JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-77/2022
IMPUGNANTE: ERIKA DEL ROCÍO ROCHA RIVERA.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ
Monterrey, Nuevo León, a 1 de julio de 2022.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, por un lado, la regidora inconforme no combate o confronta los argumentos que respaldan el sentido de la resolución, a partir de los cuales la responsable sustentó la inexistencia de VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León, pues sólo se limita a insistir mínimamente que, con independencia del género femenino al que pertenece, las expresiones denunciadas la descalifican, lo cual, según la impugnante, contraviene la normativa internacional y nacional que regulan los compromisos asumidos por el estado mexicano en materia de violencia contra las mujeres, e incluso, en todo caso, se comparte el sentido de lo resuelto por el Tribunal Local en cuanto a que no se actualiza la existencia de VPG en perjuicio de la denunciante (con independencia de la precisión de sus señalamientos).
Esto, porque, ciertamente, bajo una perspectiva de género, conforme a la legislación y la doctrina judicial, del análisis literal de las expresiones cuestionadas, inicialmente individual y sucesivamente en conjunto, se concluye que, además de que se emitieron como parte del debate de asuntos públicos que se someten a discusión entre los miembros de un cabildo, no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
a. Origen en la protección del derecho a ser votado
1.3.1. Primeras reformas legislativas sobre protección de derechos humanos de las mujeres
1.5. Línea jurisprudencial que establece los elementos para acreditar la VPG
1.6. Reforma legal de 2020 sobre VPG
3. Resolución concretamente impugnada......................................35
H. Ayuntamiento de León, Guanajuato. | |
Director de Comunicación: | Director General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato. |
Erika Rocha/ regidora inconforme/ regidora impugnante/ regidora denunciante: | Erika del Rocío Rocha Rivera, regidora del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato. |
José Sánchez/ Síndico denunciado/ Síndico del Ayuntamiento de León: | José Arturo Sánchez Castellanos, Síndico del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato. |
LEGIPE: | |
Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Austeridad: | Ley de Austeridad Republicana y Ahorro para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. | |
VPG: | Violencia Política en Razón de Género. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de una impugnación promovida contra una resolución del Tribunal Local, relacionado con la supuesta comisión de VPG en contra de la actual regidora del Ayuntamiento de León, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Preliminar. Datos y hechos contextuales de la controversia.
1. El asunto está relacionado con la sesión ordinaria de la comisión de gobierno, seguridad pública, academia metropolitana, tránsito y prevención del delito, del Ayuntamiento, celebrada el 7 de diciembre de 2021, así como la diversa sesión de cabildo de dicho Ayuntamiento, llevada a cabo el 9 de ese mismo mes y año referidos.
1.1. En la sesión del 7 de diciembre, llevada a cabo de manera virtual, entre otras cosas, el Director de Comunicación, Edmundo Meza García, expuso ante dicha Comisión su informe trimestral (julio-septiembre de 2022) de actividades[4]. Durante la sesión, la regidora Erika Rocha lo cuestionó por el monto total del gasto efectuado a proveedores de servicios de la comunicación, en los términos siguientes:
Sesión Ordinaria del, celebrada el 7 de diciembre de 2021 (virtual vía Zoom) | Expresiones entre los intervinientes |
| -Regidora Erika Rocha: ¿Cuántos proveedores y prestadores de servicios de la comunicación participaron en estas campañas de comunicación?
-Director de Comunicación Edmundo Meza:
Eh, no tengo el dato el preciso, pero lo que sí puedo comentarles fue el recurso, con todo gusto me lo llevo de tarea y se lo informo en lo personal.
Pero fue un recurso de 103,599,000.00, fue lo que se dispuso para esta gestión.
Para la anterior gestión, y bueno, abarca también parte del presupuesto de estos últimos meses del año y me llevó esa tarea. No tengo con tanta precisión. |
1.2.1. En la diversa sesión del 9 de diciembre, llevada a cabo en la Sala de Cabildo de la Casa Municipal, de manera presencial, se puso a consideración de los integrantes del cabildo, entre otros temas, la opinión técnica-jurídica relacionada con la iniciativa del congreso del estado para expedir la Ley de Austeridad.
1.2.2. En el desarrollo de la sesión, concretamente, al tratar lo referente a la Ley de Austeridad, la regidora Erika Rocha expresó, entre otras cosas, en una primera intervención, que estaba en desacuerdo con la opinión técnica-jurídica contenida en el anexo único del dictamen que se enviaría al congreso local, porque desde su perspectiva, la legislación que pretendía aprobarse tenía el objetivo de sentar las bases para aplicar medidas de austeridad republicana que se puedan reflejar en las economías y ahorros que permitan destinar más recursos al apoyo directo de los guanajuatenses[5].
En una, segunda intervención, después de discutirse el tema, la regidora insistió en el supuesto gasto excesivo en publicidad del que se había dado cuenta en una sesión anterior, en el informe de la Dirección de Comunicación[6].
Al respecto indicó que, a su modo de ver, la legislación estatal actual no tenía ese alcance, ya que presentaba algunas deficiencias, al no contener alguna norma que ponga límite a gastos excesivos y, como ejemplo, mencionó los más de 103 millones de pesos erogados en sólo 3 meses (julio-septiembre) por la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento, en publicidad pagada a medios de comunicación[7].
En una tercera intervención, la regidora, dentro del debate que se producía con motivo de la discusión, reiteró que la Ley tenía entre sus objetivos la reorientación de los recursos, e insistió en el exceso de gasto de 103 millones de pesos erogados en sólo 3 meses, en ese momento, la interrumpió el Síndico del Ayuntamiento de León, y le dijo: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”[8]. Lo anterior, en los términos siguientes:
Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el 9 de diciembre de 2021 (de manera presencial) en la Sala de Cabildo de la Casa Municipal |
Expresiones entre los intervinientes |
|
- Regidora Erika Rocha: … la ley tiene por objeto la reorientación de los recursos, como ya comenté, 103 millones, en 3 meses, en 3 meses […]
- Síndico José Sánchez: … “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”
|
2.1. El 17 de diciembre de 2021, inconforme con las expresiones: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”, la regidora Erika Rocha denunció al Síndico del Ayuntamiento de León por presunta VPG en su perjuicio, al estimar que, lo que le refirió el Síndico en la sesión de Cabildo, le afectó en sus derechos como mujer, pues desde su perspectiva, al llamarle “mentirosa” lo hizo para descalificarla y ofenderla[9].
2.2. El 1 de abril de 2022[10], previa radicación y requerimientos, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y emplazó a las partes, luego, el 27 siguiente, llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y remitió el expediente al Tribunal Local e informe circunstanciado para que resolviera lo conducente[11].
II. Sentencia local (acto impugnado en este asunto)
El 13 de junio, el Tribunal Local emitió sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la sentencia impugnada[12], el Tribunal de Guanajuato determinó la inexistencia de VPG en perjuicio de Erika Rocha, porque: i. del análisis del contexto de los hechos y de las expresiones denunciadas, en lo individual y en su conjunto, concluyó que ciertamente el Síndico denunciado realizó descalificaciones hacia la impugnante, que pueden ser desagradables, molestas o ríspidas, sin embargo, además de que se realizaron en el ámbito del debate político, en el ejercicio de su función como integrantes del Ayuntamiento, lo cual está permitido, finalmente, no fueron expresadas por su condición de mujer, ni están basadas en estereotipos de género, ii. Incluso, de una verificación bajo los parámetros de la jurisprudencia de Sala Superior, así como del artículo 20 Ter de la Ley de Acceso, no advirtió que las expresiones denunciadas actualizaran VPG.
2. Pretensiones y planteamientos[13]. La impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Guanajuato para que se acredite la existencia de VPG, porque, en su concepto, contrario a lo que decidió el Tribunal Local, las manifestaciones realizadas por el síndico denunciado sí constituyen VPG en su perjuicio, para lo cual, la impugnante refiere que si bien es cierto hay libertad de expresión, pero del material probatorio se ve a todas luces las expresiones descalificativas por parte del síndico José Arturo Sánchez Castellanos, independientemente de mi género de ser mujer, puesto que la libertad de expresión es un derecho a expresar una opinión como tal; es decir ese derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, entendiéndose el de investigar y recibir informaciones y opiniones al respecto[14].
3. Cuestiones a resolver. Determinar, por un lado, si a partir de lo que plantea la regidora inconforme ante esta Sala Monterrey, ¿debe quedar firme la determinación del Tribunal Local o la parte impugnante confronta las razones que expresó la responsable para tener por no acreditada la supuesta VPG denunciada en contra del Síndico del Ayuntamiento de León? Por el otro, en todo caso, si ¿fue correcto que el Tribunal de Guanajuato determinara la inexistencia de VPG en perjuicio de la impugnante, al analizar las expresiones concretamente cuestionadas y denunciadas, con base en el contexto integral del lugar en las que se pronunciaron?
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, por un lado, la regidora inconforme no combate o confronta los argumentos que respaldan el sentido de la resolución, a partir de los cuales la responsable sustentó la inexistencia de VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León, pues sólo se limita a insistir mínimamente que, con independencia del género femenino al que pertenece, las expresiones denunciadas la descalifican, lo cual, según la impugnante, contraviene la normativa internacional y nacional que regulan los compromisos asumidos por el estado mexicano en materia de violencia contra las mujeres, e incluso, en todo caso, se comparte el sentido de lo resuelto por el Tribunal Local en cuanto a que no se actualiza la existencia de VPG en perjuicio de la denunciante (con independencia de la precisión de sus señalamientos).
Esto, porque, ciertamente, bajo una perspectiva de género, conforme a la legislación y la doctrina judicial, del análisis literal de las expresiones cuestionadas, inicialmente individual y sucesivamente en conjunto, se concluye que, además de que se emitieron como parte del debate de asuntos públicos que se someten a discusión entre los miembros de un cabildo, no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.
Esta Sala Monterrey, a efecto de analizar las controversias vinculadas con la posible existencia de VPG, ha considerado lo siguiente[15]:
Los tribunales electorales, en general, son competentes para conocer y resolver impugnaciones relacionadas contra actos susceptibles de vulnerar los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación[16].
Para ello, conforme a la Constitución General y la Ley de Medios de Impugnación, se establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
Los derechos político-electorales con tutela judicial reconocida en el sistema mexicano, principalmente, son: i) votar y ser votado en las elecciones populares, ii) asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, conforme con la jurisprudencia 36/2002 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN[17].
En cuanto al derecho a ser votado, conforme a su evolución, las variantes o modalidades cuya tutela se ha venido desarrollando es la siguiente manera:
En principio, la Constitución General establece que las personas tienen derecho a votar y ser votados (artículo 35, fracción II). Respecto al derecho a ser votado, inicialmente, implicaba únicamente el derecho a recibir el voto de la ciudadanía en una elección constitucional.
La LEGIPE, en términos generales, no ha hecho mayor desarrollo del derecho en análisis y los derechos políticos.
Incluso, la defensa de los votos recibidos por una candidatura sólo podía ser defendido por los partidos políticos, y la candidatura ganadora no tenía derecho a presentar impugnación alguna, salvo que se tratara de la negativa a reconocerla como ganadora, por alguna causa de inelegibilidad.
El paso del tiempo y la consolidación de las instituciones electorales, en especial de las encargadas de revisar judicialmente una controversia electoral, dio lugar a una visión ampliada o extensiva del alcance del derecho a ser votado, bajo ciertas modalidades o variantes.
En concreto, la Sala Superior reconoció que el derecho a ser votado incluía la modalidad a ser postulado a una candidatura, ocupar el cargo, desempeñarlo e incluso, ejercer las funciones inherentes al mismo, y precisó que el juicio ciudadano era el medio de defensa idóneo para tutelar presuntas violaciones a esas variantes, modalidades o extensiones del derecho a ser votado, conforme a la jurisprudencia 20/2010 de rubro, DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[18].
Incluso, durante dicha evolución se reconoció también el derecho de la propia ciudadanía electa a defender su triunfo, en la jurisprudencia 1/2014 de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[19].
Posteriormente, bajo esa misma lógica, se determinó que el derecho a ser votado, además de implicar el derecho a postularse en una candidatura, al acceso y ejercicio del cargo, incluso comprendía el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes, conforme con la jurisprudencia 21/2011 de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[20].
Bajo esa misma visión, la doctrina judicial reconoció que, una parte o modalidad del derecho político-electoral a ser votado, en particular en lo concerniente al ejercicio del cargo, implicaba el derecho a ser convocado, recibir la información necesaria, asistir a las sesiones, hacer uso de la voz, y votar en las mismas[21].
Cabe precisar que, conforme a esa visión, incluso se reconoció la necesidad de garantizar los derechos constitucionales de petición e información en el ámbito electoral, siempre que fueran necesarios para lograr un ejercicio efectivo del derecho a ejercer el cargo de manera informada[22].
Incluso, en años recientes, se ha reconocido que el derecho a ser votado en la modalidad de ejercicio del cargo incluye el derecho a contar con las condiciones materiales necesarias para tal efecto, como pueden ser, una oficina e insumos que permitan desempeñar la función para la cual fueron electos[23].
Esto, con independencia del alcance que pueda sumarse o excluirse desde una perspectiva teórica o académica.
En suma, conforme a la doctrina judicial, el ámbito de tutela del derecho a ser votado ha venido evolucionando para no limitarlo a contender en una elección y a la posterior proclamación de la candidatura electa, sino que también contiene la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, que incluye, entre otros, el derecho a participar mediante el uso de la voz en las sesiones del Cabildo, que se les convoque a las sesiones con toda la información necesaria para emitir su voto, que se les otorguen los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de su función, que se atiendan sus solicitudes y se les entregue la información para el debido ejercicio de sus atribuciones y al pago de dietas.
Sin embargo, conforme a lo que se explica a continuación, junto a los avances, también han existido matices o delimitaciones dispuestas por la jurisprudencia o las reformas legislativas.
El Estado Mexicano, como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha suscrito un importante número de convenciones sobre derechos humanos de las mujeres, por lo que, a partir de la reforma constitucional de junio de 2011, se reconoció expresamente en la Constitución General, que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General, y en su fuente convencional en los artículos 4[24] y 7[25], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), 4, inciso j)[26], II y III[27], de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, así como de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
De manera que, el Estado Mexicano adquirió el compromiso ante la comunidad internacional de implementar medidas para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer en la vida política, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, a fin de que tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación.
En ese sentido, la Ley de Acceso de febrero del año 2007 se presentó como uno de los primeros esfuerzos para establecer una protección directa de los derechos de las mujeres, pero sin incluir los del ámbito político-electoral, menos se incluía un marco normativo nacional que precisara, indicara, tipificara o estableciera elementos que, para fines político-electorales, debía entenderse por VPG[28].
Por lo anterior, la Sala Superior determinó, en jurisprudencia obligatoria 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[29], que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[30].
Además, en 2017 emitió el Protocolo[31], como referente de actuación interinstitucional y herramienta para contribuir al fortalecimiento del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres mexicanas, la cual se construye a partir de los estándares nacionales e internacionales vinculantes y aplicables a los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de proveer una herramienta de auxilio para la función judicial, en concreto, para impartir justicia con base en una perspectiva de género.
Esto es, los instrumentos normativos en materia de VPG, los diversos criterios jurisprudenciales y el Protocolo aprobado en México previo a la reforma de abril del 2020, se ocuparon del vacío normativo que hasta ese entonces existía en el país.
Posteriormente, en 2018, la Sala Superior emitió la jurisprudencia VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en la que se estableció una guía o serie de principios para identificar la violencia política de género como criterio auxiliar, para que el juzgador pudiera analizar si en los actos u omisiones que son de su conocimiento concurren los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia, esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres[32].
En ese sentido, a partir del referido criterio de jurisprudencia, es que en los asuntos en que se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme a los principios que establece y que sirven de guía al juzgador para identificar actos u omisiones de VPG.
El 13 de abril de 2020, con la reforma en materia de VPG, se configuró un diseño nacional propio para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres en general y, en específico, en el ámbito político-electoral, se incorporó al marco normativo el concepto de VPG, a fin de reconocer y visibilizar la problemática que viven las mujeres en distintos ámbitos como en el de la participación política[33].
Así, en la Ley de Acceso, se estableció que la VPG es toda acción u omisión, basada en elementos de género, que tenga por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres[34], así como las conductas que constituyen ese tipo de violencia[35].
Asimismo, en la referida Ley, también se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, se facultó al Instituto Nacional Electoral y a los Órganos Públicos Locales Electorales para que, en el ámbito de sus competencias, entre otras cosas, sancionen las conductas que constituyen VPG[36].
En ese sentido, con este nuevo marco jurídico, la VPG se sancionará con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente, y conforme con las atribuciones y obligaciones que cada autoridad, en su respectivo ámbito, debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación penal, de responsabilidades administrativas, y en el ámbito electoral, concretamente, el reconocimiento de una vía sancionadora a través del procedimiento correspondiente, y de una vía de juicio restitutorio o reparador de derechos[37].
La Sala Superior, en el recurso SUP-REC-77/2021, se planteó la cuestión referente a si la jurisprudencia 21/2018 armonizaba o había sido superada por la reforma legal del 13 de abril de 2020, en materia de VPG (artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley de Acceso).
En ese sentido, al pronunciarse sobre los alcances de la jurisprudencia en materia electoral, concluyó que los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen o contradicen a la nueva normativa en materia de VPG, porque no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género, fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres[38].
De ahí que, la Sala Superior estableció que los criterios para identificar la VPG en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG, aunque su alcance sea genérico y se limite al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.
Por tanto, la jurisprudencia, los protocolos y demás instrumentos respecto a VPG, cumplen con la función integradora de la norma, y complementan los criterios jurídicos establecidos tanto en la Ley de Acceso, como en las leyes electorales, con la finalidad de sancionar la VPG con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente.
2.1. Revisar si los hechos son susceptibles de afectar un derecho político electoral o no, para verificar el ámbito en el que debe revisarse, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos denunciados, individualizándolos, para determinar y valorar si son o no susceptibles de vulnerar algún derecho político-electoral, sin prejuzgar de fondo si la violación existe (sólo verificar si pudieran o no ser violatorios de un derecho político)[39].
Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[40].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas o frases denunciadas, para determinar si existe la posibilidad de que vulneren un derecho político-electoral, no sólo en términos de ley sino conforme a los supuestos reconocidos por la doctrina judicial.
Esto es, metodológicamente, lo primero que deber revisarse es si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (interpretados en una línea jurisprudencial sólida y desde luego no excluidos por la jurisprudencia o), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Ello, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe actualizar alguno de los supuestos reconocidos o razonablemente extensivos de un derecho político electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
De otra manera, podría estarse ante actos irregulares o de violencia de género, pero no en el ámbito electoral o de los casos que han sido considerados en la doctrina judicial como susceptibles de afectar algún derecho político-electoral.
Esto es, los tribunales electorales deberán identificar los derechos electorales previstos en las normas o en un criterio judicial que pudiesen ser afectados, con la finalidad de verificar si los hechos puestos en conocimiento justifican la procedencia o no del juicio electoral, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
Esto es, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia política en razón de género que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
2.2. En segundo lugar, en un análisis de fondo, para resolver si existe o no VPG, bajo una visión con perspectiva de género, resulta necesario tener presente los elementos de la ley y la jurisprudencia que implican supuestos típicos de VPG (aun cuando pudieran ser genéricos)
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[41].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[42].
Así, bajo esa perspectiva, en el siguiente paso, procede analizar si se acreditó o no la VPG, conforme a los elementos identificados en la Ley de Acceso o la jurisprudencia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios válidos: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico o reconocida jurisprudencialmente. Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[43], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
2.2.1. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[44], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.
Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[45].
2.2.2. Supuestos reconocidos en la jurisprudencia
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[46], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2.3. Enseguida, en todos los casos, debe constarse, a partir de un análisis individual e integral (contextual o conjunto), que los conductas se produjeron por razón de género
Un aspecto implícito en el punto precedente, pero que debe puntualizarse metodológicamente es que la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que, en todo caso, bajo un análisis individual o integral, las conductas o expresiones prohibidas son aquellas que se producen en razón de género.
Esto es, que las conductas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley o la jurisprudencia, de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[47].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y sea manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[48], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
2.4. El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG
La Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información[49] amplía el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Bajo esa premisa, no se considera una infracción a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre la militancia partidista, candidaturas o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[50].
Ahora, como ha quedado demostrado, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, sin embargo, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Sobre este aspecto, la Sala Superior ha determinado que, para acreditar la existencia de VPG dentro de un debate político, se debe analizar si las expresiones u omisiones reúnen los elementos de la jurisprudencia[51]:
2.5. La violencia política que no es en razón de género no implica impunidad, sino que debe atenderse por el órgano competente, e incluso, existe la posibilidad de dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas oportunas y que asuma las medidas especiales o de reparación correspondientes
En caso de que la violencia política no sea en razón de género, no implica que exista impunidad, pues los órganos que conozcan de las violaciones deberán proceder a analizar la violencia política a fin de restituir los derechos y, en su caso, dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas idóneas y que asuma las medidas especiales o de reparación que considere.
Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de VPG, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo para el que una servidora pública fue democráticamente electa y, por tanto, tutelables por la vía resarcitoria de los derechos político-electorales a través de los medios jurisdiccionales de protección.
2.6. Obstaculización, negación o anulación de un derecho político, violencia política y VPG
La obstaculización, negación o anulación del ejercicio de un derecho, se da, según la intensidad, por las conductas que impiden a las personas, con independencia de su intencionalidad, el ejercicio de un derecho político electoral.
La violencia política, reconocida por la Sala Superior[52], se configura cuando la afectación a un derecho político-electoral se da por parte de una servidora o servidor público, mediante actos que tienen una intencionalidad, dirigida a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo[53].
Esto es, la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.
En ese sentido, la violencia política no se configura como un supuesto destinado exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese caso, se involucran relaciones asimétricas de poder[54], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.
Y la VPG se actualiza bajo las condiciones anteriores, pero con la finalidad de afectar el ejercicio del derecho político y la dignidad de una persona, por el hecho de ser mujer.
Así, básicamente, existen tres figuras distintas: La obstaculización del cargo, la violencia política y la VPG.
Como se indicó, el asunto tuvo su origen en lo sucedido en dos sesiones de las autoridades municipales del Ayuntamiento, consistentes en la sesión ordinaria de la Comisión de gobierno, seguridad pública, academia metropolitana, tránsito y prevención del delito, del Ayuntamiento de León, Guanajuato, celebrada el 7 de diciembre de 2021, así como la diversa sesión de cabildo de dicho Ayuntamiento, llevada a cabo el 9 de ese mismo mes y año referidos.
En la primera de ellas, compareció el Director de Comunicación, Edmundo Meza García, quien expondría ante el Cabildo su informe trimestral (julio-septiembre de 2022) de actividades referentes a su gestión. Durante la sesión, la regidora Erika Rocha en uso de la voz cuestionó al referido director en cuanto al monto total del gasto efectuado a proveedores de servicios de la comunicación en el referido trimestre.
Luego, en la diversa sesión del 9 de diciembre llevada a cabo en la Sala de Cabildo de la Casa Municipal, de manera presencial, en el desarrollo de la sesión, concretamente al tratar lo referente a la opinión contenida en el anexo único del dictamen que se enviaría al congreso local con algunas observaciones a dicha ley, la regidora Erika Rocha refirió, entre otras cosas, que estaba en contra de la opinión, porque, a su modo de ver, la Ley de Austeridad, a diferencia de lo que dispone la normativa local vigente, tenía la finalidad de regular gastos excesivos y como ejemplo mencionó los gastos realizados en sólo 3 meses por la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento, consistente en 103 millones de pesos. En varias ocasiones tomó la palabra para insistir en ello, sin embargo, en algún momento la interrumpió el Síndico del Ayuntamiento de León, y le dijo: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”.
Inconforme con esas expresiones, la regidora Erika Rocha denunció al Síndico del Ayuntamiento de León por presunta VPG en su perjuicio, al estimar que, lo que le refirió el Síndico en la sesión de Cabildo, le afectó en sus derechos como mujer, pues desde su perspectiva, al llamarle “mentirosa” lo hizo para descalificarla y ofenderla.
El Tribunal Local, al resolver el asunto, determinó la inexistencia de VPG, sobre la base de las siguientes afirmaciones:
En primer lugar, se indicó de manera general, que la expresión realizada por el Síndico del Ayuntamiento de León no constituye VPG, en esencia, porque en el debate político, las diferencias de opinión en el escenario público pueden desembocar en el uso de agresiones verbales, no obstante, no todo argumento violento constituye VPG, pues en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, en la cual se presentan diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como distintos intereses.
En segundo lugar, el Tribunal Local pone en contexto el motivo inicial de la denuncia interpuesta contra el Síndico municipal de León, Guanajuato.
Al respecto, se hace mención que la denunciante se inconformó de las expresiones realizadas en la sesión del 9 de diciembre, en la que, entre otras cosas el Síndico del Ayuntamiento de León, según la denunciante, le dijo “mentirosa”.
Lo cual se tiene probado, derivado de que así se advierte del contenido del acta correspondiente a dicha sesión en la que consta que, en el momento que se discutía lo relacionado a la iniciativa de la Ley de Austeridad, el Síndico del Ayuntamiento de León interrumpió a la denunciante para decirle: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”.
En tercer lugar, a fin de determinar si dichas expresiones podían ser consideradas VPG, el Tribunal Local realizó la valoración de la existencia de elementos de género, de conformidad con la Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[55], en las frases expresiones realizadas por el Síndico del Ayuntamiento de León[56].
En consecuencia, el Tribunal de Guanajuato concluyó que no existía algún indicio que sugiera que los derechos político-electorales de la denunciante, en su vertiente de ejercicio del cargo público (regidora), fueran disminuidos o dejados sin efecto, ya sea porque no haya podido realizar alguna de las funciones inherentes a su encomienda o ejercitar alguna atribución relativa a su investidura, aunado a la inexistencia de algún elemento objetivo que demuestre que la finalidad del Síndico del Ayuntamiento de León hubiese sido descalificar a la denunciante o menoscabar su imagen pública por ser mujer en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género.
Con base en lo anterior, el Tribunal Local consideró que no era posible afirmar que los actos denunciados se basaron en elementos de género o que se dirigieran a la denunciante por ser mujer, tuviera un impacto diferenciado en ella o le afectara desproporcionadamente, pues de la lectura del acta de sesión en la que se realizaron las expresiones denunciadas, se advierte que fueron ejecutados en el ejercicio de las actividades de un integrante del Ayuntamiento para atender y desahogar los temas de la administración municipal, también es posible observar que no se realizaron expresiones peyorativas, descalificándola o etiquetándola en roles de género ni cuestionando su capacidad por ser mujer.
En ese sentido, para el Tribunal de Guanajuato, del análisis del contexto en el que tuvieron lugar los hechos, no pueden relacionarse con una falta a la capacidad de gobernar de las mujeres en relación con los hombres y que con ello se fomentara la desigualdad y discriminación entre ambos géneros o que implicara algún estereotipo, pues lo único que se desprende del acta de sesión en la que se desarrollaron los hechos denunciados, es un ejercicio de discusión y toma de decisiones.
En efecto, los hechos denunciados, según lo señalado en la sentencia, no contienen elementos suficientes para acreditar que se hayan dirigido a la regidora denunciante por su circunstancia de ser mujer, pues no se evidencia que los actos imputados al denunciado fueron dirigidos a la regidora como mujer y persona, sino como funcionaria pública en el contexto del desarrollo de actividades ordinarias de los Ayuntamientos en la toma de decisiones y distribuciones de las cargas de trabajo, a través de la manifestación de opiniones, lo que no constituye VPG.
Tampoco se acredita un impacto desproporcionado a partir de la condición sexo-genérica de la regidora denunciante, pues los hechos en análisis por sí mismos, no ponen en duda la capacidad de las mujeres para gobernar al extremo de considerarlas como conductas estereotipadas que impliquen VPG, ni existe una situación de asimetría de poder que hubiese generado una afectación desigual en el ejercicio de su función en el cargo público que desempeña.
Además, refiere el Tribunal en su sentencia, las expresiones no están relacionadas con cuestiones subjetivas, físicas o intrínsecas de la denunciante por el hecho de ser mujer, sino que las expresiones denunciadas pueden ser utilizadas de manera indistinta hacia cualquier persona sin importar su sexo o género y no conllevan un mensaje oculto, indivisible o coloquial que la denigre porque pertenece al género femenino.
En efecto, las manifestaciones que el Síndico del Ayuntamiento de León le realizó a la regidora denunciante no expresan algún mensaje estereotipado a la sociedad ni se pretende normalizar un tipo de violencia de género, sólo constituye una crítica fuerte y severa, pero no una connotación exclusiva del género femenino ni sexista.
En tal sentido, el Tribunal Local concluye que, si bien las declaraciones se catalogan como fuertes y ríspidas, no es posible advertir de qué forma impliquen por sí mismas en el contexto en que se dan (durante la celebración de una sesión de cabildo), una limitación, afectación o menoscabo en los derechos político-electorales de la denunciante.
En la sentencia se indica que, si bien, las expresiones del denunciado hacia la quejosa pueden ser desagradables, molestas, perturbadoras o ríspidas, lo cierto es que no fueron hechas por su condición de mujer, ni para pretender establecer una superioridad de lo masculino sobre lo femenino, o perpetuar estereotipos, sino como una crítica vehemente.
De ahí que no se actualizara alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 20 Ter de la Ley de Acceso, sin que la sola condición de mujer de la regidora denunciante resulte suficiente para demostrar la VPG en su contra, al no estar basadas las descalificaciones en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra ellas, ya que como se dijo, las expresiones se emitieron en ejercicio de su función como integrantes del Ayuntamiento.
Lo anterior, porque, para el Tribunal Local, no todas las declaraciones que impliquen una crítica hacia la gestión de una regidora constituyen por sí mismas VPG, pues en el ejercicio de la libertad de expresión dentro del debate político, la diversidad de quienes están en posibilidad de exponer sus puntos de vista e incluso a comunicar críticas respecto a la gestión de otras personas, y dicho derecho es inviolable, pues el flujo de las ideas y de opiniones es indispensable para generar un debate público robusto y así nutrir la democracia.
Además, en concepto del Tribunal Local, no es factible limitar de forma indebida ésta libertad, pues tendría un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres ya que podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, si el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.
En ese sentido, según lo señalado en la sentencia, no se debe considerar transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas y opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre.
Al respecto, en la sentencia también se invoca lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló en la jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), en cuanto a que si bien es cierto que cualquier persona que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las verbalizaciones que pueden ofender, chocar, perturbar, molestar inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa[57].
Incluso, el Tribunal Local utiliza el método llamado regla de la inversión, que consiste en cambiar de sexo de la denunciante por un hombre, a fin de evidenciar que las expresiones materia de la queja no utilizaron estereotipos de género ya que, con tal cambio, no se vuelve incongruente su redacción ni su sentido, y por tanto no actualiza, la VPG: "Usted está mintiendo regidor, está mintiendo," "Son doce meses, está mintiendo". El resultado es que no cambió el sentido de las expresiones denunciadas, es decir, que por el simple hecho de dirigirse a un hombre el contexto de la comunicación sea diferente en beneficio del sexo masculino o más perjudicial si se dirigen a una mujer, pues se trata de un discurso cuyo lenguaje es neutral.
Por tanto, a consideración del Tribunal local, los hechos denunciados están inmersos en la actividad propia y democrática del Ayuntamiento, mismas que tuvieron como finalidad la discusión de temas de interés público para su correcto funcionamiento y no de aspectos atinentes a su persona, es que no se acredita la VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León.
En consecuencia, derivado de una valoración conjunta de las conductas denunciadas, se decide que los hechos analizados son insuficientes por sí mismos para configurar VPG.
Lo anterior, debido a que, del análisis conjunto de los hechos denunciados, no es posible advertir de qué forma impliquen por sí mismas en el contexto en que se dan, un menoscabo, lesión, impedimento en el acceso y ejercicio del cargo al que ostenta la regidora del Ayuntamiento, Erika Rocha, ya que las declaraciones realizadas por el Síndico denunciado tuvieron lugar en un contexto de crítica política por la discusión en una sesión ordinaria a modo de crítica fuerte a la regidora y no, como un acto denostativo por el hecho de ser mujer; es decir, versaron sobre temas del interés público.
Efectivamente, con independencia de que las expresiones se realizaran en el contexto del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante en un cargo de elección popular, sin embargo, no existen evidencias que permitan sostener que lo acontecido se dirigió a impedir su ejercicio en su condición de ser mujer, al no tener como base un estereotipo de género con el objetivo de limitar o anular sus derechos.
En suma, porque el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas, agresivas o molestas, no se traduce necesariamente en VPG, cuando los actos denunciados se ubican en el entorno de temas álgidos entre personajes públicos que tienen una tolerancia mayor hacia la crítica sobre temas de interés general de la ciudadanía, como en el caso acontece.
Primeramente, cabe mencionar que, el asunto es competencia de la jurisdicción en materia electoral, con independencia de que se trate de hechos sucedidos al interior de un órgano colegiado del ayuntamiento, los cuales, en términos generales, se consideran actos de naturaleza administrativa que están exentos de control judicial, sin embargo, el caso deriva de una denuncia en la que una regidora se inconformó de supuestos actos constitutivos de VPG que, en su concepto, vulneran su derecho político-electoral respecto a participar mediante el uso de la voz en las sesiones del Cabildo en un entorno libre de VPG, por lo cual, pretendía que se le impusiera una sanción al supuesto infractor[58].
4.1. Establecido lo anterior, esta Sala Monterrey considera que, por un lado, son ineficaces los planteamientos que la regidora inconforme expone en su demanda a fin de combatir a sentencia impugnada, porque no enfrenta, mínimamente, las razones a partir de las cuales el Tribunal de Guanajuato declaró la inexistencia de VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León.
En concreto, la consideración sustancial a través de la cual el Tribunal Local, basó su decisión, consistente, esencialmente en que, si bien las expresiones realizadas son desagradables y molestas, se realizaron en el ámbito del debate que admite el ejercicio de su función como integrantes del Ayuntamiento, lo cual está permitido, pues no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.
Tampoco controvierte las diversas razones adicionales consistentes en que:
a. No todas las declaraciones que impliquen una crítica hacia la gestión de una regidora constituyen por sí mismas VPG, pues en el ejercicio de la libertad de expresión dentro del debate político, la diversidad de quienes están en posibilidad de exponer sus puntos de vista e incluso a comunicar críticas respecto a la gestión de otras personas, y dicho derecho es inviolable, pues el flujo de las ideas y de opiniones es indispensable para generar un debate público robusto y así nutrir la democracia.
b. Que en el caso concreto, las expresiones realizadas por el Síndico del Ayuntamiento de León, hacia la regidora denunciante, no están dirigidas a establecer o reproducir algún patrón o estereotipo de género, tampoco se advierte que lo que al referirle a la regidora: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo” lo haya hecho a fin de descalificarla o menoscabar su imagen por ser mujer en el ejercicio de sus funciones públicas, con base en estereotipos de género, sino dentro del ejercicio del debate y exposición de ideas para fijar posturas concernientes a los actos que se aprueban de manera colegiada por todas las personas integrantes de un Ayuntamiento.
c. Que las expresiones realizadas por el Síndico del Ayuntamiento de León, tampoco estuvieron dirigidas a causarle daño, menoscabo o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales a la regidora denunciante, en la vertiente del ejercicio del cargo, sino que dicho funcionario público municipal actuó dentro del ejercicio de la libertad de expresión que le confiere el cargo para el cual fue electo, pues durante el desarrollo de la sesión sólo desempeñó los actos relacionados al desempeño de la sindicatura que ejerce, interviniendo en la deliberación de un asunto propuesto a discusión en el orden del día de una sesión ordinaria de cabildo, esto es, actuó dentro de las atribuciones que le confiere la normativa orgánica municipal.
d. Que no existen indicios que sugieran que los derechos político-electorales de la regidora denunciante, en su vertiente del ejercicio del cargo público que desempeña, se hayan disminuido o dejado sin efecto, ya sea porque no haya podido realizar alguna de sus funciones o ejercitar alguna atribución referente a su función como servidora pública municipal.
e. Incluso, que derivado de utilizarse el método llamado regla de la inversión, que consiste en cambiar de sexo de la denunciante por un hombre, a fin de evidenciar que las expresiones materia de la queja no utilizaron estereotipos de género ya que, con tal cambio, no se vuelve incongruente su redacción ni su sentido, y por tanto no actualiza, la VPG, pues el resultado es que no cambió el sentido de las expresiones denunciadas, es decir, que por el simple hecho de dirigirse a un hombre el contexto de la comunicación sea diferente en beneficio del sexo masculino o más perjudicial si se dirigen a una mujer, pues se trata de un discurso cuyo lenguaje es neutral.
f. Que, a consideración del Tribunal Local, los hechos denunciados están inmersos en la actividad propia y democrática del Ayuntamiento, mismas que tuvieron como finalidad la discusión de temas de interés público para su correcto funcionamiento y no de aspectos atinentes a su persona, es que no se acredita la VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León.
g. Ello, porque en el debate político, las diferencias de opinión en el escenario público pueden derivar en el uso de agresiones verbales, sin embargo, no toda manifestación violenta constituye VPG, porque en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate y disenso, con motivo de la presencia de diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como distintos intereses.
h. En suma, que del análisis conjunto de los hechos denunciados, no es posible advertir de qué forma impliquen por sí mismas en el contexto en que se dan, un menoscabo, lesión, impedimento en el acceso y ejercicio del cargo al que ostenta la regidora del Ayuntamiento, Erika Rocha, ya que las declaraciones realizadas por el Síndico denunciado tuvieron lugar en un contexto de crítica política por la discusión en una sesión ordinaria a modo de crítica fuerte a la regidora y no, como un acto denostativo por el hecho de ser mujer; es decir, versaron sobre temas del interés público.
i. Lo anterior, con independencia de que las expresiones se realizaran en el contexto del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante en un cargo de elección popular, sin embargo, no existen evidencias que permitan sostener que lo acontecido se dirigió a impedir su ejercicio en su condición de ser mujer, al no tener como base un estereotipo de género con el objetivo de limitar o anular sus derechos.
j. En conclusión, porque el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas, agresivas o molestas, no se traduce necesariamente en VPG, cuando los actos denunciados se ubican en el entorno de temas álgidos entre personajes públicos que tienen una tolerancia mayor hacia la crítica sobre temas de interés general de la ciudadanía, como en el caso acontece.
En ese sentido, en consideración de esta Sala Monterrey, la impugnante no cuestiona ni enfrenta mínimamente los argumentos que respaldan el sentido de la resolución impugnada, a partir de los cuales la responsable declaró la inexistencia de VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León, esto es, la regidora inconforme no combate o confronta los argumentos que sustentan el sentido de la resolución, a partir de los cuales la responsable sostuvo la inexistencia de VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León, pues sólo se limita a insistir mínimamente que, con independencia del género femenino al que pertenece, las expresiones denunciadas la descalifican y le afectan como persona.
Lo anterior, se afirma así, porque, frente a las consideraciones dadas por el Tribunal Local, ante esta instancia constitucional, la regidora inconforme sólo se limita a referir que si bien es cierto hay libertad de expresión, pero del material probatorio se ve a todas luces las expresiones descalificativas por parte del síndico José Arturo Sánchez Castellanos, independientemente de mi género de ser mujer, puesto que la libertad de expresión es un derecho a expresar una opinión como tal; es decir ese derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, entendiéndose el de investigar y recibir informaciones y opiniones al respecto.
Por esa razón, se considera que deben quedar firmes las consideraciones de la responsable, derivado de la ineficacia de los planteamientos.
En efecto, la regidora inconforme no controvierte lo señalado por la responsable, en cuanto a que lo expresado por el Síndico del Ayuntamiento de León, en la sesión de cabildo llevada a cabo del 9 de diciembre en la Sala de Cabildo de la Casa Municipal, de manera presencial, en la que, interrumpió a la denunciante para decirle: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo” no constituye VPG, con independencia de que tales expresiones son desagradables o molestas, sin embargo, se realizaron en el ámbito del debate que admite el ejercicio de su función como integrantes del Ayuntamiento, lo cual está permitido, pues no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.
En ese sentido, ante esta instancia constitucional, lo que la regidora impugnante debió controvertir, son precisamente las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada y no limitarse a referir o insistir que las expresiones realizadas en su contra por parte del Síndico del Ayuntamiento de León son constitutivas de VPG en su contra por el hecho de causarle una molestia.
Efectivamente, en términos generales, la regidora inconforme debía cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, lo cual no sucede en el caso, pues, para el asunto en concreto, lo fundamental es que dicho tema fue objeto de análisis para una decisión propia del Tribunal Local, y este expuso sus razones para considerar por qué las expresiones denunciadas no constituyen VPG contra la regidora denunciante, y expuso las razones para sustentar lo decidido ante esa instancia local y concluir que si bien se catalogan como fuertes y ríspidas, no es posible advertir de qué forma impliquen, por sí mismas, en el contexto en que se emitieron (en una sesión de cabildo) una limitación, afectación o menoscabo en los derechos político-electorales de la denunciante, mucho menos VPG, y estas son las razones que debían ser cuestionadas directamente por la regidora impugnante inconforme, sin que así ocurra, pues se limita a señalar que si bien es cierto hay libertad de expresión, pero del material probatorio se ve a todas luces las expresiones descalificativas por parte del síndico José Arturo Sánchez Castellanos, independientemente de mi género de ser mujer, puesto que la libertad de expresión es un derecho a expresar una opinión como tal; es decir ese derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, entendiéndose el de investigar y recibir informaciones y opiniones al respecto.
En suma, la ineficacia deriva de que, la regidora impugnante no confronta mínimamente las consideraciones o razones dadas por el Tribunal Local para sustentar la decisión de declarar la inexistencia de VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León, pues, como se indicó, sus alegatos se basan en una afirmación genérica referente a que, las expresiones descalificativas por parte del Síndico del Ayuntamiento de León, independientemente de su género de ser mujer le causan una molestia, sin desvirtuar lo referido en la sentencia en cuanto a que ese tipo de expresiones si bien son desagradables y molestas, se realizaron en el ámbito del debate que admite el ejercicio de su función como integrantes del Ayuntamiento, lo cual está permitido, pues no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.
De otra manera se entendería que la decisión de instancia del Tribunal Local nunca existió.
4.1.1 No pasa desapercibido que, de la demanda presentada por la regidora denunciante, pudiera dar lugar a que, ante esta instancia, actualmente, se inconforma de algún tipo de violencia política, con independencia de las expresiones enunciadas presenten o no algún elemento de género.
Sin embargo, dicho alegato se considera ineficaz, derivado de que en su denuncia se quejó abiertamente de supuesta VPG en su contra y el análisis llevado a cabo por el Tribunal Local se realizó en ese sentido, por tanto, al derivar de un procedimiento especial sancionador y no de un juicio restitutorio, no es válido que ahora pretenda sustentar su demanda en otro tipo de violencia de la cual no se pronunció la sentencia impugnada.
Adicionalmente, es ineficaz lo alegado por la impugnante al señalar que las frases, en sí mismas, están prohibidas por los artículos 4 y 7 de la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belén Do Pará), artículos 4, 19, 20 y 52 de la Ley de Acceso, así como el artículo 1 de la Ley para la Prevención y Erradicación de la Violencia en el Estado de Guanajuato.
Esto, porque, no basta con invocar la referida normativa internacional, nacional y local en materia de derechos humanos, sino exponer en qué forma las frases denunciadas constituyen la alegada VPG en su contra. Lo cual no menciona la impugnante.
4.2. Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala Monterrey, considera que, en todo caso, tal como se decidió en la sentencia impugnada, las expresiones denunciadas no constituyen VPG.
En efecto, el análisis preliminar e individual de las expresiones que el Síndico del Ayuntamiento de León, le expresó a la regidora impugnante Erika Rocha en la Sesión Ordinaria llevada a cabo el 9 de diciembre en la Sala de Cabildo de la Casa Municipal, de manera presencial, consistentes en interrumpirla en su intervención para decirle: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”; esta Sala Monterrey, considera que, ciertamente, en el contexto en que se emitieron (en una sesión de cabildo), si bien se catalogan como fuertes, no es posible advertir de qué forma impliquen, por sí mismas, una limitación, afectación o menoscabo en los derechos político-electorales de la denunciante, mucho menos VPG.
En efecto, esta Sala Monterrey advierte que, al estudiarse en el contexto integral en que se emitieron las expresiones denunciadas, permiten advertir que, ciertamente, en realidad, se trata de un discurso crítico y fuerte que frecuentemente se da al interior de un cuerpo colegiado como son los cabildos de los Ayuntamientos, además, las frases concretamente cuestionadas, no se sustentan en estereotipos o aspectos de género, ya que tuvo como contexto de un punto de acuerdo sometido a debate en una sesión ordinaria de cabildo que trajo aparejado un debate intenso entre los integrantes del cabildo.
En efecto, como ya quedó referido, el asunto se relaciona con la inconformidad que la regidora denunciante venía señalando desde una sesión ordinaria previa de la comisión de gobierno, seguridad pública, academia metropolitana, tránsito y prevención del delito, del Ayuntamiento, celebrada el 7 de diciembre de 2021, en la que, en determinado momento cuestionó al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, Edmundo Meza García, quien en esos momento exponía ante dicha comisión su informe trimestral (julio-septiembre de 2022) de actividades, por el monto total del gasto efectuado a proveedores de servicios de la comunicación.
Luego, en una sesión posterior del Cabildo (llevada a cabo el 9 de diciembre siguiente en la Sala de Cabildo de la Casa Municipal, de manera presencial) al momento de que se discutía, entre otras cosas, la opinión técnica-jurídica relacionada con la iniciativa con proyecto de decreto respecto la Ley de Austeridad Republicana y Ahorro para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin embargo, luego de algunas intervenciones de los integrantes del Cabildo, la regidora denunciante, se inconformó del contenido de la opinión contenida en el anexo único del dictamen que se enviaría al congreso local con algunas observaciones a dicha ley, al considerar que la Ley de Austeridad tenía el objetivo de sentar las bases para aplicar medidas de austeridad republicana que se puedan reflejar en las economías y ahorros que permitan destinar más recursos al apoyo directo de los guanajuatenses. En cambio, la legislación estatal actual no tenía ese alcance, porque, según la regidora disidente, presentaba algunas deficiencias, al no tener alguna norma que ponga límite a gastos excesivos y, como ejemplo, mencionó los más de 103 millones de pesos erogados en sólo 3 meses (julio-septiembre) por la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento, en publicidad pagada a medios de comunicación.
En seguida, al estarse discutiendo el tema, la regidora reiteró las deficiencias de la legislación actual, sobre la base de que, desde su perspectiva, carece de alguna norma que ponga límite a gastos excesivos y, como ejemplo, volvió a mencionó los más de 103 millones de pesos erogados en sólo 3 meses, lo cual mencionó en una última intervención, en la que la interrumpió el Síndico del Ayuntamiento de León, y le dijo: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo.
En ese sentido, tomando como base el contexto concreto en que se emitieron dichas expresiones, se concluye que no tiene razón la impugnante en su alegato respecto a que las expresiones constituyen VPG porque descalifican a su persona.
Ello, porque, derivado del contexto en el que se emitieron, aun cuando, sean desagradables y molestas para la denunciante, se realizaron en el ámbito del debate que admite el ejercicio de su función como integrantes del Ayuntamiento, lo cual está permitido, ya que, generalmente ese tipo de expresiones son emitidas entre integrantes de un Cabildo con ideologías y posturas políticas diferentes, además de que no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.
De ahí que, se coincida en lo resuelto por el Tribunal Local en cuanto a que, efectivamente, lo expresado por el Síndico denunciado no está basado en alguna ofensa dirigida a una mujer por el hecho de serlo o en alguna cuestión o estereotipo de género.
En efecto, derivado de analizar en su contexto la expresión: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”, se concluye que, aun cuando son expresiones fuertes y molestas, finalmente, constituye una forma válida de conducirse en el debate político.
Lo anterior, sobre la base de que las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección que los expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, siempre que no se rebasen los límites legalmente establecidos para ese tipo de debate y, en determinados contextos pudieran constituir VPG[59].
Al respecto, la Sala Superior ha desarrollado una amplia doctrina judicial referente a que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular[60].
Ello, derivado de retomar criterios fijados en cuanto al tema[61], en los cuales se ha referido a que, en el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes son candidatas y de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[62], siempre que no vulnere la dignidad humana.
Efectivamente, la Sala Superior en diversas oportunidades ha señalado que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública[63].
En ese contexto, también para esta Sala Monterrey, las expresiones denunciadas formaron parte del ejercicio deliberativo que debe regir la discusión de asuntos al interior de un órgano colegiado como lo es un cabildo, lo cual se encuentra protegido por la libertad de expresión, información y debate público, sobre todo porque dichas expresiones no rebasan los límites constitucionalmente permitidos ni con un lenguaje con estereotipos de género o sexista, que tuviera como finalidad menoscabar el derecho de las mujeres por el hecho de serlo.
Por lo anterior, se coincide en lo resuelto por el Tribunal Local en cuanto a que expresiones analizadas en su conjunto y contextualmente, finalmente, revelan que estamos ante un ejercicio de libertad de expresión dentro del contexto de un debate de una sesión ordinaria de cabildo, derivado de que las expresiones realizadas por el Síndico del Ayuntamiento de León consistentes decirle a la regidora: “usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”, evidentemente que se emitieron en el contexto de un debate político, relacionado con la iniciativa de la Ley de Austeridad y de los cuestionamientos que venía realizado la denunciante, referentes al supuesto gasto excesivo en la contratación de la comunicación social del Ayuntamiento en el trimestre de julio-septiembre de 2021, sin embargo, se considera que dichas frases las dijo el Síndico del Ayuntamiento de León con la intención de señalar que la información proporcionada por la regidora disidente era incorrecta, señalándole que mentía respecto al periodo del gasto ejercido por la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento, pues ella señalaba que eran tres meses y el Síndico del Ayuntamiento de León le refutó que eran doce meses.
Máxime que, del propio contenido del desarrollo de la sesión de cabildo, se advierte que la regidora inconforme tuvo la oportunidad de defenderse de las posturas políticas adversas que se debatían, incluso se advierte que emitió críticas fuertes respecto el tema que se discutía en la que ella señaló de dónde surgía la información que ella consideraba como cierta, además de que en la misma sesión dijo que no mentía.
Por tanto, queda desvirtuada la existencia de VPG.
En consecuencia, esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón a la impugnante respecto a que las expresiones denunciadas -en su conjunto- configuran VPG en su perjuicio, pues forman parte de un discurso político deliberativo fuerte, pero permitido, porque no se basa en un lenguaje sexista, ni basado en estereotipos de género.
4.3. Finalmente, procede realizar el test de los cinco elementos[64],para determinar si las expresiones ““usted está mintiendo regidora, está mintiendo” “son doce meses, está mintiendo”, actualizan elementos constitutivos de VPG:
Primer elemento. Que la conducta se actualice en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se actualiza toda vez que las expresiones denunciadas se emitieron en el contexto de una sesión de Cabildo en la que denunciante y el denunciado forma parte, ella en su calidad de regidora y él en su calidad de Síndico del Ayuntamiento de León.
Esto es, las manifestaciones fueron desplegadas en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, en su vertiente de ejercicio del cargo.
Elemento dos. Que la conducta haya sido perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se actualiza, porque las expresiones denunciadas las emitió un integrante del Cabildo, concretamente, el Síndico del Ayuntamiento de León.
Elemento tres. Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica. No se actualiza, porque las expresiones denunciadas no resultan discriminatorias ni desconocen la igualdad entre hombres y mujeres, tampoco se trata de comentarios que sustenten alguna distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo y dirigidas a la impugnante, por el hecho de ser mujer, pues no están orientadas a menoscabar su capacidad de gobernar, al asumir su subordinación a un varón. Al contrario, se pueden considerar, que se relaciona con la discusión pública un tema de interés general.
Elementos cuatro y cinco. Que se tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y se basen en elementos de género (que se dirija a una mujer por ser mujer; tenga un impacto diferenciado en ellas o las afecte desproporcionadamente. Tampoco se acreditan porque las manifestaciones no tuvieron por efecto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la impugnante, ya que, ciertamente, del análisis integral del discurso en cuestión, si bien las expresiones realizadas son desagradables o molestas y se dirigen a cuestionar la credibilidad de lo referido en la sesión por la regidora denunciante, se realizaron en el ámbito del debate que admite el ejercicio de su función como integrantes del Ayuntamiento, lo cual está permitido, pues no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.
En ese sentido, al quedar descartada la posible actualización de VPG, porque las manifestaciones no encuadran en la jurisprudencia 21/2018, ni se actualiza algún supuesto legal de VPG, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] La sesión completa se puede ver en: https://www.facebook.com/AyuntamientoLeon/videos/332480791663291
[5] La intervención completa de la regidora denunciante puede consultarse, a partir del minuto 2:12:07 hasta el minuto 2:16:28 de la Sesión del Ayuntamiento de 9 de diciembre de 2021. Disponible en la página oficial del Ayuntamiento https://www.leon.gob.mx/sesion-ayuntamiento-historial.php, así como en el sitio oficial de YouTube, consultable en: https://www.youtube.com/watch?v=kLfVrAlmlvQ
[6] Véase concretamente a partir de los minutos 2:24:54 hasta el minuto 2:26:15 consultable en el sitio oficial de YouTube del Ayuntamiento, consultable en: https://www.youtube.com/watch?v=kLfVrAlmlvQ
[7] Así se desprende del acta de la sesión ordinaria del 9 de diciembre de 2022 (véase concretamente los folios 128 al 129 y su reverso [del cuaderno accesorio único]), así como del contenido del ACTA-OE-IEEG-269/2021 (folios del 26 al 36 [del cuaderno accesorio único]) en la que se verificó el contenido del dispositivo USB ofrecido como prueba por la denunciante, cuya transcripción refiere lo sucedido en dicha sesión en relación a la cuestión concretamente analizada.
[8] Véase concretamente a partir de los minutos 2:41:15 al 2:42:22, de la Sesión del Ayuntamiento de 9 de diciembre de 2021. Disponible en la página oficial del Ayuntamiento https://www.leon.gob.mx/sesion-ayuntamiento-historial.php, así como en el sitio oficial de YouTube, consultable en: https://www.youtube.com/watch?v=kLfVrAlmlvQ
[9] En efecto, en su denuncia inicial se quejó de manera sustancial de que en dicha sesión de cabildo: […] fui descalificada, ofendida, vituperada y lastimada por la expresión calificativa del C. Síndico José Arturo Sánchez Castellanos, quien voz en cuello me calificó como “MENTIROSA” denotando así, su falta de tolerancia y con una expresión corporal altamente violenta… el Síndico José Arturo Sánchez Castellanos llevó a cabo las acciones constitutivas de violencia política por razones de género al expresar y manifestar palabras ofensivas hacia mi persona, trayendo como consecuencia la violación a los derechos políticos por razón de género…han sido dañados y vulnerados mis derechos como mujer, como política, como profesionista, en virtud de que me tachó de mentirosa ante los funcionarios públicos que integran el ayuntamiento y del público que se encontraba presente y dejándome con tal calificativo hacia mi persona, dando una apreciación errónea hacia la gente que se encontraba presente en dicha sesión y así como también la presa y los medios periodísticos que se encontraban presentes […].
[10] En adelante todas las fechas se refieren al 2022, salvo precisión en contrario.
[11] El cual quedó radicado en el expediente TEEG-PES/25/2022.
[12] Sentencia emitida el 13 de junio, en el expediente TEEG-PES-25/2022.
[13] El 20 de junio, la impugnante presentó juicio ciudadano. El 23 siguiente, se recibió en esta Sala Monterrey y la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa como SM-RAP-42/2022. En su oportunidad, se radicó, sin embargo, el magistrado instructor propuso acuerdo plenario para reencauzar el expediente a juicio de la ciudadanía, el cual se aprobó el 29 de junio y fue turnado nuevamente a la misma ponencia, quien lo admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[14] Adicionalmente, en su demanda la regidora inconforme estima que las expresiones, con independencia de su género (ser mujer) la descalifican, lo cual, según la impugnante, está prohibido por los artículos 4 y 7 de la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belén Do Pará), artículos 4, 19, 20 y 52 de la Ley de Acceso, así como el artículo 1 de la Ley para la Prevención y Erradicación de la Violencia en el Estado de Guanajuato.
[15] Criterio sostenido en el SM-JE-25/2022 y sus acumulados, y SM-JDC-70/2022.
[16] Artículo 99, fracción V, de la Constitución General, y artículo 83, de la Ley de Medios de Impugnación.
[17] Jurisprudencia 36/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución General, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
[18] Jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley de Medios de Impugnación, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
[19] Jurisprudencia 1/2014 de la Sala Superior, de rubro y texto: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución General, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley de Medios, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
[20] Jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior de rubro y texto: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución General y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Véanse también los juicios ciudadanos SUP-JDC-5/2011 y SUP-JDC-19/2014.
[21] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1120/2008, presentado por un concejal electo propietario contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa Zaachila, Oaxaca, porque se le impidió asistir a diversas sesiones de Cabildo, con lo que, en su concepto, obstaculizaron el ejercicio de su cargo. Al respecto, la Sala Superior sostuvo, en esencia, que: Al respecto, es necesario considerar que acorde con lo establecido en el artículo 60 de la ley municipal aplicable, para que las sesiones del cabildo sean válidas se requiere que el Secretario Municipal cite por escrito o en otra forma indubitable a todos los miembros del Ayuntamiento por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.
Conforme a lo anterior, la normatividad aplicable exige que la notificación de las convocatorias a sesiones se realicen de forma indubitable en el lapso establecido por la ley.
Tal exigencia normativa encuentra su razón de ser en el hecho de que la asistencia y participación en las sesiones de cabildo constituye una de las funciones de mayor trascendencia que tienen los integrantes del Ayuntamiento, pues precisamente en dichas sesiones se adoptan, en forma colegiada, las decisiones más importantes del gobierno municipal.
Así, por ejemplo, acorde con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, en las sesiones de cabildo se determinan las resoluciones que afectan en mayor medida el patrimonio del municipio, asuntos en los que incluso se exige una votación calificada y que tienen que ver con la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, la celebración de fideicomisos públicos, la concesión de bienes y servicios públicos municipales a los particulares, entre otras cuestiones.
Por ello, es claro que la exigencia de indubitabilidad en la comunicación de las convocatorias a sesiones tiene como finalidad permitir que los servidores públicos que conforman el Ayuntamiento, electos por votación popular, ejerzan adecuadamente una de sus atribuciones primordiales consistentes en la participación con voz y voto en dichas reuniones.
De ahí que a nivel legal se requiera que la notificación a las sesiones de cabildo se realicen de manera fehaciente, pues con ello se busca que los acuerdos y resoluciones adoptados se conformen una vez discutidas todas las propuestas y con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento.
Sentencia que dio origen a la Jurisprudencia 20/2010, anteriormente citada.
[22] Conforme a la jurisprudencia 36/2002 citada anteriormente.
[23] Criterio sostenido, entre otros, en el SUP-JDC-52/2020 y acumulados, SM-JE-54/2021, SM-JDC-1028/2021.
[24] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
[25] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[26] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
[27] Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
[28] En el decreto por el que se expidió la Ley de Acceso, publicado el 1 de febrero de 2007, no se contemplaba algún capítulo o apartado que hiciera referencia al ámbito político-electoral, fue hasta la reforma del 13 de abril de 2020, que se incorporó el CAPÍTULO IV BIS DE LA VIOLENCIA POLÍTICA, en el que se estableció, entre otras cosas: La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
[29] En efecto, el primer criterio jurisprudencial en la materia es el siguiente: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución General; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
[30] Para ello, tomó como elementos orientadores, entre otros, lo señalado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), quien había exhortado al Estado mexicano en 2012 a: “acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo. Véase Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_esp.pdf
[31] Luego, el 23 de noviembre de 2017, el TEPJF, en colaboración con distintas instituciones, del Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, a fin de contrarrestar los obstáculos que las mujeres enfrentan en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Consultable en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/banners/2015/11/protocolo_atencion_violencia_pdf_17455.pdf
[32] Así lo señala en contenido de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[33] Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/, en el que, esencialmente se señaló: incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…
[34] Artículo 20 Bis que define a la VPG como: “Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”
[35] Artículo 20 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”
[36] Artículo 48 Bis. Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
[37] En concreto: i) la vía punitiva o sancionadora, ordinariamente inicia y resuelve la autoridad electoral administrativa, a través del PES, en los que la parte denunciante pretende que se sancione a los denunciados, y ii) la vía reparadora o restitutoria a través del juicio ciudadano, cuando se alegue la afectación a un derecho político-electoral con VPG, y se pretenda detener, restituir o eliminar cualquier obstáculo al ejercicio pleno del derecho supuestamente afectado (similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el SM-JDC-46/2021).
De manera que, cuando existen actos que posiblemente afecten el ejercicio de un derecho político-electoral con VPG, las autoridades deben advertir y, en su caso, duplicar las demandas para encauzarlas, en caso de pretensión de sanción, al procedimiento sancionador correspondiente, y en caso de pretensión de reparación de sus derechos, al juicio ciudadano que corresponda.
En el entendido de que la vía sancionadora puede ser tramitada y resuelta en el ámbito federal por el Instituto Nacional Electoral y en ámbito local por los institutos electorales locales; en tanto que la vía de juicio ciudadano restitutoria puede ser conocida en el ámbito federal por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal y en el local por los tribunales electorales de las entidades federativas.
[38] En efecto, en el SUP-REC-77/2021, la Sala Superior estableció: […] las normas contenidas en la LGAMVLV establecen reglas muy precisas en cuanto al concepto de VPG, cómo y quienes pueden llevarla a cabo, la forma en cómo debe atenderse y las medidas de protección. Todo ello, en nada se contrapone a los elementos contenidos en la jurisprudencia en cuestión, que permiten al juzgador identificar la VPG.
De ahí que, esta Sala Superior advierta que los elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la normativa en materia de VPG, además de que no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Por ello, esta Sala Superior considera que los criterios para identificar la violencia política de género en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG.
No obstante, el alcance de la jurisprudencia 21/2018 es genérico y se limita al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.
[39] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución General).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[40] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[41] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[42] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[43] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios de Impugnación, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[44] El contenido del numeral 20 ter se encuentra transcrito en la diversa nota 41, a foja 19, de la sentencia.
[45] El contenido del numeral 20 ter se encuentra transcrito en la diversa nota 40, a foja 19, de la sentencia.
[46] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[47] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[48] La Ley de Acceso establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes: i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[49] Previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[50] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[51] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[52] Esto, porque aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, es de señalarse que de conformidad con el Protocolo, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
[53] Similar criterio sostuvo en el SUP-REC-61/2020, emitida en agosto de 2020.
[54] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
[55] La jurisprudencia 21/2018 establece: […] 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[56] Al respecto se indicó lo siguiente:
- Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el de un cargo público. En el caso si se actualiza, pues la denunciante es regidora del Ayuntamiento.
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por sus superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. También se da el presente elemento, pues se constituye en la persona denunciada, en su carácter de Síndico del referido municipio.
-Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. No se tuvo por acreditado pues las expresiones no constituyeron violencia simbólica, pues no se trata de algún patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita y reproduzca por sí solo dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en ellas; iii. Les afecta desproporcionadamente. Los presentes elementos no se actualizan, en virtud de que, conforme a lo que establece la Ley Orgánica, dentro de las atribuciones de las sindicaturas se encuentra vigilar y defender los intereses del Cabildo y ello conlleva al ejercicio del debate y la exposición de ideas para fijar posturas concernientes a los actos que se aprueban de manera colegiada por todas las personas integrantes de un Ayuntamiento, sin que esto haya tenido lugar para causar daño, menoscabo o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio del cargo de la regidora.
[57] Adicionalmente se dice en la sentencia: […] En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde señala que la libertad de expresión "no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
Igualmente, al resolver los casos en que las autoridades aducían la existencia de derechos o intereses supuestamente justificadores de la restricción o consideradas invasivas por otras/personas ciudadanas, tanto la Corte como la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas.
Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición sexo-genérica, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad y pretender para ellas, un trato diferenciado injustificado e innecesario. […]
[58] Además, porque los artículos 370, último párrafo, y 378 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establecen que el Tribunal Estatal Electoral es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores, derivados de denuncias por hechos relacionados con VPG y la autoridad revisora de ese tipo de asunto es la Sala Regional Monterrey, con excepción de los casos que establece la Ley, la jurisprudencia y la doctrina judicial en la materia.
[59] Véase el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Época: Novena Época. Registro: 165759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXVII/2009. Página: 287.
[60] En efecto, en el SUP-JE-117/2022, la Sala Superior indicó: […] Esta Sala Superior destaca que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular […].
[61] Véase por ejemplo el SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.
[62] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.
[63] En efecto, la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, se establece que: […] “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas [libertad de expresión e información] ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.”
[64] Derivado de la jurisprudencia 21/2018 titulada: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.