JUICIOS PARA  LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y  DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-89/2015 y SM-JRC-9/2015 ACUMULADOS

ACTORES: JOSÉ GERARDO ZAVALA PROCELL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE


 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dentro del expediente TEEG-PES-1/2015, porque la misma está fundada y motivada, los agravios son ineficaces para combatir dicha determinación y no se controvierten los argumentos por los cuales se sancionó a los promoventes.

 .

 

G L O S A R I O

 

Consejo Municipal

 

Consejo Municipal Electoral de Irapuato, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley Electoral Local:

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

PAN:

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

PRI:

 

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal responsable:

 

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Reglamento de Difusión:

 

Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran corresponden al año dos mil catorce, salvo excepciones expresas.

 

1.1. Denuncia. El diez de diciembre el PAN presentó ante el Consejo Municipal una denuncia en contra de José Gerardo Zavala Procell y quien resultare responsable por utilizar propaganda violatoria de la Ley Electoral Local y el Reglamento de Difusión. Dicha denuncia se radicó bajo el número de expediente 3/2014-PES-CMI.

1.2. Diligencia de inspección. El once de diciembre, el Presidente Consejero en compañía del Secretario del Consejo Municipal, llevó a cabo una diligencia de inspección para verificar la existencia de la propaganda denunciada.

1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de diciembre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en la presencia de José Gerardo Zavala Procell y el PAN.

1.4. Medida cautelar. El dieciséis de diciembre el Consejo Municipal dictó el acuerdo CMI/002/2014 por el cual ordenó como medida cautelar el retiro de propaganda electoral del PRI, otorgando para ello un plazo de cuarenta y ocho horas.

1.5. Cumplimiento de la medida cautelar. El diecisiete de diciembre el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal realizaron una inspección para verificar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en el acuerdo CMI/002/2014 sobre el retiro de propaganda electoral. En tal diligencia se hizo constar que la propaganda aún existía en los términos en los que fue denunciada, por lo que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, el Consejo Municipal tuvo que realizar diversos requerimientos e inspecciones.

Finalmente, el veinticuatro de diciembre se constató que la medida cautelar fue acatada en su totalidad.

1.6. Envío del expediente al Tribunal responsable. El treinta de diciembre el Consejo Municipal ordenó el envío del expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal responsable, quien el cinco de enero de dos mil quince lo radicó bajo el número TEEG-PES-01/2015.

1.7. Acto impugnado. El treinta de enero del año en curso el Tribunal responsable dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-01/2015 en el sentido de declarar parcialmente fundada la denuncia y determinó sancionar, tanto a José Gerardo Zavala Procell como al PRI, con una amonestación pública; además revocó la medida cautelar decretada mediante acuerdo CMI/002/2014.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios ya que se controvierte una ejecutoria dictada por el Tribunal responsable relacionada en un procedimiento especial sancionador derivado de la denuncia entablada en contra de José Gerardo Zavala Procell precandidato del PRI a presidente municipal, por utilizar propaganda violatoria de la Ley Electoral Local y el Reglamento de Difusión, situación que podría incidir en el proceso electoral para renovar el ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b); 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio SM-JRC-9/2015 al diverso SM-JDC-89/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en esta Sala Regional, debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos al expediente que se acumula.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El presente asunto tiene su origen en la denuncia que el PAN presentó ante el Consejo Municipal en contra de Gerardo Zavala Procell, por la supuesta comisión de infracciones a la normativa electoral, por la difusión de propaganda violatoria de la Ley Electoral Local y el Reglamento de Difusión.  

 

Dicha denuncia motivó el inicio del procedimiento especial sancionador 3/2014-PES-CMI, el cual fue instruido por el Consejo Municipal y resuelto por el Tribunal responsable bajo el expediente TEEG-PES-01/2015 en el sentido de tener por acreditada la difusión de propaganda que no cumplía con todos los requisitos que exige la normativa, únicamente por lo que hace a tres de las bardas denunciadas, y en consecuencia, sancionó a José Gerardo Zavala Procell y al PRI con una amonestación pública.

 

En contra de la determinación, los promoventes – cuyas demandas son idénticas - hicieron valer los agravios siguientes:

 

a)      El Tribunal responsable debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que prevé que los actos que afecten a un gobernado deben estar fundados y motivados.

 

b)      Indebida interpretación de los artículos 175, inciso III, 177 fracción I y artículo 182 de la Ley Electoral Local, porque el solo registro de José Gerardo Zavala Procell como precandidato único, no tuvo como consecuencia su postulación inmediata como candidato, sino que requirió la aprobación de los delegados electorales mediante votación.

 

Por tanto, no asiste razón al Tribunal responsable respecto a que José Gerardo Zavala Procell no podía llevar a cabo actos de precampaña al ser precandidato único.

 

c)      No existieron actos anticipados de campaña porque no se colma el elemento subjetivo consistente en el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral, o bien, en la promoción de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular. En los espectaculares únicamente se aprecia la exteriorización de una opinión o reflexión en relación con los procesos internos del partido.

 

Con base en dichos agravios se advierte que los promoventes pretenden se revoque la sentencia impugnada.

 

Por lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en el juicio son:

 

1) ¿La sentencia impugnada está fundada y motivada?

2) ¿El Tribunal responsable determinó que el precandidato único no podía hacer actos de precampaña y que existieron actos anticipados de campaña?

 

4.2. Fundamentación y motivación de la sentencia impugnada

 

No les asiste razón a los promoventes cuando señalan que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, por las siguientes razones.

 

La ausencia total o parcial de motivación o de fundamentación, o bien, cuando éstas son tan imprecisas que no proporcionan elementos para impugnar el razonamiento de las autoridades y defender sus derechos, violan los artículos 14 y 16 constitucionales[1].

 

Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

Para que exista motivación y fundamentación, basta que queden claras las razones sobre los hechos y las causas, así como los fundamentos legales aplicables, de ahí que solo se requiera la información necesaria para que se comprenda el argumento expresado[2].

 

De la lectura de la sentencia combatida se desprende que contrario a lo que afirman los promoventes, el Tribunal responsable sí expuso los motivos y razones jurídicas para justificar su determinación, asimismo citó los preceptos legales en los cuales la fundamenta.

 

En efecto, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable determinó que el precandidato único, en términos de las disposiciones legales aplicables, estuvo en la posibilidad jurídica de hacer precampaña, porque solo a través de estos actos los delegados pudieron contar con los elementos suficientes para definir su voto.

 

Por otra parte, determinó que los mensajes reproducidos en los espectaculares y bardas no constituyen actos anticipados de campaña, porque consideró que su contenido no tiene el propósito de presentar una plataforma electoral o de posicionar al precandidato para que obtenga el voto de la ciudadanía.

 

Además, el Tribunal responsable argumentó respecto de tres anuncios en bardas, que si bien, no constituían actos anticipados de campaña, sí infringían la normativa porque carecen de alguno o algunos de los elementos exigidos en los artículos 176 y 182 de la Ley Electoral Local y los numerales 4 y 6 del Reglamento de Difusión, consistentes en que la propaganda debe indicar la calidad de precandidato de la persona que se promueve y la leyenda “proceso interno de selección de candidatos”.

 

También, señaló que se acreditaba la responsabilidad del PRI, al haber permitido que se difundieran los tres anuncios, lo cual consideró contrario a su deber de vigilancia en términos de lo previsto en los artículos 33, fracción I y 346, fracción VI de la Ley Electoral Local.

 

Por tanto, el Tribunal responsable cumplió con la obligación legal de fundar y motivar su determinación.

 

4.3. Agravios ineficaces

 

En primer lugar, es importante señalar que los promoventes plantean argumentos que no controvierten los razonamientos y los fundamentos jurídicos en los que se sostiene el fallo impugnado, como se razona a continuación.

 

a)      Por un lado, los actores parten de una premisa incorrecta, cuando señalan que el Tribunal responsable determinó que el precandidato único no podía llevar a cabo actos de precampaña.

 

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal responsable precisó que debía considerarse el criterio asumido por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JRC-1-2015 y acumulado, en donde se argumentó que la prohibición de los precandidatos únicos para realizar actos de precampaña no era absoluta, ya que debe valorarse el contexto de cada contienda interna.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable sostuvo que el solo registro de José Gerardo Zavala Procell como precandidato único no tuvo como consecuencia su postulación automática, sino que requirió de un acto posterior consistente en la aprobación de los delegados mediante votación económica, atendiendo para ello la idoneidad de su perfil y a la conveniencia de su candidatura.

 

Finalmente, concluyó que no asistía razón al denunciante respecto a que el promovente no podía llevar a cabo actos de precampaña al ser precandidato único, pues en términos de la normativa aplicable estuvo en la posibilidad jurídica de hacer tales actos, en virtud de que solo a través de ellos, los delegados pudieron contar con los elementos suficientes para definir su voto a favor o en contra de la postulación sometida a su consideración.

 

Por consiguiente, la motivación utilizada por el Tribunal responsable es acorde con la pretensión de los actores, por lo que no les genera ningún perjuicio.

 

b)     Asimismo, el concepto de violación donde los promoventes argumentan que no existieron actos anticipados de campaña porque los espectaculares motivo de la denuncia no cumplen con el elemento subjetivo, es un razonamiento que no combate la resolución impugnada, sino que es acorde con su contenido.

 

Lo anterior, porque de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable con base en las investigaciones realizadas por el instituto local, determinó que los mensajes reproducidos en los espectaculares y bardas no constituyen actos anticipados de campaña, porque precisamente carecen del elemento subjetivo.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable para desestimar que los anuncios en bardas y espectaculares se traducían actos anticipados de campaña, utilizó la siguiente argumentación.

 

Elemento Personal. El Tribunal responsable razonó que se encontraba acreditado este elemento, porque del análisis de los anuncios objeto de la denuncia, se desprende que hacen alusión a José Gerardo Zavala Procell quien resultó electo en el proceso interno del PRI, además de que estaba acreditado su carácter de precandidato único.  

 

Elemento Temporal. En la sentencia impugnada se argumentó que dicho elemento se encontraba satisfecho puesto que de la diligencia de inspección que practicó el presidente y el secretario del Consejo Municipal Electoral de Irapuato, se acreditó que los anuncios en bardas y espectaculares se encontraban fijados por lo menos desde el once de diciembre, fecha que corresponde al periodo de inter campaña, en términos de lo dispuesto en los artículos 175 y 203 de la Ley Electoral Local[3].

 

Elemento Subjetivo. Finalmente, consideró que aun cuando se cumplían los elementos personal y temporal, la propaganda no contenía datos o expresiones que configuraran el elemento subjetivo, pues de su contenido no se advierte que haya tenido el propósito de presentar una plataforma electoral, o que hubiese promocionado la imagen de José Gerardo Zavala Procell como candidato del PRI con la finalidad de posicionarse y obtener el voto de la ciudadanía.

 

Como puede apreciarse, el Tribunal responsable en ningún momento sostuvo que las conductas denunciadas constituían actos anticipados de campaña, por el contrario desestimó la denuncia en ese sentido.

 

De esta manera, si los planteamientos que exponen los actores se limitan a sostener lo mismo que se resolvió en la sentencia impugnada, es evidente que tales argumentos son ineficaces.

 

4.4. Argumentación en la que se sustenta la sanción impuesta a los promoventes

 

Es importante establecer que los razonamientos por los que se determinó sancionar a los promoventes fueron los siguientes.

 

El Tribunal responsable argumentó respecto de tres anuncios en bardas, que si bien no constituían actos anticipados de campaña al igual que los demás anuncios analizados, sí infringían la normativa porque carecen de los elementos exigidos en los artículos 176 y 182 de la Ley Electoral Local y los numerales 4 y 6 del Reglamento de Difusión[4].

 

En ese sentido, tuvo por acreditado que la propaganda impresa en la barda ubicada en la calle Guillermo Prieto esquina Torres Landa, Colonia Álvaro Obregón, no tiene indicación sobre la calidad de precandidato de quien es promovido, además de que no cuenta con la leyenda “proceso interno de selección de candidatos”.

 

Al respecto, consideró que dicha barda solo contiene la frase ZAVALA PROCELL, es decir, que solo se colocaron los apellidos del precandidato pero sin algún otro dato que sugiera que se tenía la finalidad de obtener una ventaja indebida para obtener el voto de la ciudadanía; sin embargo, concluyó que al tratarse de una propaganda utilizada en la etapa de precampaña debió ajustarse a la normativa electoral.

 

En cuanto a la propaganda impresa en la barda ubicada en la calle Gavilán esquina Prolongación Independencia, Colonia San Miguelito, consideró probado que se omitió indicar la calidad de precandidato de la persona que se promueve.

 

Por su parte, en relación con el anuncio de la barda que se encuentra en Boulevard Mariano J. García esquina Avenida Insurgentes, Colonia Los Álamos, tuvo por acreditado que no se incluyó la leyenda “proceso interno de selección de candidatos”.

 

De lo anterior, el Tribunal responsable razonó que dichas omisiones no generan confusión en el electorado, pues ambos anuncios contienen otros aspectos que permiten establecer que se trata de propaganda utilizada en precampaña, pues no hacen un llamado expreso al voto ni exponen una candidatura como tal; sin embargo, se arribó a la conclusión que tales anuncios debían ajustarse a lo previsto en la normativa aplicable.

 

Así las cosas, el Tribunal responsable tuvo por demostradas las conductas antijurídicas y la responsabilidad del PRI, al haber tolerado la difusión de los tres anuncios de propaganda irregulares, lo cual consideró contrario a su deber de vigilancia en términos de lo previsto en los artículos 33, fracción I y 346, fracción VI de la Ley Electoral Local[5].

 

Respecto de tales razonamientos, en las demandas que dieron origen a los presentes juicios, los actores omitieron exponer argumento alguno tendiente a controvertirlos y demostrar que la propaganda impresa en las tres bardas antes señaladas cumplía con los requisitos consistentes en precisar de manera expresa la calidad de precandidato de quien es promovido y la leyenda “Proceso interno de selección de candidatos”; tampoco el PRI hizo manifestación alguna para demostrar que hizo lo necesario para cumplir con su obligación de vigilar la conducta de su precandidato.

 

En consecuencia, en vista de que la resolución impugnada se encuentra fundada y motivada, la ineficacia de los agravios planteados y al no estar controvertidos los argumentos por los cuales se sancionó a los promoventes, debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

 

 

 

5. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JRC-9/2015 al diverso SM-JDC-89/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha treinta de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-PES-01/2015.

 

TERCERO. Archívese el expediente como asunto concluido.

 

NOTIFÍQUESE

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 


[1] Véase la jurisprudencia 1/2000 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. Consultable en jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 367-368. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.

[2] Es orientadora la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, de rubro siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

 

[3] Artículo 175…

(…)

Durante los procesos electorales las precampañas darán inicio el ocho de octubre:

I. En el caso en que se renueve el cargo de Gobernador del Estado, no podrán durar más de sesenta días;

II. En el caso de la elección de diputados al Congreso del Estado, no podrán durar más de treinta días, y

III. En el caso de la elección de ayuntamientos, no podrán durar más de cuarenta días.

Artículo 203. Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente de que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva. La duración de las campañas será hasta de noventa días para la elección de Gobernador del Estado, hasta cuarenta y cinco días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso del Estado y hasta sesenta días en el caso de ayuntamientos, las cuales concluirán el cuarto día que anteceda a la elección.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

[4] Ley Electoral Local.

Artículo 176. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.

(…)

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

 (…)Artículo 182. Para los efectos de esta Sección, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

(…)

La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovida

(…)

 

Reglamento de Difusión.

Artículo 4. La propaganda de precampaña electoral deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. En los mismos términos lo harán los aspirantes a candidatos independientes.

Artículo 6. La propaganda electoral que se utilice durante las precampañas, deberá contener en todo caso la leyenda: Proceso interno de selección de candidatos.

 

 

[5] Artículo 33. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

Artículo 346. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

VI. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;