logo_simboloACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-90/2025

PARTE ACTORA: BLANCA RUBÍ LAMAS VELÁZQUEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: MARA ITZEL MARCELINO DOMINGUEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 6 de mayo de 2025.

 

Resolución de la Sala Monterrey que considera improcedente el conocimiento vía per saltum (salto de instancia) del juicio promovido por Blanca Lamas, porque este órgano constitucional únicamente puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama la resolución de la Comisión de Justicia que confirmó la negativa del registro de su planilla, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Coahuila, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional local, para que se pronuncie respecto a los planteamientos de la impugnante.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Coahuila

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

2. Caso concreto

3. Valoración

3.1. Falta de agotar instancia previa

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

Apartado III. Efectos de esta decisión

Acuerda

Glosario

Blanca Lamas:

Blanca Rubí Lamas Velázquez, militante del Partido Acción Nacional.

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión Estatal:

Comisión Estatal de Procesos Electorales para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila para el periodo 2024-2027.

Comité Directivo:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila para el periodo 2024-2027.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal de Coahuila/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que se controvierte la resolución partidista que confirmó la improcedencia del registro de la planilla de la parte actora para competir en la elección de la renovación del Comité Directivo del PAN en Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales de la controversia

 

1. El 25 de febrero de 2025[3], el Comité Ejecutivo Nacional del PAN publicó las providencias[4] con relación a la emisión de la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo, en la que se establecía que el periodo de registro para las personas interesadas transcurriría del 18 al 21 de marzo y que el método de la elección sería el ordinario, es decir, elección directa de la militancia.

 

2. El 19 de marzo, Blanca Lamas se registró como aspirante a la presidencia del Comité Directivo, por lo que presentó la documentación respecto de la planilla conformada de la siguiente manera:

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTA

BLANCA RUBÍ LAMAS VELÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL

LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPARZA

INTEGRANTE

HECTOR JOSÉ COBAS ÁLVAREZ

INTEGRANTE

LAURA GUADALUPE HERRERA GUAJARDO

INTEGRANTE

JUANITA ANNEL PEÑA ESQUIVEL

 

3. El 20 siguiente, la parte actora complementó la documentación de sus integrantes de planilla:

 

CARGO

NOMBRE

INTEGRANTE

LAURA MORENO ALEMAN

INTEGRANTE

SONIA MARICELA MENCHACA ALFARO

INTEGRANTE

GUILLERMO ENRIQUE GALVÁN GONZÁLEZ

INTEGRANTE

BRAULIO ENRIQUE MEDINA DE LA ROSA

 

4. El 23 de marzo, la Comisión Estatal declaró improcedente[5] la solicitud de registro de la planilla presentada por Blanca Lamas al considerar que:

 

i) La entrega de la documentación de Braulio Enrique de la Rosa Cabral fue realizada de forma extemporánea ya que se hizo la prevención el 19 de marzo a las 18:04 y dicha documentación se presentó el 20 siguiente a las 18:49.

 

Lo anterior, conforme al artículo 21 de la Convocatoria, en el que se señaló que, de ser el caso, existiera la omisión del cumplimiento de un requisito, se prevendría a la planilla correspondiente para que, en un término de 24 horas, subsanara las omisiones materia de la prevención y, en el supuesto de que no se cumpliera en tiempo y forma, la Comisión Estatal determinaría la improcedencia del registro.

 

ii) No cumplió, cuantitativa ni cualitativamente, con la cantidad de firmas de apoyo mínimas requeridas, que son 394.

 

II. Instancia partidista

 

1. Inconforme, el 28 de marzo, Blanca Lamas presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia porque, en su concepto, entre otras cuestiones, la Comisión Estatal omitió determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales llegaron a la conclusión de restarle firmas.

 

2. El 21 de abril, la Comisión de Justicia confirmó[6] el acuerdo de la Comisión Estatal al considerar, entre otras cosas, que si bien, la entonces responsable omitió asentar el motivo por el que únicamente se tomaron como firmas validables 181, lo cierto es que en la sesión de trabajo del 22 de marzo, en la que estuvieron presentes los representantes de cada candidatura, se les explicaron las causales específicas de improcedencia de cada una de las firmas, por lo que concluyó que Blanca Lamas tuvo conocimiento de los motivos por los que únicamente se tomaron como válidas las 181 firmas.

 

Lo anterior, al considerar que, si la Comisión Estatal manifestó estos hechos en su informe circunstanciado, y ello no fue controvertido o contradicho por la parte actora, se presumía la existencia de la referida sesión.

 

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Coahuila

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera improcedente el conocimiento vía per saltum (salto de instancia) del juicio promovido por Blanca Lamas, porque este órgano constitucional únicamente puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama la resolución de la Comisión de Justicia que confirmó la negativa del registro de su planilla, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Coahuila, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional local, para que se pronuncie respecto a los planteamientos de la impugnante.

 

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

 

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

 

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[7]).

 

En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios[8]).

 

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

 

En ese sentido, dicha regla también es aplicable para las candidaturas de quienes participan en elecciones internas de los Comités Directivos de los partidos políticos, por tanto, lo procedente es que sea el Pleno del Tribunal Local el que conozca de esa impugnación.

 

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

 

No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[9].

 

En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.

 

2. Caso concreto

 

En el asunto que se analiza, Blanca Lamas controvierte la resolución partidista que confirmó la improcedencia declarada por la Comisión Estatal de la solicitud de registro de la planilla que encabezaba.

 

Al respecto, la impugnante pretende, en esencia, que esta Sala Regional resuelva la litis expuesta para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la negativa de registro cuestionada.

 

Lo anterior, pues considera que, si bien existe un medio de defensa ordinario que pudiera agotarse de forma previa, el 27 de abril tendrá verificativo la jornada electoral.

 

3. Valoración

 

3.1. Falta de agotar instancia previa

 

En términos generales, no existe controversia en cuanto a que la parte actora tiene y reconoce el deber de agotar las instancias previas antes del actual juicio, pero considera que se actualiza la excepción de conocimiento per saltum, sin embargo, si en el caso pretende impugnar la resolución emitida por la Comisión de Justicia que confirmó la negativa del registro de la planilla de Blanca Lamas, en primer lugar, no existe riesgo de su irreparabilidad porque, de acuerdo con los criterios que ha sostenido la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[10], los actos emitidos en los procesos de selección de candidaturas o elección de dirigencias y cualquier otro que atente contra los derechos de la militancia, no se consuman de modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a la elección popular[11].

En segundo lugar, ante la existencia de un medio de impugnación en la instancia local, debe ser el Tribunal de Coahuila quien conozca sobre su pretensión, porque de esa manera se observa y garantiza, sistemáticamente, el principio de agotar las instancias previas y el derecho de acceso a la justicia.

 

Lo anterior, porque la parte actora tiene el deber de agotar cualquier recurso o juicio a través del cual, previamente, puede analizarse la controversia, además, con independencia de que la promovente alegue que esta Sala Monterrey debe conocer en plenitud de jurisdicción, este órgano colegiado no advierte afectación alguna a su esfera jurídica que actualice alguna excepción que haga necesario el estudio de la controversia, sin que se haya agotado la instancia local.

 

Aunado a que, al reconocerse previamente la existencia de un recurso o juicio y ordenarse el reencauzamiento de la impugnación, se logra garantizar la protección del derecho de acceso a la justicia de la promovente que ha impulsado esta Sala Monterrey y, con ello, sistematizar el principio constitucional que impone el deber de agotar las instancias previas.

 

Esto es así pues, al permitir que sea el propio Tribunal Local el que conozca, en primera instancia, sobre las alegaciones de la parte actora, permite la depuración del proceso, así como el respeto al derecho de acceso a la justicia de forma pronta, ya que, al resolverse en la instancia local cualquier irregularidad, se evitan posibles reposiciones innecesarias del procedimiento.

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Esta Sala Monterrey considera que, como se indicó, al encontrarse identificado el acto que la parte actora estima indebido y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal de Coahuila.

 

Apartado III. Efectos de esta decisión

 

1. Se vincula al Pleno del Tribunal de Coahuila para que resuelva en el plazo de 3 días naturales a partir de que reciba la notificación y las constancias del presente acuerdo.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución que en derecho corresponda, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada legible por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32, de la Ley de Medios.

 

Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[12].

 

2. En su caso, de recibirse en esta Sala Regional documentación relacionada con el medio de defensa, remítase sin mayor trámite al Tribunal de Coahuila, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey, respectivamente.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Acuerda

 

Único. Se reencauza la demanda al Tribunal de Coahuila, para que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie conforme a Derecho proceda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes.

[3] Todas las fechas corresponden al 2025, salvo precisión en contrario.

[4] SG/021/2025.

[5] Acuerdo CEPE/02/2025.

[6] CJ/JIN/038/2025.

[7] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

[8] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]

Artículo 80. […]

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]

[9] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001).

[10] Acorde con lo dispuesto en la Jurisprudencia de rubro y texto: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo. (Jurisprudencia 51/2002) y en la tesis de rubro y texto: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO A ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. […]. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera. (Tesis XII/2001).

[11] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-122/2024 y SM-JDC-35/2022.

[12] Jurisprudencia 9/2012, de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.