logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-90/2024

PARTE ACTORA: CARLOS MAXIMILIANO CORONA CAMACHO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 26 de marzo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano, por extemporánea, la demanda promovida contra la resolución del Tribunal de Guanajuato que determinó la improcedencia del medio de impugnación promovido por el actor, contra el acuerdo del Instituto Local que declaró que no era procedente expedirle la constancia como aspirante como candidato independiente a la presidencia municipal de Celaya, al haber presentado su escrito de intención fuera del plazo previsto para ello.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que el impugnante presentó su demanda fuera de los plazos establecidos por la normatividad electoral.

 

Índice

 

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Actor/impugnante/Carlos Corona:

Carlos Maximiliano Corona Camacho.

Instituto Local/de Guanajuato/OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Tribunal de Guanajuato/Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

 

 

Competencia

 

La Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de una impugnación promovida por un ciudadano que controvierte la sentencia del Tribunal Local que determinó la improcedencia de su impugnación contra el acuerdo del OPLE que declaró que no era procedente expedirle la constancia como aspirante como candidato independiente a la presidencia municipal de Celaya, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 15 de noviembre de 2023, el Instituto de Guanajuato aprobó las reglas de operación en la etapa de apoyo ciudadano para los aspirantes a candidaturas independientes en ayuntamientos y diputaciones. [CGIEEG/082/2023]

 

2. El 17 de octubre de 2023, el Instituto de Guanajuato ajustó las fechas para recibir las manifestaciones de intención de las candidaturas independientes en esa entidad, respecto a ayuntamientos, del 1 al 7 de diciembre del mismo año. [CGIEEG/067/2023]

 

II. Proceso de postulación por la vía independiente de Carlos Corona

 

1. El 19 de diciembre siguiente, Carlos Corona presentó ante el Instituto Local su escrito de intención para postularse, por la vía independiente, como aspirante a la presidencia municipal de Celaya, Guanajuato.

 

2. El 10 de enero de 2024[3], el Consejo General del OPLE determinó que no era procedente expedir la constancia que acreditara al impugnante como aspirante a candidato independiente para la elección por la presidencia municipal de Celaya, Guanajuato, toda vez que presentó su aviso de manera extemporánea, esto es el día 19 de diciembre de 2023 [Acuerdo CGIEEG/005/2024[4]].

 

III. Instancia local

 

1.  Inconforme, el 9 de febrero, Carlos Corona interpuso recurso de apelación ante el Instituto Local, contra el acuerdo que declaró que no era procedente expedirle la constancia como aspirante como candidato independiente, al haber presentado su escrito de intención fuera del plazo previsto para ello [04/2024-REV- CG].

 

2. El 14 de febrero, el Instituto de Guanajuato decretó improcedente el recurso de revisión, por considerar que el acto era combatible en vía de juicio ciudadano, por lo que fue remitido al Tribunal Local.

 

3. El 23 siguiente, el Tribunal de Guanajuato emitió la resolución en la que determinó la improcedencia del medio de impugnación promovido por el actor, bajo la consideración esencial de que la demanda local fue presentada de forma extemporánea[5].

 

IV. Instancia federal

 

1. El 1 de marzo, el impugnante presentó demanda ante esta Sala Monterrey, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-90/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa.

 

Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Apartado I. Decisión

 

El medio de impugnación es improcedente y la demanda se debe desechar de plano, porque su presentación es extemporánea.

 

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

 

Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley (artículo 10, numeral 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación[6]).

 

El plazo para presentar los medios de impugnación en materia electoral es de 4 días y, dicho plazo, se cuenta a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas expresamente (artículo 8, de la Ley de Medios de Impugnación[7]).

 

De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que, quien lo promueve, haya tenido noticia del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

A su vez, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación establece que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles[8].

 

2. Caso concreto

 

En el presente asunto, el impugnante presentó juicio ciudadano contra la resolución del Tribunal Local que determinó la improcedencia del medio de impugnación promovido contra el acuerdo del Instituto Local que declaró que no era procedente expedirle la constancia como aspirante como candidato independiente, al haber presentado su escrito de intención fuera del plazo previsto para ello, bajo la consideración esencial de que la demanda local fue presentada de forma extemporánea.

 

Dicha resolución fue notificada mediante estrados al actor el 23 de febrero[9], en virtud de que el actor, en su demanda primigenia, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad sede del Tribunal Local, es decir, en Guanajuato, pues el precisado por el impugnante estaba ubicado en Celaya (artículo 406, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local[10]).

 

3. Valoración

 

Esta Sala Regional advierte que, si bien, en el escrito de demanda, el impugnante no señala la fecha de la notificación o en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, lo cierto es que fue notificado mediante estrados físicos el 23 de febrero, lo cual se encuentra robustecido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Al respecto, la Ley Electoral Local establece que las notificaciones de las resoluciones emitidas por las autoridades electorales surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen (artículo 405, primer párrafo)[11].

 

De manera que, si la demanda se presentó en el Tribunal Local el 1 de marzo, es evidente su presentación fuera del plazo y, en consecuencia, su extemporaneidad[12].

 

Febrero 2024

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

19

20

21

22

23

Notificación por estrados a Carlos Corona

24

(Día 1 para impugnar)

25

(Día 2 para impugnar)

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

26

(Día 3 para impugnar)

 

27

(Día 4 Terminó el plazo)

 

 

28

 

 

29

 

1 de marzo

Presentación de demanda

 

 

 

En ese sentido, al ser improcedente el juicio, en términos del artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación[13], se debe desechar de plano la demanda, ello con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, numeral 1, en relación con el diverso 80, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación; 46, fracción II; 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.

[4] Acuerdo notificado al actor el 11 de enero siguiente, de forma personal.

[5] Notificación que fue realizada el mismo día al actor, mediante los estrados físicos del Tribunal de Guanajuato, visible en las páginas 53 y 54 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

[6] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[7] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[8] Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[9] Como se advierte de las cédulas de notificación localizadas en las páginas 53 y 54 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

[10] Artículo 406. […]

Los interesados deberán señalar en su primer escrito domicilio o buzón electrónico para recibir notificaciones personales. En caso de no cumplir con lo anterior las notificaciones se harán por estrados físicos o electrónicos.

[11] Artículo 405. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación previstos en esta ley, así como los demás actos o acuerdos que realicen o emitan las autoridades electorales, deben ser notificados a más tardar el día siguiente al en que se hubieren pronunciado, y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[12] Artículo 7. […]

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[13] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: [...]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;