JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-96/2023 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: BERTHA DALILA VELÁZQUEZ PUENTE Y PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TERCERÍAS INTERESADAS: LUIS JAIME PONCE ORTIZ Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIADO: CELEDONIO FLORES CEACA Y KAREN ANDREA GIL ALONSO
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Monterrey, Nuevo León a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente TECZ-JE-73/2023 y acumulados, que modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, de asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional para conformar el Congreso de la entidad. Lo anterior, al determinarse que los ajustes por subrepresentación realizados por el Tribunal local atienden los parámetros constitucionales y legales, así como los criterios que al respecto han sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral. Además, por ser ajustado a derecho, como se señaló en la resolución impugnada, la improcedencia de revisar militancia efectiva en la asignación de diputaciones, al no fijarse tal requisito en forma previa; finalmente, se concluye que no se vulneró el principio de paridad en la integración del órgano legislativo.
ÍNDICE
6.1. Materia de la controversia
6.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
6.7. Justificación de la decisión
6.7.3. No se vulneró el principio de paridad en la integración final del Congreso Local
Acuerdo de Asignación: | Acuerdo IEC/CG/170/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza para el periodo 2024-2026. |
Coalición: | Coalición Alianza Ciudadana por la Seguridad, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional |
Código Electoral: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila |
Congreso Local: | Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Instituto Electoral: | Instituto Electoral de Coahuila |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos de grupos vulnerables: | Lineamientos del Instituto Electoral de Coahuila para la implementación de acciones afirmativas para el Proceso Electoral Local 2023 |
Lineamientos de paridad: | Lineamientos del Instituto Electoral de Coahuila en materia de paridad para el Proceso Electoral Local 2023 |
Lineamientos de registro de candidaturas: | Lineamientos del Instituto Electoral de Coahuila para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para los procesos electorales locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano |
MR: | Mayoría Relativa |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
RP: | Representación Proporcional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
UDC: | Partido Unidad Democrática de Coahuila |
VVE: | Votación válida emitida |
Las fechas citadas corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.
1.1. Jornada electoral. El cuatro de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Coahuila de Zaragoza para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales por ambos principios.
1.2. Cómputo estatal y asignación de diputaciones de RP. El once de junio, el Consejo General llevó a cabo el cómputo estatal y, en esa misma fecha aprobó el Acuerdo de asignación. La distribución de las nueve [9] diputaciones de RP fue la siguiente:
POSICIÓN | PARTIDO | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | PRI | José Lauro Villareal Navarro | Carlos Humberto Robles Loustaunau |
2 | PVEM | Jorge Arturo Valdés Flores | Alejandro Martínez Álvarez |
3 | PT | Antonio Flores Guerra | Fernando Rodríguez González |
4 | UDC | Zulmma Verenice Guerrero Cázarez | Norma García Mariscal |
5 | MORENA | José Alberto Hurtado Vera | Mónica Darinka Guerra Arrieta |
6 | PRI | María Eugenia Guadalupe Calderón Amezcua | Victoria Núñez Zúñiga |
7 | MORENA | Magaly Hernández Aguirre | Maritza María Teresa López Ibarra |
8 | MORENA | Delia Aurora Hernández Alvarado | Rosaura Monroy Becerril |
9 | MORENA | Bertha Dalila Velázquez Puente | Minerva Oviedo Villegas |
1.3. Juicios locales. Para controvertir el citado acuerdo, se presentaron los siguientes medios de impugnación ante el Tribunal Local.
| JUICIOS LOCALES | ||
| Parte actora | Expediente | |
1 | PT | TECZ-JE-73/2023 | |
2 | MORENA | TECZ-JE-75/2023 | |
3 | Antonio Attolini Murra candidato de RP de MORENA | TECZ-JE-75/2023 | |
4 | Edna Georgina Regalado candidata de RP de MORENA | TECZ-JE-76/2023 | |
5 | PRI | TECZ-JE-74/2023 | |
6 | Gladys Ayala Flores candidata de RP del PRI | TECZ-JE-77/2023 | |
1.4. Resolución impugnada [TECZ-JE-73/2023 y acumulados]. El quince de agosto, el Tribunal Local resolvió los citados juicios conforme a lo siguiente:
a) Modificó el Acuerdo de asignación.
b) En plenitud de jurisdicción, realizó la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, así como las compensaciones correspondientes.
c) En vía de consecuencia, dejó sin efectos las constancias de asignación otorgadas a María Eugenia Guadalupe Calderón Amezcua y a Bertha Dalila Velázquez Puente.
d) Ordenó al Consejo General expedir y entregar las constancias de asignación en favor de Antonio Attolini Murra y Luis Jaime Ponce Ortiz.
1.5. Juicios federales y tercerías interesadas. En desacuerdo con la resolución local, el diecinueve de agosto, se promovieron los siguientes juicios que son hoy del conocimiento de esta Sala Regional:
| Expediente | Parte actora | Tercerías interesadas |
1 | SM-JDC-96/2023 | Bertha Dalila Velázquez Puente Candidata a diputada de RP por MORENA | - MORENA - Luis Jaime Ponce Ortiz - Antonio Flores Guerra
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2 | SM-JRC-29/2023 | PT | No se presentó |
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los juicios recibidos, porque en ellos se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con la asignación de diputaciones de RP para integrar el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Esto, con fundamento en los artículos 176, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio SM-JRC-29/2023 al diverso SM-JDC-96/2023, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El juicio de la ciudadanía SM-JDC-96/2023 es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de veintinueve de agosto[1].
Po lo que hace a la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-29/2023 promovido por el PT, se precisa que éste cumple con los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente:
A. Requisitos generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quienes promueven en su representación, la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, a saber, la resolución impugnada se dictó el quince de agosto y el juicio se promovió el diecinueve siguiente[2].
c) Legitimación. El promovente está legitimado, por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
d) Personería. Las personas comparecientes cuentan con personería suficiente para promover juicio en nombre del PT, por ser integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional[3], órgano que de conformidad con los artículos 43, 44, así como del transitorio primero de los Estatutos de ese partido político, tiene facultades de representación política y legal en todas las entidades federativas.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TECZ-JE-73/2023 y acumulados, por la que, entre otros aspectos, modificó el Acuerdo de asignación y, en plenitud de jurisdicción, realizó ajustes para evitar subrepresentación, específicamente, retiró al partido inconforme la segunda diputación otorgada en la fase de resto mayor y la reasignó a MORENA, lo cual considera contrario a Derecho.
B. Requisitos especiales
f) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
g) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con este presupuesto, porque el partido actor alega la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 35 y 41, de la Constitución Federal.
h) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, porque de resultar fundados los agravios del partido actor se podría modificar la resolución impugnada, concretamente, la manera en la que el Tribunal responsable realizó los ajustes por compensación al verificar los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de diputaciones de RP, con lo cual, se modificaría la integración del Congreso Local.
i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, toda vez que, de estimarse favorable la pretensión del partido actor se podría modificar la resolución impugnada y restituirle la diputación que le fue retirada para subsanar la afectación que alude, previo a la fecha de instalación del Congreso Local, la cual tendrá verificativo el primero de enero de dos mil veinticuatro[4].
A. Luis Jaime Ponce Ortiz y MORENA
Por acuerdo de veintinueve de agosto dictado por la Magistratura instructora en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-96/2023, se reconoció el carácter de terceros interesados a Luis Jaime Ponce Ortiz y al partido MORENA, al cumplir los requisitos legales atinentes.
B. Antonio Flores Guerra
En el acuerdo de referencia, se reservó el escrito del ciudadano en cita con el que pretende comparecer como tercero interesado, para que el Pleno de esta Sala determine lo que en Derecho corresponda.
Al respecto, se tiene que el veintidós de agosto, Antonio Flores Guerra, en su carácter de candidato electo a una diputación de RP postulado por el PT, presentó un escrito ante el Tribunal Local, con el fin de comparecer como tercero interesado en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-96/2023.
En esta instancia federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado al referido ciudadano, dado que el escrito por el cual compareció se presentó de forma extemporánea.
El artículo 17 del referido ordenamiento prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados durante el plazo de setenta y dos horas a partir de su presentación y que, dentro de dicho lapso, deberán comparecer por escrito quienes consideren tener la calidad de tercerías interesadas.
En el caso, está acreditado en el expediente que la publicitación de la demanda del juicio SM-JDC-96/2023 se dio de las 11:30 horas del diecinueve de agosto a las 11:30 horas del veintidós siguiente; mientras que, el escrito por el que Antonio Flores Guerra pretende comparecer como tercero se presentó en esta última fecha a las 14:50 horas ante el Tribunal Local; lo que evidencia que lo presentó fuera del plazo previsto por la Ley de Medios para ese efecto.
El once de junio se aprobó el Acuerdo de Asignación y la distribución de las nueve [9] diputaciones de RP para integrar el Congreso Local para el periodo constitucional 2024-2026.
Inconformes, diversos partidos y candidaturas presentaron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral de la entidad.
El quince de agosto, el Tribunal Local modificó el Acuerdo de asignación y, en plenitud de jurisdicción, verificó los límites de sobre y subrepresentación, a partir de ello, realizó compensaciones a fin de evitar que el partido político MORENA se encontrara subrepresentado fuera del límite constitucional de -8%.
En vía de consecuencia, dejó sin efectos las constancias de asignación otorgadas a María Eugenia Guadalupe Calderón Amezcua (candidata del PRI) y Bertha Dalila Velázquez Puente (candidata de MORENA); en su lugar, ordenó al Consejo General expidiera y entregara las constancias respectivas a Antonio Attolini Murra y a Luis Jaime Ponce Ortiz (ambos candidatos de MORENA).
También concluyó que, hechos esos ajustes, el congreso quedaba integrado paritariamente por doce [12] mujeres y trece [13] hombres, destacando que estaba ante un órgano con composición impar, de ahí que en su criterio no era necesario realizar adicionales ajustes para cumplir con dicho principio.
Contra lo resuelto por el Tribunal Local se promovieron dos juicios, en ellos se expresan los siguientes agravios:
A. Juicio de la ciudadanía SM-JDC-96/2023 [Bertha Dalila Velázquez Puente]
La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada a fin de conservar la diputación otorgada vía representación proporcional a MORENA, misma que le había sido originalmente asignada por el Instituto Electoral, y que en la revisión a cargo del Tribunal Local, fue otorgada a Luis Jaime Ponce Ortiz.
Temática de agravios: Violación al principio de paridad al no realizar el Tribunal Local ajustes para que el Congreso Local se integrara mayoritariamente con personas de género femenino.
- El Tribunal Local incorrectamente estimó innecesario realizar ajustes por razón de género, privilegiando que el Congreso Local se conformara mayoritariamente por varones.
- El Tribunal Local debió efectuar un ajuste en la asignación de diputaciones de RP otorgadas a MORENA, para que la última curul correspondiera a una mujer, en este caso a la actora, y no a un hombre, privilegiando una conformación con mayor presencia de mujeres.
- La inaplicabilidad por no tratarse de un criterio vinculante, del precedente (SUP-REC-1560/2021), en el cual el Tribunal Local sustentó el criterio en el sentido de que debe alternarse el género mayoritario en la integración de los congresos impares.
B. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-29/2023 [PT]
La pretensión del PT consiste en que se revoque la resolución impugnada y el Acuerdo de Asignación, con el fin de que no se le retire la diputación inicialmente asignada por resto mayor; y, en su caso, que esta le sea deducida o retirada a UDC en el ajuste que compense la subrepresentación de MORENA.
Temática de agravios: Incorrecta reasignación de curules para compensar la subrepresentación.
- En la etapa de verificación de los límites de sobre y subrepresentación, el Tribunal Local no realizó correctamente el procedimiento de reasignación de curules, pues no debió retirar la otorgada al PT por resto mayor, en su lugar, ese ajuste debió incidir en la diputación de UDC obtenida en la fase de porcentaje específico; adicionalmente indica, que no debió incluir la votación del PRD en la verificación de los referidos límites.
- El Tribunal Local indebidamente determinó que no era procedente verificar la afiliación efectiva.
Atendiendo a la pretensión de cada parte actora, y las temáticas planteadas, los agravios se analizarán en el orden siguiente:
- Primero. Se estudiarán los agravios formulados por el PT, pues afirma que debe conservar la diputación de RP otorgada en la fase de resto mayor, ya que, de asistirle razón, esto traería como consecuencia modificar las asignaciones posteriores.
- Segundo. Después, se atenderán los argumentos de la candidatura que pretende se le otorgue una de las diputaciones de RP reasignadas a MORENA, para lo cual, concretamente señala que su fórmula está ubicada en la quinta posición de la lista. De asistirle razón, el efecto de ello sólo impactaría en las candidaturas del referido instituto político al cual se le otorgaría una diputación.
A partir de lo expuesto, deberá dilucidarse si fue correcto o no que:
Al PT se le retirara la curul asignada en la fase de resto mayor, para reasignarla a MORENA, al estar subrepresentado fuera del límite constitucional de -8%.
A UDC no se le retire la citada curul asignada en la etapa de porcentaje específico.
La verificación de la afiliación efectiva no se considera como requisito.
Estimar innecesario realizar ajustes para garantizar la integración paritaria del Congreso Local, salvaguardando que la mayoría de sus integrantes fuesen mujeres y no hombres, como finalmente se consideró.
En criterio de esta Sala Regional debe confirmarse la resolución controvertida porque:
A. Respecto de los planteamientos formulados en el juicio SM-JRC-29/2023:
El Tribunal Local realizó correctamente los ajustes necesarios para evitar la subrepresentación de MORENA, basándose en precedentes de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral, pues atendió la verificación de los límites constitucionales a partir de la votación efectiva; realizando reasignaciones a partir de las curules otorgadas por cociente natural y resto mayor, con el fin de que todos los partidos políticos se ubicaran dentro de los límites constitucionales. Lo que no ocurrió con el PAN que quedó sobrerrepresentado, destacándose que todas sus diputaciones las obtuvo por el principio de MR. También fue correcto, como se razona, no incidir en las diputaciones asignadas por porcentaje específico.
El Tribunal Local determinó, atendiendo a la línea de precedentes perfilada por este Tribunal Electoral, que la verificación de la militancia efectiva es procedente sólo cuando se establece previamente en las reglas atendibles al proceso, lo que en el caso no ocurrió.
B. Por lo que hace a los agravios que se hacen valer en el SM-JDC-96/2023:
Se concluye que no asiste razón a la promovente cuando afirma que el Tribunal Local vulneró el principio de paridad al favorecer indebidamente al género masculino en la integración del Congreso Local. Contrario a su apreciación, ante órganos de conformación impar, la paridad se entenderá satisfecha cuando se obtiene como resultado de la asignación natural, o bien, de la realización de los ajustes procedentes, la mayor proximidad posible entre el número de personas de uno y otro género. Sin que exista regla que determine la prevalencia alternada de uno u otro.
Tampoco asiste razón a la promovente, en el sentido de que el Tribunal Local debía asignar la última diputación a MORENA, sin seguir el orden de prelación de la lista de RP de ese instituto político, en tanto que, en la legislación electoral de Coahuila no se contiene norma expresa que exija que el Congreso Local se conforme con una integración mayoritariamente femenina.
6.7. Justificación de la decisión
Estudio de los agravios expresados en el juicio SM-JRC-29/2023
El PT plantea como pretensión final que no se le retire la diputación que se le asignó en la fase de resto mayor con motivo de los ajustes por subrepresentación de MORENA; refiere que ese ajuste debió llevar a que la reasignación impactara en la diputación otorgada por porcentaje específico a UDC.
Análisis de los agravios
Esta Sala considera infundados los planteamientos del partido actor, como se constata, la determinación del Tribunal Local es conforme a los parámetros constitucionales y legales.
A continuación, realizamos el análisis que resulta obligado, tomando en cuenta las consideraciones del Tribunal Local y el marco jurídico aplicable, para concluir con el estudio del caso concreto.
Consideraciones del Tribunal Local
El Tribunal Local al verificar los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, y hacer ajustes para compensar a MORENA que estaba subrepresentado, consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
En principio, concluyó era fundado el agravio de MORENA relativo a que, aun cuando el Instituto Electoral le asignó cuatro diputaciones (una por porcentaje específico, una por cociente natural y dos reasignadas por ajustes de subrepresentación), continuaba subrepresentado fuera del límite constitucional de -8%, concretamente con -11.59%. En consecuencia, en plenitud de jurisdicción rectificó la asignación, lo que trajo consigo que MORENA alcanzara cinco diputaciones.
Con relación a las asignaciones realizadas en las fases de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, sostuvo no estaban controvertidas y en consecuencia, debían quedar firmes; de ahí que, el análisis que realizaría en plenitud de jurisdicción sería únicamente a partir de la etapa de verificación de los límites de sobre y subrepresentación.
Para ello tomó como base la votación efectiva, la cual se obtiene sumando la votación total recibida por cada partido político que alcanzó el umbral del 3%, más la votación de los partidos que, aunque no superaron ese porcentaje, obtuvieron algún triunfo de MR.
Descartó la votación de MC al no obtener el 3% de la VVE.
Incluyó la votación del PRD, pues aun cuando tampoco alcanzó el umbral del 3%, obtuvo dos diputaciones de MR.
Identificó que el PAN, con las cinco diputaciones obtenidas por MR, estaba sobrerrepresentado y, en consecuencia, era improcedente incluirlo en la asignación de diputaciones de RP.
A la par, consideró que MORENA estaba subrepresentado fuera del límite constitucional, porque su porcentaje de votación efectiva era de 27.59%, de ahí que al restarle el 8% que contempla como límite la Constitución Federal, daba como resultado 19.59%.
Destacó que la legislación de Coahuila no establece reglas de ajuste cuando un partido político se encuentra subrepresentado, de ahí que motivó aplicaría para ello los criterios del Tribunal Electoral.
En ese orden, consideró que los ajustes incidirían primero en los partidos con mayor sobrerrepresentación y, en caso de que este supuesto no se surtiera, en los partidos con menor subrepresentación, considerando únicamente las asignaciones realizadas en las fases de cociente natural y resto mayor.
En ese orden, determinó que los ajustes debían respetar las asignaciones por porcentaje específico y, de manera excepcional, se podrían restar estos escaños cuando fuera la única opción para que los partidos se ubicaran dentro de los límites constitucionales.
A partir de esas precisiones, señaló que los ajustes no se podrían realizar al PAN y PRD porque sus diputaciones se habían obtenido por el principio de MR; tampoco en las del PVEM y UDC porque sus asignaciones se dieron en la fase de porcentaje específico, de ahí que sólo podría realizarlos en las que correspondieron al PRI y PT.
Los ajustes para reasignar tres diputaciones a MORENA se dieron al retirar dos escaños de cociente electoral al PRI y uno de resto mayor al PT. Realizado ese ejercicio, MORENA se ubicó en un porcentaje de subrepresentación de -7.59, esto es, dentro del límite constitucional de -8%.
Marco normativo
Procedimiento de asignación de diputaciones de RP en Coahuila
La Suprema Corte ha establecido que la facultad de reglamentar el principio de RP corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección [MR y RP], sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de RP es responsabilidad directa de dichas Legislaturas[5].
El artículo 33 de la Constitución Local, dispone que el Congreso Local se integra con dieciséis diputaciones de MR y nueve de RP.
El artículo 18, del Código Electoral establece que la distribución de las diputaciones de RP se hará conforme a las bases siguientes:
a) Porcentaje específico. Se asignará una diputación a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el 3% de la VVE, la cual es la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
b) Cociente natural. Se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de RP, una vez descontada la votación utilizada en la asignación por porcentaje específico, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente natural. En primer término, se asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.
c) Resto mayor. Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.
Límites de sobre y subrepresentación
Por lo que hace a los límites de sobre y subrepresentación, los artículos 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral, disponen que el número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la VVE, más el 8% y que esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos rebase dicho límite; y en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al 8%.
Se precisa que la normativa electoral en Coahuila no establece la forma en que se harán los ajustes en caso de sobre o subrepresentación de algún instituto político.
No obstante, este Tribunal Electoral ha definido criterios para realizar la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, así como los ajustes que se requieran, como se observa enseguida.
Votación para calcular los límites de sobre y subrepresentación.
Si bien el artículo 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral establece que la verificación de los referidos límites se realice con la votación estatal emitida, lo cierto es que, conforme con los criterios de la Suprema Corte[6] y de Sala Superior[7], debe efectuarse tomando en cuenta la votación efectiva [total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de RP], al considerar que, con independencia del nombre que le dé la legislatura, se trata de una votación depurada que se obtiene al restar a la votación total los votos de candidaturas no registradas, candidaturas independientes, partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo y los votos nulos.
Aunado a lo anterior, es criterio de Sala Superior[8] que dichos límites buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, por ello, para calcular los límites de la sobre y subrepresentación deben tomarse como base o parámetro los votos de partidos políticos que participan en la asignación, así como los de partidos o candidaturas independientes que hayan obtenido al menos un triunfo de MR, a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso al momento de la asignación.
Etapas donde se verifican los límites de sobre y subrepresentación
En cuanto a la sobrerrepresentación, conforme lo ha determinado Sala Superior[9], la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación y el estudio de la subrepresentación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede determinar que, efectivamente, algún partido político se encuentra fuera del límite constitucional y, en consecuencia, deberán realizarse los ajustes y compensaciones respectivas.
Criterios para ajustar y compensar la subrepresentación
Respecto de la forma en que se deben realizar los ajustes, Sala Superior[10] ha considerado, entre otros aspectos, los siguientes:
- Asignación directa se excluye de ajuste o compensación cuando no se exceden los límites constitucionales: la asignación que se ajuste o compense deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del 3% de la VVE, a menos que algún partido político exceda 8% de sobrerrepresentación, deben hacerse los ajustes adicionales.
- Ajuste únicamente con curules de cociente y resto mayor conforme a porcentajes más altos de los extremos: para ello, se debe, por principio de justicia y en aplicación del principio de representación, cumplir la previsión legal que impone el deber de guardar el mayor equilibrio posible entre la sobre y subrepresentación, para lo cual se deben tomar los porcentajes más altos de cada uno de los extremos y hacer los ajustes correspondientes, retirando y otorgando las diputaciones de RP necesarias para lograr equilibrar las diferencias distorsionantes en la integración del órgano legislativo local.
- Cuando no sea posible obtener los límites con la resta de las curules otorgadas a través del cociente o del resto mayor, entonces, será necesario considerar la totalidad de las diputaciones de RP, lo que implica a las otorgadas en asignación directa, con el fin de que ningún partido político sobrepase el 8% de sub o sobrerrepresentación al llevar a cabo los ajustes adicionales.
- Tal interpretación busca dar vigencia a lo dispuesto, tanto en la Constitución Federal, como en la legislación local, que absolutamente todos los partidos políticos se ubiquen dentro de los límites permitidos de sobre y subrepresentación para la asignación de escaños en la legislatura local.
En tal sentido, los ajustes por subrepresentación se deben realizar en las diputaciones asignadas por cociente y resto mayor y, en caso de no ser suficientes para ubicar a determinado partido o partidos dentro del límite constitucional permitido, deberán afectar a las otorgadas por asignación directa o porcentaje específico.
Caso concreto
En el juicio que se analiza, se parte de lo que el Tribunal Local hizo notar, en el sentido de que las fases de asignación de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor no fueron controvertidas y quedaron firmes.
Las diputaciones en dichas fases se distribuyeron de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | UDC | MORENA | |
16 DIPUTACIONES DE MR
| 5 | 9 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
9 DIPUTACIONES RP | % ESPECÍFICO | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 1 | 1 |
COCIENTE NATURAL | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
RESTO MAYOR | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | |
TOTAL DE DIPUTACIONES | 5 | 12 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | |
El análisis y ejercicio de ajuste realizado por el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción, se dio a partir de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación y al realizarlo obtuvo lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | TOTAL DE DIPUTACIONES | % DE REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO | % VOTACIÓN EFECTIVA | % DE SUB O SOBRE REPRESENTACIÓN FÓRMULA (% DE REPRESENTACIÓN EN EL ÓRGANO – MENOS % VOTACIÓN EFECTIVA) | OBSERVACIONES CON BASE EN LOS PÁRAMETROS DEL TEPJF |
PAN | 5 | 20% | 6.92% | +13.08 | No aplica porque sus diputaciones son de MR |
PRI | 12 | 48% | 45.93% | +2.07 | Mayor representatividad pero dentro de su límite |
PRD | 2 | 8% | 2.40% | +5.60 | No aplica porque no participó por RP y sus diputaciones son de MR |
PVEM | 1 | 4% | 4.71% | -0.71 | No aplica porque su curul se realizó por designación directa |
PT | 2 | 8% | 9.15% | -1.15 | Menor representatividad pero dentro del límite |
UDC | 1 | 4% | 3.29% | 0.71 | No aplica porque su curul se realizó por designación directa |
MORENA | 2 | 8% | 27.59% | -19.59 | Subrepresentado |
Con base en dicha información, advirtió que MORENA era el único partido subrepresentado con -19.59%, de ahí que consideró la necesidad de realizar ajustes y reasignar 3 diputaciones de RP a ese partido para ubicarlo dentro del límite constitucional de -8%.
En primer término, es de puntualizar que en criterio de esta Sala la votación con base en la cual se calcularon los límites de sobre y subrepresentación fue correcta. Procedía estimar, como se hizo, la votación efectiva, la cual se obtuvo sumando la votación total recibida por cada partido político que alcanzó el umbral del 3% más la votación del PRD, pues aun cuando sólo obtuvo 2.35% de la VVE, obtuvo dos diputaciones de MR.
Con relación a la definición de la votación efectiva, el partido actor afirma que tomar en cuenta la votación del PRD para verificar los referidos límites fue incorrecto.
Para este órgano de decisión el agravio es infundado.
No asiste razón al partido inconforme, porque, como lo determinó la Suprema Corte y Sala Superior, si precisamente la finalidad de verificar los límites de sobre y subrepresentación es garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, se debe incluir la votación de todo partido o candidatura independiente que obtenga una diputación de MR para que, junto con las asignaciones de RP, conformen el 100% de la integración de la legislatura local y con ello poder verificar objetiva e íntegramente la representación que cada fuerza política ostenta, cerciorándose que se encuentran dentro de los límites constitucionales o, en su caso, realizar los ajustes necesarios para cumplir ese mandato.
También se considera correcta la realización de ajustes y la reasignación de tres diputaciones a favor de MORENA, puesto que eran necesarias para ubicarlo dentro del límite constitucional de -8.
Con relación a este aspecto en análisis, es importante precisar que el partido actor no controvierte el número de diputaciones reasignadas, limitándose a señalar que una de ellas se debió retirar a UDC, no al PT.
En criterio de esta Sala, es verdad que las compensaciones que eran necesarias no podrían incidir en las diputaciones del PAN y al PRD al haberse obtenido por el principio de MR; tampoco en las del PVEM y UDC porque sus asignaciones fueron por porcentaje específico, las cuales, como se ha motivado, sólo será procedente afectarlas de forma excepcional, por tanto, cierto es que sólo podían ser consideradas para ajuste las diputaciones otorgadas al PRI y al PT, en las fases de cociente natural y resto mayor, respectivamente.
El partido actor sostiene que atendiendo a los límites de representatividad en relación con el 4% que equivale cada diputación, si UDC obtuvo 3.29% de la votación efectiva, ese porcentaje era insuficiente para que se le otorgara una curul.
El agravio es infundado.
El PT parte de una premisa inexacta. En tanto que el procedimiento establecido expresamente en el Código Electoral, atendiendo a la libertad de configuración legislativa, prevé que al partido político que alcance el 3% de la VVE se le asignará una curul por porcentaje específico, la regla de asignación es clara, de ahí que, al cumplirse la condición exigida, procederá el otorgamiento de una curul por porcentaje mínimo, sin que sea procedente atender a criterios como el sugerido por el partido inconforme, por no preverse en la Ley.
El promovente en sus agravios indica que el Tribunal Local parte de la idea incorrecta de que debe asignarse una diputación a todo partido que obtenga el 3%, cuando conforme a sentencias de Sala Superior no basta ese porcentaje, sino que es necesario equilibrar los principios de pluralidad y proporcionalidad, para asegurar que la representación en el órgano legislativo sea acorde con la votación obtenida.
El agravio es ineficaz en la medida en que, como se explicará, los precedentes a los que alude no resultan atendibles, pero preponderantemente, porque con plena vigencia, la norma legal mandata de manera expresa la asignación condicionada a que al partido político que alcance el 3% de la VVE se otorgue una diputación. Sin que dejemos de observar para fines de claridad, que estaremos ante una cuestión distinta cuando derivado de ajustes por subrepresentación se presente el supuesto de excepción para retirar alguna curul asignada en la primera fase atinente al porcentaje específico, lo que como se verá más adelante, no aconteció.
Es importante dar las razones por las cuales esta Sala considera que los precedentes a los que alude el actor no son aplicables, al atender a supuestos distintos al que se presentó en la especie:
- En la sentencia recaída al expediente SUP-REC-1187/2018, Sala Superior consideró correcto retirar una diputación asignada por porcentaje específico al PT, en tanto existe disposición expresa en el artículo 413, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que precisa que, en el caso de que un partido político se encuentre subrepresentado, los ajustes se efectuarán con el o los partidos políticos que se encuentren con el mayor porcentaje de sobrerrepresentación, sin que establezca la excepción de que no pueda aplicarse en la asignación directa. Además de que, aun con el ajuste, el PT se ubicó dentro del límite constitucional.
- En la ejecutoria dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017, se modificó la sentencia impugnada, a fin de devolver al PT la curul obtenida por asignación directa y se retiró a MC la diputación obtenida por resto mayor al ser el partido con menor subrepresentación.
Como se señaló, el primer precedente parte de una normatividad distinta a la que es aplicable en el presente asunto, esto es así, dado que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí prevé expresamente la forma en que debe hacerse el ajuste cuando un partido esté subrepresentado fuera del límite constitucional. A diferencia de la legislación electoral de Coahuila, la cual, como se precisó previamente, no establece el procedimiento a seguir para hacer ese tipo de ajustes o compensaciones.
Por lo que hace al segundo precedente, contrario a lo que afirma el partido actor, no se retiró diputación alguna de asignación directa o porcentaje específico, realmente lo que ocurrió fue una reasignación al PT en la obtenida en dicha fase y, en su lugar, el ajuste se hizo sobre la diputación otorgada a MC por resto mayor.
Por cuanto hace al diverso agravio, en el cual el promovente manifiesta que el Tribunal Local debió retirar la diputación a UDC porque tenía el mayor número negativo de subrepresentación -4.71%, mientras que el partido actor tenía
-1.15%; que incluso, restándosela a UDC quedaría dentro de los límites constitucionales porque el mínimo a las que podría acceder es de -1 y máximo 2, se estima infundado.
Lo anterior, porque conforme a los criterios de este Tribunal Electoral, los ajustes por subrepresentación, en principio, se deben realizar con las diputaciones asignadas por cociente y resto mayor y, sólo en caso de que no sean suficientes para ubicar a determinado partido o partidos dentro del límite permitido, entonces, excepcionalmente podrán reasignarse las diputaciones otorgadas en la fase de asignación directa o porcentaje específico.
En el caso, no se podría retirar a UDC la diputación asignada por porcentaje específico, porque primero el ajuste necesario debía incidir en las curules de RP otorgadas en las fases de cociente y resto mayor, como lo determinó correctamente el Tribunal Local. Como es importante dejar en claro, los ajustes para reasignar las tres diputaciones a MORENA se realizaron de la siguiente forma:
o Primer ajuste. Se restó al PRI una de las dos curules obtenidas en la fase de cociente natural, por ser el partido con mayor sobrerrepresentación -con +2.07%-. Después del ajuste el partido quedó con un porcentaje de subrepresentación de 1.93% de la votación efectiva.
o Segundo ajuste. Restó al PT la diputación de RP obtenida por resto mayor, por ser el partido con menor subrepresentación -el 1.15% de la votación efectiva-.
Después del ajuste, el PT quedó con un porcentaje de subrepresentación de -5.15%, esto es, dentro del límite constitucional de -8%.
o Tercer ajuste. Restó al PRI la segunda diputación obtenida por cociente natural, por ser el partido con menor subrepresentación con -1.93%, porque al PT sólo le quedaba una, la obtenida por porcentaje específico.
Después del ajuste, el PRI quedó con un porcentaje de subrepresentación de -5.93% de la votación efectiva, es decir, dentro del parámetro constitucional de -8%.
o Una vez concluidos los ajustes, a MORENA se le asignaron cinco diputaciones de RP (una por porcentaje específico, una por cociente natural y tres reasignaciones por subrepresentación), considerándolas todas, su porcentaje de subrepresentación fue de -7.59 de votación efectiva, esto es, se ubicó dentro del límite constitucional de -8%.
Lo anterior, se aprecia claramente en la siguiente imagen:
Después de los ajustes para compensar la subrepresentación de MORENA, se observa que todos los partidos políticos se ubicaron dentro del límite constitucional de -8%, con excepción del PAN sobrerrepresentado en un porcentaje mayor, pero derivado de sus triunfos de MR, como se advierte en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO MÍNIMO Y MÁXIMO DE CURULES | TOTAL DIPUTACIONES LUEGO DEL 3° AJUSTE | % DE REP EN EL CONGRESO | % VOTACIÓN EFECTIVA | % DE SUB O SOBRE REPRESENTACIÓN FÓRMULA (% DE REPRESENTACIÓN EN EL ÓRGANO – MENOS % VOTACIÓN EFECTIVA) | LÍMITES DE REPRESEN- TATIVIDAD |
PAN | 0 -3 Curules | 5 | 20% | 6.92% | +13.08 | Sobre representado pero sus curules son de MR |
PRI | 9 - 13 Curules | 10 | 40% | 45.93% | -5.93 | Dentro de sus límites |
PRD | 0 - 2 Curules | 2 | 8% | 2.40% | +5.60 | Dentro de sus límites y sus curules son de MR |
PVEM | 0 - 3 Curules | 1 | 4% | 4.71% | -0.71 | Dentro de sus límites |
PT | 0 - 4 Curules | 1 | 4% | 9.15% | -5.15 | Dentro de sus límites |
UDC | 0 - 2 Curules | 1 | 4% | 3.29% | +0.71 | Dentro de sus límites |
MORENA | 4 - 8 Curules | 5 | 20% | 27.59% | -7-59 | Dentro de sus límites |
En otro orden, el PT también aduce que el Tribunal Local no atendió a algún criterio objetivo para procurar mayor aproximación entre el porcentaje de votos y escaños, pues los resultados ubicaron al inconforme como la tercera fuerza política con 117,573 votos; y, al asignarle sólo una diputación, lo coloca al mismo nivel que UDC que obtuvo solamente 42,333 votos.
También refiere que, si la votación total fue de 1,284,925 y se divide entre las 25 diputaciones que conforman el Congreso Local, aritméticamente cada una representa 51,397 votos; de ahí que, en su concepto, atendiendo a que su votación es de 117,573 de forma natural le correspondían por lo menos dos diputaciones, lo cual lo sitúa fuera del límite de representatividad dentro del órgano legislativo.
El agravio en análisis es infundado. A saber, es criterio de este Tribunal Electoral[11] que no existe un mandato constitucional que implique realizar ajustes adicionales en la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, a efecto de lograr mayor equilibrio entre el número de votos obtenidos por cada partido político y las curules que se le asignan. Como criterio rector de la aplicación de las reglas atendibles al procedimiento de asignación de diputaciones de RP, debe puntualizarse que tratándose del Estado de Coahuila, su marco jurídico tampoco contempla una disposición atinente.
El sistema electoral mexicano, tanto a nivel federal como local, es un sistema mixto que prevé la existencia simultánea de dos métodos para convertir los votos emitidos en curules, la MR y la RP, éstos a su vez son reglas de decisión porque determinan cuál candidatura obtiene el cargo en competencia.
Como se ha expresado en la doctrina judicial del Tribunal Electoral, los estados tienen libertad de configuración legislativa para definir la forma en la que implementan el principio de RP en sus congresos locales.
Específicamente, la fórmula prevista para la asignación de RP en Coahuila no prevé buscar correspondencia exacta entre el número de curules y los votos recibidos por cada partido político.
Ante ello, es criterio de Sala Superior que los ajustes en la asignación de RP sólo se justificarán para ubicar a los partidos políticos dentro de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación del 8%.
En ese sentido, el hecho de precisar los límites permite advertir que el constituyente permanente previó que la propia estructura del sistema puede generar desproporciones naturales que requieren ser limitadas para asegurar el pluralismo político.
Por lo anterior, se reitera como se ha indicado, que no se cuenta con un mandato constitucional que justifique la necesidad de adoptar ajustes adicionales en ninguna asignación de RP a nivel federal o local, más allá de los previstos en la propia legislación local y los necesarios para cumplir con garantizar los límites constitucionales del 8% en sobre y subrepresentación.
Esto es acorde con lo determinado por Sala Superior[12], al resolver asuntos relacionados con la legislación local de distintas entidades, en los precedentes respectivos, consideró que es erróneo asumir que el fin último de la RP en el sistema mexicano es obtener la mayor proporción entre los votos obtenidos y las posiciones en el congreso, puesto que el propio sistema permite que existan distorsiones entre estos elementos, ya que no se busca generar un sistema de proporcionalidad pura, el sistema mixto de diseño Constitucional, al combinar la MR con la RP habilita como válido un margen de distorsión justamente ante la imprevisibilidad de los resultados de MR; de ahí lo infundado del agravio que se analiza.
En otro concepto de agravio, el partido promovente hace valer que, al retirarle la diputación obtenida por resto mayor, se ubica en una subrepresentación que excede los límites constitucionales, al ser su porcentaje de votación del 17.15% y al tener una sola curul, su representación en el Congreso local es de 4%, por lo que la diferencia es de -13.15%.
El agravio es infundado.
El partido actor parte de una premisa inexacta al utilizar valores distintos para sustentar su afirmación, porque la votación de 17.15% a que hace referencia, es para calcular la sobrerrepresentación y no la subrepresentación. Esto es así, porque su porcentaje de votación efectiva de 9.15% más 8% del límite constitucional da un total de 17.15%, que equivale al porcentaje de representación máxima de diputaciones que podría tener en el Congreso Local para no estar sobrerrepresentado fuera del citado parámetro.
Al respecto, se reitera que la verificación de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación se realiza con base en la votación efectiva y, en el caso del PT, cuando aún contaba con la curul otorgada por resto mayor, tenía una subrepresentación de -1.15%. Posterior a que se le retiró dicha diputación, atento a los ajustes derivados de la reasignación, su porcentaje de subrepresentación fue del -5.15%, lo cual evidencia que dicho partido se encuentra dentro del límite constitucional de -8%.
El partido actor afirma que el Tribunal Local señaló incorrectamente que dejó de controvertir en su momento la falta de reglamentación sobre la afiliación efectiva para el presente proceso electoral local, pues considera que esto era innecesario, ya que su implementación no se trata de una carga adicional, sino de una obligación constitucional.
Considera que el tribunal responsable pasó por alto que, en los hechos, el PRD se benefició del PRI y el PRI utilizó al PRD como prestanombre para ampliar su representatividad en el Congreso Local.
Añade que el Tribunal Local si bien hizo referencia al artículo 71, numeral 5, del Código Electoral, el cual permite a los partidos políticos integrantes de una coalición, postular y registrar candidaturas cuyo origen sean otros partidos políticos, confunde las etapas del proceso, porque ese precepto se refiere a la de registro de candidaturas y el actor solicita la verificación de la militancia efectiva en la asignación de diputaciones. Además, el promovente considera que dicha norma es inconstitucional.
En ese sentido, reitera que, tanto el IEC como el Tribunal Local fueron omisos en revisar la afiliación efectiva de las candidaturas electas del PRD.
El PT también señala que el tribunal responsable no valoró las pruebas ofrecidas en la instancia previa, concretamente, el padrón de afiliaciones con el que se constata que las dos candidaturas que presuntamente corresponden al PRD, en realidad militan en el PRI.
En consideración de esta Sala Regional, deben desestimarse los motivos de inconformidad, porque el Tribunal Local concluyó correctamente que no era procedente revisar la militancia efectiva, en tanto que, no existía una regla previa que así lo estableciera para este proceso electoral local.
Lo anterior, es conforme con el criterio fijado por Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1400/2021 y acumulados, así como el diverso SUP-REC-1424/2021 y acumulados, además del precedente de esta Sala Regional, juicio ciudadano SM-JDC-809/2021 y acumulados, entre otros.
En efecto, en la resolución impugnada, el tribunal responsable declaró infundados los agravios de MORENA y del PT por los que reclamaron que el Instituto Electoral no verificó la afiliación efectiva de las candidaturas del PRD que obtuvieron el triunfo por MR, pues en realidad son militantes del PRI.
Concretamente, el Tribunal Local consideró lo siguiente:
- Desestimó el agravio formulado por el PT e indicó que no resultaba válido que en ese punto del proceso electoral solicitara la revisión de la militancia efectiva, pues podría haberlo hecho cuando se aprobaron los Lineamientos de Registro de candidaturas, el convenio de la Coalición o el registro de candidaturas.
- Si bien la afiliación efectiva es un mecanismo de clasificación de las diputaciones de MR para determinar el grado de representatividad de un partido y evitar que la intención de estos, al celebrar un convenio de coalición, distorsione la voluntad popular, para el Estado de Coahuila esta verificación no se contempló con la oportunidad debida como una regla aplicable para este proceso electoral local, al no estar prevista en la legislación local y tampoco en algún lineamiento, por lo que no era válida su implementación al momento de asignar las diputaciones de RP, pues implicaría vulnerar los principios de legalidad y certeza.
- Atendiendo al artículo 71, numeral 5, del Código Electoral y a la jurisprudencia 29/2015 de Sala Superior, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN[13], se reconoció la libertad de los partidos políticos para postular a personas militantes de otro partido coaligado en candidaturas a cargos de elección popular, siempre que exista de por medio un convenio de coalición.
- Por tanto, si existe un convenio de coalición entre el PRI, PAN y PRD, las dos diputaciones electas de este último partido deben considerarse como sus triunfos de MR.
Como se anticipó, no es un hecho controvertido por el partido promovente que, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para el desarrollo de este proceso electoral local no se emitió regulación alguna que permitiera o mandatara la verificación de la afiliación efectiva, pues sólo señala que es una obligación constitucional.
Ante esa falta de previsión expresa, el tribunal responsable correctamente determinó que debía atenderse lo dispuesto por el artículo 71, numeral 5, del Código Electoral y la citada jurisprudencia 29/2015, conforme a los cuales, los partidos políticos, a través de un convenio de coalición, pueden postular a personas militantes de otro partido coaligado en candidaturas a cargos de elección popular.
En esa lógica argumentativa, se estima que no asiste razón al partido actor cuando afirma que esto es una obligación constitucional, atento al criterio definido por Sala Superior,[14] debe entenderse que la Constitución Federal no establece previsión alguna orientada a condicionar que las candidaturas de una coalición deban ser militantes de los partidos que finalmente serán responsables de su origen o del grupo parlamentario al que pertenecerán.
Lo que sí se advierte del artículo 41 de la Carta Magna Constitución Federal, es la libertad de los partidos políticos para definir su propia organización y para establecer mecanismos de selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular[15].
Con ello claro, sobre el aspecto que se atiende es de sostener que si en el marco normativo electoral aplicable no se contempla o incluye como condición previa[16], la militancia o afiliación efectiva, como criterio para corroborar el cumplimiento de los límites de sobre y subrepresentación, esta no se entenderá un elemento exigible de frente al proceso de asignación de curules.
Por otra parte, debe desestimarse el planteamiento del partido actor en el que hace valer que, si bien el artículo 71, numeral 5, del Código Electoral, contempla una excepción que permite a los partidos políticos integrantes de una coalición postular y registrar candidaturas cuyo origen sean otros institutos políticos, esta es atendible en dicha etapa, no en la impugnada de asignación de diputaciones de RP.
La ineficacia del agravio radica en que el partido actor pierde de vista que al emitir la resolución impugnada, el Tribunal Local indicó que ese precepto debía prevaler ante la falta de previsión concreta que faculte u obligue a las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, a implementar como criterio de asignación la militancia efectiva o afiliación efectiva, al ocuparse de la verificación de los límites constitucionales.
En esa medida también se califica como ineficaz el planteamiento del partido inconforme, en el que indica que el Tribunal Local no valoró el padrón de afiliaciones del PRI, prueba con la que pretendía acreditar que las personas que ocupan las dos diputaciones del PRD en realidad son militantes del PRI, lo cual, afirma, actualiza un fraude a la ley.
Como se ha reiterado líneas arriba, la revisión y valoración de pruebas aportadas para el fin que se destaca, conforme a la tesis de la decisión contenida en la sentencia que se revisa, la cual no está debidamente controvertida, justifica que no se valorara la prueba que indica el inconforme.
Por otra parte, el partido actor señala que el artículo 71, numeral 5, del Código Electoral debe considerarse inconstitucional por ser contrario a los fines de la representatividad, en términos del artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Adicionalmente, considera que la Constitución Federal, en lo que respecta a partidos coaligados, establece que las candidaturas deben renunciar a su militancia a más tardar a la mitad de su mandato, lo cual no es acorde con el citado precepto legal.
Deben desestimarse los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer por el partido inconforme, al ser ineficaces.
En primer término, porque aún en el supuesto de que esta Sala Regional analizara la presunta falta de regularidad constitucional del citado precepto y se declarara que asiste razón al promovente, ello no implicaría atender a la exigibilidad en que se traduce la militancia efectiva en la verificación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación, como se ha razonado, esto solo sería viable de haberse previsto tal supuesto en las reglas definidas al inicio del proceso electoral.
Otro argumento de peso que conduce a la ineficacia es el hecho de que el partido actor no planteó debidamente la confronta de la porción normativa con alguno de los preceptos de la Constitución Federal, como resultaba indispensable, en el caso, solo se limita a señalar que es contrario a los fines de la representatividad que se deben alcanzar con el principio de RP.
Al respecto, la Suprema Corte ha establecido que la inaplicación de una norma por medio del control de constitucionalidad–convencionalidad, debe ser la consecuencia última, pues el modelo de interpretación constitucional tiene como propósito lograr la integración de los principios y contenidos del derecho interno y del derecho internacional de los derechos humanos, donde la persona juzgadora, a partir de un ejercicio de interpretación, busca darle unidad y operatividad a todo el sistema jurídico[17].
En el caso, el partido actor expresa argumentos genéricos, no señala cuál es la disposición del texto constitucional que, en su concepto se vulnera, que evidencia la incompatibilidad legislativa, pues no basta, como se ha sostenido en criterio firme del máximo Tribunal la simple manifestación de que una norma es inconstitucional para instar válidamente la revisión de contrariedad al texto fundamental.
Finalmente, vemos como Sala, que, en el agravio respectivo, se introduce o cita una previsión atendible sólo a las candidaturas en reelección, la separación de la fuerza política que inicialmente con su postulación lleve a una persona a acceder al cargo, al menos antes de la mitad del periodo de su mandato, esta referencia a la previsión que se indica lleva de igual manera a la ineficacia que se ha declarado.
Análisis de los agravios del juicio de la ciudadanía SM-JDC-96/2023
6.7.3. No se vulneró el principio de paridad en la integración final del Congreso Local
Lo anterior, toda vez que, conforme a la línea de precedentes perfilada por Sala Superior y esta Sala Regional en los que se ha definido cómo entender la paridad de género en órganos legislativos impares, resulta imposible que se logre una paridad exacta o total en su integración, por lo que siempre habrá un género más representado que el otro, lo que no debe de verse necesariamente como una irregularidad o situación de desventaja que amerite ser superada con algún tipo de ajustes o medida afirmativa en favor de las mujeres, cuando no exista un mandato legal que así lo establezca, como se explicará enseguida:
Marco normativo en materia de paridad de género vigente para el Estado de Coahuila
El artículo 3 de la Constitución Local establece que en los cargos públicos de los poderes del estado, municipios y órganos públicos autónomos, la garantía de la paridad de género se sujetará a las reglas de alternancia de género, paridad condicionada, convocatorias públicas exclusivas del género subrepresentado, garantías de acción afirmativa, transitoriedad, política pública, conformación colegiada o de conformación histórica, así como cualquier otra medida apropiada que asegure los fines de la paridad bajo los principios de proporcionalidad, no retroactividad, progresividad e igualdad de género. Estas reglas se aplicarán para cada entidad pública en los términos que establezca la ley.
De igual forma, el último párrafo del numeral 35 del referido ordenamiento, señala que el Consejo General deberá verificar los límites constitucionales al concluir la asignación de diputaciones de RP de grupos en situación de vulnerabilidad y podrá realizar las sustituciones y ajustes al orden de prelación de las listas de candidaturas de los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la integración del órgano legislativo.
Por otro lado, el artículo 12 Bis, del Código Electoral prevé que en la elección de las diputaciones de RP y de grupos en situación de vulnerabilidad, el Instituto Electoral velará en todo momento por el cumplimiento de la paridad de género en la integración final del Congreso Local y para ello deberá realizar las sustituciones y ajustes necesarios a la prelación de las listas de candidaturas que presenten los partidos políticos.
En ese mismo sentido, el artículo 16, párrafo 3, del referido código, señala que en caso de que, en la integración del Congreso Local, las mujeres se encuentren subrepresentadas, el Instituto Electoral tendrá la obligación de hacer las sustituciones necesarias para garantizar la paridad.
Para ello, una vez que se hayan revisado los límites de sobre y subrepresentación, se realizarán los ajustes iniciando en la fase de resto mayor con el o los candidatos hombres del partido político que hayan sido asignados con el menor número de votos.
Si aún fuera necesario realizar ajustes para garantizar la paridad, éstos deberán efectuarse en la fase de cociente natural, debiendo recaer en el o los candidatos hombres asignados cuyo partido político hubiere obtenido el menor número de votos no utilizados en la asignación.
Por último, si las mujeres continúan subrepresentadas, los siguientes ajustes se harán en la fase de porcentaje específico, comenzando con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la VVE.
El artículo 17, numeral 2, del Código Electoral, por su parte, precisa que, tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de RP se observarán las siguientes reglas:
I. Los partidos serán libres para determinar el orden de prelación de sus dos listas, una de hombres y una de mujeres, con fórmulas de dos candidaturas del mismo género.
II. Las asignaciones de RP se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen.
III. Si el resultado de las diputaciones de mayoría relativa no es paritario, el Instituto, con la finalidad de garantizar la paridad, realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político.
IV. Con independencia de la existencia de coaliciones, cada partido deberá registrar por sí mismo las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional.
V. Para garantizar la paridad, el Instituto observará las reglas del artículo 16, numeral 3 del Código Electoral.
Adicionalmente, el artículo 18 de Lineamientos de paridad establece que, para efectos de dar cumplimiento a ese principio, el Instituto Electoral debe garantizar que la integración final del Congreso Local sea paritaria, para lo cual, si al finalizar las rondas de asignación de diputaciones de RP, y una vez que se hayan revisado los límites de sobre y subrepresentación, el referido Congreso aún no tiene una conformación paritaria, el Consejo General realizará los ajustes que permitan que la integración final sea paritaria.
Los ajustes se realizarán iniciando en la fase del resto mayor con las candidaturas del partido político que hayan sido asignadas con el menor número de votos, si aún correspondieran realizarse ajustes, estos deberán efectuarse en la siguiente fase de cociente natural, debiendo recaer en el o los candidatos asignados cuyo partido político hubiere obtenido el menor número de votos no utilizados en la asignación, por último si aún quedarán subrepresentadas, los ajustes se realizarán en la fase de porcentaje específico, la cual se hará con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de votación válida emitida.
Si en la lista, la primera fórmula de candidaturas de mujeres está vacante o fue cancelado su registro, se asignará la curul a la siguiente en el orden de las mujeres, de manera que invariablemente sea asignada dicha curul a una fórmula de mujeres.
Establecido el marco jurídico que es necesario considerar en la solución del presente asunto, se analizarán, de forma pormenorizada, los conceptos de agravio hechos valer por la promovente.
Caso concreto
Como se anticipó, esta Sala Regional estima ajustada a Derecho la decisión adoptada por el tribunal responsable en cuanto a que el órgano legislativo se integró de manera paritaria y no era procedente efectuar ajustes.
En el particular, el Tribunal Local después de efectuar los ajustes para evitar la subrepresentación de MORENA, asignó las diputaciones de RP a las fórmulas respectivas, siguiendo el orden de prelación fijado en las listas de preferencia registradas por los partidos políticos, de la siguiente manera:
ASIGNACIÓN CONFORME A LAS LISTAS DE RP | |||
DIPUTACIÓN | PARTIDO | GÉNERO | CANDIDATURA |
1 | PRI | Masculino | José Lauro Villareal Navarro |
2 | PVEM | Masculino | Jorge Arturo Valdés Flores |
3 | PT | Masculino | Antonio Flores Guerra |
4 | UDC | Femenino | Zulmma Verenice Guerrero Cázares |
5 | MORENA | Masculino | José Alberto Hurtado Vera |
6 | MORENA | Femenino | Magaly Hernández Aguirre |
7 | MORENA | Masculino | Antonio Attolini Murra |
8 | MORENA | Femenino | Delia Aurora Hernández Alvarado |
9 | MORENA | Masculino | Luis Jaime Ponce Ortiz |
TOTAL | 9 [6 hombres y 3 mujeres] | ||
El Tribunal Local razonó que, si bien el número mayoritario correspondía al género masculino, en criterio de Sala Superior[18], cuando se está frente a congresos de integración impar, como en el caso, el principio de paridad se cumple cuando la proporción de hombres y mujeres es lo más cercana posible al 50%, sin importar que un género se acerque al alza y otro a la baja, pues ello representa una consecuencia natural y lógica de una conformación impar, para lo cual citó el precedente de esta Sala, dictado en el expediente SM-JRC-270/2018 y acumulados.
Por ello, concluyó que no era necesario realizar ajuste alguno para que el género femenino fuese mayoría en la integración del órgano legislativo.
A diferencia de lo sostenido por la parte promovente, este órgano jurisdiccional considera que la conformación actual del Congreso Local constituye una forma de integración paritaria válida, en el entendido que, existe una diferencia mínima entre ambos géneros, sin que se advierta una notoria subrepresentación de mujeres que implique la violación al derecho de igualdad sustantiva.
Lo anterior, al obtener una integración aritmética lo más igualitaria posible, trece hombres y doce mujeres, ante la imposibilidad fáctica de que sea igual de manera absoluta, lo que en términos constitucionales constituye un acercamiento aceptable[19].
En esa lógica, debe desestimarse lo señalado por la promovente en el sentido que el Tribunal Local aplicó de manera inexacta el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-270/2018 y acumulados, porque si bien los hechos son distintos a este asunto, lo cierto es que se asumió el mismo criterio de paridad, en tanto que, en aquel juicio se advirtió que las diputaciones de MR y RP sumaban quince hombres y doce mujeres, por lo que se hicieron los ajustes respectivos y, finalmente, el órgano legislativo se integró con catorce hombres y trece mujeres; es decir, en un porcentaje lo más cercano al 50% para cada género.
En ese mismo orden de ideas, se considera que no asiste razón a la promovente cuando afirma que el Tribunal Local debió llevar a cabo un ajuste en la lista de candidaturas de diputaciones de RP presentada por MORENA, para asignarle a ella la quinta diputación que le correspondía al citado partido, y lograr con ello que el Congreso Local se integrara mayoritariamente por mujeres.
Ello, porque el ajuste que pretende no tiene sustento jurídico, ya que, como se constata del marco normativo estatal, incluyendo los Lineamientos de paridad, no existe una disposición expresa que exija que el número mayor en la integración impar del Congreso Local sea encabezado por mujeres y que deba efectuarse ajuste alguno en ese sentido.
Estimar lo contrario, implicaría afectar los principios de seguridad jurídica y certeza, lo cual trasciende al derecho de los partidos y candidaturas que participaron en la elección[20].
Adicionalmente, este Tribunal Electoral ha sostenido[21] que, por regla general, para la asignación de cargos de RP debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, siempre y cuando no se advierta que algún género se encuentra deficientemente representado; supuesto de excepción que no se actualiza en el presente asunto y, por ende, tampoco asiste razón a la actora cuando señala que se dejó de observar la jurisprudencia de Sala Superior 10/2021[22].
Por otra parte, la promovente manifiesta que el Tribunal Local, de manera incorrecta, aplicó el criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1560/2021, el cual establece que debe alternarse el género que será mayoría en la integración de los Congresos, sin que ello sea de observancia obligatoria al no ser jurisprudencia.
El agravio es ineficaz, porque el criterio del citado precedente no fue la tesis principal de la decisión del Tribunal Local, sólo pretendió abonar a su motivación; de ahí que, con independencia de que no sea aplicable como lo afirma la promovente, la determinación de que el Congreso Local se conformó de forma paritaria seguiría firme.
Al haber desestimado los agravios expresados tanto por la actora, como por el partido promovente, se debe confirmar la sentencia controvertida.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-29/2023 al diverso SM-JDC-96/2023, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. No ha lugar a tener como tercero interesado a Antonio Flores Guerra en el expediente SM-JDC-96/2023.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en los juicios SM-JDC-96/2023 y acumulado[23].
Lo anterior, consideraron la mayoría de mis compañeras magistradas, porque: i) los ajustes de subrepresentación realizados por el Tribunal Local atienden los parámetros constitucionales y legales, así como a los criterios que al respecto han sostenido la SCJN y este Tribunal Electoral, ii) es ajustado a derecho que el Tribunal Local determinara la improcedencia de revisar la militancia efectiva en la asignación de diputaciones, al no fijarse tal requisito en forma previa, y iii) no se vulneró el principio de paridad en la integración final del órgano legislativo, porque es un órgano impar y esta se entenderá satisfecha cuando se obtiene como resultado de la asignación natural, o bien, de los ajustes procedentes, la mayor proximidad posible entre el número de personas de uno y otro género, sin regla que determine la prevalencia alternada de uno u otro.
Al respecto, el suscrito comparte el sentido de la decisión de la Sala Monterrey de confirmar la resolución local, porque, finalmente, con independencia de las diferencias en la interpretación de la fórmula, dada la forma en la que se desarrollo la cadena impugnativa, el resultado de la asignación al que llegan mis compañeras de magistratura es sustancialmente el mismo, respecto al número de diputaciones que se asignan a los partidos políticos, sin embargo, emito el presente voto para aclarar que, a juicio del suscrito, el procedimiento de asignación de diputaciones de rp debe considerar lo siguiente:
1. Por un lado, que en el procedimiento para la asignación de diputaciones de rp, deben verificarse los límites de sobre y subrepresentación en cada una de las fases del desarrollo de la fórmula, y no solo al inicio o al final, de manera que durante el procedimiento, no se sigan otorgando diputaciones a los partidos que han rebasado el límite constitucional de sobrerrepresentación para posteriormente retirarlas, pues bajo esa visión preventiva y no reparadora del procedimiento de asignación, se atiende con mayor efectividad no sólo el límite constitucional que establece el límite mínimo y máximo de sub y sobre representación que cada partido político debe tener en la integración del Congreso, en cuanto a que el número de curules no sea menor al -8% de lo que representan en relación al número de votos que obtuvieron, ni tampoco mayor al +8%, sino que, a su vez, se garantiza que la asignación no genere falsas expectativas en los partidos políticos sobre las diputaciones que recibirán (al quitárselas en una fase posterior), a la vez que, lo más importante: se cuida que las diputaciones no asignadas a los sobrerrepresentados, sean asignadas conforme al orden del mismo procedimiento, sin la necesidad de acudir a criterios de asignaciones no reglados o con una discrecionalidad que, aun cuando sea racional, finalmente puede llegar a ser cuestionable.
Esto es, desde mi perspectiva, las autoridades que realizan la asignación de diputados bajo el principio de rp, tienen el deber de ejecutar cada fase de la asignación: por porcentaje mínimo o pluralismo, por cociente o costo de cada diputación y por resto mayor, verificando en cada paso y en cada asignación el cumplimiento del mandato constitucional de sobre y subrepresentación.
De manera que, bajo esa lógica metodológica, el orden de asignación verifique instantáneamente el cumplimiento a dicho mandato constitucional en cada asignación.
En efecto, la Constitución Federal señala los límites de sobre y subrepresentación con miras a generar una mayor proporcionalidad entre la votación y la representación que le corresponde a los partidos políticos esto es, establece cuál es la representación máxima y mínima que podrá obtener un partido político en la integración de los órganos legislativos, la cual, no podrá ser mayor al porcentaje de votación emitida más ocho puntos porcentuales ni menor a la votación emitida menos ocho puntos porcentuales (artículo 116, fracción II, párrafo tercero[24]).
Los umbrales constitucionales establecidos en la disposición constitucional garantizan, por un lado, que la presencia de las fuerzas políticas mayoritarias se mantenga dentro de un margen razonablemente equilibrado entre su presencia política (votos) y su representatividad al interior de los órganos legislativos y, por otro lado, los partidos minoritarios obtengan por lo menos un margen de representación que refleje su presencia en forma proporcional a su votación emitida, es decir, el bien jurídico tutelado por la Constitución es precisamente el acceso a la integración de un órgano legislativo dentro de un parámetro que el constituyente consideró idóneo.
Así las cosas, para el caso que un partido político se ubique fuera de esos márgenes, será necesario y posible constitucionalmente restar diputaciones asignadas por el principio de rp a otros partidos políticos a efecto de otorgarle al partido político subrepresentado fuera de los límites dicha representación.
Lo anterior, constituye un mandato Constitucional que debe observarse y aplicarse en los procedimientos para la asignación de curules de rp, por tanto, metodológicamente, dicho mandato de verificación de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación debe realizarse en cada una de las fases de la asignación.
Ello, a diferencia de lo que ocurrió en el caso en el que el Instituto Local y Tribunal de Coahuila, y se valida por mis compañeras de magistratura, en el sentido de que la revisión del límite tenga lugar, por un lado, al inicio de la asignación (conforme a los artículos 35 de la Constitución Local y 18 del Código Electoral Local, y en la fase final, sin realizar las sucesivas verificaciones concomitantes a cada fase).
2. Por otro lado, en congruencia con el criterio sostenido en otros asuntos[25], a mi modo de ver, la militancia efectiva sí es una condición que debe revisarse para las asignaciones de las diputaciones de rp.
En efecto, desde mi perspectiva, considero que la verificación de la militancia efectiva es una exigencia que se basa en el mandato constitucional de proporcionalidad y que su verificación es necesaria para evitar, precisamente, un desequilibrio en el sistema de representación proporcional.
Lo anterior, porque, a mi juicio, aceptar que los partidos políticos, mediante un acuerdo en el convenio de coalición, simulen que una candidatura es de un diverso partido, afecta el equilibrio que busca el sistema de representación proporcional, con relación a la finalidad consistente en lograr la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos, por lo siguiente:
La votación recibida por una coalición tiene el efecto, por un lado, bajo el sistema de mayoría relativa, de traducirse en el respaldo que recibe la postulación correspondiente para definir si obtiene el triunfo, esto es, la suma de los sufragios de cada partido político se toma en cuenta, y por otro lado, los votos obtenidos por cada partido en mayoría relativa deben emplearse como parámetro para valorar la representatividad y respaldo ciudadano de cada partido político en lo individual.
En ese sentido, la votación obtenida en las elecciones debe ser un parámetro para valorar o considerar: i) si se supera el umbral mínimo para conservar el registro, ii) para obtener prerrogativas y iii) para adquirir el derecho a la asignación de cargos bajo el principio de representación proporcional.
¿Por qué es importante conocer cuántas curules de mayoría relativa tiene cada partido político? Porque la asignación de diputaciones por representación proporcional, como mínimo, en la fase de verificación de la sub y la sobrerrepresentación toma en cuenta cuántas diputaciones tiene cada partido bajo el sistema de mayoría.
De esta manera, ciertamente, los partidos coaligados deben identificar en cada distrito a qué partido corresponde el candidato, a través del señalamiento correspondiente en el convenio de coalición que se registra, sin embargo, esto no lo autoriza a simular dicha situación, porque evidentemente esto puede generar una afectación a la representación proporcional, lo que va contra el mandato constitucional de proporcionalidad que debe garantizarse a través de la verificación de la militancia efectiva, a fin de no desequilibrar el sistema de representación proporcional.
A mi consideración, la postulación de candidaturas de partidos coaligados que no corresponden al origen partidista distorsiona la proporcionalidad en la representación partidista, permitiendo que algunos tengan un número de representantes desacorde a su presencia y fuerza electoral efectiva.
Por tal motivo, desde mi perspectiva, considero que debe verificarse la militancia efectiva en las asignaciones por el principio de representación proporcional, ya que es una exigencia que se basa en el mandato constitucional de la proporcionalidad y que su revisión es necesaria para evitar, precisamente, un desequilibrio en el sistema de representación proporcional.
En atención a ello, es que, considero necesario señalar que, en congruencia con mi criterio sobre la militancia efectiva, y en atención al mandato constitucional de proporcionalidad, debe revisarse como una instrucción, método o proceso para corregir el problema en la distorsión del sistema de representación proporcional, con el objetivo de lograr la mejor proporcionalidad posible.
Ello, porque la finalidad de todo sistema de representación proporcional consiste precisamente en lograr la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos.
No obstante, como se anticipó, dada la manera en la que se desarrolló la cadena impugnativa, en el caso concreto, debe quedar firme la asignación de las diputaciones de mayoría asignadas al PRD, y que se alega pertenecen al PRI, pues, finalmente, este aspecto, no se cuestionó debidamente.
En suma, desde mi perspectiva, si no se revisa la militancia efectiva para las asignaciones de rp, no se estaría verificando la real representatividad de los partidos políticos, y se incumple con el mandato constitucional de proporcionalidad que se exige en estos procedimientos.
Ello, porque se estaría permitiendo que con la votación obtenida por las respectivas coaliciones que integraron dichos partidos, se obtenga la curul de mayoría relativa (lo cual es correcto y debe respetarse), pero a la vez, estaríamos permitiendo que dicha votación se usara para favorecer a dichos partidos en la representación proporcional.
Sin embargo, al no cuestionarse debidamente el tema, sólo aclaro mi posición en relación al tema, aun cuando el presente sentido, se basa en la posición actualmente asumida por la Sala Superior.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El cual obra en el expediente principal de ese juicio.
[2] Véase sello de recepción del escrito de demanda, que obra a folio 004 del expediente.
[3] Como se advierte de la certificación del registro de la integración de los órganos estatutarios a nivel nacional del partido actor, expedida por la Dirección del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.
[4] En términos del artículo 46, de la Constitución Local, el cual establece que, al renovarse el Congreso Local, las diputaciones electas concurrirán a la sede oficial del Poder Legislativo, el día primero de enero del año inmediato posterior al de la elección, para proceder a la instalación de la Legislatura correspondiente.
[5] Jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de 2011, tomo 1, p. 304.
[6] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas.
[7] SUP-REC-1209/2018 y acumulados, entre otros.
[8] Tesis XXIII/2016, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, p.p. 130 y 131.
[9] SUP-REC-1273/2017.
[10] SUR-REC-1209/2018 y acumulados
[11] SUP-REC-1629/2018 y acumulados.
[12] SUP-REC-941/2018 (Estado de México), SUP-REC-1102/2018 (Michoacán), SUP-REC-1176/2018 (Ciudad de México) y SUP-REC-1629/2018 (Jalisco).
[13] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, p.p. 13 y 14.
[14] SUP-REC-943/2018.
[15] Al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-809/2021 y acumulados.
[16] Véase lo decidido en el recurso de apelación SUP-RAP-68/2021 y acumulados.
[17] Véase la jurisprudencia1ª J. 4/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; Primera Sala; tomo I, febrero 2016; p. 430.
[18] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1560/2021.
[19] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1524/2021 y acumulados, así como el diverso SUP-REC-2217/2021.
[20] Así lo resolvió esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-809/2021 y acumulados.
[21] Véanse los precedentes dictados en los expedientes SUP-REC-227/2021, SUP-REC-1524/2021 y acumulados, así como el diverso SM-JDC-809/2021 y acumulados, SUP-REC-1414/2021 y acumulados entre otros.
[22] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. Publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p.p.38 y 39.
[23] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la secretaria de estudio y cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.
[24] Artículo 116. […]
II. […]
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[25] Específicamente, mi postura que sostuve en el juicio que se resolvió sobre la integración del Congreso de Aguascalientes SM-JDC-783/2021 y acumulados, el que resolvió respecto la integración del Congreso de Nuevo León SM-JRC-204/2021 y acumulados, así como el del Congreso de San Luis Potosí SM-JDC-809/2021 y acumulados, y el que resolvió sobre la integración del Congreso de Querétaro.