JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-93/2024

PARTE ACTORA: SANTIAGO ZAMANILLO GONZÁLEZ RAMÍREZ

RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA Y COMISIÓN PERMANENTE, AMBAS DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que, por una parte, declara existente la omisión de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/010/2024, en el cual, la parte actora controvirtió la designación de la candidatura a la Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa, en el Distrito 05 del Estado de San Luis Potosí, para el proceso electoral 2023-2024; lo anterior, porque esta Sala Regional  considera que la responsable no ha resuelto la inconformidad planteada, dentro del plazo previsto en la normativa interna del citado partido; por lo que, se ordena que emita la resolución correspondiente, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

Por otra parte, tomando en consideración las particularidades del caso, se considera que no se justifica el conocimiento, por salto de instancia, del diverso acto impugnado consistente en el acuerdo de veinticinco de febrero del presente año, dictado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se designaron las candidaturas a las Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral 2023-2024, para el Distrito 05 de San Luis Potosí, pues no se actualiza excepción alguna que permita a esta Sala Regional conocer de manera directa dicha controversia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. CUESTIÓN PREVIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Permanente:

Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Estatal:

Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí

Comité Ejecutivo Nacional:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento de Justicia

Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas a las que se hace referencia, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1.           Proceso interno de selección. El dieciocho de enero, fueron publicadas las providencias mediante las cuales se emitieron las invitaciones a participar en el proceso de designación de las candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa del PAN, con motivo del proceso electoral 2023-2024[1].

1.2.           Inscripción al proceso interno. El diecinueve de enero, ante la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en San Luis Potosí, el promovente se registró como aspirante a la candidatura a diputado federal por el principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito 05 de la referida entidad federativa, mismo que fue aprobado a través del acuerdo CNPE/135/2024.

1.3.           Designación de candidatura. De conformidad con lo señalado en la demanda, el veinticuatro de enero, la Comisión Permanente aprobó las candidaturas a las Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral 2023-2024, designando a José Antonio Zapata Meraz, como candidato para el Distrito 05 de San Luis Potosí.

1.4.           Juicio de Inconformidad. El veintisiete de enero, el actor promovió juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, a fin de controvertir la designación realizada por la Comisión Permanente, mismo que se registró bajo el número de expediente CJ/JIN/010/2024.

1.5.           Segunda invitación para participar en el proceso interno. El trece de febrero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió diversas providencias, a fin de invitar a la militancia del citado partido y a la ciudadanía del Estado de San Luis Potosí, a participar en el proceso de designación de las candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, con motivo del proceso electoral 2023-2024; lo anterior, derivado de la renuncia de la fórmula de candidaturas designadas en el Distrito 05 del Estado de San Luis Potosí[2].

1.6.           Acuerdo de designación. El veinticinco de febrero, la Comisión Permanente emitió el ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL, POR EL CUAL SE DESIGNAN LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”, en el que designó como candidato propietario a José Antonio Zapata Meraz, para el Distrito 05 con cabecera en San Luis Potosí.

1.7.           Juicio federal. El cinco de marzo pasado, el actor promovió el juicio ciudadano que nos ocupa.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierten diversos actos de órganos partidistas relacionados con el proceso de selección de candidaturas a Diputaciones Federales, por el principio de Mayoría Relativa, para el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[3].

4.     CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala Regional considera que, con independencia de que no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite, a saber, el diverso informe circunstanciado de la Comisión Permanente, así como las constancias que lo sostienen, es necesario resolver el presente juicio de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque se encuentra relacionado con el proceso electoral federal 2023-2024, en específico, con la designación de candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa; por lo que, resulta fundamental dar certeza a quien promueve sobre la decisión partidista que esta controvertida[4].

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

El promovente se registró como aspirante en el proceso de designación de las candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, concretamente, del Distrito 05 del Estado de San Luis Potosí, para el proceso electoral 2023-2024.

Según el dicho del actor, el veinticuatro de enero, la Comisión Permanente designó como candidato a diputado federal por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 05 del Estado de San Luis Potosí, para el proceso electoral en comento, a José Antonio Zapata Meraz.

En desacuerdo con ello, el veintisiete de enero siguiente, la parte actora promovió juicio de inconformidad, ante la Comisión de Justicia, para controvertir dicha designación.

A la fecha en que se emite la presente resolución, la Comisión de Justicia no ha resuelto la inconformidad planteada por la parte actora, lo que incluso se encuentra corroborado con las manifestaciones que realizó la Secretaria Técnica de dicha comisión, al rendir su informe circunstanciado, así como de las constancias que obran en autos.

Por otra parte, el veinticinco de febrero, se emitió el ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL, POR EL CUAL SE DESIGNAN LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”, en el que se designó como candidato propietario a José Antonio Zapata Meraz, para el Distrito 05 con cabecera en San Luis Potosí.

Al respecto, la Comisión Permanente señaló que, de conformidad con lo previsto en la normativa interna, proyectó los perfiles propuestos, realizó el análisis de éstos, estudió la estrategia electoral, las condiciones políticas y la competitividad del partido, expuso una breve síntesis curricular de las propuestas, cumplió con las acciones afirmativas, presentó las manifestaciones que consideró pertinentes y, en uso democrático del voto, con base en el razonamiento personal y subjetivo de los integrantes de la Comisión Permanente, determinó por mayoría de votos, la designación de candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, en lo que interesa, en los términos siguientes:

 

ESTADO

DTTO

CABECERA

PROPIETARIO

SUPLENTE

SAN LUIS POTOSÍ

5

San Luis Potosí

José Antonio Zapata Meraz

Noel Charnichart Ortega

7

Tamazunchale

Nubia Iris Castillo Medina

Gabriela Vite Antonio

5.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional

Ante la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión de Justicia, respecto al juicio de inconformidad presentado el veintisiete de enero, la parte actora sostiene, medularmente, los siguientes motivos de disenso:

a.        Vulneración al principio de tutela judicial efectiva. El actor sostiene que la omisión de resolver el juicio de inconformidad vulnera lo dispuesto por el artículo 62 del Reglamento de Justicia, mismo que dispone que dicho medio de impugnación debe ser resuelto, a más tardar treinta días después de su presentación.

Refiere que lo anterior, constituye una transgresión a su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad de obtener una determinación proveniente del sistema de justicia partidaria que satisfaga y restituya sus derechos políticos-electorales.

Así, considera que la omisión de la Comisión de Justicia lo deja en estado de indefensión e incertidumbre, respecto a su candidatura por el cargo de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa para el Distrito 05 de San Luis Potosí, lo que viola sus derechos político-electorales, como militante del partido y aspirante a una candidatura federal; así como, los principios de seguridad y certeza jurídica.

Al respecto, cita la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.

Por otra parte, solicita que se sancione al órgano partidista responsable, por obstaculizar el acceso a la justica.

En otro orden, respecto al acuerdo impugnado de veinticinco de febrero, emitido por la Comisión Permanente, la parte actora refiere los siguientes motivos de inconformidad:

b.     Indebida fundamentación y motivación. Por otra parte, refiere que la designación realizada a través del acuerdo de veinticinco de febrero incumple con el mandato de autoridad, consistente en que todas sus resoluciones deben estar debidamente fundadas y motivadas.

Estima que lo anterior es así, ya que la designación de la fórmula de candidatos del PAN a la Diputación Federal, por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 05 de San Luis Potosí, no cumple con las normas previstas en los Estatutos Generales, en el Reglamento de Selección de Candidaturas y la Convocatoria, lo que refiere no sólo es contrario a la normativa interna del partido, sino que además se trata de un acto arbitrario y antidemocrático.

Alega que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que vulnera sus derechos político-electorales como militante del PAN, al haber omitido injustificadamente considerar su candidatura, a pesar de que cumplía con todos los requisitos legales y estatutarios, para ser tomado en cuenta en la designación, y establecer de manera clara y precisa lo que se tomó en consideración para designar a la formula integrada por José Antonio Zapata Meraz y Noel Charnichart Ortega.

Expone que la propuesta de su candidatura como propietario de la fórmula a la Diputación Federal, por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 05 del Estado de San Luis Potosí, fue la que obtuvo mayor número de votos de los integrantes de la Comisión Estatal, a saber, 21 votos.

Refiere que, no obstante a ello, la Comisión Permanente aprobó las candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral 2023-2024, a José Antonio Zapata Meraz y Noel Charnichart Ortega, para el Distrito 05 de San Luis Potosí, quienes obtuvieron un menor número de votos de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal, esto es, 12 votos.

Sostiene que, al tratarse de una designación ilegal, emitida sin una adecuada fundamentación y motivación, el acuerdo de veinticinco de febrero debe ser revocado y, en consecuencia, se debe ordenar una nueva designación acorde a la normativa interna del partido.

5.1.3. Cuestión a resolver

A partir de los agravios expresados, le corresponde a esta Sala Regional determinar: a) si atendiendo a los plazos y formalidades procesales, existe la omisión de la que se duele la parte actora; b) si resulta procedente conocer, por salto de instancia, el reclamo formulado en contra del acuerdo de veinticinco de febrero, en el que la Comisión Permanente designó las candidaturas a las Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral 2023-2024, para el Distrito 05 de San Luis Potosí; y, c) de ser procedente, determinar si la designación de la candidatura controvertida, se encuentra ajustada a la normativa aplicable.

5.2. Decisión

Esta Sala Regional determina que la Comisión de Justicia ha incurrido en una omisión que constituye una afectación al derecho de acceso a la justicia del actor; por lo que, para restituirlo, debe vincularse a ese órgano de justicia partidista, para que de forma inmediata resuelva el juicio de inconformidad hecho valer.

Por otro lado, se concluye que no se actualiza excepción alguna que permita a esta Sala Regional conocer, vía salto de instancia, el diverso acto impugnado consistente en el acuerdo de veinticinco de febrero, dictado por la Comisión Permanente, por el que se designaron las candidaturas a las Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral 2023-2024, para el Distrito 05 de San Luis Potosí.

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco jurídico sobre el acceso a la justicia en controversias intrapartidistas

El derecho de acceso a la justicia consiste en que, si una persona considera que se han afectado alguno de sus derechos, puede acudir ante los tribunales a fin de que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa, imparcial y gratuita, en términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal[5].

Dicha prerrogativa también se encuentra en la Ley General de Partidos Políticos, la cual establece que éstos deben contar con órganos internos encargados de dirimir controversias entre los militantes relacionados a sus derechos, esto, respetando los plazos previstos en la normativa que tengan para tal efecto.

La garantía de acceso a la justicia no se agota con sólo tener una instancia a la cual acudir, sino que se debe contar con recursos efectivos, en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela ha solicitado ante una vulneración a su esfera jurídica.

Es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[6] que el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica que, ante los conflictos que atañen su vida interna, los partidos políticos deben contar con procedimientos que brinden soluciones a cualquier problemática que enfrenten. De igual forma, ha establecido que los órganos de justicia partidista deben privilegiar el trámite y resolución de los procedimientos sustanciados ante ellos de manera oportuna a fin de brindar certeza a la militancia del partido[7].

5.3.2. Marco normativo que regula el juicio de inconformidad del PAN

En el caso del PAN, se encuentra estatutariamente previsto el sistema de justicia partidista, donde la Comisión de Justicia es la encargada de conocer y resolver las impugnaciones presentadas en términos del Reglamento de Justicia.

Por su parte, el Reglamento de Justicia establece las reglas procesales para la tramitación del juicio de inconformidad, el cual se encuentra previsto para aquellos actos relacionados con el proceso de selección de candidaturas que se consideren contrarios a la normatividad del mencionado partido, emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Electorales, las Comisiones Estatales de Procesos Electorales o sus órganos auxiliares.

Además, dispone que los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los procesos de selección de candidaturas o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidaturas, deben presentarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la jordana electoral, y que únicamente podrán promoverlo los precandidatos o precandidatas.

En lo que interesa, establece que los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección de candidaturas o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidaturas, deberán de quedar resueltos a más tardar ocho días antes del inicio del registro de candidaturas, salvo que la ley electoral señale un término diferente; asimismo, señala que, en los demás casos, el citado juicio debe quedar resuelto a más tardar treinta días después de su presentación, en términos del artículo 62 del Reglamento de Justicia.

5.4. Caso concreto

Como se anticipó, el promovente argumenta que existe una omisión para resolver el juicio de inconformidad que promovió en contra de la designación de la candidatura a la Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa, en el Distrito 05 del Estado de San Luis Potosí, para el proceso electoral 2023-2024; lo anterior, porque, desde su perspectiva, el asunto debió quedar resuelto el veintiséis de febrero, sin que ello haya ocurrido.

Refiere que la inacción de la Comisión de Justicia contraviene los plazos previstos en el mencionado reglamento y vulnera su derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, pues se le ha privado de obtener una resolución de manera pronta, lo que puede ocasionar una irreparabilidad de los derechos político-electorales que a su parecer le fueron vulnerados.

Esta Sala Regional considera que asiste razón al actor, porque la Comisión de Justicia ha sido omisa en resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/010/ 2024, dentro de los plazos previstos en el Reglamento de Justicia, pues como se expuso en el marco normativo, éstos deben de quedar resueltos a más tardar treinta días después de su presentación.

Así las cosas, del análisis de las constancias que obran en autos, se observa que el escrito de interposición fue presentado el veintisiete de enero del presente año, y que la Comisión de Justicia sólo ha dictado el acuerdo de admisión de veintinueve de enero siguiente, y dos proveídos de requerimiento de veintiuno[8] y veintiocho[9] de febrero pasado, los cuales fueron atendidos por la Comisión Permanente.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional concluye que la Comisión de Justicia no se ajustó al plazo reglamentario para resolver el juicio de inconformidad hecho valer, pues hasta la fecha en que se resuelve el presente asunto, no se ha comunicado la emisión de una resolución que ponga fin al procedimiento o la realización de diligencias para mejor proveer, lo cual excede el plazo de treinta días concedido para resolver la controversia intrapartidista.

Lo que se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia del promovente, porque la Comisión de Justicia no ha resuelto su inconformidad dentro de los plazos señalados en su propia normativa, pues, contrariamente a lo que señala la autoridad responsable, no puede considerarse justificada la falta de emisión de una resolución, en atención a las recientes determinaciones que emitió para allegarse de los recursos necesarios para el adecuado análisis del asunto.

De ahí que, se considera que resulta existente la omisión de la Comisión de Justicia para resolver dentro del plazo reglamentario, pues existe una dilación injustificada de cincuenta y cuatro días, sin que se haya comunicado la emisión de una resolución que ponga fin al procedimiento, lo que evidencia el retraso para resolver la controversia planteada.

Por tanto, en el presente caso, se considera que la Comisión de Justicia ha incurrido en una omisión de resolver el juicio de inconformidad dentro de un plazo razonable, pues si bien ha realizado actuaciones como dictar el acuerdo de admisión, o realizar diversos requerimientos, a la fecha no se tiene conocimiento del dictado de una resolución que dirima la controversia hecha valer por el promovente.

En consecuencia, con el objetivo de garantizar el acceso pleno a la justicia, lo procedente es ordenar a la Comisión de Justicia que dicte una resolución que ponga fin al juicio de inconformidad CJ/JIN/010/2024, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

Por otra parte, es improcedente la solicitud realizada para que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia planteada, pues atendiendo a lo señalado en párrafos que anteceden, no resulta factible decidir el fondo de la misma, ya que ésta se encuentra en análisis por parte del órgano de justicia intrapartidista, mismo que, atendiendo a lo previamente razonado, se pronunciará sobre la misma en un plazo breve.

5.5. Improcedencia del salto de instancia

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento, vía salto de instancia, del diverso acto controvertido, ajeno al medio de impugnación intrapartidista que como se mencionó la Comisión de Justicia ha sido omisa en resolver, consistente en la emisión del acuerdo de veinticinco de febrero de este año, dictado por la Comisión Permanente, por el que designó como candidato propietario a la Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa, para el Distrito 05 de San Luis Potosí, en el proceso electoral 2023-2024, a José Antonio Zapata Meraz.

Lo anterior, porque el promovente no alega circunstancia válida alguna para justificar la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura de salto de instancia [per saltum], y esta Sala Regional considera que, para impugnar el acto que reclama, el actor cuenta con un medio idóneo de defensa partidista que debe agotar primero, antes de acudir a este órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Comisión de Justicia.

Mediante ese mecanismo interno de solución de conflictos previsto en el Estatuto del PAN y en el Reglamento de Justicia, el actor puede obtener una resolución que garantice los derechos que considera vulnerados.

En ese sentido, no se justifica la vía de salto de instancia, pues contrario a lo que alega el actor, los actos emitidos en los procesos de selección de candidaturas no se consuman de un modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a la elección popular[10].

Incluso, este Tribunal Electoral ha sostenido que el inicio de las campañas no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[11].

Por tanto, se considera que se debe de agotar la instancia partidista, misma que está relacionada con la materia de controversia relativa al juicio de inconformidad CJ/JIN/010/2024, para que posterior a ello, en su caso, la parte actora acuda a esta Sala Regional y cumpla con el requisito de procedibilidad del juicio ciudadano ante esta instancia federal.

Similar consideración ha sostenido este órgano jurisdiccional, al decidir los juicios de la ciudadanía, SM-JDC-107/2021, SM-JDC-197/2021 y SM-JDC-36/2024 y su acumulado.

Por último, cabe precisar que de asumir el conocimiento de la impugnación que pretende el actor, se generaría una litispendencia, pues como se advierte de párrafos que anteceden, la designación de la candidatura del Distrito 05 del Estado de San Luis Potosí, se encuentra controvertida ante el órgano de justicia partidista, misma que, en la presente resolución, se ordena sea resuelta.

De ahí que, al no resultar factible generar la tramitación de dos medios de impugnación paralelos que atiendan las mismas pretensiones del actor y derivado de que en un término breve se emitirá la resolución partidista conducente, resulta improcedente conocer vía salto de instancia la controversia, tal como lo solicita.

6.     EFECTOS

Por lo anterior, esta Sala Regional determina que, para efectos de restituir la afectación a los derechos de la parte actora, lo procedente es ordenar a la Comisión de Justicia que emita la resolución correspondiente en el juicio de inconformidad CJ/JIN/010/2024, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

Por otra parte, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, procede escindir y reencauzar la demanda para que, la Comisión de Justicia conozca sobre los motivos de disenso planteados en contra del acuerdo de veinticinco de febrero, emitido por la Comisión Permanente, a través del cual se aprobaron las designaciones de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral 2023-2024, para el Distrito 05 de San Luis Potosí.

Lo anterior, para que la Comisión de Justicia, de conformidad con su normativa:

a)     Requiera el trámite correspondiente para que se allegue de las constancias necesarias.

b)     Una vez que tenga el expediente debidamente integrado, conozca y resuelva lo que corresponda conforme a sus atribuciones, dentro de un plazo breve, contado a partir de que tenga el expediente debidamente integrado.[12]

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes derivadas de lo ordenado en párrafos que anteceden y remita las constancias correspondientes.

Asimismo, se ordena a la Comisión de Justicia, para que informe sobre las acciones llevadas a cabo en cumplimiento a la presente resolución en un plazo de veinticuatro horas con posterioridad a que ello ocurra, para lo cual, deberá remitir copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.

Los informes correspondientes, deberán remitirse en primer término a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y con posterioridad en medio físico por el mecanismo más expedito para ello.

Se apercibe a los integrantes de la Comisión de Justicia, que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos indicados en el presente apartado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ha incurrido en una omisión, al no resolver el juicio de inconformidad promovido por Santiago Zamanillo González Ramírez.

SEGUNDO. Se vincula a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que emita la resolución correspondiente conforme lo señalado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se escinde y reencauza, parte de la controversia para que se conozca por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos de lo expresado en el fallo.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. 

 

 


[1] Lo que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, al ser un documento de dominio público consultable en el siguiente enlace electrónico: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1705570930SG_036_23_2024_METODO_E_INVITACION_DIPUTACION_FEDERAL_MR_SAN_LUIS.pdf

[2] Lo que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, documento de dominio público consultable en el siguiente enlace electrónico: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1707890756SG_084_2024_INVITACION_DIPUTACIONES_FEDERALES_MR_ESTADOS_SIN.pdf

[3] El cual obra agregado en el expediente en el que se actúa.

[4] Lo anterior, de conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[5] Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[6] Véase el expediente SUP-JDC-162/2020.

[7] Véanse los juicios SUP-JDC-342/2023, SUP-JDC-899/2022, SUP-JDC-385/2021, SUP-JDC-162/2020, SUP-JDC-1632/2019.

[8] En dicho auto, se requirió a la Comisión Permanente, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, remitiera copia certificada del acta correspondiente a la sesión extraordinaria de veintidós de enero del año que transcurre, en la que la Comisión Estatal acordó el orden de prelación de las propuestas para el proceso de designación de las candidaturas de Diputaciones Federales, por el principio de Mayoría Relativa.

[9] En el citado acuerdo, se requirió a la Comisión Permanente, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, remitiera copia certificada del acta relativa a la sesión celebrada el veinticuatro de enero, donde se aprobó el “Acuerdo de la Comisión Permanente Nacional mediante el cual se designa a las fórmulas de las Candidaturas de los Estados de Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, se designan las posiciones uno, dos y tres de la lista de Candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal y se aprueba el orden de las fórmulas de dicha lista circunscripcional, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal, para el Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024, de acuerdo a la información contenida en el documento identificado como CPN/SG/010/2024”.

[10]Véase la jurisprudencia 51/2002 de rubro: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE y en la tesis XII/2001 de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SÓLO OPERA RESPECTO A ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR ELECCIONES, publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 68; y suplemento 5, año 2002, pp. 121 y 122, respectivamente.

[11] Al determinar lo conducente en los juicios ciudadanos SUP-JDC-159/2021, SUP-JDC-158/2021, SUP-JDC-157/2021 y SUP-JDC-140/2021, entre otros.

[12] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, en el acuerdo plenario de dos de abril de dos mil veintiuno, en el expediente SM-JDC-175/2021, así como al decidir el juicio de la ciudadanía SM-JDC-53/2023.