JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-76/2024 Y ACUMULADOS PARTE ACTORA: EDUARDO OJEDA ORTIZ Y OTRAS PERSONAS RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIADO: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL Y MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ COLABORARON: NATALIA MILÁN NÚÑEZ Y GUADALUPE DEL ROSARIO SANTIAGO OLMOS
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Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-PES-57/2023, al considerar que, por una parte que: a) la sentencia combatida es exhaustiva y congruente, y se encuentra debidamente fundada y motivada en lo relativo a la calificación e individualización de las sanciones correspondientes; sin embargo, b) la autoridad responsable empleó parámetros incorrectos para establecer la temporalidad de inscripción de los infractores en los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
ÍNDICE
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Guanajuato |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
Lineamientos: | Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género emitidas por el Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado (INE/CG269/2020) |
Parte actora/parte promovente/actores: | Eduardo Ojeda Ortiz, María de la Luz Hilda Macías Gasca, Carlos Alberto Durán Rivera, Roberto Rojas Aguilar, Hugo Ernesto Arias Rentería, Jairo Javier Montero Huichapeño, Luis Martín López Flores, Ariel Enrique Corona Rodríguez, María Andrea Aguilar Oviedo y Erika Lissette Patiño Martínez |
Registros: | Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1.1. Denuncia. El veintidós de febrero de dos mil veintidós, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su calidad de síndica del Ayuntamiento presentó denuncia inicialmente en contra del presidente municipal, el secretario y un regidor, por diversas conductas que estimó constituían VPG en su perjuicio.
Posteriormente, denunció a los demás regidores integrantes, así como a la Directora del Jurídico y Derechos Humanos del Ayuntamiento.
1.2. Tramitación del procedimiento especial sancionador. El uno de septiembre de dos mil veintidós se radicó el expediente bajo el número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
El veintidós de agosto de dos mil veintitrés se admitió la denuncia y se ordenó emplazar a las partes y el treinta siguiente se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
1.3. Resolución del Tribunal Local. El once de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de VPG atribuida a diversas personas servidoras públicas e impuso sanciones y medidas de reparación correspondientes.
1.4. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con lo anterior, los actores promovieron diversos juicios[1] para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local.
1.5. Resolución SM-JDC-188/2023 y acumulados. El nueve de febrero del presente año, esta Sala Regional modificó la resolución del once de diciembre para los efectos siguientes:
“I. Se dejan firmes las siguientes infracciones:
1. Del Presidente Municipal la negativa de otorgar a la síndica municipal una licencia por 30 días con motivo de atender su parto y recuperación y la negativa de autorizar a la síndica sesionar vía zoom.
2. De los regidores Roberto Rojas, Jairo Montero, Carlos Durán, María de la Luz Macías, Erika Patiño, Luis López, María Aguilar y Hugo Arias la negativa de otorgar a la síndica municipal una licencia por 30 días con motivo de atender su parto y recuperación.
3. Del Tesorero la omisión de dar respuesta formal a la síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos mayores.
II. Se dejan insubsistentes las siguientes infracciones:
1. Del Presidente Municipal la negativa de otorgar a la síndica la oficina que, a decir de la denunciante, en la administración inmediata anterior estaba asignada a esa función y la negativa de otorgarle personal de apoyo que formalmente le correspondía a la sindicatura, pero que fue comisionada a un área diversa sin anuencia de la síndica.
2. Del Secretario del ayuntamiento la negativa de otorgar a la síndica la oficina, que, en su concepto, en la administración inmediata anterior estaba asignada a la sindicatura y el retiro y no otorgamiento de un cajón de estacionamiento exclusivo pretendido por la síndica para aminorar los obstáculos que se le presentaban con motivo de su embarazo al acudir a sus labores.
3. Del Tesorero municipal la negativa de dotar a la síndica de recursos materiales apropiados para el desempeño de sus funciones.
4. De los regidores Roberto Rojas, Jairo Montero, Carlos Durán, María de la Luz Macías, Erika Patiño, Luis López, María Aguilar y Hugo Arias, la negativa para autorizar a la síndica a sesionar vía Zoom como alternativa al no autorizarle la licencia.
5. De la Regidora María Aguilar, la indebida exclusión de la comisión de hacienda.
III. En atención a lo determinado deben quedar sin efectos las sanciones impuestas, así como, las medidas de reparación dictadas.
IV. Se ordena al Tribunal Local que emita una nueva sentencia, en la siguiente sesión pública de resolución inmediata posterior a la notificación de esta sentencia, en la que tomando en cuenta las infracciones que han subsistido realice una nueva individualización de la sanción y en su caso determine las medidas de reparación tomando en cuenta que debe respetar el principio de non reformatio in peuis. En el entendido de que las medidas de reparación deberán ser cumplidas hasta que se encuentre firme la resolución, lo cual en su momento debe notificar a las personas o autoridades involucradas
1.6. Sentencia impugnada TEEG-PES-57/2023. En cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional, el diecinueve de febrero, el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción de VPG en perjuicio de la síndica denunciante, derivado de algunas conductas cometidas por diversas personas servidoras públicas.
1.7. Juicios federales. En desacuerdo con lo anterior, el veintitrés y veintiséis de febrero, la parte actora promovió los juicios de la ciudadanía que nos ocupan.
Los cuales se registraron con los números de expediente como se aprecia a continuación:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
SM-JDC-76/2024 | Eduardo Ojeda Ortiz |
SM-JDC-77/2024 | María de la Luz Hilda Macías Gasca |
SM-JDC-78/2024 | Carlos Alberto Durán Rivera |
SM-JDC-79/2024 | Roberto Rojas Aguilar |
SM-JDC-80/2024 | Hugo Ernesto Arias Rentería |
SM-JDC-81/2024 | Jairo Javier Montero Huichapeño |
SM-JDC-82/2024 | Luis Martín López Flores |
SM-JDC-83/2024 | Ariel Enrique Corona Rodríguez |
SM-JDC-85/2024 | María Andrea Aguilar Oviedo |
SM-JDC-86/2024 | Erika Lissette Patiño Martínez |
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
En el caso en concreto, es procedente decretar la acumulación de los expedientes toda vez que existe conexidad, pues en las demandas la parte promovente se queja de la misma resolución emitida por el Tribunal Local.
Por lo anterior, resulta procedente acumular los expedientes SM-JDC-77/2024, SM-JDC-78/2024, SM-JDC-79/2024, SM-JDC-80/2024, SM-JDC-81/2024, SM-JDC-82/2024, SM-JDC-83/2024, SM-JDC-85/2024 y SM-JDC-86/2024, al diverso SM-JDC-76/2024, que fue el primero que se recibió en esta Sala Regional.
Por lo anterior, una vez que se dicte la resolución respectiva, deberá agregarse copia autorizada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Determinación que se fundamenta en los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión.
Resolución SM-JDC-188/2023 y acumulados.
El nueve de febrero del presente año, esta Sala Regional modificó la resolución del once de diciembre para los efectos siguientes:
“I. Se dejan firmes las siguientes infracciones:
1. Del Presidente Municipal la negativa de otorgar a la síndica municipal una licencia por 30 días con motivo de atender su parto y recuperación y la negativa de autorizar a la síndica sesionar vía zoom.
2. De los regidores Roberto Rojas, Jairo Montero, Carlos Durán, María de la Luz Macías, Erika Patiño, Luis López, María Aguilar y Hugo Arias la negativa de otorgar a la síndica municipal una licencia por 30 días con motivo de atender su parto y recuperación.
3. Del Tesorero la omisión de dar respuesta formal a la síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos mayores.
II. Se dejan insubsistentes las siguientes infracciones:
1. Del Presidente Municipal la negativa de otorgar a la síndica la oficina que, a decir de la denunciante, en la administración inmediata anterior estaba asignada a esa función y la negativa de otorgarle personal de apoyo que formalmente le correspondía a la sindicatura, pero que fue comisionada a un área diversa sin anuencia de la síndica.
2. Del Secretario del ayuntamiento la negativa de otorgar a la síndica la oficina, que, en su concepto, en la administración inmediata anterior estaba asignada a la sindicatura y el retiro y no otorgamiento de un cajón de estacionamiento exclusivo pretendido por la síndica para aminorar los obstáculos que se le presentaban con motivo de su embarazo al acudir a sus labores.
3. Del Tesorero municipal la negativa de dotar a la síndica de recursos materiales apropiados para el desempeño de sus funciones.
4. De los regidores Roberto Rojas, Jairo Montero, Carlos Durán, María de la Luz Macías, Erika Patiño, Luis López, María Aguilar y Hugo Arias, la negativa para autorizar a la síndica a sesionar vía Zoom como alternativa al no autorizarle la licencia.
5. De la Regidora María Aguilar, la indebida exclusión de la comisión de hacienda.
III. En atención a lo determinado deben quedar sin efectos las sanciones impuestas, así como, las medidas de reparación dictadas.
IV. Se ordena al Tribunal Local que emita una nueva sentencia, en la siguiente sesión pública de resolución inmediata posterior a la notificación de esta sentencia, en la que tomando en cuenta las infracciones que han subsistido realice una nueva individualización de la sanción y en su caso determine las medidas de reparación tomando en cuenta que debe respetar el principio de non reformatio in peuis. En el entendido de que las medidas de reparación deberán ser cumplidas hasta que se encuentre firme la resolución, lo cual en su momento debe notificar a las personas o autoridades involucradas
Resolución impugnada
En cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional, el diecinueve de febrero el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción de VPG en perjuicio de la síndica denunciante, derivado de algunas conductas cometidas por diversas personas servidoras públicas.
En un primer momento, la responsable señaló que no se acreditaron las siguientes conductas denunciadas:
1. Que la titular de la Dirección Jurídica y de Derechos Humanos del Ayuntamiento se haya encargado de recabar y entregar las constancias de mayoría de quienes integran el cabildo y en ello haya excluido a la quejosa.
2. La omisión de la titular de la Dirección Jurídica y de Derechos Humanos de rendir cuentas en torno al ejercicio de representación legal del Ayuntamiento.
3. La exclusión que la denunciante dijo haber padecido durante el periodo de la campaña electoral de la planilla por la que llegó al cargo.
4. Que por coacción o falta de conocimiento se haya obligado a la quejosa a otorgar poderes a terceras personas.
5. Que el presidente municipal denunciado haya tratado de persuadir a la quejosa de renunciar a su plaza de docente.
6. Que el presidente municipal haya reducido el monto de las percepciones que recibe la sindica con motivo de su cargo.
7. Que el secretario del Ayuntamiento se haya negado a otorgar a la quejosa copia del acta de entrega-recepción del municipio.
8. Que el oficial mayor del Ayuntamiento le haya negado a la síndica la información que solicitó para ejercer sus funciones.
9. La omisión atribuida al presidente y secretario del Ayuntamiento, de entregarle a la quejosa la oficina que consideró le correspondía por tener la calidad de síndica.
10. Que a la denunciante se le haya retirado y/o negado el cajón de estacionamiento exclusivo para aminorar los obstáculos que presentaba con motivo de su embrazo.
11. Que el tesorero municipal haya negado la entrega de materiales apropiados para el desempeño de su función como síndica.
12. Que la quejosa haya sido excluida de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, Contraloría y Combate a la Corrupción por su presidenta
Lo anterior, toda vez que la síndica no aportó pruebas que acreditaran los hechos denunciados y no cumplió con la carga probatoria que se le exige en su calidad de denunciante.
Además, la responsable concluyó que no es imputable al presidente municipal el hecho de que el personal de apoyo que formalmente le corresponde a la sindicatura, fuera comisionado a un área diversa sin anuencia de la quejosa[2].
Posteriormente, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
A. Calidad de la denunciante: al momento de la presentación de la queja ostentaba el carácter de síndica.
B. Calidad de las personas denunciadas: al momento de la presentación de la queja, todas ostentaban la calidad de personas servidoras públicas del Ayuntamiento.
C. Conductas constitutivas de VPG acreditadas:
a. Negativa del Ayuntamiento y presidente de conceder a la síndica la licencia solicitada por 30 días, por su estado de embarazo.
b. Negativa del presidente municipal para autorizar a la síndica a sesionar vía plataforma Zoom como alternativa, al analizarse el posible otorgamiento de la licencia por maternidad.
c. Omisión del tesorero de dar respuesta formal a la síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos por maternidad.
En relación con lo anterior, la responsable señaló que el estudio conjunto de las conductas no acreditó sistematicidad y continuidad en la actualización de VPG, en virtud de que no se advirtieron circunstancias en común respecto de cada hecho declarado como constitutivo de VPG.
Lo anterior, porque la negativa del presidente para sesionar por zoom y la negativa del Ayuntamiento de otorgar la licencia por maternidad de treinta días se dio en una misma actuación, el catorce de mayo de dos mil veintidós. Y la diversa conducta atribuida al Oficial Mayor ocurrió el cuatro de abril.
Posteriormente, al quedar demostrada la comisión de VPG, el Tribunal Local procedió a determinar la calificación de la falta y sanción que correspondían, en términos del artículo 355 de la Ley Electoral Local, a saber:
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a. Modo: las irregularidades consistieron en acciones y omisiones de las personas infractoras.
b. Tiempo: las conductas se realizaron durante el primer año de gestión de la quejosa (mayo de dos mil veintidós).
c. Lugar: en el espacio en el que la quejosa desempeña su función pública, específicamente en las instalaciones del Ayuntamiento del que forma parte.
2. Condiciones externas y los medios de ejecución. Las acciones y omisiones ocurrieron con motivo del ejercicio del poder público municipal, desde el más alto órgano de decisión, es decir el Ayuntamiento y la mayoría de quienes lo integran. Además, tuvieron un impacto de manera directa a la quejosa y estuvieron al alcance del conocimiento de las demás personas que conforman la administración pública municipal y de la población en general.
3. Bien jurídico tutelado. Derecho constitucional y convencional de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en condiciones de igualdad en actividades políticas y funciones públicas, en el caso, derecho de ejercer plenamente el cargo de elección popular y también se transgredió el ejercicio libre de la maternidad y a la salud.
4. Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. No se acreditó la reincidencia.
5. Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento. No puede considerarse que las partes responsables hayan obtenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de las conductas infractoras.
Ahora, por cuanto hace a la Calificación de la conducta, la responsable realizó un estudio de cada una de las faltas acreditadas, a saber:
1. Negativa del Ayuntamiento de conceder a la síndica la licencia solicitada por treinta días, por su estado de embarazo y para atenderse en el parto: es una acción que se dio de manera dolosa, el medio utilizado para que se materializara fue la décima sesión extraordinaria del Ayuntamiento. La situación de las personas infractoras es que se advierte la reiteración de la falta a través de la vulneración sistemática de la obligación que tienen de respetar e incluso contribuir al pleno ejercicio del cargo público de la denunciante. Vínculo directo y legal entre las personas responsables y su acción de negar la licencia. Elementos objetivos: pluralidad de las conductas acreditadas. La falta se califica como grave especial.
2. Negativa del presidente municipal para autorizar a la síndica sesionar vía plataforma zoom como alternativa (al analizarse el posible otorgamiento de la licencia por maternidad): es una acción, que se dio de manera dolosa, el medio utilizado para que se materializara fue la décima sesión extraordinaria del Ayuntamiento. La situación del presidente municipal infractor es que se advierte la reiteración de la falta a través de 2 conductas que actualizó en contra de su obligación que tiene de respetar e incluso contribuir al pleno ejercicio del cargo público de la denunciante. Vínculo directo y legal entre el responsable y su acción de negarle a la quejosa la posibilidad de sesionar por zoom. Elementos objetivos: pluralidad de las conductas acreditadas. La falta se califica como grave especial.
3. Omisión del tesorero de dar respuesta formal a la síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos por maternidad: es una omisión que se dio de manera dolosa, el medio utilizado para que se materializara la omisión fue la pasividad del tesorero que provocó la dificultad para que la síndica gestionara la obtención de la prestación que le correspondía por ser síndica correspondiente a gastos médicos por maternidad. La situación del infractor es que la omisión que se le imputa es parte de la vulneración de la obligación que tienen las personas que laboran con la síndica, de respetar e incluso contribuir al pleno ejercicio del cargo público de la denunciante. Vínculo directo y legal entre el responsable y su omisión de dar respuesta a la quejosa, pues hacerlo estaba dentro de sus facultades. Elementos objetivos: pluralidad de las conductas acreditadas. La falta se califica como leve.
Debido a lo anterior, procedió a determinar las sanciones a imponer. Por lo tanto, las conductas que fueron calificadas como grave especial tendrían como sanción una multa de 100 a 150 UMA. Por su parte, la conducta leve tendría como sanción una multa de 50 a 100 UMA, a saber.
Presidente municipal Ariel Enrique Corona Rodríguez, dos conductas calificadas como grave especial, multa de 125 UMA = $12,027.50
Tesorero municipal Eduardo Ojeda Ortiz, una conducta leve, multa de 60 UMA = $5,773.20
Regidoras y regidores María Andrea Aguilar Oviedo, Luis Martín López Flores, Hugo Ernesto Arias Rentería, María de la Luz Hilda Macías Gasca, Erika Lissette Patiño Martínez, Carlos Alberto Durán Rivera, Jairo Javier Montero Huichapeño y Roberto Rojas Aguilar, una conducta grave especial, multa de 120 UMA = $11,546.40
Además, el tribunal responsable dictó medidas de reparación integral, consistentes en: disculpa pública, no repetición y satisfacción.
Por cuanto hace a la disculpa pública, las personas infractoras deberán realizar una disculpa pública en la sesión inmediata que celebre el Ayuntamiento posterior a que se notifique que la sentencia local ha causado estado[3].
Ahora, al dictar las medidas de no repetición, el Tribunal Local dictó diversas cuestiones:
1. Conminó a las personas infractoras a garantizar la no repetición de los actos que originaron la VPG en perjuicio de la quejosa o cualquier otra persona, debiendo abstenerse de realizar cualquier conducta basada en estereotipos de género que tiendan a denigrar, minimizar o invisibilizar las funciones políticas y públicas de la quejosa y del colectivo de mujeres.
2. Determinó que las personas responsables debían tomar un curso o taller en materia de VPG, con énfasis en la sensibilización sobre maternidad en espacios de trabajo, así como en la armonización familiar y laboral.
3. El Ayuntamiento deberá programar una jornada de promoción de los derechos de maternidad en el ámbito laboral, la cual debe implicar al menos tres días de actividades y en cada una de ellas contar con un aforo no menor a veinte personas.
4. Además, deberá implementarse un protocolo de actuación respecto de mujeres en estado de embarazo, puerperio y lactancia.
5. Inscripción en los Registros[4] y por la gravedad y contexto en el que se cometieron las conductas infractoras se tiene que para las calificadas como graves especiales el margen mínimo no puede ser menor a 3 tres años y un mes y para la señalada como leve, el margen mínimo es de un año y seis meses:
a. Presidente municipal: 3 años y 2 meses.
b. Regidoras y regidores: 3 años y 1 mes.
c. Tesorero municipal: 1 año y 6 meses.
Respecto a las medidas de satisfacción, el tribunal responsable determinó que:
1. El Ayuntamiento deberá incorporar en su papelería oficial una frase alusiva al respeto del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
2. Las personas infractoras deberán llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la comisión de VPG en perjuicio de la síndica. Lo anterior deberá realizarse de manera individual.
3. Las personas sancionadas deberán acreditar que invitaron formalmente a la denunciante a los eventos que con motivo de la ejecutoria se lleven a cabo.
Finalmente, el Tribunal Local ordenó dar vista a la Contraloría Municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia[5].
Planteamientos ante esta Sala
Ante esta Sala Regional, la parte actora sostiene que le causa agravio la resolución impugnada al estimar que:
1. Se transgrede el principio non reformatio in peius[6], porque en la resolución anterior (dictada el once de diciembre) se decretó la pena de reparación integral consistente en la inscripción en los Registros por 3 años, y en esta nueva resolución, se aumentó la temporalidad de inscripción de diversos infractores.
2. La resolución combatida viola los principios de congruencia y exhaustividad.
3. La sentencia impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación.
5. El actuar de la responsable violentó el derecho de acceso a la impartición a la justicia y a la tutela judicial efectiva, porque no consideró los hechos controvertidos, los argumentos lógico-jurídicos ni las probanzas que obraban en el expediente a favor de la parte actora, por lo que también se incumplió el principio de imparcialidad, pues solo centró su estudio a los elementos aportados por la denunciante.
En consecuencia, esta Sala Regional deberá determinar si:
- La sentencia impugnada violentó el principio de no reformar en perjuicio.
- La resolución es congruente, exhaustiva y está debidamente fundada y motivada en lo relativo a la calificación e individualización de las sanciones correspondientes.
- La responsable dictó la temporalidad de las inscripciones en los Registros conforme a derecho en lo relativo a la calificación e individualización de las sanciones correspondientes.
- El actuar de la responsable garantizó el derecho de acceso a la impartición de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Esta Sala Regional considera que debe modificarse la resolución controvertida, toda vez que aun cuando:
b) La autoridad responsable empleó parámetros incorrectos para establecer la temporalidad de inscripción de los infractores en los Registros.
5.3.1. La sentencia dictada por el Tribunal Local es exhaustiva y está debidamente fundada y motivada, porque correctamente calificó las faltas e individualizó las sanciones correspondientes
La parte actora señala que la resolución viola los principios de congruencia y exhaustividad, asimismo, que adolece de la debida fundamentación y motivación, porque al individualizar las sanciones y fijar las medidas de reparación integral no analizó la totalidad de los elementos correspondientes.
Señalan que la responsable debió estudiar las conductas en lo individual y no en su conjunto, al no existir sistematicidad y continuidad, tal como se reconoce en la propia sentencia.
Además, no motivó la forma en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar influyeron para considerar la calificación de las faltas (en algunos supuestos como grave especial y en otro como leve), ni la manera en que las condiciones externas y medidas de ejecución influyeron en la calificación más alta.
Tampoco estableció cuáles disposiciones tutelan el bien jurídico, ni la trascendencia de esa vulneración y su relación entre la transgresión y las disposiciones que lo tutelan.
Además, afirman que la autoridad responsable no fundó ni motivó el concepto de daños y perjuicios ni señaló en qué consiste cada uno; que en el expediente no hay prueba objetiva alguna que acredite que el derecho político electoral de la denunciante haya disminuido, ni se precisa en qué consistió la disminución.
Asimismo, refieren que fue incorrecta la conclusión del tribunal responsable al señalar que las infracciones se cometieron dolosamente o con la intención de obstaculizar el ejercicio del cargo de síndica, pues era necesario demostrar que las personas denunciadas tenían conocimiento de los elementos del tipo relativo a la violencia política atribuida, aunado a que tampoco hay pruebas de la intencionalidad de obstaculizar el cargo y menos de ocasionar perjuicios. Ni puede darse por sentado ese aspecto, de modo que es dogmático lo asentado por la responsable.
En ese entendido, argumentan que el indebido estudio de las circunstancias influyó en la individualización de la sanción, porque constituyó la base tomada en cuenta por la autoridad para calificar las faltas como leve y grave especial, y posteriormente determinar las sanciones correspondientes.
No les asiste la razón.
De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables.
Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, ya que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.
En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
En el caso, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad responsable sí colmó con los principios constitucionales de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación en lo relativo a la calificación e individualización de las sanciones correspondientes.
Atiende el principio de congruencia porque en la resolución reclamada, se analizaron las conductas que denunció la regidora, en apego a los hechos y pretensiones y, previa audiencia de los denunciados (aquí impugnantes), bajo la óptica a esclarecer si los hechos denunciados constituyen VPG que deba sancionarse por las leyes electorales.
En efecto, se arribó a la conclusión que los actores incurrieron en conductas reconocidas como constitutivas de VPG - se descartó las atribuidas a los diversos denunciados Alejandro Perea Castro (Secretario de Ayuntamiento), José Martín Rosiles Patiño (Oficial Mayor) y Ángela Gloria Rodríguez Martínez (Directora Jurídica y de Derechos Humanos del Ayuntamiento).
Estudio que deja en claro que la autoridad responsable se pronunció en relación con los hechos y pretensiones formuladas, sin que hubiere incurrido en una contradicción, incluido el proceder de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en que, en ejercicio de llevar a cabo diligencias de investigación preliminar, recabó los elementos de prueba necesarios para que la autoridad jurisdiccional especializada, estuviere en aptitud de resolver la problemática relativa a definir si los hechos denunciados constituyen VPG que corresponda sancionarse.
Lo anterior, además, esclarece que el tema relativo a la falta de exhaustividad que sostienen los impugnantes se atendió, pues en términos de lo narrado, resulta claro que se estudiaron todos los aspectos materia del procedimiento, sin omitir alguno; es decir, la autoridad tomó en cuenta cada una de las actuaciones existentes, en tanto que resolvió de tal forma que valoró y tomó en consideración los puntos litigiosos materia de la denuncia.
Así es, a partir del punto de la sentencia 3.7 “No se acreditaron algunas conductas denunciadas”, se estructuró la forma en que el Tribunal Local arribó a la conclusión referida puesto que, a través de ello, previo aislamiento de algunas conductas denunciadas (puntos 3.7.1. al 3.7.12.), se estableció qué conducta fue la que se demostró y que constituyó VPG (puntos 3.9.1. al 3.9.4.).
Acto seguido, se procedió a la calificación de la falta e individualización de la sanción (punto 4.).
En mérito de lo anterior, deviene incuestionable que, tras otorgar el derecho de audiencia a las partes aquí impugnantes, se resolvió de forma completa la problemática establecida en que se tomó en cuenta todo lo actuado ante la autoridad responsable, sin que existan contradicciones que trasciendan al resultado de lo decidido.
Con base en ello, es inviable afirmar que sucedió una desatención a los principios aducidos toda vez que, como se adelantó, contrario a lo sostenido, se derivó de lo acreditados en autos, previo establecimiento de un marco jurídico vigente, de ahí que la resolución materia de estudio se dictó en apego a los principios constitucionales en cita.
En relación con la falta de fundamentación y motivación al individualizar las sanciones y fijar medidas de reparación integral, contrario a lo sostenido, la fundamentación se sostiene en los numerales 350 fracción VIII[7], y 355[8] de la Ley Electoral Local.
Tales supuestos normativos fueron los que la autoridad responsable tomó en cuenta para: i) desarrollar si se incurrió o no en VPG; acreditado lo anterior, -que en el particular, así sucedió-, ii) para proceder a individualizar la sanción, así como para iii) justificar qué reparación integral corresponderá.
Tópicos que desarrolló a través de diversos apartados y respecto de cada una de las personas infractoras, en la inteligencia que lo hizo conforme al cargo que ostentan, en el orden Presidente Municipal, Tesorero Municipal y Regidores Municipales, de lo que deriva que se colmó con la motivación a razón de que explicó las razones que empleó para arribar al convencimiento de que aquellos supuestos se actualizaron en cada particular.
Ahora, es verdad que al calificar las conductas lo hizo de manera conjunta, pero ello únicamente en torno a quienes cuentan con el cargo de regidor sin que pueda arribarse al extremo de que desatiende la legalidad de la actuación pues es claro que lo realiza en esos términos para economizar la sentencia, en apego al artículo 17 Constitucional, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial sin menoscabar la igualdad procesal entre las partes y en apego al debido proceso.
Asimismo, creó un apartado que tituló como “4.1 Forma de pago”, en que decretó la forma y el plazo en que los condenados deberán cumplir con la pena pecuniaria, lo que sostuvo en términos del criterio de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, así como en lo sustentado en precedente de Sala Superior SUP-RAP-114/2009, lo que colma el principio de legalidad referido.
En torno a fundar y motivar las medidas de reparación integral, de una lectura que se realiza a la resolución reclamada, se observa que el sustento empleado es el precepto 380 Ter[9], de la propia Ley Electoral Local, que faculta a la autoridad electoral a ordenarlas.
Como preámbulo, desarrolla la máxima adoptada en el artículo 1 Constitucional, relativa con la obligación del Estado en prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos previstos, en relación con los instrumentos internacionales respecto del que México es parte, a través de las reflexiones que ha formulado la SCJN; precisa los tipos, sus modalidades y explica en qué consisten para luego ordenar la manera en que los impugnantes deberán reparar el daño.
Relacionado con la calificación de la conducta de “no otorgamiento de licencia por 30 días”, si bien inicia la postura señalando la situación de las personas infractoras, las regidurías sancionadas, pasan por alto que a éstas, únicamente les atribuyó la conducta correspondiente a la negativa de licencia por maternidad (realizadas por el Presidente y ciertas regidurías), y fue solo a la presidencia municipal, a quien se le atribuyó también la correspondiente a negar que la denunciante esté en posibilidad de sesionar vía zoom. Lo anterior, al existir un vínculo directo y legal en atención a que estaba dentro de sus facultades conceder la licencia, lo cual no fue así a pesar de la posibilidad de análisis y debate, además de haberse dejado en claro que se dieron los elementos objetivos necesarios para su concesión.
Sin que pase inadvertido que previamente, en el apartado 3.10 “El estudio conjunto de las conductas demostradas e individualizada su responsabilidad, no conduce a acreditar sistematicidad y continuidad en la actualización de VPG”, pues como se precisó, la conclusión en torno a lo sistemático y continuo de las acciones que afectan el derecho de la denunciante de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, se consideró únicamente en lo correspondiente al presidente municipal.
Por otro lado, también se precisó lo relativo a que las conductas se produjeron de manera dolosa con intención de obstaculizar el ejercicio del cargo derivado de la conclusión lógica de obligar a la denunciante natural de conciliar sus especiales atenciones derivadas del embarazo con sus tareas diarias, proceso de intelección ponderado ante la necesidad biológica y de salud que tal estado implicaba.
En relación con que sostienen que la autoridad responsable no motivó la forma en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar influyen para considerar las faltas como leve y graves especiales ni la manera en que las condiciones externas y medidas de ejecución influyen en la calificación más alta, se sostiene que carecen de razón.
Lo anterior, porque la forma en que consideran los aspectos referidos para efecto de la individualización de la sanción es:
- Modo: lo delimita al señalar las acciones y omisiones adoptadas a través de las decisiones tomadas por las partes denunciadas que resultó en un impacto negativo en el derecho de la denunciante al ejercicio pleno y efectivo de su cargo de síndica que, además, trascendió al perpetuar estereotipos de género.
-Tiempo: tomó en cuenta que las conductas sucedieron durante el primer año de gestión.
-Lugar: lo que ocurrió en el espacio material en que se desempeña como regidora (instalaciones del Ayuntamiento).
- Condiciones externas y medios de ejecución: partió de la postura que sucedió con motivo del ejercicio del poder público municipal, desde el más alto órgano de decisión (Ayuntamiento) y la mayoría de sus integrantes, lo que además se tuvo del conocimiento de las demás personas que integran la citada administración así como de la población en general, precisamente, el tema de la licencia o trabajar vía remota a través de la plataforma zoom, se asentó en las actas respectivas, lo que se difundió en internet.
Asimismo, debe decirse que sigue la misma suerte lo sostenido por los impugnantes en cuanto a que no se estableció cuáles disposiciones tutelan el bien jurídico y la trascendencia de esa vulneración y su relación entre la transgresión y las disposiciones que lo tutelan.
Es verdad que en el apartado 4. “Calificación de las faltas y en su caso, individualización de la sanción”, la autoridad no precisó de forma expresa en qué parte de la legislación local se prevé lo relacionado con el bien jurídico tutelado y la trascendencia de esa vulneración.
No obstante, los impugnantes pasan por alto que para llevar a cabo lo anterior, es decir, para efectos de individualizar la norma, en los términos de la resolución reclamada, antecede el apartado “3.6. Marco normativo”, que lo integra por diversos subapartados, respecto del que se destaca el correspondiente a “Para juzgar con perspectiva de género”, “VPG”, “Garantías para el acceso efectivo de la mujer en la esfera política” y “Derechos reproductivos de las mujeres y su armonización con el trabajo”, así como los correspondientes a partir del “3.9. Son constitutivas de VPG diversas conductas denunciadas y que quedaron acreditadas”, que son: “3.9.1. La negativa del ayuntamiento de conceder a la síndica quejosa, la licencia que solicitó por 30 días, por su estado de embarazo y para atenderse en el parto”, “3.9.2. Negativa del presidente municipal para autorizar a la síndica a sesionar vía plataforma zoom como alternativa, al analizarse el posible otorgamiento de la licencia por maternidad” y “3.9.4. Omisión del tesorero de dar respuesta formal a la síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos por maternidad”, a través de los cuales se definió precisamente el bien jurídico que se protege, la importancia de su protección y su relación entre la transgresión y las disposiciones que lo tutelan.
Sin que contra esos apartados sustantivos se hubiere esbozado argumento en concreto, en que controvierta lo conducente, pues solamente es genérico al señalar que la autoridad responsable no estableció qué disposiciones tutelan el bien jurídico y la trascendencia de esa vulneración y su relación entre la transgresión con el marco normativo.
Lo anterior, tomando en consideración que una sentencia, como la que se combate, constituye una unidad, de manera que las consideraciones tomadas en un apartado resultan de trascendencia en las determinaciones que se adopten.
Lo expuesto condujo a la responsable a concluir que se trató de faltas graves especiales y leve.
Además, respecto al agravio relativo a que la responsable debió individualizar cada infracción, la parte actora no explica de qué manera debería realizarse el estudio "individual" y a qué fin "diferente" pudo haber arribado la responsable. Aunado a que, se estima que no era jurídicamente necesario que realizara una individualización respecto a cada una de las regidurías del Ayuntamiento, puesto que se trató de una sola conducta, realizada en las mismas condiciones por cada una de las personas infractoras, por lo que a ningún fin practico llevaría que la responsable realizara un mismo estudio, de la misma conducta, con las mismas circunstancias y particularidades, en lo individual por cada denunciado, en la medida que tal forma de actuar no se encuentra prohibido en la legislación y que, como se adelantó, resulta evidente que se realiza en esos términos para economizar la sentencia, en apego al artículo 17 Constitucional, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial sin menoscabar la igualdad procesal entre las partes y en apego al debido proceso.
Ahora, contrario a lo argumentado por los impugnantes, la responsable sí fundó y motivó el concepto de daños y perjuicios al referir que las conductas infractoras afectaron la dignidad en lo público y mermaron la percepción sobre la capacidad de la denunciante para desempeñar el cargo de síndica, específicamente en el Ayuntamiento.
Si bien, señalan que la afirmación de la denunciante, en el sentido de que le produjo afectación a su dignidad públicamente y mermaron su capacidad para desempeñarse, son dogmáticas sin que se haya demostrado con medio de prueba, y que por ende se trata de afirmaciones subjetivas, que no debieron tomarse en cuenta, lo cierto es que, tal como se infiere de la integridad de la sentencia reclamada, se precisó que el derecho político-electoral a participar en la vida pública y ocupar un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, se disminuyó por las conductas materia de queja y que fueron constitutivas de VPG.
Derecho que se vio mermado al tener presente las circunstancias que resultan del hecho de que la denunciante es mujer, en relación con la necesidad personal y de salud vinculado al derecho humano a la reproducción por la condición de gestación e inminente parto, derecho a recibir atención médica para dar a luz al producto y recuperación; dignidad e integridad física; lo anterior, abundó al tener presente que las conductas mermaron aquel derecho pues redundaron en elementos de género[10].
En ese entendido, se estima que no es jurídicamente posible exigir que la responsable al fundar y motivar su actuar deba señalar la definición o concepto de los elementos de prueba que refieren los impugnantes, pues basta con señalar de qué manera los hechos denunciados, que están firmes, causaron un daño en la esfera jurídica de la síndica denunciante.
Además, no tiene razón la parte actora al referir que el Tribunal Local dogmáticamente concluyó que se produjo una afectación a la denunciante, ya que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la responsable sí expuso y motivó los razonamientos que le permitieron concluir que las conductas sí transgredieron en la esfera jurídica de la denunciante, por lo que no es posible concluir que arribó a esa conclusión de manera injustificada.
Ahora, se estima que tampoco le asiste la razón a los impugnantes al referir que fue incorrecto que la responsable determinara que las conductas infractoras se cometieron dolosamente, porque no hay elemento que así lo demuestre y, a su parecer, para que se configure el dolo es necesario que las personas infractoras tengan conocimiento de los elementos objetivos y normativos de la infracción y que el transgresor desee la realización del antijurídico.
Lo anterior, ya que los elementos del dolo sí se analizaron debidamente por el tribunal responsable.
En efecto, al margen de lo decidido por Sala Superior en el expediente SUP-REP-719/2018, debe decirse, en primer lugar, que las y los promoventes pasan por alto que, al ostentar el cargo de integrantes del Ayuntamiento, están sujetos a lo previsto por la normativa vigente que les rige y, en el caso concreto, estaban llamados a observar lo previsto por los artículos 3 Bis, párrafo tercero, fracciones II, VII y IX[11], de la Ley Electoral local, en relación con el diverso numeral 20 Ter, fracciones XII y XV[12], de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que sea dable acoger su argumento en el sentido de que resultaba necesario acreditar que las personas infractoras tenían conocimiento de los elementos objetivos y normativos de la infracción, pues Sala Superior, al resolver el SUP-JE-1248/2023, ha sostenido el principio general de derecho consistente en que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.
De ahí que, los sujetos obligados, como es el caso de agentes del Estado que en ocasión de este juicio comparecen como integrantes de un Ayuntamiento, a partir de la expedición de una disposición normativa que regulaba la VPG y existía previo a la asunción de su cargo en 2021, tenían la obligación de conocer su contenido y sobre todo cumplirla.
En segundo lugar, respecto al elemento del dolo consistente en que la persona transgresora desee la realización del antijurídico, las y los promoventes pasan por alto también que, Sala Superior, al decidir los expedientes SUP-RAP-108/2021 y acumulados, acogió el criterio establecido por la SCJN en la tesis 1a. CVII/2005 de rubro: DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.
En dicha tesis, se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaria permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, lo cual sí efectuó el tribunal responsable.
Lo anterior porque, por un lado, el órgano de justicia electoral local, con base en los hechos demostrados, señaló que la intención de negarle la licencia y de permitirle acudir a sesiones vía zoom, se materializó a pesar de que existía una circunstancia obvia biológica y de salud, que el embarazo y parto implicaban respecto a la denunciante, con conocimiento de las consecuencias que dicha negativa podría tener en perjuicio de la salud, además de las complicaciones que conllevaba en el ejercicio de su cargo.
Asimismo, la autoridad responsable señaló que la omisión de brindar información respecto a la solicitud de gastos médicos por maternidad también fue dolosa, pues llevaba la intención de obstaculizar el ejercicio del cargo de la denunciante al no contar con una respuesta formal y distraerla del desempeño de su encargo, al verse obstaculizada para gestionar recursos a los que tenía derecho.
En ese sentido, en el caso concreto, además de acreditarse el conocimiento de la norma a partir de la calidad de agentes del Estado sujetos a las leyes, también se acreditó su intención por parte del tribunal responsable, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que las y los promoventes controviertan dicho razonamiento.
Ahora, se considera que es ineficaz el planteamiento relativo a que el Tribunal Local omitió explicar las bases de las modalidades de las faltas graves y leve, lo cual debía realizarse ya que la calificación de la falta trasciende a la individualización de la sanción.
Ello, porque no puede sostenerse que la autoridad local incurrió en una falta para dejar en claro las razones por las que atribuyó las conductas como faltas graves y leve, debido a que, basta realizar una lectura de la sentencia impugnada para arribar al convencimiento que lo desarrolló conforme a lo previsto en los artículos 350 fracción VIII[13], y 355[14] de la Ley Electoral Local.
Al efecto, la autoridad responsable explicó la forma en que se actualizó cada elemento legal referido, esto es, expuso las circunstancias de modo, tiempo, lugar, la pluralidad de conductas que se acreditaron, así como sus consecuencias jurídicas y fácticas, de manera que clasificó las faltas electorales como graves especiales y leve.
Esto torna ineficaz el agravio puesto que no sostiene la forma en que la autoridad incurrió en una desatención a los aludidos presupuestos.
Por otra parte, la parte actora (específicamente las Regidurías) señala que la sentencia impugnada es incongruente e incorrecta, porque en la nueva emisión (dictada el diecinueve de febrero) solo se analizó una conducta -la negativa de la licencia a favor de la síndica por treinta días- y no dos conductas infractoras como en la ejecutoria del once de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que no es lógico que la multa haya disminuido únicamente $1,000.00, lo que implicó una extralimitación.
Pues, al parecer de la parte promovente, lo que debió hacer la autoridad responsable era reducir la sanción, ya que en esta ocasión solo se tuvo por actualizada una sola conducta infractora.
Al efecto, no le asiste razón toda vez que el Tribunal Local, al ser la autoridad facultada para imponer la sanción, tuvo posibilidad, en cada caso, de determinar el monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica de las personas infractoras, la reincidencia, en su caso, en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda[15].
En el caso, el artículo 354, fracción VII[16], de la Ley Electoral Local, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros, a los servidores públicos del órgano de gobierno municipal, entre los que se encuentra una multa.
Luego, el artículo 355 de la referida ley dispone que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Como se observa, al configurar el régimen de los ilícitos electorales, se previó un amplio espectro de sanciones y enuncia los elementos a considerar para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar conforme al mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones.
Es decir, el tribunal responsable cumplió con la exigencia de realizar un ejercicio de apreciación o ponderación, ya que tomando en cuenta los parámetros previstos con anterioridad, el Tribunal Local se encuentra en aptitud de elegir, conforme a las condiciones del caso, una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar, como en el caso ocurrió.
En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido el criterio consistente en que las sanciones deben cumplir una función preventiva dirigida a los miembros de la sociedad en general y, a la vez, una específica, de modo que quien infrinja la norma se abstenga de incurrir en la misma falta.
Por lo tanto, si el Tribunal Local concluyó que la parte actora incurrió en una falta, y sobre el particular analizó la gravedad de la infracción, el daño directo y efectivo de la conducta, los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores sustanciales protegidos, elementos con los que justificó la proporcionalidad de la sanción, se considera que su actuación fue apegada a Derecho.
Máxime que no se advierte motivo de inconformidad alguno para controvertir las consideraciones que el tribunal responsable plasmó en el apartado g) sanción a imponer, para justificar el monto de la multa.
Ahora, en relación con la multa, la actora María Andrea Aguilar Oviedo argumenta que fue desproporcional, ya que el Tribunal Local erróneamente refirió que su remuneración mensual durante el ejercicio 2023 es equivalente a $29,934.48, pues no percibe dicha cantidad, como se desprende de las copias simples de dos recibos del ejercicio 2024. Por ello solicita que la sanción impuesta sea analizada con base en datos correctos y se atienda a la calificación de la conducta. Sin embargo, se estima que su argumento es ineficaz, toda vez que tal análisis no corresponde a esta Sala Regional.
La capacidad económica y, por ende, su proporcionalidad constituye un aspecto o elemento a considerarse por el Tribunal Local al individualizar la sanción, en la medida que es ante tal autoridad en la que debía aportar los elementos necesarios para comprobar su capacidad económica.
Aunado a lo anterior, se advierte que la actora pretende acreditar su capacidad económica del ejercicio 2023 con copias simples de recibos de pago del ejercicio 2024, documentales que únicamente cuentan con valor de indicio en tanto que solo dan fe de la existencia del original; medios de prueba que de haberse exhibido ante el Tribunal Local habrían sido analizados y, en su caso, servido de guía para considerar el aspecto que ante esta instancia se formula.
Por otra parte, el agravio en que se sostiene que se calificó indebidamente la falta como gravedad especial, al no acreditarse los elementos que la justifiquen.
Al respecto, debe señalarse que la calificación de la infracción como grave especial no depende únicamente de la sistematicidad y continuidad, sino de otros elementos y factores que, en su caso, el promovente no combate.
Además trasciende en el particular que las y los promoventes sostienen esencialmente en su inconformidad que no existió dolo, el cual, como quedó precisado en párrafos previos, sí se verificó, lo cual implicaba, atento a lo decidido por Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-397/2021 y acumulados, la posibilidad de clasificar como grave especial las conductas, puesto que el tribunal responsable lo hizo a partir de analizar las circunstancias particulares que rodearon la comisión de la falta; determinar que fue de carácter doloso; así como, que las y los sujetos responsables, no eran reincidentes respecto de la irregularidad advertida.
De ahí que resulta ineficaz el agravio en estudio.
Finalmente, en relación con el agravio sostenido por Erika Lissette Patiño Martínez (SM-JDC-86/2024), en que afirma que el actuar de la responsable violentó el derecho de acceso a la impartición a la justicia y a la tutela judicial efectiva, porque no consideró los hechos controvertidos, los argumentos lógico-jurídicos ni las probanzas que obraban en el expediente en su favor, por lo que también se incumplió el principio de imparcialidad, pues solo centró su estudio a los elementos aportados por la denunciante.
Contrario a lo que expresa, la autoridad responsable resolvió la cuestión materia de controversia en apego al artículo 17 Constitucional.
El precisado numeral establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
Estos cuatro atributos de la garantía concerniente a la administración de justicia han sido explicados por la Segunda Sala de la SCJN[17].
De manera que, en atención a la materia de la controversia, en que la autoridad responsable resolvió la cuestión sometida a su potestad con vista en los hechos y pretensiones formuladas, incluidas las diligencias de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en que, en ejercicio de llevar a cabo diligencias de investigación preliminar, bajo la óptica a esclarecer si los hechos denunciados constituyen VPG que deba sancionarse por las leyes electorales, recabó los elementos de prueba necesarios para que la autoridad jurisdiccional especializada, previa audiencia de los denunciados (aquí impugnantes), estuvieren en aptitud de resolver la problemática relativa a definir si los hechos denunciados constituyen VPG que corresponda sancionarse.
Lo narrado, deja en claro que el proceder de la autoridad responsable colma la máxima constitucional prevista en el artículo 17 Constitucional.
Sin que en el particular la impugnante señale de manera clara qué medios de prueba, argumentos o marco normativo, fueron los que, en su opinión, la autoridad responsable no tomó en cuenta para resolver la controversia y que, por tanto, tal falta procesal o aspecto de fondo, produjo en su esfera jurídica un menoscabo.
5.3.2. El Tribunal Local siguió una metodología incorrecta al establecer la temporalidad de inscripción de los infractores en los Registros
Los accionantes refieren que la responsable transgredió el principio non reformatio in peius, porque en la resolución anterior (dictada el once de diciembre) se decretó la pena de reparación integral consistente en la inscripción en los Registros por un tiempo menor (tres años) y en la resolución actualmente impugnada se determinó una temporalidad mayor consistente en tres años y un mes, y tres años y dos meses.
Además, dicha actuación es contraria al principio de la cosa juzgada, pues se eliminó la eficacia de la sentencia dictada en el anterior asunto (SM-JDC-188/2023 y Acumulados), que cuenta con firmeza y al ser de interés público debe prevalecer, sin que exista un caso de excepción al principio non reformatio in peius.
En torno al motivo de agravio, relacionado con la temporalidad de inscripción y permanencia en los Registros, las partes sostienen que se desatienden los principios de certeza jurídica y congruencia en relación con el de proporcionalidad respecto del periodo en los Registros pues el aumento de los márgenes mínimo y máximo de la inscripción transgredió la metodología establecida en el precedente de Sala Superior SUP-REC-440/2022, al fijar un máximo de permanencia (3 años) y, que no obstante eso, se incremente sin que se hubiere configurado reincidencia.
Además, no hay certeza jurídica pues empleó los Lineamientos, que son aplicables cuando las autoridades no establezcan plazo de inscripción; por lo que utilizar ambos parámetros para determinar el tiempo de permanencia en los Registros, constituye una ilegalidad.
Así, refiere que la autoridad responsable aplica los criterios metodológicos de Sala Superior así como los Lineamientos, de manera equivocada en tanto que, a través de los primeros, como herramienta que contiene parámetros mínimos y objetivos a considerar por la autoridad electoral con el objeto de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad, se determina el plazo en que debe permanecer una persona infractora de VPG, en aras de que exista congruencia entre la calificación de la conducta, la sanción y las características.
Mediante los segundos, se establecen los parámetros a considerar para fijar la temporalidad que una persona infractora debe estar en las listas, a tomarse en cuenta únicamente si la autoridad electoral no expone la temporalidad y se emplean para la exposición pública de las personas infractoras no así para la individualización de la temporalidad.
Al respecto, les asiste razón, por las consideraciones siguientes.
Como se mencionó con anterioridad, los Registros son mecanismos para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de la violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de VPG, con lo que se cumple una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres[18].
En el caso, la responsable tras decretar que la calificación de las faltas oscilan entre leve y grave especial, que se impuso multa, que el actuar de las personas denunciadas se desarrolló en el contexto del servicio público y como integrantes del Ayuntamiento, además de destacar que las modalidades de violencia fueron sexual, simbólica y patrimonial, lo que impactó en la esfera jurídica de la denunciante en tanto se anularon y restringieron sus derechos político-electorales, con motivo de la multiplicidad de las conductas cometidas por dolo, al tenor de la metodología establecida en el asunto SUP-REC-440/2022[19].
Precisó la posibilidad de fijar la temporalidad de la inscripción de las personas responsables en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPG, respecto de lo que consideró el plazo máximo y el mínimo -tres años y tres meses, respectivamente-, en los términos de la citada sentencia de Sala Superior.
Luego, tras establecer que en el caso se tuvo por acreditado que las personas responsables son servidores públicos y cometieron las conductas con esa calidad, sostuvo que los márgenes máximo y mínimo deben aumentarse en un tercio (1/3) conforme a los Lineamientos, para lo cual estableció que el parámetro mínimo será de 4 meses y el máximo de 4 años, el que se divide en tres tercios para distinguir entre las conductas levísimas, leves y graves, estas últimas las que, a su vez, distribuirlas en tres porciones referentes a las ordinarias, especial y mayor.
Así, señaló que, para las conductas graves especiales, el margen mínimo no puede ser menor a tres años y un mes, y para la señalada como leve, el margen mínimo es de un año y seis meses.
De lo narrado no se desprende el análisis acerca de si esa temporalidad resultaba congruente con la calificación de las conductas, que se determinó como leve y grave especial, y con las sanciones impuestas.
En otras palabras, la responsable debió revisar que existiera congruencia con la calificación de la conducta y la sanción impuesta, y a partir de ello, razonar y justificar el por qué el tiempo en que los recurrentes deben estar en los Registros es proporcional y apropiado.
Al respecto si bien, la inscripción en los Registros es una medida de reparación e inhibitoria, -y que no constituye una sanción-, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPG, a manera que brinde certeza tanto a quien deba registrarse como a la víctima.
De ahí que, si bien se califican las conductas como leves y graves especiales, se impone como sanción una pena económica y toman en cuenta diversos parámetros, lo cierto es que no se logra advertir la proporcionalidad de ello con el tiempo de 3 años 2 meses, 3 años 1 mes y 1 año 6 meses en la lista de personas infractoras, correspondientemente.
Lo que deja en evidencia que si bien, se implementó una metodología que sirve para fundamentar y analizar de manera objetiva la temporalidad que deberá permanecer inscrita una persona que cometió VPG en los registros atinentes, lo cierto es que no guarda relación con la calificación de la conducta y la sanción impuesta; aspectos que deben reflejar congruencia y proporcionalidad con la sanción establecida, en observancia a la metodología establecida en el precedente de Sala Superior SUP-REC-440/2022.
Así es, mediante el aludido precedente se estructuró una metodología, con elementos mínimos, que dote de certeza la forma en que se debe determinar el tiempo que debe permanecer inscrita una persona infractora de VPG en los Registros respectivos, de tal forma que sean congruentes con la calificación de una conducta constitutiva de VPG y con la sanción.
Pues de esa forma, toda autoridad electoral, las víctimas, las personas infractoras, los partidos políticos y la ciudadanía en general, tendrán certeza de los elementos mínimos a considerarse en cada caso para establecer el tiempo que debe permanecer una persona infractora de VPG en los registros atinentes, con base en la calificación de la gravedad de las conductas, la sanción impuesta, así como parámetros objetivos.
Así, una vez que la autoridad electoral establece que se cometió VPG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen los siguientes cinco elementos:
1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.
El objeto de tal método es para fijar una herramienta útil que contenga parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPG en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.
Pues con lo narrado se otorga mayor claridad y certeza a las personas infractoras, a las víctimas y a todas las autoridades, a manera que cuentan con un estándar mínimo de elementos ya establecidos a considerar en este tipo de casos.
Asimismo, se fortalece el principio de legalidad y certeza jurídica al imponer la temporalidad que debe permanecer inscrita una persona infractora de VPG en los registros atinentes, de manera que debidamente corresponda con la calificación de la conducta que derivó en la acreditación de VPG.
En este sentido, esta metodología se establece con el fin de que la autoridad electoral dote de certeza a quienes resulten responsables de haber cometido VPG, y que a partir de esta herramienta se facilite el análisis y determinación del tiempo que deberán permanecer inscritos en los registros nacional y local de personas infractoras de VPG.
Sin embargo, como se adelantó, no se observa que la autoridad electoral local hubiere llevado a cabo el análisis acerca de si esa temporalidad resultaba congruente con la calificación de las conductas, que se determinó como leve y grave especial, y con las sanciones impuestas, y a partir de ello, razonar y justificar el por qué el tiempo en que los recurrentes deben estar en las listas es proporcional y apropiado.
Ahora bien, en torno al diverso agravio formulado relacionado con que la autoridad responsable, aun cuando estableció la temporalidad de permanencia en los Registros, mediante la aplicación de la metodología establecida en el citado precedente de Sala Superior, empleó como sustento los Lineamientos que solamente tienen aplicabilidad cuando no se indique la temporalidad y, en su caso, observables únicamente por la autoridad administrativa para la exposición pública de las personas infractoras no así para la individualización de la temporalidad, debe decirse que, como se adelantó, les asiste la razón.
Al efecto, importa enfatizar lo que se destacó acerca de ese tema en el precedente aludido -SUP-REC-440/2022-:
“Ahora bien, es importante precisar que, si bien existen lineamientos emitidos por el INE, en los cuales se establecen los parámetros a considerar para fijar la temporalidad que una persona infractora debe estar en las listas, estos señalan expresamente que se considerarán únicamente si la autoridad electoral no expone la temporalidad.
Asimismo, esos elementos son considerados por parte del INE para la exposición pública de las personas infractoras en las listas, no así, para la individualización de la temporalidad, la cual no puede ser estandarizada, sino que debe ser fundada y motivada individualmente.
Por lo que en primera instancia la autoridad electoral debe tener parámetros claros y certeros de los elementos a considerar para determinar el tiempo que una persona infractora de VPG debe permanecer en los registros atinentes, y que estos sean proporcionales y congruentes con la calificación de la conducta y la sanción impuesta.
Por lo que, se advierten ejercicios diversos, ya que, por un lado la actuación de la autoridad que determina la acreditación de la VPG, respecto a la calificación de la conducta y la individualización de la sanción y su relación congruente y proporcional con la temporalidad en que se les debe registrar a las personas infractoras en las listas, y por otro lado, los lineamientos del INE que sirven de orientación para cuando la autoridad jurisdiccional electoral no especifica el tiempo en que la persona deberá estar en la lista.
Por otra parte, importa precisar que este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo a la ausencia de parámetros normativos y considerando que la determinación del plazo de inscripción corresponde a las autoridades competentes de conocer sobre las infracciones, lo conducente es determinar que, ante la acreditación de conductas leves o levísimas, al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses.
Lo anterior, si se toma en cuenta que, la Constitución prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Es decir, si se considera que el estándar mínimo que se ha establecido para dotar de certeza y seguridad jurídica respecto de las reglas que se aplicarán en un determinado proceso electoral, entonces, se considera que ese mismo plazo es razonable para garantizar la certeza de que las autoridades, la ciudadanía y las víctimas conocieron sobre la inscripción de personas infractoras de VPG.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que un plazo máximo razonable de permanencia en los registros de personas infractoras de VPG podría ser aquel que no rebase la duración de un cargo de elección popular, salvo de aquellos casos en que se acredite reincidencia.
Esto es, el plazo máximo de permanencia de una persona infractora en los registros de VPG sería de tres años, el cual puede aumentarse en función de la reincidencia”.
A través de lo anterior, resulta claro que la autoridad electoral solamente podrá incluir los Lineamientos, siempre que no se hubiere establecido la temporalidad puesto que se emplean para la exposición pública de las personas infractoras en las listas, no así, para la individualización de la temporalidad, la que no puede ser estandarizada, sino que debe ser fundada y motivada de forma individual.
Que, ante la acreditación de conductas leves o levísimas, al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses, y el plazo máximo razonable de permanencia en los registros de personas infractoras de VPG podría ser aquel que no rebase la duración de un cargo de elección popular (tres años), salvo de aquellos casos en que se acredite reincidencia.
No obstante, en el caso en específico, se decretó que corresponde aumentarse en un tercio conforme a los Lineamientos del INE.
Así, se estableció que el mínimo será de cuatro meses y el máximo de cuatro años y decretó que, para las calificadas como graves especiales, el margen mínimo no podría ser menor a tres años y un mes y para la señalada como leve, el margen mínimo es de un año y seis meses.
Lo que se aleja de lo establecido pues es claro que lo que debe hacer la autoridad local es ceñirse al método previsto en el precedente SUP-REC-440/2022, en el que se esclareció que el fin que se persigue es que la autoridad electoral dote de certeza a quienes resulten responsables de haber cometido VPG y que a partir de esta herramienta se facilite el análisis y determinación del tiempo que deberán permanecer inscritos en los Registros, sin acudir a los Lineamientos, pues estos únicamente sirven de orientación para cuando la autoridad jurisdiccional electoral no especifique el tiempo en que la persona deberá estar inscrita.
En ese sentido, al margen de lo correcto o no de lo decidido por el tribunal responsable en lo que ve a la temporalidad de la inscripción de las y los promoventes, éste deberá emitir una nueva decisión en la que, atendiendo a lo decidido en los juicios de la ciudadanía SM-JDC-188/2023 y acumulados, así como los que ahora se resuelven [SM-JDC-76/2024 y acumulados] y en observancia del principio de non reformatio in peius, la temporalidad del registro no exceda de 3 años en lo que ve a las regidurías sancionadas; 3 años 2 meses en lo relativo al Presidente Municipal; y, 1 año 6 meses respecto al Tesorero, todas y todos del Ayuntamiento.
Lo anterior, pues Sala Superior [al decidir, entre otros, los expedientes SUP-REP-628/2022, así como SUP-REC-440/2022], ha sido consistente en señalar que, dicho principio también resulta aplicable en la nueva emisión de resoluciones que involucran la temporalidad de los mencionados registros.
Finalmente, para esta Sala Regional, respecto a los planteamientos de los inconformes sobre la acreditación de las infracciones, debe decirse que en el juicio SM-JDC-188/2023 y acumulados, se tuvieron por acreditados los hechos e infracciones, de ahí que, la responsable, en atención a ello, individualizó la sanción y dictó medidas reparatorias, motivo por el cual, los agravios contra las infracciones serían ineficaces.
De ahí que lo procedente sea modificar la resolución impugnada, conforme a los siguientes:
6.1. Se modifica la resolución impugnada a fin de que, conforme a las consideraciones de esta sentencia, el Tribunal Local emita una nueva resolución, en la siguiente sesión pública de resolución inmediata posterior a la notificación de esta ejecutoria, en la que con base en la metodología y factores señalados, se pronuncie sobre las medidas de reparación integral del daño, específicamente la relacionada con los Registros, y determine la temporalidad en la que deban permanecer en los registros respectivos los impugnantes.
6.2. Deberán dejarse intocados los aspectos respecto de los que se formularon conceptos de agravios pero que, al tenor de las consideraciones expuestas, se clasificaron como ineficaces o infundados.
Hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero por correo electrónico[20], luego por la vía más rápida, remitiendo la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta instrucción, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-77/2024, SM-JDC-78/2024, SM-JDC-79/2024, SM-JDC-80/2024, SM-JDC-81/2024, SM-JDC-82/2024, SM-JDC-83/2024, SM-JDC-85/2024 y SM-JDC-86/2024, al diverso SM-JDC-76/2024, por lo que se deberá glosar copia autorizada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución controvertida.
TERCERO. Se vincula al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, conforme a lo indicado en el apartado de efectos.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Algunos medios de impugnación fueron presentados como juicios electorales y posteriormente esta Sala Regional los encauzó a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los juicios son: SM-JDC-188/2023, SM-JDC-190/2023, SM-JDC-11/2024, SM-JDC-12/2024, SM-JDC-13/2024, SM-JDC-14/2024, SM-JDC-15/2024, SM-JDC-16/2024, SM-JDC-17/2024, SM-JDC-18/2024 y SM-JDC-19/2024.
[2] La responsable puntualizó que, aunque se haya acreditado que indebidamente se removió al personal adscrito a la sindicatura sin la anuencia de su titular y en el menoscabo del ejercicio de su cargo, no resultó jurídicamente posible responsabilizar al Oficial Mayor pues no tuvo la oportunidad de defensa respecto de tal hecho y tampoco al presidente municipal a quien se le imputó esa conducta, porque es evidente que no tuvo intervención en ello.
[3] En la disculpa deberán mencionar que indebidamente la descalificaron ante la sociedad en el ejercicio de su función pública como síndica al limitar su autonomía y menoscabar su capacidad y desempeño por su condición de mujer, lo que se acentuó con su embarazo, conducta que trascendió en su perjuicio y el de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
[4] El tribunal responsable señaló que, para el caso concreto se tiene que la calificación de la falta oscila entre leve y grave especial, que en todos los casos la sanción fue multa que va desde los 75 a 130 UMA, que el actuar de las personas responsables se dio en el contexto del servicio público y como integrantes del Ayuntamiento, además que las modalidades de violencia actualizadas fueron: sexual, simbólica y patrimonial, lo que llegó a anular y restringir los derechos político-electorales de la quejosa a través de una multiplicidad de conductas que fueron cometidas por dolo.
[5] El tribunal responsable advirtió que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato no observó la obligación impuesta en el artículo 371 Bis, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local.
[6] No reformar en perjuicio.
[7] Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: […]
VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y […]
[8] Artículo 355. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y
VII. En el caso de partidos políticos, se tomará en cuenta el monto del financiamiento público que reciba.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en alguna infracción al presente ordenamiento legal, dentro de los cuatro años posteriores a la primera declaratoria de responsabilidad.
Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; si el infractor no cumple con su obligación, se procederá a su cobro conforme a la legislación fiscal aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus ministraciones de financiamiento público ordinario, conforme a lo que se determine en la resolución.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Título Séptimo de esta Ley, serán destinados al Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato.
[9] Artículo 380 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política contra las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
I. Indemnización de la víctima;
II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
III. Disculpa pública, y
IV. Medidas de no repetición.
[10] i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[11] Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.
Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género.
Dentro del proceso electoral y fuera de este, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes: […]
II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;
[…]
VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido elegida o nombrada;
[…]
IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.
[12] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […]
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o
encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o
extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del
cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
[…]
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de
embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de
la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
[13] Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: […]
VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y […]
[14] Artículo 355. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y
VII. En el caso de partidos políticos, se tomará en cuenta el monto del financiamiento público que reciba.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en alguna infracción al presente ordenamiento legal, dentro de los cuatro años posteriores a la primera declaratoria de responsabilidad.
Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; si el infractor no cumple con su obligación, se procederá a su cobro conforme a la legislación fiscal aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus ministraciones de financiamiento público ordinario, conforme a lo que se determine en la resolución.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Título Séptimo de esta Ley, serán destinados al Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato.
[15] Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 9/95 MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Aprobada el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
[16] Artículo 354. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […]
VII. Respecto a los servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal, se estará a lo siguiente:
a) Con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria:
1. A los servidores públicos, estatales o municipales por no prestar el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Electoral, en tiempo y forma;
2. A los funcionarios electorales que no tengan preparadas oportunamente las boletas electorales, o no las entreguen a los presidentes de las casillas en los términos establecidos;
3. A los miembros de las mesas directivas de casilla que se nieguen, sin causa justificada, a firmar la documentación de las casillas, o que acepten, con conocimiento de ello, una votación ilegal, o que rehúsen admitir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar;
4. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, cuando estos comprueben tener la documentación que les acredita como tales, y
5. A los funcionarios electorales que por negligencia extravíen paquetes que contengan votos.
b) Con suspensión, destitución del cargo, inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años o multa de hasta ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria:
1. Al servidor público, estatal o municipal, que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;
2. Al funcionario electoral que por actos u omisiones, impida el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones, cause nulidad de una elección, o cambie el resultado de ella;
3. A los servidores públicos que, por favorecer intereses políticos, reduzcan a prisión a los propagandistas, promotores, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y
4. Al servidor público estatal o municipal que contravenga lo establecido en el artículo 350 de esta Ley.
[17] Ver tesis 2a. L/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV de mayo de dos mil dos, visible en la página 299, que dice:
“ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”.
[18] Véase la tesis XI/2021, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL; así como la resolución emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-252/2022.
[19] En apego al derecho de tutela judicial efectiva, y los principios de exhaustividad, congruencia y proporcionalidad con los que debe actuar la autoridad electoral, a manera que dote de certeza y seguridad jurídica a toda persona que resulte sancionada.
[20] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx.