025 al diverso SM-JDC-75/2025, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios SM-JDC-92/2025 y SM-JDC-93/2025.
TERCERO. Se tiene por no presentado el escrito de las personas que pretenden comparecer como terceras interesadas.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, por las razones y con las directrices que se brindan en esta sentencia, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por mayoría la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JDC-75/2025 Y ACUMULADOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos que me llevan a disentir del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, específicamente en la parte que fija como efectos diversas directrices al Ayuntamiento de San Luis Potosí, a través del Grupo Técnico Operativo.
En primer término, debe señalarse que existe consenso en torno a ciertos temas tratados en la sentencia, a saber:
a) El sobreseimiento en los juicios SM-JDC-92/2025 porque la parte actora carece de legitimación y en el SM-JDC-93/2025 debido a que la demanda se presentó de forma extemporánea;
b) Tener por no presentado el escrito de las personas que pretendían comparecer como terceras interesadas, al haberse presentado de forma extemporánea;
c) Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dentro del expediente TESLP/JDC/67/2019, porque determinó correctamente que no podían tenerse por cumplidas sus sentencias definitiva de quince de octubre de dos mil veinte y su diversa interlocutoria de nueve de mayo de dos mil veintidós, relacionadas con la consulta y elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas del Municipio de San Luis Potosí, debido a que no se realizó la traducción de la convocatoria a la lengua materna de todos los pueblos y comunidades participantes.
Sin embargo, no comparto el criterio de la mayoría, específicamente en cuanto a fijar como efectos, el establecimiento de diversas directrices al Ayuntamiento de San Luis Potosí, a través del Grupo Técnico Operativo, así como tampoco coincido con las consideraciones sobre las que se sustentan, por las siguientes razones.
Motivos de disenso
En efecto, la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales de cualquier nivel de gobierno tienen el deber de realizar una consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas cuando emitan actos susceptibles de afectar sus derechos, dado que este deber deriva de la interpretación conjunta del artículo 2° de la Constitución Federal y del Convenio 169 de la OIT, para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas. Por tanto, la decisión del Tribunal local resulta acorde con dicho marco constitucional y jurisprudencial.
Ahora bien, discrepo respetuosamente de las consideraciones vertidas en la sentencia aprobada por la mayoría, específicamente en las que se señala que “atendiendo a la garantía de impartición de justicia completa y al compromiso de una verdadera protección de derechos fundamentales de los pueblos y de las comunidades indígenas con perspectiva intercultural, resulta indispensable otorgar una solución a la problemática planteada, esto es, determinar si un pueblo es o no originario, al ser vital para poder participar en la consulta y elección y que por ello a fin otorgar certeza jurídica, este órgano jurisdiccional federal debe dictar como directriz que, el Ayuntamiento, a través del Grupo Técnico, durante el proceso de consulta y elección, documente con base en fuentes directas y confiables si todos los pueblos indígenas que participan son originarios de la capital potosina y si tienen asentamiento en ese municipio”.
Desde la perspectiva de la ponencia a mi cargo, no resulta factible jurídicamente que en este momento se incorpore una directriz de la naturaleza que se ordenó por la mayoría, esto ya que existe cosa juzgada en cuanto a que en la consulta deben ser consideradas las comunidades de las cuales ahora, con los efectos establecidos en el fallo, se pretende cuestionar su derecho de participación.
Esto es así porque esta Sala Regional Monterrey, al resolver el caso SM-JDC-344/2020 y acumulados, reconoció que las comunidades Otomí y Huachichil tenían el derecho a participar en la consulta y la elección de la persona titular de la Dirección de la Unidad de Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí conforme a lo siguiente:
“Los impugnantes piden que las comunidades Otomí y Huachichil participen en la consulta previa para elegir el método de elección[22] e, incluso, también solicitan que exista un pronunciamiento expreso sobre la forma en que participarán los indígenas dispersos del municipio, que no viven en comunidad[23].(énfasis añadido)
Esta Sala Monterrey considera que la sentencia local, bajo una lectura conforme, debe ser entendida en el sentido de incluir a las comunidades Otomí y Huachichil y, en general a cualquier comunidad indígena del municipio con derecho a ser consultado, a través de un mecanismo idóneo, pero, ante la duda que genera la impugnación, para efectos de certeza, resulta procedente la modificación en el sentido anotado. (énfasis añadido).
En efecto, la resolución del Tribunal Local, que señala que las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la consulta, debe ser entendida de manera enunciativa y no limitativa, en ese sentido, se debe comprender que todas las comunidades pueden participar en la consulta para elegir el método de elección del Director del Departamento de Asuntos Indígenas.
Pues, como ya se dijo, la Constitución General reconoce que todas las comunidades indígenas que se encuentren en determinada demarcación tienen derecho a ser consultados, para definir o identificar las normas o costumbres que puedan afectarles.
Sin embargo, ante la duda que genera la impugnación, para efectos de certeza, esta Sala Monterrey considera procedente declarar expresamente que todas las comunidades indígenas pueden participar en la consulta para definir las reglas del proceso de elección del Director del Departamento de Asuntos Indígenas.
Máxime que, como ya se dijo, los integrantes de las comunidades indígenas que comparecen en el presente juicio reconocen la posibilidad y el derecho de las comunidades Otomí y Huachichil de ser consultadas. (énfasis añadido)”
Lo anterior, pone en evidencia que esta Sala Regional confirmó la inclusión de todas las comunidades indígenas del municipio de San Luis Potosí, pues en la misma, se estableció expresamente que la sentencia local debía entenderse en sentido amplio, de modo no limitativo, para incluir a las comunidades Otomí y Huachichil y, en general, a cualquier comunidad indígena del municipio con derecho a ser consultada, incluso para mayor certeza, esta Sala Regional modificó la sentencia local a fin de declarar explícitamente que todas las comunidades indígenas del municipio pueden participar en la consulta destinada a definir las reglas del proceso de elección de la Dirección del Departamento de Asuntos Indígenas.
Con base en esta determinación firme, es que sostengo que no resulta factible excluir a ninguna comunidad indígena de la capital potosina bajo argumentos de origen o residencia cuando su participación ya se encuentra reconocida. Desconocer esa decisión definitiva al cuestionar de nueva cuenta la participación de la comunidad Huachichil con el argumento genérico de que “no es originaria” o que “no cuenta con residencia” en el municipio supone un sesgo injustificado entre comunidades indígenas y contraviene frontalmente una sentencia firme y obligatoria, lo cual violenta el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, no comparto las consideraciones que sustentan la decisión de la mayoría de reabrir la discusión sobre el derecho a ser consultada en este proceso la participación de una comunidad (como la Huachichil) que ya fue reconocida en un fallo anterior.
Por otra parte, respetuosamente también me aparto de la decisión mayoritaria de supeditar la participación en la consulta de la comunidad Xi'iuy (también conocida como Pame), a un estudio adicional que posibilite cuestionar su asentamiento en la región. Al respecto, estimo que debe atenderse al reconocimiento expreso que el propio constituyente local ha hecho de dicho pueblo indígena, pues en la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 9[24], establece que el Estado potosino tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüe, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Náhuatl, Tének o Huasteco, y Xi'iuy, entre otros.
Esto significa que la presencia, autenticidad y arraigo del pueblo Xi'iuy en el Estado (incluyendo la capital) es un hecho constitucionalmente reconocido.
Desde mi convicción, los órganos jurisdiccionales debemos partir de ese reconocimiento constitucional vigente, garantizando los derechos de dicho pueblo sin trámites dilatorios.
De esta forma, atribuir al llamado Grupo Técnico Operativo un papel activo y deliberativo dentro del proceso de consulta representaría una contravención a la cosa juzgada y al diseño previamente establecido, pues la inclusión de este grupo con facultades para opinar sobre qué comunidades pueden participar en la consulta o si éstas pertenecen a la demarcación, implicaría exceder los alcances de lo resuelto y alterar indebidamente las sentencias firmes tanto de la esta Sala Regional como del Tribunal local, así como contravenir el propio reconocimiento constitucional del Estado de San Luis Potosí sobre sus pueblos indígenas.
Como previamente se mencionó, en el juicio SM-JDC-344/2020 y acumulados, se determinó de manera clara y definitiva quiénes debían participar en la consulta y cómo debía llevarse a cabo dicho proceso, estableciendo que todas las comunidades indígenas del municipio tenían derecho a ser consultadas y esa decisión quedó firme.
Asimismo, se reconoció que la Constitución de San Luis Potosí ya enumera los pueblos indígenas que componen la región. En consecuencia, cualquier modificación posterior que pretenda involucrar a un Grupo Técnico Operativo para redefinir participantes o validar asentamientos no tiene sustento legal y vulnera la seguridad jurídica de los participantes.
Además, investir a dicho Grupo Técnico con facultades para deliberar sobre la pertenencia territorial de las comunidades sería otorgarle una autoridad superior a la decidida por este órgano jurisdiccional e incluso por el propio constituyente local, sin base jurídica alguna, ya que no hay constancia de un cambio sustancial de circunstancias (por ejemplo, transformaciones demográficas, sociales o culturales de gran magnitud) que justificaran revisar una resolución firme y, por tanto, resulta improcedente reabrir el debate sobre cuestiones ya decididas.
Maxime, que no se acreditó en autos ninguna variación estructural en la composición o dinámica de las comunidades indígenas locales que amerite reconsiderar la forma en que debe realizarse la consulta ni quiénes deban intervenir en ella.
Por tanto, intentar sumar al Grupo Técnico Operativo como instancia determinante en el proceso de consulta, careciendo de un fundamento claro y sin un cambio contextual significativo que lo justifique, supondría una violación al principio de seguridad jurídica y un desconocimiento del valor de cosa juzgada de sentencias previas.
Considero que a fin de privilegiar la certeza y el respeto a los derechos indígenas ya reconocidos, el efecto de la sentencia debió ser confirmar la resolución impugnada en sus términos originales, salvaguardando plenamente los derechos de participación y consulta de todas las comunidades indígenas de la región.
Por lo que, la confirmación del acto reclamado sin variar efectos, en mi opinión era la vía que mejor garantizaba los derechos fundamentales de los pueblos indígenas involucrados y la certeza jurídica para todas las partes, conforme a nuestra Constitución y a los estándares jurisprudenciales aplicables.
Además de que, sobre el tema de la posible extinción de la lengua a que se hace alusión, esta decisión no hubiera impedido que las autoriades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria local pudieran demostrar dicho hecho ante el Tribunal local como parte de las diligencias que les corresponde desplegar.
En razón de lo anterior, respetuosamente no acompaño lo decidido por la mayoría específicamente en cuanto a fijar como efectos, el establecimiento de diversas directrices al Ayuntamiento de San Luis Potosí, a través del Grupo Técnico Operativo.
Por tanto, incorporo como parte de mi voto las consideraciones de la propuesta que la ponencia a mi cargo presentó al pleno y que fue rechazada por mayoría,
mismos razonamientos que se insertan a continuación:
6.1. Materia de la controversia
El Tribunal Local, al resolver los incidentes de ejecución de sentencia en el expediente TESLP/JDC/67/2019, determinó que el Ayuntamiento y su Presidente Municipal, incurrieron en incumplimiento reiterado de las resoluciones emitidas anteriormente en torno al proceso de elección de la persona titular de la Unidad de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas.
El Tribunal Local, señaló que cualquier medida que afecte a los pueblos indígenas debe ser consultada de forma previa, informada y culturalmente adecuada, conforme al Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y que la consulta es obligatoria y debe respetar los usos, costumbres y formas de organización interna de las comunidades indígenas.
Asimismo, indicó que a pesar de que en las resoluciones emitidas en octubre de 2020 y mayo de 2022, se establecieron los lineamientos para el cumplimiento de la ejecutoria, el Ayuntamiento no ejecutó las acciones necesarias con el alcance, inclusión y condiciones que ordenó en su momento el propio Tribunal Local; dichas deficiencia en el cumplimiento fue la falta de inclusión plena de todas las comunidades en la convocatoria, debido a que se excluyeron de la traducción de la convocatoria a la lengua materna de las comunidades Mazahua, Mixteca baja, Xi-oi o Pames y Huachichil.
Por otra parte, el Tribunal Local sostuvo que las comunidades tienen derecho a decidir sobre sus asuntos internos, incluyendo la designación de sus representantes, con base en sus sistemas normativos y que cualquier intervención estatal que no respete este derecho constituye una vulneración al principio de libre determinación.
Así también, la responsable destacó que no basta con aparentar cumplimiento administrativo por parte de las autoridades Municipales, pue la efectividad material de la sentencia es indispensable para considerar satisfecha la ejecución, por lo que ordenó una consulta auténtica, incluyente y verificable, a través de diferentes mecanismos precisados en los efectos de la sentencia.
Pues si bien, el Ayuntamiento, realizó algunas acciones estas no garantizaron una inclusión total de las comunidades de la región.
A su vez, la responsable fijó como plazo para el cumplimiento de la ejecutoria seis meses.
Finalmente vinculó al CEEPAC como órgano auxiliar para supervisar y coadyuvar en la ejecución del proceso consultivo y electoral indígena.
6.2. Agravios
Los actores expresan los siguientes motivos de inconformidad.
a) Sostienen los actores que el Tribunal Local vulnera la libre determinación de las comunidades indígenas del municipio de San Luis Potosí, Tének, Náhuatl, Otomí, Mazahua, Wixarika y Triqui de acuerdo con lo siguiente:
Al ordenar la reposición de una consulta indígena legítimamente realizada basándose en la impugnación de la convocatoria a la consulta de un representante comunitario de la comunidad Mixteca Baja (Narciso Mendoza López), quien de manera voluntaria se retiró con su comunidad del proceso de consulta y decidió de mala fe no aportar la convocatoria de manera oral en la lengua de su comunidad.
Se basó en la supuesta ausencia de un formalismo en relación con la convocatoria en lengua Mazahua sin observar las cuestiones de fondo ni tener en cuenta que existió un candidato de dicha comunidad.
Asimismo, indica que es invalido el argumento del Tribunal Local, en el cual sustenta la revocación del proceso de selección del puesto municipal debido a que se retiró voluntariamente la comunidad Mixteca baja, en la asamblea en donde se eligió dicho cargo.
b) Asimismo, señalan los actores que el Tribunal responsable vulnera el debido proceso y derecho a la representación indígena elegida conforme a la autonomía de las comunidades al admitir la legitimación de voceros de supuestos miembros del pueblo Huachichil y Xi´iuy, los cuales son usurpadores de la representación indígena comunitaria, ya que no representan comunidades, si no a pueblos, ignorando que sólo los representantes indígenas pueden impugnar en relación con la consulta.
c) Por otra parte, refieren que no es posible que se emita una convocatoria en lengua Huachilchil, pues es una lengua desaparecida que apenas se están recuperando algunos vocablos, conforme a la opinión técnica que ofrece como prueba a su escrito de demanda.
6.3. Metodología
Es menester, mencionar que en el presente caso los agravios se estudiaran en un orden diverso al expuesto por la parte promovente, en el entendido que algunos se realizarán de manera conjunta al estar estrechamente relacionados, sin que ello ocasione perjuicio alguno en términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/100, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[25].
6.4. Decisión
Esta Sala Regional determina que debe de confirmarse la resolución del Tribunal Local, ya que dicho órgano jurisdiccional de forma adecuada determinó que la sentencia no podía tenerse por cumplida, debido a que no se realizó la traducción de la Convocatoria a la lengua de todas las comunidades participantes para la elección de la persona titular de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas en el Ayuntamiento, sin que la realización de otros actos pudiera tener por subsanada dicha omisión, pues, no se garantizó que la totalidad de las comunidades y pueblos indígenas con derecho a participar en la elección conocieran los términos en que se realizaría.
6.5. Justificación de la decisión
En consideración de esta Sala Regional, los agravios no son aptos para demostrar que en la sentencia impugnada se haya cometido alguna ilegalidad.
Para sustentar esa decisión, en principio, debe precisarse que la resolución que ahora se analiza, se emitió para efectos de determinar si la sentencia primigenia, es decir, en la que se ordenó que la definición sobre el método en que tendría que llevarse a cabo la elección de la persona que fungiría como titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento, tendría que llevarse a cabo en términos de la Ley de Consulta Indígena.
Por lo antes mencionado, la calificación sobre la idoneidad de la resolución del Tribunal Local tendrá que realizarse a partir de considerar todas aquellas determinaciones en las que se estableció la forma en que debería llevarse a cabo la consulta indígena, así como las personas, grupos y comunidades que deberían ser incluidas y consideradas dentro de las actividades que se llevarían a cabo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a explicar cuál es la calificación que se otorga a cada uno de los motivos de inconformidad que exponen los diversos grupos accionantes.
6.5.1. Los agravios encaminados a demostrar que las comunidades Huachichil y Xi´iuy no son originarias de San Luis Potosí son ineficaces
En principio, se considera ineficaz el disenso en el cual, las personas promoventes sostienen que la sentencia es ilegal, pues, las personas que se identifican como integrantes de los grupos Huachichil y Xi´iuy, no son originarias de San Luis Potosí, y no tienen una organización comunitaria, por lo cual, resultó ilegal tomarlos en cuenta.
El agravio es ineficaz, pues, al margen de las razones que exponen las personas promoventes, el reconocimiento del derecho de esos grupos de participar y ser tomados en consideración en los procesos de consulta, deriva de diversas sentencias que ahora están firmes, por lo cual, no podría negarse o inhibirse su derecho a ser incluidas en los procedimientos necesarios para la elección de la persona titular de la Dirección de Asuntos Indígenas.
Lo anterior es así, pues, en la resolución del veinte de octubre de dos mil veinte, dictada en el expediente TESLP/JDC/67/2019, dictada por el Tribunal Local, se determinó que se tendría que incluir en dicha elección a los pueblos y comunidades con presencia histórica en el estado, entre los que se señaló de forma expresa a la comunidad Xi´iuy o Pames; en otro aspecto, esta Sala Regional al emitir la diversa dictada en el expediente SM-JDC-344/2020 y acumulados, determinó que en la realización de la consulta se debería incluir a la comunidades Otomí y Huachichil, así como a cualquier otra comunidad indígena con derecho a ser consultada.
Teniendo en consideración que ya existen determinaciones judiciales en donde se ordenó expresamente que se realicen los actos necesarios para la inclusión de las comunidades Xi´iuy y Huachichil, en este momento procesal, no sería posible desconocer los alcances de las resoluciones en comento, ni del reconocimiento de su derecho de participación.
6.5.2. El agravio relacionado con la desaparición de la lengua Huachichil es ineficaz
En otro aspecto, las personas promoventes refieren que no sería posible emitir una convocatoria en lengua Huachichil, en tanto que esa lengua desapareció, lo que pretenden acreditar con una opinión técnica que denominan peritaje antropológico.
Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, ese disenso es ineficaz.
Se alcanza dicha conclusión, pues, al margen de que dicha prueba pericial únicamente constituye una opinión, que, por sus características, no hace prueba plena sobre su contenido, se puede advertir que para su elaboración la persona que se ostenta como perita, únicamente basó su análisis en fuentes bibliográficas, sin que se hubiera utilizado algún otro tipo de investigación de campo, que reforzara sus conclusiones.
Sobre el tema, cabe mencionar que conforme la tesis XXVI/2018 de rubro DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL, las fuentes primarias de información para conocer la estructura de cargos de un colectivo indígena son precisamente las autoridades de la comunidad, criterio que resulta aplicable por analogía de razón, por lo cual, la opinión técnica, para tener un mayor valor de convicción tendría que contener información emanada de las comunidades y de sus autoridades tradicionales, para así, poder afirmar si la lengua está en desuso, o por el contrario, si es de uso común entre las personas integrantes de dicha comunidad.
Aunado a lo anterior, y al margen del valor probatorio que dicha prueba pudiera tener en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los trabajos del Grupo Técnico, no se realizó alguna diligencia para demostrar si la comunidad Huachichil utiliza o no dicha lengua, circunstancia que resultaba necesaria para estar en condiciones de determinar si la referida traducción era necesaria para efectos de que se tuviera validada la convocatoria.
En este tenor, no existen bases para demostrar que la conclusión a la que arribó el Tribunal Local, en el sentido de no poder tener por cumplida la sentencia por la ausencia de la traducción de la convocatoria a la lengua Huachichil, resultara errónea pues, para ello, era necesario que existieran bases concretas para determinar que el cumplimiento de dicha obligación era una formalidad que no trascendía a la efectividad de la difusión de la consulta, para así estar en condiciones de determinar si cumplía con los extremos marcados en la sentencia cuyo cumplimiento se verifica.
La resolución del Tribunal Local no viola la libre determinación de las comunidades indígenas
En otro aspecto, se considera que no les asiste la razón a las personas promoventes cuando sostienen que las comunidades Mazahua y Mixteca baja participaron de forma activa en los trabajos preparatorios de la consulta y que tuvieron conocimiento de la convocatoria por las siguientes razones:
La finalidad del artículo 13 de la Ley de Consulta al establecer que la convocatoria se debe traducir a la lengua de determinada comunidad, es que las personas integrantes de esta tengan pleno conocimiento del objeto de la consulta y la forma en que se realizará, para lo cual se facultó al citado Grupo Técnico.
Así, de una interpretación funcional, se advierte que la finalidad de dicha norma se satisface, en principio, con la traducción de la convocatoria a la lengua materna de una comunidad, sin embargo, en el caso de que no se hubiera efectuado dicha traducción, podrían existir otros actos que evidencien que se cumplió con la finalidad del referido artículo, como puede ser, cuando integrantes del Grupo Técnico participan en alguna asamblea comunitaria y explican directamente a sus integrantes el objeto de la convocatoria y la forma en que se realizará la elección.
Con base en esta interpretación funcional, las constancias que obran en autos y las particularidades que presenta este asunto, se procede a realizar una descripción de algunos actos del proceso de elección, para verificar si las y los integrantes de las cuatro comunidades (cuya traducción de la convocatoria a la lengua materna no se realizó), tuvieron o no posibilidad de conocer el objeto y la forma en que se realizaría la elección:
Integración del Grupo Técnico. Si bien la atribución para integrarlo la tiene la autoridad consultante, en este caso, el Ayuntamiento (artículo 17 de la Ley de Consulta), lo cierto es que éste solicitó a las diversas comunidades que presentaran sus propuestas derivadas de asambleas comunitarias (se presentaron 18 propuestas de las comunidades Náhuatl, Tének, Wixarika, Xi´iuy, Huachichil, Triqui, Mazahua, Otomí, Mixteca baja), finalmente, la integración fue la siguiente:
Reunión de trabajo del Grupo Técnico con comunidades indígenas, relacionada con el censo y el método de votación (veintidós de julio de dos mil veinticuatro), en la cual, diversas comunidades presentaron sus actas de asamblea comunitaria y sus respectivos representantes dieron lectura para indicar que, cada una, aprobó lo siguiente:
| COMUNIDAD | REALIZACIÓN DEL CENSO | MÉTODO DE ELECCIÓN |
1. | Otomí | A favor Aportó su lista con el censo. | Colocarse atrás de la candidatura. Voto libre y secreto. |
2. | Triqui | A favor Aportó su lista con el censo. | Colocarse atrás de la candidatura |
3. | Tének | A favor Aportó su lista con el censo. | Colocarse atrás de la candidatura |
4. | Mazahua | A favor Aportó su lista con el censo. | Mano alzada |
5. | Náhuatl | En contra Pero aportó su lista con el censo. | Mano alzada |
6. | Náhuatl, Tének, Huachichil Mazahua y Wixarika (integrantes de Frente Unión Pueblos Originarios) | A favor Aportó su lista con el censo. | Voto libre y secreto en urna. |
7. | Wixarika | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
8. | Huachichil | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
9 | Náhuatl | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
10. | Xi´iuy | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
11. | Náhuatl, Tének, Huachichil y Xi´iuy (integrantes de la Organización Pueblos Originarios Unidos) | En contra.
Tampoco están de acuerdo en presentar documentos para acreditar la identidad y residencia | Mano alzada |
12. | Foro de consulta general. Personas indígenas que no pertenecen a las anteriores comunidades | Aportó su lista con el censo. | No señaló método. |
Los acuerdos aprobados en dicha reunión de trabajo fueron los siguientes:
Se estableció como requisito para participar en la elección acreditar la identidad y residencia en el Municipio de San Luis Potosí, mediante acta de nacimiento y credencial de elector.
Que integrantes del Grupo Técnico acudirían a asambleas de las comunidades para consultarles:
o Fechas para el registro de candidaturas y los requisitos para ocupar el cargo de Directora o Director de la Dirección de la Unidad de Atención.
o Fecha, lugar y hora para la consulta directa (asamblea interna) para proponer candidaturas.
o Ratificación del mecanismo de elección.
o Fecha de asamblea general de elección.
Convocatoria. La convocatoria se publicó el trece de agosto de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico comercial "Pulso, San Luis Potosí"; el catorce de agosto en la Gaceta Municipal; y mediante oficios del Grupo Técnico dirigidos a las representaciones de los pueblos y comunidades indígenas.
Se precisa que diversas comunidades hicieron del conocimiento del Grupo Técnico que la traducción de la convocatoria debía ser en video porque muchas personas no saben leer ni escribir, por lo que era más efectivo un audio en la lengua materna, entre otras razones:
1. | Otomí. Que se le complica realizar la traducción escrita, por lo que sugirió que se hiciera en video por medio de una persona integrante de su comunidad, por lo que solicitó apoyo.
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2. | Wixarika. Solicitó que la convocatoria se realizara en video porque no se encontró alguna persona para realizar la traducción o interpretación escrita.
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3. | Tének. Solicitó la realización fonográfica de la convocatoria.
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4. | Mazahua. Señaló que se excusaba y deslindaba de realizar la traducción de la convocatoria, que era responsabilidad de la autoridad consultante hacerla, por lo que sugirió contratar alguna persona para ello o recurrir al INALI.
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5. | Mixteca baja. Informó que la traducción de la convocatoria se realizaría en video o audio por una persona integrante de su comunidad (pero no la entregó).
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6. | Triqui. Informó que la comunidad decidió difundir la convocatoria a través de video en lengua Triqui, por lo que no requerían de traducción escrita.
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Las cápsulas de video difundidas en medios oficiales, según el informe que rindió el Ayuntamiento en desahogo al requerimiento formulado por el Tribunal Local, fueron las siguientes:
SÍ SE REALIZÓ TRADUCCIÓN EN VIDEO | NO SE REALIZÓ TRADUCCIÓN EN VIDEO |
Otomí | Mazahua |
Tének | Mixteca baja |
Náhuatl | Xi´iuy o Pames |
Triqui | Huachichil |
Wixarika |
|
En la convocatoria se estableció lo siguiente:
El objeto era consultar a las comunidades el mecanismo (por unanimidad o mayoría) para la elección del Director o Directora de la Unidad de Atención a los pueblos y comunidades indígenas y aplicarlo en la asamblea municipal de elección.
Dar a conocer los requisitos que debían cumplir las candidaturas propuestas por las comunidades para la citada elección (se describen en la convocatoria).
Que la designación de las candidaturas se realizaría en asambleas directas o foros de consulta, por lo cual, se precisaron las fechas, horarios y lugares para cada comunidad.
El registro de candidaturas sería de 8:00 a 13:00 horas del catorce de septiembre de dos mil veinticuatro en la Secretaría General del Ayuntamiento.
La asamblea municipal de elección se fijó para las 15:00 horas del 14 de septiembre de 2024 en el Auditorio Socorro Blanc.
Las personas indígenas interesadas en participar en la votación debían acreditar su identidad indígena y residencia efectiva en el Municipio de San Luis Potosí, por lo que debían cumplir con lo siguiente:
o Ser mayor de 18 años.
o Formar parte de los censos de alguna comunidad del Municipio de San Luis Potosí.
o Presentar el día de la elección copia de la credencial para votar, acta de nacimiento, y comprobante de domicilio del Municipio de San Luis Potosí.
La convocatoria se entregó en español a las siguientes comunidades:
Comunidades que recibieron la convocatoria | |||
No. | Representante | Comunidad | Fecha de recepción |
1. | Zenón Santiago Cervantes | Organización Frente Unión de Pueblos originarios | 14 de agosto de 2024 |
2. | Miguel Alfonso Flores Hernández | Náhuatl | 15 de agosto de 2024 |
3. | Eduardo Reyna | Huachichil | 14 de agosto de 2024 |
4. | Ambrosio Santos Valentín | Tének | 14 de agosto de 2024 |
5. | Francisco López Hernández | Huachichil | Sin fecha, sólo firmó de recibido |
6. | Mario Lucas Hernández | Otomí | 14 de agosto de 2024 |
7. | Jesús Hernández Antonia | Náhuatl | 14 de agosto de 2024 |
8. | Amanda Gonzáles | Náhuatl | 14 de agosto de 2024 |
9. | Melquiades Macario Pérez | Otomí | 8 de agosto de 2024 (a sí se plasmó en el acuse) |
10. | Paola Sánchez Baldelamar | Náhuatl | Sin fecha, sólo firmó de recibido |
11. | Palmira Flores García | Triqui | 14 de agosto de 2024 |
12. | Érika Juan Narciso | Otomí | 14 de agosto de 2024 |
13. | Ma. Higinia Bautista | Tének | 14 de agosto de 2024 |
Cambio de sede para la asamblea electiva. En reunión de trabajo de 28 de agosto de 2024, el Grupo Técnico aprobó lo siguiente:
o Solicitar al Ayuntamiento, cambiar la sede de la asamblea electiva debido a que la expectativa de personas que acudirían a votar rebasaría la capacidad del salón Socorro Blanc (las comunidades indígenas aportarían sus actas de asamblea donde así lo aprobaran).
o Que en las asambleas comunitarias -consulta directa- que se efectuarían los días 12 y 13 de septiembre (establecidas en la Convocatoria), se abordarían, entre otros, los siguientes puntos:
Mecanismo de votación: a mano alzada, voto en urna o colocarse en fila atrás de la candidatura que se prefiera.
Propuesta de candidatura.
Temporalidad del cargo a elegir.
Celebración de consultas directas. Los días doce y trece de septiembre, se celebraron algunas asambleas comunitarias. Respecto de las cuatro comunidades indígenas cuya traducción de la convocatoria no se realizó, se tiene lo siguiente:
1. La comunidad Mazahua sí celebró la asamblea comunitaria el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en la cual acudió un integrante del Grupo Técnico para explicar la convocatoria y donde la comunidad aprobó lo siguiente:
Ratificar el acta de asamblea del siete de julio de dos mil veinticuatro, en la que se propuso levantar un censo, definir el método de elección y los requisitos que debía cumplir la persona que sería votada como titular de la Dirección de la Unidad de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas del Municipio de San Luis Potosí.
Solicitar el cambio de sede para la asamblea electiva, para que se celebrara en el Hotel María Dolores, debido a la cantidad de gente que asistiría (donde finalmente se realizó la elección).
Los requisitos que debía cumplir la persona que sería votada como titular de la Dirección de la Unidad de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas del Municipio de San Luis Potosí, como son: hablar y escribir alguna lengua indígena de la región y que expusieran oralmente sus propuestas el día de la elección, entre otros.
Que sólo tuvieran acceso a la asamblea electiva quienes se identificaran con credencial para votar expedida y aparecieran en el padrón o censo de integrantes indígenas asentados en el Municipio de San Luis Potosí, levantado con anterioridad.
Que el método de elección fuera que cada persona electora se colocara atrás de la candidatura de su preferencia.
Que el CEEPAC condujera el desarrollo de la asamblea electiva y contara los votos.
2. La comunidad Huachichil se divide en 2 partes:
o Comunidad Huachichil.
o Comunidad Huachichil “Escalerillas”.
Por ello, en la Convocatoria se fijó fecha, hora y lugar para realizar la consulta directa para cada comunidad:
b. La comunidad Huachichil sí celebró la asamblea comunitaria el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en la cual acudió un integrante del Grupo Técnico para explicar la convocatoria y donde la comunidad aprobó los mismos puntos descritos para la comunidad Mazahua.
c. En la comunidad Huachichil “Escalerillas” no se celebró la asamblea del trece de septiembre de dos mil veinticuatro, a pesar de que un integrante del Grupo Técnico, un representante del Ayuntamiento y un integrante del INDEPI acudieron en la fecha, lugar y hora fijado en la convocatoria, como se advierte del acta de hechos levantada por dichos funcionarios.
3. Respecto de la comunidad Mixteca baja no se cuenta con constancia de que haya celebrado la asamblea de trece de septiembre fijada en la convocatoria, ni acta de hechos. Asamblea a la cual acudirían integrantes del Grupo Técnico para explicar la convocatoria a integrantes de la comunidad.
Por lo que hace a la traducción de la convocatoria a la lengua materna de la Comunidad Mixteca baja, se precisa en este caso, que el trece de agosto su representante informó al Grupo Técnico que la traducción de la convocatoria se realizaría en video o audio por una persona integrante de su comunidad, sin embargo, no la entregó.
4. La comunidad Xi´iuy también se divide en dos grupos:
o Comunidad Xi´iuy.
o Comunidad Xi´iuy “Escalerillas”.
Por ello, en la Convocatoria se fijó fecha, hora y lugar para realizar la consulta directa para cada comunidad, sin embargo, ninguna celebró la asamblea del trece de septiembre de dos mil veinticuatro, a pesar de que, en cada caso, un integrante del Grupo Técnico, un representante del Ayuntamiento y un integrante del INDEPI acudieron en la fecha, lugar y hora fijado en la convocatoria, como se advierte de las dos actas de hechos levantadas por dichos funcionarios.
Registro de candidaturas (catorce de septiembre). Para la elección de la persona titular de la Dirección de Atención se registraron las candidaturas siguientes:
o Mazahua. Arcelia Guadalupe Martínez Cruz y Vicente Domingo Hernández Ramírez.
o Náhuatl. Paola Sánchez Baldelamar y Enrique Sánchez González.
o Tének. Zenón Santiago Cervantes.
o Triqui. Palmira Flores García.
Asamblea municipal electiva (catorce de septiembre). Del acta de dicha asamblea, se advierten, entre otros aspectos, los siguientes:
o Que el método de votación que se había acordado por las comunidades fue que la persona candidata se pusiera de pie frente al presídium y las personas electoras se colocaran atrás de la candidatura de su preferencia, para que las y los escrutadores procedieran a registrar los votos y a retirar el folio que le fue asignado a cada persona y, posteriormente, se haría constar el número de votos obtenidos por cada candidatura.
o Que el nombramiento que derivara de la votación sería para el ejercicio 2024-2027 (igual que la administración municipal), a partir del uno de octubre de dos mil veinticuatro.
o Renuncia de cuatro candidaturas previo a la votación:
i. Arcelia Guadalupe Martínez Cruz (Mazahua).
ii. Paola Sánchez Baldelamar (Náhuatl).
iii. Vicente Domingo Hernández Ramírez (Mazahua).
iv. Enrique Sánchez González (Náhuatl).
o Las personas escrutadoras sólo fueron funcionariado del CEEPAC y los resultados fueron los siguientes:
Primer lugar: 241 votos para Palmira Flores García.
Segundo lugar: 237 votos para Zenón Santiago Cervantes.
o El resultado se haría del conocimiento del Presidente Municipal de S.L.P., para efectos de su ratificación y la expedición del nombramiento respectivo.
A partir de la narración realizada, se puede advertir lo siguiente:
- Comunidades (de las cuatro cuya traducción de la convocatoria no se efectuó) que sí tuvieron conocimiento del objeto y forma en que se realizaría la elección, derivado de sus asambleas comunitarias de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en las cuales acudió un integrante del Grupo Técnico para explicar la convocatoria:
o Mazahua.
o Huachichil.
- Comunidades (de las cuatro cuya traducción de la convocatoria no se efectuó) que no tuvieron conocimiento del objeto y forma en que se realizaría la elección, derivado de que no se realizó la traducción de la convocatoria, no se hicieron los videos, ni celebraron sus asambleas comunitarias de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en las cuales acudiría un integrante del Grupo Técnico para explicar la convocatoria:
Huachichil “Escalerillas”.
Mixteca baja.
Xi´iuy.
Xi´iuy “Escalerillas”.
Con base en lo anterior, se tiene que el artículo 13, de la Ley de Consulta Indígena, no se cumplió porque, en principio, no se realizó la traducción de la convocatoria a su lengua materna, no se hicieron los videos, ni se efectuaron las asambleas comunitarias para la consulta directa de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, contempladas en la convocatoria, a fin de que integrantes del Grupo Técnico la explicaran a integrantes de las referidas comunidades.
Si bien dichas comunidades participaron en reuniones previas a la emisión de la convocatoria (donde hicieron propuestas al respecto), cierto es que, una vez aprobada se debió realizar su traducción a la lengua materna, los videos o la explicación directa con integrantes de dichas comunidades, para que tuvieran pleno conocimiento de los términos en que finalmente se había expedido dicha convocatoria.
Lo anterior es trascendente porque algunas comunidades no estuvieron de acuerdo con el censo, sin embargo, en la convocatoria se precisó que para poder votar debían acreditar su identidad indígena y residencia efectiva en el Municipio de San Luis Potosí, por lo que debían cumplir con lo siguiente:
Ser mayor de 18 años.
Formar parte de los censos de alguna comunidad del Municipio de San Luis Potosí.
Presentar el día de la elección copia de la credencial para votar, acta de nacimiento, y comprobante de domicilio del Municipio de San Luis Potosí.
Además, por lo que hace al método de elección, la convocatoria señaló que este se iba a determinar en las consultas directas que se realizarían los días doce y trece de septiembre con integrantes de las propias comunidades, pues previamente habían propuesto distintas formas: a mano alzada, voto secreto en urna y formarse atrás de la candidatura de su elección.
Conforme la narración que se realizó, se llega a la conclusión de que fue correcta la determinación que asumió el Tribunal Local, pues, la falta de traducción de la convocatoria a las lenguas Mazahua, Mixteca baja, Xi´iuy, y Huachichil, no permitió tener certeza de que dichas comunidades la conocieran como finalmente fue aprobada, y como consecuencia, que se cumpliera con el desarrollo de la consulta en términos del artículo 13 de la Ley de Consulta Indígena, tal como se ordenó en la resolución primigenia, y al margen de que en efecto, logró demostrarse que sí existieron grupos poblacionales como el Mazahua y Huachichil, que conocieron la convocatoria, existieron otros diversos como el Huachichil Escalerillas, Mixteca baja, Xi´iuy y Xi´iuy Escalerillas, en los que no existe alguna prueba que permita tener por acreditado que tuvieron conocimiento efectivo de la convocatoria, consecuentemente, no podría tenerse por cumplida la sentencia del Tribunal Local.
Al respecto, debe enfatizarse de nueva cuenta, que la resolución que ahora se analiza, se emitió con el fin de verificar si la sentencia primigenia del Tribunal Local, en la que se ordenó realizar la consulta indígena en términos de la Ley de Consulta Indígena para definir la forma en que se realizaría la elección de la persona titular de la Dirección de Asuntos Indígenas, por ello, no se podrían incorporar nuevos elementos de análisis, ni tampoco variar el alcance de los efectos de la sentencia.
6.5.3. La resolución del Tribunal Local no limita o afecta el derecho de libre autodeterminación de las comunidades indígenas
Aunado a lo anterior, se estima que tampoco asiste la razón a las personas promoventes, cuando señalan que la resolución impugnada vulnera su libre autodeterminación pues, si bien, es cierto que la resolución del Tribunal Local tiene como consecuencia que queden insubsistentes los diversos acuerdos y actos llevados a cabo por los distintos grupos indígenas que participaron durante los trabajos preparatorios para la elección de la persona titular de la Dirección de Asuntos Indígenas, la anulación se da por la falta de cumplimiento de obligaciones por parte del Ayuntamiento, que es la entidad vinculada al cumplimiento de la sentencia, no por alguna irregularidad que se atribuya a las comunidades indígenas, además, porque en la referida resolución, no se les impone alguna modalidad o requisito específico sobre los mecanismos a través de los cuales toman decisiones a través de sus mecanismos internos.
En otro aspecto, se considera que el disenso relacionado con la violación al debido proceso por haberse reconocido legitimación a personas que se ostentaron como representantes indígenas sin que hayan acreditado contar con tal carácter, es ineficaz.
Lo anterior, porque las personas promoventes realizan una manifestación genérica en donde no se identifica en forma plena qué grupos indígenas presuntamente no tienen tal carácter, ni qué comunidades acudieron a juicio sin encontrarse debidamente representados, identificación que resultaba necesaria para estar en condiciones de determinar si el Tribunal Local permitió que algún grupo o comunidad interviniera sin encontrarse legitimado para ello. Además, si el agravio se relacionara con la participación de las comunidades Huachichil y Xi´iuy, se precisa que dicha cuestión fue desestimada previamente en esta ejecutoria.
Por las razones expuestas, como se anticipó, esta Sala Regional determina que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
Para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[26].
SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EXPEDIENTE: SM-JDC- 75/2025 Y ACUMULADOS Sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la cual decidió confirmar la resolución del Tribunal Local. Lo anterior, porque no es posible excluir a las personas que integran las comunidades Huachichil y Xi´iuy de los trabajos relacionados con la elección de la persona titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento, ya que en diversas resoluciones se les reconoció el derecho de participar en los trabajos preparatorios y en la elección de dicho órgano municipal. La resolución del Tribunal Local no podía tenerse por cumplida ante la ausencia de la traducción de la convocatoria a las lenguas Mazahua, Mixteca baja, Xi´iuy, y Huachichil, ya que no existen elementos de prueba que demuestren que aun frente a dicha omisión, las personas integrantes de esas comunidades tuvieran conocimiento de su contenido y en consecuencia que hubieran estado en condiciones de participar en la elección de la persona titular de la Unidad de Asuntos Indígenas. |
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-76/2025, SM-JDC-77/2025, SM-JDC-92/2025 y SM-JDC-93/2025 al diverso SM-JDC-75/2025, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios SM-JDC-92/2025 y SM-JDC-93/2025.
TERCERO. Se tiene por no presentado el escrito presentado por Mariela Hernández Martínez, Jessica Monroy Reyes y Vicente Hernández Martínez.
CUARTO. Se confirma en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.
[…]
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En cumplimiento a la ejecutoria de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por esta Sala Regional, en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-37/2020.
[2] Jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 11 y 12.
[3] Jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, p.p.15, 16 y 17.
[4] Jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 16 y 17.
[5] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-519/2024.
[6] Documentación visible a fojas 1230, y 1257 a 1263 del cuaderno accesorio 9,
[7] Constancias que obran a fojas 1405 a 1428, del cuaderno accesorio 9 del expediente SM-JDC-75/2025.
[8] Conforme a lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[9] Lo anterior, fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO-PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.” visible Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2; p. 1587.
[10] Al respecto, este criterio se ha sustentado en el siguiente criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Tesis: VI.3o.A. J/2 de rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XVII, febrero de 2013, tomo 2; p. 1241.Tesis: VI.3o.A. J/2 (10a.)
[11] Jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 15, 16 y 17.
[12] Los cuales obran en el expediente en el que se actúa.
[13] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 59.
[14] Jurisprudencia 18/2018. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 16, 17 y 18.
Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 18 y 19.
[15] Véase el SUP-REC-288/2020.
[16] Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible. […]
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: […]
III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[17] Artículo 2o. […]
X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables […].
[18]Jurisprudencia 19/2014, de rubro y texto: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. De la interpretación de los artículos 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
[19] X. […] Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
[20] Tesis XXVI/2018, de rubro: DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 30 y 31
[21] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 29, 30 y 31.
[22] SM-JDC-345/2020 y SM-JDC-344/2020.
[23] SM-JDC-347/2020.
[24] ARTÍCULO 9°. El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural, y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas; Teének o Huastecos; y Xi´iuy; así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes; y la población Afromexicana.
[25] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[26] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 29, 30 y 31.