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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-83/2015

 

ACTOR: FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALFARO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a once de febrero de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, por improcedente, pues se actualiza la causal relativa a la inexistencia del acto reclamado, ya que antes de que se promoviera el presente medio de impugnación la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió el juicio de inconformidad CJE/JIN/516/2014, en el que se controvirtió la convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional para el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales en Nuevo León.

GLOSARIO

Comisión Organizadora:

Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional

Comisión Jurisdiccional:

 

 

Convocatoria:

Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional

Convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional para participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Nuevo León

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Reforma de Estatutos. El cinco de noviembre de dos mil trece, la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN aprobó la normatividad vigente mediante la cual se les confiere atribuciones a la Comisión Permanente del Consejo Estatal y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, para proponer y aprobar, respectivamente, el método de selección de candidaturas a cargos de elección popular.

 

1.2. Acuerdo CPN/SG/020/2014. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Permanente Nacional emitió el acuerdo mediante el cual se aprobaron los métodos de selección de candidatos locales a cargos de elección popular en el estado de Nuevo León.

 

1.3. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora emitió la Convocatoria.

 

1.4. Juicio de inconformidad. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, Felipe de Jesús Hernández Alfaro promovió el citado juicio intrapartidista en contra de la Convocatoria. Dicho medio de impugnación fue remitido a la Comisión Jurisdiccional quien lo recibió el veintinueve siguiente, registrándolo con la clave de expediente CJE-JIN-516/2014.

 

1.5. Resolución del juicio de inconformidad. El catorce de enero de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional resolvió el referido juicio de inconformidad.

 

1.6. Notificación de la resolución recaída al juicio de inconformidad. El diecinueve de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional procedió a publicar por estrados físicos y electrónicos la resolución recaída al expediente CJE/JIN/516/2014.

 

1.7. Juicio ciudadano. El veintitrés siguiente, el actor promovió este juicio para controvertir la Convocatoria, mismo que presentó ante la Comisión Jurisdiccional, quien en su oportunidad lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

1.8. Remisión del juicio. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil quince, emitido en el cuaderno de antecedentes número 18/2015, el Magistrado Presidente de la Sala Superior determinó remitir las constancias del presente juicio a esta Sala Regional por considerarla competente para resolverlo.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, en virtud de que el acto controvertido está relacionado con el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales de mayoría relativa del PAN en Nuevo León, entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

 

El actor señala como acto impugnado la Convocatoria emitida por la Comisión Organizadora. Sin embargo del análisis integral del escrito de demanda se advierte que su verdadera intención es reclamar la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver el juicio de inconformidad que presentó el día veintiséis de diciembre de dos mil catorce[1].

 

Por lo tanto, para efectos de este juicio, esta Sala tendrá como acto impugnado la omisión de resolver el citado recurso intrapartidista y como  responsable de la misma a la Comisión Jurisdiccional.

4. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

El juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa o en los casos en que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[2]

 

En el caso concreto, el actor fue omiso en agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado en Nuevo León[3]. Sin embargo como la pretensión del actor está encaminada a poder percibir en la contienda interna, cabe entender que el ejercicio per saltum de este juicio encuentra justificación desde esta perspectiva, toda vez que el pasado diez de enero inició el periodo de precampaña dentro del proceso interno de selección en el que pretende participar.

 

Efectivamente, se considera que se está en un supuesto de excepción al principio de definitividad y se justifica el ejercicio per saltum de la acción intentada por el actor, lo que da lugar a que este órgano jurisdiccional conozca del presente juicio ciudadano, pues en la especie se combate la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver el juicio de inconformidad a fin de participar en el proceso interno de selección de precandidatos locales a cargo de elección popular en Nuevo León, cuya fase de precampaña concluyó el seis de febrero del año en curso. Aún más, a esta fecha ya se celebró la jornada electoral interna.

 

Sobre esta base, puede estimarse que el tiempo que implicaría el agotamiento de la instancia local se traduciría necesariamente en una merma sustancial para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio.

 

5. IMPROCEDENCIA

Esta Sala considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio, ya que se actualiza la causal de improcedencia que se deduce de los numerales 9, párrafos 1, inciso d) y e), y 3, de la Ley de Medios, en relación con los artículos 79 párrafo 1, y 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, relativa a la inexistencia del acto reclamado, de conformidad con lo que enseguida se razona.

De los preceptos invocados se advierte que uno de los requisitos para la procedencia de la impugnación en estudio consiste en que se indique el acto, resolución u omisión que se combate[4].

Tal exigencia no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal, esto es, como la simple mención en la demanda de la conducta o inactividad que se reclama, sino también en sentido material, que implica la existencia misma del acto controvertido, al cual se le atribuye la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral.

Lo anterior cobra sentido si se toma en cuenta que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en resolver un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso concreto.

En ese sentido, ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar un conflicto de intereses mediante la imposición de una decisión imparcial, la cual podrá tener el efecto de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado a efecto de restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

De ahí que, para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia del juicio como el que nos ocupa, se requiere de un hecho u acto que se estime violatorio del derecho del inconforme. Dicho de otra forma, ante la inexistencia del acto reclamado resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración. Consecuentemente, si no existe el acto, con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio[5].

Tratándose de omisiones, si de autos se desprende que el acto que la responsable presuntamente dejó de realizar fue llevado a cabo previamente a la presentación de la demanda, es indudable que no se satisface el presupuesto relativo a la conformación del litigio, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia del juicio relativa a la inexistencia del acto reclamado, debiendo desecharse la demanda generadora del mismo.

Ahora bien, el actor se duele de la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver el juicio de inconformidad presentado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en contra de la Convocatoria emitida por la Comisión Organizadora del PAN.

De las constancias que obran en el expediente mismas que adjuntó la Comisión Jurisdiccional a su informe circunstanciado, consta que ese órgano intrapartidista el catorce de enero del año en curso, dictó resolución en los autos del juicio de inconformidad CJE-JIN-516/2014, promovido por el ahora actor en contra de la Convocatoria[6]. Asimismo, se desprende que dicha resolución se notificó a través de los estrados físicos de la Comisión Jurisdiccional y por estrados electrónicos del PAN el diecinueve de enero de dos mil quince[7].

Dichas documentales tienen eficacia probatoria plena al ser expedidas y certificadas por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional, en ejercicio de sus atribuciones[8], de conformidad con el artículo 31, fracción VI del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN[9].

De igual forma, está acreditado en el sumario que la demanda de este juicio se presentó el veintitrés de enero del año en curso, esto es, con posterioridad a la emisión de la resolución que recayó al juicio de inconformidad.

Entonces, las circunstancias anteriores permiten arribar a la conclusión de que al momento en que el actor presentó la demanda del juicio al rubro indicado, no existía la omisión impugnada.

En razón de lo anterior, no es jurídicamente factible realizar el análisis de los planteamientos expresados por el actor en contra de la Convocatoria, porque sobre los mismos ya existe el pronunciamiento respectivo de la Comisión Jurisdiccional en la resolución del juicio de inconformidad.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el dos de febrero pasado, el actor presentó ante esta sala un escrito mediante el cual pretende impugnar la resolución dictada en el indicado juicio de inconformidad que promovió en contra de la Convocatoria, expresando que tuvo conocimiento de la misma el veintiuno de enero del año que transcurre. Lo anterior en condiciones ordinarias supone la formación de diverso juicio ciudadano contra ese nuevo acto.

Sin embargo, se considera ocioso generar otro expediente, toda vez que la demanda de ese juicio resulta improcedente al haberse presentado extemporánea.

En efecto, si bien el actor aduce que se hizo sabedor de la resolución en la fecha que señala, tal manifestación se encuentra contradicha en autos, pues como se razonó en párrafos precedentes, la notificación de la misma se realizó el diecinueve de enero de dos mil quince, por medio de los estrados físicos de la Comisión Jurisdiccional y por estrados electrónicos en la página electrónica del PAN.

Por tanto, el plazo de impugnación corrió del veinte al veintitrés de enero del presente año, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios. Como la demanda respectiva se presentó hasta el dos de febrero de este año[10], es evidente su extemporaneidad.

En consecuencia, procede desechar la demanda que motivó el juicio ante la inexistencia del acto reclamado.

6. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Véase la jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en las páginas 445 y 446 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. También puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación. Suplemento 3, Año 2000, página 17. Las jurisprudencias y tesis invocadas pueden consultarse en el portal de internet: http//portal.te.org.mx.

[2] En este sentido, el artículo 80, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios.

[3] Al respecto, los artículos 44 y 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León prevén tanto el deber de instaurar un sistema de medios de impugnación que garantice que todo acto y resolución electoral se sujete al principio de legalidad, como la obligación del tribunal local de desahogar los recursos y resolver las controversias en la materia. Asimismo, en los artículos 276 y 286 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León se establece que el referido Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para resolver, con plenitud de jurisdicción, las controversias que surjan durante los procesos electorales o entre ellos, a través de los medios impugnativos previstos. De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones mencionadas, se desprende la obligación de las autoridades electorales jurisdiccionales locales de garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, aun cuando en la en la ley electoral local no se prevea un medio de impugnación específico para ello. En ese sentido, si el tribunal electoral local está obligado a salvaguardar los derechos políticos-electorales de los ciudadanos dentro del marco de su jurisdicción, debe instaurar un proceso que cumpla con dicha finalidad. Así lo ha interpretado el Tribunal Electoral del estado de Nuevo León, que mediante acuerdo plenario de diez de noviembre de dos mil catorce, adoptó las reglas para la tramitación del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. [Consultables en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional Libre y Soberano de Nuevo León del diecisiete de noviembre del dos mil catorce]

[4] Véase la Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, que se publica en las páginas 480 y 481 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 47.

[5] Esta Sala Regional sostuvo dicho criterio al resolver el juicio SM-JDC-542/2013.

[6] Véanse fojas 46 a 55 del expediente SM-JDC-83/2015.

[7] Véase foja 45 del expediente SM-JDC-83/2015.

[8] Véase foja 56 del expediente SM-JDC-83/2015.

[9] Dicho numeral establece: “Artículo 31. Son funciones de la secretaría ejecutiva de la Comisión Jurisdiccional Electoral: …VI. Expedir las certificaciones que se requieran de los archivos existentes en la Comisión”.

[10] Véanse fojas 227-233 del expediente SM-JDC-83/2015.