JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-98/2022 Y SM-JE-63/2022 ACUMULADOS
IMPUGNANTES: GABRIELA REGALADO FUENTES Y OTRAS
RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN
Monterrey, Nuevo León, a 14 de octubre de 2022.
Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano las demandas de los juicios presentadas por diputaciones del Congreso Local (SM-JDC-98/2022) y las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral Local (SM-JE-63/2022), contra el acuerdo del Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, que admitió a trámite la controversia constitucional local presentada contra la sentencia del Tribunal Electoral de invalidar los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, y que ordena la suspensión de los efectos de dicha sentencia.
Lo anterior, porque esta Sala considera que, con independencia de que se actualicen otras causales de improcedencia, en cuanto al juicio presentado por las diputaciones (SM-JDC-98/2022), por un lado, a. Ha quedado sin materia la pretensión última de los impugnantes de que subsista de la decisión del Tribunal Electoral Local de invalidar los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, dado que no podría dicho planteamiento, pues esa decisión quedó sin efectos conforme a lo resuelto el 20 septiembre posterior, en la sentencia de esta Sala Monterrey (SM-JDC-93/2022), y por otro, b1. En cuanto a la pretensión de que subsista la decisión del Tribunal Electoral Local sobre la manera en la que debía integrarse la Diputación Permanente, no se actualiza la existencia de litigio ni las partes cuentan con interés jurídico para que se emita una sentencia de fondo, dado que, en el acuerdo de admisión y suspensión en cuestión, no se refiere a dicho tema (pues ni siquiera fue planteado en esa demanda constitucional local), aunado a que, b2. Tampoco existe materia para conocer de la impugnación sobre este tema, pues el órgano permanente concluyó sus funciones el pasado 30 de septiembre, y c. Finalmente, respecto a los planteamientos sobre un posible supuesto conflicto competencial, entre el Tribunal de Tamaulipas y el Supremo Tribunal de Justicia del referido Estado, se deja a disposición el escrito relativo, para hacerlo valer en la vía y ante la autoridad competente.
En tanto, esta Sala considera que, con independencia de que se actualicen otras causales de improcedencia, en cuanto al juicio electoral presentado por las magistraturas del Tribunal Electoral Local (SM-JE-63/2022), se desecha porque: a. En primer lugar, dichas magistraturas, por sí mismas, aun cuando suscriban un escrito conjunto, carecen de interés jurídico para presentar una demanda que tenga por objeto reclamar la posible afectación de una sentencia del Tribunal Electoral Local, pues es éste órgano (y no las magistraturas en lo individual), el facultado para impulsar jurídicamente una posible controversia sobre sus decisiones, especialmente, porque no existe un acuerdo como Tribunal, aun cuando fuese aprobado por mayoría, aunado a que, en segundo lugar, b. En el caso de que pudiese entenderse que dichas magistraturas se ostentaran como Tribunal, estaríamos ante una condición tampoco acreditada, pues para demostrar la legitimación de dicho órgano se requeriría de un acuerdo emitido por parte de dicho órgano en el que se acordara que la representación del Tribunal presentara la impugnación, y el correspondiente escrito firmado por ésta; c. Incluso, en el supuesto de que pudiera entenderse que la demanda es presentada por el Tribunal Electoral Local, se actualizaría la improcedencia por haber quedado sin materia su pretensión de que el acuerdo emitido en la instancia constitucional local no afecte o suspenda los efectos de su sentencia, de invalidar los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, dado que no podría alcanzarse, pues esa decisión quedó sin efectos conforme a lo resuelto el 20 septiembre posterior, en la sentencia de esta Sala Monterrey (SM-JDC-93/2022), y d. Finalmente, sin que este Tribunal emita algún tipo de pronunciamiento sobre la posibilidad de análisis de éste último argumento, precisamente, porque las partes impugnantes no están legitimadas para impugnar.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de las decisiones
1. Marco normativo sobre la improcedencia al haber quedado sin materia
Gabriela Regalado Fuentes, Marco Antonio Gallegos Galván, Úrsula Patricia Salazar Mojica, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, René Osiris Sánchez Rivas, Edgar Iván Arroyo Villarreal y Édgar Danés Rojas. | |
Congreso Local: | Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas |
Diputación Permanente del Congreso del Estado de Tamaulipas | |
Félix García, Leticia Vargas, Ángel Covarrubias y Lidia Martínez: | Félix Fernando García Aguiar, Leticia Vargas Álvarez, Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde y Lidia Martínez López (diputaciones integrantes de la Diputación Permanente) |
Junta de Coordinación/Jucopo: | Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Interna del Congreso: | Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal de Tamaulipas/ Tribunal Electoral de Tamaulipas/ Electoral Local: |
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente, formalmente, para conocer de los presentes juicios porque los promoventes alegan que los actos impugnados vulneran su derecho a ser votados, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo que ocupa, aunado a que lo impugnado está relacionado con una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten los mismos acuerdos emitidos por el Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JE-63/2022 al diverso SM-JDC-98/2022, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].
Preliminar. Hechos e información contextual
1. El 15 de enero, inició el segundo periodo ordinario de sesiones correspondientes al primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura.
2. El 15 de enero[4], la Diputación Permanente (que fungió en el primer receso del primer año de sesiones del Congreso Local) eligió a la Mesa Directiva para fungir en el segundo periodo ordinario de sesiones [decreto sesenta y cinco-113], pero el 22 de julio, la Mesa Directiva modificó el decreto anterior, en el que la diputada Leticia Vargas fungía como Secretaria, al haberse elegido una nueva integrante de la Mesa Directiva (la diputada Gabriela Regalado Fuentes), quedando integrada por los diputados Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez como Presidenta, Gabriela Regalado Fuentes como Secretaria, Marco Antonio Gallegos Galván como Secretario y Carlos Fernández Altamirano como suplente [decreto 65-176].
3. El 30 de junio, previo a la sesión en cuestión, la Junta de Coordinación aprobó el orden del día para la última sesión del pleno del segundo periodo de receso del primer año de ejercicio constitucional programada para ese mismo día (según el acuerdo firmado por el Presidente de la Junta de Coordinación, coordinador de los diputados del PAN, Félix García, y por Edgardo Melhem Salinas, coordinador de la fracción parlamentaria del PRI)[5].
3.1. La sesión comenzó a las 13:50 horas, posteriormente, la Presidenta de la Mesa Directiva sometió a votación las propuestas del Presidente de la Junta de Coordinación[6], y otra por Morena[7] para integrar la Diputación Permanente, sin embargo, en una primera vuelta, dicha elección fue un empate, por lo que, se procedió e a realizar una segunda votación, la cual también se consideró un empate.
3.2. En el desarrollo de la sesión, previo a terminar con la última iniciativa, la Presidenta de la Mesa Directiva comunicó al pleno que existía el acuerdo de la Junta de Coordinación, en el que se estableció que la sesión concluiría hasta agotar todos los puntos del orden del día, aun cuando se pasara de la media noche, dado que el reloj legislativo no se detendría hasta desahogar todos los asuntos enlistados, conforme a la normativa[8].
3.3. Enseguida, continuó el desahogo de diversos dictámenes, mismos que fueron votados en los términos correspondientes, con una participación de las 36 diputaciones (con todas las diputaciones del Congreso Local presentes[9]).
3.4. En ese mismo punto, la Presidenta de la Mesa Directiva, con base a la propuesta del acuerdo de la Junta de Coordinación, planteó una tercera votación para la elección de la Diputación Permanente ante los miembros del Congreso Local[10], sin embargo, los diputados del PAN y Morena expresaron su inconformidad por una tercera elección, por lo que, previo receso, la Presidenta procedió a la entrega de cédulas de votación de la propuesta de integrantes a la Diputación Permanente de la Junta de Coordinación, únicamente con la presencia de 19 Diputados (con 18 votos a favor[11]).
Según el acta, dicha sesión finalizó el 1 de julio a las 04:46 horas, y con ello el segundo periodo ordinario de sesiones correspondientes al primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura[12].
4. Inmediatamente después, a las 04:57 horas, se llevó la sesión de instalación de la Diputación Permanente[13].
II. Impugnaciones contra los actos del Congreso Local ante: a) el Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas y b) el Tribunal Electoral Local.
1. El 6 de julio, las diputaciones de Morena, Secretarios de la Mesa Directiva Marco Antonio Gallegos Galván y Gabriela Regalado Fuentes, impugnaron: i) la elección de la Diputación Permanente, literalmente, el decreto en el que se eligió a la misma, o bien, “en el mismo sentido, la omisión a la consecución de los actos tendentes a decretar y ordenar la expedición del decreto mediante el cual se constituye la Mesa Directiva como la Diputación Permanente", que debió integrarse por la Mesa Directiva, al considerar que así lo dispone la Ley, en cuanto a que, ante el empate en la segunda votación, la Presidenta de la Mesa Directiva debió realizar la declaratoria de la elección y ordenar la expedición del Decreto, ii) los actos realizados en ese sentido, como la propuesta de una tercera votación para la elección de dicha Diputación Permanente, por parte de la Junta de Coordinación y la determinación unilateral de la Presidenta de la Mesa Directiva, e incluso, la continuación de la sesión sin quorum para ello.
Por su parte, en la misma fecha, la Coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena, Úrsula Patricia Salazar Mojica y la representación partidista de MC, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez impugnaron: i) la nulidad de la sesión en la que se propuso en tercera votación la integración de la Diputación Permanente, ii) similarmente, los actos en los que se basó la misma, como es la omisión de la Presidencia de la Junta de Coordinación de convocarlos a la reunión en que se acordó prorrogar la sesión, y iii) VPG en perjuicio de la diputada de Morena y Secretaria de la Junta de Coordinación, al no convocarla a las reuniones de dicha Junta.
2. El 29 de agosto, el Tribunal Electoral Local emitió la sentencia en la que i) revocó la designación de la Diputación Permanente aprobada al finalizar el punto VIII, en la última parte de la sesión, y determinó que dicho órgano se integraría con las diputaciones de la Mesa Directiva, ante el empate en la votación que existió en dos ocasiones, ii) determinó dar vista al Instituto Electoral del Estado y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para que realizaran lo conducente conforme a su ámbito de competencia, al considerar que se cometió VPG contra la coordinadora de diputados de Morena, Úrsula Patricia Salazar Mojica, al no ser convocada a la Junta de Coordinación para tratar el tema de una tercera propuesta para la integración de la Diputación Permanente, y la extensión de la sesión iniciada el 30 de junio, y iii) dejó sin efectos, en general, los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio[14].
A. Impugnación de la sentencia local ante el Supremo Tribunal de Justicia en la vía de Controversia Constitucional Local
1. El 5 de septiembre, el primer y segundo síndico del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, promovieron controversia constitucional contra los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local, y solicitaron la suspensión del acto reclamado, en concreto, de la decisión de dejar sin efectos, en general, los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
2. El 6 de septiembre, el Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, en funciones de Tribunal Constitucional, admitió la controversia constitucional y decretó la suspensión de la decisión del Tribunal Electoral Local de dejar sin efectos, en general, los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio[15].
B. Juicio Ciudadano y Juicio Electoral Federal ante la Sala Monterrey contra la decisión del Tribunal de Tamaulipas.
1. El 31 de agosto, las diputaciones Félix García, Leticia Vargas, Ángel Covarrubias y Lidia Martínez presentaron medio de impugnación[16], en el que alegaron, sustancialmente: en principio, que el Tribunal de Tamaulipas carece de competencia para conocer las impugnaciones presentadas contra la elección de la Diputación Permanente y los actos emitidos durante la Sesión Ordinaria del Pleno del Congreso Local iniciada el 30 de junio[17], i) que la elección de la Diputación Permanente en una tercera votación debió considerarse válida[18], ii) respecto al tema de VPG contra la diputada Úrsula Patricia Salazar Mojica, que el Tribunal Electoral Local no debió conocerlo, porque las sanciones deben determinarse a través de un procedimiento especial sancionador[19], y iii) es indebida la anulación de los decretos y actuaciones posteriores a la decisión de extender la Sesión Ordinaria iniciada el 30 de junio.
2. El 20 de septiembre, esta Sala Monterrey modificó la resolución del Tribunal Electoral Local, al considerar que, por un lado, debían quedar firmes, con los cambios precisados en dicha ejecutoria, las decisiones de: i) revocar la designación de la Diputación Permanente aprobada en la última parte de la sesión, y que, en su lugar, dicho órgano se integraría con las diputaciones de la Mesa Directiva, y ii) dar vista al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para realicen lo conducente, al considerar que se cometió VPG contra la coordinadora de diputados de Morena; y por otro lado, iii) debía quedar sin efectos la decisión de anular genéricamente los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, porque dichos actos no eran materia electoral, por lo que, el Tribunal Electoral Local debió advertir que no estaba jurídicamente autorizado para analizar la validez o no de los actos legislativos ajenos a este ámbito, cuya competencia corresponde al derecho en general[20].
3. El 23 de septiembre, las diputaciones de Gabriela Regalado Fuentes, Marco Antonio Gallegos Galván, Úrsula Patricia Salazar Mojica y Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez promovieron incidente que denominaron de incumplimiento de sentencia.
Al respecto, el 25 de septiembre, esta Sala Monterrey, por un lado, determinó la improcedencia del incidente promovido por Úrsula Patricia Salazar Mojica y Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, por falta de firma autógrafa y, por otro lado, resolvió que el escrito de incidente de incumplimiento presentado por las diputaciones de Gabriela Regalado Fuentes y Marco Antonio Gallegos Galván, era infundado por plantear cuestiones distintas a las controversias analizadas en la ejecutoria emitida por esta Sala (SM-JDC-93/2022), ya que lo reclamado concretamente fue que la Diputación Permanente no sesionó una vez a la semana y no resolvió en cuanto a quiénes debían ser sus integrantes.
III. Impugnación actual
1. El 13 de septiembre, inconformes con la determinación del Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, las magistraturas del Tribunal Electoral de Tamaulipas promovieron, per saltum, juicio electoral[21].
2. En la misma fecha, diversas diputaciones del Congreso Local promovieron, per saltum, juicio ciudadano[22].
3. El 4 de octubre, la Sala Superior remitió las demandas a la Sala Monterrey, al considerar que es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver la controversia, porque ejerce jurisdicción en el estado de Tamaulipas y los actos reclamados continúan vinculados con la controversia original relacionada con el ejercicio del cargo de diversas diputaciones locales.
En los actos impugnados[23], el Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, por un lado, admitió a trámite la controversia constitucional local presentada por el primer y segundo Síndico del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, contra la resolución del Tribunal Electoral Local, en la que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos, en general, los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio (entre otros, el relacionado con la aprobación de la cuenta pública de 2021 del municipio El Mante) y, por otro lado, decretó la suspensión solicitada, para el efecto, concretamente, de mantener vigentes los referidos decretos.
2. Pretensiones y planteamientos[24]. Las diputaciones y magistraturas impugnantes pretenden que se revoquen los acuerdos controvertidos, al considerar lo siguiente:
Las diputaciones impugnantes plantean[25], en esencia, que la admisión de la demanda contra la resolución del Tribunal Electoral Local y la suspensión de los efectos de esta; i) invade las competencias del Tribunal Electoral de Tamaulipas, pues deja sin efectos una determinación relacionada con actos legislativos de naturaleza electoral, como son los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio y, ii) anula su restitución como integrantes de la Diputación Permanente, lo cual atenta contra sus derechos político-electorales.
Las magistraturas electorales locales impugnantes señalan, sustancialmente, que la admisión de la demanda contra la resolución del Tribunal Electoral Local y la suspensión de los efectos de esta invade la esfera competencial de un órgano constitucional autónomo pues devuelve la vigencia de actos que dicho Tribunal Electoral de Tamaulipas anuló, tales como i) los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, y ii) la integración de la Diputación Permanente, al considerar, en esencia, que se afectaron derechos político-electorales de los legisladores que lo impugnaron.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si: ¿el Tribunal Superior de Justicia podría determinar o no la suspensión de los efectos de una determinación del Tribunal Electoral Local?
Esta Sala Monterrey considera que deben desecharse de plano las demandas de los juicios presentadas por diputaciones del Congreso Local (SM-JDC-98/2022) y las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral Local (SM-JE-63/2022), contra el acuerdo del Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, que admitió a trámite la controversia constitucional local presentada contra la sentencia del Tribunal de Tamaulipas de invalidar los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, y que ordena la suspensión de los efectos de dicha sentencia.
Lo anterior, porque esta Sala considera que, con independencia de que se actualicen otras causales de improcedencia, en cuanto al juicio presentado por las diputaciones (SM-JDC-98/2022), por un lado, a. La pretensión última de los impugnantes de que subsista de la decisión del Tribunal Electoral Local de invalidar los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio ha quedado sin materia, dado que no podría alcanzarse, pues esa decisión quedó sin efectos conforme a lo resuelto el 20 septiembre posterior, en la sentencia de esta Sala Monterrey (SM-JDC-93/2022), y por otro, b1. En cuanto a la pretensión de que subsista la decisión del Tribunal Electoral Local sobre la manera en la que debía integrarse la Diputación Permanente, no se actualiza la existencia de litigio ni las partes cuentan con interés jurídico para que se emita una sentencia de fondo, dado que, en el acuerdo de admisión y suspensión en cuestión, no se refiere a dicho tema (pues ni siquiera fue planteado en esa demanda constitucional local), aunado a que, b2. Tampoco existe materia para conocer de la impugnación sobre este tema, pues el órgano permanente concluyó sus funciones el pasado 30 de septiembre, y c. Finalmente, respecto a los planteamientos sobre un posible supuesto conflicto competencial, entre el Tribunal Electoral de Tamaulipas y el Supremo Tribunal de Justicia del referido Estado, se deja a disposición el escrito relativo, para hacerlo valer en la vía y ante la autoridad competente.
En tanto, esta Sala considera que, con independencia de que se actualicen otras causales de improcedencia, en cuanto al juicio electoral presentado por las magistraturas del Tribunal Electoral Local (SM-JE-63/2022), se desecha porque: a. En primer lugar, dichas magistraturas, por sí mismas, aun cuando suscriban un escrito conjunto, carecen de interés jurídico para presentar una demanda que tenga por objeto reclamar la posible afectación de una sentencia del Tribunal Electoral Local, pues es éste órgano (y no las magistraturas en lo individual), el facultado para impulsar jurídicamente una posible controversia sobre sus decisiones, especialmente, porque no existe un acuerdo como Tribunal, aun cuando fuese aprobado por mayoría, aunado a que, en segundo lugar, b. En el caso de que pudiese entenderse que dichas magistraturas se ostentaran como Tribunal, estaríamos ante una condición tampoco acreditada, pues para demostrar la legitimación de dicho órgano se requeriría de un acuerdo emitido por parte de dicho órgano en el que se acordara que la representación del Tribunal presentara la impugnación, y el correspondiente escrito firmado por ésta; c. Incluso, en el supuesto de que pudiera entenderse que la demanda es presentada por el Tribunal Electoral Local, se actualizaría la improcedencia por haber quedado sin materia su pretensión de que el acuerdo emitido en la instancia constitucional local no afecte o suspenda los efectos de su sentencia, de invalidar los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, dado que no podría alcanzarse, pues esa decisión quedó sin efectos conforme a lo resuelto el 20 septiembre posterior, en la sentencia de esta Sala Monterrey (SM-JDC-93/2022), y d. Finalmente, sin que este Tribunal emita algún tipo de pronunciamiento sobre la posibilidad de análisis de éste último argumento, precisamente, porque las partes impugnantes no están legitimadas para impugnar.
La Ley de Medios de Impugnación establece que un medio de impugnación se desechará cuando sea notoriamente improcedente (artículo 9, párrafo 3[26]).
Asimismo, establece que los medios de impugnación se deberán sobreseer cuando la resolución o acto impugnado, se modifica o revoca por la autoridad responsable de manera que el juicio quede totalmente sin materia (artículo 11, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación[27]).
Por lo anterior, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento en el juicio, cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado y este quede sin materia[28].
1.2. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de interés jurídico
Un medio de impugnación será improcedente cuando se controvierta un acto que no afecta el interés jurídico del promovente (artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación[29]).
El interés jurídico se justifica cuando se aduce la vulneración a un derecho sustancial del actor y se señala que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del derecho vulnerado, mediante un planteamiento encaminado a obtener una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución impugnado y que con ello se le restituya el derecho político-electoral violentado[30].
Por tanto, para que el interés jurídico exista, la resolución o acto impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrarse la afectación del derecho, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
Así, sólo puede ser impugnada una resolución o un acto por quien argumente que se violenta un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución impugnado, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.
En relación a la controversia del presente asunto, en su oportunidad[31], la Sala Monterrey, en el expediente JDC-93/2022, decidió modificar la resolución del Tribunal de Tamaulipas.
Al respecto, en ese expediente, la Sala Monterrey emitió una sentencia que tuvo el efecto jurídico de sustituir a la determinación del Tribunal de Tamaulipas en cuanto a su contenido, ya sea por la orden de reemplazar, modificar o dejar firmes las decisiones y consideraciones de la sentencia local.
En términos generales, respecto a la presente controversia, las decisiones, efectos y resolutivos fueron los siguientes:
Decisión:
[…]esta Sala Regional considera que… iii) debe quedar sin efectos la decisión de anular genéricamente los decretos aprobados por el Pleno Legislativo en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
[…] respecto a: iii) la anulación de los decretos y actuaciones posteriores a la decisión de extender la Sesión Ordinaria iniciada el 30 de junio, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal Local sólo estaba autorizado para asumir competencia formal para revisar los planteamientos hechos valer, pero al revisar materialmente el tema, dada su naturaleza de Tribunal Electoral, debió advertir que no estaba jurídicamente autorizado para analizar la validez o no de los actos legislativos ajenos a este ámbito, cuya competencia corresponde al derecho en general, ante lo cual, esta última decisión del Tribunal Local, debe quedar invalidada, como a su vez, los actos o incidencias posteriores, incluidas las vinculadas al cumplimiento, el cual debe verse a partir de lo decidido en esta ejecutoria.
Efectos:
Apartado III. Efectos
En atención a lo expuesto, se modifica la sentencia impugnada con los siguientes efectos:
…
3. Queda insubsistente la decisión de anular los actos decretos y actos parlamentarios generales, posteriores a la determinación de extender la Sesión Ordinaria del Congreso local iniciada el 30 de junio (salvo la elección última de la Diputación Permanente, como se indicó, debe mantenerse anulada, al subsistir la integración con la Mesa Directiva, que derivó de la aplicación directa de la consecuencia de la norma especial que establece la integración de la Mesa Directiva cuando existe empate en dos votaciones previas, y dada la decisión de la presidenta.
4. En consecuencia, se ordena dar vista con esta sentencia al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, dado que está tramitando una controversia constitucional relacionada con la resolución impugnada.
En la inteligencia de que, dada la modificación de la sentencia local, será a partir de esta ejecutoria que debe atenderse a su cumplimiento.
Resolutivos:
Resuelve
Primero. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en el fallo.
…
Cuarto. Queda insubsistente la decisión de anular los actos, decretos y actos parlamentarios generales, que se relacionan en el fallo.
Quinto. Se ordena dar vista con esta sentencia al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas.
1.3. Puntualización de las decisiones emitidas por la Sala Monterrey
Ahora bien, conforme con dicha decisión, efectos y resolutivos, leídos integralmente, en relación al tema de la aprobación de los decretos y leyes emitidas por el Pleno Legislativo, se tiene lo siguiente:
La decisión fue que debía quedar sin efectos la decisión de anular genéricamente los decretos aprobados por el Pleno Legislativo en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio[32], sobre la base de que el Tribunal Local sólo estaba autorizado para asumir competencia formal para revisar los planteamientos hechos valer, pero al revisar materialmente el tema, dada su naturaleza de Tribunal Electoral, debió advertir que no estaba jurídicamente autorizado para analizar la validez o no de los actos legislativos ajenos a este ámbito, cuya competencia corresponde al derecho en general, ante lo cual, esta última decisión del Tribunal Local, debe quedar invalidada, como a su vez, los actos o incidencias posteriores, incluidas las vinculadas al cumplimiento, el cual debe verse a partir de lo decidido en esta ejecutoria[33].
En cuanto a los efectos, condena, consecuencias u orden dada por la ejecutoria, se privó de efectos la decisión de anular los actos decretos parlamentarios generales, y por dicha razón, de determinar que existía competencia para anular dichas leyes y decretos, se dio la vista al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, pues, en ese momento, se conocía de la existencia de una controversia constitucional[34].
Por tanto, en específico, el efecto dispuesto por la sentencia de esta Sala Monterrey, generado y que se actualizó de manera automática en la propia ejecutoria, fue sustituir la sentencia local, en esa parte, para declarar que la sentencia local no puede conocer de la impugnación de esos decretos, porque no es materia electoral y, por ende, menos anularlos.
Por esta razón (la sustitución de consideraciones fundamentales), se dejaron sin efectos los actos o decisiones ordenadas por el Tribunal de Tamaulipas, que, por ende, ya no podrían ser motivo de base para pretensión o controversia alguna.
Las diputaciones impugnantes plantean[35], en esencia, que el Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia invade la competencia del Tribunal Electoral Local al admitir la demanda de Controversia Constitucional contra una resolución del Tribunal de Tamaulipas, así como con la suspensión de los efectos que se ordenaron en esa sentencia, porque deja sin efectos una determinación relacionada con actos legislativos de naturaleza electoral, como son los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
Por su parte, las magistraturas electorales locales impugnantes señalan, sustancialmente, que la admisión de la demanda por parte del Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la que se plantea una controversia constitucional contra la resolución del Tribunal Electoral Local y la suspensión de los efectos de esta, devuelve la vigencia de actos que dicho Tribunal Electoral de Tamaulipas anuló, tales como los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, al haber considerado, en esencia, que se afectaron derechos político-electorales de los legisladores que lo impugnaron.
3.1. Desechamiento del juicio SM-JDC-98/2022 presentado por las diputaciones impugnantes, por haber quedado sin materia
a. La pretensión última de los impugnantes de que subsista de la decisión del Tribunal Electoral del Estado Local de invalidar los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio ha quedado sin materia, porque esa decisión quedó sin efectos conforme a lo resuelto el 20 septiembre posterior, en la sentencia de esta Sala Monterrey (SM-JDC-93/2022).
En efecto, respecto a la decisión del Tribunal Electoral Local que anuló genéricamente los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, ya quedó sin efectos a través de la sentencia de esta Sala Monterrey, por lo que no podría alcanzarse la pretensión de los impugnantes, pues es inexistente el litigio.
El Tribunal Electoral Local, a través de la sentencia de 29 de agosto, entre otras cosas, dejó sin efectos, en general, los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
En contra de la determinación del Tribunal Electoral Local: i. Algunos integrantes del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, presentaron Controversia Constitucional ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, y ii. Algunas diputaciones del Congreso Local promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, i) en cuanto a la controversia planteada ante el Supremo Tribunal de Justicia, el 6 de septiembre, el Magistrado Instructor de dicho órgano jurisdiccional, en funciones de Tribunal Constitucional, admitió la controversia constitucional y decretó la suspensión de la decisión del Tribunal Electoral Local de dejar sin efectos, en general, los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, a fin de que se mantuvieran vigentes.
Por su parte, ii) respecto a los medios de impugnación presentados ante este Tribunal, el 20 de septiembre, la Sala Monterrey dejó sin efectos la decisión de anular genéricamente los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio, al considerar que dichos actos no eran materia electoral, por tanto, quedaron subsistentes.
Ahora, el 13 de septiembre, previo a la referida determinación de esta Sala Monterrey, las diputaciones del Congreso Local y las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral de Tamaulipas presentaron medios de impugnación contra los acuerdos emitidos por el Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia, por los cuales admitió la controversia constitucional y decretó la suspensión de la decisión del Tribunal Electoral Local de dejar sin efectos, en general, los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
En ese sentido, como se anticipó, la impugnación ha quedado sin materia porque, efectivamente, la decisión del Tribunal Electoral Local controvertida ante el Supremo Tribunal de Justicia y, respecto de la cual, recayeron los acuerdos que ahora se impugnan, quedó sin efectos a través de una sentencia emitida por esta Sala Monterrey con posterioridad a la presentación de sus demandas (SM-JDC-93/2022).
Esto es, la decisión del Tribunal Electoral Local, vinculada con la controversia planteada ante el Supremo Tribunal de Justicia, fue revocada por esta Sala Monterrey (de forma posterior a la presentación de la controversia constitucional), al considerar, incluso, que la determinación de declarar la validez o invalidez de los decretos aprobados por el Pleno Legislativo escapaba a la materia electoral, por lo que esta Sala Regional dejó sin efectos la decisión de invalidarlos.
Por tanto, no podría alcanzarse la pretensión de los impugnantes, consistente en que persista o continue la determinación de la autoridad jurisdiccional electoral local, pues, ciertamente, ya quedó sin efectos, a través de la sentencia de esta Sala Monterrey.
b.1. En cuanto a la pretensión de que subsista la decisión del Tribunal Electoral de Tamaulipas sobre la manera en la que debía integrarse la Diputación Permanente, no existe materia para conocer de la impugnación, porque no se actualiza la existencia de litigio, ni las partes cuentan con interés jurídico para que se emita una sentencia de fondo, dado que, en el acuerdo de admisión y en el de suspensión en cuestión, no se refieren a dicho tema (pues ni siquiera fue planteado en esa demanda constitucional local).
En efecto, en los acuerdos impugnados, el Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, únicamente se pronunció respecto del acto reclamado, esto es, sobre los decretos aprobados por el Pleno Legislativo en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
En ese sentido, como se anticipó, no existe un litigio ni una resistencia a la pretensión de los impugnantes, porque lo relacionado con la integración de la Diputación Permanente no fue materia de controversia planteada ante el Supremo Tribunal de Justicia, ni mucho menos tema de pronunciamiento del Magistrado Instructor en los acuerdos ahora impugnados.
b.2. Por otra parte, los referidos planteamientos relacionados con la integración de la Diputación Permanente, también han quedado sin materia, porque esta concluyó sus funciones el pasado 30 de septiembre, por lo que, en el caso de asistirle la razón a las diputaciones, sus derechos no podrían ser restituidos.
En efecto, es un hecho notorio que la Diputación Permanente concluyó sus funciones el 30 de septiembre, de manera que, como se anticipó, el asunto ha quedado sin materia[36].
c. Finalmente, respecto a los planteamientos sobre un posible supuesto conflicto competencial entre el Tribunal Electoral Local y el Supremo Tribunal de Justicia del referido Estado, se deja a disposición el escrito relativo, para hacerlo valer en la vía y ante la autoridad competente.
3.2. Desechamiento del juicio SM-JE-63/2022 presentado por las magistraturas electorales impugnantes
a. En primer lugar, debe precisarse que las magistraturas, por sí mismas, aun cuando suscriban un escrito conjunto, carecen de interés jurídico para presentar una demanda que tenga por objeto reclamar la posible afectación de una sentencia del Tribunal Electoral Local, pues individualmente no tienen interés para controvertir ese acto, que sería el único facultado para impulsar jurídicamente una posible controversia sobre sus decisiones.
En efecto, de la revisión de la demanda se advierte que es suscrita por las magistraturas integrantes del Tribunal de Tamaulipas y signada por 3 de las 5 magistraturas que lo integran, sin que advierta que acudan en representación de dicho órgano, si no, de manera conjunta en su calidad de integrantes de este.
En ese sentido, debe mencionarse que las magistraturas no cuentan con interés jurídico para reclamar, una supuesta afectación o intromisión por parte del Supremo Tribunal de Justicia en relación con una sentencia del Tribunal Electoral Local.
En todo caso, tendrían que acudir en representación del Tribunal Electoral Local, a fin de poder hacer valer una afectación a una decisión emitida por este como órgano colegiado.
Esto es, el órgano legitimado para defender la subsistencia de una sentencia del Tribunal Electoral Local es el propio órgano jurisdiccional a través de sus integrantes, no así, estos en su calidad de magistraturas.
b. Incluso, en el caso de que pudiese entenderse que dichas magistraturas se ostentaran como Tribunal, estaríamos ante una condición tampoco acreditada, pues para demostrar la legitimación de dicho órgano se requeriría de un acuerdo emitido por parte de dicho órgano en el que se acordara que la representación del Tribunal presentará la impugnación, y el correspondiente escrito firmado por ésta (artículo 102, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas).
Sin embargo, en el caso, no se advierte la existencia de ese acuerdo y, además, es un hecho público y notorio que actualmente la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas es ocupada por la Magistrada Blanca Eladia Hernández Rojas, quien no suscribió el medio de impugnación.
c. Incluso, en el supuesto de que pudiera entenderse que la demanda es presentada por el Tribunal Electoral del Estado, se actualizaría la improcedencia por haber quedado sin materia la pretensión de los impugnantes, en cuanto a que el acuerdo emitido en la instancia constitucional local no afecte o suspenda los efectos de su propia sentencia de invalidar los decretos aprobados por el Pleno Legislativo, en forma posterior a la determinación de extender la última sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
Lo anterior, porque, como se evidenció en el aparado anterior, la impugnación ha quedado sin materia, pues efectivamente, la decisión del Tribunal Electoral Local controvertida ante el Supremo Tribunal de Justicia y, respecto de la cual, recayeron los acuerdos que ahora se impugnan, quedó sin efectos a través de una sentencia emitida por esta Sala Monterrey con posterioridad a la presentación de sus demandas (SM-JDC-93/2022).
Por tanto, no podría alcanzarse la pretensión de los impugnantes, consistente en que persista o continue la determinación del Tribunal Electoral Local, pues, ciertamente, ya quedó sin efectos, a través de la sentencia de esta Sala Monterrey.
d. Sin que este Tribunal emita algún tipo de pronunciamiento sobre la posibilidad de análisis de éste último argumento, precisamente, porque las partes impugnantes no están legitimadas para impugnar.
e. Finalmente, respecto de los planteamientos sobre un posible supuesto conflicto competencial, entre el Tribunal de Tamaulipas y el Supremo Tribunal de Justicia del referido Estado, se deja a disposición el escrito relativo, para hacerlo valer en la vía y ante la autoridad competente.
Máxime que, en el ámbito electoral, no existe siquiera la posibilidad de análisis sobre el tema (sin prejuzgar sobre la viabilidad de dicha petición), pues la demanda no está firmada por el órgano correspondiente.
La anterior afirmación, no prejuzga sobre la viabilidad del análisis del tema ante cualquier otra instancia constitucional distinta a la materia electoral, pues, evidentemente, en todo caso, en análisis de los requisitos de procedencia del conflicto competencial, le corresponderán a la autoridad competente.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumula el expediente SM-JE-63/2022 al diverso SM-JDC-98/2022, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
Segundo. Se desechan de plano las demandas.
Tercero. Se dejan a salvo los derechos de los impugnantes para hacer valer el supuesto conflicto competencial ante la autoridad competente.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto concurrente de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JDC-98/2022, Y EL JUICIO ELECTORAL SM-JE-63/2022, ACUMULADOS.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 174, segundo párrafo y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente pues, aun cuando estoy de acuerdo con el sentido de la propuesta, difiero en las consideraciones que lo sustentan.
En la sentencia aprobada se desechan las demandas presentadas por diversas Diputaciones integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas[37], correspondiente al expediente SM-JDC-98/2021, así como por Magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[38], relativa al expediente SM-JE-63/2022.
Las y los promoventes impugnan ante esta Sala los autos de seis de septiembre del año en curso, dictados por el Magistrado Instructor del Supremo Tribunal de Justicia de dicha Entidad Federativa, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, en la controversia constitucional local número 1/2022, promovida por los Síndicos Primero y Segundo del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, específicamente en contra de los efectos detallados en el inciso d), de la ejecutoria emitida el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, por el Tribunal Local en el recurso de defensa de los derechos políticos del ciudadano TE-RDC-34/2022 y su acumulado TE-RDC-35/2022[39].
En los proveídos que se pretenden combatir en esta instancia, el órgano jurisdiccional local admitió a trámite la controversia constitucional y concedió la suspensión solicitada por los actores en contra de la ejecución de los efectos que ahí se reclamaron, es decir, se decidió que, con la finalidad de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, debían mantenerse vigentes los decretos, actos y/o puntos de acuerdo, expedidos de manera posterior a la aprobación de la propuesta presentada por el Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, relativa a la prolongación de la sesión llevada a cabo el treinta de junio pasado.
En el proyecto, previa acumulación, se determina la improcedencia tanto del juicio ciudadano SM-JDC-98/2022, así como del diverso juicio electoral SM-JDC-63/2022.
Al respecto, si bien comparto el sentido de la propuesta, difiero de una consideración en particular, bajo la cual se propone la improcedencia del segundo de los medios de impugnación mencionados.
Respecto a este asunto, en el proyecto se propone la improcedencia del referido juicio electoral, a partir de considerar que las Magistraturas promoventes carecen, tanto de interés jurídico, como de personería suficiente para comparecer en representación del Tribunal Local, esto último, al estimarse que, por una parte, la facultad de representación de este órgano local corresponde única y exclusivamente a la Magistratura que ocupa la presidencia, quien precisamente no acude ante esta Sala.
Es decir, en el caso concreto, acuden Magistraturas integrantes del Tribunal Local, pero la demanda no se promueve en representación del órgano jurisdiccional local por conducto de su presidencia, que es quien conforme a las disposiciones orgánicas tiene la representación del órgano.
Por otro lado, porque no se aportó documentación alguna de la cual pueda apreciarse que, a las Magistraturas suscribientes, les fuera delegada la representación del órgano jurisdiccional local por quien puede delegar esta facultad.
Adicionalmente, la propuesta señala como argumentación, que califico como accesoria y es con ella con la cual difiero, que aun considerando que las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Local que son quienes firman la demanda cuenten con la representación respectiva, el medio de impugnación también sería improcedente derivado de lo resuelto en un diverso juicio de la ciudadanía SM-JDC-93/2022, en el cual esta Sala Regional dejó sin efectos lo resuelto por el referido órgano jurisdiccional local.
En esta ocasión, me aparto única y exclusivamente de esta argumentación accesoria que juzgo es innecesaria, pues considero que en el proyecto ya se había agotado la falta de representación de las Magistraturas integrantes del Tribunal Local pues ésta solamente la ostenta su presidencia, así como la falta de personería de los promoventes al no haberse aportado documentación de la que se apreciara que se les hubiera delegado esa facultad de representación.
Por lo que, asumir un tercer escenario en el cual se diera por sentado que los promoventes pudieran tener esta representación cuando la propia ley les excluye de ésta, para dar razones adicionales a un desechamiento, juzgo de manera respetuosa, que excede a la congruencia necesaria derivada de la litis y de los aspectos procesales destacados.
De ahí que formule un voto diferenciado, aclarando que coincido con el sentido del proyecto y con el resto de las argumentaciones, hecha excepción de la que he destacado en esta oportunidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación, así como de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de Sala Superior SUP-JDC-1229/2022 y acumulado, mediante el cual determinó que esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver las demandas presentadas por los impugnantes.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios de Impugnación, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al año 2022, salvo precisión en contrario.
[5] El orden del día fue el siguiente: I. Lista de asistencia, II. Apertura de la sesión, III. Lectura del orden del día, IV. Discusión y aprobación del acta número 45, referente a la sesión pública ordinaria, celebrada el día 28 de junio de 2022, V. Elección de la diputación permanente que fungirá durante el segundo periodo de receso correspondiente al primer año del ejercicio constitucional de la Legislatura del Congreso del Estado, VI. Correspondencia, VII. Iniciativas, VIII. Dictámenes (aproximadamente 175 dictámenes).
[6] La propuesta de la Junta de Coordinación es la siguiente:
Diputados Propietarios: Félix Fernando García Aguilar del PAN-Presidente, Humberto Armando Prieto Herrera de Morena-Secretario, Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez del PAN-Secretaria, Casandra Prisilla de los Santos Flores de Morena-Vocal, Leticia Vargas Álvarez del PAN-Vocal, Juan Vital Román Martínez de Morena-Vocal y Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde del PRI-Vocal.
Suplentes: Carlos Fernández Altamirano del PAN – Suplente, Isidro Jesús Vargas Fernández de Morena -Suplente, y Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez de MC Suplente
[7] La propuesta de Morena es la siguiente:
Diputados Propietarios: Humberto Armando Prieto Herrera de Morena- Presidente, Félix Fernando García Aguiar del PAN- Secretario, Juan Vital Román Martínez de Morena- Secretario, Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez del PAN- Vocal, Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde del PRI- Vocal, Leticia Vargas Álvarez del PAN- Vocal y Casandra Prisilla de los Santos Flores de Morena- Vocal.
Suplentes: Isidro Jesús Vargas Fernández de Morena- Suplente, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez de MC Suplente y Carlos Fernández Altamirano del PAN- Suplente.
[8] En la versión estenográfica de la sesión del pleno aportada por Marco Gallegos y Gabriela Regalado, sin que exista controversia de su autenticidad visible a foja 254 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-93/2022 se establece lo siguiente:
Presidenta: Antes de continuar, en virtud de que existe acuerdo de la Junta de Coordinación Política para continuar la Sesión, se hace de su conocimiento que la misma concluirá hasta agotar todos los puntos del orden del día, aun y cuando pase de la media noche: el reloj legislativo no se detiene hasta que se desahoguen los asuntos enlistados conforme al artículo 78 numeral 2.
Al respecto, el artículo 78, numeral 2 de la Ley Interna del Congreso establece:
ARTÍCULO 78. […]
2. Las sesiones ordinarias y extraordinarias iniciarán normalmente a las once horas, salvo disposición específica del presidente de la Mesa Directiva, en cuyo caso se hará previamente del conocimiento de los integrantes del Pleno por conducto de los servicios técnicos correspondientes. Se procurará que su duración no sea mayor de cinco horas, pero el presidente de la Mesa Directiva, con base en la propuesta de la Junta de Coordinación Política, podrá prorrogarlas hasta concluir la discusión en curso o los asuntos contenidos en el orden del día.
[9] En la versión estenográfica de la sesión del pleno aportada por Marco Gallegos y Gabriela Regalado, sin que exista controversia de su autenticidad visible a foja 261 y 262 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-93/2022 se establece lo siguiente:
Presidenta: Honorable Asamblea Legislativa, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 106 de la Constitución Política del Estado, este Poder Legislativo ha nombrado como Consejero de la Judicatura del Estado, al Mtro. José Ángel Walle García y en atención a que la persona de referencia se encuentra en este Poder Legislativo, tomando en consideración que por mandato constitucional este Poder Legislativo debe tomarle protesta en los términos que marca la ley, con apoyo en los dispuesto en los artículos 58 fracción trigésima séptima y 104 de la Constitución Política local, esta Presidencia determina declarar esta parte de la Sesión con el carácter de Solemne, a efecto de llevar a cabo el acto de referencia, a efecto de dar cumplimiento al orden jurídico de nuestro Estado.
Presidenta: Para efectos de lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 4 inciso g), del ordenamiento que rige nuestra organización y funcionamiento internos, se comisiona a los Diputados de la Comisión de Justicia para que trasladen hasta este recinto, a la persona designada Consejero de la Judicatura del Estado, y se proceda a tomarle protesta de Ley. Adelante diputados.
Presidenta: Invito a los integrantes de este Pleno Legislativo a ponerse de pie a efecto de recibir la protesta constitucional.
Presidenta: Mtro José Ángel Walle García: ¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Consejero de la Judicatura del Estado que esta Representación Popular le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del pueblo tamaulipeco?
Mtro José Ángel Walle García: “Sí protesto”
Presidenta: “Si así lo hiciera, la nación y el Estado se lo premie; si no, que el pueblo se lo demande”.
Presidenta: Consejero mediante este acto solemne, hace patente su compromiso con el pueblo de Tamaulipas. Esta Presidencia tiene a bien felicitarlo aprovechando la ocasión para exhortarlo, en nombre de nuestra sociedad, a poner su mayor empeño en la importante responsabilidad que asume, guiad siempre por los principios elementales del Estado encargados de la impartición y administración de justicia.
[10] La nueva propuesta de la Junta de Coordinación es la siguiente:
Diputados Propietarios: Félix Fernando García Aguilar del PAN- Presidente, Humberto Armando Prieto Herrera del PAN- Secretario, Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez del PAN- Secretario, Casandra Prisilla De los Santos Flores de Morena- Vocal, Leticia Vargas Álvarez del PAN- Vocal, Juan Vital Román Martínez de Morena- Vocal, Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde del PRI- Vocal
Suplentes: Lidia Martínez López del PAN- Suplente, Isidro Jesús Vargas Fernández de Morena- Suplente, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez de MC Suplente
[11] En la versión estenográfica de la sesión del pleno aportada por Marco Antonio Gallegos Galván y Gabriela Regalado Fuentes, sin que exista controversia de su autenticidad visible a foja 286 y 287 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-93/2022 se establece lo siguiente:
Presidenta: Se reanuda la presente Sesión Ordinaria, vamos a llevar a cabo la propuesta de la Junta de Coordinación Política.
En tal virtud se instruye a los Servicios Parlamentarios del Congreso para que en este momento entregue las cédulas correspondientes a los integrantes del Pleno Legislativo, a fin de emitamos el sentido de nuestro voto.
Presidenta: Me pueden ir entregando por favor Diputados, su cédula. […]
Presidenta: El resultado de la votación es con 18 votos a favor. Por lo tanto expídase, los Diputados electos de la Diputación permanente es el Diputado Félix Fernando García Aguilar, Diputado Humberto Armando Prieto Herrera, Diputada Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez, Diputada Casandra Prisilla De los Santos Flores, Diputada Leticia Vargas Álvarez, Diputado Juan Vital Román Martínez y Diputado Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, suplentes Diputada Lidia Martínez López, Diputado Isidro Jesús Vargas Fernández y Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, como suplentes. En tal virtud expídase el decreto correspondiente en base a que existen 19 diputados presentes en este momento, en esta Sesión.
Decreto No. 65-356
MEDIANTE EL CUAL SE ELIGE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE QUE FUNGIRÁ DURANTE EL SEGUNDO PERIODO DE RECESO CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA 65 LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo único. Se elige la Diputación Permanente que fungirá durante el segundo periodo de receso correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la 65 legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, quedando integrada de la siguiente forma:
Presidente Dip. Félix Fernando García Aguilar, Secretario Dip Humberto Armando Prieto Herrera, Secretaria Dip Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez, Vocal Dip Casandra Prisilla de los Santos Flores, Vocal Dip Leticia Vargas Álvarez, Vocal Dip Juan Vital Román Martínez, Vocal Dip Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, Suplente Dip Lidia Martínez López, Suplente Dip Isidro Jesús Vargas Fernández, Suplente Dip Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez.
[12] En la versión estenográfica de la sesión del pleno aportada por Marco Antonio Gallegos Galván y Gabriela Regalado Fuentes, sin que exista controversia de su autenticidad visible a foja 287 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-93/2022 se establece lo siguiente:
Presidenta: Muchas gracias Diputados y Diputadas, muchas gracias por permitirme estar en este periodo como Presidenta de la Mesa Directiva y siento las cuatro con cuarenta y seis minutos del día 1 de julio del año 2022, la 65 Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, clausura su segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio constitucional, y en tal virtud expídase el Decreto correspondiente.
[13] En la versión estenográfica de la sesión del pleno aportada por Marco Antonio Gallegos Galván y Gabriela Regalado Fuentes, sin que exista controversia de su autenticidad visible a foja 216 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-93/2022 se establece lo siguiente:
Secretaria: Diputado Presidente hay una asistencia de 4 diputadas y Diputados por lo tanto existe quórum legal para celebrar la presente Sesión de Instalación de la Diputación Permanente.
Presidente: Honorable Diputación Permanente pasada lista de asistencia y existiendo el quórum requerido por el artículo 37 de la Constitución Política de nuestro Estado, se abre la presente Sesión de Instalación siendo las cuatro horas con cincuenta y siete minutos del presente día 1 de julio del año 2022.
[14] Dicha sentencia fue impugnada por los diputados Félix García, Leticia Vargas, Ángel Covarrubias y Lidia Martínez ante esta Sala Monterrey, por lo que, su demanda quedó tramitada en el juicio ciudadano SM-JDC-93/2022.
[15] Los acuerdos referidos fueron impugnados por diversos diputados y las Magistraturas del Tribunal de Tamaulipas ante esta Sala Monterrey, en las demandas radicadas en los expedientes SM-JDC-98/2022 y SM-JE-63/2022.
[16] Los impugnantes presentaron medios de impugnación dirigidos a la Sala Superior. El 09 de septiembre, la Sala Superior ordenó su remisión a esta Sala Monterrey al ser la competente para conocer y resolver las demandas presentadas. El 13 siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Quien, en su oportunidad, los radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[17] En concreto, en relación con la supuesta falta de competencia del Tribunal Electoral Local para conocer y resolver la controversia Félix García (presidente de la Jucopo), Leticia Vargas, Ángel Covarrubias y Lidia Martínez, todos integrantes de la Diputación Permanente anulada alegan que el Tribuna de Tamaulipas, conforme al sistema jurídico de Tamaulipas, no tiene competencia para conocer y resolver de aspectos relacionados con control constitucional, ya que el único competente es el Supremo Tribunal de Justicia.
También, señalan que la responsable asumió competencia bajo la consideración de que los actos internos del Poder Legislativo no pueden estar excluidos del control constitucional, pues al ser creado por la Constitución local se encuentra sujeto a límites y directrices.
Asimismo, refieren que, conforme con el principio de funcionalidad, el Poder Judicial del Estado, a través del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, es el único facultado para impartir justicia conforme al control constitucional estatal, (con la única excepción de los actos del Congreso Local cuando actúe como jurado), y no el Tribunal Electoral Local.
Las diputaciones impugnantes indican que el juicio ciudadano local era improcedente, porque conforme a la jurisprudencia de Sala Superior (44/2014), los actos realizados en el Congreso Local que únicamente incidan en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionados con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los congresos, no se encuentran vinculados directa e inmediatamente con el derecho político-electoral de ser votado, pues no incide en aspectos relacionados con el acceso y ejercicio del cargo, por tanto, la vía no es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Asimismo, las diputaciones impugnantes afirman que el Tribunal Electoral Local excedió su competencia y sus facultades al dejar sin efectos los actos realizados posteriores a la aprobación de la propuesta del Presidente de la Jucopo de extender la sesión ordinaria, porque deja sin efectos actos soberanos del Poder Legislativo que no corresponden a la vulneración de derechos político-electorales del ciudadano.
Pues, sostienen que se votaron, entre otras cuestiones, reformas y adiciones a leyes, calificación de cuentas públicas, designación y toma de protesta de un Consejero de la Judicatura de Tamaulipas, respecto de las cuales, su anulación puede ser a través de las instancias correspondientes pero no del Tribunal Electoral, por ende, estiman que la anulación de las reformas sólo puede ser a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[18] Respecto a la validez de la tercera votación realizada para elegir la Diputación Permanente: Las diputaciones impugnantes señalan que el Tribunal de Tamaulipas indebidamente consideró que se realizó una tercera votación, porque en realidad se trata de una nueva propuesta para integrar la diputación permanente, pues refieren que no están ante la tercera propuesta o votación de algo, sino ante una propuesta totalmente diferente.
La cual es válida porque aún no se cerraba la última sesión, es decir, no había culminado el periodo ordinario, por lo que es válida su presentación ante el Pleno para que fuera votada.
Alegan que se trató de una segunda propuesta que presentó el diputado Félix García, la cual se realizó en otro momento de la sesión y previo al cierre del periodo ordinario.
Refieren que la responsable aprecia de forma inexacta una tercera propuesta, pues se trata de una segunda propuesta integrada por diferentes diputaciones (sólo cambió una persona) y se presentó en momento distinto.
Señalan que (en el supuesto sin conceder), la última Mesa Directiva puede fungir como Diputación Permanente, sólo si culminó el periodo ordinario sin haber elegido a sus integrantes, lo cual no ocurrió, pues todavía no se cerraba formalmente la última sesión del periodo ordinario, por lo que era válido presentar otra propuesta, puesto que la norma no limita el número de propuestas o iniciativas.
También afirman que no se afectan derechos político-electorales como el de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo con la supuesta tercera votación, porque contrario a dicha determinación, resulta válida pues se trata de una nueva propuesta presentada oportunamente y fue votada por la mayoría de las diputaciones presentes.
Señalan que considerar lo contario sería establecer que las normas relacionadas con cargos parlamentarios deber ser inmodificables o intocadas, pues si se modifican se violarías derechos político-electorales, por lo que, desde su perspectiva, la integración de la diputación permanente no debe entenderse bajo formalismos, sino conforme a la naturaleza que representa constitucional y legalmente.
[19] En cuanto a la vía para resolver los supuestos actos de VPG: Las diputaciones impugnantes señalan que el Tribunal Electoral Local indebidamente conoció, a través de un juicio ciudadano, supuestos actos de VPG, porque desde su concepto, el asunto no tiene fines restitutorios sino sancionatorios, por lo que, alegan que la pretensión de la legisladora debió desestimarse, pues el acto del que se duele en su medio de impugnación está consumado.
En concreto, refieren que el asunto debió tramitarse a través de un procedimiento especial sancionador, y que la responsable podía conocerlo siempre y cuando se hubiera agotado y tramitado la denuncia correspondiente ante la autoridad administrativa electoral en la que se observaran las etapas del debido proceso.
De manera que, en su concepto, es indebido e ilegal que la autoridad responsable pueda concluir la existencia de VPG en perjuicio de la diputada Úrsula Patricia Salazar Mojica.
[20] Al respecto, en el juicio ciudadano SM-JDC-93/2022, la Sala Monterrey consideró:
Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de Tamaulipas que, sustancialmente, emitió las siguientes determinaciones: i) revocó la elección de la Diputación Permanente aprobada en la última parte de la sesión, al finalizar el punto VIII, y determinó que, conforme a la norma específica, ante dos empates en la votación, dicho órgano se integraría con las diputaciones de la Mesa Directiva, ii) determinó dar vista al Instituto Electoral del Estado y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para que en el ámbito de competencia realizara lo conducente, al considerar que se cometió VPG contra la coordinadora de diputados de Morena, Úrsula Salazar, al no ser convocada a la Junta de Coordinación, para proponer una tercera terna para la Diputación Permanente, y iii) dejó sin efectos, en general, los decretos aprobados por el Pleno Legislativo en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que, por un lado, deben quedar firmes, con los cambios que se precisan en esta ejecutoria, las decisiones de: i) revocar la designación de la Diputación Permanente aprobada en la última parte de la sesión, y que, en su lugar, dicho órgano se integraría con las diputaciones de la Mesa Directiva, y ii) Dar vista al Instituto Electoral del Estado y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para realicen lo conducente, al considerar que se cometió VPG contra la coordinadora de diputados de Morena. Sin embargo, iii) debe quedar sin efectos la decisión de anular genéricamente los decretos aprobados por el Pleno Legislativo en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio.
Esto, debido a que: i) en cuanto al tema o decisión de la anulación de la designación de la Diputación Permanente aprobada en la parte última de la sesión, y que dicho órgano en su lugar se integraría con las diputaciones de la Mesa Directiva, esta Sala Regional considera que es apegada a Derecho la determinación del Tribunal Local debido a que: 1. El Tribunal responsable sí estaba autorizado para asumir competencia formal, porque, conforme a la metodología para estudiar ese tipo de actos, al alegarse la posible afectación al ejercicio efectivo del cargo, el asunto no debía considerarse improcedente de plano, 2. También fue apegado a derecho que el Tribunal Local se pronunciara en el fondo sobre el tema, porque al estudiarlo, se advierte que esa decisión sí es materialmente electoral, pues lo cuestionado era la posibilidad de integrar la diputación permanente, lo cual, podría afectar el núcleo esencial del derecho de participación política, conforme a la línea desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal, y 3. De fondo, con independencia de la exactitud en las razones expuestas por el Tribunal Local, es apegado a Derecho considerar que la Diputación Permanente podía integrarse conforme a la normativa y reglas que fue electa, porque, en términos generales, ciertamente, el artículo 115 establece la posibilidad de realizar una tercera votación en una sucesiva sesión (o incluso en la misma sesión cuando sea la última, para favorecer la participación política), sin embargo, en específico en el supuesto de la elección de la Diputación Permanente, como lo advirtió la responsable, existe una regla especial, aunque la misma no opera en automático, sino que en el caso concreto, ante un empate en dos votaciones, y previamente a la tercera, la presidenta de la Mesa Directiva señaló que la integración sería con las personas de dicho órgano, lo que se votó y formó parte de los acuerdos alcanzados.
Asimismo, respecto a la decisión de: ii) Dar vista al Instituto Electoral del Estado y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, al considerar que se cometió VPG, esta Sala Regional considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local, porque: 1. A diferencia de lo que consideran los impugnantes, existen dos vías para el análisis de hechos en los que se alegue violencia contra una mujer, la declarativa o restitutoria y la sancionadora, y 2. De ahí que lógicamente el Tribunal Local no impusiera alguna sanción, sin que esta Sala prejuzgue sobre la rectitud de la decisión de tener por acreditada esa figura y de no fijar otras consecuencias (porque no existen agravios ni demanda, respectivamente, sobre esos temas).
Sin embargo, como se anticipó, respecto a: iii) la anulación de los decretos y actuaciones posteriores a la decisión de extender la Sesión Ordinaria iniciada el 30 de junio, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal Local sólo estaba autorizado para asumir competencia formal para revisar los planteamientos hechos valer, pero al revisar materialmente el tema, dada su naturaleza de Tribunal Electoral, debió advertir que no estaba jurídicamente autorizado para analizar la validez o no de los actos legislativos ajenos a este ámbito, cuya competencia corresponde al derecho en general, ante lo cual, esta última decisión del Tribunal Local, debe quedar invalidada, como a su vez, los actos o incidencias posteriores, incluidas las vinculadas al cumplimiento, el cual debe verse a partir de lo decidido en esta ejecutoria.
[21] La demanda se presentó en la Oficialía del Partes del Supremo Tribunal de Justicia y fue remitida a la Sala Superior el 23 de septiembre.
[22] La demanda se presentó en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia y fue remitida a la Sala Superior el 23 de septiembre.
[23] Véanse los acuerdos de 6 de septiembre, emitidos en el expediente 1/2022 relativo a la Controversia Constitucional local, en los que, esencialmente, se establece:
Acuerdo de admisión.
Téngase por recibido el escrito presentado por el Síndico Primero y Segundo del Republicano Ayuntamiento de El Mante, mediante el cual promueven demanda de Controversia Constitucional contra el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas…
… este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y tramitar la controversia constitucional del rubro en cita, y a partir de esta fecha se erige como Tribunal de Control Constitucional Local, hasta concluir el presente asunto.
… se admite a trámite la demanda que se hace valer, sin perjuicio de los motivos o causas de improcedencia que se puedan advertir de manera fehaciente al momento de dictar sentencia.
Acuerdo que declara la suspensión del acto reclamado.
En el caso, la parte actora solicita se conceda la suspensión para que se mantengan vigentes los decretos, actos y/o puntos de acuerdo, expedidos de manera posterior a la aprobación de la propuesta presentada por el Presidente de la Junta de Coordinación Política, relativa a la prolongación de la sesión del treinta de junio del presente año, en atención al control, vigilancia, transparencia y rendición de cuentas a que están sujetos los entes públicos del Estado, el orden público, el interés social, la seguridad pública, los derechos humano de los habitantes del Municipio.
…SE CONCEDE la suspensión solicitada por los promoventes para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta que se pronuncie sentencia definitiva; esto es, que se mantengan vigentes los decretos, actos y/o puntos de acuerdo, expedidos de manera posterior a la aprobación de la propuesta presentada por el Presidente de la Junta de Coordinación Política, relativa a la prolongación de la sesión del treinta de junio pasado, en atención al control…
…En ese sentido, dicha concesión radica en suspender el inciso “d)”, del rubro “Efectos de la sentencia” del fallo dictado en los expedientes TE-RDC-34/2022 y su acumulado TE-RDC-35/2022, el cual se cita a continuación:
“…d) Se dejan sin efetos los actos realizados de forma posterior a la aprobación de la propuesta presentada por el Presidente de la JUCOPO, relativa a la prolongación de la sesión del treinta de junio…”
En los efectos se establece:
SEGUNDO. Se ordena al Pleno del Tribunal Electoral y al Honorable Congreso del Estado de Tamaulipas, realicen las acciones necesarias y pertinentes para dar cumplimiento inmediato a la presente suspensión; asimismo, informe al día inhábil siguiente de la notificación de esta resolución, sobre las acciones llevadas a cabo en torno a la suspensión concedida en el cuerpo de la presente resolución incidental.
[24] El 13 de septiembre, las diputaciones y magistraturas impugnantes presentaron medios de impugnación dirigidos a la Sala Superior. El 4 de octubre, la Sala Superior ordenó su remisión a esta Sala Monterrey al ser la competente para conocer y resolver las demandas presentadas. El 13 siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Quien, en su oportunidad, los radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[25] En su escrito alegan, en esencia, la incompetencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para conocer de asuntos relacionados con los efectos de la sentencia electoral del tribunal estatal electoral, y aunado a la de improcedencia de la vía que se impugna y de otras que se harán valer en este caso respecto de la referida controversia constitucional local, es claro que los promoventes de la misma carecen, inclusive, de interés jurídico para demandar ante le indicado órgano judicial local.
Pues en su concepto, debieron recurrir ante esa Sala Superior a través de un juicio electoral por se la única autoridad judicial (federal) competente en materia para resolver impugnaciones contra resoluciones de los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativa.
Señalan que, a ningún fin práctico llevaría el tener que pronunciarse en el órgano superior de Justicia del Estado, sobre temas que, desde un inicio, le están vedados, al implicar la negación injustificada al ejercicio de nuestros derechos políticos en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo o de representación política, decretada por el Magistrado Instructor, un asunto de naturaleza electoral.
También plantean que debió dicho juzgador considerar actualizadas adicionalmente las causales de improcedencia de dicha Controversia Constitucional…
[26] Artículo 9. [..]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. [..]
[27] Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando: […]
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […]
[28] Resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 379 y 380.
[29] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; […]
Asimismo, la doctrina jurisprudencial en la materia ha establecido que el interés jurídico es un presupuesto de la acción que debe ser estudiado de oficio, previo a emitir una determinación respecto al fondo de la cuestión planteada, pues constituye un elemento esencial de la procedencia de un medio de impugnación. Véase el criterio orientador de la Tesis Aislada VI.2o.C.671 C, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL NO SUBSANABLE QUE DEBE SER ESTUDIADO DE OFICIO EN LA SENTENCIA, PREVIO AL ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, Novena Época, Registro: 167239, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 1075.
[30] Así lo determinó la Sala Superior en la Jurisprudencia 7/2002 de rubro y texto siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[31] Emitida el pasado 20 de septiembre en el juicio ciudadano SM-JDC-93/2022.
[32] En efecto, la Sala Monterrey, decidió … modifica la resolución del Tribunal de Tamaulipas … Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que, … debe quedar sin efectos la decisión de anular genéricamente los decretos aprobados por el Pleno Legislativo en forma posterior a la determinación de extender la sesión ordinaria iniciada el 30 de junio…
[33] En efecto, la Sala Monterrey, argumento que … Sin embargo, como se anticipó, respecto a: iii) la anulación de los decretos y actuaciones posteriores a la decisión de extender la Sesión Ordinaria iniciada el 30 de junio, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal Local sólo estaba autorizado para asumir competencia formal para revisar los planteamientos hechos valer, pero al revisar materialmente el tema, dada su naturaleza de Tribunal Electoral, debió advertir que no estaba jurídicamente autorizado para analizar la validez o no de los actos legislativos ajenos a este ámbito, cuya competencia corresponde al derecho en general, ante lo cual, esta última decisión del Tribunal Local, debe quedar invalidada, como a su vez, los actos o incidencias posteriores, incluidas las vinculadas al cumplimiento, el cual debe verse a partir de lo decidido en esta ejecutoria…
[34] En el apartado de efectos, la Sala Monterrey, respecto el tema en cuestión, estableció: …Apartado III. Efectos
En atención a lo expuesto, se modifica la sentencia impugnada con los siguientes efectos: […]
3. Queda insubsistente la decisión de anular los actos decretos y actos parlamentarios generales, posteriores a la determinación de extender la Sesión Ordinaria del Congreso local iniciada el 30 de junio (salvo la elección última de la Diputación Permanente, como se indicó, debe mantenerse anulada, al subsistir la integración con la Mesa Directiva, que derivó de la aplicación directa de la consecuencia de la norma especial que establece la integración de la Mesa Directiva cuando existe empate en dos votaciones previas, y dada la decisión de la presidenta.
4. En consecuencia, se ordena dar vista con esta sentencia al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, dado que está tramitando una controversia constitucional relacionada con la resolución impugnada.
[35] En su escrito alegan, en esencia, la incompetencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para conocer de asuntos relacionados con los efectos de la sentencia electoral del tribunal estatal electoral, y aunado a la de improcedencia de la vía que se impugna y de otras que se harán valer en este caso respecto de la referida controversia constitucional local, es claro que los promoventes de la misma carecen, inclusive, de interés jurídico para demandar ante le indicado órgano judicial local.
Pues en su concepto, debieron recurrir ante esa Sala Superior a través de un juicio electoral por se la única autoridad judicial (federal) competente en materia para resolver impugnaciones contra resoluciones de los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativa.
Señalan que, a ningún fin práctico llevaría el tener que pronunciarse en el órgano superior de Justicia del Estado, sobre temas que, desde un inicio, le están vedados, al implicar la negación injustificada al ejercicio de nuestros derechos políticos en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo o de representación política, decretada por el Magistrado Instructor, un asunto de naturaleza electoral.
También plantean que debió dicho juzgador considerar actualizadas adicionalmente las causales de improcedencia de dicha Controversia Constitucional…
[36] Al respecto, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece que el Congreso Local tendrá 2 periodos ordinarios de sesiones por cada año legislativo, el primero iniciará el 1 de octubre y podrá extenderse hasta el 15 de diciembre, mientras que el segundo periodo iniciará el 15 de enero y concluirá el 30 de Junio, como se advierte del artículo 44 de dicho ordenamiento, que dice:
ARTÍCULO 44.- El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año legislativo: el primero, improrrogable, iniciará el primero de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; el segundo dará principio el quince de enero y terminará el treinta de junio.
Por su parte, la Ley Interna del Congreso, establece que la Diputación Permanente es el órgano del Congreso a cargo de la vigencia del Poder Legislativo en la vida constitucional del Estado, durante los periodos de receso de este, como se advierte del artículo 53 de la referida Ley, que establece:
ARTÍCULO 53.
1. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso a cargo de la vigencia del Poder Legislativo en la vida constitucional del Estado durante los recesos, la cual será electa en la última sesión de cada período ordinario de sesiones. [...].
Finalmente, el artículo 55 de la misma ley, señala que la Diputación Permanente entrará en funciones, cuando concluya el periodo ordinario en el que fue electa, a saber:
ARTÍCULO 55.
1. La Diputación Permanente entrará en funciones al concluir el período ordinario en el cual fue electa.
[37] En adelante Congreso Local.
[38] En lo sucesivo Tribunal Local.
[39] Los efectos emitidos en los recursos de la ciudadanía locales en contra de los cuales se promovió la controversia constitucional local son los siguientes:
[…]
d)Se dejan sin efectos los actos realizados de forma posterior a la aprobación de la propuesta presentada por el Presidente de la JUCOPO, relativa la prolongación de la sesión del treinta de junio.
[…]