logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-91/2023, SM-JDC-92/2023, SM-JE-41/2023 Y SM-JDC-102/2023 ACUMULADOS

IMPUGNANTES: ÚRSULA PATRICIA SALAZAR MOJICA Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

PARTE TERCERA INTERESADA: FÉLIX FERNANDO GARCÍA AGUILAR

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 de septiembre de 2023.

 

Sentencia de la Sala Monterrey en la que, en principio se asume competencia, formal, para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de medios de impugnación promovidos contra una resolución del Tribunal Electoral de Tamaulipas, en la que se revisó un asunto que consideró materia electoral y, por ende, para evitar prejuzgar sobre el fondo de la decisión, en cuanto a si a juicio de esta sala es o no electoral, debe partirse de la autorización jurídica para revisarlo, y en el fondo se decide revocar lisa y llanamente dicha sentencia del Tribunal Local, en la que, entre otras, dejaba sin efectos, la reforma legislativa, en el que se regulaba la manera de elegir al Presidente de la Junta de Coordinación, concretamente con la indicación de que sería la persona Coordinadora del Grupo Parlamentario del partido que obtuvo más votos en el Estado, y ordenó la reinstalación del diputado Félix García en el cargo presidente de dicho órgano, al partir de su supuesta competencia para resolver de fondo la impugnación que le presentaron.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que, en una primera aproximación, el Tribunal Local debía asumir competencia formal para revisar el asunto, porque el diputado Félix García alegó una posible afectación a su derecho a ejercer el cargo, finalmente, carecía de competencia material para resolver el fondo de la controversia, porque, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, el presente caso no es jurídicamente electoral, porque las modificaciones concretamente impugnadas, de las normativa del congreso, se refieren respecto al proceso de designación de la presidencia de la Junta de Coordinación, lo cual, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, no involucra una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado del diputado impugnante en la instancia local, pues no tiene incidencia o afectación sobre su derecho de participación en los órganos representativos del congreso, sino que se trata de un órgano de administrativo cuyas funciones son de organización interna, lo cual, escapa a la tutela en el ámbito electoral.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación, tercero interesado, causal de improcedencia y procedencia

Apartado preliminar: hechos y antecedentes vinculados al caso

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión

1.1. Marco jurídico o normativo para la revisión de actos parlamentarios cuando se afecta el derecho a ejercer el cargo en el ámbito de la participación política (competencia formal)

1.2. Marco normativo respecto a los asuntos en los que materialmente se conocen y resuelven se vulnera el derecho a ser votado de un diputado (competencia material)

1.3. Marco normativo que rechaza la revisión de actos legislativos en materia electoral

1.4. Naturaleza de la Junta de Coordinación del Congreso de Tamaulipas y su Presidencia, órgano cuya integración se cuestiona

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado III. Agravios de los juicios SM-JE-41/2023, SM-JDC-91/2023 y SM-JDC-102/2023

1. Caso concreto

3. Valoración

Apartado IV. Efectos

Resuelve

Glosario

Actores/Impugnantes/

Inconformes:

Úrsula Patricia Salazar Mojica, Humberto Armando Prieto Herrera, , Gabriela Regalado Fuentes, Marco Antonio Gallegos Galván, Guillermina Magaly Deandar Robinson, Juan Ovidio García García, Casandra Prisilla De los Santos Flores, Eliphaleth Gómez Lozano, José Alberto Granados Favila, Isidro Jesús Vargas Fernández, Juan Vital Román Martínez, Consuelo Nallely Lara Monroy, Jesús Suárez Mata, Armando Javier Zertuche Suani, Javier Villarreal Terán, Félix Fernando García Aguiar.

Congreso Local:

Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Félix García:

Félix Fernando García Aguiar.

Humberto Prieto:

Humberto Armando Prieto Herrera.

Junta de Coordinación/Junta de Coordinación:

Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tamaulipas.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Interna del Congreso:

Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

MR:

Mayoría relativa.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal de Tamaulipas/

Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

Úrsula Salazar:

Úrsula Patricia Salazar Mojica.

 

Competencia, acumulación, tercero interesado, causal de improcedencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente formalmente, para conocer de los presentes asuntos, por tratarse de medios de impugnación promovidos contra una resolución del Tribunal Local, relacionada con la designación del Presidente de la Junta de Coordinación del Congreso de Tamaulipas, estado que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que las personas impugnantes controvierten la misma resolución del Tribunal del Tamaulipas. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los expedientes SM-JDC-92/2023, SM-JE-41/2023 y SM-JDC-102/2023 al diverso SM-JDC-91/2023 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[2].

 

3. Tercero interesado. El 4 de agosto, compareció con tal carácter, el entonces Presidente de la Junta de Coordinación, el diputado del PAN, Félix García, en los expedientes SM-JDC-91/2023, SM-JDC-92/2023 y SM-JE- 41/2023[3].

 

3.1. Causal de improcedencia respecto a la falta de legitimación de los actores. El tercero interesado refiere que existe falta de legitimación de los actores, ya que son autoridades responsables.

 

Por regla general cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios[4].

 

La Sala Superior ha señalado que esta regla general incluye las determinaciones relacionadas con la ejecución de sentencias de los órganos jurisdiccionales electorales locales[5].

 

Los casos de excepción definidos al respecto, son aquellos en los cuales la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa, o bien, se le imponga una carga a título personal, evento en el cual se ha considerado que sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

 

En el caso, las y los impugnantes comparecen en su calidad de diputados, al considerar, esencialmente, que fue incorrecto que el Tribunal Local: 1) anulara el decreto en el que se nombró a Úrsula Salazar como Presidenta de la Junta de Coordinación y 2) que asumiera competencia, al ser un acto tutelable en el derecho parlamentario.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que no se actualiza la falta de legitimación de los actores, porque se actualizan dos supuestos de excepción[6], por un lado, les causa una afectación personal y directa el hecho de que la responsable anulara el decreto en el que se nombró a Úrsula Salazar como Presidenta de la Junta de Coordinación al ser la Coordinadora el grupo Parlamentario de Morena, quien obtuvo más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno (partido político al que pertenecen las y los actores) y, por otro, porque controvierte la posible falta de competencia del Tribunal de Tamaulipas.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Sala Superior, en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, en el que se precisó que la restricción procesal que tienen las autoridades para controvertir las resoluciones en las cadenas impugnativas en las que participaron como autoridades responsables, señalando que, excepcionalmente, la tienen cuando en la demanda plantean cuestiones que afecten al debido proceso, como es el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales, con la salvedad de que los argumentos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal y no aquellos dirigidos a controvertir el fondo del asunto, pues en ese tipo de cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.

 

3.2 Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que, en los escritos de tercero interesado (SM-JDC-91/2023, SM-JDC-92/2023 y SM-JE- 41/2023), el impugnante señala, expresamente, que su pretensión es que la demanda de dichos asuntos, se resuelva conjuntamente con la demanda del juicio que presentó ante el tribunal local para su remisión a la Sala Superior, que originó el SUP-JDC-301/2023, para lo cual, solicita el ejercicio de la facultad de atracción.

 

Al respecto, debe señalarse que la pretensión última ha sido alcanzada, debido a que, efectivamente, los asuntos se resuelven acumuladamente en la presente sentencia, porque la Sala Superior remitió a esta Sala Monterrey, el expediente SUP-JDC-301/2023, tramitado ante este órgano jurisdiccional bajo la clave de identificación SM-JDC-102/2023, en el cual, se controvierte la misma sentencia que en los diversos juicios SM-JDC-91/2023, SM-JDC-92/2023 y SM-JE-41/2023, al determinar que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer y resolver la controversia[7].

 

4. Improcedencia del juicio SM-JDC-91/2023, por agotarse el derecho a impugnar

 

Esta Sala Monterrey considera improcedente la demanda que dio origen al SM-JDC-91/2023 en lo que respecta a Humberto Prieto y Úrsula Salazar, porque agotaron su derecho de impugnación al promover, previamente, los juicios SM-JE-41/2023 y SM-JDC-92/2023, respectivamente, al ser recibidos por la autoridad responsable antes que la demanda del juicio SM-JDC-91/2023.

 

4.1. Marco normativo sobre la improcedencia por agotarse el derecho a impugnar

 

La doctrina del máximo Tribunal de la materia ha sostenido que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de este[8].

 

En ese sentido, la Ley de Medios establece que un escrito en el que se haga valer un juicio o recurso electoral, por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente (artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley[9]).

 

4.2. Caso concreto y valoración

 

En el caso, se advierte que en la demanda que dio origen al juicio SM-JE-41/2023 (presentada a las 13:45 horas del 14 de julio) del diputado del PAN Humberto Prieto, así como la demanda del juicio SM-JDC-92/2023 (presentada a las 14:04 horas el 14 de julio ante el Tribunal Local), de la diputada de Morena, Úrsula Salazar, controvierten la resolución de 6 de julio del Tribunal Local en la que, entre otras cuestiones: i) asumió competencia formal y material para conocer y resolver el juicio local, en consecuencia, ii) dejó sin efectos el decreto 65-504, en el cual se establecía que la presidencia de la Junta de Coordinación por la duración de la Legislatura, sería el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, al considerar que se vulneró el principio de retroactividad de la norma y una vulneración a los derechos político-electorales del diputado del PAN, Félix García, al dar por concluido de forma anticipada su cargo como presidente de dicho órgano, por lo que iii) ordenó su reinstalación.

 

Asimismo, Humberto Prieto y Úrsula Salazar en el juicio SM-JDC-91/2023, presentaron, en conjunto con diversas diputaciones, una demanda ante el Tribunal Local a las 23:15 horas del 14 de julio, controvirtiendo la misma resolución del Tribunal Local.

 

Esto es, los actores presentaron 2 escritos de demanda, respectivamente, en los que, controvierten la misma resolución de 6 de julio del Tribunal de Tamaulipas.

 

En ese sentido, Humberto Prieto y Úrsula Salazar agotaron su derecho de impugnar con los juicios SM-JE-41/2023 y SM-JDC-92/2023, respectivamente, que promovieron en primer término ante la autoridad responsable[10], por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio SM-JDC-91/2023, por lo que respecta a Humberto Prieto y Úrsula Salazar.

 

Además, no se actualiza la excepción que señala la Tesis de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, pues se trata de demandas con una pretensión similar, sin embargo, se presentaron en momentos diferentes, ante la autoridad responsable.

 

Finalmente, se hace la precisión de que con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia de las personas impugnantes, pues la primera demanda será objeto de análisis por cuanto hace a Humberto Prieto en el expediente SM-JE-41/2023, pues comparece por su propio derecho y, respecto a Úrsula Salazar, en el expediente SM-JDC-92/2023.

 

En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio precisado.

 

5. Improcedencia por falta de firma autógrafa en el juicio SM-JDC-91/2023

 

Esta Sala Monterrey determina sobreseer en el juicio SM-JDC-91/2023 en cuanto a José Braña Mojica, Linda Mireya González Zúñiga, Sandra Luz García Guajardo, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Gustavo Cárdenas Gutiérrez y Nora Gómez González, porque el escrito de demanda carece de firma autógrafa de dichas personas impugnantes.

 

5.1. Marco normativo y criterio judicial respecto el sobreseimiento por falta de firma autógrafa de la demanda

 

Los medios de impugnación se desecharán, y en caso de haber sido admitidos sobreseerán, entre otras causas, cuando la demanda no contenga firma autógrafa del promovente (artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación[11]).

 

La Sala Superior ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presente, porque la firma representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal[12].

 

Asimismo, esta Sala Monterrey también ha sostenido que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda impide acreditar la voluntad del accionante de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos.

 

En suma, las demandas deben desecharse cuando no contengan firma autógrafa, y en caso de haber sido admitidas sobreseerse, con independencia de que presuntamente se encuentren firmadas en el archivo digitalizado o formato de imagen que remiten por correo electrónico, porque eso es insuficiente para acreditar la voluntad del promovente de acudir a la instancia jurisdiccional.

 

5.2. Caso concreto y valoración

 

En el caso, del escrito de demanda se advierte que es presentado por Úrsula Patricia Salazar Mojica, Gabriela Regalado Fuentes, Marco Antonio Gallegos Galván, Guillermina Magaly Deandar Robinson, Juan Ovidio García García, Humberto Armando Prieto Herrera, Casandra Prisilla de los Santos Flores, Eliphaleth Gómez Lozano, José Alberto Granados Favila, Isidro Jesús Vargas Fernández, José Braña Mojica, Juan Vital Román Martínez, Consuelo Nallely Lara Monroy, Jesús Suárez Mata, Armando Javier Zertuche Suani, Javier Villarreal Terán, Linda Mireya González Zúñiga, Sandra Luz García Guajardo, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Gustavo Cárdenas Gutiérrez y Nora Gómez González, estos suman 21 diputaciones impugnantes.

 

Sin embargo, del apartado de firmas, únicamente se advierten las firmas de 15 diputaciones, de manera que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de José Braña Mojica, Linda Mireya González Zúñiga, Sandra Luz García Guajardo, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Gustavo Cárdenas Gutiérrez y Nora Gómez González, que es la firma de puño y letra en el escrito del presente juicio, no es posible tener por satisfecho ese requisito de procedencia en lo que a ellos corresponde, al no advertirse su voluntad de promover el juicio.

 

Por tanto, se sobresee en el juicio por lo que respecta a José Braña Mojica, Linda Mireya González Zúñiga, Sandra Luz García Guajardo, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Gustavo Cárdenas Gutiérrez y Nora Gómez González.

 

6. Requisitos de procedencia respecto de los juicios SM-JE-41/2023, SM-JDC-91/2023 y SM-JDC-102/2023. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[13], conforme a lo siguiente:

 

a. Cumplen con el requisito de forma, porque las demandas tienen los nombres y firmas de quienes promueven; identifican la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.

 

c. Los juicios se presentaron de manera oportuna dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 6 de julio, se notificó el 10 siguiente[14], y las demandas se presentaron el 14 de julio[15].

 

Además, en todo caso, existió una resolución de aclaración de la sentencia emitida el 23 de agosto, en la que se aclaró la sentencia impugnada, de ahí que, las demandas presentadas sean oportunas.

 

d. Las personas impugnantes están legitimadas para promover el presente juicio, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos, diputadas y diputados del Congreso, que acuden por sí mismas y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos.

 

Esto, pues las y los diputados impugnantes, acuden en su calidad de ciudadanos, porque se actualizan dos supuestos de excepción[16], por un lado, les causa una afectación personal y directa el hecho de que la responsable anulara el decreto en el que se nombró a Úrsula Salazar como Presidenta de la Junta de Coordinación al ser la Coordinadora el grupo Parlamentario de Morena, quien obtuvo más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno (partido político al que pertenecen las y los actores) y, por otro, porque controvierte la posible falta de competencia del Tribunal de Tamaulipas.

 

Por otra parte, cabe precisar que, en cuanto al diputado Humberto Prieto, en su calidad de Presidente de la Diputación Permanente, también puede acudir a promover el presente juicio[17], porque alega, esencialmente, que la designación del Presidente de la Junta de Coordinación es un tema que escapa de la materia electoral.

 

En ese sentido, de conformidad con el criterio de la Sala Superior, en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, en el que se precisó que la restricción procesal que tienen las autoridades para controvertir las resoluciones en las cadenas impugnativas en las que participaron como autoridades responsables, señalando que, excepcionalmente, la tienen cuando en la demanda plantean cuestiones que afecten al debido proceso, como es el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales, con la salvedad de que los argumentos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal y no aquellos dirigidos a controvertir el fondo del asunto, pues en ese tipo de cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.

 

e. Isidro Jesús Vargas Fernández, Úrsula Patricia Salazar Mojica, Guillermina Magaly Deandar Robinson, Gabriela Regalado Fuentes, Marco Antonio Gallegos Galván, Armando Javier Zertuche Zuani, Casandra Prisilla De los Santos Flores, José Alberto Granados Favila, Juan Ovidio García García, Humberto Armando Prieto Herrera, Juan Vital Román Martínez, Consuelo Nallely Lara Monroy y Jesús Suárez Mata, Javier Villarreal Terán cuentan con interés jurídico, porque controvierten la resolución del Tribunal de Tamaulipas, en la que se removió de la Presidencia de la Junta de Coordinación, a la Coordinadora del grupo parlamentario de Morena y que consideran adversa a sus intereses, al pertenecer a dicha fuerza política, mientras que en el caso del diputado Félix García, éste señala que el Tribunal Local no atendió de manera integral los planteamientos hechos valer en la instancia local.

 

f. Por su parte Félix Fernando García Aguiar con interés jurídico, porque controvierten la resolución del Tribunal de Tamaulipas en la que fue parte,  que considera adversa a sus intereses y que afecta sus derechos político-electorales.

 

Cuestión previa

El 18 de septiembre, Félix García presentó escrito ante esta Sala Monterrey, mediante el cual pretendió comunicar hechos que denominó como supervenientes consistentes en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso San Miguel Sosa Vs Venezuela y el juicio electoral de la Sala Superior SUP-JE-23/2023, con la finalidad de que fueran tomados en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente.

Indicó que, en el primer precedente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado Venezolano incumplió con su obligación de valorar pruebas, y que de esta forma se violó el acceso a un recurso judicial efectivo.

Respecto al precedente de la Sala Superior refirió que en este caso se confirmó y creo el precedente en el que para la instauración de juicio de amparo, o la existencia de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad en  la SCJN contra decretos idénticos, no limita la competencia de los Tribunales Electorales para analizar la legalidad de cualquier acto que limite los derechos humanos de índole político electoral, dichos Tribunales son competentes para analizarlos, máxime la prohibición constitucional expresa para absolver de la instancia.

Del análisis del escrito presentado se advierte que lo que el actor solicita que esta Sala Monterrey tome los precedentes que presenta al momento de emitir una resolución.

Al respecto, se precisa que en la presente sentencia sólo se estudiará lo expuesto por el promovente en la demanda inicial, pues en el segundo escrito pretende citar precedentes que ya existían al momento de presentar su primer escrito de demanda, por tanto, no pueden considerarse como hechos supervenientes.

Esto es, el actor pudo haber hecho referencia sobre los precedentes antes mencionados desde ese momento, ya que el hecho de que tuviera conocimiento sobre ellos después de presentar su primer escrito, las resoluciones citadas fueron emitidas antes de que presentara su escrito inicial de demanda.

Apartado preliminar: hechos y antecedentes vinculados al caso[18]

 

Apartado preliminar A: Información contextual

 

i. El Congreso del Estado de Tamaulipas se integra con 36 diputaciones.

 

1. El 1 de octubre de 2019, los diputados integrantes del Congreso de Tamaulipas rindieron protesta para integrar la 64 Legislatura Constitucional, entre ellos Félix García como diputado del PAN.

 

2. El 6 de junio de 2021, se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes del Congreso de Tamaulipas, en la que se reeligió a Félix García como diputado del PAN para integrar la 65 Legislatura Constitucional, la cual tomaría protesta el 1 de octubre de 2021.

 

3. El 26 de agosto de 2021, el entonces Presidente de la Junta de Coordinación, Gerardo Peña Flores solicitó licencia para separarse del cargo.

 

4. EL 28 de agosto de 2021, Félix García asumió el cargo de Presidente de la Junta de Coordinación y Coordinador del PAN en la Legislatura[19].

 

ii. En atención a los resultados del proceso electoral, el 1 de octubre de 2021, los diputados integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas rindieron protesta, entre otras cuestiones, y se declaró formalmente instalada la 65 Quinta Legislatura del Congreso Local.

 

Entre otras diputaciones, resulta oportuno tener presente:

 

Del PAN, al diputado Félix García.

 

De Morena, entre otros, a las diputaciones, Gabriela Regalado, Marco Gallegos, Úrsula Salazar, Guillermina Deandar, Juan García, Humberto Prieto, Casandra De los Santos, Eliphaleth Gómez, José Granados, Isidro Vargas, José Braña,

 

Del PRI, entre otros, a las diputaciones Edgardo Malhem y a Ángel Covarrubias (quién había sido electo en la diputación permanente para el período de receso).

 

De MC a las diputaciones Gustavo Cárdenas (representante partidista -no coordinador, sin derecho a voto en la Junta de Coordinación, porque propiamente no tiene grupo, al ser el único diputado de MC, y quien también había sido electo en la diputación permanente para el período de receso.

 

Apartado preliminar B: Hechos y reformas en cuestión de la Presidencia de la Junta de Coordinación

 

1.1. Primera reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación para la mayoría absoluta de los diputados. Al inicio de la legislatura actual, el artículo 29 de la Ley Interna del Congreso, refería que la Junta de Coordinación estaría integrada por los Coordinadores de cada fuerza política, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas; asimismo, que el Presidente sería el coordinador del grupo parlamentario que, por sí mismo, cuente con la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso y que en caso de que ningún grupo parlamentario cuente con la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la responsabilidad de presidir la Junta durará un año legislativo y se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios[20].

 

1.2. El 1 de octubre de 2021, la Junta de Coordinación se integró por los coordinadores de los grupos parlamentarios del PAN, Morena, PRI y el representante de Movimiento Ciudadano, y como dato relevante se nombró al Coordinador de la bancada de Morena, Armando Javier Zertuche Zuani como Presidente de la Junta de Coordinación.

 

2.1. Segunda reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación para el que haya obtenido mayoría de electores en el Estado. En sesión, el 4 de noviembre de 2021, el Congreso modificó el artículo 29 y que dio origen a que se publique el decreto 65-8, en el que se estableció el Presidente de la Junta de Coordinación por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno, además, se derogó el numeral 3, que establecía que en caso de no existir mayoría absoluta la presidencia se turnaría entre los coordinadores de los grupos parlamentarios[21].

 

2.2. El 10 de noviembre de 2021, fue publicado el Decreto 65-8, en el Periódico Oficial del Estado[22].

 

2.3. El 10 de diciembre de 2021, diversos diputados del PAN y PRI[23] integrantes del Congreso de Tamaulipas promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas[24] (acción de inconstitucionalidad 181/2021).

 

3.1. Tercera reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación por mayoría relativa de integrantes. El 9 de marzo de 2022, el Congreso local reformó la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, entre otros el artículo 29, y estableció que la Junta de Coordinación estaría integrada por los coordinadores de cada grupo parlamentario y que quien ocupara la presidencia sería quien obtuviera la mayoría relativa de los integrantes del Congreso[25], aprobado con 17 votos a favor; 15 votos en contra; y, 4 abstenciones[26].

 

3.2. En la misma sesión, la mayoría de integrantes de la Legislatura aprobó la elección de la Presidencia de la Junta de Coordinación (puntos de acuerdos 65-70)[27], y se eligió a Félix García como Presidente de la Junta de Coordinación (puntos de acuerdo 65-71[28]), con 19 votos a su favor (el diputado de Morena, Humberto Prieto con 17 votos[29]).

 

3.3. El 7 de abril de 2022, diversos diputados de Morena integrantes del Congreso de Tamaulipas promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 29, párrafos 1 y 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, así como su diverso único transitorio, y, en vía de consecuencia, los puntos de acuerdo 65-70 y 65-71[30](acción de inconstitucionalidad 57/2022).

 

3.4. El 1 de junio de 2022, fue publicado el Decreto 65-146, en el Periódico Oficial del Estado[31].

 

4.1. Cuarta reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación por las dos terceras partes de los integrantes. El 14 de junio de 2022, el Congreso local aprobó reformar entre otras cuestiones, el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, y determinó que quien presidiera la Junta de Coordinación debería obtener el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicho Congreso, además, se establece que quien se encuentre como presidente se mantendrá en el cargo hasta que se logre la votación de dos terceras partes [32], aprobado por 19 votos a favor[33].

 

4.2. Asimismo, el 15 de junio de 2022, fue publicado el Decreto 65-172, en el Periódico Oficial del Estado[34].

 

4.3. Sobreseimiento respecto de la segunda reforma. El 13 de julio de 2022, la SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad 181/2021, porque la norma impugnada fue modificada a través del decreto 65-146 publicado el 1 de junio en el Periódico Oficial del Estado, de ahí que, se acreditó la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada[35].

 

4.4. Sobreseimiento respecto de la tercera reforma. El 30 de noviembre de 2022, la SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad 57/2022, porque la norma impugnada fue modificada a través del decreto 65-172 publicado el 15 de junio en el Periódico Oficial del Estado, de ahí que, se acreditó la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada[36].

 

Apartado C. Sesión y decreto de 13 de enero de 2023, que establece la Presidencia para el Coordinador parlamentario para el partido con más votación, que deja sin efectos al Presidente anterior (Félix García). Quinta reforma. Actos cuestionados en la presente cadena impugnativa.

 

1.1 Contexto de la reforma cuestionada. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso a cargo de la vigencia del Poder Legislativo en la vida constitucional del Estado durante los recesos, la cual será electa en la última sesión de cada periodo ordinario de sesiones (artículo 53, párrafo 1, de la Ley Interna del Congreso[37]).

 

La Diputación Permanente estará integrada por 7 diputados, un presidente, dos secretarios y 4 vocales, además, de 3 suplentes (artículo 53, párrafos 2 y 3 de la Ley Interna del Congreso[38], así como el artículo 60 de la Constitución Local[39]).

 

El grupo parlamentario del partido que haya obtenido más votos o ganado más distritos de mayoría en el Estado, en la elección correspondiente en la legislatura en turno, contará con 4 de los 7 diputados que conforman la Diputación Permanente (artículo 53 párrafo 4 de la Ley Interna del Congreso[40]).

 

Además, el Grupo Parlamentario que tenga la segunda mayoría contará con 2 diputados en su integración, y el séptimo diputado corresponderá a cualquier otro grupo parlamentario que no corresponda a la segunda fuerza (artículo 53 párrafo 4 de la Ley Interna del Congreso[41]).

 

Cada grupo parlamentario tendrá un suplente para cada uno, quienes actuarán en suplencia de cualquiera de los miembros propietarios de la Diputación Permanente; en caso de que aún persista la necesidad de designar a un suplente y no haya grupos parlamentarios para asignar, le corresponderá a cualquier forma de agrupación o de representación partidista, (artículo 53 párrafo 4 de la Ley Interna del Congreso[42]).

 

La Diputación Permanente tendrá como atribuciones, entre otras, convocar al congreso a sesiones extraordinarias y deberá hacerlo de conocimiento de los miembros del Congreso, con un mínimo de 24 horas de anticipación a la hora señalada para el inicio de la sesión (artículos 49 y 62 de la Constitución local[43], así como el artículo 79 de la Ley Interna[44]).

 

En el caso concreto, la Diputación Permanente del Congreso de Tamaulipas está integrada por los Diputados, del PAN Humberto Prieto como presidente, De Morena Casandra De los Santos y Úrsula Salazar como secretarias, de Morena, Eliphaleth Gómez, del PAN, Luis Cantú, Leticia Sánchez, y sin partido, Linda González, como vocales, y, de Morena José Granados, del PAN Nora Gómez y del PRI Alejandra Cárdenas como suplentes[45].

 

1.2. El 12 de enero, se llevó a cabo la sesión de la Diputación Permanente con la asistencia de 6 diputados integrantes de ese órgano legislativo y una ausencia[46]. Inició a las 9:58 horas.

 

Durante el desarrollo de la misma, la Diputación Permanente emitió la Convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria (Punto de Acuerdo 65-244[47]), en la cual comunicó a las diputaciones que se celebraría, el 13 de enero a las 12:00 horas, en la que entre otros asuntos, se trataría la iniciativa de proyecto de decreto presentado por los diputados de Morena Isidro Vargas, Úrsula Salazar, Eliphalet Gómez y el diputado de Movimiento Ciudadano Gustavo Cárdenas[48], para una nueva iniciativa de reforma al artículo 29 de la Ley Interna, para que el Presidente de la Junta de Coordinación Política sea el Coordinador del grupo parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado en la elección correspondiente a la Legislatura en turno[49].

 

Dicha propuesta se aprobó por 5 votos a favor[50], y se precisó que se le comunicara a los integrantes del Congreso local y se publicara en el Periódico Oficial del Estado[51], la sesión concluyó a las 19:09 horas[52].

 

1.3. En la misma fecha, 12 de enero, previo a la sesión en cuestión, se publicó el acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, en el que aprobó el orden del día para la sesión extraordinaria del 13 de enero de 2021, con el siguiente orden del día: I. Lista de asistencia, II. Apertura de la sesión, III. Lectura del orden del día, IV.  Lectura del Punto de Acuerdo número 65-244, mediante el cual se convoca a la Legislatura 65 del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a una Sesión Pública Extraordinaria a celebrarse el día viernes 13 de enero del año 2023, V. Informe del Presidente de la Diputación Permanente sobre las razones que motivaron la emisión de la Convocatoria, VI. Discusión y aprobación, en su caso, de las siguientes actas […], VII. Dictámenes (aproximadamente 27 dictámenes) y VIII. Clausura de la Sesión Extraordinaria[53].

 

1.4. El 13 de enero, se desarrolló la sesión extraordinaria con la asistencia promedio de 35 diputaciones. Comenzó a las 13:38 horas, inicialmente con la asistencia de 35 diputaciones y la ausencia que se dice justificada de la diputada del PAN Leticia Sánchez Guillermo[54].

 

El Presidente de la Mesa Directiva hizo del conocimiento el orden del día propuesto por la Junta de Coordinación para la sesión y, solicitó al Diputado Gustavo Cárdenas dar lectura a la Convocatoria expedida por la Diputación Permanente para la celebración de la presente Sesión Pública Extraordinaria[55].

 

Durante el desarrollo de dicha sesión, luego de desahogarse los primeros temas, el Presidente de la Mesa Directiva, el diputado de Morena, Isidro Vargas sometió a consideración el proyecto de Decreto mediante el cual se reforman los artículos 25, numeral 3, 26, numeral 1, 29 y 33 numeral 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas[56].

 

El diputado de Morena, Elizabeth Gómez expresó que la finalidad de la reforma era dotar de mayor participación a las fracciones parlamentarias y las representaciones partidistas, lo cual, a su consideración permitirán que las persona que ocupe la Presidencia de la Junta de Coordinación Política sea un Diputado emanado del Grupo Parlamentario que más votos haya obtenido en el proceso electoral del que derive la Legislatura[57].

 

Previa intervención del Presidente, el diputado del PAN, Carlos Fernández Altamirano expresó su inconformidad respecto al decreto y cuestionar qué facultades tiene la Mesa Directica o el Presidente de esta para inaplicar una Ley interna vigente o hacer una interpretación personal inconstitucional, asimismo, refirió que existe una controversia inconstitucional promovida por Morena respecto al tema[58].

 

Posteriormente, el diputado del PRI, Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde cuestionó al Presidente cuántos votos eran necesarios para que se aprobara el decreto[59]. En respuesta, el Presidente refirió que, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Local, era necesario que se aprobaran por la mayoría de los diputados presentes[60].

 

En ese sentido, la diputada del PAN, Imelda Sanmiguel dijo que era necesario tomar en cuenta las normas sobre el Funcionamiento Interno del Congreso se contendrá en las reglas que deberán observar para la discusión, votación y formación de las leyes, decretos y acuerdos, en la que se dice que se necesitan dos terceras partes para aprobar el decreto[61].

 

Posteriormente, el diputado del PAN, Luis Rene Cantú Galván refirió que se necesitaban 24 votos para aprobar el decreto y que el Presidente aplica la Constitución y la ley como Presidente, no inaplicar normas[62].

 

Posteriormente, el Presidente sometió a votación el decreto, el cual se aprobó con 19 votos a favor y 11 en contra y se ordenó publicar en el Periódico Oficial del Estado[63].

 

El Presidente decretó un receso de 20 minutos, en el que se realizó una reunión con los 3 miembros de la Mesa Directiva[64], en la que se analizó la validez del artículo 3, numeral 3 de la Ley de este Congreso y lo previsto en el artículo 67 constitucional[65].

 

Posteriormente, el Presidente comunicó que después de una reunión con los 3 miembros de la Mesa Directiva consideraron que debía regir lo dispuesto en la Constitución Local, la cual establece que las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados, porque existe una antinomia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley de este Congreso y lo previsto en el artículo 67 constitucional, en tal virtud, debe regir éste precepto constitucional tomando en cuenta el principio de jerarquía de las leyes, dada su supremacía constitucional[66].

 

De ahí que, a decir del Presidente, el decreto 65-172 aprobado y publicado los días 14 y 15 de junio, respectivamente, en el que, entre otras, se reformaron los artículos 3, párrafo 3, y 29 párrafo 2 de la Ley interna de este Congreso, entre otras cosas, para establecer que se requiere: el voto de la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, para expedir cualquier reforma, adición o derogación de dicha Ley; el voto de la misma mayoría calificada de los integrantes del Congreso, para elegir a quien presidirá la Junta de Coordinación Política, así como el segundo transitorio que establecía que quien se encuentre en funciones como presidente de la Junta de Coordinación Política, se mantendrá en su ejercicio hasta que se logre una votación en los términos del multi mencionado Decreto, aunque estaban sub iudices eran inaplicables.

 

Por lo anterior, el Presidente consideró que el artículo 29, párrafo 2 reformado en el decreto 65-172, para que en la elección del Presidente de la Junta de Coordinación será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno[67].

 

El Presidente comunicó que de acuerdo con la votación se aprobó el proyecto con 19 votos a favor, 11 en contra y 0 abstenciones y solicitó la expedición del Decreto[68].

 

Enseguida, el Pleno desahogó el punto VII del orden del día, correspondiente a los Dictámenes 2 a 27[69].

 

Según el acta, se clausuró la sesión a las 14:54 horas[70].

 

1.6. El mismo 13 de enero, se publicó en el Periódico Oficial del Estado[71], el decreto 65-504, mediante el cual se reforma la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, entre otros, el artículo 29, numeral 2, en el que se establece que será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno y que el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, inmediatamente asumirá la Presidencia de la Junta de Coordinación, el cual asumiría inmediatamente el cargo, en consecuencia, se dejó sin efectos la elección del Presidente anterior (diputado Félix García).

 

1.7. Inconformes, diversos diputados integrantes del Congreso de Tamaulipas promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la quinta reforma a la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso local (acción de inconstitucionalidad 66/2023[72]). Sin que a la fecha se advierta resolución alguna.

 

1.8. Nombramiento de la Presidenta de la Junta de Coordinación. El 16 de enero de 2023, en la sesión ordinaria, el Secretario de la Mesa Directiva y diputado de Movimiento Ciudadano, Gustavo Cárdenas dio cuenta con el oficio de 15 de enero dirigido a la Mesa Directiva, en la que se hacía de su conocimiento que de conformidad con el decreto quinto (65-504), la diputada y Coordinadora de Morena Úrsula Salazar era la actual Presidenta de la Junta de Coordinación[73].

 

Apartado D. Actos sucesivos y reformas que NO están vinculadas con la presente cadena impugnativa.

 

1.1 Sexta reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación por la fuerza partidista con mayor número de votos. El 28 de febrero de 2023, el Congreso local aprobó reformar entre otras cuestiones, el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, y determinó que quien presidiera la Junta de Coordinación será la fuerza partidista con mayor número de votos[74], aprobado por 19 votos a favor y 16 en contra[75].

 

1.2. Asimismo, el 22 de marzo de 2023, fue publicado el Decreto 65-549, en el Periódico Oficial del Estado[76].

 

1.3. Posteriormente, diversos diputados del PAN y PRI[77] integrantes del Congreso de Tamaulipas promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la sexta reforma a la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas[78] (acción de inconstitucionalidad 101/2023[79]). Sin que a la fecha se advierta resolución alguna.

 

2.1. Séptima de la Presidencia de la Junta de Coordinación tuviera más votantes. El 6 de julio, durante la sesión extraordinaria el Congreso local aprobó reformar entre otras cuestiones, el artículo 29 de la Ley Interna del Congreso con la intención de que dicho artículo tuviera un lenguaje incluyente al señalar que será Presidente o Presidenta de la Junta de Coordinación Política, el coordinador o coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Político que haya obtenido más votos en el Estado, fue aprobado por 20 votos a favor[80].

 

2.2. Asimismo, en esa misma fecha, fue publicado el Decreto 65-615, en el Periódico Oficial del Estado[81].

 

2.3. Octava reforma de la Presidencia de la Junta de Coordinación para la transferencia de sus atribuciones a la Junta de Gobierno. El 8 de julio, se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que el Congreso local aprobó reformar, entre otras cuestiones, el artículo 34 de la Ley Interna del Congreso en el que se transfirió las atribuciones del Presidente de la Junta de Coordinación al Presidente de la Junta de Gobierno, fue aprobado por 19 votos a favor[82].

 

2.4. En esa misma fecha, fue publicado el Decreto 65-619, en el Periódico Oficial del Estado[83].

 

Apartado E. Instancia ante el Tribunal Electoral de Tamaulipas.

 

1.1. El 19 de enero, a decir del diputado del PAN y anteriormente Presidente de la Junta de Coordinación Félix García, sus abogados intentaron presentar un recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Local a las 23:17 horas, sin embargo, el inmueble se encontraba cerrado.

 

Por lo que, los abogados se trasladaron al Instituto Local a efecto de que en términos de artículo 33 de la Ley adjetivo de la materia, se certificara la recepción oportuna del oficio antes de las 24 horas, para luego poder ser remitido por dicho Órgano Electoral, a este H. Tribunal Electoral, con el propósito de no romper la cadena impugnativa, y no hacer nugatoria mi derecho a un recurso judicial efectiva, sin embargo, al momento de entregarlo en la recepción y sello a las 23:53 horas, les informaron que la Oficialía de Partes se encontraba cerrada.

 

1.2. En consecuencia, el 20 de enero a las 15:27 horas, el diputado del PAN y anteriormente Presidente de la Junta de Coordinación, Félix García presentó recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano, en contra de: i. el despojo de su oficina en el Congreso por la diputada de Morena, Úrsula Salazar, ii. así como la sesión de 16 de enero de la Junta de Coordinación, en la que la referida diputada se ostentó como Presidenta de la Junta de Coordinación[84].

 

2.1. El 6 de marzo, el diputado del PAN y anteriormente Presidente de la Junta de Coordinación, Félix García y diversos diputados[85] promovieron escrito de ampliación de demanda, en el que controvierten i. el proceso legislativo de la iniciativa de reforma a la normativa interna, y ii. el Decreto 65-549 de 28 de febrero de 2023, en el que se modificó el artículo 29, párrafo segundo la frase mayor número de votos por más votos, para determinar que el Presidente de la Junta de Coordinación sería el Coordinador del grupo parlamentario que haya obtenido el mayor número de votos en el estado en la elección correspondiente a la legislatura[86].

 

2.2. El 18 de abril de 2023, el Pleno del Tribunal Local escindió el escrito de ampliación, al considerar que se impugnaba un acto diverso al de la demanda inicial.

 

2.3. Inconformes, el 26 de abril, las diputaciones impugnantes promovieron juicio ciudadano federal contra la escisión de su escrito de ampliación de demanda, el cual fue resuelto por esta Sala Monterrey en el sentido de desechar, porque el acuerdo carecía de definitividad y firmeza, por lo que, no les causaba una afectación a su esfera jurídica (SM-JDC-52/2023).

 

3.1. Sentencia impugnada. El 6 de julio, en la vía judicial, al margen de sucesivos actos que tuvieron lugar en el congreso y que se citan enseguida, al revisar la reforma en cuestión, el Tribunal Local dejó sin efectos el quinto Decreto y ordenó la reinstalación del diputado del PAN, Félix García como Presidente de la Junta de Coordinación, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en los presentes juicios.

 

3.1 El 10 y 14 de julio, Félix García presentó escritos, en los que solicitó la aclaración de sentencia[87].

 

3.2 El 2 y 3 de agosto, el diputado Félix García presentó juicios, contra la omisión del Magistrado Presidente del Tribunal Local de tramitar sus incidentes de aclaración de sentencia, y del Pleno en resolverlos [SM-JDC-93/2023 y SM-JDC-94/2023].

 

3.3 El 23 de agosto, esta Sala Monterrey determinó que el Pleno del Tribunal Local incurrió en la omisión de resolver la petición de aclaración de sentencia presentada por el diputado Félix García[88].

 

3.4 En esa misma fecha, el Tribunal Local, por una parte, desechó el incidente por extemporáneo y, por otra, determinó que no procede aclarar la sentencia a que el impugnante pretendía que aclarara el alcance de un efecto que ya se encontraba determinado de manera clara en la sentencia[89].

 

3.5  El 30 de agosto, Félix García presentó juicio ciudadano federal en contra de la resolución incidental, en el que alega: 1) le genera una afectación a su derecho de justicia imparcial que el incidente se resolviera en una sesión pública del Pleno y no en una privada, además, de no disponer de mecanismos de acceso y participación remota para las magistraturas que no asistieron a la sesión, 2) la redacción de la resolución como un engrose, al ser una argumentación unilateral de las magistraturas y no una recopilación de diversas posturas sostenidas por la mayoría, 3) no tenga certeza respecto a qué derechos, atribuciones, prerrogativas, facultades y responsabilidad constituyen el goce y disfrute de sus derechos político electorales en el ejercicio del cargo como Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados Local y 4) es inconstitucional restringir el acceso a una aclaración de sentencia a 24 horas, cuando el Tribunal Local goza de discrecionalidad para su sustanciación y resolución.

 

3.6. El 14 de julio Félix García promovió juicio de la ciudadanía ante Sala Superior en contra de la resolución del Tribunal Local.

 

3.7. En esa misma fecha, diversas diputaciones promovieron juicios de la ciudadanía y electoral, respectivamente, ante el Tribunal de Tamaulipas contra la sentencia impugnada, los cuales se remitieron a esta Sala Monterrey[90].

 

3.8. El 21 de agosto, la Sala Superior reencauzó[91] la demanda correspondiente al juicio SM-JDC-102/2023 a esta Sala Monterrey, a fin de que conociera en plenitud de atribuciones y a la brevedad lo que jurídicamente corresponda, ya que el acto tiene efectos únicamente a nivel estatal, y surten los supuestos que actualizan la competencia de una Sala Regional[92].

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

En la sentencia impugnada[93], sustancialmente, el Tribunal de Tamaulipas emitió las siguientes determinaciones: i) asumió competencia formal, al considerar que la impugnación se relacionaba con la afectación del derecho político electoral de votar y ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo de presidente de la Junta de Coordinación del diputado del PAN Félix García; ii) también consideró que tenía competencia material o para emitir de resolución de fondo, porque el reclamo se trató de un supuesto despojo de la encomienda de ser presidente de la Junta de Coordinación y la sesión de la referida Junta en la que la diputada de Morena Úrsula Salazar se ostentó como Presidenta; asimismo, iii) consideró oportuna la demanda presentada por el diputado del PAN Félix García, porque se acreditaron circunstancias ajenas a la voluntad del impugnante para la recepción oportuna del medio de impugnación, en consecuencia, iv) dejó sin efectos el decreto 65-504, en el cual se establecía que la presidencia de la Junta de Coordinación por la duración de la Legislatura, sería el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, al considerar que se vulneró el principio de retroactividad de la norma y una vulneración a los derechos político-electorales del diputado Félix García, al dar por concluido de forma anticipada su cargo como presidente de dicho órgano, y por tanto, v) ordenó su reinstalación.

 

2. Pretensiones y planteamientos[94]. Las diputaciones impugnantes pretenden que se revoque la sentencia controvertida al considerar, entre otros agravios, que el Tribunal de Tamaulipas carece de competencia para conocer la impugnación contra el Decreto de reforma que modificó lo relacionado con quien ocupará la presidencia de la Junta de Coordinación[95].

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de las personas impugnantes: ¿el Tribunal Local tenía competencia material para conocer y resolver el presente asunto?

 

Apartado I. Decisión

 

La Sala Monterrey es competente, formalmente, para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de medios de impugnación promovidos contra una resolución del Tribunal Electoral de Tamaulipas, en la que se revisó un asunto que consideró materia electoral y, por ende, para evitar prejuzgar sobre el fondo de la decisión, en cuanto a si a juicio de esta sala es o no electoral, debe partirse de la autorización jurídica para revisarlo, y en el fondo se decide revocar lisa y llanamente dicha sentencia del Tribunal Local, en la que, entre otras, dejaba sin efectos, la reforma legislativa, en el que se regulaba la manera de elegir al Presidente de la Junta de Coordinación, concretamente con la indicación de que sería la persona Coordinadora del Grupo Parlamentario del partido que obtuvo más votos en el Estado, y ordenó la reinstalación del diputado Félix García en el cargo presidente de dicho órgano, al partir de su supuesta competencia para resolver de fondo la impugnación que le presentaron.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que, en una primera aproximación, el Tribunal Local debía asumir competencia formal para revisar el asunto, porque el diputado Félix García alegó una posible afectación a su derecho a ejercer el cargo, finalmente, carecía de competencia material para resolver el fondo de la controversia, porque, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, el presente caso no es jurídicamente electoral, porque las modificaciones concretamente impugnadas, de las normativa del congreso, se refieren respecto al proceso de designación de la presidencia de la Junta de Coordinación, lo cual, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, no involucra una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado del diputado impugnante en la instancia local, pues no tiene incidencia o afectación sobre su derecho de participación en los órganos representativos del congreso, sino que se trata de un órgano de administrativo cuyas funciones son de organización interna, lo cual, escapa a la tutela en el ámbito electoral.

 

Apartado II. Justificación de la decisión

 

1.1. Marco jurídico o normativo para la revisión de actos parlamentarios cuando se afecta el derecho a ejercer el cargo en el ámbito de la participación política (competencia formal)

 

En febrero de 2022, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 2/2022, de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[96], en la que se estableció que los actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, que impliquen una vulneración al derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, pueden ser revisados por los tribunales electorales.

 

Lo anterior, deriva de una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO, pues se reconoce que existen actos de naturaleza electoral, en concreto, el de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, que implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y tomar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de su función legislativa.

 

En suma, conforme al actual sistema, ciertamente, existen actos políticos, parlamentarios o sólo de organización interna que no deben ser susceptibles de revisión judicial por las autoridades electorales por entenderse excluidos de la materia electoral, pero también actos jurídicos emitidos al interior de los Congresos que sí inciden en los derechos políticos y, por ende, pueden ser objeto de tutela judicial, en concreto, cuando vulneran el derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tener una afectación al principio de representación política, y que conforme a las circunstancias del caso, en ocasiones requieren ser estudiados para determinar precisamente si existe o no dicha violación, sin incurrir en el vicio de prejuzgar sobre la conclusión -petición de principio-, según se ha dispuesto en la ejecutoria del SUP-REC-49/2022[97], que integra dicha jurisprudencia y en el diverso precedente SUP-JDC-1212/2019[98].

 

Incluso, precisó la Sala Superior, que los tribunales electorales pueden conocer y resolver medios de impugnación contra actos o resoluciones en sede parlamentaria, aun cuando la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, [pues] para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto[99].

 

Así, conforme a la jurisprudencia y a dichos precedentes, puede entenderse que el máximo tribunal en la materia orientó a los tribunales y demás Salas Electorales del país para que, ante un alegato de afectación a un derecho político-electoral y la posible vulneración al principio de representación política, para evitar prejuzgar sobre la demostración o no de una violación concreta, los tribunales electorales locales, se entiendan jurídicamente autorizados para emitir una resolución en la que, formalmente, asuman competencia para revisar y definir: i) si estamos, ante una controversia que debe dar lugar a rechazar el asunto de plano, por estar únicamente vinculado con una decisión política parlamentaria de manera evidente, ii) o bien si, lo alegado podría trascender al ejercicio del cargo como parte del derecho a ser votado, y pasar a un análisis en el que se revise la vulneración o no del derecho y, por ende, se concluya finalmente si existe o no competencia para resolver el tema en el ámbito electoral.

 

1.2. Marco normativo respecto a los asuntos en los que materialmente se conocen y resuelven se vulnera el derecho a ser votado de un diputado (competencia material)

 

La SCJN ha considerado que el poder legislativo tiene la garantía de autonomía, de ahí que, las y los representantes populares no están sujetos a un mandato imperativo: no están obligados a actuar de una forma perfectamente delineada, o a apegarse a un set fijo de instrucciones dado por el electorado (y menos aún por el Poder Judicial), sino que, su mandato es representativo, lo que implica un margen importante de libertad para tomar algunas decisiones bajo su propio criterio.

 

Asimismo, a consideración de la SCJN, la doctrina especializada ha enfatizado el hecho de que las y los representantes lo son del pueblo entero y no sólo de las personas particulares que los eligieron en un momento determinado, pues una vez que los candidatos o candidatas se convierten en integrantes del Poder Legislativo, quienes acceden a los curules tienen una función representativa general y no particularizada, lo que se refleja en el hecho de que los actos legislativos se le imputen al congreso o la legislatura como un todo, y no sólo a las y los representantes que votaron a favor de ese acto en particular.

 

Ello, nuevamente, implica un mandato representativo en oposición a uno imperativo, por lo que guarda lógica que no se les pueda compeler jurídicamente a cumplir un supuesto set fijo de instrucciones.

 

Esto es, en algunos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción[100].

 

Así, en un sentido similar, se advierte lo considerado por la Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, en el que determinó que era competente para conocer y resolver el asunto, en el cual se alegó una vulneración al derecho de las senadurías de ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, al ser indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

 

Ello, porque no se trataba exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino de un aspecto en el que se involucraba el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base al principio de máxima representación efectiva, ya que la controversia surgió con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarían dicha Comisión.

 

En ese sentido, el acto impugnado era susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, así como del sufragio activo de la ciudadanía, sin que toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente sea controlable jurisdiccionalmente, sino sólo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables[101].

 

De lo anterior, se desprende que el TEPJF ha adoptado una postura progresiva relacionada con la forma en que puede evolucionar la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales[102].

 

En ese sentido, la Sala Superior, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-456/2022, sostuvo que los asuntos relacionados con la conformación de las propuestas que se someten al Pleno de la Cámara de Senadores son materia electoral, al existir una posible vulneración a los derechos de los miembros del Congreso en el ejercicio de su cargo.

 

Esto, porque el hecho de que en la propuesta de la Junta de Coordinación se omitiera incluir a una fuerza política para integrar la Comisión Permanente, conforme a la pluralidad y proporcionalidad, implicaba que dicha fuerza no pudiera ejercer su derecho de votar, ni expresar su opinión en lo individual o como agrupación, en las designaciones de funcionarios, en la posibilidad de promover controversias constitucionales ni expresar sus razones sobre la necesidad o no de suspender derechos constitucionales, y las demás facultades que puede ejercer dicha Comisión.

 

Por lo que, la entonces parte actora como integrantes de un grupo parlamentario reconocido tenían derecho a elegir y ser electa en la conformación de la Comisión Permanente, así como de participar en ésta, mediante una representación conforme a los criterios de pluralidad y proporcionalidad y el principio de máxima representación efectiva, considerando el grupo parlamentario al que pertenecen[103].

 

Es criterio reiterado de esta Sala Monterrey, al resolver el SM-JDC-93/2022 también vinculado con el Congreso de Tamaulipas, que uno de los actos legislativos que los tribunales electorales pueden revisar es cuando se controvierte la votación del Congreso para elegir a las diputaciones integrantes de la Diputación Permanente, porque, a través de esta elección se garantiza que las diputaciones puedan elegir a quienes los representaran (participación política), de conformidad con el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, lo cual se encuentra relacionado con una posible afectación a los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio en el cargo de las diputaciones actoras, así como del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes elegidos por los ciudadanos.

 

La Sala Regional sostuvo que dicha cuestión no se trataba exclusivamente de un tema meramente parlamentario y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual estaba involucrado el derecho de las diputadas y diputados impugnantes a integrar la Diputación Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, esto porque se trata de un órgano legislativo de decisión integrado conforme al principio de máxima representación efectiva, así como de los criterios de proporcionalidad y pluralidad, por lo que su función es asumir las decisiones que, en principio, corresponden al Congreso cuando están en receso.

 

De ahí que, se consideró que las actividades y conformación de la Diputación Permanente forman parte relevante en el núcleo esencial de la función parlamentaria en Tamaulipas, esto es, se trata de atribuciones inherentes de los diputados que podrían ser defendidos ante la jurisdicción electoral[104].

 

Por otra parte, la Sala Superior en el SUP-JE-281/2021 al resolver lo relacionado con la exclusión de una diputada para integrar la Comisión Permanente, a pesar de que su grupo parlamentario la propuso para ello, determinó que se le vulneró su derecho a ejercer el cargo, a partir de que tenía derecho a integrar esa Comisión con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

Lo anterior, porque conforme a la evolución de la línea jurisprudencial sobre el tema, concluyó que los asuntos en los que las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente, son revisables en la materia electoral.

 

En ese asunto, la Sala Superior destacó que la controversia surgió con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarían la Comisión Permanente, por lo que el acto impugnado que se analizó era susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.

 

Así, ese acto se relacionaba con la integración de la Comisión Permanente que por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas, de ahí que puedan ser revisados en el ámbito electoral[105].

 

1.3. Marco normativo que rechaza la revisión de actos legislativos o administrativos en materia electoral.

 

En principio, cabe mencionar que, como se indicó, la línea jurisprudencial de la Sala Superior en un principio sostenía la improcedencia de los juicios contra actos parlamentarios, lo que dio lugar a las jurisprudencias 34/2013[106] y 44/2014[107], así como diversos criterios que consideraban la improcedencia de los juicios respecto de actos que se ubicaran dentro del derecho parlamentario[108].

 

Actualmente, la SCJN tiene el criterio de que los actos intraparlamentarios pueden o no ser recurribles en sede judicial en atención a la naturaleza de los actos y no derivado, necesariamente, de los órganos emisores, pues lo relevante para determinar si un acto intraparlamentario puede ser revisado por los jueces y tribunales es la naturaleza del acto reclamado y de los derechos que se estiman lesionados[109].

 

Por tanto, la doctrina jurisdiccional de la SCJN maximiza la justiciabilidad de los derechos fundamentales de los parlamentarios, incluso frente a actos intra-legislativos, siempre y cuando, esos actos no se encuentren reservados constitucionalmente a favor del Poder Legislativo en uso de facultades o procesos de designación discrecionales o de carácter eminentemente político.

 

En suma, existen ciertos actos u omisiones parlamentarias intra-legislativas en las que el Poder Judicial se vea impedido a intervenir al ser un espacio en el que los parlamentarios se mueven atendiendo a consideraciones autónomas derivadas de que la Constitución haya otorgado una determinada discrecionalidad al órgano parlamentario[110].

 

En un precedente reciente, la SCJN estableció algunos parámetros a partir de los cuales reconoce la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional, actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[111].

 

La conclusión anterior se basó en que la Constitución Federal no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo, al ser un órgano constituido por la propia Constitución que, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.

 

En esencia, bajo la lógica de que la autonomía interna del Poder Legislativo no puede llevar a concluir que todos los actos vinculados con su funcionamiento estén fuera de la jurisdicción constitucional, pues dicha autonomía parlamentaria no puede ignorar derechos reconocidos en la carta fundamental de nuestro país, como lo son el de acceso a la justicia y los de índole político-electoral[112].

 

De ahí que, actualmente, en el sistema jurídico mexicano, sólo algunos actos de naturaleza parlamentaria están excluidos de la revisión judicial.

 

En concreto, aquellos actos que están relacionados estrictamente a la organización o funcionamiento interno -el núcleo esencial de la función parlamentaria- que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario[113] y que no incidan en la afectación de algún derecho fundamental de sus integrantes.

 

En ese sentido, la Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1878/2019, en el que se consideró que la elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de los integrantes del Senado relacionadas con ese procedimiento se deben entender como actuaciones en ejercicio de atribuciones parlamentarias, al tratarse de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la Mesa Directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano[114].

 

1.4. Naturaleza de la Junta de Coordinación del Congreso de Tamaulipas y su Presidencia, órgano cuya integración se cuestiona

 

En principio, es importante destacar que, conforme a la Ley de Organización y Funcionamiento del Congreso, vigente al momento de la emisión del Decreto impugnado en instancia local (65-504), la Junta de Coordinación era el órgano colegiado integrado por las coordinaciones de cada grupo parlamentario, las representaciones de cada fracción parlamentaria y las personas titulares de las representaciones partidistas, además, se establecía que dicha Junta era el órgano de dirección política del Poder Legislativo y la expresión de la pluralidad del Congreso, en que el se impulsaban entendimientos y convergencias política con las instancias y órganos que resulten necesarios para alcanzar acuerdos (artículo 31 de la anterior Ley de Organización y Funcionamiento del Congreso).

 

Ahora, derivado de la reforma a dicho ordenamiento, a través del Decreto 65-619 del 8 de julio pasado, la Junta de Coordinación se integrará por el coordinador de cada grupo parlamentario, los representantes de cada fracción y los titulares de las representaciones partidistas; quienes contarán con derecho a voz y voto, (artículos 24, párrafo 6[115]; 26[116], 28, párrafo 3[117] y 29, párrafo 1[118] de la Ley Interna del Congreso).

 

La Junta de Coordinación será un órgano colegiado que estará conformado por los coordinadores de cada grupo parlamentario, los representantes de cada fracción parlamentaria y los titulares de las representaciones partidistas, el cual coadyuvará a la Junta de Gobierno, y en esta se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios para alcanzar acuerdos, con el fin de que el Pleno del Congreso local esté en condiciones de tomar decisiones que le corresponden constitucional y legalmente (artículo 31 de la Ley Interna del Congreso[119]).

 

Las personas que integren la Junta de Coordinación podrán ser sustituidos temporalmente en términos de las reglas internas de cada grupo o fracción parlamentaria, y las diputaciones que se declaren sin partido, podrán participar ante el órgano únicamente con voz, con un acuerdo previo de la misma Junta de Coordinación (artículo 31, párrafo 2, de la Ley Interna del Congreso[120]).

 

Las atribuciones de la Junta de Coordinación son proponer a la Junta de Gobierno realizar actividades cívicas, académicas y políticas, de igual forma, dar a conocer a sus integrantes el orden del día de las sesiones acordadas por la Junta de Gobierno, además, coadyuvar, cuando lo solicite la Junta de Gobierno en el impulso del trabajo de las comisiones ordinarias para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos (artículo 32 de la Ley Interna del Congreso[121]).

 

La Junta de Coordinación deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria del Congreso del Estado al inicio de cada legislatura, y deberá sesionar por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos (artículo 33, párrafo 1 de la Ley Interna del Congreso[122]).

 

La Junta de Coordinación tomará sus decisiones por mayoría absoluta en la que los coordinadores de los grupos parlamentarios y de las fracciones parlamentarias representarán tantos votos como integrantes tenga su partido político y se tomará en cuenta el voto del representante del partido, en caso de empate, el Presidente de la Junta de Gobierno tendrá el voto decisorio (artículo 33, párrafo 2 de la Ley Interna del Congreso[123]).

 

El Presidente de la Junta de Coordinación ostentará el cargo por la duración de la Legislatura, y será el Coordinador del grupo parlamentario del partido político que haya obtenido la mayoría de votos o que ganara en más distritos de mayoría en el Estado en la elección correspondiente a la Legislatura en turno (artículo 29, párrafo 2 de la Ley Interna del Congreso[124]).

 

El Presidente de la Junta de Coordinación tendrá como atribuciones convocar a las reuniones de trabajo y conducirá el desarrollo de las mismas, además, vigilará el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten (artículo 34 de la Ley Interna del Congreso[125]).

 

En caso de que el Presidente de la Junta de Coordinación se ausente temporal o definitivamente, el grupo parlamentario al cual pertenezca deberá informarle al presidente de la Mesa Directiva y a la propia junta el nombre del diputado que lo sustituirá (artículo 30, párrafo 1 de la Ley Interna del Congreso[126]).

 

Esto es, que las funciones e incluso el proceso de elección de la persona que ocupa ese cargo carecen de trascedencia sobre el núcleo de participación política de un diputado que ejerce el derecho a ser votado, porque no se refieren al ejercicio de la función de representación política.

 

Menos al derecho de participación de una persona que ocupa una diputación en especial, pues incluso su nombramiento, en caso de ausencia, debe ser reemplazado automáticamente por el grupo parlamentario.

 

 

2. Controversia concreta.

 

2.1. En el caso, el Tribunal de Tamaulipas determinó que formalmente era competente para resolver la impugnación presentada por el diputado Félix García, al considerar que alegaba la afectación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo porque con la aprobación de un Decreto (65-504), se le privó, de manera anticipada, de su oficina y su cargo como presidente de la Junta de Coordinación[127].

 

Asimismo, según el tribunal local, porque a partir de una visión progresista a la protección efectiva de los derechos humanos y sus garantías, y conforme a los parámetros contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la privación de su cargo es bastante y suficiente para que la responsable formalmente asuma su competencia para conocer de los hechos expuestos.

 

Ello, aun cuando, el propio Tribunal Local, expresamente reconoció que, en principio, que el acto reclamado está vinculado con el funcionamiento interno del poder legislativo local […], de ahí que constituye una prohibición de facto para cualquier autoridad jurisdiccional, la intromisión a la deliberación de su respectivo funcionamiento interno.

 

2.2 Al respecto, las diputaciones impugnantes alegan, entre otros aspectos, que el Tribunal de Tamaulipas carecía de competencia para conocer y resolver el asunto, pues la reforma aprobada por la Legislatura a la Ley de Organización y Funcionamiento del Congreso se trata de una modificación a reglas para decidir la estructura, nombre, funciones y quién presidirá el órgano de dirección política, lo cual forma parte de las competencias constitucionales del Pleno del Congreso[128].

 

3. Valoración

 

3.1. En atención a ello, esta Sala Monterrey considera el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas actuó indebidamente, en contravención a la doctrina judicial que autoriza a los tribunales, excepcionalmente, resolver asuntos de naturaleza parlamentaria.

 

Esto, debido a que, como se anticipó, con independencia de que, en una primera aproximación, el Tribunal Local podía asumir competencia formal para revisar el asunto, porque el diputado Félix García alegó una posible afectación a su derecho a ejercer el cargo, finalmente, carecía de competencia material para resolver el fondo de la controversia, porque, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, el presente caso no es jurídicamente electoral, porque las modificaciones concretamente impugnadas, de las normativa del congreso, se refieren respecto al proceso de designación de la presidencia de la Junta de Coordinación, lo cual, conforme a la doctrina judicial actual, incluso en la visión más amplia, no involucra una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política como parte del derecho a ser votado del diputado impugnante en la instancia local.

 

Ello, porque dicho acto legislativo no tiene incidencia o afectación sobre el derecho de participación en los órganos representativos del congreso, sino que lo cuestionado o disputado era un cargo administrativo (el de presidente), cuyas cuyas funciones, además se vinculan con la organización interna, lo cual, evidentemente, escapa a la autorización excepcional para que un tribunal electoral revise un acto parlamentario.

 

De modo que, si bien era jurídicamente válido que, en una primera aproximación, el Tribunal Local estimara necesario revisar el asunto y no desecharlo de plano, para evitar prejuzgar sobre la afectación o no al núcleo esencial de principio de representatividad parlamentaria, conforme a la metodología para estudiar este tipo de actos[129], al alegarse la posible afectación al ejercicio efectivo del cargo, finalmente, al revisar con detenimiento lo impugnado, carecía de autorización jurídica para analizar de fondo el asunto.

 

En ese sentido, en principio, no tienen razón las diputaciones impugnantes, al sostener que el Tribunal Local actuó indebidamente al admitir el asunto para revisarlo detenidamente, pues con ello se evitó prejuzgar sobre la existencia o no de la alegada violación, porque, como se indicó, la responsable tenía competencia formal para conocer la impugnación presentada por el diputado Félix García, en la que alegó la supuesta vulneración a ejercer el cargo por el despojo, de manera anticipada, de la presidencia de la Junta de Coordinación.

 

Sin embargo, como se anticipó, tiene razón las diputaciones impugnantes alegan, en esencia, que el Tribunal de Tamaulipas carecía de competencia para conocer y revisar de fondo la reforma legislativa, porque, jurídicamente, el asunto no está dentro de los actos parlamentarios que excepcionalmente pudieran revisarse en el ámbito electoral, por afectar el núcleo del derecho de participación política y que, por tanto, otorgan competencia material a los tribunales electorales para revisarlos.

 

Esto, porque, como se anticipó, la reforma impugnada es una modificación a reglas para decidir la estructura, nombre, funciones y el proceso de quién preside la Junta de Coordinación como órgano de dirección política, es decir, de un cargo que ejerce funciones administrativas, pero que, incluso, según se advierte de lo dispuesto por la misma ley, en caso de ausencia, puede ser libremente reemplazado por el grupo parlamentario.

 

En otras palabras, que se cuestiona la legalidad del proceso de designación de la persona que ejerce un cargo administrativo, cuya revisión a juicio de esta Sala Monterrey, implicaría una vulneración al principio de división de funciones o poderes, que en palabras de la doctrina de judicial, podría invadir competencias del legislativo al impedirle deliberar y decidir sobre su organización interna.

 

Situación que, incluso, según se advierte de la sentencia local, el Tribunal de Tamaulipas alcanzaba a visualizar, aun cuando consideró que existía una posibilidad de justificar la intervención, sin mayores elementos jurídicos para ello.

 

En suma, esta Sala Monterrey considera que, con independencia que fuera válido que el Tribunal Local asumiera competencia formal para revisar el asunto en lugar desecharlo de inicio, ante la alegación una posible afectación a un derecho político-electoral como el de ejercicio del cargo de un diputado, finalmente, debió advertir que no estaba en la excepción jurídica que lo autorizaba para revisar una reforma parlamentaria como la analizada en el caso concreto y que incluso, según se puntualiza en los antecedentes, ha sido objeto de diversas modificaciones, se precisa con claridad, con independencia de la calificación que sobre su legalidad pudiera emitir un tribunal con competencia para su revisión. 

 

Se insiste, porque el Decreto de reforma aprobado por la Legislatura a su ordenamiento interno, escapaba al ámbito material de competencia del Tribunal Local, conforme a la línea judicial, porque no se advierte una vulneración al núcleo esencial del derecho de participación política, que permitiera su tutela y revisión en el ámbito electoral.

 

3.2 En efecto, como se indicó en el marco normativo, generalmente los actos parlamentarios no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral[130], sin embargo, sin modificar ese principio normativo, la Sala Superior ha sostenido que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación contra actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo[131].

 

Esto es, los órganos jurisdiccionales electorales excepcionalmente pueden declararse formalmente competentes para revisar el asunto, y de advertirse que, efectivamente se está ante un caso en el que se puede vulnerar el ejercicio de un derecho tutelable en la jurisdicción electoral, entonces materialmente sería competente para resolverlo, porque de lo contrario, si al revisar el asunto se evidencia que el acto es de naturaleza parlamentaria, no podría continuar y resolver el fondo.

 

Ello, porque existen actos u omisiones parlamentarias intra-legislativas en las que los tribunales electorales se ven impedidos a intervenir al ser un espacio en el que los parlamentarios se mueven atendiendo a consideraciones autónomas derivadas de que la Constitución haya otorgado una determinada discrecionalidad al órgano parlamentario, pues se trata de actos que están relacionados estrictamente a la organización o funcionamiento interno que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario y que no inciden en la afectación a un derecho político-electoral ni al núcleo esencial derecho de participación política de sus integrantes.

 

Bajo ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que la elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de las senadurías relacionadas con ese procedimiento deben entenderse como actuaciones en ejercicio de sus atribuciones parlamentarias, al tratarse de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la mesa directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano[132].

 

Asimismo, también ha determinado que la integración de las Comisiones en el Congreso de Zacatecas, por actores que continuaron siendo integrantes en distintas Comisiones, era un ejercicio administrativo propio de los actos meramente parlamentarios, que no podía traducirse en una posible limitante de un derecho político electoral[133].

 

De ahí que, cuando en el caso concreto, después de que el Tribunal Local asumió competencia formal[134], determinara que también podría revisar materialmente los actos legislativos, actuó sin el amparo de la excepción jurídica desarrollada jurisprudencialmente.

 

Ello, sin que sea suficiente la alegada afectación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, porque de fondo, previamente, tenía que revisar la naturaleza del cargo que era objeto de la reforma y su incidencia o no sobre el núcleo del derecho de participación política.

 

Sin que obste que el reclamo se vinculaba con la terminación anticipada de la encomienda de presidente de la Junta de Coordinación de forma anticipada, porque eso únicamente era revisable si tuviera competencia para ello.

 

Máxime que el Tribunal Local, implícitamente, también reconoció su intromisión al indicar que su actuación se justificaba porque actuaba para cumplimiento al mandamiento Constitucional que ordena ejecutar la protección de los derechos humanos en la materia, por lo que asumió plena competencia Constitucional para resolver el asunto, pues, técnicamente, un tribunal sólo está autorizado para tal efecto, cuando tiene competencia para ello, ya que de otra manera se podría llegar al extremo de que un juez civil dejara sin efectos una orden de captura penal, o que un juez penal anulara un decreto fiscal sin incidencia en la libertad personal, entre otros extremos que no tienen cabida en un sistema democrático, en el que la revisión de la legalidad de un acto debe ser por parte del juez o tribunal competente.

 

De ahí que, evidentemente, se consideren contrarias a Derecho las consideraciones del Tribunal Local, al señalar que:

 

-          Los efectos establecidos en los artículos transitorios SEGUNDO y TERCERO del Decreto impugnado (65-504) anulan ilegalmente la celebración de actos jurídicos aprobados bajo la vigencia de una norma anterior, lo que implicó la aplicación retroactiva de disposiciones jurídicas en perjuicio de derechos sustantivos adquiridos mediante la vigencia de una ley anterior, sin que medie alguna justificación legal.

 

-          Es decir, la responsable consideró que el diputado Félix García fue designado Presidente de la Junta de Coordinación por todo el tiempo que dure la legislatura, de ahí que no pudiera revocarse su designación de manera anticipada, y al hacerlo, se atentó su derecho humano que, en el caso, fue adquirido mediante la vigencia de una disposición legal anterior, porque su permanencia en el cargo por la totalidad de la legislatura en turno, no era una simple expectativa de derecho, ya que adquirió la garantía de inamovilidad de la titularidad de la junta.

 

-          Así, el Tribunal Local estableció que no podía ser modificada o revocada la designación del diputado Félix García como Presidente de la Junta de Coordinación, bajo la aplicación de una nueva normativa, porque se afecta el principio de irretroactividad de la misma.

 

Ello, porque dichas consideraciones presuponían contar con competencia para realizar dicha revisión.

 

De ahí que, como se indicó, la responsable no podía resolver el fondo del asunto, porque el acto impugnado guarda todas las características de los actos parlamentarios previstos en la Jurisprudencia 44/2014 y, por tanto, el Tribunal Local carecía de competencia material para pronunciarse sobre la legalidad de sus artículos transitorios, porque se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso.

 

En efecto, el Tribunal de Tamaulipas perdió de vista que el acto primigenio impugnado el Decreto 65-504, por el cual se determinó que el Presidente de la Junta de Coordinación sería el Coordinador del Grupo Parlamentario con más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno y, en consecuencia, la remoción del cargo de Presidente de dicho órgano del impugnante no afecta algún derecho político-electoral de dicho diputado, pues dicha determinación no le impidió ejercer sus funciones y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa.

 

En ese sentido, la responsable omitió analizar la naturaleza de la Junta de Coordinación y de las funciones encomendadas a la presidencia de dicho órgano, a fin de determinar si la determinación de la Legislatura de modificar la forma en que se designará la presidencia de la Junta de Coordinación afecta un derecho político-electoral que tenga que ser revisado en el ámbito electoral.

 

Así, como se indicó en el marco normativo, la Ley de Organización y Funcionamiento del Congreso (vigente al momento en que ocurrieron los hechos) establece que la Junta de Coordinación es el órgano de dirección política del Poder Legislativo y la expresión de la pluralidad del Congreso, en la que se impulsan entendimientos y convergencias políticas para alcanzar acuerdos, a fin de que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden, de ahí que se trata de un órgano administrativo cuyas funciones son de organización interna, a fin apoyar al Pleno de la Legislatura para que tome las decisiones correspondientes.

 

Por su parte, la presidencia de la Junta de Coordinación tiene como atribuciones, la de convocar a las reuniones de trabajo del órgano, conducir el desarrollo, velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se tomen, proponer los programas de trabajo y su calendario, así como disponer la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual del Congreso y presentar a la Junta de Coordinación las propuestas para nombrar la titularidad de la secretaría general y demás colaboradores[135].

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo decido por el Tribunal de Tamaulipas, el Decreto y sus transitorios cuestionados, así como el cambio de la Presidencia de la Junta de Coordinación, no son revisables en la materia electoral, porque la presidencia de la Junta de Coordinación y la propia Junta, por su naturaleza y atribuciones no constituyen un órgano de decisión, con funciones sustantivas, dado que no trascienden más allá de la organización interna del Congreso, lo cual tiene incidencia o revisa el ámbito de discrecionalidad o arbitrio político parlamentario.

 

Aunado a que no se advierte alguna afectación a los derechos político-electorales del diputado Félix García, porque no se observa algún impedimento por el que no pudiera formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa, esto es, no se advierte que el actor en la instancia local cuente o contara con algún impedimento para ejercer las funciones que le son inherentes como diputado integrante de su grupo parlamentario.

 

Por tanto, se considera que es un tema meramente parlamentario y de organización interna del Congreso, en el que no se acredita que se obstaculice a las diputaciones el ejercicio de los derechos en el núcleo de la función representativa parlamentaria, o que contravenga la naturaleza de la representación, porque las funciones de la persona titular de la presidencia son atribuciones administrativas encaminadas a lograr el óptimo desarrollo de las sesiones del Congreso y las reuniones de la Junta de Coordinación y sólo compete realizarlo al Presidente, sin que tenga relación con la afectación a un derecho político-electoral y por lo mismo, encuentran su tutela en el derecho parlamentario.

 

Así, el Decreto de reforma por el que las diputaciones aprobaron la manera en que se elegirá la presidencia de la Junta de Coordinación implica una forma de organización por parte del propio Congreso para el cumplimiento de sus funciones y sus efectos únicamente inciden en dicho ámbito.

 

En suma, el Decreto de reforma y el cambio de presidencia de la Junta de Coordinación no genera afectación al derecho político-electoral de alguna de las diputaciones en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, ni a la representación ciudadana, precisamente, porque, se trata de una cuestión de la organización interna del Congreso respecto a sus órganos de gobierno que -sin prejuzgar sobre su regularidad jurídica en ese ámbito de organización parlamentaria- para lo que aquí interesa, no guarda relación alguna con los principios tutelados por la materia electoral.

 

Por lo anterior, debe revocarse la sentencia impugnada.

 

Apartado III. Agravios de los juicios SM-JE-41/2023, SM-JDC-91/2023 y SM-JDC-102/2023

 

1. Caso concreto

 

Las diputaciones impugnantes (SM-JE-41/2023 y SM-JDC-91/2023) pretenden que se revoque la sentencia del Tribunal de Tamaulipas

 

Lo anterior, porque, a consideración, en principio, fue incorrecto que el Tribunal Local considerara oportuna la demanda local presentada por el diputado Félix García, dado que es extemporánea[136]. En un segundo término, señalan que: i) el Decreto de reforma 65-172, de 14 de junio de 2022 (propuesta del PAN, en específico del diputado Félix García) dejó insubsistente el Decreto 64-146 y sus acuerdos, al ser superados por una reforma legal e incluso promovida por el diputado Félix García[137], ii) el Tribunal Local debió considerar que el diputado del PAN Félix García no controvirtió la modificación al mecanismo de elección de la presidencia de la Junta de Coordinación[138], iii) es incorrecto que el Tribunal Local considerara que existió una vulneración al principio de irretroactividad[139], iv) el Tribunal Local debió advertir que el Decreto 65-172, de 14 de junio de 2022, nunca se garantizó la inamovilidad del diputado Félix García como Presidente de la Junta de Coordinación[140], y v) el Tribunal Local perdió de vista que la diputada Úrsula Salazar adquirió el derecho a ejercer el cargo de presidenta de la Junta de Coordinación[141].

 

Asimismo, el diputado del PAN y anterior Presidente de la Junta de Coordinación, Félix García (SM-JDC-102/2023), también pretende que se revoque la resolución impugnada.

 

Ello, porque, a su consideración, debía analizar la competencia en materia electoral respecto al valor del voto y representación efectiva en la junta de Coordinación, ii. debe fijarse un criterio respecto a la oportunidad de su demanda inicial, iii. existió una situación excepcional y extraordinaria, pues existió una demora en la notificación de la sentencia local, lo cual derivo 3 decretos que buscan incumplir con lo mandatado por el Tribunal Local, de ahí que, debe fijarse un criterio respecto de los alcances restitutorios de las sentencias, iv. no ha sido restituido del cargo desde hace más de 6 meses que fue despojado, a pesar de tener una sentencia su favor, pues la legislatura ya está próxima a concluir, aunados a que, los decretos quinto y sexto fueron combatidos a través de las acciones de inconstitucionalidad 66/2023 y 101/2023, las cuales pueden sobreseerse, v. debe analizarse si es constitucional que el Presidente de la Mesa Directiva haciendo control difuso de constitucionalidad, inaplique las normas generales de la Ley Interna, para bajar el número de votos requeridos para aprobar un decreto, vi. debe interpretarse con criterios pro persona los alcances de los principios de no retroactividad de las leyes en perjuicio de persona como de prohibición de leyes privativas, reforzando lo decidido por el Tribunal Local, vii. derivado del acuerdo de escisión, para que se sustanciara por separado la ampliación de demanda local del impugnante en otro medio de impugnación en contra de la sexta reforma, el Tribunal Local, debe fijarse un criterio para evitar que los miembros del Congreso modifiquen las normas impugnadas, pues ello, únicamente lleva a que se sobreseean los juicios de amparo, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, aprovechándose de la tardado de su tramitación, viii. La Sala Monterrey no consultó a la Sala Superior respecto del vínculo del juicio electoral SUP-JE-1203/2023[142] con el juicio ciudadano SM-JDC-52/2023, en los cuales se impugnaba el acuerdo de escisión y ix. el Tribunal Local ejerció violencia política de género, al vulnerar el derecho de la diputada Úrsula Patricia Salazar Mojica, como mujer, a presidir la Junta de Coordinación con motivo del Decreto aprobado por el Congreso.

 

En segundo término, respecto a lo decidido por el Tribunal Local, el diputado del PAN Félix García señala que: i. el Tribunal Local no estudió la afectación a la separación de poderes, pues al dejar como Presidente al Coordinador de la bancada con más votos en la elección, pues debe fijarse un criterio sobre los cargos que realmente elige la ciudadanía con su voto tomando en cuanto, que así se eligen a los titulares de órganos parlamentarios como la Junta de Coordinación, ii. el Tribunal Local no se pronunció respecto a todos los agravios de su demanda inicial -los cuales están relacionados con el nombramiento del Presidente de la Junta de Coordinación-[143], iii. la falta de admisión de las pruebas para probar que el quinto decreto se emitió sin los votos necesarios, caso contrario, el Juez del Segundo Distrito en el Estado de Tamaulipas, al analizar el amparo 248/2023, tuvo como prueba plena los videos aportados por los quejosos respecto a la sesión en la que se aprobó la quinta reforma, iv el Magistrado Instructor incurrió en violaciones graves al debido proceso y a la legalidad, por lo que ese actuar debe ser revisado por el Senado de la República, derivado de los razonamientos erróneos que sostuvo y finalmente, v. la solicitud de análisis del acuerdo de trámite emitido en la acción de inconstitucionalidad 66/2023.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que resulta innecesario el estudio de los agravios planteados por las diputaciones impugnantes, porque, como se indicó, el Tribunal de Tamaulipas carecía de competencia para conocer y resolver el fondo del asunto (competencia material), toda vez que lo alegado es una consecuencia jurídica de un Decreto de reforma aprobado por la Legislatura a su ordenamiento interno, lo cual escapaba de su ámbito material de competencia, ya que, conforme a la línea judicial desarrollada por la Sala Superior, no se advierte una vulneración al núcleo esencial del derecho de participación política, que permitiera su tutela y revisión en el ámbito electoral.

 

Ahora bien, debe desestimarse al agravio, en el que las y los impugnantes refieren que el Tribunal Local ejerció violencia política de género al vulnerar el derecho de la diputada Úrsula Salazar, como mujer, a presidir la Junta de Coordinación, con motivo del Decreto aprobado por el Congreso.

 

Lo anterior, porque el hecho de que un Tribunal ejerciendo su jurisdicción no le otorgue la razón a la actora, no constituye una acción que pueda valorarse como constitutiva de violencia política de género, como lo ha sostenido Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JDC-56/2022, así como SM-JDC-88/2022 y SM-JDC-89/2022, acumulados.

 

Finalmente, respecto a la solicitud del diputado Humberto Prieto respecto de la vista al Senado de la República, se desestima, porque la sentencia impugnada, únicamente refleja un ejercicio interpretativo en sede jurisdiccional, lo cual ha sido sostenido por Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-677/2021.

 

En consecuencia, tornaría innecesario el estudio de los planteamientos de fondo hechos valer por las y los impugnantes.[144]

 

Apartado IV. Efectos

 

En atención a lo expuesto, se revoca la sentencia impugnada lisa y llana, sin necesidad de ordenar la emisión de una nueva determinación por el Tribunal Local, ya que no habría algún punto sobre el cual deba pronunciarse, en tanto que el mismo, carecía de competencia material.

 

Debe quedar insubsistente todo lo actuado, en cumplimiento a la presente ejecutoria, quedan jurídicamente intocados y con plenos efectos jurídicos de los transitorios segundo y tercero del Decreto 65-504.

 

En la inteligencia de que, dada la revocación de la sentencia local, será a partir de esta sentencia que se entiende ejecutada la misma.

 

En el entendido que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Local deberá tener por recibida la presente determinación dentro las 24 horas siguientes a que emita la determinación, con las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-92/2023, SM-JE-41/2023 y SM-JDC-102/2023 al diverso SM-JDC-91/2023, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

Segundo. Se sobresee en el juicio SM-JDC-91/2023 únicamente respecto a Humberto Armando Prieto Herrera y Úrsula Patricia Salazar Mojica, al haber agotado su derecho de impugnar.

 

Tercero. Se sobresee en el juicio SM-JDC-91/2023, respecto a José Braña Mojica, Linda Mireya González Zúñiga, Sandra Luz García Guajardo, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Gustavo Cárdenas Gutiérrez y Nora Gómez González, al no firmar el escrito de demanda.

 

Cuarto. Se revoca lisa y llanamente la sentencia impugnada del Tribunal Electoral de Tamaulipas.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[3] Lo anterior, a través de los escritos que presentaron ante el Tribunal Local, dentro del plazo de publicitación.

[4] conforme a la jurisprudencia número 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

[5] Criterio sostenido al resolver la solicitud de ratificación de tesis de jurisprudencia en el expediente SUP-RDJ-2/2017.

[6] Por regla general, las autoridades no están autorizadas para promover medios de impugnación contra actos y resoluciones emitidos en procedimientos o juicios en los que hayan tenido el carácter de autoridades responsables (Jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.), dicha regla tiene ciertas excepciones.

En efecto, la Sala Superior ha establecido que la excepción a esta regla se ha contemplado en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”, con la cual las autoridades responsables sí están legitimadas para promover los correspondientes medios de impugnación cuando el acto impugnado cause una afectación personal y directa a quien funge como autoridad responsable.

Asimismo, el alto Tribunal de la materia, al resolver el SUP-RDJ-2/2017, señaló que la línea jurisprudencial, sustento del criterio antes descrito, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.

[7] Así lo resolvió la Sala Superior en el acuerdo de sala dentro del expediente SUP-JDC-301/2023

En concreto, la la Sala Superior reencauzó la demanda presentada por el diputado del PAN, Félix García contra la resolución impugnada a esta Sala Monterrey, al considerar que: La Sala Monterrey es la competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, porque la controversia versa sobre una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas relacionada con la integración de la JUCOPO del Congreso del Estado de la citada Entidad, ámbito geográfico en donde la citada Sala Regional ejerce jurisdicción, máxime que la petición de que sea la Sala Superior la que conozca la controversia y no la Sala Monterrey no se puede encuadrar en la figura del salto de instancia -per saltum-, aunque así lo solicite el actor.

[…]

En ese orden de ideas y tomando en consideración el marco normativo citado previamente, es improcedente la acción per saltum intentada, además de que de la demanda no se advierten elementos de importancia y trascendencia que justifiquen la atracción del medio de impugnación.

[8] Jurisprudencia de rubro y texto: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Jurisprudencia 33/2015)

[9] Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[10] Tal como se advierte de los sellos de recepción ante el Tribunal Local como autoridad responsable.

[11] Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: […]

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. […]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[12] Criterio que sostuvo Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-10011/2020, en el que estableció, esencialmente: Sobre el particular, es necesario señalar que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de la misma. Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor con el acto jurídico contenido en el ocurso, ya que ésta constituye la manifestación de la voluntad del promovente para instar al órgano jurisdiccional a conocer y resolver de una controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

[13] Véase los acuerdos de admisión en los juicios SM-JE-41/2023 y SM-JDC-91/2022.

[14] Los impugnantes fueron notificados por oficio, visible en las fojas 054 y 056, del expediente principal del SM-JE-41/2023

[15] El plazo para impugnar transcurrió del 11 al 14 de julio, mientras que los juicios fueron presentados el 14 de julio.

[16] Por regla general, las autoridades no están autorizadas para promover medios de impugnación contra actos y resoluciones emitidos en procedimientos o juicios en los que hayan tenido el carácter de autoridades responsables (Jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.), dicha regla tiene ciertas excepciones.

En efecto, la Sala Superior ha establecido que la excepción a esta regla se ha contemplado en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”, con la cual las autoridades responsables sí están legitimadas para promover los correspondientes medios de impugnación cuando el acto impugnado cause una afectación personal y directa a quien funge como autoridad responsable.

Asimismo, el alto Tribunal de la materia, al resolver el SUP-RDJ-2/2017, señaló que la línea jurisprudencial, sustento del criterio antes descrito, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.

[17] Por regla general, las autoridades no están autorizadas para promover medios de impugnación contra actos y resoluciones emitidos en procedimientos o juicios en los que hayan tenido el carácter de autoridades responsables (Jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.), dicha regla tiene ciertas excepciones.

En efecto, la Sala Superior ha establecido que la excepción a esta regla se ha contemplado en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”, con la cual las autoridades responsables sí están legitimadas para promover los correspondientes medios de impugnación cuando el acto impugnado cause una afectación personal y directa a quien funge como autoridad responsable.

Asimismo, el alto Tribunal de la materia, al resolver el SUP-RDJ-2/2017, señaló que la línea jurisprudencial, sustento del criterio antes descrito, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.

[18] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[19] Lo anterior, se considera un hecho notorio, de conformidad con el boletín de prensa del Congreso de Tamaulipas, visible en la siguiente liga: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/SalaPrensa/Boletines/Boletin.asp?IdBoletin=3713

[20] ARTÍCULO 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas.

2. Será presidente de la Junta durante la Legislatura, el coordinador del grupo parlamentario que, por sí mismo, cuente con la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso.

3. En el caso de que ningún grupo parlamentario cuente con la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la responsabilidad de presidir la Junta durará un año legislativo y se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios en orden decreciente del número de legisladores que los integren, siempre que dichos grupos cuenten con un mínimo de doce diputados. Si sólo dos grupos parlamentarios se hayan en esta hipótesis, durante el tercer año de ejercicio de la Legislatura les corresponderá la Presidencia de la Junta de Coordinación Política por sendos períodos de seis meses, pudiéndose seleccionar el periodo de desempeño por el grupo parlamentario con el mayor número de integrantes.

[21] En el decreto 65-8, se consideró:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 29, párrafo 2; 47 párrafo 3; 61 párrafo 1, inciso h); y 130 párrafo 3, inciso a); y se derogan el párrafo 3 del artículo 29; y el inciso i) del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 29.

1. La…

2. Será Presidente de la Junta de Coordinación Política por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

3. Se deroga.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/11/cxlvi-134-101121F.pdf

[22] En el decreto 65-80, se reformó el artículo 29, párrafo 2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, en lo que interesa, respecto a que será Presidente de la Junta de Coordinación por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno, además, se derogó el numeral 3, que establecía que en caso de no existir mayoría absoluta la presidencia se turnaría entre los coordinadores de los grupos parlamentarios, tal como se muestra a continuación:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 29, párrafo 2; 47 párrafo 3; 61 párrafo 1, inciso h); y 130 párrafo 3, inciso a); y se derogan el párrafo 3 del artículo 29; y el inciso i) del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 29.

1. La…

2. Será Presidente de la Junta de Coordinación Política por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

3. Se deroga.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/11/cxlvi-134-101121F.pdf

[23] Luis René Cantú Galván, Félix Fernando García Aguiar, Nora Gómez González, Liliana Álvarez Lara, Edmundo José Marón Manzur, Carlos Fernández Altamirano, Lidia Martínez López, Myrna Edith Flores Cantú, Marina Edith Ramírez Andrade, Leticia Sánchez Guillermo, Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez del PAN, Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, del PRI, Linda Mireya González Zúñiga, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Sandra Luz García Guajardo, sin partido

[24] Al considerar, por una parte, que no se justificó la urgencia u obviedad para dispensar el turno a comisiones de una iniciativa que modificaba la integración de la Junta de Coordinación y, por otra parte, se adujo que con la reforma se estableció que la Presidencia de la Junta de Coordinación Política le correspondería al grupo parlamentario que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, pues a su consideración, esto vulneraba no sólo el derecho de acceder al cargo en condiciones de igualdad, sino también la división de poderes (acción de inconstitucionalidad 181/2021).

[25] El Congreso local aprobó reformar entre otros, el artículo 29 de su normativa interna, estableciéndose lo siguiente:

Artículo 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas y con la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente en términos del siguiente párrafo de este artículo.

2. Será presidenta (e) de la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso.

[26] Diputado Carlos Fernández Altamirano. […] Mediante la presente iniciativa se propone elegir democráticamente a la o el Diputado que fungirá como Presidente de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado de Tamaulipas. Exposición de Motivos, los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, establecen los siguiente: Artículo 29. La Junta de Coordinación Política se integrará con los Coordinadores de cada Grupo Parlamentario, con los representantes de las Fracciones Parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas y con la o el Diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente en términos del siguiente párrafo de este artículo. 2. Será Presidenta o Presidente de la Junta durante la Legislatura la o el Diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso. También la ley interna del Congreso establece en su artículo 109, párrafo 1, lo siguiente: 1. La voluntad del Pleno se expresa a través de la votación de sus integrantes con relación a los asuntos que así lo requieran. Como se ve, en los reproducidos artículos de la Ley Interna del Congreso Local se pone de relieve la maximización de la participación democrática de las y los diputados integrantes del poder legislativo de nuestro estado, tal y como se advierte de dichos preceptos, cuando establece que la voluntad del Pleno se expresa a través de la votación de sus integrantes, es decir de cada Diputada o diputado[…].

Presidenta: Muchas gracias Diputado. Honorable Asamblea Legislativa, en virtud de haberse solicitado la dispensa de turno a comisiones, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 148 párrafos 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, así como del Punto de Acuerdo número 65-1, me permito someter a consideración de este Pleno, si se autoriza la dispensa de turno de la Iniciativa a Comisiones.

Presidenta: Para tal efecto, se declara abierto el sistema electrónico.

(Se realiza la votación en el término establecido).

Presidenta: Se cierra el registro de votación.

Presidenta: Compañeras y compañeros, ha sido aprobada la dispensa de turno a comisiones por 17 votos a favor; 15 votos en contra; y, 4 abstenciones.

[27] PUNTO DE ACUERDO. ÚNICO. La Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Tamaulipas, aprueba la realización y elección de Diputado o Diputada Presidente de la Junta de Coordinación Política de este Honorable Poder Legislativo. Visible en: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/27%20SESION%20PUBLICA%20ORDINARIA%209-MARZO-2022.pdfestenográfica de la sesión ordinaria de 9 de marzo de 2022

[28]MEDIANTE EL CUAL SE ELIGE AL DIPUTADO FÉLIX FERNANDO GARCÍA AGUIAR, COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS

ARTÍCULO ÚNICO. Se elige al Diputado Félix Fernando García Aguiar, como Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sesenta y Cinco del Congreso Libre y Soberano de Tamaulipas. Visible a foja 000043 del accesorio 2 del expediente SM-JE-41/2023.

[29] Presidenta: Por el Diputado Félix García Aguiar, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19.

Les pido orden por favor.

Por el Diputado Humberto Armando Prieto Herrera, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17.

En total 36 votos.

En tal virtud el Diputado Félix Fernando García Aguiar, es el nuevo Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y expídase la acción correspondiente.

[30] Al considerar que no se respetó el debido proceso legislativo, porque no se justificó la urgencia u obviedad para dispensar el turno a comisiones de una iniciativa que modificaba la integración de la Junta de Coordinación; que con la reforma se impide ejercer la representatividad legítimamente obtenida en las urnas, al excluir de manera retroactiva al Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena de encabezar la Junta de Coordinación Política; además de limitar los derechos de al menos catorce diputados electos por el principio de representación proporcional, al excluirles y no ser considerados como aspirantes a la Presidencia de la mencionada Junta (acción de inconstitucionalidad 57/2022).

[31] En el Decreto 65-146 se determinó lo siguiente:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como sigue: ARTÍCULO 29. 1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, así como de los titulares de las representaciones partidistas y con la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente en términos del siguiente párrafo de este artículo. 2. Será presidenta(e) de la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso.

Se reformaron los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, en lo que interesa, respecto a que será presidente de la Junta de Coordinación durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la mayoría relativa de los integrantes del Congreso.

[32] El Congreso local aprobó reformar entre otros, el artículo 29 de su normativa interna, estableciéndose lo siguiente:

Artículo 29. […]

2. Presidirá la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

[33] Diputada Danya Silvia Arely Aguilar Orozco. Con el permiso de la Mesa Directiva, compañeras y compañeros Diputados. El objeto de la acción legislativa radica en reformar la ley interna de este Congreso, a fin de que cuando exista una propuesta para elegir a quien haya de presidir la Junta de Coordinación Política deba aprobarse mediante mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura para dotar la legitimidad de las decisiones unidas en el escenario plural, equilibrado y democrático. Con esto se amplía el consenso entre las fuerzas políticas y perfecciona el papel participativo de decisión de cada uno de los miembros de la asamblea. Lo anterior, se justifica con una vía óptima para mejorar los consensos políticos, favoreciendo así la legitimidad de los acuerdos tomados por este órgano de dirección parlamentaria. Así mismo se retoma la votación para aprobar toda modificación a la Ley Interna, con el fin de conservar el equilibrio en los procedimientos legislativos y evitar reformas a los mismos en beneficio de determinados grupos parlamentarios y avanzar en la democratización de los trabajos de este Poder Legislativo. Es cuanto, muchas gracias.

Presidenta: Muchas gracias Diputada. Está a su consideración el dictamen QUE SE HA DADO CUENTA. Esta Presidencia, con base en los artículos 98 y 106 de la Ley que rige el funcionamiento interno de este Congreso, lo abre a discusión en lo general y en lo particular.

Presidenta: ¿Algún Diputado o Diputada que desee hacer uso de la voz? ¿Nadie?

Presidenta: No habiendo participaciones, esta Presidencia con fundamento en el artículo 111 de la Ley interna de este Congreso, lo somete a votación en lo general y en lo particular.

Quiénes se pronuncien a favor, favor de levantar su mano. No bajarla por favor hasta que hagamos el conteo.

Presidenta: Diputada Nancy. Todos, favor de bajar su mano. Quienes estén, favor de quitar las manos que les indica el sistema. Quienes estén en contra, nadie. Abstenciones. Gracias diputados.

Presidenta: Honorable asamblea legislativa de acuerdo con la votación emitida el decreto ha sido aprobado por 19 votos a favor. En tal virtud expídase el decreto correspondiente y remítase al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Tiene el uso de la voz la diputada Linda Mireya González Zúñiga, para dar a conocer una exposición general del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se reforman los párrafos primero y tercero y se adiciona un párrafo segundo recorriéndose su origen natural los párrafos subsecuentes de la fracción III del artículo 49 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas. Tiene el uso de la voz diputada Linda.

[….]

Presidenta: No habiendo participaciones esta presidencia con fundamento en el artículo 111 de la Ley Interna de este Congreso lo somete a votación en lo general, quienes estén a favor, favor de indicarlo levantando su mano y no la bajen hasta que se les indique por favor. Gracias Diputados. Quienes estén en contra. En abstención. Presidenta: Honorable Asamblea Legislativa de acuerdo con la votación emitida, el Decreto ha sido aprobado por 19 votos a favor.

Lo anterior, visible en la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria, celebrada el día 14 de junio del año 2022, visible en:

https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/43%20SESION%20PUBLICA%20ORDINARIA%2014-JUNIO-2022.pdf

[34] En el que, se reformó el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, en específico lo referente a que quien presidirá la Junta de Coordinación será la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, además, se estableció que quien se encontrara como presidente se mantendrá en el cargo hasta que se logre la votación de dos terceras partes

En el Decreto 65-172 se determinó lo siguiente:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, PÁRRAFO 3; Y 29, PÁRRAFO 2, DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.  ARTÍCULO ÚNICO.

Se reforman los artículos 3, párrafo 3; y 29, párrafo 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:  ARTÍCULO 3.  1. y 2….  3. Esta ley, sus reformas, adiciones, derogaciones, así como su abrogación, necesitarán para su aprobación la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; asimismo no requerirán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrán ser objeto de observaciones y serán publicadas inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.  ARTÍCULO 29.  1.  La Junta. . .  2. Presidirá la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Quien se encuentre en funciones como Presidente de la Junta de Coordinación Política se mantendrá en su ejercicio hasta entonces se logre una votación en los términos del presente Decreto.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/06/cxlvii-71-150622F-EV.pdf

[35] Visibles en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/RN3s2oIBAeINReW6qr9I/%22Derogaci%C3%B3n%22

[36] Visibles en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/jyB10IUBAeINReW6tixR/%22Accionantes%22

[37] Artículo 53.

1. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso a cargo de la vigencia del Poder Legislativo en la vida constitucional del Estado durante los recesos, la cual será electa en la última sesión de cada período ordinario de sesiones.

[38] Artículo 53. […]

2. La Diputación Permanente se integra por siete Diputados, un Presidente, dos Secretarios y cuatro Vocales; así como tres suplentes, en los términos dispuestos por la Constitución Política del Estado y con las atribuciones que la misma le otorga.

3. Si por causa extraordinaria el Congreso suspende sus sesiones o culmina el periodo ordinario sin haber electo a la Diputación Permanente, actuará como tal la última Mesa Directiva del Congreso.

[39] ARTÍCULO 60. En la última sesión de cada período ordinario de sesiones, el Congreso nombrará una Comisión que se denominará Diputación Permanente, compuesta por siete Diputados: un Presidente, dos Secretarios y cuatro vocales, asimismo se nombrarán tres suplentes.

[40] Artículo 53 […]

4. El Grupo Parlamentario del partido que haya obtenido más votos o que haya ganado más distritos de mayoría en el Estado, en la elección correspondiente en la legislatura en turno, contará con cuatro de los siete Diputados que conforman la Diputación Permanente […].

[41] Artículo 53 […]

4. […] el Grupo Parlamentario que tenga la segunda mayoría contará con dos Diputados en su integración, el séptimo Diputado corresponderá a cualquier otro grupo parlamentario que no corresponda a la segunda fuerza o, en su caso, de no existir otros grupos parlamentarios, corresponde a cualquier forma de agrupación o representación partidista que se determine incluir en la propuesta con base en los acuerdos que se produzcan para ese efecto en la Junta de Gobierno y privilegiando en su caso la que tenga un mayor número de integrantes; […]

[42] Artículo 53 […]

4. […] los suplentes se integrarán de la siguiente manera, uno para cada uno de los grupos parlamentarios, quienes actuarán en suplencia de cualquiera de los miembros propietarios de la Diputación Permanente; en caso de que aún persista la necesidad de designar a un suplente y no haya Grupos Parlamentarios para asignar, le corresponderá a cualquier forma de agrupación o de representación partidista, que se determine, con base en los acuerdos conducentes al interior de la Junta de Gobierno.

[43] ARTÍCULO 49.-

El Congreso podrá reunirse para celebrar sesiones extraordinarias cuando para ello sea convocado por la Diputación Permanente, ya sea que lo acuerde por sí o a propuesta del Ejecutivo. Durante las sesiones extraordinarias el Congreso solo se ocupará de los asuntos comprendidos en la convocatoria.

ARTÍCULO 62.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I.- Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes;  II.- Dictaminar sobre los asuntos que quedaren pendientes al terminar el período de sesiones ordinarias del Congreso y sobre los que admita, salvo aquellos que deban ser resueltos por la Comisión Instructora, así como recibir las observaciones que envíe el Ejecutivo a los proyectos de leyes y decretos del Congreso y presentar estos dictámenes y observaciones en la primera sesión ordinaria del nuevo período de sesiones, o en sesión extraordinaria del Pleno, si formaran parte de los asuntos que motiven la convocatoria de la misma;  III.- Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores públicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 58 de esta Constitución; el Congreso no prolongará sus sesiones por más tiempo que el indispensable para tratar el asunto para el que fuere convocado;  IV.- Circular la convocatoria si después de tres días de comunicada al Ejecutivo éste no la hubiere publicado;  V.- Admitir la renuncia de los servidores públicos que conforme a la ley deban presentarla ante el mismo, mandando cubrir sus vacantes en la forma que lo establece la Constitución;  VI.- Desempeñar las funciones y ejercer las facultades que le señala la ley sobre la organización y funcionamiento internos del Congreso;  VII.- Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso concede la Fracción XXX del Artículo 58 de ésta Constitución;  VIII.- Recibir la protesta de los servidores públicos en los casos en que deban rendirla ante el Congreso;  IX.- Resolver sobre las solicitudes de carácter urgente que se le presentaren; cuando la resolución exija la expedición de una Ley o Decreto, se concretará la Diputación Permanente a formular dictamen para dar cuenta a la Legislatura;  X.- Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte el Gobernador en los casos a que se refiere la Fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia; XI.- Ejercer, en su caso, las facultades que al Congreso concede la fracción XVI del Artículo 58 de esta Constitución;  XII.- Conocer y resolver sobre solicitud de licencia que le sean presentadas por los legisladores;   XIII.- Turnar a la Auditoría Superior del Estado las cuentas públicas que reciba, para su revisión; y  XIV.- Las demás que le confieran las leyes.

[44] Artículo 79

1. El Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando fuere convocado a ello por la Diputación Permanente, en los términos previstos por la Constitución Política del Estado.

2. En estas sesiones, el Congreso sólo se ocupará de los asuntos que motivaron la convocatoria, y si no los hubiere despachado el día en que deba abrirse el período ordinario de sesiones, cesarán las sesiones extraordinarias y los asuntos pendientes serán tratados en el período ordinario.

3. Al emitir la convocatoria a una sesión extraordinaria, la Diputación Permanente cuidará hacerla del conocimiento de los miembros del Congreso, con un mínimo de 24 horas de anticipación a la hora señalada para su inicio. En todo caso, la convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

4. Al inicio de la sesión extraordinaria se dará lectura íntegra a la convocatoria, y el presidente de la Diputación Permanente presentará un informe sobre las razones que motivaron la emisión de la convocatoria.

5. Si los asuntos que dieron origen han sido dictaminados por las comisiones ordinarias competentes o por la Diputación Permanente, serán leídos y sometidos a discusión y votación en forma inmediata. En caso contrario, se turnarán a las comisiones ordinarias competentes para su dictamen. La nueva reunión del Pleno para conocer del o los dictámenes será señalada oportunamente por el presidente de la Mesa Directiva.

[45] Integrada por los diputados: del PAN Humberto Prieto, Luis Cantú, Leticia Sánchez y Nora Gómez, de Morena Casandra De los Santos, Úrsula Salazar, Eliphaleth Gómez y José Granados, del PRI Alejandra Cárdenas, y, Linda González sin partido.

[46] Integrada por los diputados: del PAN Humberto Prieto, Luis Cantú, Leticia Sánchez y Nora Gómez, de Morena Casandra De los Santos, Úrsula Salazar, Eliphaleth Gómez y José Granados, del PRI Alejandra Cárdenas, y, Linda González sin partido.

Con la ausencia de la Diputada Sandra Luz García Guajardo, sin partido

[47] Véase a fojas 000296 al 000302 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-92/2023.

[48] Véase a fojas 00281-00285 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-92/2023.

[49] En la sesión de la diputación permanente del 12 de enero de 2023, se señaló lo siguiente:

[…] PUNTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE CONVOCA A LA LEGISLATURA 65 DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, A UNA SESIÓN PÚBLICA EXTRAORDINARIA A CELEBRARSE EL DÍA VIERNES 13 DE ENERO DEL AÑO 2023. ARTÍCULO PRIMERO. Se convoca a la Legislatura 65 del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a una Sesión Pública Extraordinaria que habrá de iniciar a partir de las 12:00 horas, del día viernes 13 de enero del año 2023, con Junta Previa en la que se elegirá la Mesa Directiva que dirigirá los trabajos de la citada sesión, la cual podrá prorrogarse más de 5 horas o por el tiempo que sea necesario para concluir el desahogo de los asuntos contenidos en el orden del día, inclusive pudiendo declarar un receso para concluir el día siguiente o en fecha posterior que acuerde el Pleno. ARTÍCULO SEGUNDO. El objeto de la Sesión Pública Extraordinaria referida en el artículo anterior será exclusivamente para tratar los asuntos que a continuación se describen: 1. Discusión y aprobación en su caso de las siguientes actas: […] 1. Dictamen con Proyecto de Decreto el cual se reforman los artículos 25 numeral 3, 26 numeral 1, 29 y 33 numeral 2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

[50] Del Acta se advierte que únicamente firmaron los diputados Isidro Jesús Vargas Fernández de Morena, Úrsula Patricia Salazar Mojica de Morena, Eliphaleth Gómez Lozano de Morena, Juan Vital Román Martínez de Morena y Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez de MC, todos con votos a favor, y, no se advierte la firma de los diputados Félix Fernando García Aguiar y Marina Edith Ramírez Andrade del PAN.

[51] La diputación permanente señaló lo siguiente: […]

ARTÍCULO TERCERO. Bajo la actuación de la Diputación Permanente en carácter de Mesa Directiva, se celebrará en Junta Previa del Pleno Legislativo la elección del Presidente, Secretarios y Suplente de la Mesa Directiva que conducirá los trabajos legislativos propios de la Sesión Pública Extraordinaria. ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente Convocatoria a los integrantes de la Legislatura 65 Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. TRANSITORIO. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Punto de Acuerdo surtirá efectos a partir de su expedición y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Así lo acordamos y firmamos en la Sala de Comisiones del Recinto Oficial del Congreso del Estado de Tamaulipas, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés. ATENTAMENTE. LA DIPUTACIÓN PERMANENTE. Es cuanto Presidente.

[52] El Presidente de la Diputación Permanente refirió:

Agotados los puntos del Orden del Día, se clausura la presente sesión, siendo las diecinueve horas, con nueve minutos, declarándose válidos los Acuerdos tomados y se cita a los integrantes de esta Legislatura, a la Junta Previa que tendrá verificativo el 13 de enero del presente año, a partir de las 11:30 horas. Posteriormente se llevará a cabo la Sesión Pública Extraordinaria, a las 12:00 horas del día de mañana. ¡Muchas gracias!.

[53] Visible en el orden del día de la Sesión Publica Extraordinaria que tendrá verificativo el día viernes 13 de enero de 2023 a partir de las 12:00 horas. Visible en: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Sesiones/Orden%20del%20dia%20Sesion%20Publica%20Extraordinaria%2013%20de%20enero%20de%202023.pdf

[54] Secretaria: Con base en el registro del sistema electrónico, hay una asistencia de 35 Diputadas y Diputados. Por lo tanto existe quórum Diputado Presidente, para celebrar la presente Sesión Pública Extraordinaria.

Presidente: Informo a este Pleno que la Diputada Leticia Sánchez Guillermo, justifica su inasistencia a la presente.

Lo anterior, visible en la versión estenográfica de la sesión pública extraordinaria, celebrada el día 13 de enero del año 2023, visible en: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/80%20SESION%20PUBLICA%20Y%20EXTRAORDINARIA%2013%20DE%20ENERO%202023.pdf

[55] Presidente: Compañeros Legisladores y Legisladores, con fundamento en los artículos 22 párrafo 1 inciso a), y 83 párrafo 4 de la Ley Interna del Congreso de Tamaulipas, me permito hacer de su conocimiento que el Orden del Día de la presente Sesión Pública Extraordinaria es el siguiente: […]

Presidente: Enseguida solicito al Diputado Secretario Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, proceda a dar lectura al Punto de Acuerdo 65-244, relativo a la Convocatoria expedida por la Diputación Permanente para la celebración de la presente Sesión Pública Extraordinaria.

[56] Presidente: Tiene el uso de la palabra el Diputado Eliphaleth Gómez Lozano para dar a conocer una exposición general del dictamen con proyecto de Decreto mediante el cual se reforman los artículos 25, numeral 3, 26, numeral 1, 29 y 33 numeral 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

[57] Diputado Eliphaleth Gómez Lozano. Muy buenas tardes, con el permiso de la Mesa Directiva y con el permiso de todos los asistentes aquí, de nuestros compañeros Diputados. El dictamen que nos ocupa tiene por objeto realizar diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tamaulipas con la finalidad de dotar de mayor participación a las fracciones parlamentarias y las representaciones partidistas. Quienes integramos la Diputación Permanente estimamos viable las modificaciones ya que estas permitirán que las persona que ocupe la Presidencia de la Junta de Coordinación Política sea un Diputado emanado del Grupo Parlamentario que más votos haya obtenido en el proceso electoral del que derive la Legislatura. De igual forma, lo tocante a que las fracciones parlamentarias y las representaciones partidistas se les garantice su participación de manera directa en la toma de decisiones de la Junta de Coordinación Política los consideramos pertinentes, toda vez que el mismo habla de una verdadera democracia interna. Por lo anterior expuesto, tengo a bien solicitar su voto en sentido procedente en aras de que este Poder Legislativo sea verdaderamente democrático en su funcionamiento interior y con ello se vea reflejado en sus decisiones y actuaciones hacia el exterior. Es cuanto.

[58] Diputado Carlos Fernández Altamirano. Muy buenas tardes Mesa Directiva, compañeras y compañeros que nos acompañan en este recinto, medios de comunicación, público en general y amigos de las redes sociales que nos siguen en vivo. Primero antes que nada, me gustaría y pediría de favor a la Mesa Directiva me pudiera responder, para efectos de tener claridad, de tener transparencia todos los aquí presentes ¿Cuántos votos se necesitan para aprobar un decreto que reformaría nuestra ley interna? Y también saber que facultades tiene la Mesa Directica o el Presidente de esta para inaplicar una Ley interna vigente o hacer una interpretación personal inconstitucional, porque eso tenemos muy claro que le corresponde al Poder Judicial. Y tengo entendido, existe una acción de inconstitucionalidad promovida por el Grupo Parlamentario de MORENA en donde claramente no se ha resuelto y tiene que ver con esta misma ley, por lo que la ley impugnada en esa acción inconstitucional sigue vigente y quisiera hacer dos recordatorios. Les recuerdo Presidente de la Mesa, que usurpar funciones y ejercer lo que no corresponde es delito. Y les recuerdo también que todo Decreto emitido sin los votos requeridos a como lo marca la ley es nulo y no se deberá respetar.

Presidente: No habiendo más participaciones esta Presidencia. Diputados no puede haber diálogos, no puede haber diálogos, el dictamen está a su consideración, no puede haber diálogos en este momento, el dictamen está a consideración y ya participó el Diputado Carlos Fernández, en contra. Adelante Diputado. Abran el micrófono al Diputado Carlos Fernández.

Diputado Carlos Fernández Altamirano. Creo que es muy importante y lo hemos venido haciendo y creo que es algo que con el tiempo se ha mejorado, analizar los temas a profundidad, debatirlos y discutirlos, el tiempo que sea necesario, yo le diría a mis compañeros, con todo respeto que bueno si tienen alguna duda, pida el uso de la voz pero que no gritemos, no caigamos otra vez en ese juego que se cayó hace unos meses o en periodos anteriores, me permitiré dar lectura al artículo tercero de Gracias.

[59] Presidente: No habiendo participaciones, con fundamento en el artículo 111 de la Ley interna del Congreso, lo somete a votación en lo general Presidente: Adelante Diputado, ábranle el teléfono al Diputado Ángel Covarrubias.

Diputado Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde. Vamos hacerlo sencillo nada más queremos saber, ¿cuántos votos se solicitan para hacer esta reforma que usted está planteando? Presidente: Le voy a contestar al amparo de la Constitución del Estado de Tamaulipas, le voy a contestar.

Diputado Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde. ¿Cuántos votos?

Presidente: Le voy a contestar al amparo, le voy a contestar ¿me permite contestarle Diputado? Diputado Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde. Adelante

[60] Presidente: La Constitución Política es clara en el artículo 67 Constitucional y doy lectura, las iniciativas adquirirán el carácter de Ley o Decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los Diputados presentes, en los términos de lo previsto por esta Sección y entrará en vigor en la fecha que determine el Congreso y si esto no lo determinan serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, solamente en el caso de esta Ley requerirán al amparo de la Constitución Política el artículo 67 la aprobación de la mayoría simple y esto es lo que siempre voy a respetar, porque esta es la máxima de la ley en este Congreso.

[61] Diputada Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez. Primeramente Diputado Presidente si usted no quiere tomar en cuenta la ley interna de este Congreso y se quiere basar en la Constitución de nuestro Estado, le pido que también tome en cuenta el artículo número 66 que dice que las normas sobre el Funcionamiento Interno del Congreso se contendrá en las reglas que deberán observar para la discusión, votación y formación de las leyes, decretos y acuerdos. Ese artículo lo hace que se base en la ley interna de nuestro Congreso en donde el artículo 3° dice que se necesitan las dos terceras partes. Por favor le pedimos Diputado Presidente, si usted no está preparado para tomar la Presidencia de esta Mesa Directiva, que no lo haga y que haga conforme y trabaje junto a la ley, por favor.

[62] Presidente: Gracias, última participación, el asunto ha sido totalmente discutido, le da la palabra al Diputado Luis Cantú, por 3 minutos.

Diputado Luis Rene Cantú Galván. Muchas gracias Presidente, no quiere contestar, usted aplica la Constitución y la ley como Presidente, no inaplica normas, eso tiene que quedar claro. Hay dos cosas aquí que Usted no quiere entender, y yo lo voy a decir tan claro, la ley marca 24 votos, 24 votos y bien lo saben. Ustedes bien lo saben que ocupan 24 votos, no hay una mayoría simple, aquí hay, se tiene que cumplir la ley y la ley marca 24 votos. ¿Está de acuerdo Presidente?

[63] Presidente: No habiendo más participaciones lo somete a votación en lo general y en lo particular. Declarando abierto el sistema electrónico de votos para que emitamos el sentido del mismo. (Se realizará la votación en el término establecido)

Presidente: Se cierra el registro de votación.

Presidente: Honorable Asamblea Legislativa, de acuerdo con la votación emitida, el Decreto ha sido aprobado por 19 votos a favor y 11 votos en contra.

Presidente: En tal virtud, expídase el Decreto correspondiente y remítase al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

[64] Presidente: el diputado de Morena, Isidro Jesús Vargas Fernández.

Secretarios: la diputada independiente, Linda Mireya González Zúñiga y diputado de Movimiento Ciudadano, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez).

[65] Artículo 3 […]

3. Esta ley, sus reformas, adiciones, derogaciones, así como su abrogación, necesitarán para su aprobación la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; asimismo no requerirán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrán ser objeto de observaciones y serán publicadas inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 67.

Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Véase a fojas 000242 al 000243 del accesorio 2 del expediente SM-JDC-92/2023.

[66] Diputado Isidro Jesús Vargas Fernández. Diputadas y Diputados, hemos llevado a cabo una reunión de la Mesa Directiva, sobre lo determinado en el anterior Decreto que reforma la Ley de este Congreso en la cual se interpretó el artículo 67 Constitucional y hemos estado los tres de acuerdo en el razonamiento legal de esta interpretación. 1. De conformidad con lo previsto en la parte inicial del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, "Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados...". 2. Si bien es cierto que el artículo 3 numeral 3 de la Ley interna de este Congreso dispone que, “esta ley, reformas, adiciones, así como abrogaciones, necesitarán para su aprobación la votación de las dos terceras partes del Congreso; asimismo no requerirán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrán ser objeto de observaciones y serán publicadas inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.” También lo es que resulta obvio la existencia de una antinomia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley de este Congreso y lo previsto en el artículo 67 constitucional, en tal virtud, debe regir éste precepto constitucional tomando en cuenta el principio de jerarquía de las leyes, dada su supremacía constitucional. 3. Por otra parte, en correlación el artículo 74 de la constitución local, dispone que, "En la reforma, adición, derogación o abrogación de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formulación."

[67] 3. Por otra parte, en correlación el artículo 74 de la constitución local, dispone que, "En la reforma, adición, derogación o abrogación de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formulación." De ahí que, si, el decreto del 15 de junio del 2022, que reformó, entre otros, el artículo 3 párrafo 3 de la Ley de este Congreso, fue aprobado por 19 votos (la mitad, más un integrante de este pleno), no puede exigirse una mayoría calificada de 24 legisladores para modificar o derogar cualquiera otra de sus disposiciones. Refiero lo anterior toda vez que, no pasa de inadvertido el hecho de que mediante Decreto 65-172, aprobado el 14 de junio de 2022 (por la mitad más uno de los miembros) y publicado en el periódico oficial del Estado el 15 de junio del mismo año, se reformaron los artículos 3, párrafo 3, y 29 párrafo 2 de la Ley interna de este Congreso, entre otras cosas, para establecer que se requiere: el voto de la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, para expedir cualquier reforma, adición o derogación de dicha Ley; el voto de la misma mayoría calificada de los integrantes del Congreso, para elegir a quien presidirá la Junta de Coordinación Política. Además, en su artículo segundo transitorio, de dicho decreto dispuso que quien se encuentre en funciones como presidente de la Junta de Coordinación Política, se mantendrá en su ejercicio hasta que se logre una votación en los términos del multi mencionado Decreto. No obstante, derivado de los razonamientos sobre las disposiciones antes señaladas, tales disposiciones (artículos 3, numeral 3, y 29 párrafo 2 de la ley interna de este Congreso) devienen inaplicables, aunque estén sub iudices. Lo anterior, tomando en cuenta que también, por otra parte, en función de que, si, el artículo 116, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena organizar los poderes de los Estados "conforme a la Constitución en cada uno de ellos", es dable considerar que, una mayoría suficiente para la emisión de leyes o decretos que expida el Congreso del Estado, así como para sus reformas, adiciones o derogaciones, es la que eventualmente apruebe la mayoría de las y los diputados presentes, según señala el artículo 67 de la Constitución Política de Tamaulipas, y no la calificada prevista en el artículo 3 del reglamento interno. Con independencia de lo anterior, tampoco resulta aplicable el artículo 29 párrafo 2 reformado en el Decreto 65-172, publicado el 15 de junio de 2022, pues, para elegir al presidente de la Junta de Coordinación debe bastar, conforme a la presente iniciativa de reforma a dicho precepto legal, la norma que establezca que, "Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno." Esto es así, porque se trata de devolver a la ciudadanía el ejercicio de su derecho político electoral, de participar en la dirección de los asuntos públicos parlamentarios, particularmente en la titularidad de los órganos de dirección política y parlamentaria del Congreso, es decir, por medio de representante libremente elegido por la ciudadanía, y como coordinador/a del grupo parlamentario que postule esa corriente ideológica en el Legislativo, por todo el período que dure la Legislatura, en armonía con el derecho ciudadano reconocido en el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por ende, no aplica el contenido normativo del artículo segundo transitorio del multicitado Decreto 65-172, publicado oficialmente el 15 de junio de 2022, y que prevé que "Quien se encuentre en funciones como Presidente de la JUNTA DE COORDINACIÓN se mantendrá en su ejercicio hasta entonces se logre una votación en los términos del Decreto", ni pueden seguir surtiendo efectos los puntos de acuerdo 65-70 y 65-71. Ello porque, como ya se ha dicho líneas arriba, el artículo 74 de la Constitución local, ordena que, en cualquier reforma a ley, decreto o acuerdo del legislativo, "se observarán los mismos trámites establecidos para su formación". De ahí que, si, hasta hoy el Presidente de la Junta de Coordinación, supuestamente al amparo del Decreto 65-146, publicado el 01 de junio, se le designó por el voto de 18 (la mitad de los) integrantes del Congreso, en la sesión del 09 de marzo del 22, no puede ahora pretender, tras la disposición contenida en el decreto 65-172, de 15 de junio, que para sustituirlo se requiera una mayoría calificada de dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso local, más aún así, de aprobarse la presente iniciativa, tanto el decreto 65-146 como el 65- 172, quedarán derogados. Tal situación, además de violentar los principios y normas constitucionales federal y locales reseñadas, implicaría transgredir el principio de igualdad y no discriminación del artículo 1o. de la Constitución, en caso de aplicarse una ley privativa prohibida por primera parte del artículo 13 constitucional federal, como la del artículo segundo transitorio del decreto de 15 de junio de 2022, cuya inaplicación resulta evidente. Razones suficientes para implicar, por inconstitucionales las diversas normativas previstas en el Decreto 65-172, en las porciones normativas, así como, los artículos reformados mediante Decreto 65-146. En tal virtud, derivado de los razonamientos e interpretación de las disposiciones constitucionales esta mesa directiva, es que se sustenta la validez de la propuesta de reformas previstas en el asunto que hoy nos ocupa, por lo que esta mesa directiva, determina que deberá quedar inserto dentro del Decreto que deba expedirse derivado de la aprobación del presente asunto. Una parte expositiva del mismo.

[68] Presidente: Honorable Asamblea Legislativa, de acuerdo con la votación emitida el proyecto de resolución se aprobó por 19 votos a favor, 11 en contra y 0 abstenciones.

Presidente: En consecuencia expídase el Decreto correspondiente y tomando en cuenta que se trata reformas a nuestra Ley interna el mismo entra en vigor a partir de su aprobación y se instruye para el mismo se remita al Ejecutivo del Estado para efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

Presidente: Hago entrega de este acuerdo de la mesa directiva, a personal de asistencia de la mesa, para los efectos legales a que haya lugar.

[69] Presidente: Continuamos con los dictámenes. Honorable Pleno Legislativo, propongo a su consideración votar los dictámenes del 2 al 27 excepto por el Dictamen número 11 que tiene que ver con una iniciativa que promovió el Grupo Parlamentario del PRI, hemos aprobado la dispensa de la lectura de los dictámenes y quisiera proponer a ustedes Pleno Legislativo, que votáramos en un sentido favorable los dictámenes, repito del número 2 al número 27 en un sentido.

[70] Presidente: Agotados los puntos del Orden del Día, se clausura la presente Sesión Pública Extraordinaria, siendo las catorce horas, con cincuenta y cuatro minutos, declarándose válidos los acuerdos tomados. ¡Muchas Gracias y buenas tardes!

[71] Véase en el link: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-Ext-1-130123.pdf

[72] Visible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2023-06-06/MI_AccInconst-66-2023.pdf, sin que a la fecha se advierta que la SCJN haya emitido una resolución.

[73] El 23 de marzo de 2022, en la sesión ordinaria, el Secretario de la Mesa Directiva y diputado de Morena, Marco Antonio Gallegos Galván informó al Congreso que la bancada de su partido determinó, por unanimidad, nombrar a Úrsula Salazar como Coordinadora del grupo parlamentario en sustitución de Armando Zertuche Zuani.

Presidenta: Con relación a dichos informes, procédase en los términos correspondientes.

Secretario: De las Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA de la Legislatura 65, escrito fechado el 23 de marzo del actual, comunicando el acuerdo adoptado por ese Grupo Parlamentario mediante el cual se determinó nombrar a la Diputada Úrsula Patricia Salazar Mojica, como nueva Coordinadora del Grupo Parlamentario, en sustitución del Diputado Armando Javier Zertuche Zuani. Es cuanto Diputada Presidenta.

Presidenta: Esta presidencia toma debida nota y se comunica al Presidente de la Junta de Coordinación Política de esta Legislatura, para efectos de lo dispuesto en los artículos 24, párrafo 7 y 27 de la ley que rige el funcionamiento interno de este Congreso.

Lo anterior, de conformidad con la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria, celebrada el día 16 de enero del año 2023. Disponible en:

https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/83%20SESION%20PUBLICA%20ORDINARIA%2016%20DE%20ENERO%202023.pdf

[74]Diputado Humberto Armando Prieto Herrera. Buenas tardes, invitados, gente que nos ve en los medios, Diputadas y Diputados, con su venia Diputado Presidente, el asunto que nos ocupa tiene como propósito superior clarificar disposiciones en materia de la Junta de Coordinación Política, para especificar que será el Presidente de dicho Órgano colegiado, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político con mayor número de votos en la elección correspondiente a la Legislatura en turno, a fin de eludir a la concepción electoral de mayoría. Así como hacer referencia a la Constitución Política Local en la definición de la citada Junta, toda vez que de ahí deviene la naturaleza de su creación, en ese sentido, la reformas propuestas en la acción legislativa que se dictamina, atiende la imperiosa necesidad de fortalecer la organización interna de este Poder Legislativo, lo cual resulta crucial para mejorar el ejercicio de las obligaciones que constitucionalmente le corresponden a este Congreso del Estado por tal motivo, y hacer la Junta de Coordinación Política el Órgano fundamental de todo Poder Legislativo, en donde se pueden propiciar los acuerdos entre Diputadas y Diputados y entre grupos parlamentarios, es que resulta importante atender y apoyar el asunto que nos ocupa, a fin de modificar los artículos 29 y 31 de la Ley de Organización del Congreso del Estado, los cuales tocan temas inherentes a este Órgano Plural. En cuanto a la modificación del artículo 29 referente a la Presidencia de la Junta de Coordinación Política, únicamente se clarifica el texto vigente, toda vez que actualmente señala que quien ocupará dicho cargo será el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Político que haya obtenido más votos en el Estado en la elección correspondiente a la Legislatura en turno. Lo cual puede generar dificultades en su comprensión, por lo que el órgano dictaminador somos coincidentes en otorgarle mayor precisión al mismo, para especificar que quien ostentará la presidencia, será la fuerza partidista con mayor número de votos. En tal sentido estimamos procedente dicha acción legislativa, puesto que las normas jurídicas deben ser claras y concisas, es decir, que al momento de dar lectura a la misma, debe estar apartada de etiquetas sombrías y difíciles de entender y, la ley interna no tiene que estar desalineada de dicha premisa, por tales motivos como órgano dictaminador, nos posicionamos a favor de la pro… reforma propuesta al artículo 31, relativa a hacer alusión que la Constitución Política local en la definición de la junta de Coordinación Política, toda vez que en la ley suprema estatal se señala en su artículo 40, que la estructura del congreso contemplará un órgano de dirección política. Es así que por los argumentos antes vertidos, solicito su voto a favor del presente dictamen para ser resuelto de manera definitiva, es cuanto diputado presidente. Presidente: Esta presidencia con base en el artículo 98 y 106 de la Ley de este Congreso, lo abre a discusión en lo general. ¿Alguna diputada o diputado desea hacer uso de la tribuna? Diputado Marón, ¿en qué sentido?; Procederemos al desahogo, se le concede la voz al Diputado José Edmundo Marón, procederemos a esta participación recordándoles que no debe exceder de diez minutos la participación. Diez Minutos.

[75] Presidente: ¿Alguien desea ser uso de la voz en lo particular? No habiendo más participaciones, esta presidencia con base en el artículo 111 de la Ley interna del Congreso, lo somete a votación en lo general y particular, para tal efecto se declara abierto el sistema electrónico a fin de que emitamos el sentido de nuestro voto. (Se realiza la votación en el término establecido). Presidente: Diputado Carlos en contra.

Presidente: Diputada Sandra y Diputada Linda, a favor.

Presidente: Asamblea se cierra el registro de votación. Asamblea legislativa, de acuerdo con la votación emitida y con fundamento en el artículo 67 de la Constitución, el decreto ha sido aprobado por 19 votos a favor, 16 en contra, en tal virtud expídase el decreto correspondiente y remítase al ejecutivo para los efectos constitucionales. Lo anterior, visible en la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria, celebrada el día 28 de febrero de 2023, visible en:

https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/89%20SESION%20%20PUBLICA%20ORDINARIA%2028%20FEB%202023.pdf

[76] En el que, se reformó el artículo 29, párrafo 2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, en específico lo referente a que quien presidirá la Junta de Coordinación será el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido el mayor número de votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno

En el Decreto 65-549 se determinó lo siguiente:

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el numeral 2 del artículo 29 y el numeral 1 del artículo 31, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 29.

1. La Junta…

2. Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido el mayor número de votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-35-220323.pdf

[77] Luis René Cantú Galván, Félix Fernando García Aguiar, Nora Gómez González, Liliana Álvarez Lara, Edmundo José Marón Manzur, Carlos Fernández Altamirano, Lidia Martínez López, Myrna Edith Flores Cantú, Marina Edith Ramírez Andrade, Leticia Sánchez Guillermo, Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez del PAN, y Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, del PRI.

[78] En el cual solicitan que se declare la invalidez del contenido total del Decreto 65-549, en el que se reformó la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso local, expedido el 28 de febrero de 2023.

[79] Consultable en https://www.supremacorte.gob.mx/acuerdos_controversias_constit/1012023-12-de-mayo-de-2023-acciones-de-inconstitucionalidad, sin que se advierta que la SCJN a la fecha haya emitido una resolución.

[80] Diputada Casandra Prisilla De los Santos Flores. Primero que nada, si estuvieran tan, ahora sí tan interesados, vengan y sesionen, ni siquiera su, su Diputado asiste a la sesión, ahora sí que desquiten su sueldo, Diputados. Con el permiso de la Mesa Directiva, en primer término es preciso señalar, que quienes integramos la Diputación Permanente, tuvimos a bien emitir este dictamen, que tiene por objeto establecer en la ley organizacional de este Poder Legislativo, un lenguaje incluyente, al señalar que será presidente o presidenta de la Junta de Coordinación Política, el coordinador o coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Político que haya obtenido más votos en el Estado. De lo anterior, pues déjenme recordárselas tantito, porque ni así entienden, no les sube el agua al tinaco la verdad, una disculpa. De lo anterior, estimamos que la inclusión tiene como finalidad garantizar.

Presidente: Diputados, por favor respeten al orador, ahorita discutimos en el tema de la discusión, por favor respeten a la oradora. 

Diputada Casandra Prisilla De los Santos Flores. La prerrogativa de igualdad, por su parte, mejorar de forma integral las condiciones de vida, por lo cual el presente dictamen vela por ello, al visibilizar a la mujer dentro del marco legal de esta soberanía, en razón de que el género femenino ha sido sistemática e históricamente transgredido en la esfera de sus derechos. Por esa razón, consideramos que su debida atención demuestra el compromiso que tenemos con el Poder Legislativo en los términos relacionados con la igualdad de género. No debemos olvidar que en nuestro trabajo como Legisladores cotidianamente reconocemos derechos en igualdad de condiciones en las distintas formas de nuestro Estado. Por lo tanto, convenimos en que no podemos permitir que nuestra norma interna carezca de esta igualdad, razones por la cual tengo a bien solicitar su voto en sentido procedente, con el objeto de contribuir a visibilizar a la mujer con la presente reforma y acabar con los estereotipos de género que hasta ahora se habían venido perpetuando. Es cuanto. […]

Presidente: La Asamblea Legislativa, de acuerdo con la votación emitida y con fundamento en el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Decreto ha sido aprobado, por 20 votos a favor y 11 en contra.

[81] En el que se reformó el artículo 29 de la Ley Interna del Congreso, en específico lo relativo a la redacción con un lenguaje más incluyente

DECRETO No. 65-615 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 29, DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 29, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores o coordinadoras de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, y las o los titulares de las representaciones partidistas.

2. Será Presidente o Presidenta de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador o Coordinadora del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos o que haya ganado más distritos de mayoría en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

[82] Diputada Casandra Prisilla De los Santos Flores. Con el permiso de la Mesa Directiva, saludo a mis compañeras Diputadas y Diputados, a quien nos acompañan en galerías, medios de comunicación presentes. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67, numeral 1, inciso d) y e) y 107 de la Ley sobe la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, ocurro a solicitar la modificación de la denominación del Capítulo Tercero, del Título Segundo de nuestra ley interna, para denominarse “De las Formas de Agrupación”; Así como el texto de los artículos 28 BIS, 28 SEXIES, 28 SEPTIES, 34, 56, 60, 66 BIS y 66 SEXIES.[…] para quedar redactadas de la siguiente manera:

[…]

Artículo 34. Son atribuciones de quien presida la Junta de Coordinación Política: a) Convocar a las reuniones de trabajo de este órgano y conducir su desarrollo; y b) Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten.

[83] En el que se reformó el artículo 34 de la Ley Interna del Congreso, en especifico lo relacionado a las atribuciones del Presidente de la Junta de Coordinación

DECRETO No. 65-619 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.

[…]

ARTÍCULO 34. Son atribuciones de quien presida la Junta de Coordinación Política: a) Convocar a las reuniones de trabajo de este órgano y conducir su desarrollo; y b) Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten.

[84] Lo anterior, al considerar que: a. la sesión de diputación permanente de 12 de enero, se autorizó ilegalmente ante la ausencia de un integrante de la comisión se incorporara un diputado de un grupo parlamentario diverso, b. la convocatoria a la sesión extraordinaria se emitió de forma ilegal porque no mediaron las 24 horas previas a la misma, c. el decreto no fue aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, d. no se cumplió con lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento internos al declarar el decreto aprobado con la votación simple, f. se le niega su derecho a participar en cargos de servicio público, g. el decreto  65-504 supedita la estructura del gobierno interno del congreso a un poder ajeno al mismo, y  h. la reforma del artículo 29 de la normativa interna es contraria al marco constitucional ya que sus efectos impactan en su derecho del ejercicio efectivo del cargo adquirido.

[85] Luis René Cantú Galván, Imelda Margarita San Miguel Sánchez, Liliana Álvarez Lara, Carlos Fernández Altamirano, Mirna Edith Flores Cantú, Edmundo José Marón Manzur, Lidia Martínez López, Marina Edith Ramírez Andrade, Leticia Vargas Álvarez, Nancy Ruíz Martínez, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Nora Gómez González, Nora Gudelia Hinojosa García y Ángel Covarrubias Villaverde.

[86] D E C R E T O No. 65-549

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el numeral 2 del artículo 29 y el numeral 1 del artículo 31, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para quedar como siguen:

1. La Junta…

2. Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido el mayor número de votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

Visible en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-35-220323.pdf

ARTÍCULO 29.

[87] Lo anterior, a fin de que el Tribunal Local delimitara el alcance de su restitución como Presidente de la Junta de Coordinación, si involucra también el reconocimiento legal, administrativo, político y financiero por parte del Ejecutivo y sus dependencias, referente a la relación interinstitucional entre poderes, como la integración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos.

[88] Esta Sala Monterrey determinó lo siguiente: El Pleno del Tribunal de Tamaulipas ha sido omiso en resolver la aclaración de sentencia del diputado Félix García, porque, de una interpretación al Reglamento Interior, a) el plazo para presentar la aclaración es de 24 horas a partir de la notificación de la sentencia, b) el plazo para resolver la aclaración debe ser dentro de las 24 horas siguientes a la presentación, por tanto, las magistraturas del Pleno han sido omisas en resolver la aclaración en los plazos precisados, por lo que, con independencia de las responsabilidades que correspondan a cada una de las magistraturas, han inobservado los plazos, con una evidente afectación al derecho de acceso a la justicia del actor. Por tanto, se vinculó al Pleno del Tribunal Local para que, conforme a sus atribuciones de cada magistratura, de inmediato analice y resuelva las solicitudes de aclaración de sentencia presentadas por el actor, lo cual, deberá realizarse en breve plazo una vez que sea notificada la presente ejecutoria.

Ello, porque, entre la fecha de presentación del primer escrito (10 de julio), a la fecha de presentación del proyecto de resolución incidental (1 de agosto) transcurrió un tiempo considerable, independientemente a que el periodo vacacional de dicho tribunal (15 al 30 julio) haya suspendido las actividades del Tribunal Local, tanto el Magistrado Presidente, como el Pleno de dicho Tribunal inobservaron los tiempos establecidos en el reglamento interno para dar respuesta a la aclaración solicitada por el actor.

[89] El Tribunal Local determinó: […] En tales circunstancias, este Tribunal Electoral considera que no procede la aclaración  de  sentencia,  toda  vez  que el  incidentista pretende  que  este órgano jurisdiccional clarifique el alcance de un efecto que ya se encuentra determinado de manera clara, específica y concreta en la propia sentencia ya que la frase que relata: “restituir al actor en el goce y disfrute a que refiere el  numeral  4  del  apartado  10  de  EFECTOS”,  conlleva -en  conjunto- una serie de especificidades perfectamente argumentadas, tanto en el proyecto de  sentencia  que  fue  aprobado  por  mayoría  de  votos, como  en  la  propia sesión del Pleno que resolvió este asunto.

En ese sentido, con base en todo lo expuesto previamente, se concluye que el incidente de aclaración de sentencia sólo puede perseguir como objetivo fundamental la claridad o nitidez sobre lo sentenciado en una controversia, por lo que resulta inconcuso que si en el caso particular, no se resuelve una contradicción,   ambigüedad,   oscuridad,   deficiencia,   omisión   o   errores simples o de redacción que contenga la sentencia, es dable concluir que en el caso no ha lugar a aclararla sentencia del recurso ciudadano.

[90] El 14 de julio ante el Tribunal Local, y el 8 de agosto fueron recibidos en la Oficialía de partes de esta Sala Monterrey. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Quien, en su oportunidad, los radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[91] A través del Acuerdo de Sala en el expediente SUP-JDC-301/2023.

[92] Fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey el 28 de agosto. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Quien, en su oportunidad, los radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[93] Véase la sentencia emitida el 6 de julio, en el expediente TE-RDC-04/2023.

a) Se deja sin efecto el acuerdo mediante el cual se designó a la Diputación Permanente en la sesión iniciado el treinta de junio; cuyos integrantes son los siguientes: Presidente: Diputado Félix Fernando García Aguiar. Secretario: Diputado Humberto Armando Prieto Herrera. Secretaria: Diputada Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez. Vocal: Diputada Casandra Prisilla de los Santos Flores. Vocal: Diputada Leticia Vargas Álvarez. Vocal: Diputado Juan Vital Román Martínez, Vocal: Diputado Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde. Suplente: Diputada Lidia Martínez López. Suplente: Diputado Isidro Jesús Vargas Fernández. Suplente: Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez.

b) Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos el decreto No. 65-356, por el que se eligió a la referida Diputación Permanente, que fungiría durante el segundo periodo de receso, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional, de la Legislatura sesenta y cinco del Congreso del Estado.

c) Se restituye en sus derechos político electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, a Marco Antonio Gallegos Galván y Gabriela Regalado Fuentes como integrantes de la Diputación Permanente, derivado de que fueron designados por la Mesa Directiva en el desarrollo del quinto (V) punto del orden del día de la sesión del treinta de junio; por lo que no es necesario realizar alguna otra acción para dicha restitución. Asimismo, se establece que el presente fallo surte efectos de forma inmediata a su notificación.

Cabe señalar que, resulta innecesario ordenar a la Mesa Directiva sesione de nueva cuenta para realizar la integración de Marco Antonio Gallegos Galván y Gabriela Regalado Fuentes a la Diputación Permanente, ya que fue decretado expresamente en el desarrollo del quinto (V) punto del orden del día de la sesión del Congreso del Estado del treinta de junio de este año.

d) Se dejan sin efectos los actos realizados de forma posterior a la aprobación de la propuesta presentada por el Presidente de la Junta de Coordinación, relativa la prolongación de la sesión del treinta de junio.

[94] El 14 de julio ante el Tribunal Local,  y el 8 de agosto fueron recibidos en la Oficialía de partes de esta Sala Monterrey. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Quien, en su oportunidad, los radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[95] En concreto, los impugnantes señalan que:

-El Tribunal de Tamaulipas carece de competencia para conocer la impugnación en contra del decreto de reforma que modifica quien será el Presidente de la Junta de Coordinación, porque la estructura, nombre y funciones de quien preside el órgano dirección política, según la Constitución Local forma parte de las competencias del Congreso.

-Asimismo, que el proceso de reforma de una norma es parte de la deliberación de decisiones fundamentales y trabajos propios de la función legislativa, en términos del artículo 40 y 67.

-Finalmente, consideran que el Tribunal Local al decidir el modelo en el que se elegirá al presidente de la Junta de Coordinación vulnera la división de poderes.

-Incluso, el Tribunal Local pierde de vista que el Congreso tiene la facultad de nombrar y remover servidores públicos, en términos que señale el artículo 58, fracción V de la Ley Interna.

[96] Jurisprudencia 2/2022, de la Sala Superior de rubro y consideraciones: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

Hechos: Legisladoras y legisladores promovieron diversos medios de impugnación electorales para controvertir actos y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.

Criterio jurídico: Los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Justificación: Este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, y 44/2014, de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya que, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.

[97] La Sala Superior al resolver el SUP-REC-49/2022, en el que se controvirtió el proceso de constitución de las comisiones del Congreso del Estado de Oaxaca, se determinó lo siguiente: (…) La consideración anterior respecto del ius in officium permite afirmar que hay derechos parlamentarios que están comprendidos dentro del derecho al desempeño del encargo, el cual –a su vez– deriva del derecho a ser votado.

  En ese sentido, en casos como el presente, en los que la cuestión jurídica versa sobre la naturaleza del derecho que se reclama, no es posible que las autoridades electorales se declaren incompetentes para conocer de la demanda por ser materia parlamentaria, ya que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.

  Por tanto, es viable que las instancias jurisdiccionales electorales analicen los planteamientos en relación con la vulneración de los derechos parlamentarios de la parte actora -hoy recurrente-, en tanto forman parte del contenido de su derecho político-electoral a ser votados, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo. De lo contrario, no se cumpliría a plenitud el deber de garantía en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva (…).

[98] La Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-1212/2019, en el que se analizó una resolución del Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, mediante la cual declaró la invalidez de la convocatoria al Grupo Parlamentario de Morena en el Senado de la República para la votación de reelección o elección de quienes conformarán la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, la Sala Superior estableció lo siguiente: (…) consecuentemente, en el presente asunto, se debe determinar si la referida resolución reclamada constituye o no una indebida injerencia del partido político en aspectos que son exclusivos del Senado de la República, aun cuando en ellos esté involucrado su grupo parlamentario.

Por tanto, no podrían desecharse de plano los medios de impugnación bajo el argumento de que se vinculan con temas del Derecho Parlamentario y, por ende, esta Sala Superior carecería de competencia para resolverlos, porque, justamente, ese es el punto jurídico que verificar, esto es, determinar si el asunto corresponde al Derecho Parlamentario o cabe en la materia jurídico electoral.

Actuar de forma distinta, implicaría negar a los actores un efectivo acceso a la impartición de justicia, actualizando el vicio lógico de petición de principio, aunado a que, con ello, podrían dejarse incólumes violaciones directas a la CPEUM (…).

[99] Al resolver el SUP-REC-333/2022 en el que se controvirtió la sentencia de esta Sala Monterrey que confirmó una diversa emitida por el Tribunal de Zacatecas al considerar que ese órgano justificó adecuadamente su competencia formal conforme a la jurisprudencia de Sala Superior relativa a los casos en que los actos de sede parlamentaria constituyen materia electoral por repercutir en el ejercicio de derechos político-electorales. Y, en concreto, estableció:

[…] el principio normativo que ha sostenido esta Sala Superior en las Jurisprudencias 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y la diversa 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”, atiende a la regla general que establece que los actos parlamentarios, no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral.

No obstante, sin modificar ese principio normativo, esta Sala Superior sostuvo en los asuntos con las claves SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y Acumulado y SUP-REC-49/2021 (que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”) que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación en contra de actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo.

Lo anterior porque en algunos asuntos, la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, y para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto.

Esa determinación se apoya en que la Constitución general no excluye del control constitucional a los actos u omisiones del Poder Legislativo, y menos aún cuando se afecte algún derecho fundamental, como son los derechos político-electorales.

Similares consideraciones han sido acogidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, lo que implica la posibilidad de que algún tribunal se pronuncie respecto del caso.

En efecto, en el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte sostuvo la posibilidad de que puedan ser sujetos de control jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley, cuando éstos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

Ello porque la Constitución general no excluye el control constitucional de los actos u omisiones del Poder Legislativo, simplemente por ser el órgano representativo.

[100] La SCJN en el Amparo de revisión 27/2021 señaló que (…) En ese sentido, no ha sido ajeno al ordenamiento constitucional la idea de que ciertos actos del Poder Legislativo descansan en la garantía de votar constitucional del poder legislativo.  Conforme a la Constitución Federal, las y los representantes populares no están sujetos a un mandato imperativo: no están obligados a actuar de una forma perfectamente delineada o a apegarse a un set fijo de instrucciones dado por el electorado (y menos aún por el Poder Judicial).  Más bien, su mandato es representativo, lo que implica un margen importante de libertad para tomar algunas decisiones bajo su propio criterio.

Una muestra clara de lo anterior es la posibilidad de las y los legisladores de votar en el sentido que mejor les parezca en los asuntos que se someten a su consideración en su labor legislativa, en donde no existe una obligación jurídica de hacerlo en uno u otro sentido.

Por ejemplo, impugnar la regularidad constitucional del voto emitido a favor de cierto dictamen por un legislador, por el sólo hecho de emitir ese voto a favor, sería un contrasentido constitucional. Aunque no lo dispone de manera expresa, la Constitución Política reserva de manera absoluta a las y los legisladores la capacidad de elegir el sentido de sus votos.

En esta línea, la doctrina especializada ha enfatizado el hecho de que las y los representantes lo son del pueblo entero y no solo de las personas particulares que las y los eligieron en un momento determinado. 

Una vez que de candidatos o candidatas se convierten en integrantes del Poder Legislativo, quienes acceden a los curules tienen una función representativa general y no particularizada, lo que se refleja en el hecho de que los actos legislativos se le imputen al congreso o la legislatura como un todo, y no solo a las y los representantes que votaron a favor de ese acto en particular. Esto, nuevamente, implica un mandato representativo en oposición a uno imperativo, por lo que guarda lógica que no se les pueda compeler jurídicamente a cumplir un supuesto set fijo de instrucciones.

En consecuencia, por lo menos lógicamente, esta Primera Sala no es ciega a que es posible que existan ciertos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción.

[101] La Sala Superior, señaló que: (…) En el caso, la parte actora señala que, al haber sido excluidos de la Comisión Permanente, se les vulneró su derecho a ejercer el cargo, porque el grupo al cual pertenecen quedaron sin representación ante ese órgano legislativo, a pesar de tener derecho a estar representados con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las senadurías aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la Junta de Coordinación de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.

En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.

Es importante precisar que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Así, por ejemplo, la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. Sin embargo, existen otras decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos.

[102] Similar criterio se sostuvo en el juicio SUP-JDC-1453/2021, en el que estableció que (…) Casos como el presente exigen que el Tribunal Electoral adopte una postura progresiva en relación con la manera en que puede evolucionar la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales.

[103] La Sala Superior en el SUP-JDC-456/2022 determino que (…) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la ciudadanía promovido por senadores de la República quienes plantean una vulneración a su derecho de ser votados en la vertiente de acceso y ejercicio de un cargo.

En el caso, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el acuerdo de la JUNTA DE COORDINACIÓN por el que designó a las senadurías que integran la Comisión Permanente vulnera el derecho político de ejercicio efectivo del cargo de los promoventes, por lo que al tratarse de un cargo de elección popular federal y de una hipótesis que no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, con independencia de la procedencia del medio de impugnación, le corresponde conocer y resolver del presente juicio para la ciudadanía a la Sala Superior.

[104] Esta Sala Monterrey considera que la votación del Congreso para que se eligiera a los miembros de la Diputación Permanente es materialmente electoral, porque, fue apegado a derecho que el Tribunal Local se pronunciara en el fondo sobre el tema, porque al estudiarlo, se advierte que esa decisión sí es materialmente electoral, pues lo cuestionado era la posibilidad de integrar la diputación permanente, lo cual, podría afectar el núcleo esencial del derecho de participación política, conforme a la línea desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal

Esto, porque con la elección de la Diputación Permanente se garantiza que los diputados puedan elegir a quienes los representaran (participación política), de conformidad con el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, lo cual se encuentra relacionado con una posible afectación a los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio en el cargo de las diputaciones actoras, así como del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes elegidos por los ciudadanos.

Esto, pues los diputados elijen a la Diputación Permanente a propuesta de la Junta de Coordinación, lo cual tiene como finalidad que los diputados participen con voto para decidir quienes integrarán el órgano permanente, para que todas las fuerzas políticas en el Congreso puedan estar representadas, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a ser votados de los diputados, en su vertiente de ejercicio del cargo.

Es decir, no se trata exclusivamente de un tema meramente parlamentario y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputadas y diputados impugnantes a integrar la Diputación Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Sin que obste que la controversia surge en torno a la elección y propuesta de las diputaciones que integrarán la Diputación Permanente, lo cual podría parecer parte del derecho parlamentario, porque, finalmente, en el caso, la decisión no tiene incidencia o revisa el ámbito de discrecionalidad o arbitrio político parlamentario, sino las reglas básicas del proceso de elección, por la incidencia que esto puede tener en el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, incluso, del sufragio activo de la ciudadanía, al ser los representantes que la ciudadanía eligió.

Esto, pues la Diputación Permanente es un órgano legislativo de decisión integrado conforme al principio de máxima representación efectiva, así como de los criterios de proporcionalidad y pluralidad, por lo que su función es asumir las decisiones que, en principio, corresponden al Congreso cuando están en receso (artículo 53, numerales 1,2 y 4 de la Ley Interna del Congreso).

De lo anterior, se advierte que las actividades y conformación de la Diputación Permanente forman parte relevante en el núcleo esencial de la función parlamentaria en Tamaulipas, esto es, se trata de atribuciones inherentes de los diputados que podrían ser defendidos ante la jurisdicción electoral.

[105] IV. ¿Por qué este caso sí es revisable en el ámbito de la jurisdicción electoral?

En el caso, la actora señala que, al haber quedado excluida de la Comisión Permanente, a pesar de que su grupo parlamentario la propuso para ello, se le vulneró su derecho a ejercer el cargo, a partir de que tenía derecho a integrar esa Comisión con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la JUNTA DE COORDINACIÓN de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.

En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía

Al respecto, ese acto se relaciona con la integración de la Comisión Permanente que, como se analizará a profundidad más adelante, por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.

Por ello, se debe analizar si en la conformación de la Comisión la parte actora tenía o no derecho a integrarla, como parte del ejercicio de su cargo y del derecho a ser votada.

De esa forma, en caso de concluir que la parte actora tiene derecho, entonces la exclusión indebida implicaría la vulneración de los derechos político-electorales, porque se le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electos.

Así, se considera que en el caso no se está en presencia de un acto meramente político cuyo conocimiento escaparía a los alcances del Derecho Electoral, pues su ejecución y consecuencias pueden tener incidencia directa en los derechos político electorales de la parte actora, por lo que, atendiendo a la evolución del criterio sostenido por esta Sala Superior, es susceptible de ser revisado en el presente asunto.

[106] Véase la Jurisprudencia: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. La cual se conformó con base en los precedentes de los juicios para la ciudadanía 1711/2006, 67/2008 y 1244/2010.

[107] Véase la Jurisprudencia: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO. Dicha jurisprudencia fue con base en los precedentes de los juicios para la ciudadanía 1711/2006, 67/2008 y 327/2014.

[108] Entre las temáticas y juicios para la ciudadanía en las que se ha determinado la improcedencia se encuentran: 1) La elección, sustitución o remoción de coordinadores parlamentarios de partidos (tesis XIV/2007, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE), derivada del juicio para la ciudadanía 144/2007, 176/2017, 480/2018); 2) La integración de comisiones legislativas (1711/2006, 67/2008, 1244/2010, 327/2014); 3) Las modificaciones al estatuto de un grupo parlamentario (995/2013); 4) Acuerdo de la Junta de Coordinación para la integración del Comité Técnico de Evaluación en el proceso de selección de consejeros del Instituto Nacional Electoral (228/2014); 5) La improcedencia de la solicitud de un diputado local de integrarse a un grupo parlamentario distinto al del partido político que lo postulo (2817/2014); 6) La declaración de procedencia de una acción penal en contra de un legislador (765/2015); 7) Acuerdo de la Junta de Coordinación relativo a criterios de presentación de iniciativas legislativas (520/2018), y 8) Elección de la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (1818/2019).

[109] Véase, por ejemplo, controversia constitucional 140/2006, en la que la Primera Sala sostuvo que los puntos de acuerdo para exhortar a un Gobernador a dejar el cargo, son actos parlamentarios que constituyen, en principio, posicionamientos políticos que emiten las Cámaras del Congreso de la Unión, por lo que no pueden ser recurridos en sede jurisdiccional.

     En la sentencia se señaló que es el carácter puramente político del acto que se combate, lo que permite sostener que no puede ser materia de análisis en la controversia constitucional. Por tanto, no existe un impedimento constitucional para tutelar en sede judicial actos intraparlamentarios.

   Asimismo, véase contradicción de tesis 105/2017, en la que la Segunda Sala consideró que los vicios en el procedimiento legislativo son impugnables únicamente cuando se acredite un perjuicio directo en los derechos fundamentales de los que sean titulares los quejosos, lo que únicamente se podría actualizar en perjuicio de los parlamentarios. Esto quiere decir que los actos intraparlamentarios pueden ser controlables en sede jurisdiccional cuando estos lesionen los derechos fundamentales de los parlamentarios, sobre todo tratándose de los derechos de participación política y de acceso y desempeño del cargo.

    Lo mismo se consideró, al resolver los amparos en revisión 25/2021 y 27/2021 antes citados, la Primera Sala consideró que es posible impugnar actos parlamentarios de carácter intra-legislativo, y que la decisión sobre la procedencia o no de la impugnación debe hacerse caso a caso.

[110] Lo anterior, lo sustentó la SCJN el Amparo en Revisión 25/2021 (asunto relacionado: amparo en revisión 27/2021), al indicar: esta Primera Sala no es ciega a que es posible que existan ciertos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción.

[111] Cfr.  Amparo en Revisión 27/2021.

[112] En efecto, en el Amparo en Revisión 25/2021 (asunto relacionado: amparo en revisión 27/2021), la SCJN, determinó que: no hay una categoría general de actos inmunes al escrutinio constitucional vía juicio de amparo. Como ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte, este medio de control es de alta relevancia dentro del ordenamiento jurídico precisamente porque busca hacer respetar los derechos humanos y esa finalidad se encuentra presente también al revisar actos internos del Poder Legislativo.

[113] Se ha conceptualizado al derecho parlamentario administrativo como el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones.

[114] Al respecto, la Sala Superior consideró que: […] Los órganos de justicia partidista carecen de atribuciones para reconvenir o amonestar a un Senador cuando actúe exclusivamente en ejercicio de sus funciones parlamentarias, pues de lo contrario se incurriría en vulneración a la norma constitucional en la que se prevé esa protección y tal cuestión excede la competencia de la Comisión de Justicia.

La elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de los integrantes del Senado relacionadas con ese procedimiento se deben entender como actuaciones en ejercicio de atribuciones parlamentarias.

Esta Sala Superior ha sostenido que la conformación de la Mesa Directiva del Senado, así como los correspondientes procedimientos y actos realizados al respecto por los grupos parlamentarios corresponden al Derecho Parlamentario.

Esto, porque se trata de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la mesa directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano.

En ese sentido, y dado que se trata de un acto interno que repercute directamente en la dirección de la Cámara de Senadores, es que esta Sala Superior estima que los grupos parlamentarios deben tener garantizada suficiente autonomía para tomar este tipo de decisiones.

Así, los actos tendentes a la integración de tal Mesa Directiva no trascienden más allá de la organización interna del propio Senado, de forma que, los partidos políticos carecen de atribuciones para intervenir o tener injerencia en una determinación que tomen las y los senadores de un grupo parlamentario que tenga repercusiones al interior de ese órgano legislativo.

Considerar lo contrario, implicaría la indebida injerencia de un partido político en asuntos y atribuciones que corresponden exclusivamente a un Poder del Estado, como lo es el Legislativo.13

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que le asiste razón al actor, pues el motivo del sometimiento a un procedimiento sancionador está relacionado exclusivamente con su actuación en el marco del  procedimiento de elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado.

Inclusive, en el supuesto de que estuviera acreditado que el actor influyó sobre otros senadores del mismo partido político para la elección de la presidencia de la Mesa Directiva (lo cual no sucede en el caso concreto) no se podría sancionar al legislador, porque al tratarse de una actuación exclusiva de su ámbito de atribuciones, está protegida por la norma constitucional.

En consecuencia, le asiste razón al actor en cuanto a que es contrario a derecho que la Comisión de Justicia haya emplazado, valorado pruebas y sancionado, con motivo de la actuación de un legislador vinculada exclusivamente con el procedimiento de selección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado, pues con ello se vulnera la función parlamentaria.

[115] ARTÍCULO 24. [...]

6. El coordinador de cada grupo parlamentario participa con voz y voto en la Junta de Gobierno y la Junta de Coordinación Política.

[116] ARTÍCULO 26.

1. El diputado que sea único en cuanto a la representación de algún partido político, por si solo constituirá una representación partidista, que al igual que los grupos parlamentarios y las fracciones parlamentarias forman parte de la Junta de Gobierno y de la Junta de Coordinación Política, teniendo derecho a voz y voto.

2. En lo conducente observará las disposiciones inherentes a los grupos parlamentarios respecto de su constitución e integración a la Junta de Gobierno y a la Junta de Coordinación Política.

[117] ARTÍCULO 28 […]

3.  La fracción parlamentaria o grupo parlamentario participará con voz y voto dentro de la Junta de Gobierno y en la Junta de Coordinación Política de este Congreso, debiendo ser considerados para la integración de la Diputación Permanente; solamente los Grupos Parlamentarios serán considerados para presidir la Mesa Directiva.

[118] ARTÍCULO 29.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores o coordinadoras de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, y las o los titulares de las representaciones partidistas.

[119] ARTÍCULO 31.

1. La Junta de Coordinación Política será un órgano colegiado conformado de acuerdo al presente capítulo, el cual será un ente coadyuvante de la Junta de Gobierno.

2. En la Junta de Coordinación Política se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios para alcanzar acuerdos, a fin de que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

[120] ARTÍCULO 30 […]

2. Los integrantes de la Junta de Coordinación Política podrán ser sustituidos temporalmente en términos de las reglas internas de cada grupo parlamentario o fracción parlamentaria. En el caso de los diputados de las representaciones partidistas que se declaren diputados sin partido, podrán también participar ante el órgano, únicamente con voz, previo acuerdo que emita la propia Junta de Coordinación Política.

[121] ARTÍCULO 32.

1. Son atribuciones de la Junta de Coordinación Política las siguientes: a) Podrá proponer a la Junta de Gobierno la realización de actividades cívicas, académicas y políticas; b) Dar a conocer a sus integrantes la integración del orden del día de las sesiones acordada por la Junta de Gobierno; y c) Coadyuvar, cuando así lo solicite la Junta de Gobierno, al impulso del trabajo de las comisiones ordinarias para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos.

[122] Artículo 33.

1. La Junta de Coordinación Política deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso al inicio de cada Legislatura. Sesionará, por lo menos, una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.

[123] Artículo 33. […]

2.  La Junta de Coordinación Política, adoptará sus decisiones por mayoría absoluta, donde los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y coordinadores de las Fracciones Parlamentarias representarán tantos votos como integrantes tenga su partido político, tomándose en cuenta a su vez el voto del representante de partido. En caso de empate, quien ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno, contará con el voto decisorio.

[124] Artículo 29

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores o coordinadoras de cada grupo parlamentario, con los representantes de las fracciones parlamentarias, y las o los titulares de las representaciones partidistas.

2. Será Presidente o Presidenta de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador o Coordinadora del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos o que haya ganado más distritos de mayoría en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.

[125] ARTÍCULO 34.

Son atribuciones de quien presida la Junta de Coordinación Política: a) Convocar a las reuniones de trabajo de este órgano y conducir su desarrollo; y b) Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten.

[126] Artículo 30.

1. En caso de ausencia temporal o definitiva del presidente de la Junta de Coordinación Política, el grupo parlamentario al cual pertenezca informará de inmediato al presidente de la Mesa Directiva y a la propia Junta, el nombre del diputado que lo sustituirá.

[127] El Tribunal de Tamaulipas señaló que: […] Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de recursos de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que las partes actoras aducen que se les ha impedido ejercer su cargo, o bien los derechos y atribuciones reconocidos normativamente, por no permitirles integrar la Diputación Permanente que funge durante el segundo periodo de receso correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura sesenta y cinco del Congreso del Estado, y negarle el derecho de votar y participar en las decisiones de la Junta de Coordinación como integrantes de la misma.

La responsable agregó que, En el caso, Marco Antonio Gallegos Galván y Gabriela Regalado Fuentes señalan que se vulneró su derecho a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, al haber quedado excluidos de la Diputación Permanente, a pesar de que fueron nombrados como integrantes de la misma, cuando se aprobó el quinto punto del orden del día, así como por haberse actualizado el supuesto previsto en el artículo 53, párrafo 3 de la Ley Interna del Congreso, consistente en que, ante falta de acuerdos del Pleno dicha Diputación debe integrarse por la última Mesa Directiva de la que formaron parte las referidas personas.

Asimismo, Úrsula Patricia Salazar Mojica y Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez aducen la vulneración a su derecho de voto pasivo, en su vertiente de su ejercicio efectivo del cargo, ya que se les negó el derecho a participar en una decisión de la Junta de Coordinación, a pesar de que son parte de la misma, al ser coordinadora de grupo parlamentario de morena y representante partidista de MC, respectivamente.

De lo que se advierte que no se trata de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar la Diputación Permanente y la Junta de Coordinación, con base en el principio de máxima representación efectiva.

En ese sentido, se está ante un caso en el que es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas actoras, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, así como del sufragio activo de la ciudadanía.

De esa forma, en caso de concluir que corresponde a las personas actoras el derecho alegado, entonces la exclusión indebida implicaría la vulneración de los derechos político-electorales, porque se le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electos.

Por lo anterior, con base en la evolución de la referida línea jurisprudencial de la Sala Superior, este Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por la personas actoras.

[128] En concreto, en relación con la supuesta falta de competencia del Tribunal Local para conocer y resolver la controversia las diputaciones de Morena, alegan que el Tribuna Local indebidamente admitió a trámite y estudió el recurso del entonces actor, puesto que la reforma en modo alguno afectó sus derechos político electorales […]

…la vía intentada, admitida y resuelta por la responsable es incorrecta, puesto que en ningún momento se afectaron los derechos del entonces impugnante en su calidad de diputado, por lo que sus derechos político electorales de ser votado en la vertiente de efectivo ejercicio del encargo permanecieron incólumes. […]

…era indebido impugnar por la vía electoral una reforma a la ley interna que respetó los derechos político-electorales de los legisladores de asociarse y participar en las deliberaciones del parlamento, así como es incorrecto pensar que la decisión de reformar los órganos internos y nombrar… nuevos presidentes de los órganos internos es sujeto de tutela jurisdiccional electoral.

[129] En términos similares, esta Sala Monterrey, en el juicio SM-JDC-114/2022, estimó que en términos de la metodología fijada por la Sala Superior, a fin de no prejuzgar sobre la naturaleza del derecho involucrado, resulta necesario asumir competencia formal para conocer de asuntos que involucren diputaciones y, en el fondo, determinar si, a partir de las atribuciones normativas reconocidas a diputaciones, se actualiza su competencia material, por estar ante la afectación del derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía.

[130] Jurisprudencias 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, y la diversa 44/2014, de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.

Asimismo, bajo la consideración de Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-51/2023, ha establecido esencialmente que los actos jurídicos que se llevan a cabo en la sede parlamentaria son aptos de ser revisados por este Tribunal, cuando exista una posible afectación al derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo, de manera que, para determinar la competencia o no de este órgano, es necesario analizar la naturaleza del acto reclamado.

Para ello debe distinguirse entre: i. actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario; y, ii. actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral.

Además, acorde con el criterio sostenido por la citada jurisprudencia 34/2013, la cual sigue vigente, los actos concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las Comisiones, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral a ser votado, tal como es el caso de lo relativo a la integración de la Junta de Coordinación Política y su presidencia, correspondiente al Congreso del Estado de Tamaulipas.

Asimismo, la SCJN, al decidir la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, señaló que para el caso de órganos parlamentarios [Congreso de la Unión y sus Cámaras de Diputados y Senadores, así como legislaturas estatales], el derecho a ser votado y a desempeñar el cargo público consiste en proteger el núcleo esencial de la función representativa, es decir, en preservar las facultades de las y los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones ilegítimas o indebidas, estableciendo que el núcleo esencial de la función representativa, abarca el derecho de las y los congresistas de ejercer todas las funciones que la legislación les confiere, que básicamente se materializan en la labor de creación normativa y en el control del Gobierno.

[131] En los juicios SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y acumulado, y SUP-REC-49/2021, que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

[132] La Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1878/2019, consideró que: […] Los órganos de justicia partidista carecen de atribuciones para reconvenir o amonestar a un Senador cuando actúe exclusivamente en ejercicio de sus funciones parlamentarias, pues de lo contrario se incurriría en vulneración a la norma constitucional en la que se prevé esa protección y tal cuestión excede la competencia de la Comisión de Justicia.

La elección de la presidencia de la Mesa Directiva del Senado es una función exclusiva del órgano legislativo, por lo que las actuaciones de los integrantes del Senado relacionadas con ese procedimiento se deben entender como actuaciones en ejercicio de atribuciones parlamentarias.

Esta Sala Superior ha sostenido que la conformación de la Mesa Directiva del Senado, así como los correspondientes procedimientos y actos realizados al respecto por los grupos parlamentarios corresponden al Derecho Parlamentario.

Esto, porque se trata de una especie de acto intraprocesal, en el marco de un proceso de designación de la mesa directiva del Senado que, eventualmente, tendrá repercusiones en la dirección de este órgano.

En ese sentido, y dado que se trata de un acto interno que repercute directamente en la dirección de la Cámara de Senadores, es que esta Sala Superior estima que los grupos parlamentarios deben tener garantizada suficiente autonomía para tomar este tipo de decisiones.

Así, los actos tendentes a la integración de tal Mesa Directiva no trascienden más allá de la organización interna del propio Senado, de forma que, los partidos políticos carecen de atribuciones para intervenir o tener injerencia en una determinación que tomen las y los senadores de un grupo parlamentario que tenga repercusiones al interior de ese órgano legislativo.

[133] La Sala Superior en el recurso SUP-REC-333/2022 consideró: Por ello, el Tribunal local parte de una interpretación errónea de la norma en cuestión, ya que considera que excluye injustificadamente a las diputaciones de integrar algunas comisiones durante todo el periodo legislativo, cuando la norma se refiere al carácter definitivo y durante toda la legislatura de las Comisiones Legislativas, y no así de quienes las integran.

Asimismo, como se desprende del expediente, tras la modificación en la integración de las Comisiones combatida, los actores en el juicio primigenio continuaron siendo integrantes en distintas Comisiones, lo que supone un ejercicio administrativo propio de los actos meramente parlamentarios, que no puede traducirse en una posible limitante de un derecho político electoral y que resulta acorde a la disposición antes referida, en el sentido de que las Comisiones son de carácter definitivo pero su integración por diputaciones específicas no se rige bajo el mismo carácter.

Por las razones expuestas, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, estamos ante una determinación de tipo parlamentario y no político electoral, ya que el cambio o modificación en la integración de los órganos de la Legislatura de Zacatecas está vinculado con el núcleo de la función representativa parlamentaria y no representa una posible afectación al derecho político electoral de sus integrantes electoral.

Por tanto, el Tribunal local no resultaba materialmente competente para conocer del asunto, y de ahí que su resolución, así como la de la Sala Regional que confirmó la misma deban revocarse lisa y llanamente.

[134] Entre otros argumentos, al considerar que, a partir de una visión progresista a la protección efectiva de los derechos humanos y sus garantías, y aunado a los parámetros contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, consideró que el despojo alegado es bastante y suficiente para que la responsable formalmente asuma su competencia para conocer de los hechos expuestos.

[135] ARTÍCULO 34.

1. En materia de dirección política, el Presidente de la Junta de Coordinación Política conduce las relaciones institucionales con los Poderes y los Ayuntamientos del Estado, los Poderes de la Federación y los órganos de gobierno de la Ciudad de México.

2. Son atribuciones del presidente de la Junta de Coordinación Política:

a) Convocar a las reuniones de trabajo de este órgano y conducir su desarrollo;

b) Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten;

c) Proponer criterios para la elaboración y adopción del programa de trabajo de cada periodo de sesiones, el calendario para su desahogo y la integración del orden del día de las sesiones del Pleno;

d) Disponer la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual del Congreso;

e) Presentar a la Junta las propuestas para el nombramiento del secretario general y demás colaboradores del Congreso, y

f) Las demás que deriven de esta ley y de los ordenamientos de la actividad parlamentaria o que le sean conferidas por la propia Junta.

[136] Ello, porque a consideración de las y los actores:

1. La demanda se presentó en un plazo mayor a los 4 días previsto en la legislación, sin que el asunto esté relacionado con el proceso electoral.

2. Existe jurisprudencia que prevé que en el caso de que exista imposibilidad de presentar un medio de impugnación debido a que las oficinas estén cerradas por ser horarios inhábiles debe interponerse al siguiente día durante la primera hora hábil, lo cual no aconteció. Tesis: 1a. LXXXIV/2018 de rubro: AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA DEMANDA ES OPORTUNA SI SE PRESENTA DENTRO DE LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, SI CON MOTIVO DEL HORARIO DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). Así como la Tesis: 1a./J. 154/2022 de rubro: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO IMPRESA. SI CON MOTIVO DEL HORARIO DE LABORES FIJADO EN EL ACUERDO GENERAL 1/2021 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EMITIDO EN RESPUESTA A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARSCoV2, SE RESTRINGIÓ EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO IMPIDIÉNDOSE PRESENTARLA HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL VENCIMIENTO, DEBE TENERSE POR OPORTUNA LA PROMOVIDA EN LA PRIMERA HORA DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.

3. Los actores pretenden hacer suyos las consideraciones del voto particular de la secretaria de estudio y cuenta en funciones de magistrada, mediante el cual se considera que el medio de impugnación de presentó fuera del plazo.

4. En dado caso, el diputado Félix García pudo presentar, como marca la normativa, su medio de impugnación local ante la autoridad responsable (que no era ni el IETAM, ni el Tribunal Local).

5. No existieron circunstancias extraordinarias que impidieran al diputado Félix García presentar su demanda, pues el Tribunal Local no tiene obligación de poner guardias en su oficialía en horario y día inhábil, al estar fuera de proceso electoral.

6. Debe tomarse en consideración el precedente SUP-REP-476/2021, en el cual se establece que el actor sí tenía la obligación de presentar la demanda en la primera hábil, al no presentarse oportunamente por causas que no le son imputables.

7. Existió incongruencia en lo resuelto por el Tribunal Local, porque resolvió respecto de la extemporaneidad, pues las pruebas técnicas no fueron adminiculadas con un fedatario, por lo que, no fueron perfeccionadas como debería y deberían ser insuficientes según la jurisprudencia 4/2014, bajo el principio de que quien afirma debe probar y debió resolver conforme a las circunstancias procesales que se encontraban a su alcance y se ofrecieron legalmente por las partes y no las que oficiosamente se adjuntaron al litigio.

8. La descripción de la inspección ocular que afirma el Magistrado Instructor consistente en la videograbación de las cámaras de seguridad del Tribunal no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar correctamente.

9. Finalmente, es incongruente la expresión de que se debe garantizar los derechos humanos de las personas con la protección más amplia, situación que este órgano jurisdiccional está obligado a observar Constitucionalmente, pues no se acreditó que la autoridad que emitió el acto impugnado impidió al diputado presentar su medio de impugnación, tampoco que dicho acto haya tenido responsabilidad para que el diputado no presentara su demanda, ni se determinó que las normas aplicables para el recurso son de difícil cumplimiento, al contrario, el diputado tuvo más de 6 días para presentar su recurso.

[137] El Tribunal Local incorrectamente dejó sin efectos el decreto 65-504 de 13 de enero de 2023, en el cual se establecía que el presidente de la Junta de coordinación sería el coordinador del grupo parlamentario con más votos en el Estado, en la elección correspondiente de la Legislatura en turno y que dicho presidente asumiría el cargo inmediatamente, y, en consecuencia, dejó vigente el decreto 65-146 y sus acuerdos 65-70 y 65-71 de 1 de junio de 2022, mediante el cual se consideró que el presidente de la Junta de coordinación sería quien obtuviera la votación de la mayoría relativa de los diputados, se llevó a cabo la elección de presidente y se nombró a Félix García.

Lo anterior, porque en la reforma del decreto 65-172 de 14 de junio de 2022 (propuesta del PAN, en específico del diputado Félix García) dejó insubsistente el decreto 64-146 y sus acuerdos, al ser superados por una reforma legal e incluso promovida por el diputado Félix García, en la que se determinó que el Presidente sería elegido por las dos terceras partes de los diputados y que quien se encontraba en ese momento en funciones de presidenta (diputada de Morena Úrsula Salazar) se mantendría en funciones hasta que se lograra la votación de las dos terceras partes de un diputado para presidente, sin embargo, ninguna fracción tenía la mayoría calificada de terceras partes para lograr la aprobación de una iniciativa o ley, o, en lo que interesa, la designación del presidente de la Junta de coordinación, así como su permanencia hasta en tanto no existiera una votación en términos de dicho decreto. De ahí que, sea incorrecto retrotraer los efectos de disposiciones que fueron superadas previo al decreto impugnado actualmente (65-504 de 13 de enero de 2023).

[138] El Tribunal Local debió considerar que el diputado del PAN Félix García no controvirtió la modificación al mecanismo de elección del presidente de la Junta de Coordinación, de ahí que, solo atendió las pretensiones de dicho diputado, sin considerar su derecho a reformar normas como parte del Congreso.

[139] Es incorrecto que el Tribunal Local considerar que existió una vulneración al principio de irretroactividad.

Esto, porque respecto al primer transitorio (vigencia del decreto en cuanto se publicara), como se dijo anteriormente, la responsable revivió el decreto 65-146 y sus acuerdos, los cuales cesaron sus efectos al expedirse el decreto 65-172 de 14 de junio de 2022. En relación con el segundo transitorio (se dejó sin efectos el decreto 65-146 y sus efectos), sin que le genere alguna afectación al diputado Félix García, dado que incluso la SCJN en la acción 57/2022 sobreseyó dicho medio, al considerar que el decreto 65-146 había cesado sus efectos y puntos de acuerdo con la modificación del decreto 65-172 de 14 de junio de 2022. Finalmente, por lo que hace al tercero transitorio (una vez aprobado asumiría el cargo de la presidencia el coordinador del grupo parlamentario con más votos en el Estado), es un enunciado en tiempo futuro en la porción inmediatamente asumirá, la cual tiene previsión en tiempo presente, dicha normal se funda en la vigencia del decreto 65-504 del 13 de enero de 2023.

[140] El Tribunal Local debió advertir que el decreto 65-172 de 14 de junio de 2022, nunca se garantizó la inamovilidad del diputado Félix García como presidente de la Junta de Coordinación, pues se consideró se mantendría la presidencia de la Junta de Coordinación quien estuviera en el cargo hasta que se logre la votación de dos terceras partes de los diputados para un candidato, lo cual implicó una derogación del decreto citado por la publicación decreto 65-504 de 13 de enero de 2023, el cual establecía que sería el presidente el coordinador del grupo parlamentario con más votos en el Estado.

Lo anterior, pues no existe un derecho de inamovilidad del cargo, bajo una ley, que se le haya asignado a un legislador, pues los legisladores pueden reformar o modificar la norma. Incluso, en todo caso, la norma ya había sido modificada el 14 de junio, exigiendo que el presidente de la Junta de Coordinación debía obtener dos terceras partes de los diputados.

Además, considerar inamovible al diputado Félix García y que han alcanzado firmeza sus acuerdos, como lo hizo la responsable, es una ley privativa, pues únicamente sería aplicada en favor del diputado citado y después no se podrá aplicar a nadie más, ni el tiempo posterior a esta legislatura, lo cual vulnera el artículo 13 de la constitución respecto a que nadie puede ser juzgado por leyes privativas.

[141] El Tribunal Local perdió de vista que la diputada Úrsula Salazar adquirió el derecho a ejercer el cargo de presidenta de la Junta de Coordinación, conforme a la ley vigente (decreto 65-504), el cual ordenó que asumiera la presidencia de forma inmediata, hasta que se dictó la resolución impugnada, la cual al impedir a dicha diputada mujer a presidir la Junta de Coordinación podría tener un aspecto misógino […] previsiblemente ejerciendo violencia política de género, al favorecer al diputado Félix García.

[142] En dicha sentencia, la Sala Superior desechó el juicio electoral, al considerar que el Magistrado Local Instructor carecía de interés para impugnar el acuerdo de escisión, “de ampliación de demanda” dentro de un expediente turando a su ponencia, cuya decisión final corresponderá al Pleno de dicho órgano jurisdiccional.

Esto es, este órgano jurisdiccional federal advierte que la magistratura accionante no está en aptitud de controvertir el acuerdo plenario de escisión referido, puesto que es parte integrante del pleno del tribunal local, es decir forma parte de la autoridad que emitió el acto.

En este sentido, se anota que la pretensión última de la magistratura accionante consiste en revocar el citado acuerdo plenario, emitido por el órgano colegiado del cual forma parte y lo integra, por lo que no le causa perjuicio.

Lo anterior, puesto que en el mismo acuerdo plenario, no se le impuso alguna sanción o se abordó una cuestión específica que le generara un perjuicio directo o personal, sino que se reitera, se trata de una decisión tomada por la mayoría de los integrantes de un órgano colegiado al cual pertenece.

[143] El impugnante refiere que el Tribunal Local no estudió lo siguientes agravios: 1) la propuesta de la Comisión Permanente de reformar la normativa interna del Congreso para acceder al cargo de Presidente de la Junta de Coordinación, 2) el proceso deliberativo realizado ante el pleno y la actuación del Presidente de la Mesa Directiva de declarar la validez del quinto decreto, 3) el despojo de su oficina de la Junta de Coordinación, 4) la incorporación del diputado representante partidista de MC a la Junta de Coordinación, 5) la invalidez y falta de certeza y seguridad jurídica, así como la trasgresión al principio de separación de poderes que genera el sistema de votación establecido en la Ley Interna del Congreso que tomaba en cuenta el tamaño del grupo parlamentario y ahora únicamente a los integrantes del partido y 6) en el apartado de efectos, el Tribunal Local determinó dejar subsistentes las actuaciones realizadas por quien ejerció la titularidad de la Junta de Coordinación, a partir de la vigencia de la quinta reforma (65-504).

[144] Lo anterior, en términos a lo decidido por la Sala Superior, al decidir el recurso de apelación SUP-RAP-164/2022, en el cual, estimó que cuando un acto controvertido se emite por una autoridad sin facultades para ello, resulta innecesario abordar el resto de los motivos de inconformidad planteados.