JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-95/2023
PARTE ACTORA: ARMANDO FÉLIX PARES
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
Monterrey, Nuevo León, a 19 de septiembre de 2023.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i) contrario a lo que señala el inconforme, la responsable, para acreditar los hechos, no sólo tomó en cuenta las manifestaciones y las pruebas que aportó la denunciante, sino que realizó un análisis individual y global de las obtenidas durante el procedimiento sancionador y, a partir de ello, determinó que el denunciado cometió VPG, y ii) por la manera en la que se expresaron los agravios, lo jurídicamente relevante es que la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales estimó que los hechos denunciados encuadraron en las disposiciones legales que aplicó para la configuración de la VPG, con independencia de su exactitud.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Tema único. Acreditación de la VPG y valoración probatoria
1.2. Marco normativo sobre el deber de motivar las decisiones
Armando Félix Pares. | |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia /denunciante: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. |
Ley General de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal de Guanajuato/ Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la acreditación de VPG contra la entonces candidata del PAN a la presidencia municipal de San José Iturbide, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
Preliminar. Datos y hechos contextuales de la controversia
1. El 20 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guanajuato.
2. En marzo de 2021, el PAN registró a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como candidata a la presidencia municipal de San José Iturbide, Guanajuato. El 5 de abril siguiente, comenzaron las campañas para Ayuntamientos.
I. Procedimiento especial sancionador
1. El 8 de abril de 2021, el PAN denunció la posible comisión de VPG en perjuicio de su candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de una supuesta encuesta en Facebook, en la cuenta La Garrafa Mágica.
2. El 9 de abril siguiente, la Unidad Técnica requirió a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para que manifestara su aprobación respecto al inicio de la investigación de los posibles actos de VPG y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, se le solicitó que ampliara y precisara los hechos denunciados, los nombres y datos de las personas a las que se los atribuía y las pruebas que considerara necesarias[4].
3. El 16 de abril de 2021, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó un escrito ante la Unidad Técnica, en el que dio su aprobación para iniciar la investigación por la posible VPG en su contra derivada de la referida publicación. Además, señaló al entonces Director de Protección Civil de San José Iturbide, Armando Félix, como probable responsable de denigrar su imagen al realizar memes e imágenes obscenas que dirige a los medios de comunicación. Asimismo, informó que denunció penalmente a Armando Félix por el delito de VPG[5].
4. El 23 de abril siguiente, en cumplimiento a requerimiento de la Unidad Técnica, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló que Armando Félix envió imágenes obscenas (memes) vía WhatsApp a los medios informativos TV Noticias, La Opinión y El Reloj, las cuales denigraban su imagen[6].
5. El 5 de agosto de 2021, una vez integrado y sustanciado el expediente, el Instituto Local lo remitió al Tribunal de Guanajuato para que resolviera lo que en Derecho correspondiera, quien lo recibió en esa misma fecha (TEEG-PES-191/2021).
II. Primer juicio federal y decisión de Sala Monterrey
1. El 27 de agosto de 2021, el entonces Director de Protección Civil de San José Iturbide, Armando Félix, impugnó la omisión del Tribunal de Guanajuato de resolver el PES iniciado en su contra por supuestos actos de VPG.
2. El 10 de septiembre siguiente, la Sala Monterrey determinó que, efectivamente, había transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido en la Ley Electoral Local, para que el Tribunal de Guanajuato resolviera el PES iniciado contra Armando Félix por supuesta VPG, por lo que le ordenó que, en un plazo razonable, derivado de que el asunto no estaba relacionado con el proceso electoral, y en el supuesto de que no existieran mayores diligencias que realizar, emitiera la sentencia correspondiente (SM-JE-277/2021).
III. Actuaciones en cumplimiento a lo ordenado por Sala Monterrey
Además, determinó que Armando Félix Beltrán debía ser llamado al PES al haberse visto vinculado con los hechos denunciados durante la investigación realizada[7].
2. El 23 de marzo de 2023, una vez integrado y sustanciado el expediente, el Instituto Local lo remitió al Tribunal de Guanajuato para que resolviera lo que en Derecho correspondiera, quien lo recibió en esa misma fecha (TEEG-PES-17/2023).
IV. Resolución del PES
El 6 de junio de 2023, el Tribunal Local determinó, por un lado, i) la inexistencia de VPG en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cometida por Armando Félix, por la presunta publicación de imágenes en Facebook, en las cuentas La Garrafa Mágica y Reporte San José (Libre expresión), así como por la supuesta difusión de 2 imágenes mediante una de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión, a través de WhatsApp y, por otro lado, declaró ii) la existencia de VPG por la difusión de una imagen a través de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión[8].
V. Segundo juicio federal y decisión de Sala Monterrey
1. En desacuerdo con la sentencia local, el 13 de junio siguiente, Armando Félix, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal de Guanajuato, dirigido a esta Sala Monterrey.
2. El 5 de julio, esta Sala Monterrey revocó la resolución del Tribunal Local, por cuanto a la determinación de VPG atribuida al denunciado, por la difusión de una imagen a través de un celular por una aplicación de mensajería a terceras personas, al considerar que la responsable se limitó a referir de manera global el expediente que contenía las pruebas del caso, en contravención a los principios del debido proceso en perjuicio del denunciado y de los derechos de la posible víctima, que imponen, como condición fundamental, un análisis puntual y específico de las pruebas, con base en las cuales se definiera la existencia de un hecho, su tipicidad como ilícito, y las circunstancias por las que se le responsabiliza.
Por tanto, se vinculó a la autoridad responsable para que emitiera una nueva determinación (SM-JDC-71/2023)[9].
VI. Determinación emitida en cumplimiento a lo ordenado por Sala Monterrey y acto impugnado en este juicio
El 2 de agosto, el Tribunal de Guanajuato emitió sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio
1. En la sentencia impugnada[10], el Tribunal de Guanajuato determinó la existencia de VPG en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cometida por Armando Félix, por la difusión de una imagen a través de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión, al considerar que provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de candidata, la cual le afecta desproporcionadamente al denigrarla mediante el uso de frases estereotipadas que ponen a ella y a quienes integran el género femenino en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar los derechos político-electorales en igualdad de condiciones con los hombres y, con ello, lograr una falta de participación igualitaria de las mismas en ese ámbito.
Por tanto, la autoridad responsable impuso una amonestación pública al denunciado, y como medidas de reparación de daño, ordenó que: i) emitiera una disculpa pública a favor de la afectada, ii) se le inscribiera en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG durante 4 meses, y iii) realizara un curso en materia de VPG.
2. Pretensión y planteamientos[11]. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Guanajuato, bajo las consideraciones esenciales de que la autoridad responsable: a) no expuso las razones por las cuales consideró que el hecho por el que se le sancionó encuadra en las disposiciones legales que aplicó o se subsume en las hipótesis normativas citadas para la configuración de la VPG, b) vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, porque le revirtió la carga de la prueba de forma indebida al considerar que no se desvinculó ni desvirtuó probanzas, pues perdió de vista que la quejosa o denunciante estaba obligada a probar sus afirmaciones, y c) indebidamente realizó una valoración conjunta de las pruebas sin previamente efectuar un análisis individual de cada una de ellas en el que señalara su valor o alcance probatorio específico.
3. Cuestiones a resolver. A partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos del impugnante, determinar: i) ¿la responsable realizó un análisis individual de cada elemento probatorio?, ii) ¿el Tribunal Local tomó como base para emitir su determinación únicamente los hechos narrados en la denuncia?, y iii) ¿la responsable expuso las razones por las cuales consideró que los hechos denunciados encuadraron en las disposiciones legales que aplicó para la configuración de la VPG?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Guanajuato que determinó la existencia de VPG atribuida al denunciado, ahora parte actora, en perjuicio de la entonces candidata del PAN a la presidencia municipal de San José Iturbide, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la difusión de una imagen a través de un celular por una aplicación de mensajería a terceras personas.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i) contrario a lo que señala el inconforme, la responsable, para acreditar los hechos, no sólo tomó en cuenta las manifestaciones y las pruebas que aportó la denunciante, sino que realizó un análisis individual y global de las obtenidas durante el procedimiento sancionador y, a partir de ello, determinó que el denunciado cometió VPG, y ii) por la manera en la que se expresaron los agravios, lo jurídicamente relevante es que la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales estimó que los hechos denunciados encuadraron en las disposiciones legales que aplicó para la configuración de la VPG, con independencia de su exactitud.
La Constitución General establece que los juicios que se sigan mediante los tribunales competentes deben llevarse a cabo con apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los preceptos señalados en las leyes federales o locales correspondientes (artículo 14, párrafo II[12]).
De lo anterior, se desprende que, con el fin de no trasgredir la norma constitucional, las autoridades están obligadas a garantizar la adecuada y oportuna defensa de las partes que actúen en el proceso y con ello evitar colocar a los gobernados en un estado de indefensión que pueda trascender negativamente en la defensa de sus derechos[13].
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todo de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[14].
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[15], por más que estimen que basta el análisis de algunos para sustentar una decisión desestimatoria.
La Constitución General establece que los órganos jurisdiccionales deben vigilar que los actos emitidos por las autoridades competentes estén debidamente motivados, lo que implica, que deban señalarse las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraron en su emisión, además de verificar que los motivos expuestos y disposiciones aplicables al caso sean congruentes (artículo 16).
La SCJN ha sostenido que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial debe estimarse como prueba circunstancial, la cual, no está desprovista de sustento, porque se apoya en el valor que corresponde a los indicios[16].
Esta prueba tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales, se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.
La autoridad judicial puede tomar en conjunto todas esas pruebas indirectas e integrar la prueba plena circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no reviste esa plenitud, en su conjunto, puede adquirir total eficacia probatoria, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción respecto a la conclusión que se pretende llegar.
Ello, bajo la premisa lógica fundamental de que, para llegar al análisis conjunto de los indicios o de todas las circunstancias, en primer lugar, los hechos que genera un indicio deban acreditarse en lo individual.
Esto es, que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados todos los hechos indiciarios y que exista un enlace natural indispensable entre la verdad conocida y la que se busca.
Asimismo, la SCJN también ha considerado que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno, por lo que el juzgador deberá explicar el proceso racional por el que construyó las inferencias y mencionar las pruebas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración, pues el indicio por sí solo carece de alcance probatorio[17].
El Tribunal de Guanajuato determinó la existencia de VPG en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cometida por Armando Félix, por la difusión de una imagen a través de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión, al considerar que provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de candidata, la cual le afecta desproporcionadamente al denigrarla mediante el uso de frases estereotipadas que ponen a ella y a quienes integran el género femenino en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar los derechos político-electorales en igualdad de condiciones con los hombres y, con ello, lograr una falta de participación igualitaria de las mismas en ese ámbito.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el impugnante alega, esencialmente, que la responsable indebidamente realizó una valoración conjunta de las pruebas sin previamente realizar un análisis individual de cada una de ellas en el que señalara su valor o alcance probatorio específico.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al impugnante, al señalar que el Tribunal Local no realizó un análisis individual de las pruebas, porque de la sentencia impugnada se advierte que en el apartado “b. Identificación especifica de cada prueba, con la posibilidad de admitirlas y valorarlas”, la responsable analizó en lo individual las pruebas, de la siguiente forma:
i) de los informes rendidos por las compañías telefónicas (concretamente de AT&T), se podía constatar que Armando Félix era el titular de dos líneas telefónicas.
ii) de los informes rendidos por dos medios informativos (TVI y La Opinión), se tuvo como resultado que ambos medios señalaron que sí recibieron mensajes de los números telefónicos de Armando Félix durante el periodo que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló en su denuncia, aunado a que no excluyeron la imagen denunciada del contenido que afirmaron recibieron.
iii) de la carpeta de investigación, únicamente precisó que en ella se especificaron los hechos narrados por la denunciante y que se realizó una descripción detallada de cada imagen denunciada.
En ese contexto, para esta Sala Regional, con independencia de la exactitud de las consideraciones del Tribunal Local, es evidente que la responsable sí realizó un análisis individual de las pruebas obtenidas durante el procedimiento sancionador, las cuales sirvieron de base para emitir su determinación, consistente en que el denunciado cometió VPG.
3.2. En ese sentido, es ineficaz su alegato en el que refiere que la responsable no explicó por qué a su juicio las probanzas individuales y aisladas no poseen la solidez demostrativa para evidenciar la responsabilidad del denunciado.
Lo anterior, porque con independencia de que no especificara concretamente o de manera detallada dicha circunstancia, lo jurídicamente relevante es que señaló que cada una de las pruebas tenía un valor indiciario que, sumadas y analizadas en su conjunto, permitían tener por acreditados los hechos denunciados y la responsabilidad del imputado.
3.3. Del mismo modo, no le asiste la razón al inconforme cuando menciona que el Tribunal Local no expresó cómo llegó a la conclusión que el actor remitió el meme por el que fue sancionado ni expresa los medios o datos de prueba con los que llegó a esa determinación.
Ello, porque contrario a lo que afirma, la responsable puntualizó que la responsabilidad del denunciado se acreditó, por un lado, porque una compañía telefónica informó que Armando Félix era el titular de dos líneas telefónicas, y por otro lado, porque los medios de comunicación TVI y La Opinión confirmaron que habían recibido mensajes de esos números telefónicos con imágenes o memes relacionados con la denunciante, en la temporalidad que ella indicó en su denuncia, aunado a que un medio informativo reconoció expresamente que el número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia le pertenece al denunciado.
3.4. Por otro lado, no tiene razón el actor cuando sostiene que la responsable no tomó en cuenta las manifestaciones de su autorizado, en cuanto a que el denunciado no tiene conocimientos para utilizar herramientas tecnológicas, internet y que tampoco tiene acceso a internet, sin embargo, lo sancionó por supuestamente enviar un meme a través de WhatsApp.
Ello, porque la responsable señaló que no era procedente la defensa vertida por el denunciado, ya que en la audiencia se manifestó en cuanto a la publicación del perfil de Facebook La Garrafa Mágica y de la línea atribuida a Armando Félix Beltrán.
Esto es, sus manifestaciones no guardaron relación con la única imagen o meme que fue materia de estudio por parte del Tribunal Local (derivado de lo ordenado por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JDC-71/2023), de ahí que no considerara procedente su defensa.
Además, el hecho de que el actor manifestara que no sabe usar herramientas tecnológicas y que no tiene internet, no implicaba en modo alguno que la denunciante tuviera el deber de acreditar lo contrario para que pudiera tenerse por comprobados los hechos y la infracción, pues tratándose de asuntos en los que se analiza la posible comisión de VPG, la reversión de la carga de la prueba es en favor de la víctima, cuando, como en el caso, existen indicios de discriminación con motivo de esa conducta infractora, sin que le sea dado a la autoridad jurisdiccional someter a la denunciante a un estándar imposible de prueba[18].
3.5. De igual manera, es ineficaz el argumento del actor en el que refiere que la responsable debió excluir la carpeta de investigación del caudal probatorio, porque la denuncia contiene meras afirmaciones, por lo que no merecía valor probatorio atendiendo a su contenido y a las reglas del artículo 417 de Ley Electoral Local en cuanto a que el que afirma está obligado a probar.
Ello, porque la responsable no determinó la responsabilidad del denunciado tomando en consideración únicamente esa prueba, sino que sirvió como indicio de algo que supuestamente pasó, derivado de los hechos narrados por la denunciante, y que más delante fue corroborado mediante otros elementos probatorios.
3.6. Igualmente, es ineficaz el planteamiento en el que menciona que la responsable no precisó expresamente a qué números telefónicos consideró que se remitió la imagen por la que lo sancionó, para poder estar en condiciones de demostrar, por ejemplo, la inexistencia de los números.
Ello, porque, con independencia de que el Tribunal Local precisara o no los números telefónicos que recibieron los mensajes o meme denunciado, lo jurídicamente relevante es que en autos está acreditado que los medios informativos TVI y La Opinión recibieron mensajes de las líneas telefónicas de Armando Félix con relación a imágenes o memes vinculados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la temporalidad que ella afirmó en su denuncia.
3.7. Finalmente, tampoco le asiste la razón cuando señala que el Tribunal de Guanajuato no explica si todo lo analizado puede constituir una prueba circunstancial, pues no señala ninguna inferencia relacionada con las pruebas ni expresa criterios racionales que guiaron su valoración.
Lo anterior, porque, contrario a lo que señala, de la sentencia controvertida, concretamente en el apartado f) Determinación del valor en conjunto de las pruebas, se puede apreciar que la responsable, en principio, hizo referencia a los criterios de la SCJN relacionados con la inferencia lógica de la prueba circunstancial o indiciaria; luego, señaló que, atendiendo a dichos criterios, como referencias del contexto en que se verificó la conducta y que no fue controvertido por el denunciado, era viable precisar diversos hechos; posteriormente, concluyó que la infracción deriva de la transmisión de una imagen cuyo contenido constituye VPG en detrimento de la entonces candidata a la presidencia municipal de San José Iturbide, mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, enviada desde las líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pertenecientes a Armando Félix, a los medios informativos TVI y La Opinión, conducta que se encuentra prevista y sancionada por la normativa electoral.
En ese sentido, es evidente que derivado del análisis efectuado por la responsable, siguiendo los criterios emitidos por la SCJN respecto a la inferencia lógica de la prueba circunstancial o indiciaria, fue posible concluir que la difusión de la imagen denunciada, relacionada con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, mediante las líneas telefónicas de Amando Félix a dos medios de comunicación, sí constituye VPG.
4. Por otro lado, Armando Félix alega que la responsable vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, porque le revirtió la carga de la prueba de forma indebida al considerar que no se desvinculó ni desvirtuó probanzas, pues perdió de vista que la quejosa o denunciante estaba obligada a probar sus afirmaciones, por lo que prejuzgó sobre cada una de las pruebas y partió de la idea preconcebida y dogmática de que cada una de ellas tenía un valor especifico determinado previo a su valoración, lo que trascendió al resultado del análisis del caudal probatorio con el que la autoridad determinó acreditada la conducta.
No tiene razón, porque contrario a lo que señala, la responsable, para acreditar los hechos, no sólo tomó en cuenta las manifestaciones y las pruebas que aportó la denunciante, sino que, realizó un análisis individual y global de las obtenidas durante el procedimiento sancionador y, a partir de ello, determinó que el denunciado cometió VPG.
En efecto, el Tribunal Local señaló que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JDC-71/2023, procedería al análisis de la conducta denunciada, en confronta con los medios de prueba obrantes en el expediente y bajo la metodología indicada por este órgano colegiado en ese asunto.
En ese contexto, en primer lugar, en el apartado a. Identificación del hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito, identificó que el hecho origen de la queja fue una imagen difundida mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, desde dos números telefónicos pertenecientes a Armando Félix Pares, a diversos medios informativos.
Luego, en el apartado b. Identificación especifica de cada prueba, con la posibilidad de admitirlas y valorarlas, destacó que de los medios de convicción obtenidos se podía concluir lo siguiente:
i) La titularidad de Armando Félix de las líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, derivado de los informes rendidos por las compañías telefónicas, concatenado con lo referido por la quejosa y que, además, no fue desvirtuado por el denunciado,
ii) La recepción de los mensajes materia de la queja, porque el medio informativo TVI dijo que sí recibió mensajes tipo “memes” en los meses de abril y mayo de 2021, referentes a la entonces candidata a la alcaldía de San José Iturbide, mediante el número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del que indicó tenía conocimiento que pertenecía a Armando Félix, destacando que el meme que actualizó la conducta imputada no fue excluido por el citado medio y el denunciado tampoco aportó pruebas encaminadas a desvincularse del contenido o forma de transmisión, por lo que era posible concluir que se encontraba dentro del cúmulo de memes enviados.
Por su parte, el medio informativo La Opinión reconoció haber recibido mensajes, desde agosto de 2020 hasta mayo de 2021, de algunas notas periodísticas, memes, fotografías e información, entre otras, referentes a la denunciante, mediante WhatsApp, desde los números ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, destacando que el meme que actualizó la conducta imputada no fue excluido por el citado medio y el denunciado tampoco aportó pruebas encaminadas a desvincularse del contenido o forma de transmisión, por lo que era posible concluir que se encontraba dentro del cúmulo de memes enviados.
iii) Denuncia penal (carpeta de investigación 31299/2021), ya que en la ratificación de la denuncia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló que adicional a los hechos denunciados en la queja presentada en el ámbito electoral también lo hizo en la vía penal.
Después, en el apartado c. Calificación y el valor que le da la ley o la jurisprudencia, señaló que, conforme con la Ley Electoral Local, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos; mientras que las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Posteriormente, en el apartado d) Relación del contenido especifico tomado en cuenta, para ser valorado o ponderado, señaló que de las pruebas aportadas se advierten elementos constantes, entrelazados y coincidentes, tales como la cronología de los hechos, la persona afectada, la forma y el mecanismo de transmisión, de las que se puede apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el señalamiento del presunto responsable.
Asimismo, destacó que era posible corroborar que sucedió la transmisión de imágenes o memes que violentaban a la entonces candidata, mediante WhatsApp, desde las líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que el responsable de ello es Armando Félix.
En cuanto a la cronología de los hechos, expuso que la denunciante refirió que se llevaron a cabo el 20 de marzo de 2021, fecha que guarda relación con el lapso que señalaron los medios informativos en cuanto a la recepción de los memes y que, de ninguna forma, fue desvirtuado por el denunciado.
Respecto a la procedencia o remitente registrado o que tenían vinculado al número que los envió, ambos medios informativos fueron coincidentes en apuntar que la titularidad de las líneas telefónicas estaba asociadas al denunciado, lo cual fue confirmado por la compañía telefónica correspondiente.
Con relación al contenido del material visual compartido, la autoridad responsable mencionó que la quejosa fue puntual en señalarlo, resultando coincidente con lo informado por los medios de comunicación, quienes manifestaron que recibieron memes alusivos a la denunciante, destacando que dicho material no fue difundido, por lo que era posible presumir que el contenido de la información allegada tenía tal condición, aunado a que el denunciado fue omiso en desvirtuarlo.
Además, indicó que de las probanzas analizadas y concatenadas era destacable que el meme que actualizó la conducta imputada no fue excluido por los medios informativos a los que se enviaron mensajes, así como tampoco el denunciado aportó elementos de convicción encaminados a desvincularse de él en cuanto a su contenido y forma de transmisión, por lo que era posible concluir que se encontraba dentro del cúmulo de memes enviados.
Referente al apartado e) Valor o alcance probatorio especifico, la responsable expuso que, en el caso concreto, las probanzas allegadas en su apreciación individual y aislada no poseen la solidez demostrativa para evidenciar la responsabilidad del imputado, no obstante, sí lo tienen en su estudio en conjunto.
Ello, porque, con su apreciación correlacionada y concatenada, se puede corroborar el nombre de las personas involucradas en los hechos, los números telefónicos señalados como el medio de transmisión de la imagen materia de la queja y su titularidad, el envío y recepción del contenido entre los medios informativos y el imputado, siendo coincidentes y suficientes para demostrar la responsabilidad de Armando Félix.
También, destacó que la parte denunciada no controvirtió ninguna de las pruebas señaladas, pues en la audiencia, su representación no aportó elementos de convicción alguno que contradijera los obrantes en el sumario y sólo debatió cuestiones diversas al hecho analizado.
De ahí que concluyera que las pruebas enlistadas, en lo individual, cuentan con un valor indiciario, pero apreciadas en su conjunto permiten tener por acreditados los hechos denunciados y la responsabilidad del imputado pues, con independencia de que su concatenación y apreciación bajo la perspectiva de género conducen a asumir esa postura, no existe una probanza directa que les reste ese valor y lleven a demostrar su inexistencia.
Finalmente, en cuanto al apartado f) Determinación del valor en conjunto, el Tribunal Local refirió que cuando se trate de conductas donde se pueda actualizar VPG, la Sala Superior en su jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, concluyó que era posible revertir la carga de la prueba a favor de la víctima ante la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los actos alegados por la denunciante, por lo que la persona acusada tendrá la carga reforzada de desvirtuar, de manera fehaciente, los hechos de violencia que se le atribuyen.
En ese contexto, la responsable enfatizó que, en el caso concreto, el hecho no se llevó a cabo en un ámbito privado entre la víctima y el acusado, pues hubo participación de terceras personas, de las cuales se obtuvieron elementos de convicción que, sumados, resultaron eficaces para constatar los hechos materia de la queja y sus particularidades.
Luego, citó criterios asumidos por la SCJN relacionados con la prueba circunstancial o indiciaria, en cuanto a que debe ser aplicada única y exclusivamente en los casos en que existan hechos debidamente acreditados que no sean pruebas directas, sin que la persona juzgadora pueda suplir la insuficiencia de pruebas con base en indicios no probados o infiriendo hechos o circunstancias que a la postre puedan resultar carentes de veracidad.
Lo que consiste en la realización de un ejercicio argumentativo, en el que a partir de sucesos probados, que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta acreditado el hecho presunto.
Con base en lo anterior, la responsable concluyó que en el presente asunto, como referencias del contexto en el que se verificó la conducta y que no fue controvertido por el denunciado, se tiene, entre otras cuestiones, que la quejosa señaló en su ratificación de denuncia que el 20 de marzo, estando en su hogar, le llegó un mensaje celular con imágenes tipo memes, entre ellas, la que era materia de estudio en ese apartado.
También, la responsable precisó que ese hecho fue confirmado por el medio informativo TVI pues en su informe señaló que había recibido dicho contenido en el periodo de marzo a mayo de 2021, desde el número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, del cual tenía conocimiento de que le pertenecía a Armando Félix, sin embargo, dicho medio de comunicación tomó la decisión de no difundir material que violentara la integridad de cualquiera de las candidaturas contendientes en el proceso electoral 2020-2021, por lo que posteriormente le avisó a la denunciante, lo cual el Tribunal Local consideró que era coincidente con lo informado por ella y que no fue desvirtuado en modo alguno por el imputado.
Sumado a ello, el Tribunal de Guanajuato mencionó que el medio de información La Opinión, en su informe, fue coincidente en señalar los números telefónicos de los que refirió haber recibido mensajes desde agosto de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021 (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), material digital consistente en notas periodísticas e imágenes tipo memes donde involucraba a la denunciante y que, derivado de su contenido, hizo lo posible por avisarlo a la afectada.
Así, la responsable consideró que la infracción deriva de la transmisión de una imagen cuyo contenido constituye VPG en detrimento de la entonces candidata a la presidencia municipal de San José Iturbide, mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, enviada desde las líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pertenecientes a Armando Félix, a los medios informativos TVI y La Opinión, conducta que se encuentra prevista y sancionada por la normativa electoral.
Bajo ese contexto, el Tribunal Local determinó que, estando detalladas y valoradas las probanzas obrantes en el sumario, en su conjunto, son eficaces y suficientes para generar certeza de la existencia de la imagen, la temporalidad en que se compartió, la forma de transmisión o envío, los destinatarios a quienes se remitió, así como el responsable de hacerlo, con independencia de que sea evidente el contenido de tipo sexual y la referencia directa a la denunciante.
Así, una vez acreditada la difusión del meme denunciado, procedió a analizar si se actualizaban los elementos que configuran la VPG, por lo que, realizado dicho ejercicio, concluyó que los hechos denunciados estaban vinculados con frases estereotipadas que discriminan a la mujer, por lo que encuadraban en las hipótesis normativas previstas en los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3 Bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local.
Por todo lo anterior, como se adelantó, para esta Sala Regional no le asiste la razón al inconforme cuando alega, sustancialmente, que se vulneró su presunción de inocencia porque le revirtió la carga de la prueba de forma indebida.
En primer lugar, porque es criterio de este Tribunal Electoral que la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de VPG ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia[19].
Al respecto, en dicho criterio se explicó que, si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance.
Así, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.
Además, la Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-957/2021 y SUP-JDC-540/2022, consideró que juzgar con perspectiva de género o aplicar la reversión de la carga de la prueba, no necesariamente conduce a que de forma mecánica se determine la existencia de la infracción, sino que es el estudio de las constancias y de las pruebas lo que permite al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no la VPG.
Asimismo, esta Sala Monterrey ha determinado que, si bien las manifestaciones de la víctima son fundamentales en casos de VPG, es necesario realizar un examen de estas y adminicularlas con los demás elementos de prueba, o aquellos que la autoridad investigadora se hubiese allegado a partir de diligencias, a fin de determinar, mediante una valoración conjunta con perspectiva de género si, con base en el material probatorio se acreditaban o no los hechos denunciados.
Ello, tomando en cuenta que la reversión de la carga procesal no opera en automático a partir de las afirmaciones que se hagan en la denuncia, sino que, al ser un tema de VPG, los hechos denunciados constituyen una presunción de ser ciertos, que debe ser corroborada con cualquier otro indicio (aportado por la parte denunciante o allegado por la autoridad investigadora), a fin de ser valoradas en forma conjunta, y determinar, como se señaló, si acredita o no el hecho o los hechos denunciados[20].
Bajo ese contexto, si en el caso existían indicios respecto a la existencia de la conducta, era jurídicamente procedente revertir la carga de la prueba al denunciado, como implícitamente lo efectuó la responsable, más allá de que los hechos no ocurrieran en un ámbito privado, pues fueron precisamente los informes rendidos por terceros los que generaron convicción de lo ocurrido.
En segundo lugar, porque, como se adelantó, la responsable no tomó en cuenta únicamente lo dicho por la denunciante en su escrito de queja, sino que valoró todo el caudal probatorio existente en el expediente, concretamente, los informes rendidos por dos medios informativos, y por una compañía telefónica, así como la carpeta de investigación de la denuncia penal y, con base en ello, fue que concluyó que Armando Félix sí cometió VPG.
4.1. Además, en todo caso, esta Sala Monterrey considera que fue correcta la valoración realizada por el Tribunal Local, porque del análisis conjunto de los indicios que obran en el expediente se puede corroborar que Armando Félix difundió el meme denunciado, como se expondrá enseguida.
Al respecto, en primer término, se realizará el análisis individual de los elementos probatorios:
i) Denuncia administrativa electoral
La denuncias contiene la declaración de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que solicitó que se iniciara la investigación para el esclarecimiento de los hechos que pudieran configurar VPG, por la realización y difusión de memes e imágenes obscenas que denigran su imagen y son dirigidas a medios de comunicación, en la que señaló como probable responsable al entonces Director de Protección Civil de San José Iturbide, Armando Félix[21].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Electoral Local y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES[22].
Esa prueba demuestra que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció al entonces Director de Protección Civil de ese municipio, Armando Félix, por presuntamente compartir memes a medios informativos que denigran su imagen.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció a Armando Félix por enviar memes ofensivos relacionados con ella y que considera constituyen VPG.
ii) Informe rendido por la compañía de teléfono AT&T Comercializadora Móvil S. de R. L. de C. V.
En el informe de la compañía telefónica se advierte que, dicha compañía, señala que las líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pertenecen al denunciado Armando Félix.
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Electoral Local y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esa prueba demuestra que Armando Félix Pares es titular de 2 líneas telefónicas.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que esos números pertenecen al denunciado.
iii) Informe rendido por el medio informativo TVI
Dicho medio de comunicación señaló que: […] del número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia efectivamente se recibieron varios mensajes tipo “memes” sobre la persona de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entre los meses de Marzo a Mayo del año en curso […]. Ya que somos un medio de comunicación serio y formal, se tomó la decisión interna de destruir inmediatamente cualquier tipo de material que violentara la integridad de cualquiera de los candidatos contendientes. […].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Electoral Local y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esa prueba demuestra que el medio de comunicación recibió mensajes tipo memes, durante abril a mayo de 2021, relacionados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, del número telefónico ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que el denunciado envió memes al medio informativo TVI de su línea telefónica ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, durante los meses de abril a mayo, relacionados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
iv) Informe rendido por el medio informativo La Opinión
Dicho medio de comunicación reconoció haber recibido, desde agosto de 2020 hasta mayo de 2021, algunas ligas de notas periodísticas, “memes”, fotografías e información, entre otras, referentes a la denunciante, mediante los números ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [23].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Electoral Local y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esa prueba demuestra que el medio de comunicación recibió mensajes tipo memes, de agosto de 2020 a mayo de 2021, relacionados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de los números telefónicos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que el denunciado envió memes al medio informativo La Opinión de sus líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de agosto de 2020 a mayo de 2021, relacionados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
v) Carpeta de investigación de la denuncia penal
Dicha carpeta contiene la denuncia penal realizada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la que narra diversos hechos[24].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Electoral Local y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esa prueba demuestra que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia interpuso una denuncia en la que se detallaron hechos relacionados con la difusión de mensajes o memes ofensivos hacia la denunciante que presuntamente constituyen VPG, así como la descripción detallada de cada imagen.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que el 29 de marzo de 2021, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció a Armando Félix por enviar memes ofensivos relacionados con ella y que considera constituyen VPG.
Bajo ese contexto, a continuación, se realizará la valoración conjunta de las pruebas:
Al respecto, para esta Sala Regional es evidente que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció en la vía administrativa electoral y en la vía penal a Armando Félix por enviar memes ofensivos relacionados con ella y que considera constituyen VPG.
También, está acreditado que las líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pertenecen al denunciado Armando Félix.
Asimismo, que el denunciado envió memes al medio informativo TVI de su línea telefónica ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, durante los meses de marzo a mayo de 2021, relacionados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
De la misma manera, existe convicción de que el denunciado envió memes al medio informativo La Opinión de sus líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de agosto de 2020 a mayo de 2021, relacionados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
En suma, entre una y otra prueba es posible deducir, por un lado, que el denunciado es el titular de las líneas telefónicas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y por otro lado, que los medios de comunicación recibieron mensajes tipo memes, durante agosto de 2020 a mayo 2021 y de marzo a mayo de 2021, relacionados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de números telefónicos registrados a nombre de Armando Félix, además, de la carpeta de investigación se desprende que en la denuncia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló: el día 20 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:21 horas, estando en mi hogar, me llegó un mensaje de un medio de comunicación local denominado TVI noticias, quien me envió tres mensajes de los llamados MEMES los cuales contenían las imágenes siguientes […] (entre ellas, la que fue objeto de análisis en la instancia anterior y que es sujeta de revisión en este órgano jurisdiccional).
Ahora bien, analizados dichos elementos de prueba de manera conjunta, es posible concluir que Armando Félix difundió la imagen o meme materia de la controversia en este asunto, ya que ambos medios de comunicación señalaron que sí recibieron mensajes de los números telefónicos del denunciado, dentro de la temporalidad precisada por la denunciante (20 de marzo de 2021).
Sobre este aspecto, es importante enfatizar que si bien cuando rindieron su informe dichos medios informativos no puntualizaron que recibieron concretamente ese meme, tampoco negaron haberlo recibido.
Aunado a ello, es relevante mencionar que la denunciante señaló que recibió un mensaje de TVI noticias informándole sobre la transmisión de tres memes, entre ellos, el hoy objeto de queja.
Al respecto, ese medio informativo indicó que del número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia efectivamente se recibieron varios mensajes tipo “memes” sobre la persona de la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entre los meses de Marzo a Mayo del año en curso […]. Además, mencionó que se hizo del conocimiento de manera verbal a la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia entre los meses de Abril y Mayo del presente año. También, mencionó que al ser un medio de comunicación serio y formal, se tomó la decisión interna de destruir inmediatamente cualquier tipo de material que violentara la integridad de cualquiera de los candidatos contendientes en las pasadas elecciones para presidente municipal […].
Por tanto, cobra relevancia el hecho que la denunciante mencionara desde sus denuncias, tanto administrativa electoral como penal, que ese medio informativo le informó el 20 de marzo de 2021 sobre tres memes relacionados con ella, entre ellos, el objeto de estudio en esta instancia, y que dicho medio informativo confirmara la recepción de memes entre los meses de marzo a mayo de 2021, así como que tomó la decisión de destruir dicho contenido con el fin de no violentar la integridad de alguna candidatura contendiente en las elecciones de aquel año.
Esto, es el medio de comunicación TVI confirmó recibir memes relacionados con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de un número de Armando Félix, durante los meses de marzo a mayo pero decidió destruir el material, lo cual resulta coincidente con los hechos narrados por la denunciante en cuanto a que, el 20 de marzo de 2021, ese medio informativo le avisó sobre la difusión de imágenes relacionadas con ella, en la cual estaba incluido el meme materia de queja y análisis en esta ejecutoria.
En este punto, también es conveniente evidenciar el silencio procesal del denunciado, ya que en la sustanciación del PES se limitó a referir cuestiones ajenas al análisis de la difusión del meme denunciado, pues sustancialmente hizo referencia al emplazamiento de terceras personas, la caducidad del procedimiento, su desconocimiento para utilizar herramientas tecnologías e internet, así como que no tiene acceso a internet.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, sobre el meme en cuestión, considera que la actualización de la VPG no se origina exclusivamente por el hecho de asegurar y difundir que se sometió a un tratamiento estético o quirúrgico, sino porque lo hace con el propósito de denostarla en un proceso electoral, sin perjuicio de la operación, ya que pretende usar esa estrategia con el fin de desacreditarla en el ámbito político por su calidad de mujer, lo cual es ilegal.
En consecuencia, esta Sala Monterrey, con independencia de la exactitud de las consideraciones expuestas por la responsable, comparte la decisión del Tribunal Local en cuanto a que Armando Félix cometió VPG, pues está demostrado circunstancialmente que envió mensajes con la imagen o meme denunciado, objeto de análisis en esta instancia.
4.2. De ahí que no le asista la razón cuando alega que la responsable indebidamente adminiculó las afirmaciones de la denunciante con algunas probanzas, lo que ocasionó una vulneración al principio de legalidad que trascendió al resultado del fallo, con lo que se vulneró en su perjuicio los principios de certeza y de exacta aplicación de la ley, así como el diverso del debido proceso.
Ello, tomando en consideración que, precisamente, era deber de la responsable analizar las manifestaciones de la denunciante en su queja inicial y corroborar si con las pruebas que obran en el expediente era posible concluir alguna conducta constitutiva de VPG y, en su caso, atribuir la responsabilidad e imponer la sanción correspondiente.
4.3. Además, es ineficaz el argumento de la parte actora en el que señala que fue indebido que la responsable determinara que no desvirtuó ciertas probanzas o que no ofreció pruebas al respecto, pues con la simple negativa de su autorizado y la presunción de inocencia era suficiente para desvincularse, por lo que debió limitarse a verificar si la parte denunciante cumplió o no con su obligación procesal de probar su dicho y decirle al denunciado por qué.
Ello, porque parte de la idea inexacta de que el Tribunal Local consideró su responsabilidad únicamente por lo expuesto por la parte denunciante en su queja, sin que haya sido así, pues, como ya se dijo, la responsable analizó todos los elementos probatorios y, con base en ello, tuvo por acreditados los hechos denunciado, lo cual actualizó la VPG atribuida al actor.
4.4. En ese sentido, tampoco le asiste la razón cuando afirma que la responsable se alejó de las reglas previstas en el artículo 417 de la Ley Electoral Local que señala que el que afirma está obligado a probar.
En primer lugar, porque, como ya se dijo, tratándose de VPG, se invierte la carga de la prueba al denunciado y, en segundo lugar, porque la responsable no tomó en cuenta solamente lo expuesto por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en su denuncia, sino que, con base en los informes rendidos por dos medios informativos y una compañía telefónica, así como en la carpeta de investigación de la denuncia penal, determinó la responsabilidad del actor, lo cual consideró suficiente para romper con su presunción de inocencia.
4.5. Ahora bien, es ineficaz el planteamiento del impugnante en el que sostiene que el Tribunal de Guanajuato realizó una indebida valoración de las objeciones que realizó a los elementos probatorios que obraban en el expediente, al estimar que las objeciones genéricas son insuficientes para valorarlas.
Ello, porque, precisamente, el impedimento de la responsable para valorar sus objeciones se derivó de que el denunciado, ahora inconforme, se limitó a señalar que las pruebas no debían ser tomadas en cuenta por ese Tribunal, sin dar mayores razones para que la responsable analizara su eficacia.
Además, en todo caso, contrario a lo señalado por el actor, para que la objeción a los medios de prueba tuviera eficacia, era necesario que precisara, de manera detallada, las razones por las cuales estimaba que dichos medios de convicción no eran suficientes para acreditar los hechos denunciados y no limitarse a señalar: En este momento objeto las pruebas consistentes en capturas de pantalla y/o imágenes ofrecidas y admitidas […] objetándose en cuanto su autenticidad, alcance y valor probatorio, al ser susceptibles de ser alterados y no estar adminiculados a algún medio de prueba […].
Esto es, si el denunciado, ahora parte promovente, pretendía cuestionar la autenticidad, alcance o valor probatorio de los medios de convicción, como lo reconoce en la demanda, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (10a.), emitida por la SCJN, de rubro: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES), y que el propio actor considera aplicable, resultaba indispensable que formulara los argumentos o motivos concretos por los que se oponía a los documentos, lo cual no realizó.
5. Por otro lado, no le asiste la razón al inconforme cuando alega que el Tribunal Local no expuso las razones por las cuales consideró que el hecho por el que se le sancionó encuadra en las disposiciones legales que aplicó o se subsume en las hipótesis normativas citadas para la configuración de la VPG, aunado a que también omitió realizar argumentos mínimos pero suficientes para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, ya que funda su determinación en diversos ordenamientos de forma genérica y ambigua, sin precisar los preceptos exactos.
Ello, porque, con independencia de la exactitud de las consideraciones del Tribunal de Guanajuato, lo jurídicamente relevante es que sí expuso las razones por las cuales concluyó que los hechos denunciados encuadraban o se subsumían en las hipótesis normativas de los preceptos legales que citó para tener por actualizada la VPG.
En efecto, del marco normativo desarrollado por la autoridad responsable se advierte lo siguiente: en primer término, estableció su obligación, como Tribunal de analizar los asuntos que se le plantean con perspectiva de género; después, hizo referencia al derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación; luego, mencionó las garantías para el acceso efectivo de la mujer en la esfera política; posteriormente, habló de la libertad de expresión en el contexto político y, finalmente, mencionó qué es la libertad de expresión a través de contenido difundido en internet y sus límites[25].
Después, la autoridad responsable enfatizó que dicho marco normativo, correlacionado respecto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, son útiles para transformar las estructuras sociales y políticas, permitiendo la participación de las mujeres en condiciones de igualdad.
Posteriormente, el Tribunal Local, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey en el SM-JDC-71/2023, realizó nuevamente el análisis y estudio de VPG atribuida al denunciado, únicamente respecto a la difusión de una imagen a través de una aplicación de mensajería, por lo que se pronunció sobre: a. Identificación del hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito, b. Identificación específica de cada prueba, con la posibilidad de admitirlas y valorarlas, c. Calificación y el valor que le da la ley o la jurisprudencia, d. Relación del contenido específico tomado en cuenta, para ser valorado o ponderado, e. Valor o alcance probatorio específico, y f. Determinación del valor en conjunto de las pruebas.
En consecuencia, con base en el análisis de esas directrices ordenadas por este órgano jurisdiccional, tuvo por acreditada la difusión de la imagen denunciada constitutiva de VPG, a través de la aplicación WhatsApp, desde dos líneas telefónicas de Armando Félix, a los medios de comunicación TVI y La Opinión,
Hecho lo anterior, la responsable determinó que, conforme a la jurisprudencia (21/2018) de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, era necesario analizar los parámetros para acreditar la existencia de VPG[26], por lo que lo hizo en los siguientes términos:
En cuanto a que: i) El acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el de un cargo público, lo tuvo por acreditado porque la conducta materia de la queja se llevó a cabo durante el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante en su carácter de entonces candidata del PAN a la presidencia municipal de San José Iturbide, para el proceso electoral 2020-2021.
Con relación a que: ii) Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representaciones, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, lo tuvo por acreditado porque la imagen denunciada y analizada fue difundida por el entonces director de protección civil de San José Iturbide, Armando Félix.
Respecto a: iii) Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual, consideró que se actualizó violencia de tipo sexual y simbólica, porque la imagen denunciada constituye una afirmación que, implícitamente, degrada el cuerpo y/o sexualidad de la mujer y que, por tanto, atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, al involucrar una concepción como objeto, ya que hace referencia a la modificación de su anatomía.
También, precisó que de la imagen se advierte el claro énfasis en hacer un señalamiento de índole sexual y de cosificar su cuerpo, además de colocarla en una posición de desventaja frente a los hombres que detentan el poder, pues la persona de sexo masculino que aparece ahí es el presidente del Comité Directivo Estatal del PAN.
Estimó que el mensaje de la imagen constituye un ataque que emplea insinuaciones para impedir el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues pretende deslegitimarla y humillarla al referirse a una modificación de su anatomía, incluyendo además a un compañero de su partido al fondo de la imagen, dentro del periodo en que ella competía por un cargo de elección popular. Por tanto, consideró que el mensaje resulta violento, sexista, denigrante y discriminatorio.
Incluso, el Tribunal Local señaló que, si bien no se percibe el uso de alguna referencia o expresión que englobe a las mujeres, sí se hace mención del nombre de la denunciante, con lo que es posible advertir que se perpetua la creencia de la visualización de las mujeres como objetos sexuales.
Ahora bien, referente a: iv) Tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, tuvo acreditado el elemento, porque la imagen denunciada plasma una frase que se traduce en un mensaje que ridiculiza y humilla con comentarios sexuales acerca de su cuerpo a la denunciante, para dañar su imagen dentro del proceso electoral en el que contendía.
Finalmente, acerca de: v) Se basen en elementos de género, es decir: a. Se dirija a una mujer por ser mujer, b. Tenga un impacto diferenciado en ellas, y c. Les afecte desproporcionadamente, determinó que también se demostraba ese elemento, porque la expresión se encuentra basada en elementos de género, ya que la manifestación tiene su origen en un estereotipo pues exhibe a la mujer con señalamientos de índole privado y sexual, aunado a que en el fondo de la imagen está centrado el retrato del entonces presidente del Comité Directico Estatal del PAN, lo cual tiene como finalidad demeritar su carrera política.
En ese contexto, analizados los elementos que actualizan la VPG, el Tribunal de Guanajuato concluyó que, si bien la critica a una candidata se encuentra amparada por la libertad de expresión, cuando ésta contiene frases estereotipadas que discriminan a la mujer, el discurso pierde su carácter legítimo y se subsume en la hipótesis normativa que permite identificar cuando se está frente a un acto que constituye VPG, en términos de lo dispuesto en los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley general de acceso y 3 Bis, fracción IX, de la Ley Electoral local.
Bajo esa lógica, puntualizó que estaba plenamente evidenciado que la imagen objeto de análisis provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de candidata, la cual le afecta desproporcionadamente al denigrarla mediante el uso de frases estereotipadas que ponen a ella y a quienes integran el género femenino en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar los derechos de carácter político-electoral en igualdad de condiciones con los hombres y, con ello, lograr una falta de participación igualitaria de las mismas en ese ámbito.
En ese sentido, como se adelantó, para esta Sala Regional es evidente que, con independencia de la exactitud de las consideraciones de la responsable, sí expuso las razones por las cuales consideró que los hechos denunciados encuadraron en las disposiciones legales que aplicó o se subsumen en las hipótesis normativas que invocó para la configuración de la VPG, concretamente los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso, y 3 Bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local.
Lo anterior, porque, en primer lugar, tuvo por acreditada la difusión del meme denunciado relacionado con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, desde números telefónicos registrados a nombre del denunciado Armando Félix, el cual fue enviado a medios informativos desde la aplicación de mensajería WhatsApp[27].
En segundo lugar, porque después de analizados los elementos que configuran la VPG, concluyó que los hechos o conducta denunciados estaban vinculados con frases estereotipadas que discriminan a la mujer, por lo que encuadraban en las hipótesis normativas previstas en los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3 Bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local[28].
Al respecto, el artículo 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras conductas, por impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto[29].
Por su parte, el artículo 3 Bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local dispone que la violencia política contra las mujeres en razón de género, puede entenderse como la acción u omisión que, en el ámbito político o público, dentro del proceso electoral y fuera de este, tenga por objeto o resultado lesiona o dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público, la cual se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género[30].
Asimismo, señala que constituye VPG cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.
En suma, para este órgano colegiado es evidente que el Tribunal Local, en su sentencia, sí señaló las razones que lo llevaron a concluir por qué se actualizaba la VPG y los preceptos legales exactos o específicos en que encuadraba esa conducta.
Aunado a ello, es de destacarse que el promovente no hace valer algún planteamiento por el que cuestione, de manera directa, la aplicabilidad de los preceptos señalados por el Tribunal de Guanajuato, concretamente, de los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso y 3, Bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local.
5.2. En ese sentido, tampoco le asiste la razón al impugnante cuando alega que la responsable, por un lado, sustentó su resolución en preceptos de normas complejas de contienen una pluralidad de hipótesis y, por otro lado, que no precisó si se le estaba sancionando por vulnerar alguna de las hipótesis previstas en el artículo 3 Bis de la Ley Electoral Local, ni da argumentos lógico-jurídicos mínimos por los que considera que hubo infracción a todas las fracciones de ese artículo.
Ello, porque, como se estableció, la autoridad responsable sí expuso las consideraciones por las que estimó que los hechos o imagen denunciada actualizaron la VPG y las hipótesis normativas de los preceptos legales que se vulneraron con esa conducta.
Esto es, mencionó las leyes aplicables respecto de la conducta de VPG, después, analizado el material probatorio, estableció las fracciones de los preceptos legales que se estimaron vulnerados, para posteriormente verificar si se actualizaban los elementos de la jurisprudencia.
5.3. En ese sentido, es ineficaz el argumento del actor en el que refiere que es indebida la fundamentación de la resolución impugnada, ya que el Tribunal de Guanajuato aplicó un precepto inexistente, esto es, el artículo 3, inciso f) de la Ley General, pues afirma que en el glosario no se indica a qué ordenamiento corresponde y desconoce a qué precepto haga referencia.
Ello, porque, con independencia de que la autoridad responsable hiciera referencia a la fracción de ese precepto legal, lo relevante, como ya se dijo, es que el Tribunal Local consideró que los hechos denunciados encuadraron en las disposiciones legales que se subsumen en las hipótesis normativas previstas en los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso, y 3 Bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local.
5.4. De ahí que no le asista la razón cuando afirma que la metodología que implementó el Tribunal Local resultó errónea, porque no identificó de manera específica las conductas que le fueron atribuidas como sujeto denunciado, ya que omitió realizar una valoración de los hechos para efectos de determinar si la conducta se subsumía en alguna de las hipótesis normativa que establece la conducta sancionable.
Lo anterior, porque, como ya se dijo, la autoridad responsable sí realizó una valoración de los hechos y determinó que la conducta o hecho denunciado la (difusión de imagen con un meme con alusión a la denunciada) contenía frases estereotipadas que discriminan a la mujer, por lo que subsumían en las hipótesis normativas previstas en los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3 Bis, fracción IX, de la Ley Electoral Local.
Ahora, si bien el Tribunal Local no atendió el orden secuencial de la metodología definida por esta Sala Monterrey en diversos precedentes que menciona la parte actora [SM-JDC-9/2022 y SM-JDC-1/2023,] lo jurídicamente relevante en el asunto que se analiza, es que observó lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-71/2023 y, en cuanto al análisis sobre la acreditación de VPG, precisó el supuesto que estimó actualizado conforme a la ley de la materia y la legislación electoral local; sumado a ello, realizó la comprobación de los elementos que establece la jurisprudencia 21/2018[31].
En el entendido que el criterio perfilado por esta Sala Regional ha sido consistente en que lo que resulta metodológicamente incorrecto es establecer la actualización de VPG únicamente mediante la aplicación del referido test jurisprudencial, ya que no es la herramienta idónea para realizar un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, lo que en el caso no ocurrió.
5.5. Por tanto, no le asiste la razón cuando indica que se vulneró en su perjuicio los principios de taxatividad y de exacta aplicación de la ley, al haberlo sancionado con base a preceptos legales y constitucionales genéricos que no prevén la conducta o hecho por el que se le sancionó.
Ello, porque, como quedó demostrado, los dispositivos legales que aplicó la responsable sí contemplan la conducta denunciada constitutiva de VPG.
5.6. Ahora bien, tampoco tiene razón el inconforme cuando señala que en el apartado denominado identificación del hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito no se desprenden argumentos que se encaminen a explicar por qué ciertos preceptos consideran como ilícita la conducta por la que se le sancionó.
Ello, porque la responsable mencionó que, referente a la imagen denunciada, si bien las normas se encontraban previamente identificadas en el marco normativo y eran aplicables y atinentes para resolver el asunto, era importante refrendar que su contenido pugna por el derecho de las mujeres a desarrollarse plenamente en todos los espacios, tanto públicos como privados, sin condicionamientos ni limitaciones, a transitar libremente sin inseguridad y a tener autonomía en todos los ámbitos de su vida.
Además, señaló que el derecho a una vida libre de violencia implica que ninguna acción u omisión, basada en el género, les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso la muerte. Por lo que, debe garantizarse esa prerrogativa, en sus diversas vertientes: reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, libre de comportamiento y practicas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad que las haga menos.
Por tanto, el Tribunal Local concluyó que resultaba aplicable el marco normativo expuesto en la resolución, el que correlacionado respecto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, son útiles para transformar las estructuras sociales y políticas, permitiendo la participación de las mujeres en condiciones de igualdad.
En ese contexto, contrario a lo señalado por el inconforme, la autoridad responsable sí indicó por qué la conducta denunciada se considera ilícita, pues mencionó que las normas previstas en el marco normativo y distintas leyes generales buscan privilegiar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que sí se acreditó la difusión de un meme que perjudica o denigra a la denunciante, es evidente que actualiza la vulneración a dicho marco jurídico.
De ahí que tampoco le asista la razón cuando afirma que se vulneró en su perjuicio los principios de certeza y objetividad, así como el derecho humano de la tipicidad, porque la responsable omitió realizar una constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de alguna hipótesis normativa prohibitiva descrita en la ley y el hecho por el que lo sancionó.
Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora, debe quedar firme la acreditación del hecho y de la infracción, así como responsabilidad del imputado Armando Félix. Además, debe quedar firme la individualización de la sanción, al no ser haber sido materia de controversia en esta instancia constitucional.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia del Tribunal de Guanajuato.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 13/2021 de este Tribunal Electoral, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[2] Véase el acuerdo de admisión emitido en el expediente en que se actúa.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Véase de la foja 27 a la 30 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[5] Véanse fojas 49 y 50 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[6] Véase de la foja 96 a la 99 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Véase de la foja 326 a la 335 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[8] Respecto de la existencia de VPG, el Tribunal de Guanajuato, en esencia, consideró: que la difusión de la imagen provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de entonces candidata, lo que la afectó desproporcionadamente al denigrarla por el uso de frases estereotipadas que la colocan en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar sus derechos político-electorales en igualdad de condiciones con los hombres, por lo que amonestó públicamente al denunciado y, entre otras medidas, ordenó su inscripción en el Registro nacional y el estatal de personas sancionadas por VPG durante 4 meses.
[9] Al respecto, esta Sala Regional consideró: […] en atención al sentido de revocar la parte de la sentencia que se impugna, el Tribunal de Guanajuato deberá emitir una nueva en la que:
1. Deje subsistente la declaración de inexistencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata del PAN a la Presidencia Municipal de San José Iturbide, cometida por el entonces Director de Protección Civil, por la presunta publicación de imágenes en Facebook, en las cuentas La Garrafa Mágica y Reporte San José (Libre expresión), al no ser materia de controversia en el presente asunto.
2. Deje subsistente la determinación no impugnada, relativa a la inexistencia de VPG atribuida a Armando Félix, cometida en perjuicio de la denunciante, por la supuesta difusión de 2 imágenes de una de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión, a través de WhatsApp, porque no formó parte de la controversia en el presente caso.
3.1. Deje insubsistente la declaración de existencia de VPG en perjuicio de la denunciante, cometida por Armando Félix, por la difusión de una imagen de una de sus líneas telefónicas a los medios informativos TVI y La Opinión, a través de WhatsApp, así como las medidas de reparación ordenadas
3.2. Por lo que, el Tribunal Local deberá pronunciarse sobre: a) la identificación del hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito, b) la identificación específica de cada prueba, con la posibilidad de admitirlas y valorarlas, c) la calificación y el valor que le da la ley o la jurisprudencia, d) la relación del contenido específico tomado en cuenta, para ser valorado o ponderado, e) el valor o alcance probatorio específico, es decir, lo que a su juicio demuestra cada prueba, y sucesivamente.
3.3. Posteriormente, f) deberá determinar el valor conjunto de las pruebas, ya sea por la condición técnica que le da la ley al vincularlas, o bien, por el peso o crédito probatorio que tienen en conjunto como indicios, para lo cual deberá ir sumando cada uno de los indicios que obtiene de esas pruebas.
3.4. Todo esto deberá realizarlo tomando en cuenta el alcance del criterio de la carga probatoria, ya que, si bien la doctrina prevé la posible reversión, en el caso que se analiza, también deberá considerar que la posible víctima acusa a otra persona por un hecho supuestamente ocurrido de manera documentada y con la participación de terceras personas (y no en un ámbito privado entre la víctima y el acusado).
3.5. De manera que, finalmente, deberá analizar si indiciariamente todo lo analizado y valorado podía constituir una prueba circunstancial, con la finalidad de revelar si el denunciado difundió la imagen y con ello incurrió en una conducta constitutiva de VPG.
[10] Sentencia emitida el 2 de agosto de 2023, en el expediente TEEG-PES-17/2023.
[11] La demanda de juicio de la ciudadanía fue presentada el 9 de agosto ante el Tribunal Local, dirigido a esta Sala Regional. El 15 siguiente, se recibió el medio de impugnación en esta Sala Monterrey y la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-95/2023 y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[12] Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]
[13] FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
[14] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General.
[15] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[16] Véase la Contradicción de Criterios (antes Contradicción de Tesis) 48/96.
[17] Criterio sostenido en la Tesis 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.), de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA.
[18] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REC-91/2020 y acumulado y SUP-REC-133/2020 y acumulado.
[19] Jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[20] Criterio sostenido en el juicio ciudadano SM-JDC-2/2023.
[21] Al respecto, la denunciante señalo, entre otras cuestiones, que: Expongo que es mi deseo que se inicie con la investigación para el esclarecimiento de los hechos que pudieran configurar VPG.
Señalo como probable responsable al Director de Protección Civil de San José Iturbide, pues este funcionario público de manera dolosa ha realizado acciones tendientes a denigrar mi imagen, al realizar memes e imágenes obscenas y los cuales los dirige a los medios de comunicación.
Ha realizado memes y los ha enviado de los siguientes números telefónicos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de los cuales los dos primeros son reconocidos a nombre de ARMANDO FÉLIX PARES por los medios de comunicación TVI Noticias, LA OPINIIÓN y EL RELOJ, quienes fueron coincidentes a manifestarme que había recibido mensajes con memes de mi persona.
[22] Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal. Localizable en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004757
[23] En efecto, el medio informativo señaló que: El número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia lo tengo registrado como "Nando Protección Civil SJI". El segundo número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no lo tengo registrado en mis contactos. El tercer número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia lo tengo registrado como "Armando Bici Nando" (papá de "Nando Protección Civil SJI”).
Del primer número, repito, casi estoy seguro de que no hubo intercambio permanente de mensajes y por lo mismo tampoco de algún otro tipo de información.
Del segundo número recibí algunas ligas de notas periodísticas y "memes", pero al no saber quién era el remitente, opté por no hacer caso.
Del tercer número, me compartieron desde agosto de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021, ligas de notas periodísticas (nacionales y del estado de Guanajuato), fotografías e información sobre aspirantes y luego candidatos a la Presidencia Municipal de San José Iturbide.
[…] No recuerdo la fecha, pero no lo hice de manera directa, sino por comentario que le hice a una amiga en común: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Debió haber sido a inicio de las campañas políticas. No recuerdo la fecha con exactitud.
[24] Al respecto, la denunciante señalo, entre otras cuestiones, que:
1. Armando Félix es su vecino. En septiembre de 2020 se dio cuenta que dicha persona tomaba fotografías de las personas que salían de su casa, se sentía acosada, amenazada, insegura, intimidada en su persona, bienes y familia.
2. El 19 de marzo de 2021, se registró como candidata a la presidencia municipal de San José Iturbide, Guanajuato.
3. El 20 de marzo de 2021, recibió un mensaje del medio informativo TVI, quien le envió 3 memes, de los cuales se puede apreciar uno con la leyenda: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia!!! TE QUEDO CON MADRE EL REJUVENICIMIENTO VAGINAL!!!
4. Que al preguntar a diversos medios de comunicación, fueron coincidentes al manifestar que dichos mensajes fueron enviados, en lo que interesa, de los números ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia registrados a nombre al denunciado Armando Félix, entonces director de protección civil de San José Iturbide y simpatizante de MORENA.
[25] Apartado 2.6. Marco normativo, visible en las paginas 15 a 28 de la sentencia impugnada.
[26] Consistentes en: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[27] Al respecto, el Tribunal de Guanajuato señaló: En ese sentido, estando detalladas y valoradas las probanzas obrantes en el sumario, este Tribunal concluye que en su conjunto, son eficaces y suficientes para generar certeza de la existencia de la imagen, la temporalidad en que se compartió; la forma de transmisión o envío, los destinatarios a quienes se remitió así como el responsable de hacerlo; con independencia de que sea evidente el contenido de tipo sexual y la referencia directa a la denunciante.
Ahora bien, acreditada la difusión de la imagen en mención constitutiva de VPG, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp desde dos líneas telefónicas pertenecientes a Armando Félix Pares, a los medios de comunicación "TVI" y "La Opinión", al realizar su análisis, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro "VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, la cual establece los parámetros para acreditar la existencia de VPG, se obtiene lo siguiente: […].
[28] Al respecto, el Tribunal Local consideró: De esa manera, lo divulgado no puede considerarse que se encuentra bajo el manto protector de la libertad de expresión, ya que no tiene como finalidad fijar una postura crítica sobre un tema que sea de interés general para la ciudadanía y respecto del cual se le deba mantener informado; sino que la imagen difundida se dirige a denigrar y ridiculizar a la entonces candidata.
En tales condiciones, no resulta permisible ese tipo de difusiones ni su tolerancia, pues lo expresado se encuentra fuera del modelo de comunicación política que se busca en un estado democrático -permitir la libre emisión y circulación de ideas-, rebasando los límites constitucionales; por lo que, no es válido asumir que al momento de enviar la imagen denunciada se encontraba en el ejercicio a su derecho a la libertad de expresión, cuando lo cierto es que se traduce en una infracción a la normativa electoral.
Lo anterior, pues si bien por regla general la crítica a una candidata se encuentra amparada por tal garantía; cuando ésta contiene frases estereotipadas que discriminan a la mujer, el discurso pierde su carácter legítimo y se subsume en la hipótesis normativa que permite identificar cuando se está frente a un acto que constituye VPG, en términos de lo dispuesto en los artículos 20 Ter, fracción XII, de la Ley general de acceso y 3 Bis fracción IX, de la Ley electoral local.
[29] ARTÍCULO 20 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […]
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; […].
[30] Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.
Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género.
Dentro del proceso electoral y fuera de este, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes: […]
IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.
[31] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.