logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-82/2023

ACTORA: PALOMA NAYELI DE LOS SANTOS PÉREZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 de julio de 2023.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Coahuila que determinó, por un lado, la existencia de VPG en perjuicio de la entonces aspirante a candidata del PAN a diputada local, Paloma de los Santos, derivado de una publicación en la cuenta de Facebook del Periódico Digital “El Berlinés” y, por otro lado, que no se acreditó la participación o responsabilidad de Gastón Gómez en la difusión de las referidas publicaciones, así como de Claudia Aldrete, en la supuesta conversación de WhatsApp en la que se pactó el pago para su divulgación, porque, según la responsable,  de las pruebas aportadas no se advertían elementos suficientes que demostraran la participación de los sujetos denunciados en los hechos cuestionados, y respecto del Periódico Digital “El Berlinés”, porque no fue posible emplazar a los administradores, pues la página ya no existía.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: debe quedar sin efectos la determinación de no tener por demostrada la responsabilidad de la infracción acreditada, pues, ciertamente, la actora tiene razón al señalar que el Tribunal resolutor debió ordenar la realización de las diligencias mínimas necesarias para determinar la identidad de las personas administradoras del Periódico Digital denunciado.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Actora/impugnante/Paloma de los Santos:

Paloma Nayeli de los Santos Pérez.

Claudia Aldrete:

Claudia Elizabeth Aldrete García.

Denunciados:

Gastón Gómez Caldera y Claudia Elizabeth Aldrete García

Gastón Gómez:

Gastón Gómez Caldera.

Instituto Local:

Instituto Electoral de Coahuila.

Ley de Medios de impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Coahuila/Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

 

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de una impugnación promovida contra una resolución del Tribunal Local, en la que se declaró, por una parte, la existencia de la VPG en perjuicio de la actora, derivado de una publicación en la cuenta de Facebook de un medio de comunicación digital y, por otra, tuvo por no acreditada la participación de las personas denunciadas tanto en la difusión, como en el pago de dicha publicación, durante el lapso en el que la impugnante aspiraba a una candidatura a una diputación local, por el principio de mayoría relativa, en el 01 distrito electoral, en Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a lo que fue expuesto en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

Preliminar. Datos y hechos contextuales de la controversia.

 

I. Publicación, denuncia y resolución del Tribunal Local

 

1. El 23 de enero de 2023[4], la actora afirma que el denunciado (Gastón Gómez) publicó en la cuenta de Facebook del periódico “El Berlinés”, una nota en la que fue objeto de VPG, porque en esta se refirió a su persona con expresiones como “Con una Paloma cualesquiera”, “Cómo es posible que se pasen por los wuevos (sic) los principios de un partidos de derecha (Refiriéndose al PAN), cristiano, queriendo designar a una persona tan bizarra, libertina, inverosímil, pro aborto, (hay audio) desinhibida, desenfrenada, imprudente, querubina, cusqueña, plácida, pérfida, iracunda y soez. Utilizando expresiones para referirse a mi persona como: “La paloma negra”, “voluble y bipolar”, “libertina”, entre otras, con el objeto de denigrarla por su género.

 

2. El 27 de enero, la actora presentó queja ante el Instituto Local, contra Gastón Gómez y/o quien resultara responsable, por la supuesta comisión de VPG en su perjuicio, derivado de una publicación hecha en la cuenta de la red social Facebook del Periódico Digital “El Berlinés”, cuyo contenido, en su concepto, la denigraba y descalificaba por su condición de mujer, con base en estereotipos de género y con la intención de menoscabar su imagen pública y limitar o anular sus derecho político-electorales, ya que al momento en que ocurrieron los hechos, aspiraba a la candidatura a la diputación local del PAN por el distrito 01 con cabera en Acuña, Coahuila de Zaragoza.

 

3. El Instituto Local radicó y admitió la denuncia[5], y una vez integrado el expediente, lo remitió al Tribunal Local[6] para su resolución.

 

4. El 29 de junio, el Tribunal Local determinó, por un lado, que la publicación denunciada contenía expresiones constitutivas de VPG y, por otro, que no se podía acreditar la responsabilidad de las personas señaladas por la actora, por lo que, como medida de reparación, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia por el periodo de 30 días, en los estrados, en la página de internet y en las diferentes cuentas en redes sociales de dicho tribunal.

 

II. Juicio ciudadano federal

 

1. El 3 de julio, la impugnante presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior[7], para controvertir la resolución del Tribunal de Coahuila.

2. El 9 siguiente, la Sala Superior reencauzó el medio de impugnación a esta Sala Monterrey, al considerar que es el órgano competente para resolver sobre la supuesta omisión del Tribunal Local de sancionar a las personas señaladas como responsables, pues ello le generó una afectación directa a su derecho de ser votada en la vertiente de participar como candidata del PAN a una diputación local, en el marco del proceso electoral 2023 en Coahuila de Zaragoza. El 12 de julio, se recibieron las constancias del expediente en que se actúa.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

1. En la sentencia impugnada[8], el Tribunal de Coahuila determinó, por un lado: i) La existencia de VPG en perjuicio de la entonces aspirante a candidata del PAN a diputada local, Paloma de los Santos, con motivo de la nota difundida en el Periódico Digital “El Berlinés, por lo que, como medida de reparación, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia por el periodo de 30 días, en los estrados, en la página de internet y en las diferentes cuentas en redes sociales de dicho tribuna y por otro lado, ii) que no se podía demostrar la responsabilidad de Gastón Gómez y Claudia Aldrete, porque de las pruebas aportadas no se advertían elementos suficientes para comprobar que se pactó el pago de la publicación, y respecto del Periodo Digital “El Berlinés, porque no fue posible emplazar a los administradores, ya que se constató que la página ya no existe.

2. Pretensiones y planteamientos[9]. La actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Coahuila, para el efecto de que se realicen mayores diligencias, a fin de localizar a los responsables de los hechos denunciados, además de que se ordenen distintas medidas de reparación.

 

Lo anterior, en esencia, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto a la responsabilidad, señala que el Tribunal Local dejó de advertir que existía una deficiente investigación por parte de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local, pues omitió realizar mayores diligencias a efecto de determinar a quiénes correspondían los perfiles que fungían como administradores de la cuenta de Facebook del Periódico Digital El Berlinés, para así estar en posibilidad de emplazarlos al procedimiento sancionador a que manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran las pruebas respectivas, y con ello, una vez acreditada la infracción, imponer la sanción correspondiente, y ii) en cuanto a las medidas de reparación o consecuencias ordenadas en la sentencia, argumenta que la determinación de publicar la sentencia no resulta compensatoria ni reparadora del daño causado[10].

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar, a partir de lo considerado por la responsable, y los planteamientos de la actora si ¿fue correcto que el Tribunal de Coahuila considerara que no se acreditaba la responsabilidad del hecho denunciado?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Coahuila que determinó, por un lado, la existencia de VPG en perjuicio de la entonces aspirante a candidata del PAN a diputada local, Paloma de los Santos, derivado de una publicación en la cuenta de Facebook del Periódico Digital “El Berlinés” y, por otro lado, que no se acreditó la participación o responsabilidad de Gastón Gómez en la difusión de las referidas publicaciones, así como de Claudia Aldrete, en la supuesta conversación de WhatsApp en la que se pactó el pago para su divulgación, porque, según la responsable,  de las pruebas aportadas no se advertían elementos suficientes que demostraran la participación de los sujetos denunciados en los hechos cuestionados, y respecto del Periódico Digital “El Berlinés”, porque no fue posible emplazar a los administradores, pues la página ya no existía.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que debe quedar sin efectos la determinación de no tener por demostrada la responsabilidad de la infracción acreditada, pues, ciertamente, la actora tiene razón al señalar que el Tribunal resolutor debió ordenar la realización de las diligencias mínimas necesarias para determinar la identidad de las personas administradoras del Periódico Digital denunciado.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo del deber de analizar integralmente los todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de expresarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los elementos necesarios para pronunciarse respecto a todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11].

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión de la persona impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[12], por más que consideren que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

2. Resolución concretamente revisada, agravios y valoración

2.1 En la resolución impugnada el Tribunal de Coahuila determinó, por un lado: i) La existencia de VPG en perjuicio de la entonces aspirante a candidata del PAN a diputada local Paloma de los Santos, cometida por la nota difundida en el Periódico Digital “El Berlines, por lo que, como medida de reparación, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia por el periodo de 30 días, en los estrados, en la página de internet y en las diferentes cuentas en redes sociales de dicho tribuna y por otro lado, ii) que no se podía acreditar la responsabilidad de Gastón Gómez y Claudia Aldrete, porque de las pruebas aportadas no se advertían elementos suficientes para demostrar que se pactó el pago de la publicación,  y respecto del Periodo Digital “El Berlinés, porque no fue posible emplazar a los administradores ya que la página ya no existe.

2.2 Frente a ello, en cuanto a la responsabilidad, la actora señala que el Tribunal Local dejó de advertir que existía una deficiente investigación por parte de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local, pues omitió realizar mayores diligencias a efecto de determinar a quiénes correspondían los perfiles que fungían como administradores de la cuenta de Facebook del Periódico Digital El Berlinés, para así estar en posibilidad de emplazarlos al procedimiento sancionador, a que manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran las pruebas respectivas, y con ello, una vez acreditada la infracción, imponer la sanción correspondiente.

 

2.3 Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que tiene la razón la impugnante, porque, en efecto, el Tribunal Local al emitir su determinación dejó de advertir que no se realizaron las diligencias necesarias para acreditar la participación de los presuntos responsables en la publicación denunciada.

 

Lo anterior, porque la ahora actora, desde su denuncia, señaló como presunto responsable de la publicación a Gastón Gómez, pues en su escrito refirió que presentaba la queja por violencia política contra las mujeres en razón de género, esto por la violencia de la que fui objeto por parte de quien conozco como Gastón Gómez Calderas y/o quien resulte responsable en su sitio de internet llamado periódico “el Berlines de Facebook.

 

Ahora bien, la autoridad administrativa, para allegarse de elementos para estar en posibilidad de determinar quién o quiénes fueron los responsables de la publicación en la página de Facebook citada, recabó las siguientes pruebas: a) el acta de la oficialía electoral en la que se verificó la existencia de la publicación denunciada el 23 de enero; b) el oficio del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Coahuila de Zaragoza, mediante el cual informó el domicilio de Gastón Gómez; c) el oficio de Meta Plataforms, Inc. que informó que los administradores de la página del Periódico Digital “El Berlinés” eran Frutería Dante, Celia Montelongo y Gastón Gómezmont d) el oficio de del Vocal Ejecutivo de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante el cual se informó que no se obtuvo información relacionada con Celia Montelongo y Gastón Gomezmont.

 

En atención a ello, el Tribunal Local determinó que de las pruebas contenidas en los autos no se demostró que Gastón Gómez hubiera realizado la publicación en Facebook del periódico “El Berlinés” además de que tampoco se acreditó que fuera el administrador de dicha página.

 

Lo anterior, porque de la respuesta otorgada por Meta Platforms, Inc se desprende que los perfiles que administraban la referida página de Facebook eran “Frutería Dante” “Celia Montelongo” y Gaston Gomezmont”, sin que de la investigación realizada se obtuviera el domicilio de las personas, además de que el denunciado negó haber realizado dichas publicaciones y ser el administrador de la página.

 

Máxime, que el 14 de junio, la Oficialidad del IEC realizó una certificación de la referida cuenta de Facebook con el objeto de determinar la autoría de las publicaciones, pues de las diligencias practicadas hasta ese momento, no era posible determinar que Gastón Gómez o Claudia Aldrete fueran los responsables de la publicación; sin embargo, no fue posible acceder a dicha cuenta y, por ende, no es dable atribuir la autoría de la publicación denunciada a las mencionadas personas.

 

Al respecto, esta Sala Regional Monterrey, como se adelantó, considera que le asiste la razón a la actora en cuanto a que el Tribunal Local dejó de advertir que la autoridad administrativa no realizó mayores diligencias para determinar la identidad de los administradores de la página de Facebook Periódico Digital “El Berlinés.

 

Lo anterior, porque se considera que la responsable no debió declarar que no se demostró que Gastón Gómez hubiera realizado la publicación en la página de Facebook el Periódico Digital El Berlinés”, ni que él no era el administrador de dicha cuenta, únicamente porque el Vocal del Registro Federal de Electores no localizó información relativa a Celia Montelongo y Gaston Gomezmont, y porque, a la fecha, el perfil es inexistente, pues del requerimiento formulado a Meta Plataforms, Inc. se advierte que proporcionó los perfiles de los administradores, sin que la autoridad administrativa hubiera realizado mayores diligencias para acreditar la identidad de estos.

 

En ese sentido, el Tribunal Local debió determinar que el expediente no estaba debidamente integrado, por lo que era necesario ordenar su devolución al instituto local, con motivo de las deficiencias y omisiones advertidas en la investigación, en términos del artículo 305, numeral 3, inciso b) del Código Electoral Local, para el efecto de que éste determinara la identidad de los responsables de la administración del perfil donde se realizó la publicación denunciada, como la verificación de los perfiles de los administradores, a fin de constatar si existía algún nexo entre el denunciado y estos, o requerir a Meta Plataforms, Inc. que proporcionara los datos para crear los perfiles de los administradores (nombre, correo electrónico, número telefónico), entre otras diligencias, para poder allegarse de elementos a efecto de determinar la identidad de los administradores o si alguna de las cuentas le pertenecía a Gastón Gómez.

 

En ese sentido, tal y como lo manifiesta la actora en su demanda, no se advierte que el Tribunal Local hubiera considerado que la autoridad administrativa dejó de realizar las diligencias de investigación necesarias para dilucidar la identidad de las personas responsables de la administración de la página de la red social Facebook del Diario Digital “El Berlinés.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que no se realizaron las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad, porque se omitió realizar acciones encaminadas a conocer la identidad de los administradores de la página de Facebook donde se colocó la publicación denunciada.

 

2.4. Por tanto, en atención a lo decidido en la presente determinación, no procede la solicitud para que esta Sala, en plenitud de jurisdicción, pues resulta necesario que la autoridad administrativa realice mayores diligencias, para el efecto de contar con los elementos necesarios para que el tribunal local pueda resolver lo conducente.

 

Finalmente, y toda vez que la actora ha alcanzado su pretensión, resulta innecesario el estudio del resto de los planteamientos expuestos por ésta.

 

Apartado III. Efectos

 

I. Conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución se revoca, en lo que refiere a la determinación de no responsabilidad, la resolución controvertida.

 

II. Asimismo, bajo la lógica de esta ejecutoria, se deja sin efectos los actos del proceso emitidos por el órgano administrativo electoral, hasta el acuerdo de cierre de instrucción o similar, para que el proceso se reponga desde esa etapa.

 

De modo que, conforme a lo expuesto, la presente determinación se tendrá por cumplida con su mera ejecución.

 

III. En ese sentido, conforme a lo considerado en la presente resolución, ejemplificativamente, el Tribunal Local, en plenitud de decisión, deberá requerir a la autoridad administrativa la realización de diligencias idóneas para resolver, en un contexto lógico, sobre los posibles responsables incluyendo a los denunciados.

 

Para lo cual, entre otras, con observancia del principio de proporcionalidad, enunciativamente, podría realizar lo siguiente:

 

a. Realizar la certificación de las citadas cuentas o perfiles (Frutería Danta, Celia Montelongo y Gastón Gomezmont), su contenido, la fecha de creación, o cualquier dato de identificación que sea relevante para la determinación de la responsabilidad.

 

b. Requerir al denunciado Gastón Gómez que proporcione su perfil personal de Facebook y, adicionalmente, para que informe si la cuenta denominada Gastón Gómezmont le pertenece, además, para que informe, bajo protesta de decir verdad, si conoce los datos de identificación de los titulares de las cuentas o perfiles a nombre de Frutería Dante y Celia Montelongo.

 

Esto, con el apercibimiento de que, en todo caso, también será requerida la empresa Meta Plataforms, Inc.

 

c. En su caso, requerir a Meta Plataforms Inc los datos proporcionados para crear los perfiles de los administradores de la página del Periódico Digital El Berlinés, en concreto, los siguientes perfiles: Frutería Dante, Celia Montelongo y Gastón Gomezmont.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se revoca la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, para los efectos precisados en el apartado respectivo.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo del año en curso, y conforme a lo determinado en el acuerdo dictado emitido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SM-JDC-248/2023.

[2] De fecha 18 de julio del año en curso.

[3] Hechos relevantes de la controversia que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.

[5] Bajo la clave DEAJ/PESVPG/001/2023.

[6] Quien lo radicó con el número de expediente TECZ-PES-09/2023.

[7] El cual se registró con el número de expediente SUP-JDC-248/2023.

[8] En efecto, en la sentencia de 29 de junio, el Tribunal de Coahuila resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente: [...]

III. RESOLUTIVOS

1. Se DETERMINA que la publicación denunciada contiene expresiones que constituyen violencia política en razón de género.

2. NO SE ACREDITA la participación de Gastón Gómez Caldera en la publicación denunciada en la cuenta de Facebook del Periódico “El Berlinés”.

3. NO SE ACREDITA la participación de Claudia Elizabeth Aldrete García en la supuesta conversación en la que se pactó el pago para difundir la publicación denunciada en la cuenta de Facebook del Periódico “El Berlinés”.

4. NO FUE POSIBLE atribuir responsabilidad al Periódico “El Berlinés” ante la inexistencia de su página electrónica de Facebook. [...]

6. SE ORDENA la publicación de un extracto de la sentencia, contenido en el Anexo 1, en los términos precisados en el apartado de efectos.

[9] El 3 de julio, la parte actora presentó juicio ciudadano directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El 9 siguiente, dicha Sala Superior reencauzó el medio de impugnación a esta Sala Regional Monterrey, al considerar que este órgano jurisdiccional era el competente para resolver la cuestión planteada. El 12 de julio, se recibió en esta Sala Monterrey, y la Magistrada Presidenta lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el Magistrado Instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.

[10] En efecto, la actora considera que de la resolución controvertida [...] se desprende una falta de congruencia, [...] ya que, por un lado, determina que los hechos denunciados si fueron constitutivos de violencia política en razón de género, sin embargo, la resolución no impone una sanción de por medio, concluyendo que mis derechos electorales se subsanan solo con una publicación en sus medios digitales para concientizar a la ciudadanía de la VPRG, y no así, sancionando a los responsables.  

[11] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[12] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.